REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 087 Expediente No. 18001233300220150017300 Medio de control Reparación directa Demandante José Alfredo Rojas Pérez y otros Demandado Municipio de Florencia y otros Tema: Responsabilidad del Estado — Responsabilidad por procesos policivos.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. Jorge Enrique Hincapié Salazar, quien actúa a través de su curador legítimo y por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes. 1.1.1.
Se declare que el Municipio de Florencia es responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios materiales generados al actor, como consecuencia omisiva e irregular de la entidad demandada al no realizar el lanzamiento por ocupación de hecho ordenado el 26 de junio de 2013, dentro de la querella policiva No. 2012-0029. 1.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada el pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios materiales: a título de daño emergente consolidado las siguientes sumas dinerarias: La suma de $12.800.000.000 de pesos, correspondiente al valor comercial del predio Santa Rita del municipio de Florencia, Caquetá, identificado con la matricula inmobiliaria No. 420-1306, del cual se debió realizar el lanzamiento por ocupación de hecho por parte de la Inspección Segunda de Policía de Florencia, dentro del proceso policivo 2012-0029 Los valores correspondientes al pago del impuesto predial del inmueble Santa Rita, ubicado en la vereda caldas, propiedad del actor identificado con la 1 Fs 48-66, C.1. expediente fisico.
Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 2 matricula inmobiliaria 420-1306 con ficha catastral 18001000300020121000, para los años 2013, 2014 y 2015. La suma de $27.500.000 de pesos, representado en los gastos que se incurrió el actor para efectos de disponer de maquinaria pesada y obreros para los días 10 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 11 de noviembre de 2013, 04 de febrero de 2014 y 15 de octubre de 2014, días en los que se programó la diligencia de desalojo del predio invadido.
La suma de $1.500.000 de pesos, que se canceló al perito evaluador, arquitecto Orlando Charry Ortiz, por concepto de avalúo comercial del predio Santa Rita, ubicado en la vereda caldas, propiedad del actor identificado con la matricula inmobiliaria 420-1306. La suma de $25.000.000 de pesos, por concepto de contrato de prestación de servicios con el Dr. Samuel Aldana, para efectos de adelantar el proceso policivo No. 2012-0029. b. A título de Lucro cesante: las siguientes sumas dinerarias.
La suma de $31.000.000 de pesos que se dejaron de percibir por la explotación económica del predio Santa Rita, ubicado en la vereda caldas, propiedad del actor identificado con la matricula inmobiliaria 420-1306, desde el mes de diciembre de 2012 hasta junio de 2015. La suma de $1.000.000 de pesos a partir de la presentación de la demanda y hasta que se indemnice el daño antijurídico por la invasión del predio Santa Rita, ubicado en la vereda caldas, propiedad del actor identificado con la matricula inmobiliaria 420-1306. 1.1.3.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a las demandadas. 1.2. Fundamento de las pretensiones El señor JORGE ENRIQUE HINCAPIE SALAZAR, conforme escritura pública 730 del 14 de junio de 1980, es propietario del predio rural denominado "Santa Rita" ubicado en la vereda Caldas del municipio de Florencia, Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria número 420-1306 y ficha catastral número 18001000300020121000, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has.).
Señalan que el actor ejerció posesión material sin violencia del bien inmueble, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en que personas indeterminadas de manera sorpresiva y clandestina y sin ninguna autorización, hicieron ocupación del predio Santa Rita de su propiedad. Frente a la invasión del inmueble de su propiedad, el 04 de diciembre de 2012, por intermedio de apoderado judicial se presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, ante la Alcaldía Municipal de Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 3 la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de recuperar la posesión, siendo asignada para su conocimiento y trámite pertinente a la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Florencia, Caquetá, quien radicó la querella bajo el número 2012-0029 Folio 172, Tomo IV.
Frente a las actuaciones realizadas por la Inspección Segunda de Policía del Municipio de Florencia, Caquetá, refirió: La querella fue admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013, ordenándose la inspección ocular del predio, la cual se inició el 07 de febrero de 2013, suspendiéndose y reanudándose los 17, 18, 23 y 24 de abril de 2013 determinándose un sinnúmero de personas invasoras.
Posterior a ello, y debido a las solicitudes del apoderado del actor, se fijó como fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el 20 de junio de 2013, requiriendo apoyo a las autoridades pertinentes, siendo suspendida ante la no comparecencia de la Policía Nacional, la Procuradora Agraria y el Personero de Florencia, por lo que se reprogramó la misma, para el 26 de junio de 2013, sin que se lograra llevar a cabo.
En razón de lo anterior, y ante las múltiples solicitudes del actor para el procedimiento policivo de lanzamiento, se reprogramó el 10 de octubre de 2013, sin embargo, se suspendió nuevamente debido al acompañamiento insuficiente de la Policía Nacional pues dispuso 107 efectivos para desalojar aproximadamente de 4000 a 5000 personas, reprogramándose de nuevo, para el día 11 de noviembre de 2013, suspendiéndose de nuevo y se fijó por más de cinco (5) ocasiones las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho durante el transcurso del año 2014, no se llevó a cabo el desalojo de las personas por cuanto en algunas ocasiones la Policía Nacional no hizo presencia, el funcionario no se presentó, entre otros, y cuando se iniciaron, debieron suspenderse por no existir plan de contingencia. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta el apoderado del extremo activo que al no realizarse el lanzamiento por parte de la Inspección Segunda de Policía de Florencia, Caquetá, dentro del año que establece el artículo 974 del Código Civil, ocasionó que los invasores se constituyeran en poseedores actuales del predio Santa Rita, desconociendo del derecho a la propiedad privada del actor, generando un daño atribuible a la entidad demandada, la cual permitió la consolidación de dicha posesión. 1.3.
Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho, trajo a colación las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 2, y 90 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos, 140, 162 y 195. - Código Civil, artículos 1615, 2341 y siguientes. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 4 1.4 Contestación de la demanda..- Municipio de Florencia2 através de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos reconoció la propiedad del bien inmueble del actor, no obstante frente a los hechos relacionados con el proceso policivo, adujo que se realizó conforme las competencias de la Inspeccion de Policía, sin embargo, que la demora en el proceso de lanzamiento de los ocupantes (invasores), obedeció a la falta de acompañamiento de otras instituciones como lo fue la Policía Nacional a través del ESMAD.
Propuso como excepciones la de falta de integración de litisconsorte necesario respecto de la Policía Nacional. Y como argumentos de defensa, culpa de un tercero y culpa de la parte demandante. 1.5. Entidad vinculada..- Nación-Policía Nacional3, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó oposición a las pretensiones de la demanda y de su vinculación al proceso como litisconsorte necesario, señalando que frente a ella no se agotó la conciliación judicial como requisito de procedibilidad.
Así mismo, refirió la normativa frente a los poderes, función y la actividad de policía. Frente al lanzamiento de la ocupación de hecho del predio Santa Rita, de la Vereda Caldas, del municipio de Florencia, señaló que desde el mes octubre se generó una denuncia penal radicada bajo el No 180016105175201200465 instaurada por el señor Héctor Sánchez Cuellar; debido a lo anterior, la señora Alcaldesa de Florencia solicitó el acompañamiento del Departamento de Policía Caquetá en cuanto a la actividad Policial de acuerdo a su competencia, mediante orden de servicio No 331/COMAN-PLANE 38.16 del 05 de noviembre de 2013 "SEGURIDAD Y CONTROL PARA EL ACOMPAÑAMIENTO A LA DILIGENCIA DE DESALOJO POR OCUPACIÓN DE HECHO, EN EL PREDIO FINCA MONSERRATE VEREDA CALDAS DE FLORENCIA", disponiéndose de una fuerza efectiva de policías.
Adujo que se efectuó la Orden de servicio No 357 y 369/COMAN-PLANE 38.16 del 28 de noviembre de 2013, "Seguridad y Control para el Acompañamiento a la Diligencia De Desalojo por Ocupación de Hecho, en el Predio Finca Monserrate Vereda Caldas De Florencia", nuevamente se realizaron acompañamientos a la administración municipal para el desarrollo del lanzamiento por ocupación de hecho en la Troncal del hacha.
Señaló que el 3 de diciembre se efectuó acompañamiento, conforme la orden de servicio No 375/COMAN-PLANE 38.16 del 28 de noviembre de 2013, continuando los acompañamientos por parte del personal de la Policía Nacional. Esgrimió que el día 07 de febrero de 2013, la Estación de Policía de Florencia dispuso el número de hombres solicitado mediante Comunicado oficial No SG-CJM-ISE-1.14.0050, para que las autoridades desarrollaran la inspección ocular, generándose una serie de acciones de tutela para dilatar el proceso policivo, entre las que se encuentra Sentencia 2 Folios 90-101 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 3 Folios 130-153 del cuaderno principal 1 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 5 de Tutela No 349 de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, dentro del proceso con número de radicado 2012-00350-00 actora la señora Sandra González Pesellin, a quien le fue tutelado su derecho fundamental del debido proceso en contra de la Policía Nacional, ordenando suspender las gestiones tendientes al lanzamiento de las personas postradas en el bien raíz SANTA RITA, propiedad del demandante.
Señaló que en cada uno de los requerimientos realizados por la Inspección Segunda de Policía de Florencia solicitaba acompañamiento de hombres del ESMAD, haciendo referencia siempre instructivo No 047-DESIC-PLANE-70, la Policía Nacional concentró sus esfuerzos en movilizar desde otra ciudad un grupo de hombres pertenecientes al Escuadrón móvil Antidisturbios para que acompañaran y brindaran seguridad a las personas que participarían en la diligencia del lanzamiento por la ocupación de hecho en el predio Santa Rita ubicado en la Troncal del Hacha de la ciudad de Florencia, en ocasiones estas fueron suspendidas por mandatos de autoridades judiciales mientras se efectuaban el procedimiento correspondiente, otras veces, por disposición del Inspector, y por desconocimiento de las actuaciones a la parte querellante quien no habría sido notificado.
Refirió que para el desplazamiento, alimentación y alojamiento en Florencia para el ESMAD, corrió por cuenta de la Policía Nacional gastos, situaciones logísticas y de seguridad que no fueron estimados ni planteados por la Inspección Segunda de Policía de Florencia, pues esta solo se limitaba a emitir autos sin efectuar los procedimientos establecidos como un consejo de seguridad; tal como se observa en las actas COMPOS No 4 de fecha 17/10/2014 y 05 del 24/11/2014 y las actas del Consejo de Seguridad fechadas 21 y 28 de noviembre de 2014 emitida por la misma administración municipal, quien son los que le hace el llamado de atención al Inspector de Policía. Indicó que el señor Jorge Enrique Hincapié efectuó acercamientos con las personas que se encontraban invadiendo el predio Santa Rita, manifestándole su intención de venta, situación que suspende el procedimiento, prueba de ello es el comunicado oficial No 004005 del 15 de agosto de 2013 emitido por la Procuradora Regional quien le dio a conocer a la Inspección Segunda de Policía que el señor Armando Palacio Perea Presidente de la ONG Fundación Internacional los Herederos del Conflicto, y manifestó que los moradores asentados en la Troncal del hacha ostentaban la calidad de desplazados y por parte del propietario del predio existía una voluntad amigable de llegar a una conciliación de venta del predio, por lo que solicitaron la abstención del desalojo.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, y propuso el eximente de hecho de un tercero. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 6 1.6.
Trámite procesal. - Audiencia inicial- El 22 de marzo de 20174, se llevó a cabo audiencia inicial, la cual se vinculó como litisconsorte necesario a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ordenándose su notificación, y suspendiéndose. El 19 de septiembre de 20185 se continuó con el trámite, se resolvieron las excepciones propuestas, ordenándose la desvinculación de la entidad Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al declararse probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito previo de la conciliación prejudicial, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. - Audiencia de pruebas- El 27 de febrero de 20196, se practicaron las decretadas y fue suspendida hasta tanto se allegara la prueba pericial faltante.
El 17 de julio de 20197 se realizó la continuación de la audiencia, la contradicción del dictamen pericial, se declaró concluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.7. Alegatos de conclusión..- La parte actora8, reitera los argumentos expuestos en el escrito demandatorio, aunado a ello, señala que se acreditó el daño sufrido por el actor, siendo este una falla atribuible a la entidad demandada en la tardanza de la ejecución del proceso policivo iniciado por la ocupación de hecho de su propiedad..- El Municipio de Florencia9, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda..- El Ministerio Público no emitió concepto10.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.2. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de reparación directa, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 123-124 del cuaderno 1 del expediente físico 5 Folios 190-197 del cuaderno 1 del expediente físico 6 Folios 228-232 del cuaderno 2 del expediente físico 7 Folios 291-292 del cuaderno 2 del expediente físico 8 Folios 294-301 del cuaderno 2 del expediente físico 9 Folios 302-307 del cuaderno 2 del expediente físico 10 Folios 308 del cuaderno 2 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 7 2.3.
Problemas jurídicos. ¿Existe responsabilidad administrativa del Municipio de Florencia por la omisión en adelantar y realizar el desalojo solicitado por la parte actora con la querella 2012-0029 Folio 172, Tomo IV, y que ha mantenido la ocupación del predio rural de su propiedad denominado “Santa Rita” identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-1306? Como consecuencia de lo anterior, ¿Debe el Municipio de Florencia, reconocer y pagar al actor, los perjuicios económicos generados consistentes en la pérdida del predio y el derecho a su explotación, por la omisión en la realización del desalojo solicitado a través del proceso policivo? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto 2.4. Oportunidad de la acción. El artículo 164 de la Ley 1437 de 201111, en el literal i), establece el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, se afirmó por el actor que la ocupación del bien inmueble de su propiedad tuvo lugar el 29 de noviembre de 2012, en razón a ello interpuso querella de lanzamiento por ocupación de hecho, correspondiéndole a la Inspección Segunda de Policía de Fluencia, Caquetá, impartiéndose el trámite correspondiente, emitiéndose la orden de desalojo y disponiéndose la práctica de la diligencia de lanzamiento, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda esta se hubiese podido ejecutar.
Se observa que la última actuación conocida dentro del proceso policivo data del día 16 de diciembre de 201412, en la cual la Auxiliar Administrativa de la Inspección Segunda de Policía de Fluencia, informa la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para ese día en atención a las Actas del COMPOS conformada por diferentes instituciones en donde se solicita fijar nuevamente debido a que no existe disponibilidad necesaria en caso de urgencia, para la realización de dicha diligencia. Así las cosas, para la Sala es claro que el daño surgió a partir de la constancia secretarial del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se ordenó la suspensión del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, razón por la cual el término de dos años para la 11 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia 12 Folio 1251 del cuaderno anexos 6 del expediente físico.
Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 8 presentación de la demanda se vencía el 16 de diciembre de 2016 y como la demanda se presentó el 03 de marzo de 201513, resulta evidente que se hizo oportunamente. 2.5. Legitimación en la causa Dentro del presente asunto demandan.
Frente a la legitimación en la causa para actuar, encuentra la Sala pertinente indicar que el actor, el señor Jorge Enrique Hincapié Salazar, actúa a través de su guardador legítimo, el señor Javier Hincapié Alarcón, de conformidad con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, dentro del proceso de Discapacidad mental, con radicado 2013-00254-0014.
En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el señor Jorge Enrique Hincapié Salazar es el propietario del bien inmueble rural denominado “Santa Rita” con matrícula inmobiliaria 420-1306 con ficha catastral 18001000300020121000, de conformidad con el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá15.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones y omisiones que se imputan directamente al municipio de Florencia, Caquetá, razón por la cual esta entidad es la llamada a actuar dentro del presente proceso Ahora bien, por expresa disposición del ordenamiento superior, al Ministerio Público le asiste legitimidad para ser sujeto procesal. 2.6.
Régimen de responsabilidad. 2.6.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) La imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño 13 Folio 69 del cuaderno 1 del expediente físico 14 Folios 31-32 del cuaderno 1 del expediente físico 15 Folio 4-5 del cuaderno 1 del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 9 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.16 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.17 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado».18 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 16 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 17 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 18 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 10 A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.2.
De la responsabilidad del Estado cuando se trata de procesos policivos. Dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales y policivos para garantizar los derechos reales sobre los bienes muebles; estos se caracterizan por lo siguiente:19 Las acciones judiciales comprenden las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio.
Su característica principal es que buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos o a que el dueño de una cosa pueda hacer que el poseedor deba restituirla. De otro lado, las acciones policivas, se encuentran en el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos- y son de naturaleza civil que se dirigen a proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales o urbanos en caso de perturbación. En otros términos, «busca evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien y reestablecer la situación que existía antes de la perturbación. Por disposición expresa del artículo 126, en esa actuación policiva no se controvertía el derecho de propiedad o dominio, ni se tenían en cuenta pruebas que se presentaran para su acreditación.»20 En efecto, el Decreto 747 de 1992 «por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos», regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal cuando una persona que explote económicamente un predio agrario hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique (artículo 1º).
Ahora bien, como se anticipó, la jurisprudencia ha señalado que los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto;21 ello, en la medida que se limitan a resolver una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del estatus de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes como ya se advirtió. Por ello, ha considerado lo siguiente:22 Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso sí, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional23 o por 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 32874, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 44005, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 58202, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 “Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 11 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia24, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem25.
En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa26, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.
Igualmente, en el auto proferido el 15 de mayo de 2019 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez rico (expediente 60978), se explicó: En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección27 ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.
El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF.
En este orden de ideas, el Despacho considera que es posible alegar una responsabilidad del Estado derivada de una falla en el servicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa. Por una parte, esta Corporación28 ha indicado que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales, al establecer tres supuestos –títulos de imputación-: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, y, sin profundizar en sus especificidades, basta con señalar que estos se derivan del ejercicio de la función jurisdiccional. 24 “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 25 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 26 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 27 Ibíd., así como en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246, y Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 5.507;
MP. Camilo Arciniegas Andrade. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 38.267; M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 12 Por otro lado, la Corte Constitucional29 indicó que las autoridades administrativas, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política30, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como es el caso de procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre.
El Despacho concluye que las autoridades administrativas, como los son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales, pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones. Pero debe advertirse que esta jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa31.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver al momento de proferir la sentencia consistirá en establecer si se presentó o no una falla en el servicio por parte de la Inspección Tercera A de Policía, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, durante la diligencia de lanzamiento realizada el 20 de noviembre de 2013.
Para ello, es necesario determinar qué se pretende en la demanda, esto es, si se está buscando una reparación por daños causados por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; o si, por otro lado, se está impugnando la decisión tomada por la Inspección de policía. Bajo ese entendido, si bien las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho son providencias jurisdiccionales que, en principio, estarían excluidas del conocimiento de esta jurisdicción a la luz del artículo 3º del artículo 105 del CPACA, también es cierto que estos pueden dar fundamento a los juicios de responsabilidad extracontractual bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la omisión en efectuar la diligencia de desalojo del predio rural “Santa Rita”. 2.7.
Análisis de la Sala - Caso concreto: 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005; MP: Dr. Jaime Araujo Rentería. 30 “Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “(…)”. 31 En similar sentido se pronunció esta Subsección respecto a la acción de reparación directa contra providencias dictadas por una alta Corte, Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente: 34.510; MP: Hernán Andrade Rincón (E). Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 13 2.7.1.
Del daño antijurídico: Es un hecho consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias que implica la disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales; dicho daño debe ser cierto, concreto, determinado y personal, susceptible de verificar su existencia, y debe contraerse una circunstancia específica, determinada, y afectar a quien reclama la indemnización. En el caso en concreto, se pudo constatar que el daño inferido a la parte actora tiene la connotación de antijurídico.
A esta conclusión se llega, analizando las pruebas documentales allegadas al proceso, de las cuales se extraen los siguientes hechos demostrados: i. Escritura pública No. 730 del 14 de junio de 198032, expedida por el Notario único de Florencia, Intendencia del Caquetá, en la cual consta el negocio jurídico de compraventa del bien inmueble finca rural conocida como “Santa Rita” ubicada en el paraje Caldas de Florencia, con una extensión de 40 hectáreas, en favor del actor, el señor Jorge Enrique Hincapié Salazar. ii.
Certificado de matrícula inmobiliaria No. 420-1306, expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, Caquetá, en el cual en la anotación No. 10, se observa que el señor Jorge Enrique Hincapié Salazar es el propietario del bien inmueble finca rural conocida como “Santa Rita”33. iii. Querella de lanzamiento por ocupación de hecho de Jorge Enrique Hincapié Salazar contra personas indeterminadas radicada bajo el No. 2012-0029 Folio 172, Tomo IV, cuyo conocimiento correspondió a la Inspección Primera de Policía, por medio de la cual comunica que los predios que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, fueron ocupados de forma sorpresiva, clandestina y sin autorización por parte de personas indeterminadas, solicitando el lanzamiento de los ocupantes34. iv.
Sentencia de tutela No. 349 de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, siendo actora Sandra González Pesellín, y accionado Departamento de Policía Caquetá, en donde se ordena suspender las gestiones tendientes al lanzamiento de las personas asentadas en el predio “Santa Rita”35. v. Diligencia de Inspección ocular dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 07 de febrero de 201336, la cual se aplazó para realizar la vinculación de la señora como Sandra González Pesellín. vi.
Continuación de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 18 de abril de 2013, la cual se suspendió hasta tanto, no se resolviera la impugnación presentada a la acción de tutela, de fecha 19 de diciembre de 32 Folio 2-3 del cuaderno 1 del expediente físico 33 Folio 4-5 del cuaderno 1 del expediente físico 34Folio 1-4 y 22-23 del cuaderno 1 anexos del expediente físico 35 Folio 51-63 del cuaderno 1 anexos del expediente físico 36 Folio 64-65 del cuaderno 1 anexos del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 14 201237, reanudándose el 23 y 24 de abril de 201338, suspendiéndose de nuevo el día 29 de abril en razón a la inasistencia del Inspector Segundo de Policía39. vii.
Auto de fecha 04 de junio de 201340, suscrito por el Inspector Segundo de Policía, fija como fecha el 20 de junio de 2013, para la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. viii. Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 20 de junio de 2013, llevada a cabo dentro de la radicación No. T IV Folio 172 No. 129, la cual fue suspendida debido a la inasistencia de la Policía Nacional y otros participantes, y por ser llamado el Inspector Segundo al despacho de la Alcaldesa41. ix.
Continuación de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, proceso 2012-029, de fecha 26 de junio de 2013, resolviendo la competencia de la Inspección Segunda, decretando el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores y terminando la diligencia42. x. Mediante auto del 25 de septiembre de 21343, se fijó como fecha para la realización del procedimiento de lanzamiento, el día 10 de octubre de 2013, suspendiéndose por no por no contar con un plan de contingencia y oferta institucional, reprogramándose para los días 14 y 15 de noviembre de dicha anualidad44, la cual fue suspendida por no contar con un plan de contingencia y oferta institucional45, reprogramándose para el día 11 de diciembre de 2013, suspendiéndose la misma, dejándose como constancia que la parte actora se hizo presente con 50 obreros, tres máquinas retroexcavadoras y siente motosierras con los respectivos operarios46, la cual se reprogramó para el día 04 de febrero de 2014, siendo suspendida nuevamente47 y reprogramándose para el 30 de abril de 201448 sin que fuese posible llevarse a cabo49, reprogramándose una vez más para el 15 de octubre de 201450 siendo suspendida51 y fijándose como nueva fecha el 16 de diciembre de 201452, suspendiéndose por parte de la Inspección Segunda de Policía53 al determinar que los ocupantes de hecho eran personas en situación de vulnerabilidad sin que en el expediente, se logre verificar si se reprogramó o no la diligencia. xi.
En audiencia de pruebas de fecha 27 de febrero de 2019, se recepcionaron los testimonios de los señores Aminta Hincapié Alarcón, Jesús Evelio Ayala 37 Folio 648-657 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 38 Folio 666-674 y 675-692 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 39 Folio 693 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 40 Folio 702-703 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 41 Folio 713 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 42 Folio 714-719 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 43 Folio 775-776 del cuaderno 4 anexos del expediente físico 44 Folio 818-822 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 45 Folio 907-909 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 46 Folio 940 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 47 Folio 970-972 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 48 Folio 995-996 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 49 Folio 1020-1021 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 50 Folio 1070-1071 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 51 Folio 1109-1110 del cuaderno 5 anexos del expediente físico 52 Folio 1139-1141 del cuaderno 6 anexos del expediente físico 53 Folio 1249-1250 del cuaderno 6 anexos del expediente físico Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 15 Taborda, Yohalber Rojas Rojas, Alonso Gómez Reyes, José Eduardo Ortiz Estrella, Jhon Fredy Huila Bolaños.
Declaración de la señora Aminta Hincapié Alarcón, en la cual indica que su padre era el propietario del predio rural denominado Santa Rita, con una extensión de 40 hectáreas, quien tenía la posesión del predio hasta el día 29 de noviembre de 2012 cuando fue invadido por personas indeterminadas, adelantando la respectiva querella por desalojo por ocupación de hecho; que le correspondió a la Inspección Segunda de Policía, fijándose como fecha inicial para llevar a cabo la diligencia de desalojo el día 13 de octubre de 2013, aplazándose en varias ocasiones, por no existir las condiciones de seguridad necesarias para llevarse a cabo la misma, sin que se pudiese llevarse a cabo; así mismo, señaló que el predio invadido era destinado a la ganadería, en donde aproximadamente se tenía 40 vacas con sus respectivas crías, de la cual se ordeñaban unas 20 vacas, sacándose aproximadamente unas 2 cantinas de leche, la cual era comprada por un señor de apellido Lara.
Declaración del señor Jesús Evelio Ayala Taborda, en la que refirió que el predio se encuentra invadido hace aproximadamente más de 6 años, desconociendo quien ordenó la invasión y conoció que el dueño es el señor Jorge Enrique Hincapié Salazar; que se intentaron realizar varias veces los desalojos pero que nunca se pudo, pues le compraba ganado a él en varias ocasiones, ya que se dedicaba a la ganadería, pues le compraba terneros y terneras cada 8 meses.
Declaración del señor Yohalber Rojas Rojas, donde indicó que se desempeña como comerciante de ganado; señaló que conoce que el predio es una invasión que la gente que vive allá no tiene escritura, lo conoce porque compró un predio enseguida en Villas de San Pablo, y se conoce que todo eso es una invasión, y conoció el predio porque el predio tenía ganado y él comercializo ganado; que no negociaba con él, pero si en el predio de él paraba ganado para la venta.
Declaración de Alonso Gómez Reyes, en la que señaló que este se desempeña como comerciante de ganado, y conoció de la invasión al predio de la propiedad de los Hincapié, pues en COFEMA advertían que se iba a realizar un desalojo de dicho predio, ya que el señor Hincapié era comerciante de ganado y lo visitó varias veces y él era paradero, y no se puede determinar cuánto ganado puede haber, ya que la utilidad comercial del predio era la venta del ordeño y la comercialización de ganado flaco.
Declaración de José Eduardo Ortiz Estrella, en la que indicó que se dedica a trabajar en ganadería, de la invasión se enteró que ellos salieron de un predio anterior y se metieron al predio del señor Hincapié, que el ESMAD los sacó debido a que ellos estaban en el predio de los Sánchez, refirió que se fueron a hacer los desalojos, pero nunca se realizaron; señaló que el mantenía ganado ahí, ya que el comercializaba con ganado y no supo si pudo recuperar el predio, pues actualmente está invadido; y finalmente señaló que el ordeñaba las vacas del señor Hincapié, que siempre se mantenían más o menos 30 o 40 vacas y se extraía unas 2 cantinas de leche diarias y las compraba un señor.
Declaración de Jhon Fredy Huila Bolaños, en la que señaló que trabaja en COFEMA, que conoció al señor Hincapié, y que fue un colaborador buscando el personal para ayudar al desalojo, sin embargo, que la Policía en una ocasión no les permitió decomisando los implementos. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 16 El apoderado de la entidad presenta tacha por sospecha de los testigos Aminta Hincapié Alarcón, en calidad de hija y el señor José Eduardo Ortiz Estrella, por la relación laboral existente de estos para con el directo perjudicado, respectivamente.
Frente a la tacha de los testigos, el Consejo de Estado54, ha señalado que “En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;
“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica55” De lo anterior, la Sala valorará los testimonios de Aminta Hincapié Alarcón, y José Eduardo Ortiz Estrella, como quiera que, atendiendo los criterios de la sana crítica, estos se analizarán en conjunto con las demás pruebas allegadas al expediente, guardando relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
Conforme los medios probatorios en referencia, permiten inferir que por intermedio de apoderado judicial Jorge Enrique Hincapié Salazar interpuso ante la Inspección de Policía de Florencia, querella de lanzamiento por ocupación de hecho, el día 04 de diciembre de 2012, por cuenta de la incursión de personas indeterminadas en el predio rural de su propiedad, denominado “Santa Rita” ubicado en la vereda Caldas del municipio de Florencia, Caquetá, fijándose por parte del titular del despacho de la Inspección Segunda de Policía, a quien se le asignó el conocimiento para la realización de la diligencia de lanzamiento, sin poderse llevar a cabo, debiendo ser suspendida en más de 5 oportunidades a lo largo de los años 2012 al 2014 por no contar con un plan de contingencia, oferta institucional y acompañamiento para apoyar a las personas que, ubicadas en el predio, pues se predicaba de estas que gozaban de fuero constitucional por encontrarse en condición de desplazamiento, aclarándose por parte de la Sala, que durante el término del proceso policivo se observó que la parte querellante solicitó en diversas ocasiones se adelantaran las respectivas diligencias de desalojo, siendo fijadas y suspendidas en reiteradas oportunidades por parte del Inspector de Policía, sin que pudiera llevarse a cabo la misma.
Aunado a lo anterior, verificado el expediente allegado contentivo de las piezas procesales de la querella No. 2012-0029 Folio 172, Tomo IV, que cursa en la Inspección de Policía Segunda de Florencia, la cual fue instaurada el 04 de diciembre de 2012, se observa que se fijó como última fecha para adelantar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2014, siendo suspendida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 al atender la solicitud elevada conforme las actas del COMPOS, conformada por las diferentes instituciones, atendiendo que no se 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Núm. Único de radicación: 25002342000201602966 01 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 17 cuenta con la disponibilidad necesaria de urgencia en caso de alguna eventualidad56, es decir, que han trascurrido aproximadamente dos (2) años desde que se instauró la querella hasta cuando se surtió la última actuación sin que se evidenciara la materialización del lanzamiento ni del plan de contingencia, situación que no se compadece con el derecho a la propiedad privada protegida por el artículo 58 superior, observándose ineficiencia por parte de la administración en la construcción de los planes de contingencia y una verdadera omisión en el deber legal de prestar su servicio, situación que concretó el daño que hoy se reclama.
En este orden de ideas, conforme al material probatorio aportado y que reposa en el expediente, evidencia esta Colegiatura, la generación del hecho dañino en relación con la ocupación del bien inmueble predio rural Santa Rita, propiedad del actor, con motivo de la ocupación de hecho ocurrida el 29 de noviembre de 2012, por personas indeterminadas, sin que, por parte de la autoridad local, se lograra recuperar. 2.7.2.
De la imputación jurídica y nexo causal Conforme lo expuesto, se observa que en el asunto se encuentra acreditado el daño sufrido por el actor ante la ocupación de hecho por personas indeterminadas al bien inmueble de du propiedad, predio rural denominado Santa Rita, sin embargo, pese a ello, y atendiendo el marco jurisprudencial ut supra, el asunto se deberá analizar la responsabilidad del Estado –Municipio de Florencia- Inspección de Policía, en relación con la existencia de la configuración del error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente a la Responsabilidad del Estado por configuración del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto tenemos que los hechos que se someten al conocimiento de la Sala, ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199657, que a su vez establece: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…) 56 Folios 1249-1250 y 1251 del cuaderno 6 anexos del expediente físico. 57 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 18 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”..-Del error judicial En relación con la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la ley 270 de 1996, el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 202158 ha señalado el error judicial como una modalidad de responsabilidad estatal así: “En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo59 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”60. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”61.
Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios62 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable 58 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C-Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783) 59 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 60 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 61 Ibídem 62 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.
Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 19 por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima63 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso64, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).-Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 63 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 64Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 20 Al respecto, el Consejo de Estado, mediante auto del 21/07/201765, se pronunció sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estableciendo lo siguiente: “2.1.En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indica que es aquel causado como consecuencia de la función jurisdiccional, de la siguiente manera: Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.2.Es decir, que es aquel daño producido como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así mismo la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que es un título de imputación de carácter subjetivo y como rasgos o características del mismo, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Debe tener un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado. 2.3.De la misma manera, este título de imputación también abarca la mora judicial es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, siempre que la demora no esté justificada, lo cual ocurre cuando no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.” De igual forma, recientemente la misma Corporación en providencia del 19 de noviembre de 2021 al respecto sostuvo:66 65 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B- Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01097-01(55999) 66 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 21 “…el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva67, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.68 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales69;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable70, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”71 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad72.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio de los elementos constitutivos de la responsabilidad para así determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
SUBSECCIÓN C-Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0150-01(53748) 67Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 68 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. 69 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 70 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 71 Ibídem. 72 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 22 Conforme los hechos probados relacionados en el acápite anterior, se observa que, a través del proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Policía de Florencia, como primera autoridad, debía efectuar el lanzamiento de los ocupantes irregulares del predio rural denominado Santa Rita, toda vez que se cumplieron los presupuestos que consagran las normas para la procedencia y culminación de esta acción civil.
También se encuentra acreditado que, pese a que la entidad intentó por todos los medios disponibles y a través de todos los recursos a su alcance, fue materialmente imposible culminarlo debido a las diferentes situaciones ocurridas entre ellas a la falta de fuerza policial disponible que impedía el desalojo de los ocupantes en el predio mencionado, recordando que eran aproximadamente cuatro mil personas.
No obstante lo anterior y para efectos de endilgar la responsabilidad, el Consejo de Estado73 en relación con de este tipo de daños generados por el despojo definitivo de los inmuebles, en un caso homólogo al que hoy se analiza el cual tiene su génesis en esta Sala de decisión de este Tribunal74, precisó: Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa.
Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide a que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria75 o la acción reivindicatoria76, según sea el caso.
Así mismo, señaló: Al respecto, conviene precisar que la Corte Constitucional en sede de unificación de jurisprudencia77 fijó los parámetros para evaluar la eventual responsabilidad del Estado en los procedimientos por ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la administración, entre los que destacó el deber que tiene la parte demandante de cumplir con “la carga de la diligencia mínima”, la cual consiste en presentar y promover los mecanismos de defensa administrativos y judiciales que resulten procedentes para la protección de la posesión, o en su defecto, del derecho de dominio, bajo las siguientes consideraciones: El cumplimiento de este presupuesto se ha reconocido con base en diversos criterios, deducidos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que por ello se pueda desprender un condicionamiento evidente y expreso a lo que debe entenderse por la carga de la diligencia. Por ejemplo: 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 20 de junio de 2023 Radicación: 18001-23-33-003-2014-00091-01 (60757) 74 Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dentro del radicado 18001233300320140009100 75 Las acciones posesorias son una herramienta que tiene “por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos” (Artículo 972 del Código Civil).
Es decir, no están concebidas solamente para proteger al propietario sino también a cualquier persona que ejerza la posesión del bien, sin que necesariamente tenga dominio sobre él. Además de las acciones posesorias de carácter judicial el ordenamiento jurídico consagra las de naturaleza policiva, las primeras están reguladas por los artículos 972 a 100 del Código Civil y las segundas tienen varias tipologías, según la naturaleza rural o urbana del bien objeto de restitución 76Además de las acciones posesorias, el ordenamiento jurídico consagra la acción reivindicatoria como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (Artículo 946 del Código Civil). 77 Corte Constitucional, Sala Plena de la Corporación, Sentencia SU-157 del 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 23 (i) Se acredita la diligencia mínima cuando se interponen querellas policivas con el cumplimiento de los requisitos legales, y no simples peticiones.
(ii) Se cumple con esta carga si, además de interponer la acción policiva por ocupación de hecho, el demandante impulsa el proceso y colabora con el trámite de este. (iii) En los casos de discusión sobre la posesión entre los ocupantes y el propietario, o controversias respecto a la titularidad del derecho de dominio, se cumple con la carga de diligencia si se promovieron las acciones judiciales civiles pertinentes (reivindicatoria y/o posesoria).
(iv) En los casos que se refieran al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error judicial o dilación injustificada, el demandante verá acreditar que presentó los recursos y mecanismos procedentes para controvertir el yero identificado a la demora en el trámite del proceso policivo. En virtud de lo expuesto, es preciso señalar que esta “carga mínima” corresponde al interés y eficacia de la parte demandante en la búsqueda de mecanismos jurídicos y administrativos que permitan la resolución de los conflictos que puedan resultar de situaciones que afecten sus derechos reales de posesión y/o dominio.
Esta idea se acentúa en el procedimiento de lanzamiento por ocupación en los predios urbanos, en la medida en que el artículo 127 del Decreto 1355 de 1970 expresamente señala que “las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”. Ahora bien, además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula, como la jurisprudencia de esta Corporación78, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión. Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para pretender la protección de su derecho.
(Destacado) Atendiendo el aparte jurisprudencial, entiende la Sala que el actor tenía otro mecanismo para recuperar el bien inmueble objeto de perturbación siendo estos las acciones civiles, sin que se observe que por parte del actor se haya intentado ante la administración de justicia el ejercicio de la acción posesoria o la acción reivindicatoria, sin que evidencie un interés total por la recuperación del predio ocupado.
El Alto Tribunal79 ha considerado que existen situaciones en que efectivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil, refiriendo para el caso: 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977.
M.P. Hernán Andrade Rincón Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 24 Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá - según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general -la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 CPACA, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar Conforme lo anterior, se evidencia que efectivamente debe existir una indemnización por pérdida definitiva de un bien inmueble siempre y cuando resulte acreditado que el predio no pudo recuperarse debido a razones de interés general que hace que se llegue a la conclusión de que el desalojo sea impracticable así exista una orden de un juez civil al interior de un proceso posesorio o reivindicatorio.
No obstante, en el sub lite, se encuentra acreditado que las suspensiones a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ocurrieron por falta de acompañamiento de las instituciones que participarían en el proceso, para garantizar la seguridad de los funcionarios de la Inspección Segunda de Policía, del propietario y los ocupantes de hecho, empero, verificadas las documentales aportadas, se observa que si bien la suspensión de la mentada diligencia giró en torno al no acompañamiento de la Policía Nacional, esto correspondió a la cantidad de personas indeterminadas que se encontraban ocupando el predio objeto de litigio y al poco personal disponible para ello, razón por la Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 25 que no podría predicarse una omisión de la entidad pues no estaba obligada a lo imposible.
Por lo tanto, no resulta forzoso concluir que las suspensiones de las diligencias de desalojo que imposibilitaron la restitución de los predios objeto de litigio no configuran la pérdida definitiva del inmueble, toda vez que dichas decisiones no corresponden a cuestiones de interés general o de protección al orden público y social80 que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada por un juez civil, y por tanto, se denegarán las pretensiones.
Colofón de lo expuesto, vemos que el actor que no ejerció las acciones judiciales para la recuperación del predio, es decir, únicamente acudió a la vía administrativa a través del proceso policivo, sin tener certeza si por intermedio de las actuaciones judiciales ordenadas por un juez de la República se hubiese podido recuperar de manera efectiva el predio ocupado.
Aunado a lo anterior, se observa que si el actor hubiese hecho uso de las herramientas legales que tenía a su alcance, esto es, que hubiera acudido a la Administración de Justicia a través del ejercicio de la acción reivindicatoria conforme lo establece el artículo 946 del Código Civil, para efectos de recuperación del bien, habría interrumpido civilmente la posesión que venían ejerciendo los poseedores indeterminados, conforme los efectos establecidos del artículo 95 del CGP, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se presentó la demanda, 3 de julio de 2015, aún no había operado la prescripción extraordinaria de los 10 años que establece la norma, como quiera que el bien no fue dedicado a actividades agrícolas.
En virtud de lo expuesto, al interior del proceso no se logró acreditar que el bien ocupado predio rural Santa Rita, hubiese sido materialmente imposible su recuperación por la vía judicial en atención a la declaratoria de un interés general sobre este, es decir, que se hubiese probado que los ocupantes de hecho reunieran condiciones de sujetos de especial condición constitucional que, aun existiendo la orden judicial, esta no se pudiera materializar, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, pues era a la parte actora a la que le incumbía probar los supuestos de hecho y derecho que reclama, situación que no ocurrió. En este orden de ideas, no es posible imputar responsabilidad al Municipio de Florencia, Caquetá, por la ocupación de hecho del predio bien rural Santa Rita, propiedad del actor, y, por tanto, hay rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la imputación realizada, como quiera que el actor contaba con otros medios judiciales para la recuperación del bien inmueble plurimencionado. 3.
Sobre la condena en costas. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte 80 En aplicación de lo expresado por esta Subsección en sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977.
M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 26 vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario81, máxime si se tiene en cuenta, que prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda. 4.
DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Jorge Enrique Hincapié Salazar en contra del Municipio de Florencia, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en la instancia TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta decisión y cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores previas anotaciones en Samai. 81Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente No. 18 001 23 33 002 2015 00173 00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Henrique Hincapié Demandado: Municipio de Florencia 27 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Acalra voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.