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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2017-00006-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 089 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Expediente: Hibrido Tema: Nulidad fallo disciplinario / vulneración al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Adriana Lorena Parra Lizcano, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital María Inmaculada, solicitando se declare la nulidad de los fallos de fecha 16 de junio de 2014 y la Resolución 000583 de fecha 24 de julio de 2014, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Gerente de la ESE Hospital María inmaculada, respectivamente, que la sancionó disciplinariamente con multa de quince (15) días de salario.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i. Se ordene al Hospital María Inmaculada E.S.E., eliminar el registro de la sanción disciplinaria de los antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida de Adriana Lorena Parra Lizcano. ii. Se reconozca a título de indemnización de perjuicios morales, a la salud y al buen la suma correspondiente cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes, por cada uno de estos en su condición de directa perjudicada, con ocasión de los perjuicios causados en el trámite del proceso disciplinario R11-60 y posterior a este. iii.

Se reconozca a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $3.500.000, utilizados en su defensa técnica al interior del proceso disciplinario, suma debidamente indexada. 1 Folios 147-158 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. iv.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, 194 y 195 del CPACA. v. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Los hechos relevantes que interesan al proceso: A través de la Resolución no. 000031 del 19 de enero de 2011, Adriana Lorena Parra Lizcano fue nombrada en el cargo de auxiliar del área de la salud Código 412, grado 09 en periodo de prueba, en la ESE Hospital María Inmaculada- sede pueblo nuevo, posesionándose el 31 de enero de 2011, mediante acta número 049, posteriormente y una vez superado el periodo de prueba fue nombrada en propiedad.

En dos oportunidades los días 26 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, la actora a través de escrito, puso en conocimiento de la entidad las persecuciones y el pesado ambiente laboral del cual era objeto por parte del señor Héctor Hugo Botero y otros, sin que se adelantara el respectivo trámite administrativo, desconociendo las razones por las cuales la entidad realizó caso omiso a sus quejas.

Posteriormente, el señor Héctor Hugo Botero el día 9 de marzo de 2012, presentó queja en contra de las señoras Marina Pastrana Charry y la actora, iniciándose la investigación disciplinaria bajo el Radicado R11-60. Iniciado el proceso disciplinario conforme la queja rendida, el señor HECTOR HUGO BOTERO al ratificarse manifestó que fue agredido en dos ocasiones de manera verbal y física por la señora ADRIANA PARRA, en razón a ello y luego de la recepción de las versiones libres rendidas por las disciplinadas se vinculó a la investigación al quejoso en calidad de disciplinado sin que se realizara la ruptura de unidad procesal.

Adujo que al interior del proceso disciplinario se recepcionaron los testimonios de los señores FERNANDO MARLES ARTUNDUAGA, ROSA MARIA VALDERRAMA GUTIERREZ y ALBA ROCIO ROJAS COLLAZOS quienes se contradicen en sus dichos. Manifestó que a la actora se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso atendiendo que en el expediente disciplinario no se encuentra el escrito contentivo de la declaración rendida por la señora PASTRANA CHARRY al igual que las pruebas que ella manifiesta adjunta el día de la diligencia 14 de agosto de 2012, evidenciándose un fraude procesal.

Indicó que en primera instancia fue sancionada disciplinariamente con suspensión de un (1) mes e inhabilidad por igual término, siendo notificado el 17 de junio de 2014, siendo modificado en fallo de segunda instancia, y sancionándola a multa de quince (15) días de salario según lo devengado por esta, decisión notificada el 4 de agosto de 2014.

Finalmente indicó que, debido a la situación presentada en el proceso disciplinario adelantado, ha sufrido desmejora en su salud mental y física estando incapacitada Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. por más de 30 días, pues tuvo que lidiar con grandes preocupaciones y desesperaciones que este le causó. Como normas violadas y fundamentos de derecho señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 8 Ley 1437 de 2011, artículos 44 y 138.

Ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010 y sus decretos reglamentarios. El demandante frente al concepto de violación, que los actos administrativos acusados vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política en conexidad con el derecho a la defensa por pérdida u ocultamiento del expediente, y el principio de resolución de la duda, sustentando los cargos de vulneración, así: - NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Refiere que los actos administrativos acusados son nulos, toda vez que con la expedición de estos se vulnero el debido proceso, pues desde la formulación de pliego de cargos, el asesor de control interno disciplinario omitió deliberadamente referirse a la situación de la señora MARINA PASTRANA CHARRY; así mismo, no se dio aplicación a la ruptura de la unidad procesal, y decidió vincular dentro del mismo proceso al señor HECTOR HUGO BOTERO, decisión que jurídicamente no es posible pues no puede ser quejoso y disciplinado dentro de la misma investigación. - NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA POR PÉRDIDA U OCULTAMIENTO DEL EXPEDIENTE.

En relación con el cargo propuesto, señala que se encuentra probado que la señora MARINA PASTRANA CHARRY al rendir su versión libre adujo: “quiero manifestar al despacho que deseo presentar mi diligencia de versión libre y espontánea, de forma escrita en razón a que deseo aportar documentos como prueba para que obren dentro del expediente”, sin que dicha declaración repose en el expediente, conducta que impidió que la señora ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO pudiese tener acceso a esta y así ejercer el derecho a la defensa de manera plena. - NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESOLUCIÓN DE LA DUDA.

Refiriere que frente a las declaraciones rendidas por las personas llamadas a declarar como testigos de los hechos producto de los cuales se investigó y sancionó a la señora ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO, se observa que dichas personas se contradicen entre sí o en su defecto manifiestan que no estuvieron cuando tuvieron ocasión los hechos que originaron dicha denuncia. 1.2.

Contestación de la demanda - El Hospital María Inmaculada E.S.E.2, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen, atendiendo que los actos 2 Folios 88-104 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. administrativos se encuentran ajustados a derecho conforme las normas que regulan el proceso disciplinario.

Frente a las causales de nulidad propuestas, advierte que existen suficientes motivos que conllevan a determinar que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se avizora violación de debido proceso por la omisión de referirse el ente disciplinario en la formulación de cargos a la señora Marina Pastrana Charry, atendiendo que como se expuso en el Auto de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se resolvió la nulidad impetrada por igual sujeto procesal, no se hizo referencia a aquella, en virtud de la identificación del tipo de vínculo que tenía la señora Marina Pastrana con la entidad, el cual era de prestación de servicios como Jefe de Enfermería y que derivó en que la vigilancia de su conducta se ejerciera por el Subgerente Científico de la entidad, quien era el interventor de su contrato.

Señaló que no hay lugar a considerar que la vinculación del señor Héctor Hugo Botero a la investigación, prima facie constituye causal de nulidad, toda vez que el CUD en su artículo 143, las determina taxativamente, y por ende de los argumentos expuestos por la actora, no se puede determinar que con la actuación se hayan vulnerado los derechos que ostentaba la disciplinada.

Adujo que en relación con la afirmación de que en el proceso se extraviaron pruebas, frente a la manifestación de la señora Marina Pastrana que rendiría su versión libre por escrito para aportar documentos, dicha actuación no se vio materializada por parte de aquella, encontrándose soportado en el proceso. En relación con el cargo de nulidad por violación del principio de resolución de la duda, señala que la actora pretende agotar una instancia adicional con el presente medio de control, puesto que del análisis de las pruebas testimoniales practicadas en el expediente se puede concluir que, efectivamente, la investigada faltó a los deberes establecidos en el artículo 34 numeral 6º, lo cual da lugar al tipo de sanción impuesta, y a la calificación de la conducta determinada, situación que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, al señalar que el proceso contencioso-administrativo no se puede constituir en una tercera instancia, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Propone como excepciones. i) ausencia de causal de nulidad que invalide el proceso disciplinario No. R11-60 adelantado en contra de Adriana Lorena Parra Lizcano, (ii) inviabilidad del agotamiento de una tercera instancia en el proceso disciplinario, (iii) innominada o genérica. 1.3. Trámite procesal - Audiencia inicial El 31 de julio de 20193, se realizó audiencia de inicial, en la cual se practicaron se fijó el litigio, se incorporaron pruebas las pruebas allegadas por las partes, y se prescindió de audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3 Folios 536-539 del cuaderno 3 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 1.4. Alegatos de Conclusión - Parte actora Adriana Lorena Parra Lizcano4, reitera de manera íntegra los argumentos expuestos en el escrito demandatorio, solicitando que se accedan a las pretensiones de la demanda..-Entidad demandada Hospital María Inmaculada5: reitera de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que no proceden las causales de nulidad propuesta por la parte actora, y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo que al interior del proceso disciplinario no se vulneró el derecho de defensa de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Decisión de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno de la ESE Hospital María Inmaculada, el 16 de junio de 2014, mediante el cual se sancionó a la señora Adriana Lorena Parra Lizcano ii) Decisión de segunda instancia, proferida por el gerente de la ESE Hospital María Inmaculada, el 24 de julio de 2014, por medio del cual se modificó la sanción de un mes de suspensión y sancionándola con multa equivalente a quince (15) días de salario para la época de ocurrencia de los hechos.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el trámite de la decisión disciplinaria se incurrió en vicios de nulidad que vulneren el debido proceso que debe regir toda actuación administrativa. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta, además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 2.3.

Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso disciplinario radicado R11-60 fue notificado el 4 de agosto de 20146, por tal razón, al haber sido radicada solicitud de conciliación el 3 de diciembre de 2014 -declarada 4 Folios 541-547 del cuaderno 3 del expediente físico. 5 Folios 549-554 del cuaderno 3 del expediente físico. 6 Folios 6 del cuaderno 1 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. fallida el 20 de febrero del 20157, y presentada la demanda el 23 de febrero de 20158, se encuentra que no operó la caducidad en el caso concreto.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. R11-60 por el Hospital María Inmaculada E.S.E., el cual se adelantó contra la demandante, señora Adriana Parra Lizcano. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Hospital María Inmaculada E.S.E., entidad que expidió los actos administrativos demandados en ejercicio del poder disciplinario. 2.4.

Sobre la integralidad del control que se debe efectuar a los fallos disciplinarios sujetos de revisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que el control que se ejerce sobre los actos administrativos de carácter disciplinario es pleno e integral, el cual debe propender esencialmente por la observancia de las garantías constitucionales9.

Esa posición es compartida también por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al manifestar que “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.(…) Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.10” Ahora bien, teniendo claro que el control que se ejerce sobre los actos como los aquí demandados es sobre toda la actuación disciplinaria, es pertinente precisar que el Consejo de Estado11 en cuanto a la facultad de analizar nuevamente las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, marcó el derrotero que guía y el camino que debe seguir el Juez Contencioso Administrativo a fin de examinar en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho los elementos valorativos específicos del caso que se pretende solucionar, subrayando que el debate en esta sede debe ser sustancialmente distinto basado en postulados legales y esencialmente constitucionales, sin que pueda constituir una tercera instancia disciplinaria, pero ello “no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos 7 Folios 145 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folios 160 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A C.P Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

Rad No. 11001-03-25-000-2011- 00190-00(0649-11) Fecha 21 de noviembre de 2013, Actor Bernalda Hilda Navarro 10 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T- 060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 11 ibídem Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes”.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado (11001-03-25-000-2011-00316-00) con ponencia del magistrado William Hernández Gómez (E), unificó los criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 200212.

“El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.(…) Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

(…) Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.

(…) Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que, si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

(…) Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002. Veamos: La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Negrilla y subrayado por la Sala) Así las cosas, se evidencia según las reglas jurisprudenciales, el Tribunal Administrativo es competente para analizar las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria regida por la Ley 734 de 2002, situación aplicada al caso en estudio. 12 Consejo de Estado, sentencia del 09 de agosto de 2016, radicado (11001-03-25-000-2011-00316-00).

Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 2.5. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. A través de la Resolución 000061 del 19 de enero de 201113, el Hospital María Inmaculada nombró en periodo de prueba a Adriana Lorena Parra Lizcano, en el cargo de Auxiliar del Área Salud, Código 412, Grado 09, en la planta globalizada de la entidad, tomando posesión del carago el día 31 de enero de 2011, conforme Acta de Posesión No. 04914. ii.

En oficio del 9 de marzo de 201215, el señor Héctor Botero en calidad de vigilante del Centro de Salud Pueblo Nuevo, perteneciente a la ESE Hospital María Inmaculada, informó al gerente de la ESE, la situación presentada entre este y la enfermera jefe Mariana Pastrana Charry y la auxiliar de odontología Adriana Parra Lizcano. iii. Posteriormente en oficio del 14 de marzo de 201216, la señora Mariana Pastrana Charry informó al Médico Coordinador del Centro de Salud Pueblo Nuevo, perteneciente a la ESE Hospital María Inmaculada, acontecimientos surgidos con el señor Héctor Botero en calidad de vigilante del puesto de salud, frente a las quejas presentadas por usuarios y una conducta constitutiva de acoso laboral para con esta. iv.

Ante las quejas presentadas, el asesor de control interno disciplinario de la entidad accionada, se dio inicio al proceso disciplinario R11-60, por acoso laboral siendo disciplinada la actora y otro, del cual se destacan las siguientes actuaciones relevantes: - El 15 de marzo de 201217, decretó auto de Apertura de Indagación Preliminar R11-60 citando a los involucrados a rendir versión de los hechos, efectuándose la notificación personal de la decisión18. - El 25 de julio de 201219, se surtió la diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte del señor Hugo Botero Mejía en calidad de quejoso. - El 26 de julio de 201220, se dio apertura formalmente de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Adriana Parra Lizcano y otro, incorporándose pruebas, y decretándose la versión libre de los investigados, debidamente notificados21. - El 14 de agosto de 2012 Adriana Parra Lizcano rindió versión libre ante el asesor de control interno de la entidad22, aportando documentales en 2 folios. - El 6 de noviembre de 201223, a través de auto de vinculación, se decidió vincular a la investigación disciplinaria al señor Héctor 13 Folio367-368 del cuaderno 2 del expediente físico 14 Folio 369 del cuaderno 2 del expediente físico 15 Folio 194 del cuaderno 1 del expediente físico 16 Folio 195 del cuaderno 1 del expediente físico 17 Folio 196 del cuaderno 1 del expediente físico 18 Folio 199 del cuaderno 1 del expediente físico 19 Folio 200 del cuaderno 1 del expediente físico 20 Folios 204-206 del cuaderno 2 del expediente físico. 21 Folios 207 y 210 del cuaderno 2 del expediente físico 22 Folios 214-2016 del cuaderno 2 del expediente físico 23 Folios 222-224 del cuaderno 2 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Hugo Botero Mejía, recepcionandose la versión libre el 15 de noviembre de 201224. - El 7 de noviembre de 201225, se ordenó la incorporación de memorial de fecha 25 de octubre suscrito por Marisol Cedeño Cerquera, en donde puso en conocimiento hechos relacionados con agresiones físicas por las disciplinadas. - El 7 de noviembre de 201226, se recepcionó la ampliación y ratificación deja de la señora Marisol Cedeño Cerquera, frente a la actuación de las disciplinadas. - El 4 de febrero de 201227, fueron recepcionadas las declaraciones juramentadas de los señores Alba Rocío Rojas Collazos, Rosa María Valderrama, José Fernando Marles Artunduaga. - El 20 de marzo de 201428, se formuló pliego de cargos en la investigación disciplinaria R11-60 adelantada en contra de la actora y otros, en la cual se formuló cargos en contra de Adriana Lorena Parra Lizcano y se ordenó archivar la investigación en favor del señor Héctor Hugo Botero, actuación debidamente notificada a las partes procesales29. - La parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto de pliego de cargos, el cual fue negado por la entidad accionada30. - El 19 de mayo de 201431, se profirió el auto que clausuró la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, actuación debidamente notificada a las partes procesales, y dentro del término establecido la parte actora presentó sus alegaciones finales32. - El 16 de junio de 201433 se profirió el fallo de primera instancia, en el cual, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, se determinó la responsabilidad de Adriana Lorena Parra Lizcano, y por tanto, la sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. - En relación con la decisión sancionatoria, la parte actora presentó recurso de apelación34, dentro de sus argumentos planteó la vulneración al debido proceso de la disciplinada. - A través de la Resolución No. 000583 del 24 de julio de 201435, el Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada, decisión de segunda instancia, en el cual modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y sancionó a la actora a una multa de quince días de salario según lo devengado para la época de realización de la conducta. 24 Folios 237-239 del cuaderno 2 del expediente físico 25 Folios 227 del cuaderno 2 del expediente físico 26 Folios 230-232 del cuaderno 2 del expediente físico 27 Folios 256-260 del cuaderno 2 del expediente físico 28 Folios 262-268 del cuaderno 2 del expediente físico 29 Folios 269 del cuaderno 2 del expediente físico 30 Folios 270-283 del cuaderno 2 del expediente físico 31 Folios 285 del cuaderno 2 del expediente físico 32 Folios 287-291 del cuaderno 2 del expediente físico 33 Folios 295-300 del cuaderno 2 del expediente físico 34 Folios 302-307 del cuaderno 2 del expediente físico 35 Folios 313-324 del cuaderno 2 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 2.6. Análisis de Sala. Caso concreto. Sea lo primero manifestar que el derecho disciplinario como rama esencial al funcionamiento del Estado está “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas” 36.

La Corte Constitucional37 ha señalado que el derecho disciplinario está “integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan” y agregó que: “Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.

“El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas”. Ahora bien, en relación con la garantía del debido proceso, si bien ello abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias -lo que a su vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables-, también lo es que los actos administrativos del trámite sancionatorio se presumen legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CPACA38.

El citado privilegio adquiere mayor relevancia cuando dichas decisiones son de carácter disciplinarias, dado que su formación generalmente está precedida de la participación tanto del investigado como de su apoderado, a través de defensa técnica, en ejercicio del debido proceso, esto es, en lo que concierne al derecho de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria más no de corrección y, por tanto, NO cualquier defecto procesal tiene la entidad de afectar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos definitivos proferidos en sede administrativa. Luego entonces, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional39 y la de lo Contencioso Administrativo40, es claro que NO toda irregularidad procesal da lugar a ANULAR las decisiones disciplinarias.

Así, para que los cargos de nulidad invocados por el actor en el libelo introductorio prosperen -atendiendo a las circunstancias expuestas en sub examine-, debe acreditarse la afectación del núcleo esencial del debido proceso y ser de tal entidad y/o trascendencia para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial41.

Como quedó visto, se solicita se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido del 29 de octubre de 2012 y segunda instancia del 25 de 36 C-181 de 2002. 37 Ídem. 38 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 39 Sentencia T-125 de 2010. 40 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25- 000-2011-00599-00 (2307-2011). 41 Fallo de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. octubre de 2013, expedido mediante resolución N.000992 y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria.

Para ello, la actora formuló que estos están viciados por violación al debido proceso y derecho de defensa por no resolver la situación de la señora Marina Pastrana Charry, por no dar aplicación a la ruptura procesal, pérdida y ocultamiento del expediente y por violación al principio de resolución de la duda. Al respecto, frente a los cargos endilgados, el Despacho procederá a resolverlos, agrupándolos atendiendo que los argumentos de estos giran en torno a la vulneración del debido proceso al interior del trámite disciplinario. 2.6.1.

Del debido proceso -nulidad por violación al derecho de contradicción y defensa- debido proceso-. Frente a los cargos de nulidad endilgados, se observa que la parte actora manifiesta su inconformidad en relación que en el auto de cargos se omitió referirse a la situación de la señora MARINA PASTRANA CHARRY quien también era investigada por los mismos hechos y por haberse vinculado al mismo proceso al quejoso, como parte procesal siendo también disciplinado, demostrando así la existencia de vulneración al debido proceso.

Frente al cargo propuesto, procederá la Sala a realizar el analizar del auto de cargos y determinar si se incurrió por parte de la entidad demandada en alguna irregularidad que afecte de manera sustancial el debido proceso. En ese orden se observa: AUTO DE CARGOS42 20 de marzo de 2014 4.1.CARGO: CONDUCTA PRESUNTAMENTE IRREGULAR: toda vez que de conformidad con su deber funcional como Auxiliar en el área de Servicios de la Salud a quien se le confió uno de los pilares fundamentales del fin institucional, la atención de los pacientes, en cuya actividad desde luego debería compartir su entorno laboral con otros colegas y demás personal del servicio de atención en salud lo cual exige el más absoluto respeto hacia ellos y también a los pacientes; sin olvidar el deber que como servidor asistencial se exige, de liberarse en el medio laboral de aquellas pasiones propias de la convivencia humana, evitando reacciones agresivas frente a los compañeros y frente a los pacientes que puedan suponer un posible oscuro ambiente institucional.

Frente a la voluntad difundida de mejorar la imagen de nuestra entidad. Por lo tanto su conducta constituye una falta al deber; su deber funcional, pues por imprudencia incurrió en incumplimiento a sus deberes, e incurrió en prohibiciones que son sometidas a la investigación disciplinaria como ahora se hace. (…) Calificación provisional de la naturaleza de la falta: El Asesor del Área de Control Disciplinario teniendo en cuenta los criterios orientadores de los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, en especial los consagrados en los numerales 1, 4, y 7 de éste último 42 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. artículo, tiene la presunta falta investigada como de naturaleza GRAVE, IMPUTADA A TÍTULO DE CULPA, así: 1. Por el Grado de culpabilidad: porque conociendo como Auxiliar de Servicios de Salud Oral, con más de 1 año en la institución, dependiente de la Subgerencia Científica, que debía prestar un servicio de atención medica con aceptables principios de ética, y convivencia laboral, por el contrario según lo manifestado por los afectados, omitió gravemente los deberes e incurrió en prohibiciones en la prestación del servicio, Donde se concretaron varios episodios en los cuales resulta evidente el comportamiento de la Auxiliar ADRIANA LORENA PARRA, el cual no se ajusta a los principios que requieren la función pública, inclusive en el sector de salud donde la disciplinada ignoró las bases o normas morales que deben existir en toda empresa, unidos a valores comunes y a una misión institucional, los cuales permiten el desarrollo organizacional. hábitos y actitudes positivas en los servidores de la ESE que permitan el cumplimiento de los fines institucionales para el beneficio de la comunidad.

Todo funcionario del HMI debe reconocer a sus compañeros de trabajo sin importar su estatus o vinculación, condiciones de igualdad y dignidad, procurando el respeto mutuo, la cordialidad y la tolerancia respecto a las diferencias de carácter de opinión La solución de conflictos entre servidores del HM deberá ser a través de estos, están prohibidas las conductas represivas e intimidatorias como medio de solución de estos.

El personal del HMI deberá disfrutar un clima laboral de calidad humana que le permita el sano desarrollo de su capacidad profesional y sus relaciones interpersonales lo que propiciará un mejor desenvolvimiento dentro de sus funciones como servidor público. La solidaridad laboral y humana se deberá constituir como un valor permanente entre el personal del HMI fortaleciendo la unidad, lealtad, amistad y compromiso entre los trabajadores.

El servidor público y/o contratista actuará con pudor, decoro recato, tendrá responsabilidad consigo mismo y con los demás, en relación con la calidad de su trabajo, el compromiso con la empresa y el desarrollo de sus funciones, dando ejemplo de rectitud ante los demás servidores públicos y ante la comunidad en general. Respeto: Es la atención y consideración para con los demás y consigo mismo, cuidando de no mellar la dignidad humana.

Responsabilidad: Es cumplir debidamente las funciones y asumir las consecuencias de las decisiones, actos u omisiones. Compromiso: El servidor público y/o contratista debe reflejar con su trabajo y desempeño, el compromiso con la empresa y con la comunidad en su condición de empleados y/o servidores públicos. Lealtad: Es asumir el compromiso de fidelidad, respeto y rectitud, actuando siempre en bien a favor de la institución y con amplio sentido de pertenencia. Trabajo en Equipo: Guardando el respeto por los demás, mantener disposición para un intercambio de acciones, experiencias e ideas para lograr un resultado, armonizando sus acciones para el "cumplimiento de metas propuestas y asegurando un rápido y efectivo desarrollo de los objetivos comunes Solidaridad: Entendida esta como el sentimiento que impulsa a los servidores y/o contratistas de la entidad a prestarse ayuda mutua, adoptando una forma de comportamiento que acarree beneficios para la vida individual y empresarial. 2.

Los motivos determinantes de su comportamiento: Porque conocía sus funciones, actuó de manera imprudente al no prever posibles hechos que generarían riesgo para los intereses y el fin de la entidad. 4.2.5.1 LA FORMA DE LA CULPABLIDAD Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Verificada la tipicidad de la conducta presuntamente irregular, tenemos que la necesaria consecuencia es la antijuridicidad de la misma, por cuanto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente, que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública CONVIRTIENDOSE en falta al deber funcional, sin justificación evidente alguna.

Ahora bien, sobre el elemento "culpabilidad" tenemos, que es la voluntad mental intelectiva, afectiva y volitiva de la personalidad de quien se encuentra investigado contraria al deber que da lugar a la conducta típica y antijurídica. Cuando de estudiar la culpabilidad se trata, debemos hacerlo bajo los dos presupuestos en que se concibe: Culpa es la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

Es la omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. La disciplinada omitió el cumplimiento de su deber funcional en lo que respecta a la prestación del servicio, que debería ser cuidadosa en el trato con los compañeros de trabajo, delante de los pacientes y no protagonizar actos deshonrosos al interior de la entidad con sus propios compañeros, y no mantener los límites de las relaciones entre los auxiliares.

Lo cual omitió libre y voluntariamente, por lo cual debemos deducir CULPA. Con respecto de los señalamientos hechos en contra del señor HECTOR HUGO BOTERO, es importante precisar que este despacho profirió auto de 06-11-2012, donde se vincula al proceso con el fin de establecer su posible responsabilidad en los hechos. Tramite durante el cual se decretaron y practicaron algunas pruebas que permitieron establecer que efectivamente los señalamientos hechos en contra del precitado, fueron por parte de personas que al parecer dieron origen a los diferentes episodios de alteración la convivencia en ese centro de salud y que a su vez realizaron conductas en contra del señor HECTOR HUGO como se evidencia según las declaraciones del Medico FERNANDO MARLES, ROSA VALDERRAMA, ROCIO ROJAS y MARISOL CEDEÑO, donde deja claro que el señor HECTOR HUGO no tuvo dificultades de convivencia en ese centro de salud, que fue por el contrario víctima de las agresiones por parte de la Jefe MARINA PASTRANA y la Auxiliar ADRIANA PARRA para la época de los hechos, lo que evidencia una ausencia de participación ni dolosa ni culposa por parte del señor BOTERO, siendo necesario un sobreseimiento del procedimiento en su favor. 4.2.6.

ANÁLISIS Y VALORACION JURIDICA DEL CARGO 4.1.6.1. El cargo formulado se soporta en la falta de diligencia y cuidado de la disciplinada en el cumplimiento de principios que dicen sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones asignadas. De otro lado la disciplinada ha presentado argumentos de justificación de su conducta que no comparte este despacho.

Debiendo dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, imperioso es continuar con el trámite procesal. Entonces procede a continuar como ahora se hace, con el trámite procesal de CARGOS. (…)

RESUELVE

PRIMERO: Formular UN CARGO en los términos anteriormente expuestos, a ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 59.314.838, expedida en Pasto, en su condición de Auxiliar de la Salud Oral que labora en el centro de salud de Pueblo Nuevo adscrito al Hospital María Inmaculada, dependiente de la Subgerencia Científica, y citarla para que en el término de diez (10) días hábiles, Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. contados a partir de la notificación del presente auto, rinda descargos y solicite o aporte pruebas conforme a los artículos 166 y 168 de la ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Informar a la inculpada su derecho a designar apoderado, que su renuencia a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación y que el expediente permanecerá a su disposición en la secretaria del Despacho, por el término anteriormente señalado.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias, por las razones antes mencionadas en favor del Disciplinado HECTOR HUGO BOTERO, Trabajador Oficial de esta entidad, quien para la época de los hechos cumplía funciones en el mismo centro de salud de Pueblo Nuevo. (…) El 19 de mayo de 201443, se expidió el cauto de clausura de periodo probatorio y se corrió traslado a la actora para presentar alegatos de conclusión. Fallo de primera instancia del 16 de junio de 201444, el cual resolvió sancionar a la señora ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO, en su condición de auxiliar administrativo, con suspensión por el término de un (1) del ejercicio del cargo, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos formulados, como aspectos facticos relevantes, tuvo en cuenta los siguientes: Frente al cargo de conducta irregular, señaló que su deber funcional como Auxiliar en el área de Servicios de la Salud se le confió uno de los pilares fundamentales del fin institucional, la atención de los pacientes, en cuya actividad desde luego debería compartir su entorno laboral con otros colegas y demás personal del servicio de atención en salud lo cual exige el más absoluto respeto hacia ellos y también a los pacientes; sin olvidar el deber que como servidor asistencial se exige, de liberarse en el medio laboral de aquellas pasiones propias de la convivencia humana, evitando reacciones agresivas frente a los compañeros y frente a los pacientes que puedan suponer un posible oscuro ambiente institucional, constituyéndose la conducta como una falta al deber funcional, ya que por imprudencia incurrió en incumplimiento a sus deberes, e incurrió en prohibiciones que son sometidas a la investigación disciplinaria como ahora se hace.

En relación con la norma reguladora de la conducta irregular, señaló que incurrió en la vulneración de los artículos 6 y 121 constitucional, artículo 34 numeral 1, 2 y 6 y artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. En lo atinente al fundamento de la violación de las normas, refirió que se constituyó en falta disciplinaria la conducta de la auxiliar de odontología la omisión al cumplimiento debido de sus funciones y a la falta de cuidado en las relaciones con sus compañeros de trabajo delante de los usuarios, debido a las afirmaciones realizadas por ROSA MARÍA, ALBA ROCÍO, FERNANDO MARLES, HÉCTOR BOTERO y MARISOL CEDEÑO, que señalaron las conductas agresivas de esta para con sus compañeros. 43 Folio 285 del cuaderno 2 del expediente físico. 44 Folios 295-300 del cuaderno 2 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Respecto a la valoración probatoria, se observa que se analizaron las declaraciones rendidas al interior del proceso disciplinario llegando a la conclusión de que estas permitieron concretar la responsabilidad de los hechos investigados, permitiéndole inferir a la entidad que la disciplinada sí desarrolló las conductas endilgadas, concluyendo que esta agredía de manera física y verbal a sus compañeros de trabajo, tomando como sustento la ratificación rendida por MARISOL CEDEÑO quien manifestó haber sufrido quebrantos de salud por agresiones y maltratos físicos de la actora.

Frente a la forma de culpabilidad, concluyó que, verificada la tipicidad de la conducta presuntamente irregular, la necesaria consecuencia es su antijuridicidad, por cuanto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública convirtiéndose en falta al deber funcional, sin justificación evidente alguna.

Aunado a ello, señaló que la disciplinada omitió el cumplimiento de su deber funcional en lo que respecta a la prestación del servicio, que debería ser cuidadosa en el trato con los compañeros de trabajo, delante de los pacientes y no protagonizar actos deshonrosos al interior de la entidad con sus propios compañeros, y no mantener los límites de las relaciones entre Auxiliares.

Lo cual omitió libre y voluntariamente, deduciéndose culpa. Finalizó en el análisis y valoración jurídica del cargo, señalando que el cargo confirmado se soporta en la falta de diligencia y cuidado de la disciplinada en el cumplimiento de principios sobre el ejercicio de la función administrativa que exige diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones asignadas.

Por lo anterior se resolvió: “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probada conforme el cargo imputado y de conformidad con las pruebas recaudadas y relacionadas, la conducta investigada de ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 59.314.838, expedida en Pasto, en su condición de Auxiliar de la Salud Oral del Hospital María Inmaculada, dependiente de la Subgerencia Científica.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR a ADRIANA LORENA PARRA LIZCANO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 59.314.838, expedida en Pasto, en su condición de Auxiliar de la Salud Oral del Hospital María Inmaculada, dependiente de la Subgerencia Científica, por encontrársele responsable de la conducta típica, antijurídica y culpable a ella atribuida, una sanción consistente en SUSPENSIÓN, por UN (1) MES del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, e inhabilidad especial por el mismo término, conforme con los artículos 44 numeral 2; 45 numeral 2 y 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de Apelación que deberá presentarse y sustentarse ante este despacho, dentro de los tres días siguientes a la notificación y se decidirá por el despacho del señor Gerente del Hospital. (…)” Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Fallo de segunda instancia Resolución 000583 del 24 de julio de 201445, mediante el cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer multa de equivalente a 15 días de salario según lo devengado para la época en que realizó la conducta esto es de marzo de 2012.

En donde analizado el fallo acusado, consideró: “Debemos recalcar que la defensa mediante el recurso de apelación debe estar perfectamente dirigida a mostrar los hechos no referidos por el A QUO, dentro de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que se refiera concretamente, que no se dieron para su defendida. No este el escenario para blandir como desconocimiento del buen desempeño de la Disciplinada en su cargo y la persecución y pesado ambiente laboral de que era objeto la disciplinada, por parte del señor HECTOR HUGO BOTERO y OTROS.

Argumentos que tienen algún peso no para exculpar de plano a la sancionada, pero si para menguar la sanción que aquí se discute, toda vez que el A QUO debió valorar aquellas circunstancias favorables a la investigada, como fue el hecho de que si hubo elementos externos que influyeron el comportamiento de la Disciplinada y efectivamente existía un ambiente de perturbación en la convivencia en ese, centro de salud que merecía tomar algunas medidas por parte de la entidad que en ultimas las adoptadas no fueron suficientes.

Luego es preciso mitigar con principios de razonabilidad y proporcionalidad la sanción tasada para la conducta descrita y comprobada que a nuestro juicio fue un comportamiento leve a título de dolo y no grave a título de culpa como en últimas fue tasado por el A QUO. que establece una sanción más favorable a la encartada. En consecuencia es parciamente valido lo argumentado por la defensa pero no que haya habido ausencia de responsabilidad o una causal de justificación del hecho, sino que se deberá ajustar la sanción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad descritos en la Ley 734 de 2002 artículos 42, 43, 44 y 45 respecto de la conducta descrita y sancionada; ya que como se viene estableciendo, se encuentra demostrado un hecho sancionable disciplinablemente, a quien se encuentra debidamente individualizado, dentro de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente establecidos, existiendo esa conexión de responsabilidad por el hecho indebido pero una razón válida para variar la sanción. Únicamente restaría por ahondar en la dosimetría de la sanción impuesta por el operador de primera instancia por error al calificar la conducta como grave culposa que exige una sanción de suspensión, cuando las pruebas nos refieren una conducta leve a título de dolo, ya que la Disciplinada no actuó culposamente sino que ella conocía las consecuencias de su conducta y sin embargo la realizo es decir quería el resultado así lo haya hecho en forma leve ya que no se conoció la afectación del servicio, pero es claro que con sus actuar perturbo el ambiente laboral y la convivencia en el trabajo; variación que favorece a la Disciplinada según los criterios del articulo 44 ibídem y a la vez se ajustan a la exigido en la Ley en comento.

Para esta Gerencia, están claros los lineamientos que deben seguirse para la imposición de la sanción condigna conforme la Ley 734 de 2002, los cuales no cumplió a cabalidad el A QUO. Que motiva nuestros argumentos esbozados anteriormente para imponer una sanción condigna que para el presente caso este despacho tasa en multa equivalente a Quince días de salario según lo devengado para la época en que sucedieron los hechos.” 45 Folios 313-324 del cuaderno 2 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Para el Consejo de Estado, puede definirse el pliego de cargos como aquella “relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico- fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.” Por su parte, la Corte Constitucional46 sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, ha reiterado: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes47 (…) ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias48”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, en el pliego de cargos debe concretarse la imputación fáctica y jurídica de la conducta y las faltas e infracciones atribuidas al investigado, de tal manera que debe existir una claridad y precisión, pues de ello dependerá el debate probatorio y los argumentos de defensa que pueda plantear el investigado.

Al respecto, el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 establece el contenido del pliego de cargos, el cual debe cumplir: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, 3.

La identificación del autor o autores de la falta, 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código, 7.

La forma de culpabilidad y 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. - De la violación al debido proceso por omitir en el pliego de cargos la situación frente a la señora Marina Pastrana Charry y la omisión de la ruptura de la unidad procesal. En este sentido, verificado el pliego de cargos de fecha 20 de marzo de 2014, se evidencia que la entidad demandada omitió resolver la conducta de la señora MARINA PASTRANA CHARRY, quien también se encontraba como sujeto procesal disciplinable al interior del proceso disciplinario R11-60, pues la entidad nada dijo al respecto, situación que de por sí es una irregularidad procesal que no posee la connotación de nulitar los actos administrativos demandados, tal como como se advirtió en precedencia, como quiera que no toda irregularidad da para nulitar la actuación disciplinaria, recordando que si bien ambas eran sujetos disciplinables, 46 Sentencia C -721 de 2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 47 Sentencias de la Corte Constitucional T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en Sentencias T-433 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;

T-561 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006; C-213 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-542 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-345 de 2014 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla 48 Sentencia de la Corte Constitucional T-345 de 2014 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. la conducta de estas se debía analizar de manera independiente y pese de haberse presentado la omisión, esto no afecta los derechos fundamentales de la demandante, pues se trató de una irregularidad procesal que no tiene la suficiente relevancia sustancial para viciar el proceso disciplinario.

Ahora bien, frente a que la entidad no realizó la ruptura de la unidad procesal vinculando al mismo proceso en calidad de disciplinable al señor Héctor Hugo Botero, quien tenía la doble connotación de quejoso y disciplinado, el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, en su artículo 81, a su tenor literal reza:

ARTÍCULO 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un sólo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quién tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Por lo anterior, no es de recibo el cargo señalado por la parte actora, por cuanto la entidad en virtud de la conexidad podía investigar por un mismo hilo conductor las presuntas faltas, recordando que frente al quejoso también fue presentada queja por la hoy disciplinada en relación con las faltas en las que incurrió a este respecto a la señora Parra Lizcano. - Nulidad por violación al principio de la resolución de la duda.

Refiere la parte actora que existe contradicción en las declaraciones recepcionadas al interior del proceso disciplinario, ya que manifiestan que no estuvieron presentes en la ocurrencia de los hechos. Frente a este cargo en particular, el artículo 9 de la Ley 734 de 200249, establece que ante toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Al respecto, encuentra la Sala que el cargo debe ser despachado de manera negativa, toda vez que verificadas las declaraciones juramentadas rendidas por Alba Rocío Rojas Collazos, Rosa María Valderrama Gutiérrez y José Fernando Marles Artunduaga, son contestes en afirmar que existía mal ambiente frente a las relaciones laborares entre la disciplinada y el señor Héctor botero, situación que no genera dudas en el actuar de esta. 49 ARTÍCULO 9°.

Presunción de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. - Nulidad por desconocimiento del derecho de defensa por pérdida u ocultamiento del expediente.

Señala la actora que debido a la pérdida u ocultamiento de la versión libre rendida por MARINA PASTRANA CHARRY de manera escrita, se le impidió que ejerciera de manera plena su derecho de defensa. Verificado el expediente, se observa que a folio 34 del cuaderno 1 del expediente, reposa la diligencia de versión libre de la señora Marina Pastrana Charry, de la cual se extrae: REGUNTADO.

Conoce usted el motivo de esta citación. CONTESTADO. Sí señor, conozco el motivo de la citación. PREGUNTADO: Puesto de presente el escrito de fecha 09 de marzo de 2012, obrante a folio 1 del expediente y la diligencia de ratificación de queja, por el señor HÉCTOR HUGO BOTERO. CONTESTADO: Quiero manifestar al Despacho que deseo presentar mi diligencia de versión libre y espontánea, de forma escrita en razón a que deseo aportar documentos como prueba para que obren dentro del expediente.

A la declarante se le hace saber el derecho que tiene por sí mismo de leer su propia versión y así lo hizo. Una vez que la leyó y no teniendo nada más que aclarar ni enmendar, la aprobó en todas y cada una de sus partes y se ratificó en ella. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, una vez leída y aprobada en cada una de sus partes, se firma por quienes en ella intervinieron.

De modo que, en efecto, en la versión libre de la mencionada se dijo que se aportarían documentos, no obstante, en el sub examine no se logró establecer si esto aconteció o si, por razones que desconoce la Sala, la disciplinada al leer su declaración desistió de «aportar documento» o incluso, si la misma declaración era el documento que pretendía allegar.

Además, dirá esta Colegiatura que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada debe probar lo que alega y en la presente no se estableció con certeza que a la demandante se le haya privado o trasgredido su derecho de defensa con el supuesto ocultamiento o pérdida de documentos, en calidad de ejemplo, si su cometido era evidenciar dicha situación estaba en el derecho de solicitar el testimonio de la señora maría Marina Pastrana Charry para que aclarara el asunto en sede judicial y no limitar el cargo a la mera interpretación diáfana de lo dicho en la declaración citada.

No obstante, y aun si se hubiese logrado demostrar dicho hecho, este no tiene la virtualidad de viciar la actuación, pues en la demanda no se señaló qué trascendencia concreta tuvo esto en la violación de garantías fundamentales de la actora.

2.6.2. ANALISIS DE OFICIO DE IRREGULARIDADES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO. Variación de la forma de culpabilidad contenida en el pliego de cargos (culpa) agravándola en la sentencia (dolo) Ahora bien, la Sala considera necesario analizar si la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la actora en relación con la variación de la Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. conducta entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de segunda instancia, ello conforme la facultad con la que cuenta el Juez de lo Contencioso Administrativo para efectos de verificar la legalidad de la actuación administrativa.

Al respecto el Consejo de Estado50, ha señalado lo siguiente: Entonces, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado”.

En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.” (…) Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.

Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos, se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma y la posibilidad de presentar descargos o 50 Sentencia 06148 de 2018 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Expediente: 250002342000201306148 01 (0491-2017) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. argumentos de oposición; mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión inclusive, guardar silencio sobre el particular.

Resulta relevante destacar que el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas, una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, pues reitera la Sala, que el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretizar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado su derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, toda vez que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el fallador disciplinario puede variar algunos de los elementos esenciales inicialmente incluidos en el citado acto administrativo, si así a bien lo tiene en el trascurso de la actuación disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales del disciplinado y obtener la verdad material en el referido procedimiento sancionatorio.

El inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, contempla una oportunidad para tales efectos, cuyo texto dispone: “El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.

Texto subrayado declarado. NEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.” De la norma transcrita se colige, que la imputación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia, dicha variación tendrá lugar en dos eventos concretos, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a variar la decisión de cargos.

Realizada dicha variación, la misma norma prevé una nueva oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta las variaciones realizadas, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá variar elementos esenciales de la imputación disciplinaria como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración al debido proceso administrativo al disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. De lo anterior tenemos que, una vez agotadas las etapas procesales, no es posible realizar variación alguna de los elementos esenciales de la imputación disciplinaria como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, pues la variación de alguno de estos elementos fuera la etapa procesal indicada, vulnera el principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual no pudo ser controvertida por el disciplinable, situación que sí genera la vulneración al debido proceso administrativo.

En el caso objeto de estudio, debe advertirse que el operador disciplinario vulneró el principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo de segunda instancia, ello en atención a que el fallador de segunda instancia varió la conducta endilgada a la disciplinada la señora Adriana Lorena Parra Lizcano en el pliego de cargos, como quiera que esta se calificó a título de culpa grave y este consideró que la actuación desplegada por ella era a título de dolo, destacándose que la sanción fue más favorable, y lo cierto es que pese a ello, se vulneró el debido proceso de la actora.

Nótese que la variación del cargo en la sentencia fue la siguiente: a. En el pliego de cargos se había señalado que la conducta era considerada falta grave cometida a título de culpa lo que daba lugar a que se le impusiera suspensión en el cargo b. En la sentencia bajo el argumento de que le sería más favorable la calificación, se varió la falta de grave a leve, lo cual no afecta el debido proceso de la demandante, pero también se modificó la modalidad de la conducta de culpa a dolo, lo cual constituye un agravante de su calificación, de la que no se le dio oportunidad de defenderse.

Al respecto, lo que se debió realizar fue declarar la nulidad de lo actuado para que la primera instancia adecuara el pliego de cargos, ya que una vez ajustado a lo señalado por el superior, se le daría la oportunidad a la demandante de discutir en primera instancia la inexistencia del dolo, que de resultar desvirtuado y pasarse a culpa, hubiese permitido que la sanción fuera de amonestación, tal y como lo prevé el artículo 134 de la ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos.

Veamos la norma:

ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravisima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.

Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Es así que, aunque pudiera pensarse que al bajarle la calificación de la falta de grave a leve se le beneficiaba y no se afectaba su derecho de defensa, el hecho de cambiarle la modalidad de la conducta de culpa a dolo si le impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa sobre esa nueva imputación, pues prácticamente se dijo en el fallo de segunda instancia que la disciplinada actuó de forma premeditada.

El dolo en materia disciplinaria, al igual que en materia penal, implica el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y la voluntad de realizarlos, tema que no fue analizado ni sustentado en debida forma en el fallo de segunda instancia, además de haberse impedido ejercer defensa sobre esta grave forma de culpabilidad.

Sobre el tema de los elementos del dolo ha señalado el Consejo de Estado51 “De esta manera, las autoridades deben verificar si la conducta que se atribuye al encartado fue cometida con dolo o culpa, es decir de forma intencional o por descuido. Concretamente en lo relativo al dolo, en materia disciplinaria no existe una definición expresa de dicho concepto, no obstante, en virtud de la integración normativa que remite al Código Penal52, se infiere que este se identifica como el conocimiento del sujeto en relación a que los hechos son constitutivos de infracción o falta disciplinaria, y su voluntad en la ejecución de la conducta infractora, es decir, se consolida cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias.

En línea con lo anterior, se ha definido que el dolo está conformado: i) por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la conducta fue realizada a título de dolo. Sobre el particular la jurisprudencia ha indicado53: «[…] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […]» En igual sentido ha precisado54:

51. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00334-01(1122-15). Actor: JORGE CARDONA BRAVO Y JOAQUIN DAVID BERRIO GOMEZ. Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.Ley 1437 de 2011 52 Código Penal: «Artículo 22: La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.» 53 Sentencia del Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13), del 29 de enero de 2015. Ver también sentencia T- 319 a de 2012 proferida por la Corte Constitucional.

54. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00490-00(1972-12). Actor: NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. “En la Ley 734 de 2002 no existe una definición del dolo, por lo que en aplicación de la integración normativa señalada en el artículo 21 de esa norma55, el significado de ese concepto en materia disciplinaria será el que determina el artículo 22 del Código Penal, que al respecto indica que «la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal (entiéndase falta disciplinaria) y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal (falta disciplinaria) ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar».

De la anterior definición pueden extraerse dos ingredientes del dolo, el cognitivo y el volitivo. El primero tiene que ver con el conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el segundo está relacionado con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta.” El Consejo de Estado sentencia 11001-03-25-000-2012-00490-00(1972-12) señala la importancia de la acreditación probatoria del dolo y señala que si bien es cierto no siempre hay prueba directa, sí existen ciertos indicios que lo hacen presumir, de los cuales ninguno de ellos fue analizado o siquiera esbozado por la segunda instancia para sustentar la seguridad con la que afirma la actuación dolosa de la demandante “En todo caso, la demostración del dolo también dependerá de las pruebas que se practiquen en el procedimiento disciplinario.

Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta casi imposible que exista una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas indirectas o indiciarias.

Desde la doctrina se han propuesto tres clases de indicios que indicarían la existencia de este elemento de la culpabilidad a saber: los de aptitud, los de actitud, y los de comprensión valorativa56. A continuación, se explicará cada uno de ellos57: Indicios de aptitud: Tienen como propósito definir la capacidad que tenía el disciplinado para no haber cometido la falta.

Así, los hechos indicadores de este indicio estarían relacionados con cuestiones relativas al cargo, su experiencia y al tiempo de servicio del servidor público, su profesión y diferentes estudios complementarios. Indicios de actitud: Están referidos a la planeación y anticipación de situaciones futuras, esto es, a los actos preparatorios relativos a la comisión de la falta disciplinaria, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores.

Estos últimos referidos a maniobras para ocultar el ilícito. Indicios de comprensión valorativa: Se refieren a la conciencia potencial de la ilicitud, y en ellos se debe tener en cuenta si la conducta es activa u omisiva, los reenvíos normativos de algunas faltas, la claridad en la redacción del tipo, la 55 L. 734/2002, art. 21: «Aplicación de principios e integración normativa.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». 56 «La teoría de la prueba de la culpabilidad que de mejor forma se puede utilizar en el derecho disciplinario es la propuesta por el profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en el campo del derecho penal, la cual se caracteriza por diferenciar tres clases de indicios: los indicios de aptitud, los indicios de actitud y los indicios de comprensión valorativa».

Ibidem, pp. 237-238. 57 Ibidem, pp. 238-239. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. complejidad para comprender lo antijurídico, la jerarquía de y notoriedad de algunas normas y los indicios de ocultamiento y engaño o similares.

“ Es así que que la actuación desplegada por la entidad al variar la conducta endilgada a la actora una vez fenecida las etapas procesales pertinentes conforme lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 200258, vulnera de manera flagrante el debido proceso que se deben adelantar al interior de toda actuación administrativa y disciplinaria, como quiera que la disciplinada- hoy actora- no contó con la oportunidad de controvertir el aspecto objeto de la variación de la conducta endilgada, y le impidió ejercer su derecho de defensa en debida forma, impidiéndole que, logrando desvirtuar el dolo, su sanción no hubiese sido la multa sino la suspensión. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que verificado el pliego de cargos de fecha 20 de marzo de 2014, encuentra la Sala que este no se ajusta a la previsión advertida en la norma en cita, ello es al numeral 2 del artículo 163 ibidem, en atención a que no desarrolla el concepto de violación, es decir, no existe una relación entre las normas presuntamente violadas y el análisis jurídico del concepto de violación, pues en este evento, la entidad únicamente se limitó a señalar frente a la valoración jurídica del cargo lo siguiente: “El cargo formulado se soporta en la falta de diligencia y cuidado de la disciplinada en el cumplimiento de principios que dicen sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones asignadas.” Situación está que si afecta el derecho al debido proceso y de contradicción y defensa de la actora como quiera que afectó su defensa al interior del proceso disciplinario, pues la calificación fue por demás genérica, aunado a ello y tal como se dijo en el fallo de segunda instancia, que la actuación de la actora no afectó los fines esenciales de la función que desempeñaba, por cuanto no se vio afectada el servicio esencial de salud, sino que esta giró en torno a su comportamiento para con el quejoso. 2.6.3.

En cuanto al valor asignado a las quejas presentadas al interior del proceso. Ahora bien, llama la atención de Sala, en cuanto a las pruebas valoradas por la entidad en el pliego de cargos, frente a la ratificación de queja de Marisol Cedeño Cerquera, declaración que da sustento a la formulación del cargo de la señora Adriana Parra Lizcano, como quiera que verificado el auto de indagación 58 ARTÍCULO 165.

Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328 de 2003, únicamente de los cargos analizados.) Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.

Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quién se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.

La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cuál no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 y el texto restante del inciso EXEQUIBLE.) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. disciplinaria, el auto de apertura de investigación y el auto de decreto de pruebas59, conforme las etapas procesales adelantadas al interior del proceso R11-60, no se observa que esta haya sido quejosa al interior de estos No obstante, la entidad el día 7 de noviembre de 2012, incorporó una prueba documental al expediente, la cual consistió: Sin que se pueda determinar si dicha actuación procesal fue notificada a los sujetos procesales, pues pese a que el expediente disciplinario fue aportado por la entidad demandada, no reposa evidencia de su notificación, y la parte actora al respecto nada indica.

Aunado a lo anterior, ese mismo día, el asesor de control interno disciplinario realizó diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por Marisol Cedeño Cerquera, sin que se pueda observar que la prueba haya sido decretada a petición de parte o de oficio por la entidad en el mentado proceso. De conformidad con lo expuesto, es necesario verificar el trámite procesal respecto al recaudo probatorio al interior del proceso disciplinario, el articulo 128 y ss de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece los medios de prueba, señalando para el efecto: “ARTÍCULO 128.

NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. (…)

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

(…)

ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. 59 Folio 241 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(…)

ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)

ARTÍCULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.” En el caso concreto, tal como se advirtió, existe una prueba que fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales, pues como se indicó se incorporó al expediente una prueba documental consistente en una queja presentada en contra de la actora, sin que esta fuera puesta en conocimiento de los sujetos procesales, situación que hizo imposible controvertir, tal como lo establece el artículo 138 en concordancia con el artículo 140 del CDU.

Visto lo anterior, es importante destacar si las actuaciones realizadas por la entidad viciaron el procedimiento administrativo, recordando que conforme al principio de trascendencia ya que no toda irregularidad, inconsistencia o falla en el proceso tiene la potencialidad de viciarla. Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente60: “(…) no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente (…)” (Negrillas fuera de texto). Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de abril indicó: “En efecto, este postulado debe ser coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar 60 Corte Constitucional, Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000.

En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que, de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]».

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (…])»61.

De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar el tema de las nulidades saneables con ocasión del examen de algunas las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente62: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales.” En este orden de ideas, y en atención al principio de trascendencia, se observa que la actuación desplegada por la entidad accionada al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Adriana Parra Lizcano no constituyó en un desconocimiento del proceso de contradicción y defensa, veamos: “No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

(…) Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad”63 61Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. 62 Corte Constitucional.

Sentencia C-537 de 2016. M. P. Alejandro Linares Cantillo.

63. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN «A». Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18). Actor: MARTHA CECILIA OSORIO PAYARES. Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, EN ADELANTE MINTIC.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Inexistencia de violación al derecho de defensa y ausencia de falsa motivación. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Esto en atención que la parte actora no lo alegó al interior del proceso disciplinario y, por tanto, convalidó la actuación de la entidad, siendo obligación del apoderado de esta ejercer la defensa técnica de su defendida, situación que en esta oportunidad convalidó, por cuanto una vez notificado el pliego de cargos, se interpuso recurso en contra de este, y verificado este, nada se dijo frente al recaudo procesal de la queja y la declaración juramentada de la señora Marisol Cerquera.

Respecto a la convalidación de las nulidades procesales, el Consejo de Estado64, ha señalado: De ello se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal–, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, convalidación que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que las partes –demandante y demandada– actuaron dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad prevista para alegar de conclusión en primera instancia. En efecto, los actores presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en tanto que la Federación Nacional de Cafeteros interpuso y sustentó recurso de apelación. En ninguna de estas oportunidades las partes propusieron la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

Se reitera, que la parte actora no alegó la posible nulidad al interior del proceso disciplinario en primera y segunda instancia, como tampoco al interior del presente proceso, por tanto, aceptó de manera tacita la actuación de la entidad, convalidando la práctica de la mencionada prueba, y por tanto, no se avizora nulidad alguna que deba declararse al respecto.

Colofón de lo expuesto, y luego del desarrollo de los cargos de nulidad propuestos considera la Sala que el trámite administrativo adelantado al interior del proceso disciplinario seguido en contra de Adriana Lorena Parra Lizcano vulneró el debido proceso que se debe seguir en toda actuación administrativa y por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de fecha 16 de junio de 2014, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Resolución 000583 del 24 de julio de 2014 proferida por el Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada, que sancionó con multa de quince (15) días de salario a Adriana Lorena Parra Lizcano, como quiera que se logró desvirtuar su legalidad, ya que el mismo desconoció el debido proceso.

A título de restablecimiento del derecho, se deberá ordenar a la entidad accionada ESE Hospital María Inmaculada, eliminar el registro de la sanción disciplinaria de 64 Sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dentro del Expediente 41001-23-31-000-1994-07810-01(2783), siendo CP el Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. los antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida de la señora Adriana Lorena Parra Lizcano. En relación con los perjuicios morales, a la salud y al buen nombre solicitados por la parte actora, el Consejo de Estado65, al respecto ha señalado: “La condena por concepto de perjuicios morales entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho.

Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”3, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso4, carga procesal que no se observó en el caso concreto, puesto que la parte actora se limitó a formular dicha pretensión.” En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora únicamente se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de dichos perjuicios, no obstante, no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar su ocurrencia, como quiera que, en estos casos, estos no son presumibles sino que se deben probar, carga que le correspondía a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP, por lo que habrá lugar a denegar dicha pretensión. Finalmente, la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, consistentes en lo que debió pagar por defensa técnica al interior del proceso disciplinario, así como el valor de la multa impuesta en el fallo de segunda instancia- Resolución 000583 del 24 de julio de 2014, de 15 días de salario.

Frente a dicha pretensión encuentra la Sala que hay lugar a denegarla, como quiera que no se acreditó al interior del proceso gasto alguno en el cual haya incurrido la actora en relación con su defensa técnica al interior del proceso disciplinario R11-60, así como tampoco se demostró que haya tenido que sufragar el pago de la multa a ella impuesta, ya que no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 del CGP, por lo que habrá lugar a denegarse dicha pretensión. III.

COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.      65 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CP WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia de fecha 21/04/2016, dentro del proceso con Radicado No.25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario66.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de fecha 16 de junio de 2014 y la Resolución 000583 de fecha 24 de julio de 2014 proferida por ESE Hospital María Inmaculada, que sancionó a la señora Adriana Lorena Parra Lizcano con multa de quince días de salario, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA, eliminar el registro de la sanción disciplinaria de los antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida de la señora Adriana Lorena Parra Lizcano. TRECERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en la instancia. 66Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2017-00006-00 Demandante: Adriana Parra Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.