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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2014-00099-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.084 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Expediente: Hibrido Tema: Nulidad fallo disciplinario / aplicación del principio de trascendencia en las irregularidades.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 José Rafael Chavarro, a través de apoderada judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital María Inmaculada, solicitando se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 29 de octubre de 2012 y segunda instancia 25 de octubre de 2013, expedido mediante Resolución N.000992.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i. Se ordene al Hospital María Inmaculada E.S.E., se realice el reintegro de José Rafael Chavarro, sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñado - auxiliar administrativo, a otro de igual o superior categoría. ii. Como consecuencia del reintegro, se cancelen debidamente indexados los salarios, prestaciones sociales legales, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos o créditos laborales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada hasta el reintegro. iii.

Que los valores que resulten sean debidamente ajustados conforme I.P.C. iv. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1 Folios 12-57 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Los hechos relevantes que interesan al proceso: 1.

Indicó que mediante oficio del 26 de marzo de 2008 N º TCSM-43-08, suscrito por la funcionaria Yolanda Camelo Silva- Técnico Administrativa dirigido al Doctor Aldemar Casadiegos Jaime Gerente (E) del HMI, informa de la existencia de unas irregularidades de facturas anuladas y no coinciden con la prestación del servicio al cliente según los libros de laboratorio y recibos de caja a particulares no figuran en facturación. 2.

Mediante oficio GH- 0221 del 28 de marzo de 2008, suscrito por el gerente (E) de la ESE HMI, Aldemar Casadiegos, le solicita a la asesora jurídica de la ESE HMI, profiera la apertura de investigación disciplinaria referente a las inconsistencias denunciadas. 3. Mediante proveído del 8 de abril del 2008, se dispuso abrir indagación preliminar en contra de averiguación de responsables, y tuvo como prueba los documentos GH-0221 emanado de la gerencia y el informe la quejosa, así como el oficio suscrito por el médico de la Unión Peneya.

Auto que lo expidió de notifíquese y cúmplase. Refiere además, que dicho proveído no fue notificado de conformidad con el artículo 105 del CDU y el 321 del CPC. 4. Manifestó que la investigación preliminar la inició la asesora jurídica del HMI, pero que carece de facultad legal para llevar procesos disciplinarios, por pertenecer al nivel asesor.

Añade que se recepcionó el testimonio de Yolanda Camelo Silva el 24 de abril de 2008, prueba decretada en auto de indagación preliminar, igualmente se cita a Diana Marcela Silva para el 14 de mayo de 2008, no obstante, mediante escrito, esta indica que no podrá asistir dicha fecha y que podrá hacerlo el 15 de mayo de 2008, posteriormente obra boleta de citación para el 13/05/2008, y para esa fecha se recibe la recepción de la declaración. Igual suerte y tramite se hizo con las declaraciones del señor Javier Murillas, quien se le recepcionó declaración el 29/05/2008, Mauricio de los Rios, a quien se le recibió su versión el día 05/06/2008, y el 17/07/2008, la del señor José Rafael Chavarro. 5.

Agrega que desde el auto de apertura de indagación preliminar hasta el folio 230, del cuaderno principal brilla por su ausencia auto debidamente notificado y ejecutoriado expedido por el funcionario investigador que decretara la prueba testimonial de los señores Javier Murillas, Diana Marcera Silva y Mauricio de los Ríos, lo que demuestra que se edificó un proceso disciplinario sobre prueba no decretadas. 6.

Refirió que aparece la recepción del testimonio del señor Mauricio de los Ríos, después de firmado le hacen enmendaduras a la diligencia y donde dice 3:30 lo tachan y escriben en letra 10:00. 7. El 3 de septiembre de 2008, se expide auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario José Rafael Chavarro, en su calidad de auxiliar administrativo, sin que exista constancia ase cretarial de ejecutoria del auto.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 8. El 5 de septiembre de 2008, fue notificado del auto de apertura disciplinaria. 9. Que el proceso fue asignado al subgerente administrativo de la época para proseguir con el trámite, porque la anterior funcionara se declaró impedida. 10.

Que el subgerente administrativo no realizó actuación alguna dentro del proceso y posteriormente el 5 de mayo de 2009 se firma por el coordinador encargado Javier Hernando Guzmán, auto del 19 de septiembre de 2008. Respectivamente indica que el subgerente administrativo no realizo actuación alguna dentro del proceso ni avoco conocimiento y resulta figurando un auto del 05/05/2009, firmado por que se dice es el coordinador encargado del grupo control disciplinario interno JAVIER HERNANDO GUZMAN, donde indica que avoca conocimiento de las diligencias que se emitieron mediante el auto de 19/09/2008. 11.

El 08 de junio 06 de 2009 se decreta la nulidad de la actuación tras la notificación de la apertura de la investigación disciplinaria. Se otorga un plazo de tres días para interponer un recurso de reposición. Sin embargo, aclaro que esta decisión no fue notificada debidamente, ya que no existe constancia de notificación, ya sea personal o por estado, ni de la ejecutoria de la decisión. 12.

Que el 10 de marzo de 2010, se emite un auto en el cual se reconoce personería a la apoderada dentro del proceso disciplinario. Este auto también fue omitido en la notificación, y no existe constancia de que haya sido enviado o recibido. 13. Indicó que el 21 de marzo de 2010, sin tener competencia formal para hacerlo (dado que no existe un acto administrativo que reasignara el proceso al coordinador de control interno disciplinario), se expide un proveído reconociendo nuevamente la personería de la apoderada, casi dos años después de haber presentado el poder. 14.

Refiere que el 27 de mayo de 2010, se redacta el Oficio No. 1658 dirigido a la apoderada, donde se le notifica sobre la decisión de nulidad del 08 de junio de 2009 y se menciona el reconocimiento de la personería mediante el auto del 10 de marzo de 2010. Sin embargo, manifiesta que dicho oficio nunca fue enviado a la apoderada y quedó guardado en el expediente sin constancia de envío ni de recepción. 15.

Refirió que el 28 de junio de 2010, se expide un auto en el que se ordena la expedición de unas copias relacionadas con el proceso. 16. Manifestó que el 29 de junio de 2010, aparece una constancia de estado donde se indica la notificación de una providencia presuntamente emitida en esta fecha y registrada en el folio 309 del cuaderno segundo. Sin embargo, al revisar el expediente, se evidencia que no existe tal providencia del 29/06/2010, y en el folio 309 solo se encuentra una solicitud del investigado pidiendo copias del proceso además que la supuesta notificación por estado de un proveído que no existe dentro del expediente.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 17. Indicó que obra dentro del expediente auto de cargos firmado por el coordinador del grupo disciplinario de control interno contra el señor José Rafael Chavarro, en su condición de auxiliar administrativo del Hospital María Inmaculada, por presunta conducta irregular como facturador de servicios.

Destacó que este coordinador no tenía competencia para actuar en este proceso, ya que no existe un acto administrativo de la gerencia que le reasigne el proceso. Esta falta de competencia representa una irregularidad significativa en el procedimiento. 18. Refirió que el mismo funcionario que no tenía competencia para actuar en el proceso había previamente declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria.

Sin embargo, en lugar de reponer lo declarado nulo, que habría implicado notificar nuevamente el auto de apertura de investigación y decretar las pruebas correspondientes, se expidió un auto de cargos sin haber subsanado la nulidad decretada. Esto constituye un error de derecho, ya que la nulidad debía ser corregida antes de continuar con el proceso. 19.

Que la apoderada del disciplinado, José Rafael Chavarro, responde al pliego de cargos el 17 de agosto de 2010. Que en su respuesta solicitó una serie de pruebas para demostrar la inexistencia de los cargos formulados. Estas pruebas incluyen: Copia autenticada de las facturas anuladas que forman parte del proceso disciplinario, junto con los soportes de anulación y el visto bueno de la directora del Centro de Salud de La Montañita, copia autenticada de las facturas que reemplazaron a las anuladas, junto con los respectivos soportes o que se decrete la inspección judicial a los originales de la facturación del año 2006 a 2008 del Centro de Salud de La Montañita para verificar las facturas anuladas, la autorización para su anulación, si están firmadas por el disciplinado, las razones de la anulación, y la creación de nuevas facturas que sustituyeron a las anuladas, entre otras. 20.

Sostiene que se recusó al funcionario investigador por prejuzgamiento al haber conceptuado previamente en la Junta Directiva del HMI sobre la existencia de una falta disciplinaria. El funcionario se negó a declararse impedido, y la gerente del HMI, aunque no aceptó la recusación, envió el caso a la Procuraduría para que ejerciera el poder preferente. 21.

El 23 de marzo de 2011, se resolvió una nulidad negándola, y el 4 de abril de 2011, se decretaron varias pruebas solicitadas, incluyendo la autenticación de facturas anuladas y otros documentos relacionados con el proceso disciplinario. 22. A pesar de las solicitudes de pruebas, como la copia de las facturas anuladas y otros documentos, estas no fueron remitidas por los responsables del HMI, dejándose varias pruebas decretadas sin practicar. 23.

Sostiene que se creó la Oficina de Control Interno Disciplinario al darse cuenta de que el asesor jurídico del HMI no tenía competencia para tramitar los procesos disciplinarios. El 17 de mayo de 2011, la tesorera envió una relación de las supuestas facturas anuladas, pero no las facturas ni los soportes, evidenciando irregularidades en el manejo de pruebas.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 24. Que mediante resoluciones emitidas en mayo y junio de 2011, se reasignó la competencia del proceso disciplinario a la Oficina de Control Interno Disciplinario, designando a un nuevo funcionario para tramitar el proceso.

Sin embargo, no se notificó adecuadamente esta reasignación. 25. Mediante auto del 30 de septiembre de 2011, se expide auto declarando el cierre de la investigación. Contra la decisión se interpuso recurso de reposición ya que las pruebas decretadas no se habían decretado, y ello constituía una violación al debido proceso y derecho de defensa, además que no dio traslado para alegar. 26.

El 15 de noviembre del 2011, se resuelve el recurso de reposición y reconoce que no había dado traslado para alegar, pero niega que se haya violado el debido proceso y derecho de defensa, y da traslado para alegar. 27. Indicó que, a pesar de las solicitudes, muchos documentos clave no fueron entregados, incluyendo las facturas anuladas y sus soportes.

La falta de respuesta de varias oficinas del Hospital María Inmaculada dificultó la obtención de pruebas esenciales. 28. Que el 28 de agosto de 2012, se negó la solicitud de pruebas pedidas al contestar el auto que varió el pliego de cargos, decretándose solo el testimonio del señor Arnulfo Hernández Parra, pero sin notificar adecuadamente la fecha de recepción de dicho testimonio. 29.

Ante la falta de entrega de las copias autenticadas de las facturas anuladas por el disciplinado, se presentó una tutela que fue fallada a favor del disciplinado, pero el Hospital María Inmaculada no cumplió con la entrega de las facturas, lo que llevó a un incidente de desacato. 30. El disciplinado recibió citación para notificarle de un nuevo proceso disciplinario por los mismos hechos, lo cual fue objeto de recusación debido a la existencia de una demanda administrativa y denuncia disciplinaria en curso. 31.

La solicitud de impedimento fue negada, pero se remitió el proceso a la Procuraduría, que también se negó a asumir la competencia. Ante ello, se radicó nuevamente la solicitud de impedimento. 32. Refirió que el 29 de octubre de 2012, sin haberse recepcionado el testimonio del señor Arnulfo Hernández Parra se dictó fallo de primera instancia en el que se declaró la responsabilidad disciplinaria del acusado y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.

En el fallo, la autoridad disciplinaria consideró irrelevante la falta de copias autenticadas de las facturas anuladas, basando su decisión en la prueba testimonial y en la premisa de que el disciplinado tenía conocimiento de la inexistencia de dichas facturas. 33. Aduce que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y simultáneamente recusó al gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E., Jhon Ernesto Galvys Quintero, por existir impedimentos claros para que este funcionario resolviera el caso en segunda instancia, Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. dado que había presentado una denuncia contra el disciplinado por los mismos hechos objeto del proceso disciplinario. 34.

El gerente Jhon Ernesto Galvys Quintero, expidió decisión declarándose impedido reconociendo los impedimentos los cuales son claros y contundentes, ya que quien lo denunció por los hechos que se me investiga no puede conocer y resolver la segunda instancia además del impedimento, por existir pleito pendiente entre las partes. 35. Aclara que pese a haberse declarado impedido, el gerente del HMI no remitió el expediente a la Junta Directiva para la designación de un gerente ad hoc, sino que resolvió la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia y argumentando que el disciplinado no había diligenciado correctamente las facturas, sin considerar las irregularidades en la práctica de pruebas y en la variación del pliego de cargos. 36.

Finalmente, explica que el 25 de noviembre de 2013, vencieron los términos en silencio contra el fallo de segundo grado, pero indicó que el fallo nunca fue notificado a la apoderada judicial y al disciplinado se le notificó dejando una constancia que fue notificado en Florencia, cuando en realidad se hizo en Montañita, Caquetá. Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 29, 229.

Ley 734 de 2002 los artículos 2, 6, 84, 100, 101, 105, 141, 143, 162 y 173 Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 5 Código de Procedimiento civil, artículo 324 El demandante frente al concepto de violación, indica la existencia de vicios de los actos administrativos, señalando que los mismos, están viciados por violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa, infracción normativa, sin competencia y falsa motivación, pues sostuvo que se cometieron múltiples errores procedimentales y violaciones al debido proceso por parte de la ESE Hospital María Inmaculada y su Oficina de Control Interno Disciplinario, que invalidan la sanción impuesta.

Todos los vicios convergen en los fundamentos que se exponen a continuación: i. No se acreditó la competencia de los funcionaros que adelantaron la investigación disciplinaria y la indagación preliminar. Sostuvo que la responsabilidad de llevar a cabo procesos disciplinarios en la administración pública recae en funcionarios específicamente designados para ello, y en este caso, el Asesor Jurídico del hospital asumió competencias que no le correspondían, lo que vicia de nulidad todo el proceso.

Manifestó que se evidenció dentro del proceso el subgerente administrativo, a quien se le reasignó el caso, no realizó ninguna actuación dentro del expediente. A pesar de esto, aparece un auto firmado por Javier Hernando Guzmán, coordinador encargado del grupo de Control Disciplinario Interno, quien se apropió de la investigación sin tener la competencia asignada para ello.

Esta actuación es Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. irregular, ya que no existe un acto administrativo que haya reasignado el caso al mencionado funcionario, lo que constituye una usurpación de funciones.

Adicionalmente, con ocasión del fallo de segunda instancia la gerencia del HMI emitió la Resolución No. 000788 el 29 de agosto de 2013, aceptando la recusación y remitiendo el caso a la Procuraduría para que esta asumiera el proceso. Sin embargo, la Procuraduría rechazó la competencia, lo que obligó a que el HMI designara a un gerente ad hoc para continuar con el proceso.

No obstante, debió haberse oficiado a la Junta Directiva del HMI para dicha designación. A pesar de esto, la gerencia del HMI procedió a resolver la segunda instancia, confirmando la decisión inicial y otorgando valor probatorio a las pruebas del expediente. ii. Generalización de las conductas y auto de variación de cargos Al respecto señala que los cargos formulados por el operador disciplinario incurrieron en una generalización de conductas sin individualización y carentes de análisis sobre la estructuración de los elementos para imputar las faltas e imponer la sanción. Argumentó que el proceso disciplinario contra José Rafael Chavarro como auxiliar administrativo en el Centro de Salud de la Montañita se centró en dos cargos principales.

El primer cargo lo acusaba de una grave falta al cobrar por servicios prestados, luego anular las facturas sin reemplazarlas, y no entregar las facturas correspondientes a los usuarios, lo que supuestamente resultó en la apropiación indebida de dinero. Este cargo también mencionaba que la anulación de facturas impidió al hospital cobrar las cuotas de recuperación de estos servicios.

El segundo cargo lo acusaba de no diligenciar correctamente las facturas, lo que resultó en la consignación de valores inferiores a los establecidos y la omisión de facturar un aporte del 5% según el Decreto 2357 de 1995, lo que supuestamente causó un detrimento patrimonial al hospital. Sin embargo, la apoderada de la parte actora argumentó que el pliego de cargos era ambiguo y carecía de precisión jurídica, ya que no se individualizaron las facturas en cuestión, ni se especificaron detalles clave como el número de factura, el valor del servicio, la fecha de anulación, la razón de la anulación, y el nombre del usuario.

Este nivel de detalle es necesario para que un pliego de cargos sea claro, concreto y preciso, y para que el acusado pueda ejercer su derecho de defensa de manera efectiva. Además, la defensa señaló que el pliego no cumplía con los requisitos mínimos establecidos por el artículo 162 del Código Disciplinario Único (CDU), que exige una descripción clara y detallada de la conducta investigada, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Igualmente, indicó que el pliego de cargos fue posteriormente modificado, y en su versión definitiva se acusó a Chavarro de anular facturas sin emitir las correspondientes facturas corregidas, retener facturas sin entregarlas a los usuarios, realizar cobros por servicios sin ingresar los fondos a la Tesorería General del Hospital, y anular facturas expedidas por otro facturador ingresando al SIPRESS con la clave de este.

Sin embargo, la defensa nuevamente argumentó que este pliego modificado también carecía de precisión, ya que no se individualizaron las facturas ni se especificaron los detalles necesarios para que Chavarro pudiera defenderse adecuadamente. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Expone que el fallo de primera instancia, que sancionó a Chavarro, se basó en los cargos formulados en el pliego de cargos inicial, lo que, según la defensa, era un error, ya que el pliego de cargos había sido variado.

Además, la defensa argumentó que el fallo no cumplió con los requisitos legales, ya que no se precisaron las circunstancias temporales, espaciales y modales de la infracción. En ese orden, expresa que se sancionó al disciplinado con un pliego de cargos que no cumplía con los requisitos legales y que ni siquiera estaba vigente en el momento de la acusación. iii.

Los actos administrativos cuestionados vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa. Lo anterior, en la medida en que se cometieron errores procedimentales graves, como la falta de notificación adecuada de las decisiones, la alteración de cargos sin el debido proceso, y la práctica de pruebas sin haber sido decretadas formalmente.

Manifestó que dichas irregularidades procesales violaron los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Chavarro, lo que justifica la nulidad del proceso y el restablecimiento de sus derechos. Refirió que no existe un auto debidamente notificado y ejecutoriado que haya decretado la prueba testimonial de los señores Javier Murillas, Diana Marcela Silva y Mauricio de los Ríos.

A pesar de esto, los testigos fueron citados y sus testimonios fueron recogidos sin la existencia del auto que debía haber decretado dichas pruebas. Afirmó que la falta de un auto válido hace que toda la prueba testimonial recaudada carezca de validez. Adujo que una auxiliar de la oficina jurídica cambió la fecha de los testimonios sin existir un auto que autorizara este cambio, lo que constituye una violación al debido proceso.

En el caso específico del testimonio del señor Mauricio de los Ríos, se realizaron enmiendas posteriores a la firma del documento, lo que genera aún más dudas sobre la legalidad y autenticidad de las pruebas. Estas irregularidades son preocupantes porque reflejan una falta de control y respeto por los procedimientos legales establecidos.

Agrega que obra dentro del expediente un auto que decreta la práctica de una prueba de oficio sin que este haya sido notificado correctamente. Se señala que el auto fue expedido con la indicación de "comuníquese y cúmplase" en lugar de "notifíquese y cúmplase", y no se encuentra la notificación por estado en el expediente. Además, se realizaron cambios en las fechas de declaración de la señora Irma Pérez Lamilla sin que se hubiera expedido un auto que ordenara tal modificación, lo que nuevamente pone en duda la legalidad del proceso.

Adicionalmente, destacó la falta de notificación adecuada de las decisiones tomadas en el proceso, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Disciplinario Único. Un ejemplo de ello es un auto del 8 de junio de 2009, que no fue notificado correctamente, lo que afecta el derecho de las partes a interponer recursos.

Además, se encontraron irregularidades en la notificación de otros autos y providencias, con errores en las constancias de desfijación y en la firma de las mismas, lo que genera más dudas sobre la legalidad de las actuaciones procesales. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. La apoderada de la parte actora, igualmente refirió que se solicitó la práctica de varias pruebas que no fueron llevadas a cabo, lo que dejó al disciplinado sin la oportunidad de demostrar su inocencia. Estas pruebas incluían copias autenticadas de facturas, manuales de usuario del sistema de facturación, y otros documentos relevantes.

La ausencia de estas pruebas, junto con las contradicciones y falta de fundamentos en las acusaciones, sugiere una falta de rigurosidad en el proceso disciplinario que vulneró los derechos del disciplinado. Adujo que se presentó el recurso de apelación con las pruebas necesarias, la gerencia del HMI emitió la Resolución No. 000616 el 10 de julio de 2013, que avocaba conocimiento y admitía el recurso.

Sin embargo, la notificación de esta resolución se realizó de manera incorrecta, utilizando un procedimiento de notificación por estado en lugar de un auto, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El artículo 105 del Código de Procedimiento Civil establece que las notificaciones de los autos que no deban hacerse personalmente deben cumplirse por medio de anotación en estados elaborados por el secretario, lo cual no se respetó en este caso.

Según el procedimiento correcto, la notificación debía incluir detalles específicos como la fecha del auto, los nombres de las partes involucradas, y debía ser fijada en un lugar visible de la secretaría. No obstante, en este caso, la constancia fue expedida por el gerente del HMI y no por la secretaria, y la notificación se publicó en un lugar incorrecto, lo que invalidó la notificación al no cumplir con los requisitos legales.

Respecto del fallo de segunda instancia, que confirmaba la decisión de sanción, refirió que no fue notificado debidamente a la apoderada del sancionado, lo que representa una grave omisión del derecho a la defensa técnica. Se dejó constancia secretaria el 7 de noviembre de 2013 sobre la ejecutoria de la Resolución No. 00992 del 25 de octubre de 2013, pero la apoderada solo fue notificada el 19 de noviembre de 2013 con la Resolución No. 001051 del 8 de noviembre de 2013, y en un lugar diferente al registrado, lo que añade más irregularidades al proceso.

En ese orden, afirma que obra un informe de notificación personal elaborado por la secretaria del gerente del HMI, en el que se afirma que se desplazó al Centro de Salud de la Montañita, Caquetá, para notificar al sancionado, José Rafael Chavarro. Sin embargo, esta acción también es cuestionable, ya que la secretaria no tenía jurisdicción para realizar notificaciones en otro municipio.

Además, se mencionó que el sancionado había sido desvinculado de su puesto y que otras personas estaban desempeñando sus funciones, a pesar de que aún no se había expedido la resolución que diera cumplimiento a la sanción. Esto refleja una serie de irregularidades y deficiencias en el manejo del proceso disciplinario que ponen en duda la legitimidad de las actuaciones de la gerencia del HMI. iv.

Inexistencia de prueba para sancionar Indicó que se acusó a José Rafael Chavarro de anular un número elevado de facturas sin reemplazarlas, lo que es considerado una falta grave. Sin embargo, al revisar el material probatorio, no se encontraron pruebas que sustentaran esta acusación. No se presentó ninguna copia autenticada de las facturas supuestamente anuladas, y las pruebas incluidas en el expediente fueron principalmente testimonios que carecían de valor probatorio por no estar respaldados por pruebas documentales.

Además, algunos testigos tenían un Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. historial de enemistad con el disciplinado, lo que ponía en duda la imparcialidad de sus declaraciones.

Refirió que uno de los testimonios principales, dado por Irma Pérez Lamilla, acusaba al disciplinado de cobrar indebidamente por servicios que debían ser gratuitos. Sin embargo, el testimonio se contradice en varios puntos y no ofrece detalles precisos que corroboren las acusaciones. Otro testigo, Javier Murillas Victoria, acusó a Chavarro de anular facturas de manera indebida, pero tampoco pudo proporcionar detalles específicos sobre cuándo y cómo ocurrieron estos eventos.

Además, la defensa demostró la enemistad previa entre el testigo y el acusado, lo que debilitó aún más la credibilidad del testimonio. 1.2. Contestación de la demanda - El Hospital María Inmaculada E.S.E.2, el apoderado presenta oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen, atendiendo que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho conforme las normas que regulan el proceso disciplinario.

Dentro de las razones de derecho indicó que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria fue argumentado de acuerdo con los parámetros de la Ley 734 de 2002, pues las conductas en las que incurrió se encuentran descritas en el artículo 48 numeral 1 y 43. Reitera que no se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa, pues José Rafael Chavarro actuó durante el proceso mediante apoderada, quien ejerció la defensa durante el proceso, igualmente indico que, que fueron notificados en debida forma en cada una de las actuaciones y que pese a que no se practicaron todas las pruebas solicitadas, La decisión se tomó con el material probatorio arrimado al proceso bajo criterio de la sana critica.

Que, respecto a la competencia, el proceso inicialmente fue conocido por acto administrativo por los delegados de la oficina jurídica, en cabeza de abogados que reunieran dichas calidades profesionales y experticia. Adicionalmente, sostuvo que la segunda instancia sería competente el nominador, salvo disposición legal en contrario, que para el Hospital Había sido el gerente Jhon Galvis, quien, a pesar de haber sido recusado, por orden de la Procuraduría resolvió la segunda instancia. En ese orden indicó que no se configuraron las causales del artículo 84 del código disciplinario único.

Refirió que el acto administrativo no se expidió con desviación de poder teniendo en cuenta que cada uno de los argumentos o situaciones fáctica fueron confrontados tanto por la norma jurídica cono con las pruebas allegadas al proceso. Finalmente se argumentó que se garantizó el debido proceso y que se le permitió al disciplinado las oportunidades procesales para el derecho de defensa.

Propone como excepciones. i) ineptitud sustancial de la demanda, ii) innominada. 2 Folios 88-104 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 1.3.

Alegatos de Conclusión - Parte actora José Rafael Chavarro 3, reitera los argumentos expuestos en el libelo de mandatorio, precisando que en el trámite del proceso disciplinario contra el Señor José Rafael Chavarro se presentaron múltiples inconsistencias que violaron los principios fundamentales del debido proceso. Reiteró que una de las principales irregularidades fue la falta de notificación de autos que debían ser notificados, en específico, el auto de apertura de investigación disciplinaria del 8 de junio de 2009 la cual fue notificada únicamente al señor José Rafael Chavarro.

Adicionalmente, sostuvo que los autos emitidos durante el proceso fueron expedidos por el asesor jurídico del Hospital María Inmaculada (HMI), quien carecía de la competencia legal para tramitar procesos disciplinarios, según lo estipula el artículo 5 del Decreto Ley 1042 de 1978. Esta situación contraviene el artículo 2 del CDU, que establece que la competencia para tramitar procesos disciplinarios recae en las Procuradurías, Personerías Distritales y Municipales, y las Oficinas de Control Interno Disciplinario.

Sin embargo, dado que en el HMI no existía una Oficina de Control Interno Disciplinario, la tramitación por parte del Asesor Jurídico resulta ilegítima, afectando gravemente la validez del proceso. Otra irregularidad significativa que se pone de presente, fue la negación de la solicitud de nulidad del proceso, sustentada en la supuesta existencia de una resolución conjunta entre la Función Pública y la Procuraduría que no existe.

La negación se basó en la errónea interpretación de una circular DAFP-PGN-001 de 2002, que, aunque orientaba sobre la creación de oficinas de control disciplinario, no tenía el peso legal para sustituir la obligatoriedad de crear formalmente una Oficina de Control Disciplinario en el HMI. La falta de dicha oficina y la errónea tramitación del proceso por parte del Asesor Jurídico representan una clara violación al debido proceso y al principio de legalidad.

El proceso disciplinario también se vio afectado por errores en la calificación de la conducta imputada. Inicialmente, el pliego de cargos calificó la falta como grave culposa, pero posteriormente, sin justificación procesal válida y durante el término de notificación, se cambió a leve dolosa. Este cambio, realizado sin concluir la práctica de pruebas ni emitir el fallo de primera instancia, vulnera el derecho de defensa y contradice el artículo 165 del CDU, que regula la variación de la calificación de la falta.

En ese contexto, se presentaron múltiples irregularidades que violaron el debido proceso, pues manifestó que el artículo 105 del Código Disciplinario Único (C.D.U.), establece que las notificaciones de autos que no requieren notificación personal deben realizarse mediante anotación en estado. Sin embargo, en este caso, se omitió dicha notificación en el auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2007, lo que constituye una violación procedimental significativa.

Esta notificación debió realizarse conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que detalla el proceso y requisitos específicos para las notificaciones por estado, los cuales no fueron cumplidos. Igualmente reiteró que se violó el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, que exige la notificación personal de autos de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria, entre otros.

En el proceso, el auto de apertura de investigación 3 Folios 260-273 del cuaderno 2 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. disciplinaria no fue debidamente notificado a todos los implicados, específicamente a la Doctora Andri Osiris Charry Bustamante.

Cita el artículo 5 del Decreto Ley 1042 de 1978, que define el rol del nivel asesor en la administración pública, por lo cual se evidenció una usurpación de funciones por parte de un asesor jurídico, quien fue indebidamente designado como coordinador de control disciplinario interno, a pesar de no tener la competencia legal para ello.

Esto no solo contravino las normas establecidas, sino que también reflejó un desvío de poder por parte de la administración del Hospital María Inmaculada (HMI), que asignó competencias disciplinarias sin la autoridad correspondiente. Además, se cuestionó la legalidad del auto que negó la nulidad del proceso. Este auto, emitido el 28 de julio de 2009, fue basado en una supuesta resolución conjunta que no existía, lo que revela un error de derecho.

La decisión se fundamentó en una circular que no tiene el mismo peso que una ley, lo que pone en evidencia otra violación del debido proceso. Este auto tampoco fue notificado conforme a los procedimientos requeridos, ya que no se hizo la anotación en estado, lo cual se reflejó en la incorrecta constancia de la secretaria, que erró en los términos de notificación..-Entidad demandada Hospital María Inmaculada4, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, al efecto narró que el derecho disciplinario en Colombia ha ganado relevancia, especialmente por las sanciones a servidores públicos debido a casos de corrupción o incumplimiento de funciones.

Esta situación ha generado debates sobre si el proceso disciplinario respeta el Estado social de Derecho y los derechos humanos, considerando las garantías constitucionales y el principio de non bis in ídem, que evita la doble sanción por el mismo hecho. Se cuestiona si este derecho sancionador paralelo al derecho penal es adecuado. La Constitución de 1991 y las leyes colombianas han ampliado significativamente el alcance del derecho disciplinario, afectando tanto a servidores públicos como a particulares con funciones públicas.

Las sanciones pueden ser severas, incluyendo inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por 20 años. Dado este impacto, es crucial que los procesos disciplinarios sean rigurosos y respeten las garantías constitucionales para evitar arbitrariedades. El objetivo principal del derecho disciplinario es asegurar la eficacia de la función pública, garantizando que los principios y fines del Estado se cumplan.

El procedimiento disciplinario es una garantía fundamental en el Estado de Derecho, protegiendo tanto la correcta ejecución de funciones públicas como los derechos de los funcionarios para evitar persecuciones arbitrarias. En el caso del señor José Rafael Chavarro, quien fue sancionado disciplinariamente por su conducta dolosa al anular facturas sin reemplazarlas, se respetó el debido proceso.

Chavarro, a través de medios legales, intentó anular la sanción y ser reintegrado, pero no pudo demostrar la existencia de violaciones al debido proceso. Por lo tanto, su solicitud fue desestimada. 4 Folios 274-279 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Finalmente, se concluye que el proceso disciplinario contra Chavarro fue llevado a cabo de manera transparente y conforme a la ley, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales.

La decisión disciplinaria fue respaldada por pruebas y se actuó dentro de los límites de la legalidad, sin transgredir los derechos del implicado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Decisión de primera instancia, proferido por la Oficina de Control Interno de la ESE Hospital María Inmaculada, el 29 de octubre de 2012, mediante el cual se sancionó al señor José Rafael Chavarro con destitución e inhabilidad general por 10 años. ii) Decisión de segunda instancia, proferido por el gerente de la ESE Hospital María Inmaculada, el 25 de octubre de 2013, por medio del cual se confirmó la sanción por el término de 10 años impuesta al demandante.

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el trámite de la decisión disciplinaria se incurrió en vicios de nulidad por infringir las normas en las que debería fundarse, falsa motivación y violación al debido proceso y derecho de defensa, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta, además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

De ello dependerá si hay lugar o no de disponer, a título de restablecimiento del derecho, sobre el reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando, u a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales. 2.3.

Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso disciplinario radicado 07-19 el 25 de octubre de 2013, el cual fue notificado el 31 de Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. octubre de 20135, el cual quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 20136.

Por tal razón, al haber sido radicada solicitud de conciliación el 17 de febrero de 2014 - declarada fallida el 25 de marzo siguiente7-, y presentada la demanda el 26 de marzo de 20148, se encuentra que no operó la caducidad en el caso concreto. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 07-19 por el Hospital María Inmaculada E.S.E., el cual, se adelantó contra el demandante, señor José Rafael Chaparro.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Hospital María Inmaculada E.S.E.; entidad que expidió los actos administrativos demandados en ejercicio del poder disciplinario. 2.4. Sobre la integralidad del control que se debe efectuar a los fallos disciplinarios sujetos de revisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que el control que se ejerce sobre los actos administrativos de carácter disciplinario es pleno e integral, el cual debe propender esencialmente por la observancia de las garantías constitucionales9. Esa posición es compartida también por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al manifestar que “El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.(…) Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.10” Ahora bien, teniendo claro que el control que se ejerce sobre los actos como los aquí demandados, es sobre toda la actuación disciplinaria, es pertinente precisar que, el Consejo de Estado11 en cuanto a la facultad de analizar nuevamente las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, marcó el derrotero que guía y el camino que debe seguir el Juez Contencioso Administrativo a fin de examinar en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho los elementos valorativos específicos del caso que se pretende solucionar, subrayando que el debate en esta sede debe ser sustancialmente distinto basado en postulados legales y esencialmente 5 Folios 908 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 6 Folios 909 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 7 Folios 2-3 del cuaderno 1 del expediente físico. 8 Folios 58 del cuaderno 1 del expediente físico. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A C.P Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

Rad No. 11001-03-25-000-2011- 00190-00(0649-11) Fecha 21 de noviembre de 2013, Actor Bernalda Hilda Navarro 10 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T- 060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo). 11 ibídem Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. constitucionales, sin que pueda constituir una tercera instancia disciplinaria, pero ello “no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes”.

Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia del 09 de agosto de 2016, radicado (11001-03-25-000-2011-00316-00) con ponencia del magistrado William Hernández Gómez (E), unificó los criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 200212.

“El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.(…) Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

(…) Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.

(…) Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

(…) Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002. Veamos: La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Negrilla y subrayado por la Sala) 12 Consejo de Estado, sentencia del 09 de agosto de 2016, radicado (11001-03-25-000-2011-00316-00).

Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Así las cosas, se evidencia según las reglas jurisprudenciales, el Tribunal Administrativo es competente para analizar las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria regida por la Ley 734 de 2002, situación aplicada al caso en estudio. 2.5.

Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: 1. Certificación de antecedentes disciplinarios de José Rafael Chavarro13. 2. Certificación expedida por la oficina de Talento Humano donde consta cargo, tipo de vinculación y salario devengado14. 3. Se allegó manual de usuario del SIPRESS del Instituto Departamental de Salud del Ministerio de Salud, Gobernación del Caquetá15. 4.

Se allegó oficio TCSM -43- 08 del 26 de marzo de 2008 mediante el cual se informa que revisando movimientos de facturación y recaudos del Centro de salud la Montañita y la unión Peneya, se detectan irregularidades, así16: “- Facturas anuladas y no coinciden con la prestación del servicio al cliente según libros de laboratorio. - El recaudo del Centro de Salud La Unión Peneya y facturación entregada al Centro de Salud La Montañita, según oficio del 27 de enero de 2008 por la suma- de $690.980 y según el informe económico de enero y febrero de 2008 no figura este valor. - Recibos de caja a particulares no figuran en facturación.” 5.

Auto apertura de indagación preliminar del 8 de abril de 2008, proferida dentro del radicado R07-019, en virtud de la queja presentada por el Dr. Jaime Aldemar Casadiegos, por la posible la comisión de conductas definidas como faltas establecidas en la Ley 734 de 2002, que trasgreden el orden disciplinario. Para lo cual se decretó el testimonio de Yolanda Camelo Silva para el 24 de abril de 2008 a las 10:00 a.m17. 6.

Citación de declaración juramentada de Yolanda Camelo Silva del 18 de abril de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 24 de abril de 200818. 7. Yolanda Camelo Silva rindió declaración juramentada el 24 de abril de 2008 a las 10 a.m19. 13 Folios 280-281 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 14 Folios 282-283 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 15 Folios 128-204 del cuaderno 1 anexos de la demanda del expediente físico. 16 Folios 5 del cuaderno 1 anexos de la demanda del expediente físico. 17 Folios 206-208 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 18 Folios 121 del cuaderno 1 anexos de la demanda del expediente físico. 19 Folios 209-211 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 8. Citación de declaración juramentada de Diana Marcela Silva del 7 de mayo de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 14 de mayo de 200820. 9.

Solicitud de Diana Marcela Silva de reprogramación del 8 de mayo de 2008 para rendir la declaración para el 15 de mayo de 200821. 10. Citación de declaración juramentada de Diana Marcela Silva del 9 de mayo de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 13 de mayo de 200822. 11. Declaración juramentada de Diana Marcela Silva del 13 de mayo de 200823. 12.

Citación de declaración juramentada de Javier Murallas Victoria del 19 de mayo de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 29 de mayo de 2008 a las 3:30 p.m.24. 13. Declaración juramentada de Javier Murallas Victoria rendida el 29 de mayo de 200825. 14. Citación de declaración juramentada de Mauricio de los Ríos del 29 de mayo de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 5 de junio de 2008 a las 10:00 a.m.26. 15.

Declaración juramentada de Mauricio de los Ríos, rendida el 5 de junio de 200827. 16. Citación de declaración juramentada de José Rafael Chavarro del 3 de julio de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 17 de julio de 2008 a las 10:00 a.m.28. 17. Declaración juramentada de José Rafael Chavarro, directo implicado en el proceso disciplinario, rendida el 17 de julio de 2008 29. 18.

Auto que decretó la práctica de pruebas de oficio. Mediante el cual se decreta pruebas de oficio y se citó a declaración a Irma Pérez Lamilla y Arnulfo Hernández Parra para el 26 de agosto de 2008 a las 11:00 a.m. y a las 4:00 p.m.30. 19. Constancia secretarial sin fecha clara de que se recibió oficio del 20 de agosto de 2008, por la cual se solicita se aplace la diligencia programada para Irma Pérez Lamilla, por tener cita programada de cirugía31. 20 Folios 212 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 21 Folios 213 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 22 Folios 215 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 23 Folios 217-218 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 24 Folios 219-220 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 25 Folios 221-222 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 26 Folios 223 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 27 Folios 224-225 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 28 Folios 226 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 29 Folios 227-229 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 30 Folios 230-234 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 31 Folios 235-237 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 20. Citación de declaración juramentada de Irma Pérez Lamilla del 19 de agosto de 2008 dentro del proceso R07-019, para el 21 de agosto de 2008 a las 3:00 p.m.32. 21.

Declaración juramentada de Irma Pérez Lamilla, auxiliar de enfermería del centro de salud de la montañita rendida el 21 de agosto de 200833. 22. El 21 de agosto de 2008, se remiten copia de las facturas mencionadas en declaración de Irma Pérez Lamilla34. 23. Auto apertura de investigación disciplinaria del 3 de septiembre de 2008, proferida dentro del radicado R07-019, en virtud de la queja presentada por el Dr. Jaime Aldemar Casadiegos, por la posible la comisión de conductas definidas como faltas establecidas en la Ley 734 de 2002 cometidas por José Rafael Chavarro, que trasgreden el orden disciplinario.

Para lo cual se decretaron los testimonios recogidos en la indagación preliminar y las siguientes35: “DOCUMENTALES: 1- Oficio GH-0221 de fecha 28 de marzo de 2008 suscrito por el Gerente (e) del Hospital María Inmaculada Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME a la Asesora Jurídica Dr. SANDRA MILENA CLAROS PENNA. 2- Oficio TCSM-43/-08 de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Técnico Administrativo YOLANDA CAMELO SILVA dirigido al Gerente (e) Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, con sus respectivos anexos, junto con sus 138 folios anexos. 3- Oficio de fecha 27 de enero de 2008, suscrito por el Medico SSO con funciones de dirección Centro de Salud De la Unión Peneya al señor TOSE RAFAEL CHAVARRO Auxiliar Administrativo del Centro de Salud de la Montañita. 4- Oficio de fecha 21 de agosto de 2008, ¡suscrito por la Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud la Montañita IRMA PEREZ LAMILLA, dirigido a la Auxiliar Judicial del Hospital María Inmaculada LETTY E. ARBOLEDA GODOY, donde relaciona copia de facturas que presentan irregularidades y que han sido facturadas por el Sr. RAFAEL CHAVARRO, Anexando 23 folios.

TESTIMONIALES: 1- Óigase en versión libre al señor JOSÉ RAFAEL CHAVARRO, el día 19 de septiembre de 2008 a las 4:30 p.m. DOCUMENTALES: 1-Ofíciese por secretaria al Sr. JAVIER MURILLAS VICTORIA Auxiliar Administrativa del Centro de Salud la Montañita, actual facturador, para que haga llegar con destino a este proceso un informé de las inconsistencias en los reportes estadísticos debido a las anulaciones de facturas por parte del Sr. RAFAEL CHAVARRO.” 32 Folios 238 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 33 Folios 239-240 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 34 Folios 241-263 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 35 Folios 264-267 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 24. El 1 de septiembre de 2008, Arnulfo Hernández justifica la inasistencia a la declaración juramentada programada para el 26 de agosto de 2008 a las 4:00 p.m.36 25.

Notificación personal del 5 de septiembre de 2008 del auto de apertura del 3 de septiembre de 2008 contra José Rafael Chavarro37. 26. Memorial del 12 de septiembre de 2008 en el cual solicita se aporta poder conferido a Swthlana Fajardo Sánchez y se solicita se cite a nueva fecha para rendir versión del investigado teniendo en cuenta que el funcionario encargado se encuentra impedido para conocer del proceso de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 de Código Disciplinario Único38. 27.

El 23 de septiembre de 2008 Sandra Milena Claros Penna Asesora de la Oficina Jurídica mediante oficio declaro estar impedida de conformidad con el numeral 8 del artículo 84 de Código Disciplinario Único, pues indicó que existe proceso disciplinario en el Consejo Seccional de la Judicatura, en contra de la apoderada del disciplinado39. 28.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2008, se aceptó el impedimento propuesto por Sandra Milena Claros Penna, en condición de asesora jurídica, y por ende, se ordenó separarla de la investigación40. 29. El 20 de septiembre de 2008, se delegaron funciones disciplinarias al Subgerente Administrativo, para que continúe conociendo el proceso disciplinario R07-019, por lo que se ordenó remitirle las diligencias41. 30.

El 8 de junio de 2009, se declaró la nulidad de la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 5 de septiembre de 2008, por estar incurso en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 200242. 31. El 26 de julio de 2010 se expidió auto de cargos, y se reconoció el termino de 10 días para presentar descargos43. 32.

Notificación personal de auto de cargos44. 33. El 17 de agosto de 2010 la apoderada de la parte actora descorrió traslado al pliego de cargos e igualmente manifestó que “el funcionario Dr. Javier Guzmán se encuentra impedido para conocer del presente proceso disciplinario en primera instancia, en segunda instancia sería el gerente del Hospital María inmaculada, esto es la Dr. Yanid Paola Montero también se encuentra impedida, teniendo en cuenta que ha presentado quejas y denuncias ante la Contraloría General del Caquetá, contra el señor José 36 Folios 268-270 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 37 Folios 277 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 38 Folios 286 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 39 Folios 296 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 40 Folios 297 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 41 Folios 298 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 42 Folios 303-304 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 43 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 44 Folios 331del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Rafael Chavarro, por lo que s encuentran incursos en la causales del artículo 84 de Código Disciplinario Único”45. 34. Mediante auto del 19 de agosto de 2010, se resolvió no aceptar la recusación invocada, se suspende la actuación y se remite al superior46. 35.

Mediante resolución 000890 del 1 de septiembre de 2010 se resuelve47: 36. Mediante auto del 4 de octubre del 2010, la Procuraduría Regional del Caquetá rechazó las recusaciones contra Yanid Paola Montero y Javier Guzmán48. 37. Auto del 23 de marzo de 2011, mediante el cual se resuelve no declara la nulidad propuesta por la parte actora49. 38.

Resolución número 001049 mediante la cual se decide no separar del conocimiento a Javier Hernando Guzmán Rodríguez del proceso. 39. Auto del 4 de abril de 2011, mediante el cual se decretan pruebas solicitadas por la apoderada de la parte actora y se niega la solicitud de escuchar testimonios de conformidad con el artículo 219 del C.P.C50. 40.

Citación de declaración de versión libre de Jose Rafael Chavarro, directo implicado en el proceso disciplinario, rendida el 17 de julio de 2008 51. 41. Citación de declaración juramentada de Yolanda Camelo Silva del 28 de abril de 2011, para el 11 de mayo de 2011 a las 14:30 p.m.52 42. Citación de declaración juramentada de Javier Mauricio de los Ríos del 29 de abril de 2011, para el 12 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.53 45 Folios 333-366 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 46 Folios 456-458 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 47 Folios 465-467 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 48 Folios 469-470 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 49 Folios 481-484 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 50 Folios 486-488 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 51 Folios 498 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 52 Folios 499del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 53 Folios 499del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 43. Citación de declaración juramentada de Javier Murillas Victoria del 29 de abril de 2011, para el 12 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.54 44.

Declaración juramentada de Yolanda Camelo Silva rendida el 11 de mayo de 201155. 45. Declaración juramentada de Javier Murallas Victoria rendida 11 de mayo de 201156. 46. Auto por medio del cual se decretó la práctica de pruebas del 11 de mayo de 201157. 47. Auto por medio del cual se avoca conocimiento por parte del Asesor de Control Interno Disciplinario58. 48.

Auto cierre de investigación disciplinaria del 30 de septiembre de 2011.59 49. Citación de notificación R-07-019 de auto mediante el cual se cerró la investigación60. “ANTECEDENTES 1. Procede este despacho a ordenar el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN dentro del proceso arriba mencionado, toda vez que se encuentra recaudada la prueba que permite la formulación de cargos.

(…) 2. Asi las cosas se procederá a la evaluación de la investigación disciplinaria dentro de los quince días siguientes al que quede firme este proveído. (…)

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar el cierre de la Investigación que se adelanta contra José Rafael Chavarro.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede EL RECURSO DE REPOSICIÓN. (…)” 50. El 18 de octubre de 2011, se expide auto mediante el cual se ordena el cierre de investigación61. 51. Notificación personal de auto de cierre de investigación del 21 de octubre de 201162. 54 Folios 499del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 55 Folios 525-222 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 56 Folios 528-531 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 57 Folios 532-533 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 58 Folios 557 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 59 Folios 558 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 60 Folios 559 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 61 Folios 562 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 62 Folios 563 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 52. El 24 de octubre de 2011, se interpone recurso de reposición contra el auto que ordenó el cierre de la investigación63. 53. El 27 de octubre de 2011, se abre termino para correr traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión64. 54.

El 8 de noviembre de 2011 se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado65. 55. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se revoca el auto del 30 de septiembre de 201166. 56. El 5 de enero de 2012 se expidió auto de variación de pliego cargos67. 57.

El 24 de enero de 2012, se descorrió traslado de auto de pliego de variación de cargos68. 58. El 22 de mayo de 2012, mediante acta de visita de especial a la oficina de control interno disciplinario – Hospital María Inmaculada con la finalidad de verificar si se hace necesario ejercitar el Poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación69. 59.

Mediante auto por medio del cual se resuelve solicitud de pruebas del 28 de agosto de 2012, se niega solicitud de pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la apoderada de José Rafael Chavarro, con excepción del testimonio de Arnulfo Hernández70. 60. Citación del 28 de agosto de 2012 para rendir declaración juramentada de Arnulfo Hernández para el 31 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m.71. 61.

Citación del 28 de agosto de 2012 para rendir declaración juramentada de José Rafael Chavarro para el 31 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m.72. 62. Constancia secretarial del 31 de agosto de 2012 en el que se informa que siendo las 9:04 José Rafael Chavarro, se niega a rendir la versión libre dentro del proceso R-07-1973 63. Excusa de inasistencia de Arnulfo Hernández Parra del 31 de agosto de 201274. 63 Folios 569-570 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 64 Folios 571 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 65 Folios 572-586 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 66 Folios 587 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 67 Folios 589-599 del cuaderno 3 y 4 anexos de la demanda del expediente físico. 68 Folios 607-634 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 69 Folios 636-639 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 70 Folios 642 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico.¡ 71 Folios 643 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 72 Folios 645 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 73 Folios 648 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 74 Folios 649 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 64. Recurso de reposición contra el auto del 28 de agosto de 2012 por medio del cual se negaron unas pruebas75. 65. Auto que resolvió el recurso de reposición del 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se abstiene de revocar o modificar el auto que decreto pruebas del 28 de agosto de 201276. 66.

Auto del 5 de octubre de 2012 mediante el cual se incorporaron pruebas77. 67. Fallo de primera instancia del 29 de octubre de 201278, el cual resolvió sancionar al señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, en su condición de auxiliar administrativo, con destitución del cargo e inhabilidad por termino de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados. 68.

El 6 de noviembre de 2012 se interpuso Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia79. 69. Auto de apertura de la investigación disciplinaria del 31 de octubre de 2012 con radicado R12-10780. 70. Auto que concede recurso de apelación del 8 de noviembre de 201281. 71. Auto que resuelve recusación del 15 de noviembre de 2012 mediante resolución 00107882. 72.

El 13 de enero de 2013 la Procuraduría Regional del Caquetá resolvió no acpetar el impedimento propuesto por la apoderada de la parte actora83. 73. Escrito de recusación del 29 de enero de 201384. 74. Auto que resuelve recusación del 28 de febrero de 2013 mediante resolución 00016785. 75. Mediante auto del 29 de junio de 2013, la Procuraduría Regional del Caquetá resolvió negar el poder preferente dentro del proceso disciplinario86. 76.

Mediante Resolución 000616 del 10 de julio de 2013 se admite el recurso de apelación87. 75 Folios 650-658 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 76 Folios 659-661 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 77 Folios 664-665 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 78 Folios 737-746 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 79 Folios 749-810 del cuaderno 4 y 5 anexos de la demanda del expediente físico. 80 Folios 811-813 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 81 Folios 814 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 82 Folios 819-821 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 83 Folios 826-830 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 84 Folios 835-838 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 85 Folios 853-857 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 86 Folios 861 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico 87 Folios 865 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 77.

Mediante resolución número 000788 del 29 de agosto de 2013, se resolvió aceptar la recusación interpuesta contra el Gerente por parte del Hospital María Inmaculada88. 78. El 9 de septiembre de 2013 la Procuraduría Regional del Caquetá resolvió no aceptar la recusación formulada por la apoderada del disciplinado y devolvió el expediente para que continue con el trámite89. 79.

Fallo de segunda instancia Resolución 000992 del 25 de octubre de 201390, mediante el cual se confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 10 años. Frente al elemento de la culpabilidad, consideró que: “Verificada la tipicidad de la conducta irregular, tenemos que la necesaria consecuencia es la antijuridicidad de la misma, por cuanto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente, que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública CONVIRTIENDOSE en falta al deber funcional, sin justificación evidente alguna.

Ahora bien, sobre el elemento “culpabilidad" tenemos, que hay una conducta GRAVISIMA a título de DOLO por definición del artículo 48 numerales 1 y 43 que amerita una sanción según el artículo 44 numeral 1 ley 734 de 2002. En el presente caso, existiendo la obligación de actuar conforme el manual establecido para operar et sistema SIPRESS (folios 134 a 296), pues era conocido por el disciplinado; siendo este persona idónea, capaz y eficiente para adelantar el proceso de facturación, violó manifiesta, conscientemente y durante un amplio lapso de tiempo la aplicación de estas normas, sin que pueda argumentarse, error u olvido en la aplicación del sistema, pues la autonomía y competencia la tenía el disciplinado, conformándose así su DEBER FUNCIONAL, el cual desatendió voluntariamente.

El disciplinado ha faltado al CUMPLIMIENTO DE SU DEBER FUNCIONAL omitiendo el cumplimiento de las funciones de su cargo en lo que respecta al manejo de las facturas, de las que solamente puede hacer su anulación de acuerdo con el sistema SIPRESS que tiene un manual que debe conocer el disciplinado para no incurrir en violación a las reglas de obligatorio cumplimiento consignadas en el manual en el punto 1.4.” 80.

Resolución número 001051 por medio de la cual se ordena una sanción del 8 de noviembre de 201391. 2.6. Análisis de Sala. Caso concreto. Sea lo primero manifestar que el derecho disciplinario como rama esencial al funcionamiento del Estado está “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas” 92. 88 Folios 869-873 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico 89 Folios 878-888 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico 90 Folios 890-907 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico 91 Folios 911-912 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico 92 C-181 de 2002.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. La Corte Constitucional93 ha señalado que el derecho disciplinario está “integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan” y agregó que: “Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.

“El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas”. Ahora bien, en relación con la garantía del debido proceso, si bien ello abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias -lo que a su vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables-, también lo es que los actos administrativos del trámite sancionatorio se presumen legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del CPACA94.

El citado privilegio adquiere mayor relevancia cuando dichas decisiones son de carácter disciplinarias, dado que su formación generalmente está precedida de la participación tanto del investigado como de su apoderado, a través de defensa técnica, en ejercicio del debido proceso, esto es, en lo que concierne al derecho de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria más no de corrección y, por tanto, NO cualquier defecto procesal tiene la entidad de afectar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos definitivos proferidos en sede administrativa. Luego, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional95 y la de lo Contencioso Administrativo96, es claro que NO toda irregularidad procesal da lugar a ANULAR las decisiones disciplinarias.

Así, para que los cargos de nulidad invocados por el actor en el libelo introductorio prosperen -atendiendo a las circunstancias expuestas en sub examine-, debe acreditarse la afectación del núcleo esencial del debido proceso y ser de tal entidad y/o trascendencia para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial97.

Como quedó visto, se solicita se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido del 29 de octubre de 2012 y segunda instancia del 25 de octubre de 2013, expedido mediante resolución N.000992; y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la ejecución de la sanción disciplinaria.

Para ello, el actor formuló que los mismos, están viciados por violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa, infracción normativa, competencia y falsa motivación. 93 Ídem. 94 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 95 Sentencia T-125 de 2010. 96 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25- 000-2011-00599-00 (2307-2011). 97 Fallo de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2011-00365-00 (1377-11) Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Al respecto, atendiendo los cargos endilgados, el Despacho procederá a resolverlos, agrupando los que se relacionan conforme los argumentos de la causal de nulidad e inconformismo, de la siguiente manera: 2.6.1.

De la incongruencia de los fallos. Frente al cargo propuesto señala que los fallos acusados están viciados por incongruentes, pues que al actor se le notificó que sería investigado por conductas completamente distintas a aquellas por las que fue sancionado, amén que la defensa señaló que los cargos formulados contra José Rafael Chavarro en el proceso disciplinario carecían de individualización y análisis adecuado, lo que resultó en una generalización de conductas.

En el pliego de cargos, se acusó a Chavarro de anular facturas sin reemplazarlas y no entregarlas a los usuarios, lo que supuestamente causó un detrimento patrimonial al hospital. Sin embargo, la defensa argumentó que el pliego era ambiguo y carecía de la precisión necesaria, ya que no se especificaron detalles como el número de factura, el valor del servicio o la razón de la anulación. A pesar de que el pliego fue modificado, la defensa sostuvo que continuaba sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Código Disciplinario Único (CDU), lo que afectó el derecho de defensa de Chavarro.

Además, señaló que la sanción se basó en el pliego de cargos inicial, el cual ya no estaba vigente en el momento de la acusación, lo que constituía un error en el fallo de primera instancia. Igualmente, relacionó que el pliego de cargos inicial calificó la falta como grave culposa, pero posteriormente, sin justificación procesal válida y durante el término de notificación, se cambió a leve dolosa.

Este cambio, realizado sin concluir la práctica de pruebas ni emitir el fallo de primera instancia, vulneró el derecho de defensa y contradice el artículo 165 del CDU, que regula la variación de la calificación de la falta. En ese orden se observa: AUTO DE CARGOS INICIAL98 26 de julio de 2010 PRIMER CARGO. José Rafael Chavarro vinculado como auxiliar administrativo dependiendo de la subgerencia administrativa habría podido incurrir en la falta disciplinaria, toda vez que de conformidad con lo dispuesto para la facturación general y las facturas expedidas en el centro de salud de la Montañita deberían ser ingresadas en el sistema mediante el software SIPRESS, el cual cuenta con el manual de usuario que debe cumplir el funcionario encargado de la administración del sistema como lo era usted y que en el manual en el punto 1.4, hace referencia a la anulación de las facturas lo cual usted omitió al anular las que aparecen a folios 2 a 122 conforme al manual en mención, y ha dado lugar a un eventual presunto detrimento patrimonial para la ESE, además que no además incumplir con las funciones asignadas de auxiliar administrativo conforme el sistema SIPRESS de tal manera que se debe manejar el concepto de “facturación de servicio” y de “facturas anuladas” acorde con su manual con diligencia eficiencia e imparcialidad en el servicio que se le ha encomendado Y por consiguiente las facturas anuladas por usted durante los años 2006, 2007 y 2008 como aparece a folios 2 a 122, correspondiente al centro de salud del municipio de la Montañita no debían haberse anulado en la forma irregular como presuntamente usted lo hizo debiendo vigilar y salvaguardar los valcres que le han sido encomendados ya que solo se podía hacer conforme a los requisitos y solemnidades establecidas a través del sistema debiendo rendir cuenta oportuna de su utilización, sin que hasta el momento lo haya hecho; de tal manera que al ejercer las potestades que su empleo o función le otorgaban para la finalidad de la facturación que debe de haberse hecho en forma prevista en el manual 98 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. en el punto 1.4 como se le ha venido manifestando incumplió con estas previsiones y de paso con su deber funcional omitiendo así el despacho de los asuntos a su cargo cuando tenía su disposición las reglas claras para la anulación de las facturas.

(…) Calificación provisional de la naturaleza de la falta: El asesor del área de contra el disciplinario teniendo en cuenta teniendo en cuenta que los orientadores que aparecen dentro del expediente, tienen la presunta falla investigada como de naturaleza gravísima imputada título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (artículo 44 parágrafo de la ley 734 2002) así: 1.

Porque el disciplinado era el administrador del sistema folio 185 2. Porque la aplicación del sistema en cuanto se refiere a la anulación de factura simplemente se cumple conforme al manual para la operación del sistema y no tiene que confirmarse o no su aplicación, a través de testimonios en general de terceros. De ahí que resulte inocuo impertinente inconducente recabar prueba testimonial en tal sentido lo que sí aparece en el expediente es la prueba de la forma irregular en la anulación de las facturas por parte del disciplinado (folios 2 a 122, 174, 178, 182). 3. porque una vez anulada la factura se volverá a facturar lo cual no hizo el disciplinado siendo esta obligación evidente para los facturadores 4. porque presuntamente se aprovechó el disciplinado de su autonomía para operar el sistema y no aplicó el manual debiendo volver a expedir la factura, no apareciendo la factura que corrige la anulada ni las razones de anulación. 5. porque no puede haber errores involuntarios para la falta o indebida aplicación del sistema cuando se anulan facturas pues es un trabajo el entrar al sistema y operarlo conforme lo dice el manual (…) como tampoco puede olvidarse el usuario del sistema operar debidamente en el sistema para anular facturas y realizar la confección de otra pues es labor inherente de la facturación, su razón de ser. 6. porque el disciplinado es persona idónea, capaz y eficiente para adelantar los procesos de facturación en el sistema SIPRESS folio 187 y no haber procedido conforme lo exige el manual para operar el ciprés lo hace inmerso en un procedimiento conocido, que voluntariamente no quiso aplicar la forma de la culpabilidad.

(…) LA FORMA DE LA CULPABILIDAD: Verificada la tipicidad de la conducta presuntamente irregular, tenemos que la necesaria consecuencia es la antijuricidad de la misma por cuanto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública convirtiéndose en falta al deber funcional sin justificación evidente alguna.

Ahora bien sobre el elemento de la culpabilidad tenemos, que hay culpa gravísima por definición del artículo 44 parágrafo de la ley 734 de 2002 cuando se “viola de forma manifiesta las reglas de obligatorio cumplimiento”. (…) el disciplinado ha faltado al cumplimiento de su funcional omitiendo el cumplimiento de las funciones de su cargo en lo que respecta al manejo de las facturas, de las que solamente pueda hacer su anulación de acuerdo con el sistema SIPRESS que tiene un manual que debe conocer el disciplinado para no incurrir en violación a las reglas de obligatorio cumplimiento consignados en el manual en el punto 1.4.

ANALISIS Y VALORACIÓN JURIDICA DEL CARGO: el cargo formulado se soporta en la falta de diligencia y cuidado del disciplinado en el incumplimiento de principios que dicen sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones asignadas como facturador. Ello hace que positivamente no se cumpla con los fines de la función pública al tenor del 209 superior que precisa los fundamentos de la administración (…) De otro lado el disciplinado no ha presentado justificación alguna sobre la anulación de las facturas que aparecen a folios 2 a 122 que no fueron reingresadas al sistema en debida forma, mostrando evidente culpa gravísima en el asunto.

SEGUNDO CARGO: Usted José Rafael Chavarro, vinculado a la ESE como auxiliar administrativo dependiente de la sugerencia administrativa, habría podido incurrir en una falta toda vez que conformidad con lo dispuesto para la facturación en el centro de salud de la Montañita las facturas deben reflejar el valor del servicio prestado, pero según aparece a folios 244 o 264 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. usted expidió facturas en donde se determinó concretado el servicio prestado, pero no se establece el valor del mismo, habiendo dado lugar a una eventual o presunto detrimento matrimonial para la ESE, además que no se puede incumplir con las funciones asignadas de auxiliar administrativo como facturar conforme al sistema SIPRESS, de tal manera que se debe manejar el concepto de facturación de servicio acorde con su manual con diligencia, eficiencia e imparcialidad en el servicio que se le ha encomendado, y por consiguiente las facturas que aparecen a folios 244 a 264, correspondiente al centro de salud del municipio de la Montañita se debe establecer el valor real a pagar, para no causar detrimento alguno para la ESE, teniendo que vigilar y salvar guardar los valores que le han sido encomendados, de conformidad con los fines a que han sido destinados, y al tener que ser anulada alguna factura, solo podía ser conforme a los requisitos y solemnidades establecidos a través del sistema, debiendo responder por la conservación de esa facturación confiada en su guarda y rendir cuenta oportuna y su utilización, incumpliendo sus deberes y omitiendo el despacho de los asuntos a su cargo.

(…) Calificación provisional de la naturaleza de la falta: El asesor del área de control disciplinario teniendo en cuenta los orientadores de los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002 en especial los consagrados en los numerales 1 4 y 7 de este último artículo, tiene la presunta falta investigada como de naturaleza grave, imputada título de dolo, así: 1.

Por el grado de culpabilidad: porque conociendo como auxiliar administrativa de la subgerencia administrativa, que debía facturar del tal manera que aparezca el valor del servicio realizado, ingresando las facturas en el sistema mediante el software SIPRESS, el cual cuenta con un manual de usuario, que debe cumplir el funcionario encargado de la administración del sistema y en el manual en el punto 1.4, hace referencia a la anulación de las facturas, en caso de que las que aparecen a folios 244 a 264 tuvieran que ser anuladas, el cual omitió. 2.

Los motivos determinantes de su comportamiento: porque produjo un presunto detrimento patrimonial para la ESE, toda vez que no se puede incumplir con las funciones asignadas de auxiliar administrativo, por la que debe manejar el concepto de facturas anuladas en tal caso acorde con este manual, con diligencia, deficiencia e imparcialidad en el servicio que se le ha encomendado de tal manera que las facturas del centro de salud del municipio de la montañita coma debe reflejar el valor del servicio prestado y no arrojar detenimiento alguno para la s, debiendo vigilar y salvar guardar los valores que le han sido encomendados omitiendo el despacho de los asuntos a su cargo, cómo lo era el debido manejo de la factura incluyendo el valor del servicio prestado.

La forma de la culpabilidad: verificada la tipicidad de la conducta presuntamente irregular, tenemos que la necesaria consecuencia es la antijuricidad de la misma, por cuánto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente, que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública convirtiéndose en falta al deber funcional, en justificación evidente alguno ahora bien sobre el elemento culpabilidad tenemos que es la voluntad intencional intelectiva afectiva y volitiva de la personalidad que de quien se encuentra investigado contraria al deber que da lugar a la conducta típica y antijurídica.

Cuando de estudiar la culpabilidad se trata, queremos hacerlo bajo los dos presupuestos que se concibe: dolo o culpa Análisis y valoración jurídica del cargo: El cargo formulado se soporta en la falta de licencia y cuidado del disciplinado en el cumplimiento de principios que dicen sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la diligencia y cuidado en el cumplimiento de las funciones asignadas ello hace que positivamente no se cumpla con los fines de la función de la función pública, al tenor del artículo 209 superior que precisa los fundamentos de la administración ( ) de otro lado el disciplinado no ha presentado justificación alguna sobre las facturas anteriormente mencionadas que no fueron ingresadas al sistema en debida forma mostrando evidentes interés en el asunto.

Pero debiendo dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 2 de la ley 734 2002 lo que se impone es continuar con el trámite procesal. Entonces, no siendo obligatorio oírlo en versión jurada, procede a continuar como ahora se hace con el trámite procesal de cargos, debiendo ser el escenario de su defensa. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. El 26 de julio de 2010 se expidió auto de cargos, y se reconoció el termino de 10 días para presentar descargos99.

AUTO DE VARIACIÓN DE CARGOS INICIAL100 26 de julio de 2010 “Descripción de la conducta investigada: Durante las vigencias· 2006 a 2008 el Auxiliar Administrativo con funciones de facturador JOSE RAFAEL CHAVARRO, en el Centro de Salud de La Montañita, presuntamente anuló facturas sin la elaboración de las correspondientes facturas corregidas, no obstante haberse prestado el servicio al paciente por parte del Centro de Salud; retuvo facturas que no entregó a los usuarios del servicio; realizó cobro por servicios prestados por el Centro sin dar ingreso por dicho concepto a la Tesorería General del Hospital, tampoco dio ingreso a dicha Tesorería de los recaudos provenientes del Centro de Salud de La Unión Peneya por procedimientos y servicios prestados a particulares; hizo cobros a pacientes exentos de pago y, por último, anuló facturas expedidas por otro facturador ingresando al SIPRESS con clave de éste.” Normas presuntamente violadas, concepto de la violación y modalidad específica de la conducta.

Se consideraron las siguientes disposiciones normativas: el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34, y el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Además, se tuvo en cuenta el Acuerdo No. 013 del 22 de febrero de 2006, que ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Hospital María Inmaculada E.S.E., así como el Manual del Usuario del Sistema de Información para la Comprobación de Derechos y Prestación de Servicios de Salud (SIPRESS).

Se refiere que el artículo 6 de la Constitución establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades no solo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. El artículo 123 señala que los servidores públicos deben ejercer sus funciones conforme a la Constitución, la ley y el reglamento.

El artículo 34 de la Ley 734 de 2002 especifica los deberes de los servidores públicos, incluyendo el cumplimiento de la Constitución, leyes, reglamentos, y manuales, la diligencia e imparcialidad en el servicio, y la vigilancia y salvaguarda de los bienes y valores encomendados. El Acuerdo No. 013 de 2006 detalla las funciones del Auxiliar Administrativo, incluyendo la atención al público, el recaudo y registro de ingresos, la facturación, y la garantía de la calidad en la prestación de servicios.

Indicó que “las faltas presuntamente cometidas por JOSE MANUEL CHAVARRO en su calidad de servidor público, también se tipifican como peculado por apropiación y como concusión. Sobre este particular, el Código Penal colombiano en su artículo 133 define el peculado como la conducta asumida por el servidor público que se apropia en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte y el artículo 140 define la concusión como la conducta asumida por el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor a un tercero, dinero.

Las presuntas faltas materia de la píeseme investigación se inscriben entre· las enumeradas y descritas como faltas gravísimas en el artículo 48 de la precitada objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo" (numeral 1).

" Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero " (numeral 3). " alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene· o guarde la misma "(numeral 43). "las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta" (numeral 49).

(…) FORMA DE CULPABILIDAD: Estima de Despacha que en la comisión de las presuntas faltas disciplinarias JOSE RAFAEL CHAVARRO, actuó con la capacidad psíquica necesaria para 99 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 100 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. comprender la antijuricidad de las conductas investigadas, no siendo por el tanto inimputable.

Así mismo actuó con conocimiento del carácter injusto de su actuar y el reconocimiento por parte suya de la posibilidad de actuar de manera justa, actuó también con conciencia sabre la ilicitud de sus actuaciones irregulares y con la posibilidad de autodeterminación, conforme a Derecho para el caso concreto, actuando con culpabilidad. Como quiera que el investigado, JOSE RAFAEL CHAVARRO, con sus conductas irregulares produjo un resultado típicamente antijurídico, con consciencia del quebrantamiento del deber, con conocimiento de las circunstancias de los hechos y con la voluntad de realizar la acción con representación de un resultado querido, la forma de culpabilidad resulta ser de carácter doloso.” Fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2012101, el cual resolvió sancionar al señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, en su condición de auxiliar administrativo, con destitución del cargo e inhabilidad por termino de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados, como aspectos facticos relevantes, tuvo en cuenta los siguientes: SÍNTESIS Cargo primero: El primer cargo contra José Rafael Chavarro se refiere a la apropiación indebida de dineros percibidos de los usuarios por servicios prestados en el hospital.

Esta conducta es considerada gravísima, ya que no solo implica un detrimento directo a los fondos de la institución, sino que también pone en riesgo la viabilidad financiera del hospital. Al anular las facturas sin reemplazarlas ni cobrar las cuotas de recuperación, Chavarro afectó el cobro de servicios. Según las pruebas arrimadas al proceso indicó que José Rafael Chavarro también incurrió en una falta gravísima al no diligenciar correctamente las facturas, omitiendo el registro del valor correspondiente a los servicios prestados.

En algunos casos, registró valores inferiores a los establecidos, y en otros, no facturó las cuotas de recuperación, todo en perjuicio del Hospital María Inmaculada. Estas acciones muestran un claro interés personal, favoreciendo a terceras personas y violando intencionalmente los procedimientos de facturación establecidos en el sistema SIPRESS.

Análisis Jurídico de la Conducta: El asesor de control disciplinario concluyó que la conducta de José Rafael Chavarro fue cometida con dolo, es decir, con plena conciencia de su ilegalidad y con la intención de realizar un acto antijurídico. José Rafael Chavarro, como administrador del sistema de facturación, manipuló el sistema para ocultar su comportamiento ilícito.

La anulación irregular de las facturas, sin volver a emitirlas, generó un daño significativo al hospital, atentando gravemente contra su viabilidad financiera. Se afirmó que José Rafael Chavarro se aprovechó de la autonomía y la confianza depositada en él para operar el sistema de facturación de manera continua y dolosa. No aplicó el manual correspondiente y omitió la reexpedición de facturas anuladas, lo cual debía ser una acción evidente y rutinaria para cualquier facturador, de conformidad con el manual del sistema SIPRESS.

Indicó que: “El cargo formulado se soporta en la intención del agente de querer realizar una conducta a sabiendas de su ilicitud omitiendo el cuidado en el cumplimiento de principios que dicen sobre el ejercicio de la función administrativa que exige la diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones asignadas como facturador.

Ellos hacen que efectivamente se incumpla con los fines de la función pública entre ellos la moralidad y eficacia del terrenal del artículo 209 superior que precisa los fundamentos de la administración. De otro lado el disciplinado no presenta justificación alguna sobre la anulación de las facturas que aparecen en folios 2 a 122 que no fueron ingresadas al sistema en debida 101 Folios 737-746 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. forma mostrando evidente dolor gravísimo en el asunto durante un amplio lapso de tiempo.” La forma de la culpabilidad: La conducta de Chavarro fue calificada como gravísima a título de dolo, ya que incumplió de manera consciente con las funciones que le fueron asignadas.

La tipificación de esta falta, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, implica que Chavarro actuó en violación de un deber funcional, sin justificación alguna. Ilicitud sustancial - Alcance Manifestó que “El incumplimiento de dicho deber es necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.

Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplina, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.” Cargo segundo: El segundo cargo se refiere a la irregularidad cometida por José Rafael Chavarro al expedir facturas que no reflejaban el valor del servicio prestado en el Centro de Salud de La Montañita.

Esta omisión fue realizada de manera maliciosa e intencional, generando un detrimento patrimonial para el Hospital María Inmaculada. La falta de precisión en la facturación impidió que se cumplieran las funciones asignadas de auxiliar administrativo y afectó el correcto manejo del sistema SIPRESS. Incumplimiento de Normas y Procedimientos José Rafael Chavarro no cumplió con las normas establecidas para la facturación de servicios, conforme al manual del sistema SIPRESS.

Este manual exige que las facturas reflejen de manera precisa el valor del servicio prestado. La omisión de este procedimiento básico ocasionó un perjuicio económico para el hospital y mostró una falta de diligencia, eficacia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Análisis Jurídico del Cargo Desde una perspectiva legal, la conducta de Chavarro se califica como una violación grave a la Constitución Nacional y a la Ley 734 de 2002.

Como servidor público, José Rafael Chavarro estaba obligado a cumplir con los deberes asignados y a manejar con responsabilidad los bienes y valores que le fueron encomendados. Su incumplimiento no solo transgrede normas específicas, sino que también afecta la moralidad pública y el patrimonio del Estado. Valoración Jurídica del Cargo El análisis y valoración jurídica de este cargo destacan que la falta cometida por Chavarro es de naturaleza gravísima y fue cometida con dolo.

Chavarro, al ser un funcionario experimentado, no podía desconocer las implicaciones de su conducta. Su omisión en la correcta facturación y su intención de causar un detrimento patrimonial al hospital reflejan una grave infracción a sus deberes funcionales. Culpabilidad y Sanción Finalmente, la falta de Chavarro fue calificada como gravísima a título de dolo, debido a su conocimiento y capacidad para cumplir con las funciones de facturación. La infracción cometida lesiona gravemente la administración pública y merece una sanción ejemplar, conforme a la Ley 734 de 2002.

La sanción busca no solo castigar la conducta de Chavarro, sino también preservar la integridad y buen funcionamiento de la función pública. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Por lo anterior se resolvió: Fallo de segunda instancia Resolución 000992 del 25 de octubre de 2013102, mediante el cual se confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de imponer sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 10 años.

Frente al elemento de la culpabilidad, consideró que: “Verificada la tipicidad de la conducta irregular, tenemos que la necesaria consecuencia es la antijuridicidad de la misma, por cuanto hubo una actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente, que lesiona el bien jurídico tutelado de la función pública CONVIRTIENDOSE en falta al deber funcional, sin justificación evidente alguna.

Ahora bien, sobre el elemento “culpabilidad" tenemos, que hay una conducta GRAVISIMA a título de DOLO por definición del artículo 48 numerales 1 y 43 que amerita una sanción según el artículo 44 numeral 1 ley 734 de 2002. En el presente caso, existiendo la obligación de actuar conforme el manual establecido para operar et sistema SIPRESS (folios 134 a 296), pues era conocido por el disciplinado; siendo este persona idónea, capaz y eficiente para adelantar el proceso de facturación, violó manifiesta, conscientemente y durante un amplio lapso de tiempo la aplicación de estas normas, sin que pueda argumentarse, error u olvido en la aplicación del sistema, pues la autonomía y competencia la tenía el disciplinado, conformándose así su DEBER FUNCIONAL, el cual desatendió voluntariamente. 102 Folios 890-907 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. El disciplinado ha faltado al CUMPLIMIENTO DE SU DEBER FUNCIONAL omitiendo el cumplimiento de las funciones de su cargo en lo que respecta al manejo de las facturas, de las que solamente puede hacer su anulación de acuerdo con el sistema SIPRESS que tiene un manual que debe conocer el disciplinado para no incurrir en violación a las reglas de obligatorio cumplimiento consignadas en el manual en el punto 1.4.” Para el Consejo de Estado, puede definirse el pliego de cargos como aquella “relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, que es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.” Por su parte, la Corte Constitucional103 sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, ha reiterado: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes104 (…) ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias105”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, en el pliego de cargos debe concretarse la imputación fáctica y jurídica de la conducta y las faltas e infracciones atribuidas al investigado, de tal manera que debe existir una claridad y precisión, pues de ello dependerá el debate probatorio y los argumentos de defensa que pueda plantear el investigado.

Se observa que verificado el pliego de cargos y la variación del pliego de cargos, junto con los fallos objeto de reproche, existe congruencia entre estos elementos. Al momento de abrir la investigación disciplinaria, se determinó investigar las conductas del actor relacionadas con la anulación o manipulación indebida de facturas en su rol de facturador en el Centro de Salud de La Montañita, para lo cual el despacho entiende que cobija o abarca todas las conductas que se pudieran generar de esa investigación y no necesariamente que se circunscriba a esos folios específicos, atendiendo que como se dijo anteriormente la investigación disciplinaria se amparó en los principios de cumplimiento de los deberes y fines del estado y no puede la parte actora argumentar una incongruencia en los fallos disciplinarios, como quiera que la orden de apertura se realizó de manera general, se ordenó la investigación de manera íntegra, y de todas maneras el pliego de cargos guardó identidad fáctica de los hechos a investigar con los hechos y conductas sancionadas en los fallos disciplinarios objetos de control judicial.

Cabe destacar que una situación distinta habría surgido si las conductas sancionadas en los fallos no hubieran emanado de los hechos indicados en el auto 103 Sentencia C -721 de 2015 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 104 Sentencias de la Corte Constitucional T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en Sentencias T-433 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;

T-561 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006; C-213 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-542 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-345 de 2014 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla 105 Sentencia de la Corte Constitucional T-345 de 2014 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. de apertura, lo cual no es el caso en el presente asunto.

Por consiguiente, se debe desestimar el cargo propuesto. En este contexto, no se ha demostrado que las conductas sancionadas surgieran de hechos no relacionados con la investigación inicial. Además, se observa que la variación en la calificación de la falta fue debidamente justificada en el contexto procesal, conforme a lo establecido por el CDU.

Por lo tanto, se desestima el cargo por incongruencia, manteniéndose la validez de los fallos disciplinarios en cuestión. 2.6.2. Frente a la competencia para emitir actos administrativos con carácter sancionatorio. Respecto a la competencia explico la apoderada de la parte actora que la responsabilidad de llevar a cabo procesos disciplinarios en la administración pública recae en funcionarios específicamente designados para ello, y en este caso, la Asesora Jurídica Sandra Milena Claros Penna del Hospital María Inmaculada asumió competencias que no le correspondían, lo que vicia de nulidad todo el proceso.

Igualmente, señaló que se evidenció dentro del proceso que con ocasión del impedimento de la Asesora Jurídica Sandra Milena Claros Penna, se delegaron funciones disciplinarias subgerente administrativo Nelson Trujillo Peña106, a quien se le reasignó el caso, quien no realizó ninguna actuación dentro del expediente y que posteriormente, obra un auto firmado por Javier Hernando Guzmán, coordinador encargado del grupo de Control Disciplinario Interno, quien se apropió de la investigación sin tener la competencia asignada para ello107.

Adicionalmente, con ocasión del fallo de segunda instancia la gerencia del HMI emitió la Resolución No. 000788 el 29 de agosto de 2013, aceptando la recusación y remitiendo el caso a la Procuraduría para que esta asumiera el proceso. Sin embargo, la Procuraduría rechazó la competencia, lo que obligó a que el HMI designara a un gerente ad hoc para continuar con el proceso.

No obstante, debió haberse oficiado a la Junta Directiva del HMI para dicha designación. A pesar de esto, la gerencia del HMI procedió a resolver la segunda instancia, confirmando la decisión inicial y otorgando valor probatorio a las pruebas del expediente. En lo que respecta a este punto, la Ley 734 de 2002 señala que el procedimiento disciplinario deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación (artículo 66); y que el ejercicio de la acción disciplinaria, se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuáles se refiere la presente ley (artículo 67).

En el ámbito disciplinario, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la norma respecto a las causales de nulidad dispone lo siguiente: 106 Folios 298 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 107 Folios 301 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. “Artículo 143.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.” En sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 23 de enero de 2020, señaló108: “(…) esta causal de nulidad puede presentar diferentes grados, toda vez que una es la situación cuando el autor del acto no tiene la investidura de agente público, y otra cuando sí la tiene, pero obra por fuera de sus atribuciones.

En el primer evento el acto es inexistente (con la reserva de lo que ocurre en la hipótesis del funcionario de hecho, y en el segundo es anulable. En materia disciplinaria, es improbable que la primera posibilidad se presente, pues se necesitaría de la realización de un delito de usurpación o simulación de funciones públicas, sumado a la complicidad de un número plural de funcionarios (asesores, proyectistas y personal de secretaría) y la aquiescencia de los sujetos procesales.

Algo diferente debe decirse de la segunda hipótesis, pues, pese a que es poco usual que dicho vicio se presente, puede resultar que por la compleja distribución de competencias y los distintos factores que la regulan se inobserven o se interpreten de forma inadecuada las reglas que la desarrollan. Es lo que ocurre, por ejemplo, en entidades donde existe un número considerable de servidores109 o en aquellas en donde se ha dispuesto una pluralidad de Oficinas de Control Interno Disciplinario.

En todo caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario.

(…) En consecuencia, ¿qué sucede si la falta de competencia alegada es respecto a aquellos actos o actuaciones previas, intermedias o preparatorias a los actos administrativos disciplinarios que resuelven el fondo del asunto? A manera de ejemplo, ¿qué sucede si el vicio alegado se presenta en la expedición del auto de indagación preliminar, la investigación disciplinaria, los autos de pruebas o el pliego de cargos? A juicio de la Sala, dichos aspectos deberán hacer parte de otras causales de nulidad, como aquellas relacionadas con la expedición irregular o por la afectación sustancial al debido proceso.

Desde luego que en ese escenario la exigencia para determinar la procedencia de esa irregularidad deberá ser todavía más exigente, puesto que, al tratarse de actos que no son definitivos, el juicio de legalidad deberá someterse a los criterios de trascendencia o relevancia para que las formas no se privilegien de manera injustificada o desproporcionada sobre el fondo del asunto.

Ello entonces supondrá una ponderación de la habilitación legal correspondiente y las razones que tuvo la 108 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000- 2011-00718-00(2720-11). Consejero ponente: William Hernández Gómez 109 Es lo que ocurre con entidades como la misma Procuraduría General de la Nación, cuya distribución de competencias en diversos funcionarios se encuentra establecida en el Decreto Ley 262 de 2000.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. entidad para haber procedido de esa manera frente las prerrogativas y derechos que deben observarse en favor de los sujetos procesales.” En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el cargo no está llamada a prosperar, por cuanto el acto administrativo de primera instancia fue proferido por Javier Hernando Guzmán en calidad de coordinador encargado del grupo de Control Disciplinario Interno, mientras que la decisión que resolvió los respectivos recursos de apelación ─segunda instancia─ fue adoptada por Jhon Ernesto Galvis Quintero Gerente del Hospital María Inmaculada, quien tenía la condición de nominador del entonces servidor público que aquí funge como demandante.

Ambos funcionarios, desde el punto de vista de las normas legales que fueron analizadas, estaban habilitados para proferir dichas decisiones. Igualmente, la apoderada del demandante concentró su esfuerzo en afirmar que se presentaron algunas irregularidades como trámite de la actuación disciplinaria, con decreto y práctica de pruebas por parte de funcionarios sin competencia y la expedición del pliego de cargos por funcionario sin competencia. Respecto a lo anterior cabe decir que la expedición del pliego de cargos fue expedida por Javier Hernando Guzmán en calidad de coordinador encargado del grupo de Control Disciplinario Interno, quien tenía competencia para ello.

Respecto del fallo de segunda instancia la gerencia del HMI emitió la Resolución No. 000788 el 29 de agosto de 2013, aceptando la recusación y remitiendo el caso a la Procuraduría para que esta asumiera el proceso. Se resalta por la Sala que, de conformidad con proveído del 9 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional del Caquetá, decidió rechazar la competencia con fundamento en110: “Desde esta perspectiva, y reiterando que tanto el representante legal como el apoderado actúan por el representado o lo asisten en el juicio, pero no son partes; debe concluirse que no le asiste la razón al Dr. JHON ERNESTO GALVIS QUINTERO, cuando concluye que dada su condición de Representante Legal de la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA -él, persona natural- es la contraparte procesal de otro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del' Derecho que se sigue en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, en donde es demandante· el investigado JOSE RAFAEL CHAVARRO.

Obsérvese que de conformidad al auto interlocutorio 386 del 30 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, visible a folios 829 a 830 del Cuad. 5, la adm1s1on de la demanda presentada en Acc1on de Nulidad y Restablecimiento del Derecho· fue incoada por. JOSE RAFAEL CHAVARRO contra la ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARIA INMACULADA.

Ello ratifica que el Dr. Galvis Quintero no es la· persona directamente demandada, la calidad que actualmente ostenta es la de· Representante· Legal de la persona jurídica demandada. Efectuadas las anteriores precisiones, en las diligencias disciplinarias objeto de análisis, no estamos en presencia de la· causal de recusación invocada. por la apoderada del investigado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734/02.

Y, por consiguiente, no resulta necesario separar al Dr. JHON ERNESTO GALVIS QUINTERO, del conocimiento de la presente investigación. En todo caso, importa destacar que el instituto de los impedimentos y las recusaciones no puede ser utilizado por los sujetos procesales como excusa para 110 Folios 887-888 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. dilatar los procesos ni para. lograr el cambio del funcionario que. conoce de los mismos, en cuanto se rige por el principio de taxatividad de sus causales.

(…)

PRIMERO: No aceptar la recusación formulada por la apoderada del disciplinado JOSE RAFAEL CHAVARRO y, en consecuencia, devolver el expediente para que continúe el trámite de las presentes diligencias disciplinarias, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En ese contexto, el rechazo de la recusación no implicó que el gerente del Hospital María Inmaculada perdiera la competencia ni que se hiciera necesario designar un gerente ad hoc para continuar con el proceso, como lo sostiene la parte actora.

Por el contrario, la decisión reafirma la facultad del gerente para resolver la segunda instancia, como quedó evidenciado en el proceso disciplinario. De esa manera, la Sala desestima la causal de nulidad por falta de competencia. 2.6.3. De la violación al debido proceso, derecho de audiencia y defensa. La apoderada de la parte actora indicó que los actos administrativos cuestionados violaron los derechos al debido proceso y defensa del señor José Rafael Chavarro por errores graves como la falta de notificación adecuada.

Además, la falta de notificación correcta de decisiones y la omisión en la práctica de pruebas solicitadas contribuyeron a un proceso disciplinario deficiente. Al respecto la apoderada de la parte actora afirmó en primer lugar que obra auto que declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria111.

Sin embargo, en lugar de reponer lo declarado nulo, que habría implicado notificar nuevamente el auto de apertura de investigación y decretar las pruebas correspondientes, se expidió un auto de cargos sin haber subsanado la nulidad decretada. Esto constituye un error de derecho, ya que la nulidad debía ser corregida antes de continuar con el proceso.

En lo pertinente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de febrero de 2012, indicó112: “Ahora bien, debe puntualizarse que en materia disciplinaria una vez se inicia la investigación, la defensa material comienza formalmente con el pliego de cargos, ya que en este momento se concreta la imputación jurídico fáctica contra el investigado, al señalarle entre otros aspectos, las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido, las normas presuntamente violadas y su concepto, la identificación del autor o autores, la forma de culpabilidad etc.113, de manera, que el auto de cargos es una pieza esencial con el cual podría señalarse, se traba probatoriamente la relación entre investigado e investigador, por que es a partir de allí, cuando se despliega una mayor actividad y se ejerce plenamente el derecho de contradicción y defensa. 111 Folios 124-125 del cuaderno 1 la demanda del expediente físico. 112 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de febrero de 2012.

Radicación número: 11001-03-25- 000-2009-00102-00(1454-09). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren 113 Art. 163 del C.D.U. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Para redondear el planteamiento en contrario, sí se generaría una nulidad desde el punto de vista formal, sino se comunica la apertura de la investigación disciplinaria, se notifica en debida forma el pliego de cargos y las demás decisiones que tome la entidad; en general, si no se respetan los derechos del investigado, es decir, sino se protegen los principios de defensa, contradicción y publicidad.

La Corte Constitucional114 los concretó así y coincide en que su desconocimiento produce una nulidad: “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 10.” En ese orden una vez revisado el expediente se evidenció que obra notificación personal del auto de apertura del 5 de septiembre de 2008115, así: 114 Sentencia C-213 de 2007 115 Folios 276 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. El 21 de marzo de 2010, una vez declarado la nulidad desde la notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora.

Lo anterior fue notificado a José Rafael Chavarro como se evidencia a continuación, pues obra firma del disciplinado en la parte inferior izquierda, así116: Igualmente, obra en folio siguiente solicitud de copias por parte de José Rafael Chavarro, para la información de la apoderada y auto que accede a la expedición de copias117.

Por lo anterior, no puede predicarse de una indebida notificación si las actuaciones fueron conocidas por el disciplinado y se le reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte actora, quien fungió como su representante en cada una de las instancias del proceso. Igualmente, se expuso que se dejó constancia secretaria el 7 de noviembre de 2013 sobre la ejecutoria de la Resolución No. 00992 del 25 de octubre de 2013, pero la apoderada solo fue notificada el 19 de noviembre de 2013 con la Resolución No. 001051 del 8 de noviembre de 2013. 116 Folios 307 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 117 Folios 309-310 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Frente a lo anterior, se evidencia que la Resolución No. 00992 del 25 de octubre de 2013 fue notificada personalmente al actor el 31 de octubre de 2013118.

Igualmente, obra notificación del 19 de noviembre de 2013 con la Resolución No. 001051 del 8 de noviembre de 2013. Es fundamental destacar que, de conformidad con los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, no era procedente interponer recurso alguno contra el fallo de segunda instancia. En consecuencia, alegar una nulidad derivada de la falta de interposición de recursos carece de fundamento, dado que ello no resultaba procedente a esa instancia del proceso.

Por otro lado, la apoderada de la parte actora adujo que se presentó el recurso de apelación con las pruebas necesarias y la gerencia del HMI emitió la Resolución No. 000616 el 10 de julio de 2013, que avocaba conocimiento y admitía el recurso. Sin embargo, la notificación de esta resolución se realizó de manera incorrecta, utilizando un procedimiento de notificación por estado en lugar de un auto, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Manifestó que el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil establece que las notificaciones de los autos que no deban hacerse personalmente deben cumplirse por medio de anotación en estados elaborados por el secretario, lo cual no se respetó en este caso. Según el procedimiento correcto, la notificación debía incluir detalles específicos como la fecha del auto, los nombres de las partes involucradas, y debía ser fijada en un lugar visible de la secretaría. No obstante, obra en el expediente el siguiente Estado119: 118 Folios 908 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico. 119 Folios 866 del cuaderno 5 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Por lo anterior, la nulidad no tiene vocación de prosperidad respecto de este punto, pues el disciplinado fue notificado de las actuaciones, gozó de las garantías procesales establecidas, teniendo plena oportunidad para presentarse, ejercer su derecho de audiencia y defensa, y presentar los recursos correspondientes. 2.6.4.

Inexistencia de prueba para sancionar, el tratamiento de la prueba, su recaudo y los vicios –ilegalidad de la prueba-, y exclusión de la prueba trasladada y valoración errada del material probatorio. Atendiendo la lectura de los cargos anteriormente descritos, evidencia el Despacho que los mismos se traducen en la invocación de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se procederá a realizar una interpretación sistemática con los argumentos fácticos de la demanda y las pruebas aportadas, para determinar si pudo haber existido alguna violación al debido proceso, del cual se deriva el derecho de contradicción, de defensa, frente a la prueba recolectada al interior del proceso disciplinario, pues se evidencia el inconformismo de la parte actora, al considerar que la prueba recaudada en la indagación preliminar, esto es, los testimonios de los señores Javier Murillas, Diana Marcela Silva y Mauricio de los Ríos, no fueron decretados mediante auto de indagación preliminar, por lo que no podría ser trasladada ni valorada al interior del proceso disciplinario seguido en contra del señor José Rafael Chavarro.

Igualmente, refirió que, según auto del 4 de abril de 2011120, se decretaron pruebas sin que fueran arrimadas al proceso. Respecto del recaudo probatorio al interior del proceso disciplinario, el inciso primero del articulo 130 y ss de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece los medios de prueba, señalando para el efecto: “ARTÍCULO 130.

MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

(…)

ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)

ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” En el caso en concreto, se evidencia que mediante auto que abrió la indagación preliminar del 8 de abril de 2008, dentro del proceso con radicado número R07- 019, se decretaron como pruebas121: 120 Folios 486-488 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 121 Folios 109-111 del cuaderno 2 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. “Testimoniales: a. Óigase en declaración a todas las personas que puedan aportar datos que sirvan de fundamento para el esclarecimiento de los hechos motivo de la indagación. b. Por secretaria citar a la Técnico Administrativo Yolanda Camelo Silva (…)” Posteriormente, se recepcionó el testimonio de Yolanda Camelo Silva el 24 de abril de 2008, prueba decretada en auto de indagación preliminar, igualmente se cita mediante constancia secretarial y se rinde declaración juramentada por Diana Marcela Silva, Javier Murillas, Mauricio de los Ríos y José Rafael Chavarro.

Una vez realizado lo anterior se decreta de oficio mediante auto del 19 de agosto de 2008122 las declaraciones declaración a Irma Pérez Lamilla y Arnulfo Hernández Parra. De las cuales consta que se realizó declaración de Irma Pérez Lamilla. El 3 de septiembre de 2008 mediante auto apertura de investigación disciplinaria, proferida dentro del radicado R07-019, se decretaron los testimonios recogidos en la indagación preliminar, así123: El 26 de julio de 2010 se expidió auto de cargos, y se reconoció el termino de 10 días para presentar descargos124.

En memorial que descorre los descargos, se solicitó la ampliación de testimonios de Yolanda Camelo Silva, Diana Marcela Silva, Javier Murillas, Mauricio de los Ríos, la declaración juramentada de Yanid Paola Montero García, Mardy Johanna Duque 122 Folios 231 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 123 Folios 264-267 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 124 Folios 312-327 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. y el testimonio técnico de Jaime Aldemar Casadiegos, Milvia Andrade Vargas, Carlos Heriberto Tafur Celis, Andry Osiris Charry Bustamante y Clara Lievano125.

En auto del 4 de abril de 2011, mediante el cual se decretan pruebas solicitadas por la apoderada de la parte actora y se niega la solicitud de escuchar testimonios de Jaime Aldemar Casadiegos, Milvia Andrade Vargas, Carlos Heriberto Tafur Celis, Andry Osiris Charry Bustamante, Clara Lievano y Diana Marcela Silva Fonseca de conformidad con el artículo 219 del C.P.C126.

Posteriormente, se rinde la declaración juramentada de Yolanda Camelo Silva el 11 de mayo de 2011127 y de Javier Murallas Victoria rendida 11 de mayo de 2011128. Una vez revisado lo anterior, es importante destacar que el principio de trascendencia que debe ser el que rija el análisis ya que no toda irregularidad, inconsistencia o falla en el proceso tiene la potencialidad de viciarla.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente129: “(…) no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente (…)” (Negrillas fuera de texto). Por otro lado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó: “En efecto, este postulado debe ser coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (…])»130.

De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica». Al respecto, la Corte Constitucional, al estudiar el tema de las nulidades saneables con ocasión 125 Folios 333-366 del cuaderno 2 anexos de la demanda del expediente físico. 126 Folios 486-488 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 127 Folios 525-222 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 128 Folios 528-531 del cuaderno 3 anexos de la demanda del expediente físico. 129 Corte Constitucional, Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000.

En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que, de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». 130Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. del examen de algunas las normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente131: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime y este es saneable, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos habrá lugar a que se estime una afectación del derecho, cuando en la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales.” En ese contexto, en primer lugar, carece de sustento la afirmación de la parte demandada respecto a la supuesta incorporación ilícita de testimonios.

Esto es así porque, de manera amplia y con fundamento en el debido proceso, se decretaron las pruebas testimoniales a fin de que se recibieran las declaraciones de todas aquellas personas que pudieran aportar datos relevantes en la indagación preliminar. Posteriormente, dichas declaraciones fueron formalmente decretadas mediante el auto de apertura de la investigación, en el cual se garantizó a la apoderada de la parte actora la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Así mismo, con el traslado del pliego de cargos, se abrió el espacio procesal idóneo para manifestar cualquier inconformidad, lo cual no fue realizado por la apoderada. Cabe destacar que, en el desarrollo del proceso, se decretaron pruebas adicionales, incluyendo la ampliación de testimonios y la incorporación de pruebas documentales.

Ahora, respecto de las pruebas arrimadas al proceso en relación, con que según indica la apoderada de la parte actora no se practicaron todas las documentales, obra dentro del proceso auto por medio del cual se resuelve solicitud de pruebas del 28 de agosto de 2012132, en el que en lo particular se indicó: “TERCERO: Que la apoderada del Investigado, solicita en el literal a) de las Pruebas Documentales copia autentica de las facturas anuladas que refiere el presente procedimiento. sobre el cual es preciso manifestar que durante el desarrollo del proceso ha quedado claro que tales copias de las facturas anuladas no existen en la institución, ya que al parecer de manera maliciosa, en el centro de salud de la Montañita solamente desaparecieron las copias de las facturas que anulaba el señor RAFAEL CHAVARRO y que él mismo custodiaba; por que las copias de las facturas que anulaban los demás funcionarios si aparecen; además es inexplicable que la defensa insista en unas pruebas que ya las ha solicitado mediante derechos de petición, incluso mediante una acción 131 Corte Constitucional.

Sentencia C-537 de 2016. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 132 Folios 642 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico.¡ Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. de tutela que debió contestar esta entidad a través de su oficina Jurídica.

En cuanto a las demás pruebas solicitadas en el escrito referido, habrán de negarse, toda vez que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, además por cuanto obran en el plenario las siguientes pruebas. Facturas año 2007 al 2008 obrante a folios 21 al 122 se evidencian las facturas anuladas por parte del funcionario José Rafael Chavarro que tiene recibo de caja y están relacionadas enel libro de control de laboratorios clínicos que se elabora a mano en el Centro de Salud La Montañita.

Copia de soportes de facturas obrantes a folios 244 al 261 del expediente. Copia de informes económicos obrantes a folios 4 y 5 del expediente, seleccionados aleatoriamente, no fueron objetados los informes en razón a que la administración de este Hospital confiaba plenamente en la buena fe del funcionario. No existen arqueos de caja, existen informes económicos.

Mediante oficio del 6 de febrero de 2011 el Coordinador Técnico del Instituto Departamental de Salud remitió fotocopia del Manual del Usuario SIPRESS, solicitando la implementación del aplicativo y darlo a conocer a los funcionarios (cuaderno 2 folios 129 a 206). Queja de Yolanda Camelo obrante a folio 2 al 122 del expediente, Queja acoso laboral Yolanda Camelo folio 389 al 393 del expediente, Queja lrma Pérez Lamilla, folio 371.

Oficios suscritos por el señor José Rafael Chavarro, obrantes a folios 382 y 383 del expediente, oficios solicitados obran a fallos 397 y 398 del expediente 2 a 123, 243 a 264 y 517 a 529, las cuales suficientes para sustentar los cargos formulados y que fueron conocidas y controvertidas por la defensa. Y además gozan de pertinencia y conducencia suficientes para sustentar los cargos formulados.” Posteriormente se interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de agosto de 2012 por medio del cual se negaron unas pruebas133.

Y posteriormente se resolvió el recurso de reposición del 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se abstiene de revocar o modificar el auto que decreto pruebas del 28 de agosto de 2012134. Igualmente, es importante destacar que obra dentro del proceso, que en diversas ocasiones se citó al disciplinado a fin de oír la versión libre, no obstante, según constancia secretarial del 31 de agosto de 2012 se informa que siendo las 9:04 José Rafael Chavarro, aparece, pero que se niega a rendir la versión libre dentro del proceso R-07-19135.

En ese orden, no se advierte que, dentro del plenario, haya existido una vulneración del derecho de defensa, ni que la decisión sancionatoria se haya basado exclusivamente en testimonios. Por el contrario, el proceso disciplinario estuvo soportado en una diversidad de medios probatorios que demostraban las actuaciones del disciplinado.

En virtud del principio de trascendencia y tras la revisión de los fallos de primera instancia, es evidente que se valoraron distintos elementos de prueba al momento de imponer la sanción. En consecuencia, aun cuando se considerarán las irregularidades alegadas por la parte actora, conforme al principio de trascendencia, no se evidencia que estas hayan afectado de manera sustancial el proceso o que no hayan sido saneadas adecuadamente.

Por lo tanto, no existe mérito para declarar la nulidad invocada, 133 Folios 650-658 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 134 Folios 659-661 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. 135 Folios 648 del cuaderno 4 anexos de la demanda del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. dado que no se ha demostrado una afectación significativa al debido proceso que justifique tal declaración. Por el contrario, sí se evidencia que, a lo largo del proceso, el disciplinado contó con las garantías del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

Colofón de lo expuesto, y al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado, se despachan de manera adversa las pretensiones de la demanda. III. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario136, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 2024137. 136Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 137 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00099-00 Demandante: José Rafael Chavarro Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. IV.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, propuestas por el señor José Rafael Chavarro, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia Legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.