TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-23-33-000-2022-00015-00 Demandante: Noraiza Ruiz Bahos Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Expediente: OneDrive -SAMAI Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda/ inexistencia del acto ficto o presunto demandado/ existencia de acto expreso que resolvió la petición pensional. Acta No. 78 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 de 2011 Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Noraiza Ruiz Bahos contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Caquetá. ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose en estudio de la Sala Cuarta de Decisión el fallo de primera instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP.
A efectos de explicar las razones que me llevan a manifestar mi impedimento en el presente asunto, me permito indicar que mi hermana ANGIE LORENA LOZADA VÁSQUEZ, ostenta vinculación de tipo ordinario en calidad de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrita a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Así mismo, en el Decreto No. 001156 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se ajusta el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la Secretaría de Educación Departamental, se estable que el citado cargo es del nivel directivo: Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro En consecuencia, la causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 130 numeral 3° del CPACA, que señala concretamente: “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, solicito se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento del asunto de la referencia, en aras de asegurar el principio de transparencia que caracteriza la actividad judicial.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Noraiza Ruiz Bahos obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo del 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el 10 de septiembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAG Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 2.
Ordenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, a partir del “20 de enero de 2018". 3. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 4. Se reconozca y pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. 5.
Se incluya en nómina de pensionados a la demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 6. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. Noraiza Ruiz Bahos nació el 19 de enero de 1963, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años. 2.
Primero laboró como docente en el corregimiento del Remolinos del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, en los intervalos del 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y del 02 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1997. 3. Seguidamente trabajó como docente con el Municipio de Cartagena del Chairá, a través de sendos contratos y de forma interrumpida, desde el 01 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 2002. 4.
Luego se desempeñó como docente con el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, mediante Órdenes de Prestación de Servicios, de maniera interrumpida, desde 13 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003. 5. Finalmente, se vinculó de manera provisional como docente desde el 20 de febrero de 2004, y para la fecha de la presentación de la demanda estaba activa en el servicio. 6.
La demandante realizó aportes al antiguo ISS hoy COLPENSIONES, y alcanzó a cotizar 143.43 semanas, todas al servicio pedagógico. 7. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó al FOMAG, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del “20 de enero de 2018”, sin embargo, la entidad no emitió respuesta alguna, configurándose el acto ficto o presunto. 8.
Manifestó que posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, y cuenta con más de 55 años. Agregó que, fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003.
Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse.
Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado. Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: - Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. - Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Refirió que, conforme a los precedentes judiciales del Consejo de Estado, no resulta necesario que la demandante se encontrara vinculada al servicio púbico educativo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sino que tuviera una vinculación anterior a esta como servidor público, incluso para aquellos pertenecientes a otras entidades distintas del sector de la educación. Afirmó que «en razón a que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.» II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. El FOMAG4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y enfatizó en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual consagra que los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia —27 de junio de 2003— gozarían del sistema general de pensiones, mientras que, a los docentes vinculados con anterioridad, el régimen aplicable sería el contemplado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 4 Archivo 15 expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro Aseveró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación al FOMAG fue luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en razón de ello, se debe aplicar la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en el caso concreto señaló textualmente lo siguiente: «En el presente caso lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente, que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989, (…) Así pues, la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda.» Propuso como excepciones: «litisconsorcio necesario por pasiva», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inexistencias de la obligación con fundamento en la ley», «caducidad» y «prescripción». 2.2.
El Departamento del Caquetá5 se opuso a la configuración del acto ficto o presunto, pues argumento que mediante Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021 se resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por no cumplir con las semanas mínimas de cotización. También señaló que la demandante no reúne los requisitos mínimos exigidos por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Afirmó que Noraiza Ruiz Bahos ingresó a la entidad el 20 de febrero de 2004, en el cargo de docente de aula 1A. Propuso las excepciones de «inexistencia del acto ficto demandado» y «cobro de no lo debido ante el ente territorial» III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El Departamento del Caquetá6 reiteró la inexistencia del acto ficto o presunto, y aseveró que la petición fue despachada desfavorablemente a través de Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021.
También adujo que mientras la demandante prestó el servicio docente a través de OPS no realizó cotización en pensión, por ende, solo tiene 1.112 semanas cotizadas, lo cual no supera el mínimo de semanas para acceder a la pensión (1300). Finalmente solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5 Archivo 17 expediente OneDrive 6 Archivo 30 expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 3.2.
El FOMAG7 alegó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, porque su vinculación al servicio docente se dio luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, las disposiciones aplicables con las contenidas en la Ley 100 de 1993. 3.3. La parte demandante8 insistió en que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
IV. TRAMITE PROCESAL 4.1. La demanda se repartió al Juzgado 3 Administrativo de Florencia el 16 de septiembre de 2021 (C1 Doc. 01 Expediente electrónico) y se remitió por cuantía en auto del 7 de diciembre de 2021 (C1 Doc. 05 Expediente electrónico). 4.2. Tras su reparto en el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 01 de febrero de 2022 (Ítem 01 SAMAI), se inadmitió la demanda el 04 de febrero 2022 (Ítem 03 SAMAI C2 Doc. 06 Expediente electrónico) y se admitió el 10 de junio de 2022 (Ítem 08 SAMAI C2 Doc. 11 Expediente electrónico). 4.3.
Mediante auto del 10 de junio de 2022 el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caquetá, admitió la demanda presentada por Noraiza Ruiz Bahos contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación. 4.4. Las entidades demandas contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal. 4.5.
Por medio de proveído del 31 de enero de 2023 Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caquetá, fijó el litigio, decretó prueba documental solicitada por la parte demandante y ordenó su traslado para efectos de su contradicción y defensa. También corrió traslado para alegar de conclusión. 4.6. Las partes procesales presentaron alegaciones finales dentro de la oportunidad procesal. 4.7.
El 21 de octubre de 2023 el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia anticipada. 7 Archivo 26 expediente OneDrive 8 Archivo 25 expediente OneDrive Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado el 10 de septiembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos de la demanda y sus contestaciones, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: 1.
¿En el presente caso se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de junio de 2021? 2. La demandante acreditó los requisitos necesarios para que se reconozca en su favor la pensión ordinaria de jubilación? 3. ¿Es nulo el acto demandado? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1.
Frente al problema jurídico: ¿En el presente caso se configuró el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de junio de 2021? Mediante memorial radicado el 10 de junio de 2021, la señora Noraiza Ruiz Bahos través de apoderada judicial solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de pensión de jubilación «equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir, a partir del 20 de enero de 2018.» Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro La demanda se repartió al Juzgado 3 Administrativo de Florencia el 16 de septiembre de 2021 (C1 Doc. 01 Expediente electrónico) y se remitió por cuantía en auto del 7 de diciembre de 2021 (C1 Doc. 05 Expediente electrónico).
Por medio de Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021, el secretario de educación departamental despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional. En dicha oportunidad manifestó: “Que mediante solicitud radicada bajo el número 2021-PENS-009640 del 16-06- 2021, la abogada LINA MARCELA CORDOBA ESPINEL, con cédula 1.117.500.875 de Florencia y Tarjeta Profesional 284.473 del C.S de la Judicatura, en calidad de apoderada de la docente NORAIZA RUIZ BAHOS, identificada con cédula de ciudadanía No.66.675.533 de Zarzal, solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, por sus servicios prestados como Docente Departamental, Sistema General de Participaciones, de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Que de conformidad con el Decreto No. 1272 de 2018, la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio remite a la Sociedad Fiduciaria a estudio y aprobación la prestación solicitada mediante oficio No. CAQ2021EE025481 del 12 de julio del 2021.
Que mediante hoja de revisión con identificador No.2073581 del 09 de diciembre del 2021, la Fiduprevisora realiza el estudio de la prestación solicitada y hace las siguientes observaciones: “QUE DESPUES DE VERIFICAR LOS CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA HOJA DE VIDA SE CONSTATO QUE SU ÚLTIMA VINCULACIÓN FUE POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003.
COLPENSIONES 16/03/1984 31/12/2003 1004 DIAS 143.43 SEMANAS FOMAG 20/02/2004 09/12/2021 6.410 DIAS 969 SEMANAS TOTAL: 7.414 DIAS = 1.112 SEMANAS. PARA EFECTOS DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN SE DEBE APLICAR LO CONSAGRADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-014-CE-S2-2019 DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, MP.
CESAR PALOMINO CORTES LA CUAL FALLA: Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL SENTIDO DE PRECISAR LO SIGUIENTE: QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003 ESTABLECE: ¿LOS DOCENTES QUE SE VINCULEN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, SERÁN AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y TENDRAN LOS DERECHOS PENSIONALES DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA ESTABLECIDO EN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2003, CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL, CON EXCEPCIÓN DE LA EDAD DE PENSIÓN, QUE SERÁ DE 57 AÑOS PARA HOMBRES Y MUJERES.
¿QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY 797 DE 2003, PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE VEJEZ ES NECESARIO HABER COTIZADO MÍNIMO 1000 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO, LOS CUALES A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE 2005 SE INCREMENTARAN EN 50 Y A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2006 SE INCREMENTARÁ EN 25 CADA AÑO HASTA LLEGAR A 1.300 SEMANAS EN EL AÑO 2015.
EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, QUE GOZAN DEL MISMO RÉGIMEN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985, LOS FACTORES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA SON SOLO AQUELLOS SOBRE LOS QUE HAYAN EFECTUADO LOS RESPECTIVOS APORTES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 62 DE 1985 Y POR LO TANTO, NO SE PUEDE INCLUIR NINGUN FACTOR DIFERENTE A LOS ENLISTADOS EN EL MENCIONADO ARTÍCULO.
LO ANTERIOR, EN APLICACIÓN DEL PRECEDENTE OBLIGATORIO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 102 DE LA LEY 1437 DE EN ATENCION A LA VINCULACION DE LA DOCENTE NO PROCEDE EL ESTUDIO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONSAGRADA EN LA LEY 91 DE 1989 SINO LEY 100 DE 1993. QUE A LA FECHA DE ESTUDIO LA DOCENTE CUENTA CON 68 AÑOS DE EDAD Y 1.112 SEMANAS COTIZADAS EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ CONSAGRADA EN LA LEY 100.” (…) “Que en el presente caso la solicitud de la pensión de jubilación presentada por la docente NORAIZA RUIZ BAHOS, identificada con cédula de ciudadanía No.66.675.533 de Zarzal, no resulta procedente al haber sido NEGADA la prestación por parte de Fiduciaria, Entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adscrito a la Nación - Ministerio de Educación Nacional; pues mal haría la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá al resolver en sentido contrario a lo dispuesto por quien se encarga del pago de las prestaciones económicas de los educadores, máxime si tal decisión carece de efectos legales según el transcrito parágrafo 2 artículo 3 del decreto 2831 de 2005 el cual establece: (…)” Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro Tras su reparto en el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 01 de febrero de 2022 (Ítem 01 SAMAI), se inadmitió la demanda el 04 de febrero 2022 (Ítem 03 SAMAI C2 Doc. 06 Expediente electrónico) y se admitió el 10 de junio de 2022 (Ítem 08 SAMAI C2 Doc. 11 Expediente electrónico).
En este contexto, la Sala ha determinado que se ha producido un acto expreso en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por Noraiza Ruiz Bahos mediante su apoderado judicial. Este acto expreso refleja una respuesta clara y directa a la petición formulada, manifestando la decisión negativa formal sobre la petición de pensión de jubilación y, por ende, abordando de manera definitiva la solicitud presentada.
Frente al silencio administrativo negativo, el artículo 83 del CPACA, dispone: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. … La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Se observa que la petición fue radicada el 10 de junio de 2021, estableciéndose que el plazo de tres meses para que opere el silencio administrativo —término que de ordinario es superior y diferente al plazo legal con que cuenta la autoridad administrativa para responder o decidir las peticiones que le sean formuladas— se cumplió el 10 de septiembre de 2021.
Sin embargo, la entidad demandada no respondió a la solicitud sino hasta el 24 de diciembre de 2021, y la notificación a la apoderada de la peticionaria se realizó el 3 de enero de 2022. Por lo tanto, antes de la notificación del auto admisorio la demanda, que tuvo lugar el 24 de junio de 2022 (Ítem 11 SAMAI, C2 Doc. 14 Expediente electrónico), ya existía un acto expreso que resolvía de manera sustantiva la petición de pensión. Este acto expreso, emitido fuera del plazo legal establecido, debe considerarse como una resolución definitiva del fondo de la solicitud pensional.
Frente a la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado7 señaló esta se configura cuando la administración no resuelve de fondo de la petición, así como los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales: “Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.
Oportuno resulta precisar que -independientemente de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar- a la configuración del silencio administrativo y, por tanto, del correspondiente acto administrativo ficto o presunto, habrá lugar en todos aquellos eventos en que la Administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada, lo cual incluye todos aquellos casos en los cuales la respuesta que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión o, lo que es lo mismo, sin resolver de fondo el objeto de la petición, así como los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales (artículos 44 y 45 C.C.A.), puesto que la falta de notificación o la irregularidad de la misma impide la generación de efectos legales respecto del acto administrativo proferido en virtud de una petición (artículo 48 C.C.A.), de tal suerte que su sola expedición -sin notificación en debida forma-, no tiene la virtualidad para interrumpir el término consagrado en la ley como requisito para la configuración del silencio administrativo.” (Negrilla por la Sala) Dentro del trámite quedó plenamente demostrado que la solicitud de pensión fue presentada a través de apoderado judicial, y que dicho acto expreso —Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021— que resolvía de fondo la petición fue notificado a la apoderada el 03 de enero de 2022.
En consecuencia, existe un acto expreso que resolvía la solicitud, el cual debió ser demandado usando por ejemplo la reforma para el efecto, ya que el silencio administrativo negativo fue interrumpido por esta resolución antes de la admisión de la demanda. Esta circunstancia implica que, al momento de la admisión de la demanda, ya había una decisión formal que abordaba la petición pensional, y por tanto, ese fue el acto que debió ser objeto de reproche en sede judicial, máxime que la apoderada judicial, tanto en sede administrativa como judicial, ha sido la misma.
Sobre la oportunidades que tiene el peticionario cuando la administración no ha contestado la petición una vez vencidos los tres meses que trata el artículo 83 del CPACA, el Consejo de Estado9 precisó lo siguiente: “Si el peticionario decide interponer, en debida forma, recurso(s) en la vía gubernativa contra el acto administrativo ficto o presunto que él considera configurado en relación con su solicitud, la Administración perderá su competencia para pronunciarse sobre la petición inicial en cuanto debe ocuparse entonces de resolver el o los correspondientes recursos que hayan sido interpuestos.
Así mismo, si el peticionario, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 135 del C.C.A., decide demandar judicialmente la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto que él estima configurado, por regla general la Administración quedará privada de la facultad de pronunciarse sobre la petición inicial a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual el asunto quedará a definición, exclusiva y excluyente, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.” (Negrilla por la Sala) 9 Ibidem Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro Teniendo en cuenta que en el presente caso las entidades demandadas, para la fecha en que se expido la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021, aun conservaban la competencia para contestar de fondo la petición —comoquiera que no se habían interpuesto los recursos ordinarios y no se había notificado el auto admisorio de la demanda es que la Sala considera que se debió demandar el acto expreso contenido en la resolución precitada, y no el acto ficto o presunto, comoquiera que dicha ficción legal desapareció con el pronunciamiento de la administración. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente caso no hay un acto ficto o presunto derivado de la petición del 10 de junio de 2021.
Lo que se logró probar es que hay un acto expreso contenido en la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021. Aunado a ello, no puede tenerse como demandada la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021 en aplicación del artículo 163 del CPACA, puesto que, no se trata de un acto administrativo que resuelva un recurso contra el acto ficto o presunto atacado.
Por lo expuesto, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impide realizar un análisis de fondo. Sobre esta exceptiva, el Consejo de Estado10, explicó: “[P]ara referirse a las excepciones previas, es necesario remitirse al artículo 100 del Código General del Proceso (…). Como puede observarse, el artículo (…) trae como excepción previa la inepta demanda, que se configura (a) por la ausencia de requisitos formales o (b) por la indebida acumulación de pretensiones.
(…) Cabe destacar que, (a) en caso de ausencia de requisitos formales, en materia de lo contencioso administrativo, los requisitos de demanda para accionar en esta jurisdicción, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son: (1) los estipulados en el artículo 162 sobre el contenido de toda demanda, (2) la individualización de pretensiones de acuerdo al artículo 163, (3) los anexos que debe contener la demanda establecidos en el artículo 166, y (4) cuando se citen normas de contenido no nacional que se acompañe copia del texto que las contenga conforme al artículo 167.
(…) El artículo 162 del CPACA establece que la demanda deberá dirigirse a quien sea competente y deberá contener: «1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 10 Consejo de Estado en providencia del 09 de marzo de 2021 Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, radicación No 25000-23-36-000-2018-00906-01(63999) Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» Del anterior artículo se desprende, que la demanda debe contener, entre otros, la indicación de lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y frente a las pretensiones indica que éstas se formularán por separado.
Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante fue enfática en solicitar la nulidad únicamente del acto ficto o presunto negativo configurado el 10 de septiembre de 2021, derivado del silencio administrativo negativo por no haber resuelto la petición de fecha 10 de junio de 2021. A diferencia de lo expuesto en la demanda, el Departamento de Caquetá, Secretaría de Educación, presentó copia del acto administrativo expreso que resolvió la reclamación administrativa presentada el 10 de junio de 2021 por la apoderada del demandante.
Este acto administrativo, contenido en la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021 y debidamente notificado el 3 de enero de 2022, no fue mencionado en una reforma demanda. La falta de inclusión de este acto administrativo en la demanda o en las pretensiones correspondientes es significativa, ya que la resolución en cuestión constituye el pronunciamiento formal de la entidad sobre la solicitud pensional de la demandante.
El artículo 16311 del CPACA establece que, para solicitar la nulidad de un acto administrativo, es necesario individualizar de manera concreta el acto en cuestión. En este caso, la parte demandante identificó como acto demandado el acto ficto o presunto negativo resultante del silencio administrativo por la falta de resolución de la petición inicial.
Sin embargo, tras un análisis detallado del caso, se ha determinado que dicho acto ficto o presunto negativo no existe, dado que la administración se pronunció de fondo sobre la solicitud y notificó debidamente el acto administrativo correspondiente. En consecuencia, la demanda no puede fundamentarse en el silencio administrativo negativo, ya que la entidad actuó y comunicó formalmente su decisión mediante la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021, la cual debió ser incluida en las pretensiones de la demanda vía reforma de la demanda.
En consecuencia, se reitera que la Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021 debió ser objeto de demanda, ya que constituye el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica, particular y concreta de la demandante. Esta 11 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro resolución, emitida por la entidad, expresó de manera explícita su decisión de negar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Por lo tanto, la demanda debió haberse presentado para impugnar este acto administrativo específico, que representa el pronunciamiento formal sobre la solicitud de pensión de la demandante.
En cambio, la demanda se basó en la impugnación de un acto ficto o presunto negativo, lo cual no corresponde al contexto real, dado que la administración ya había emitido y notificado la resolución pertinente con anterioridad a la notificación de la admisión de la demanda. Sobre la posibilidad de decretar de oficio la excepción de inepta demanda a pesar de no haber sido alegada, ha señalado el Consejo de Estado: “La Sala encuentra que en el presente caso la demanda se torna inepta en tanto no todos los actos administrativos que formaron parte de la actuación administrativa fueron demandados constituyéndose con claridad una proposición jurídica incompleta; situación que contraría los requisitos mínimos procesales para procedencia de la acción. […] Así las cosas, ante el incumplimiento de este requisito como presupuesto procesal de la acción, la Sala declarará probada de oficio la ineptitud de la demanda y por lo tanto no realizará estudio adicional respecto de los demás cargos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se declarará inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo.” 14 (Subrayado y negrilla fuera de texto original) En estas condiciones, la Sala no tiene otra alternativa que declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que la demanda se basó incorrectamente en un acto ficto o presunto negativo, en lugar de impugnar el acto administrativo expreso y formalmente notificado, contenido en Resolución 001932 del 24 de diciembre de 2021.
En consecuencia, se debe adoptar una decisión inhibitoria en este caso, ya que el planteamiento inicial de la demanda no cumple con los requisitos sustantivos necesarios para proceder al análisis de fondo del caso concreto. COSTAS Frente a la condena en costas a pesar de que la sentencia fue favorable a las pretensiones de la entidad demandada no es menos cierto que esto se debió al estudio que de oficio este despacho le realizó a la presente demanda, ya que los apoderados de las entidades demandadas no propusieron la excepción previa de inepta demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de primera instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020220001500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda incoada por Noraiza Ruiz Bahos en contra de Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx