Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, once (11) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Elección de Personera Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana – Personera de La Montañita Expediente: 18001233300020240003800 Acta de discusión No. 60 de la fecha Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos sus presupuestos procesales, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá procede a dictar en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
Como tema especial se tratará el marco jurídico y jurisprudencial del concurso de méritos para la elección de personeros (as) municipales I. Antecedentes 1.1 La Demanda1 Oscar Fernando Jiménez Pinzón, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó la nulidad de la Resolución 007 del 30 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de La Montañita declaró la elección de Lisseth Dayana Díaz Quintana, como personera municipal para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene la realización de un nuevo proceso de convocatoria y elección de Personero Municipal para el periodo 2024- 2028. 1.1.1. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: - En la Resolución 07 del 1 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de La Montañita convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Personero para el periodo del 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
La resolución tiene la firma del presidente. En cuanto al primer vicepresidente en el mismo acto se informó que éste otorgó amplias facultades al presidente para su suscripción, pero se omite la información sobre el segundo vicepresidente. El acto no fue suscrito por el segundo vicepresidente de la Junta Directiva del Concejo, Faber Andrés Leal. 1 Archivo No 03 y 32 (subsanación) del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CPACA.
Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 2 - En las siguientes resoluciones no existió unanimidad por los miembros de la junta directiva, a pesar de que se manifiesta lo contrario, observándose la falta de firma del segundo vicepresidente: Resolución 08 del 29 de septiembre de 2023 Listado de Aspirantes Admitidos y no Admitidos Resolución 09 Listado Definitivo de los Aspirantes Admitidos Resolución 10 del 24 de octubre de 2023 Modificación del cronograma Resolución 11 Resultados de las pruebas de conocimiento Resolución 12 Resultados definitivos de las pruebas de conocimiento Resolución 13 Publicación de los resultados de estudios y experiencia que sobrepasan los requisitos mínimos del empleo Resolución 14 Resultados definitivos de la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasan los requisitos mínimos del empleo - En el año 2024, tras la toma de posesión de los concejales elegidos para el periodo 2024-2028, en las sesiones para tratar el estado del proceso de elección, algunos expresaron su desconocimiento sobre el proceso electoral.
Manifestación que fue ignorada al punto de que los concejales Dana Julieth Castro, José Leonel Guarnizo y José Hoover Quintero hicieron solicitud escrita pidiendo información sobre el estado actual del proceso y el estudio de las hojas de vida. - Esa petición no fue atendida, adelantándose la etapa de la entrevista los aspirantes, situación que llevó a la retirada del recinto de varios concejales.
El presidente continuó la entrevista, lo que dio origen a la Resolución 002 del 07 de enero de 2024 denominada “resultado de la entrevista”, acto administrativo que nuevamente no fue firmado por el segundo vicepresidente de la Junta Directiva, para el momento Never Sánchez Bustos. - En las siguientes resoluciones se expresa unanimidad por los miembros de la junta directiva, sin que se observe la firma del segundo vicepresidente: Resolución 003 del 09 de enero de 2024 Resultados definitivos de la entrevista Resolución 005 del 10 de enero de 2024 Orden de la lista de elegibles - En la entrevista la demandada obtuvo una puntuación de 9.8, aun cuando conforme al acto de convocatoria, cada concejal podía otorgar un máximo de 10 puntos y algunos no estaban.
Sin embargo, sin mediar razonamiento, el presidente hizo esa calificación, vulnerando el debido proceso, la transparencia y la moralidad, como se observa en la resolución 003 del 09 de enero de 2024. - El 15 de enero de 2024, la secretaria del Concejo Municipal de La Montañita informó que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP– no prestó los servicios de elección y que el proceso contó con un asesor jurídico o apoyo jurídico, incumpliéndose con el requisito del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 3 - El 26 de enero de 2024, se solicitó al Concejo Municipal algunas actas de sesiones, como aquellas en las que se conformó la comisión accidental, donde se evaluó el estado del proceso de elección, la que contiene la “decisión de la entidad o universidad que realiza el proceso” y aquellas donde constara qué concejales participaron en la etapa de la entrevista frente a lo cual, se entregó respuesta parcial. - El Concejo Municipal de La Montañita expidió la Resolución 007 del 30 de enero de 2024 con la que realizó la elección, designación y nombramiento en estricto orden de la lista de elegibles. 1.1.2.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Adujo que el acto atacado incurrió en falta de competencia del presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal y expedición irregular de los actos administrativos durante el proceso de convocatoria y ejecución del concurso de méritos, habida consideración de que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 literal A del Decreto 1083 de 2015, estos debían estar suscritos o avalados por la mesa directiva en pleno. Se añadió que era clara la violación de las normas constitucionales y legales, así como del debido proceso en el momento en que el presidente de la mesa directiva decidió continuar con la entrevista sin tener la calificación de cada concejal por la falta de información sobre el concurso, otorgando una calificación casi perfecta en contravía del artículo 41 de la resolución 07 del 01 de septiembre de 2023.
Expuso que los principios constitucionales de transparencia e idoneidad fueron desconocidos en la medida en que no se dio información sobre el estado del proceso electoral y por cuanto algunos concejales no participaron en la etapa de la entrevista. Añadió que no fue una Universidad la que adelantó el concurso de méritos tal como lo demanda el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 1.2 Trámite procesal 1.2.1 Admisión de la demanda.
Mediante auto del 03 de abril de 20243 se inadmitió la demanda. Luego de presentarse escrito de subsanación, se proveyó sobre su admisión el 19 de abril siguiente4, auto en el que se ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y al Municipio de La Montañita-Concejo Municipal de La Montañita. 1.2.2 Contestación de la demanda Municipio de La Montañita5 Dio por ciertos la mayoría de los hechos expuestos en la demanda referidos a que operó la falta de unanimidad de los miembros de la Junta Directiva, pero dijo no constarle las situaciones y el procedimiento adelantado al interior del proceso electoral. 3 Archivo 05 de SAMAI 4 Archivo 11 de SAMAI 5 Archivo 27 de SAMAI Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 4 En relación con las pretensiones, advirtió que se acogía a las probanzas del proceso, sin oponerse a estas al existir irregularidades procesales en el proceso adelantado para realizar el concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal, referidas a que: (a) Las pruebas escritas se realizaron o formuladas con apoyo jurídico, directamente por el Concejo Municipal, lo que transgrede la Ley, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, exige que se haga a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal; y (b) era evidente la ausencia de Concejales en la etapa de la entrevista y la ausencia de firma de algunos de los miembros del Concejo Municipal en los actos administrativos.
Lisseth Dayana Díaz Quintana- Demandado No contestó. 1.2.3 Trámite procesal surtido El 16 de julio de 20246, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) no se tuvo en cuenta el memorial de contestación presentado por el Concejo Municipal de La Montañita, pues su intervención procesal debe realizarla a través del ente territorial (ii) se fijó el litigio, (iii) se incorporaron las pruebas y se decretaron otras (iv) se ordenó que una vez allegadas, se corriera traslado de estas y (v) en caso de no existir manifestación en relación con el traslado, se dispuso que por Secretaría se corriera traslado para alegar.
El 256 de julio de 2024, se dejó la siguiente constancia secretarial “Allegada por el Presidente del Concejo Municipal de la Montañita la respuesta a la prueba documental decretada y acreditado el traslado de la misma la parte demandante y a su apoderada, mas no al Ministerio Público, se procede a fijar el proceso en lista y se le corre traslado al representante del Ministerio Público, del 29 al 31 de julio de 2024.” El 1 de agosto de 20247 empezó a correr el término para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. 1.2.4 Alegaciones conclusivas 1.2.4.1 Ministerio Público8 Luego de desarrollar el marco jurídico y jurisprudencial de la nulidad electoral y del proceso de elección de los personeros municipales, precisó que los actos administrativos que precedieron la Resolución 007 del 30 de enero de 2024, no fueron suscritos por la mesa directiva en pleno, tal como lo advirtió el demandante, situación que genera vicio en el trámite del proceso electoral.
Por eso, conceptuó que debía acceder al probarse las irregularidades en el trámite de la selección y escogencia del personero municipal de La Montañita. 2.2.4.1 Alcaldía de la Montañita-Concejo Municipal de La Montañita9 Afirmó que el concurso abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal es reglado y que, en ese orden, no resultó acertado que el Concejo lo haya adelantado directamente y con el apoyo de un asesor jurídico, cuando debió 6 Índice 44 de SAMAI 7 Índice 48 de SAMAI 8 Índice 46 de SAMAI 9 Índice 49 de SAMAI Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 5 apoyarse en una universidad o institución de educación superior pública o privada o en una entidad especializada en procesos de selección de personal.
Dijo además que el nombramiento de la abogada Lizeth Dayana Quintana Díaz en el cargo de Personera Municipal de La Montañita para la vigencia 2024 – 2028 es nulo, por cuanto se evidenció que el concurso tuvo vicios en su procedimiento; y por ello las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. 3.2.4.1Parte demandante Presentó el escrito de alegatos de conclusión el 16 de agosto de 202410, sin embargo, la secretaria la Corporación hizo constar que el término para ese efecto feneció el 15 de agosto de 202411.
Debido a esto, la apoderada del actor pidió12 que se tuvieran por presentados oportunamente. Al respecto, observa la Sala que en la audiencia inicial se dispuso que si las partes no realizaban ningún tipo de manifestación en relación con el traslado de tres (03) días de las pruebas, por Secretaría se debía correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El mentado traslado se surtió el 26 de julio de 202413, terminó el 31 de agosto, sin que se presentara oposición alguna, así, a partir del día siguiente empezó a correr el término para la presentación de los alegatos de conclusión que feneció el 15 de agosto de 2024.
En ese orden, resulta forzoso colegir que el escrito fue presentado extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto en única instancia14, en virtud de lo dispuesto por el artículo 151, numeral 6°, literal a)15 del CPACA, toda vez que La Montañita es un municipio con menos de 70.000 habitantes. 2.2 Problema jurídico Como se planteó en audiencia inicial, la Sala se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 007 de 2024, expedida por el Concejo Municipal de La Montañita, por medio del cual se declaró electa como personera municipal a Lisseth Dayana Díaz Quintana para el periodo 2024-2028, por presunta violación a las normas en que debía fundarse, el debido proceso y falta de competencia. 2.3 Tesis de la Sala La Sala sostendrá la tesis de no acceder a las pretensiones de la demanda, pues se dirá que el hecho de que el segundo vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de La Montañita, no suscribiera el acto administrativo de 10 Índice 51 de SAMAI 11 Índice 50 de SAMAI 12 Índice 52 de SAMAI 13 Índice 45 de SAMAI 14 Según la actualización post covid- 19 elaborada por el DANE, y de “la proyección de poblaciones a nivel municipal periodo 2020-2035” El Municipio de la Montañita, para el 2035 contará con una población de 16.307 15 “Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento”. Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 6 convocatoria no genera la nulidad del proceso concursal para la elección del personero ya que la decisión fue aprobada por la mayoría, es decir, por el respectivo presidente y por el primer vicepresidente y se agregará que conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, tal proceder no contradice la Constitución ni las disposiciones especiales que reglamentan la elección de los personeros, pues de esa normativa no se advierte que deba concurrir en pleno las firmas de la mesa directiva.
Se afirmará que la entrevista atendió a los parámetros contemplados en la Resolución 007 de 2023 – acto administrativo de convocatoria- norma reguladora del proceso y que para el momento en que se adelantó había al interior de la Corporación quórum deliberatorio y decisorio. Finalmente, se precisará que el Concejo Municipal La Montañita, al abstenerse de contar con el apoyo de organismos especializados en materia de concursos de méritos, no incurrió en alguna prohibición legal o reglamentaria y, por el contrario, optó por el ejercicio autónomo de sus competencias para la elección del personero demandado y que no existe prohibición que impida a los concejos municipales contar con la asesoría de personas con conocimientos en asuntos jurídicos. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial del concurso de méritos para la elección de Personeros(as) Municipales De conformidad con el artículo 126 de la Constitución Política, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Y, concretamente, frente a los personeros municipales, los artículos 313 Superior y 170 de la Ley 136 de 199416 atribuyeron a los concejos municipales la elección de los personeros; quienes, inicialmente debían ser designados “en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.” A partir del año 2008, por disposición del artículo 1 de la Ley 1031 de 200617, los personeros municipales tienen un período institucional de cuatro (4) años, y, pueden ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente.
Con la expedición de la Ley 1551 de 201218 se exigió un concurso público de méritos para la designación de estas autoridades: “Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 17 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”. 18 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 7 primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año19.
(…) Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
(…)” A través de la sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional abordó el estudio de constitucionalidad del anterior precepto normativo. En esa providencia, en primer lugar, avaló la exigencia de un concurso de público de méritos para la elección del personero municipal (básicamente, porque la Carta Política propende por un sistema meritocrático de vinculación al servicio público que garantice la transparencia e incentive la participación ciudadana); y, en segundo lugar, señaló que en ese proceso de selección, la oposición (exámenes) y el mérito (valoración de experiencia y preparación académica) tienen mayor peso, constituyéndose la entrevista en un factor accesorio y secundario: “(…), la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que, además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante.
Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas.
Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad.
(…) (…) De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.
Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.
Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través 19 “NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013. NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013”. Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 8 de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección (…) No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
(…)” Los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales fueron fijados por el Decreto 2485 de 201420; el cual, fue derogado por el Decreto 1083 de 201521, que en últimas los compiló en su título 27, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
(…) c) Pruebas. (…) 20 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.” 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 9 El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. (…)
ARTÍCULO 2. 2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. (…)” (Subrayado fuera de texto). En la sentencia 08001-23-33-001-2021-00275-02 del 23 de febrero de 2023 el Consejo de Estado en la parte considerativa resumió esta norma así22: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal Inciso 2º, artículo 2.2.27.1.
Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no su Literal c), artículo 2.2.27.2 22 Consejo de Eeestado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araujo Oñate, 23/02/2023, Exp 08001-23-33-000-2021-00275-02 Acto de elección del señor Miguel Ángel Salcedo como personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 10 Lista de elegibles Con los resultados, el concejo elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante con la persona que ocupe el primer puesto Artículo 2.2.27.4 Adicionalmente, el artículo 2.2.27.6 de la mencionada normativa señaló que para la realización de estos concursos de méritos se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: (i) La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión y;
(ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. Señaló el Consejo de Estado23 que ante las posibles dificultades que puede conllevar a los Concejos Municipales la realización del concurso de méritos en cuestión, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático.
Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior pública o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Específicamente, en relación con el requisito de la convocatoria, el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de febrero de 201824 consideró: “Como se aprecia de la lectura de la disposición del Decreto 1083 de 2015, se reitera, a la plenaria de los concejos municipales les corresponde autorizar la expedición del acto de convocatoria, mientras que a las mesas directivas les compete proferir tal acto.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse, con fundamento en el artículo 621 de la Constitución Política, que cuando las plenarias de los concejos municipales deciden autorizar a su mesas directivas para que realicen la convocatoria, deben hacerlo dentro del marco de la ley, para el caso específico, del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, el cual solo les permite autorizar, de manera que exceder esta función impone concluir la existencia de una extralimitación en su ejercicio.
Así las cosas, la posibilidad de que las mesas directivas de los concejos municipales puedan suscribir la convocatoria a concurso de méritos para elegir personero, nace de la habilitación que para el efecto da la plenaria de la corporación, sin que en la ley se haya impuesto plazo dentro del cual se debe ejercer tal autorización (…)” (Resaltado Propio) En suma, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales deberán suscribir el Acto de Convocatoria al Concurso Público de Méritos para la elección de Personeros, previa autorización de las Plenarias de dichas Corporaciones.
Finalmente, apunta la Sala que el Art. 28 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece: 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de octubre de 2021, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, expediente: 17001-23-33-000-2020-00054-01 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00266-01 Actor: JUAN MANUEL DÍAZ JAIMES Demandado: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO – PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 11 “ARTÍCULO 28.
MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.” 2.5. Análisis de la Sala, caso concreto Para desatar el problema jurídico se tiene en cuenta que dentro del plenario se acredita lo siguiente: - A través de la Resolución No. 007 del 01 de septiembre de 202325, el Concejo Municipal de La Montañita convocó a “concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá para el periodo institucional comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028”.
En la parte considerativa de este acto administrativo se estableció: “(…) la plenaria del Concejo Municipal de La Montañita en acta 017 del segundo periodo de sesiones ordinarias calendada el 30 de mayo de 2023, otorgó autorización con plenas facultades a la Mesa Directiva de la Corporación a fin de efectuar los trámites pertinentes para expedir la convocatoria a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero Municipal de La Montañita para el periodo institucional comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
El primer vicepresidente de la Mesa Directiva, otorgó amplias facultades al Presidente de la Corporación a fin de llevar a cabo los actos necesarios para realizar la convocatoria a concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de La Montañita” En relación con la entrevista, se dispuso: “ENTREVISTA ARTÍCULO 41°.
DE LA ENTREVISTA: Entiéndase por evaluación de entrevista la calificación que cada concejal le da a la intervención y respuestas que de forma verbal y presencial den los aspirantes a los planteamientos y preguntas que realicen en sesión plenaria que se programe para tales fines por el Concejo Municipal que se posesiona para el periodo 2024-2027.
La entrevista será aplicada con el propósito de analizar y valorar las habilidades y actitudes específicas relacionadas con el cargo a desempeñar, y la coincidencia con los principios y valores organizacionales, las habilidades frente a la visión y misión organizacional, el compromiso institucional y laboral, trabajo en equipo, relaciones interpersonales, si es adecuado o idóneo y si puede, sabe y quiere ocupar el cargo.
Parágrafo: La evaluación de entrevista tiene un puntaje máximo de 10 puntos, que equivalen al 10% del total del concurso, por lo que cada concejal otorgará una puntuación de cero (0) a diez (10) puntos para calificar las respuestas respecto a las preguntas que se formulen. (…) ARTÍCULO 43°. DE LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA: La entrevista de los aspirantes deberá encabezar el orden del día de la respectiva sesión. En la Sesión Plenaria se leerá a los presentes la dinámica que se aplicará para escuchar a cada uno de los aspirantes y explicará el procedimiento para la calificación. Parágrafo 1: Los aspirantes presentes en la sesión intervendrán en el mismo orden 25 Índice 9 de SAMAI-folio 16 a 50 Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 12 en que hayan sido radicadas las hojas de vida al momento de la inscripción. Cada aspirante dispondrá de un término de quince (15) minutos para realizar una presentación de su postulación ante la plenaria del Concejo y exponer el Plan de Acción que se propone adelantar en caso de llegar a ser elegido Personero Municipal.
En su intervención el aspirante podrá hacer uso de material de apoyo como video- beam, computador, documentos, etc. Terminada la intervención del aspirante se dará apertura al panel de preguntas, momento en el cual los Honorables Concejales que lo deseen podrán hacerle preguntas. (…)” El acto administrativo fue suscrito por el presidente y el primer vicepresidente.
Véase: -- El 4 de septiembre de 202326, Faber Andrés Leal Carvajal, en calidad de Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva, solicitó al presidente del Concejo Municipal información sobre el concurso convocado y expresó: “como segundo vicepresidente desconozco que actividades ha realizado usted como presidente puesto que no las ha socializado con los demás integrantes de la mesa directiva”.
La respuesta se emitió el 7 de septiembre de 202327. -Mediante la Resolución 008 del 29 de septiembre de 202328, la mesa directiva del Concejo Municipal de La Montañita, resolvió “expedir el listado de aspirantes admitidos y no admitidos del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de La Montañita (…)” -Mediante la Resolución 009 del 5 de octubre de 202329, la mesa directiva del Concejo Municipal de La Montañita, resolvió “expedir el listado definitivo de 26 Índice 43 de SAMAI 27 íbidem 28 Índice 9 de SAMAI-folio 51-60 29 Índice 9 de SAMAI-folio 61-65 Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 13 aspirantes admitidos y no admitidos del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de La Montañita (…)” - Mediante la Resolución 010 del 24 de octubre de 202330, la mesa directiva del Concejo Municipal de La Montañita, resolvió “modificar el cronograma del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de La Montañita (…)” - Por medio de las Resoluciones 011 del 31 de octubre de 202331 y 012 del 15 de noviembre de 202332, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales y los resultados definitivos de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, respectivamente.
Con la Resolución 013 del 21 de noviembre de 202333, se publicaron los resultados de la valoración de los estudios de experiencia y los definitivos con la Resolución 014 del 29 de noviembre de 202334. -Con Resolución Nro. 002 del 7 de enero de 202435, se publicaron los resultados de la entrevista, los definitivos por Resolución 003 del 09 de enero de 202436.
El 10 de enero de 2024, se profirió la Resolución 00537 del 10 de enero de 2024, conformando y elaborando la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos. -En comunicación del 15 de enero de 202438, la secretaria del Concejo Municipal La Montañita informó que la Universidad de la ESAP, no prestó los servicios para el proceso de elección del personero municipal, por lo que el Concejo lo había realizado mediante un apoyo jurídico. 30 Índice 9 de SAMAI-folio 66 31 Índice 9 de SAMAI-folio 76 32 Índice 9 de SAMAI-folio 83 33 Índice 9 de SAMAI-folio 89 34 Índice 9 de SAMAI-folio 95 35 Índice 9 de SAMAI-folio 101 36 Índice 9 de SAMAI-folio 109 37 Índice 9 de SAMAI-folio 105 38 Índice 9 de SAMAI-folio 113 e índice 43 de SAMAI Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 14 -Mediante Resolución 00739 del 30 de enero de 2024, se eligió, designó y nombró a Lisseth Dayana Díaz Quintero, como personera del Municipio de La Montañita para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
Dicho esto, se tiene que las causales de nulidad que en este caso se invocan contra el acto acusado son las denominadas falta de competencia e infracción de las normas en que debería fundarse, previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse. 2.6.1.De la falta de competencia del presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal en la expedición de los actos administrativos durante el proceso de convocatoria y ejecución del concurso de méritos Se analizará el asunto relacionado con la falta de competencia del presidente del Concejo Municipal La Montañita para expedir el acto de convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal 2024-2028.
Pues bien, al retomar el enunciado normativo que reglamentó las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros previstas en el artículo 2.2.27.2 literal a) del Decreto 1083 de 2015, la Sala destaca la etapa de convocatoria así: “a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” Con el material probatorio atrás relacionado, se encuentra acreditado que la Plenaria de Concejo Municipal La Montañita, en Acta No. 017 Sesión Pública Ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2023, otorgó autorización con plenas facultades a la Mesa Directiva para que adelantara los trámites necesarios para llevar a cabo el concurso de méritos del Personero Municipal para la vigencia 2024- 202840.
Consecuente con lo anterior, se expidió la Resolución No. 007 del 1 de septiembre de 2023 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de La Montañita para el periodo institucional comprendido del 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, tal como se expresó con anterioridad, fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de La Montañita y por el Primer Vicepresidente, es decir, por la mayoría. No obstante, reposa dentro del expediente escrito del Segundo Vicepresidente del 04 de septiembre de 2023, mediante el cual solicitó información sobre el proceso de elección y en respuesta a ello, se le indicó que “(…) Presidente lo invito a que se acerque al recinto de la Corporación y realice el acompañamiento respectivo al concurso” Lo anterior, deja en evidencia que la falta de firma de la Resolución No. 007 del 1 de septiembre de 2023, por parte del Segundo Vicepresidente, obedeció a su falta de conocimiento, luego entonces, resulta válidamente presumible que este no asistió a la sesión citada para discutir la literalidad de la Convocatoria y por tanto no 39 Índice 9 de SAMAI-folio 114 40 De ello da cuenta, la parte considerativa de la Resolución 007 del 1 de septiembre de 2023.
Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 15 hizo manifestación positiva que aprobaran su contenido o se apartara de la toma de decisión, de tal manera que se desintegró la Mesa Directiva autorizada por la plenaria del Concejo Municipal de La Montañita cuyo propósito era adelantar el proceso de selección del personero y, en cambio, se encontró que la mayoría de las fases de aquel concurso de méritos fueron agotadas y decididas solo por quien en su momento fungió como Presidente de la Mesa Directiva y por el Primer Vicepresidente.
Tal actuación, en principio desconocería lo establecido en el literal a) del Art. 2.2.27.2 del Decreto 1038 de 2015 ya mencionado, según el cual, el Acto de Convocatoria del Concurso Público de Méritos para la Elección de Personero Municipal, “deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”.
Mesa directiva, que de conformidad con el Art. 28 de la Ley 136 de 1994, se encuentra conformada por 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Sin embargo, en un caso de similares contornos al ahora estudiado, el Consejo de Estado41 sentó un criterio sobre si la falta de firmas de los integrantes de la Mesa Directiva conformada para la elección de personero municipal en el acto de la convocatoria configura o no la causal de falta de competencia. Al efecto refirió: “No puede perderse de vista que el señor Monroy Palacio se encontró presente al momento de la expedición de la Resolución 061 de 2019, prueba de ello es que en esa misma fecha envió su solicitud ante el presidente del concejo, por lo que, atendiendo los lineamientos del ya citado artículo 30 de la Ley 136 de 1994, la decisión fue aprobada por la mayoría de los asistentes de la Mesa Directiva, sin que ello resulte contrario a la Constitución ni a disposiciones especiales, pues en ninguna se hizo alusión de que debían ser todos los miembros de la mentada dependencia. Por todo lo anterior, es que en relación con la incidencia de la supuesta expedición irregular, no encuentra la Sala cómo la carencia de firma en los actos mentados habría variado el resultado pues, este resulta ser un obstáculo generado por las condiciones personales de uno de los miembros de la Mesa Directiva, alejado de cualquier viso de ilegalidad posible, lo que en palabras de la Sala Especializada Laboral del Consejo de Estado42 “no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto”; no solo porque contó con la rúbrica de dos de sus integrantes sino porque la ausencia de la tercera firma obedece a aspectos circunstanciales subjetivos de quien se negó suscribir el acto, por lo que ese hecho no se encuentra ligado a la transgresión de las normas en las que debían fundarse los actos, pues el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 exige que la convocatoria al concurso de méritos sea expedida por la Mesa Directiva al habérsele conferido facultades por parte del Concejo en pleno, situación acreditada previamente.
(…) Y menos aún porque la situación controvertida frente a los actos del Cabildo o de su Mesa Directiva pues, como se explicó con suficiencia, la elección de los 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00495-01 Actor: ÓSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA Demandado: ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR - PERSONERA MUNICIPAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - La ausencia de firma dentro del acto de convocatoria para la elección de Personero no vicia el procedimiento.
La designación del primero de la lista de elegibles resultados del concurso de méritos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 42 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16). Huelga decir que allí expresamente reconocen la firma como una formalidad accidental.
Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 16 personeros tiene un procedimiento reglado por la meritocracia que elimina a su mínima expresión. Y es dentro de ese reducto competencial que tampoco se advierte de las normas legales ni de la convocatoria propias del concurso de méritos de personero la obligatoriedad de que concurran, en pleno, las firmas de la mesa directiva.
Lo cierto es que como se indicó, en forma reiterada, de los tres integrantes, dos firmaron, configurándose así la mayoría suscriptora del acto y el tercero esgrimió razones personalísimas para abstenerse de rubricarlo que no podrían nulitar el espectro de legalidad del acto escrutado.” (resalta la Sala) Al respecto, del referido pronunciamiento, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión de que no se exige que el acto contentivo de la convocatoria deba estar firmado por todos los integrantes de la Mesa Directiva.
Para la Sala, tal interpretación se atempera con la referida providencia, pues en el caso analizado en la sentencia glosada, aun cuando el segundo vicepresidente no suscribió el acto de la convocatoria, aludiendo a motivos personales, lo cierto es que no la rubricó y al efecto el Consejo de Estado precisó que (i) la decisión fue aprobada por la mayoría de los asistentes de la mesa directiva, lo que también ocurrió en el caso que contrae la atención de esta Sala y adicionó (ii) que tal actuación no contradice la Constitución ni las disposiciones especiales que reglamentan la elección de los personeros, pues de esa normativa no se advierte que deba concurrir en pleno las firmas de la mesa directiva.
Por lo tanto, el cargo no prospera. 2.6.2.La etapa de entrevista en los concursos de méritos. Precedente jurisprudencial Como segunda inconformidad se planteó en la demanda de nulidad electoral que se quebrantó el derecho al debido proceso, por cuanto conforme al acto administrativo de convocatoria, los Concejales podían otorgar en la evaluación de la etapa de entrevista un máximo de 10 puntos y atendiendo a que varios se retiraron el día que se desarrolló esa etapa, no resultó razonable que se otorgara una calificación de 9.8 puntos y menos por parte de Presidente, cuando la ponderación la debió realizar la mesa directiva.
En cuanto a la entrevista, El Consejo de Estado43 reiteró que, como lo ha avalado la Corte Constitucional44 de tiempo atrás: “6.- La entrevista, como ha tenido ocasión de señalarlo la Corte, constituye un instrumento que en ciertos casos resulta útil para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal, “conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos”.
Empero, según lo ha explicado, “de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina” 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23- 40-000-2020-00215-01 Actor: ANTHONY DI MAURO BARROS BARROS Demandado: MAYERLIS PÉREZ GRANADOS – PERSONERA DE MAICAO, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Etapa de entrevista en el concurso de méritos para elegir personeros 44 Corte Constitucional.
Sentencia del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 17 Si bien no puede desconocerse que existe cierto margen de discrecionalidad de los entrevistadores, también lo es que esa potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad (…)” Pues bien, en relación con la manera en que debió adelantarse la entrevista para proveer el cargo de Personero Municipal de La Montañita para el periodo del 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, debe la Sala realizar un estudio a la convocatoria, en tanto es el instrumento que resulta vinculante para esos efectos, toda vez que, tal como lo señaló el Consejo de Estado, adquiere la calidad de norma reguladora del proceso con efectos obligatorios para la administración y los participantes, puntualmente dijo nuestro órgano de cierre45 lo que sigue: “a) Convocatoria.
Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. Es el reglamento o bitácora del concurso y en ella deben quedar claramente determinadas las etapas y el procedimiento que garanticen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Desde el punto de vista formal debe ser suscrita por la Mesa Directiva del cabildo, previa autorización de la plenaria. Se determinó un estándar mínimo de contenido, advirtiendo que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. Es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate.” (destaca la Sala) Señaló la Resolución 007 de 2023 – acto administrativo de convocatoria-, en relación con la entrevista que (i) la evaluación correspondería a la calificación que cada concejal le otorgara a la intervención de los aspirantes en relación a los planteamientos que se realizaran en la sesión de plenaria que se programara para esos fines por el Concejo Municipal que se posesionaría para el periodo 2024-2027 (art. 41) (ii) que tendría un porcentaje máximo de 10 puntos, lo que equivaldría al 10% de la totalidad del concurso, por lo que cada concejal otorgaría una puntuación de cero (0) a diez (10) puntos para calificar las respuestas (parágrafo art. 41), (iii) la citación sería emitida por correo electrónico (art. 42) (iv) la entrevista debería encabezar el orden del día de la respectiva sesión donde se explicaría a los asistentes la dinámica para su aplicación(art. 43), (v) la publicación de los resultados la haría el Concejo Municipal a más tardar al día siguiente hábil de su realización (art. 44), reclamación sobre los resultados (art. 45), respuesta a las reclamaciones (art. 46), publicación de los resultados definitivos (art. 47).
Fue allegada al expediente46, el Acta Nro. 004 de sesión especial de primer periodo año legislativo año 2024 del Concejo Municipal de La Montañita, fechada 07 de enero de 2024, la cual es del siguiente tenor: “ (…) ORDEN DEL DÍA 1. Llamado a lista y verificación del quórum 2. Entrevista a los aspirantes. 3. Calificación 45 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-004-2020-00084-01. Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR. Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR - PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN 46 Índice 43 de SAMAI Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 18 DESARROLLO: 1.
Se realizó el llamado a lista y contestaron TRECE de los honorables concejales que conforman la corporación, verificando el Quórum de liberatorio y decisorio. 2. El presidente del concejo deja a consideración de la plenaria la aprobación de el orden del día; interviene el honorable concejal José Leonel Guarnizo manifiesta que con los honorables concejales Danna Castro y Hoover Quintero, solicitan aplazamiento de la entrevista a personero (a) del municipio de la montañita por desconocimiento del proceso jurídico, por la anterior mesa directiva, solicita que quede en audio y acta, (…) se ha solicitado una información más clara debido a que los nuevos integrantes del consejo (sic) no tienen claro el proceso.
(…) Interviene el presidente del concejo manifestando que la solicitud que realizo el honorable concejal Jose Leonel Guarnizo, Dana Castro y Hoover Quintero de suspensión de entrevista del personero municipal del municipio de la montañita, incluyendo informe del proceso como acta administrativa, acta del concejo municipal, manifiesta que como presidente del concejo municipal de la montañita cargo que asumió en la vigencia 2024 no ha recibido por parte de ningún aspirante al cargo de personero municipal de la montañita, entidades del estado o órgano de control, ninguna reclamación de suspensión o aplazamiento del proceso por ende no se cuenta con argumentos legales para el aplazamiento o suspensión para la entrevista al personero municipal de la montañita, que fue aprobado en la vigencia 2023 por la anterior mesa directiva del concejo municipal del municipio de la montañita, por tal razón se debe continuar con el proceso.
(…) El orden del día fue aprobado por 8 Concejales (…) los Concejales NABER SANCHEZ, DANA JULIETH CASTRO, EDILSON VARGAS PEÑA, JOSE HOOVER QUINTERO y JOSE LEONEL GUARNIZO, no aprobaron el orden del día. Y solicitaron permiso para retirarse del recinto y no hacer parte de la entrevista y calificación del personero (a) municipal de la montañita.
El Presidente continuó con el proceso de la entrevista del aspirante al cargo de personero municipal (…) (…) Se da por terminada la entrevista (…) El presidente da espacio para realizar la calificación de los tres aspirantes personería municipal que fueron la doctora Lizet Dayana Días Quintana, el abogado Edison Días Vargas y el abogado Jhon Jairo Motta; a continuación, se retoma el procedimiento de la calificación del porcentaje según la entrevista como resultado tenemos el siguiente: -Para la doctora Lizet Dayana Días Quintana el porcentaje que le dieron los diferentes honorables concejales presentes en la entrevista fue de 9.8. -Para el abogado Jhon Jairo Motta el porcentaje fue de 5.8 -Para el abogado Edison Díaz Vargas el porcentaje fue de 4.2 Con esta calificación honorables concejales damos por terminado el proceso de entrevista, quedando pendiente continuar con el cronograma para dar a conocer los resultados finales, notificándolos a cada uno de ellos por el correo personal.
Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 19 Se da por terminada la sesión a las 4:30 p.m.” Tal como se puede observar, para la entrevista a los aspirantes al cargo de Personero Municipal de La Montañita, se citó a la plenaria del Concejo Municipal, conforme lo previó el acto administrativo de convocatoria.
Ahora, esa Corporación está compuesta por 13 curules47 y el orden del día fue aprobado por 8 Concejales, quiere significar ello, que para el 7 de enero de 2024, había quórum deliberatorio y decisorio, el primero de ellos corresponde a mínimo la cuarta parte de los miembros y para el segundo se requiere la asistencia de la mayoría de los integrantes, así lo establece el artículo 145 superior48, aplicable a las Corporaciones públicas de elección popular por remisión del artículo 148 ibidem49, luego entonces, resultó un actuar válido proseguir con la sesión que había sido previamente agendada, aun cuando 5 concejales no la acompañaran, puesto que aunque ello significó que no estaba completa la Corporación, lo cierto es que se repite, había quórum suficiente para decidir, máxime que la determinación de retirarse del recinto que fue adoptada de manera libre y espontánea.
En lo tocante a la incidencia, la Sección Quinta50 del Consejo de Estado ha sido enfática en afirmar que las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario generalmente vician el acto de elección, sin embargo, para que la expedición irregular se materialice, es necesario acreditar que la anomalía presentada fue determinante en el sentido de la decisión: “Al respecto, esta Sección ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección, entendiendo por ella lo siguiente: “Sin embargo, la Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.
Esto significa que no cualquier irregularidad tiene la potestad de despojar al acto electoral de la presunción de legalidad de la que goza, sino que aquella debe ser determinante en su formación.” Se dolió el actor de que se otorgara 9.8 puntos a una de las aspirantes, cuando no estuvieron presentes todos los Cabildantes el día en que se llevó a cabo la entrevista.
Para la calificación, dispuso el acto de convocatoria que contaría con máximo 10 puntos y que cada Concejal podía otorgar de 0 a 10 puntos. En ese sentido, no encuentra la Sala motivo de reproche alguno, en tanto, para ese momento solo podían otorgar puntuación aquellos que hicieron presencia en la sesión, quienes valga decir constituían en mayoría y además la que fue otorgada no superó el máximo permitido por la convocatoria.
Tampoco aquel que aseguró que la consolidación de la calificación fue realizada por el Presidente de manera unilateral, puesto que se dejó expresa constancia en el acta de sesión que “El presidente da espacio para realizar la calificación (…) Con esta calificación honorables concejales damos por terminado el proceso de entrevista”. E incluso, la Resolución 002 47 Según consulta realizada en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20230719_curules-concejo.pdf 48 ARTÍCULO 145.
El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente. 49 ARTÍCULO 148. Las normas sobre quorum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular. 50 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01 Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 20 del 87 de enero de 2024, por medio de la cual, se publicaron los resultados de la entrevista fue suscrita por la mesa directiva en pleno, así: 2.6.3.
La falta de una Universidad o entidad idónea para adelantar el proceso de elección del personero Municipal de La Montañita Mencionó la parte actora que el proceso de elección también fue irregular, ya que no fue una Universidad o entidad idónea la que adelantó desde el principio el proceso concursal. Así, se impone precisar que del análisis de la demanda no se infiere que la parte actora cuestione el hecho de que el Concejo Municipal de La Montañita haya utilizado un apoyo jurídico sino que no se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
En razón de ello, en el acápite de normas violadas y concepto de violación, dijo: “Idoneidad de la Entidad para llevar a cabo el proceso de Selección del concurso de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, en el caso concreto que nos ocupa, las irregularidades surgieron desde los inicios del proceso, en la convocatoria y la falta de una universidad o entidad idónea en la práctica de la convocatoria de elección de personero como es la ESAP (…) (…) Cuando la norma es clara en mencionar los requisitos “Suscripción de convenios o contratos para la elección de los personeros (…) 2.
Contratos suscritos con entidades no calificadas para adelantar los procesos de selección. Los concejos efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (Artículo 2.2.27.1 Decreto 1083 de 2015).
En el presente proceso no cumple con el requisito para llevar a cabo según en la respuesta emitida por el concejo municipal. “En lo que tiene que ver con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, no existe definición legal o reglamentaria que especifique su naturaleza jurídica o los requisitos mínimos para demostrar la especialización, experiencia y capacidad, no obstante, la mesa directiva del concejo municipal debe determinar que la empresa cumple con los requisitos necesarios para adelantar el concurso.
Una empresa especializada en procesos de selección de personal es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada para desarrollar las actividades objeto del convenio, esto es, adelantar el concurso público de méritos para la elección de personeros. Esto puede verificarse a través de criterios tales como: -Experiencia: que debe ser proporcional y adecuada con el objeto del convenio y verificable por el éxito de otros procesos de selección de personal similares o afines. -Estructura organizacional: que muestra la madurez de la organización en sus procedimientos internos y de manejo de conflictos de interés. -Indicadores de la eficiencia de la Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 21 organización: asociados al desempeño de la compañía y a la dedicación a proyectos misionales.
Estos indicadores dependerán del sector al cual pertenece la empresa por lo cual deben ser analizados de manera específica. Así mismo, debe verificarse que el objeto estatutario de la empresa especializada en este tipo de procesos le permita desarrollar las actividades propias del concurso público.” En el caso objeto de la demanda no se cumplió con la escogencia de una universidad que tenga idoneidad.” En primera medida, es importante recordar que la Ley 1551 de 2012 fijó la regla según la cual, son los Concejos municipales quienes deben elegir a sus personeros luego de superado un concurso de méritos que debía realizar la Procuraduría General de la Nación, por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, señaló que aparte subrayado lesionaba el principio democrático, la autonomía de las entidades territoriales, los procedimientos constitucionales para la elección de los personeros y vaciaba de contenido las atribuciones las competencias constitucionales de los Concejos “al transferir el acto decisivo y medular de la elección a un tercer órgano, en contravía con el sistema constitucional de distribución de competencias, que implica, además, una lesión de la autonomía de las entidades territoriales.”, por lo que decidió declararlo inexequible En vista de lo anterior, el Decreto 1083 de 2015 establece en su título 27 artículo 2.2.27.1 que el concurso público de méritos para la elección de Personeros podría efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Sobre la facultad que tienen los Concejos para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero, el Consejo de Estado51 ha precisado que: “(…) se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.” Quiere significar entonces que resulta facultativo de la Corporación Cabildante el decidir si acude o no a una universidad o institución de educación superior pública o privada o también a una entidad especializada en procesos de selección de personal, es decir, que para el caso concreto, el hecho de que para este caso el Concejo Municipal de La Montañita no se haya valido de una de estas, no significa que per se, haya incurrido en una irregularidad tal como lo pretende hacer ver el demandante, pues tanto la norma como la jurisprudencia le concedió la autorización de que pudiera adelantarlo directamente.
En palabras del Consejo de Estado52 51 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiunos (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 17001-23-33-000-2020-00054-01 Demandantes: Andrés Felipe Henao Herrera y otros – Procuradores 70, 179, 180 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales Demandado: Acto que declaró la elección del señor Fernando Arcila Castellanos como personero de Manizales – período 2020-2024 Tema: Régimen jurídico de la elección de los personeros municipales.
Alcance del criterio de mérito en dicho proceso. Desarrollo jurisprudencial respecto de la etapa de entrevistas. 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 22 deberá decirse que “ los reparos de la apelación no están llamados a prosperar, comoquiera que la ley, en manera alguna, obliga a los concejos municipales a celebrar convenios interadministrativos con organismos especializados en materia de concursos de méritos (…) la participación de las instituciones especialistas en la materia resulta opcional, toda vez que el texto legal bajo análisis prevé que el concurso de méritos “podrá efectuarse a través de” dichas instituciones” Entonces, el Concejo Municipal La Montañita, al abstenerse de contar con el apoyo de organismos especializados en materia de concursos de méritos, no incurrió en alguna prohibición legal o reglamentaria y, por el contrario, optó por el ejercicio autónomo de sus competencias para la elección del personero demandado.
No se esmeró la parte interesada en enrostrar a esta judicatura cuáles fueron las posibles fallas, omisiones o infracciones en que incurrió el Concejo Municipal de La Montañita en las diferentes etapas concursales, verbigracia, en el reclutamiento, aplicación de las pruebas o valoración de estudios y experiencia, por lo que no existen razonamientos partir de los cuales pueda analizarse eventualmente irregularidades del tal calibre.
Ahora bien, no desconoce esta Sala de decisión que, en respuesta del 15 de enero de 2024, la Secretaria General de Concejo Municipal de La Montañita refirió que la ESAP no prestó los servicios para el proceso de elección del personero municipal, que lo hizo el Concejo mediante un apoyo jurídico, tal contestación en modo alguno permite a la Sala inferir que fue el asesor jurídico quien diseñó y estructuró de manera integral el concurso, elaborando por ejemplo las preguntas de las pruebas de conocimiento o el respectivo cuestionario, pues al respecto hay orfandad probatoria en el expediente.
Y en todo caso, el Consejo de Estado de tiempo atrás ha advertido que no existe prohibición que impida a los concejos municipales contar con la asesoría de personas con conocimientos en asuntos jurídicos, máxime cuando les corresponde adelantar los trámites pertinentes para adelantar el concurso53: “De otra parte, la Sala advierte que no existe prohibición que impida a los concejos municipales contar con la asesoría de personas con conocimientos en asuntos jurídicos, máxime cuando la ley no exige que los cabildantes deban acreditar estudios o títulos de idoneidad en la materia, luego la Mesa Directiva, al contar con la asesoría de una persona versada en derecho, más que apartarse de la imparcialidad y objetividad que debe regir el concurso de méritos, buscó una alternativa válida para evaluar de la mejor manera la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones del cargo convocado.
Adicionalmente, es preciso reiterar que a los concejos municipales les corresponde adelantar los trámites pertinentes para adelantar el concurso, trámites que, desde luego, deben contemplar la posibilidad de formular, con la mayor precisión posible, las preguntas de la prueba de conocimientos en derecho, para lo cual es preciso contar con el apoyo de personas versadas en asuntos jurídicos.” Finalmente, se dijo en la demanda que se transgredió el derecho al debido proceso y el principio de transparencia, en la medida en que no se brindó información acerca del proceso concursal por parte de la Presidencia del Concejo Municipal.
Conviene entonces precisar primero, que no obra en el expediente petición alguna suscrita por el demandante en ese sentido y segundo, que este tipo de asuntos escapan del ámbito del juez del medio de control de nulidad electoral, quien para el caso objeto de controversia, tiene la facultad de valorar si existió una presunta expedición 25000-2341-000-2016-00404-01 Actor: EDISON FERNEY GÓMEZ Y OTROS Demandado: MILLER MAURICIO CASTRO DUQUE 53 Ibídem Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Lisseth Dayana Díaz Quintana Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 180012333000-2024-00038-00 23 irregular del acto de elección, pero sin que le sea dable adentrarse a las competencias del juez de constitucional En este orden de ideas, los aspectos que pudieron ocurrir al interior del proceso, frente a la no respuesta a peticiones, son argumentos que no son propios del medio de control de nulidad electoral.
En línea con las anteriores consideraciones, no se evidencia que el acto de elección acusado esté viciado por los motivos que se adujeron en la demanda, en tanto el razonamiento del Concejo de La Montañita para la elección del personero se sujetó a la facultad prevista en la Ley 1551 de 2012 a la luz de la jurisprudencia, que regula el asunto, por lo que se impone por parte de la Sala, denegar las pretensiones de la demanda. 2.6 Condena en costas Teniendo en cuenta que en el presente asunto se ventila un interés público, no hay lugar a imponer condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA 2.7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada por Oscar Fernando Jiménez Pinzón contra el acto de elección de Lisseth Dayana Díaz Quintana como Personera del Municipio de La Montañita para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHÍVESE previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx