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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2021-00170-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2021-00170-00 Demandante: Lesme Vega Ariza Demandado:: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tipo de expediente:: OneDrive - SAMAI Enlace: SAMAI Tema: Pensión de invalidez a infante de marina profesional/ No se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento.

Acta No. 70 de la fecha SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 Encontrase debidamente agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por Lesme Vega Ariza contra la Armada Nacional.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Lesme Vega Ariza, obrando en nombre propio y a través de apoderado judicial, promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la nulidad de la Resolución 0438 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Armada Nacional le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. Se convoque al Tribunal Médico Laboral y de Revisión, para que se le practique una nueva valoración médica y, si no se le declara apto para la prestación del servicio, se le reconozca y pague la indemnización a que hubiere lugar. 1 Archivo 01 y 15 del expediente OneDrive.

I2 En adelante C.P.A.C.A. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional 3. A título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la pensión de invalidez, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1.

Lesme Vega Ariza fue declarado apto por la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y posteriormente se incorporó como IMAR profesional. Prestó sus servicios en el Batallón de Infantería de Marina con sede en Tres Esquinas, en el departamento del Caquetá. 2. El 4 de julio de 2004, el IMAR profesional Lesme Vega Ariza, al terminar la patrulla durante una operación de registro y control, se dispuso a realizar el aseo del armamento, momento en el cual el fusil de dotación se le disparó y le ocasionó una herida en el miembro superior izquierdo.

Por lo anterior, fue trasladado a la ciudad de Bogotá y desde el 10 de julio hasta el 13 de septiembre de 2005 le realizaron tratamientos y cirugías. 3. El 25 de febrero de 2005, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante Acta No. 043 le determinó al señor Lesme Vega Ariza una incapacidad permanente parcial, un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 40.32% y que no apto para el servicio militar. 4.

El 21 de septiembre de 2005 le notificaron al señor Lesme Vega la Resolución 540 del 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual se decidió retirarlo del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica. 5. El IMAR radicó ante la dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, bajo el registro No. EXT17- 2474 del 13 de enero de 2017, una solicitud del reconocimiento de pensión de invalidez. 6.

La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión por invalidez al Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional mediante la Resolución No. 0438-2017 del 07 de febrero de 2017. Como normas violadas señaló los artículos 13, 29, 47, 49 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 7, 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000; artículo 7 numeral 2 del Decreto 1796 del 2000; artículo 136 numeral 2 del C.P.A.C.A.; artículos 2, 4 y 26 de la Ley 361 de 1997.

De lo argumentado en el concepto de violación se deduce que los cargos de nulidad planteados son los de infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo y falsa motivación. Se indicó que: 1. El señor Lesme Vega Ariza al ser dictaminado con un porcentaje del 40.32% de pérdida de capacidad laboral pasó a ser un sujeto de especial protección constitucional; por ende, procede la inaplicación del artículo 10 del Decreto 1794 del 2000, la cual consagra la pérdida de capacidad laboral como causal de retiro.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional 2. La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad es una garantía constitucional otorgada a quienes, por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. 3.

La Resolución No. 540 del 13 de septiembre del 2005, se expidió con vulneración del debido proceso, toda vez que, se profirió con base en un dictamen de la Junta Médico Laboral el cual había perdido su vigencia, dado que entre la fecha del dictamen y la del retiro efectivo transcurrieron más de 7 meses, lo que desconoce lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000. 4.

La Resolución No. 540 del 13 de septiembre del 2005, fue proferida con falsa motivación, en razón a que en el dictamen de la Junta Médico Laboral no se tuvo en cuenta la hoja médico laboral del señor Lesme Vega Ariza, ni el tiempo en que permaneció incapacitado. 5. La Resolución 438 del 07 de febrero de 2017 fue el acto administrativo que negó la pensión de invalidez.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Armada Nacional3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al considerar que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, lo que supone que fue proferido conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico. Indicó que, la entidad dio aplicación a las normas vigentes que conciernen al reconocimiento del derecho a la pensión, pues el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 establece que el personal de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al setenta y cinco (75%) tendrá derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa; por tanto, el demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la pensión, pues le fue dictaminado un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%.

Planteó la excepción de prescripción. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte demandante guardó silencio.4 3.2. La Armada Nacional5 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que, el demandante contaba con la oportunidad de solicitar una nueva revisión médica por parte del Tribunal Médico Laboral, lo 3 Archivo 30 expediente OneDrive. 4 Constancia secretarial – Índice 41 de SAMAI. 5 Índice 40 de SAMAI.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional cual no hizo dentro del término previsto para ello; en consecuencia, la evaluación médica realizada por la Junta Médica Laboral quedó en firme. Asimismo, indicó que, para el caso concreto no es posible aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993 por expresa disposición prevista en el artículo 279.

CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral deprecadas por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, de conformidad con el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2080 de 2021).

II. ACTO ACUSADO Resolución 0438 del 7 de febrero de 20176, mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del infante de marina profesional (R) de la Armada Nacional, Vega Ariza Lesme. III. PROBLEMAS JURÍDICOS Encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1.

¿El señor Lesme Vega Ariza acreditó los requisitos necesarios para que se reconozca en su favor la pensión por invalidez? 2. ¿En nulo el acto administrativo demandado? 3. ¿Se debe convocar al Tribunal Médico Laboral y de Revisión, con el fin de que se le practique una nueva valoración médica al señor Lesme Vega Ariza? IV. ACERVO PROBATORIO 1.

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 467 del 19 de diciembre de 2003 se incorporó a Lesme Vega Ariza como Infante de marina Profesional de la Armada Nacional, con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2003. (fl. 14 02. Demanda y Anexos) 2. El señor Lesme Vega Ariza prestó sus servicios como infante de marina profesional a la Armada Nacional, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2005, acumulando un tiempo total de servicios de 3 años, 4 meses y 22 días.7 6 Folio 21 al 23 del archivo 02 del expediente OneDrive. 7 Folio 14 del archivo 02 del expediente OneDrive. – Folio 35 del archivo incorporado en el índice 35 de SAMAI.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional 3. Mediante Acta No.43 del 25 de febrero de 2005 el señor Lesme Vega Ariza fue valorado por la Junta Médica Laboral, la cual le fue notificada el 04 de abril del mismo año. Se destaca lo siguiente: «IV.

CONCLUSIONES. A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas. 1. Herida por arma de fuego en mano izquierda con fractura del tercer metacarpiano y lesión de los tendones flexores del mismo rayo, tratado quirúrgicamente con material de osteosíntesis e injerto óseo que deja como secuelas: a) Pérdida funcional tercer dedo mano izquierda. b) Disminución de la fuerza de agarre mano izquierda con callo óseo doloroso de la misma. c) Cicatriz retráctil palma mano izquierda y en dorso de la misma.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. La anterior lesión le determina una incapacidad permanente parcial. NO APTO para la vida militar. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta disminución en la capacidad laboral del Cuarenta Punto Treinta y Dos Por Ciento (40.32%).

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde literal A (…) VI. RECURSO Contra la presente Acta de la Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94/89, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.».8 4.

Mediante Orden Administrativa de Personal No. 540 del 13 de septiembre de 2005, la Armada Nacional dio de baja del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, al infante de marina profesional Lesme Vega Ariza. Se destaca lo siguiente: «Que mediante Junta Médico Laboral consignada en Acta No. 0043 del 25 de febrero de 2005, notificada el 04 de abril del mismo año, se le determinó una incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar, con una disminución de la capacidad laboral del 40.32%, al Infante de Marina Profesional 9203984 VEGA ARIZA LESME.

Que mediante escrito de fecha 07 de julio de 2005, el Infante de Marina Profesional 920384 VEGA ARIZA LESME, manifiesta que está de acuerdo con la Junta Médico Laboral consignada en el Acta No. 0043 del 25 de febrero de 2005 y renuncia a convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 8 Folio 15 al 19 del archivo 02 del expediente OneDrive.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional ORDENA: ARTÓICULO 1°. - DAR DE BAJA del servicio activo de la Armada Nacional de forma temporal con pase a la reserva por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, al Infante de Marina Profesional 9203984 VEGA ARIZA LESME, orgánico del Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 2, con sede en Puerto Leguizamo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, artículos 7 y 8, literal a, numeral 2 y artículo 10.

(…)»9 6. Mediante Resolución No. 001519 del 06 de diciembre de 2005 se le reconoció y pagó al señor Lesme Vega Ariza la suma de $7.530.000, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 40.32% y mediante Resolución No. 001518 de 2005 de la misma fecha, se le reconoció y pagó la suma de $1.642.183 por conceptos de cesantías definitivas.10 7.

El señor Lesme Vega Ariza solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Resolución No. 0438 del 7 de febrero de 2017. De esta última se destaca lo siguiente: «Que el Decreto 4433 de 2004 norma de carácter especial, vigente y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, en su artículo 30 establece, “Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (expresión declarada nula por Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 28 de febrero de 2013, Radicado No. 11001032500020070006100 No. Interno 1238-2007), ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan en el presente decreto…” Que al declararse la nulidad de la expresión señalada en la norma ibídem y para resolver es preciso hacer mención a la Ley 923 de 2004, en su artículo 3º, dispone lo siguiente: *3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 9 Folio 19 ibídem. 10 Folio 10 al 13 del archivo incorporado en el índice 35 de SAMAI. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro", (subrayado y negrilla fuera de texto).

Que del estudio y análisis del articulado citado anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, VEGA ARIZA LESME, no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez, que de acuerdo con las conclusiones del practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 043 del 25 de febrero de 2005, (folios 15 y 16), se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.32%, literal A Que por lo anteriormente expuesto es procedente declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, VEGA ARIZA LESME.

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del Infante de Marina Profesional ® de la Armada Nacional, VEGA ARIZA LESME, C.C. No. 9203984 (Folio 11 R/V), y Código Militar No. 40009203984 (folio19), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

(…)» V. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL SECTOR MILITAR Con la finalidad de amparar el riesgo de la invalidez, el Congreso de la República ha previsto y la Rama Ejecutiva del Poder Público ha desarrollado una prestación dirigida a cubrir las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia. Tal prestación se ha regulado de forma general, y de forma específica, por los regímenes de los exceptuados.

A través del Decreto 094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento, y específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «A partir de la vigencia11 del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que 11 11 de enero de 1989.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Luego, el Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 39 estableció la pensión de invalidez para los soldados conscriptos y profesionales: «Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» La anterior norma exige al personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, como es el caso del demandante, para el reconocimiento de la pensión de invalidez que: i) Que haya experimentado una pérdida Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional de la capacidad psicofísica igual o superior al 75% y, ii) ésta se haya registrado durante el servicio.

La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 3 estableció los elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.

Frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.» (Negrilla por la Sala) En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.» (Negrilla y subrayado por la Sala) «ARTÍCULO 32.

Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.» (Negrilla y subrayado por la Sala) El artículo 30 consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el artículo 32 concede el derecho pensional cuando pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.

Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%, y posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) declaró la nulidad de todo el artículo 30 al considerar que la liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carecen de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se expidió el Decreto 1157 de 2014, por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública, y en su artículo 2 consagró los requisitos Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: «Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional.» De lo anterior se concluye que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional Al analizar estas disposiciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 21 de marzo de 2024, radicación: 25000-23-42-000- 2017- 02845-01 (2964-2022), explicó lo siguiente: «El precepto llamado a reglar la pensión de invalidez del demandante se encuentra contenido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, y las siguientes son las características que determinan conceptualmente el conocimiento: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues debe considerarse que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución, de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.12 iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. Significa lo anterior, que es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, caso en el cual la norma aplicable para definir el derecho pensional será la vigente para el momento de la última valoración.» (Negrillas de la Sala).

VI. EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL RÉGIMEN MILITAR Inicialmente, el Decreto 1836 de 1979, señaló en su Título IV, que la determinación, clasificación y evaluación de las incapacidades, para el personal regulado por esa norma, se hará por medio de los Organismos Médico-laborales, Militares y de Policía, estos son: 1) Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía, 2) Consejo Técnico Médico- 12 Sentencia del 23 de enero de 2023, Sección Segunda, Subsección, A, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 76001-23- 31-000-2004-03192-01 (1256-01), demandante: Arley Antonio Cárdenas Gutiérrez: «[e]n concordancia con lo anterior, la Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que la mayoría de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este», lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como suboficial por incapacidad relativa y permanente no apto para el servicio militar, tal como se señaló en el Acta de Junta Médica Laboral 321 del 7 marzo de 2000» Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional Laboral, Militar o de Policía, y 3) Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. Sus funciones quedaron contenidas en los artículos 13, 14 y 15, respectivamente.

Esta norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, el cual mantuvo las mismas autoridades médico laborales, pero además, reguló desde el artículo 47 hasta el 88, lo relacionado con «la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud»; «la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad»; los factores de indemnización de acuerdo al índice de las lesiones; tablas de valoración de capacidades; y la fórmula que debe aplicarse cuando existe concurrencia de índices.

El Decreto 094 del 1989 fue derogado por el Decreto 1796 del 2000, sin embargo, el artículo 48 transitorio, estableció que hasta tanto el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a la valoración y calificación del personal, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 7013 de la misma norma.

El artículo 1º del Decreto 1796 del 2000, al definir su campo de aplicación, dispuso que regularía la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, entre otros.

Por su parte, el artículo 14 ibidem define los organismos y las autoridades médico- laborales militares y de policía, así: «ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1.

Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.» Las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, así como los soportes que debe tener en cuenta para el ejercicio de sus funciones, fueron contenidos en los artículos 15 y 16 ibidem, en los siguientes términos: «ARTICULO 15.

JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 13 «Artículo 70. Autorízase la reglamentación de nuevas causales de no aquellas, que se deriven del avance técnico - científico, producto de nuevas investigaciones.

Dichas causales serán aceptadas una vez se sometan a un análisis por parte de un comité de Especialistas de la Sanidad de las diferentes Fuerzas y del Hospital Militar Central, y estarán sujetas a la aprobación del Ministerio de Defensa Nacional.» Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional 2.

Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.

Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO

16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.» Seguidamente, el artículo 17 de la misma codificación, preceptúa que la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral, y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.

Por su parte, el artículo 21 ibidem, al establecer la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó que conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, para ser ratificadas, modificadas o revocadas. El parágrafo segundo de este artículo, señaló que las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

También es importante precisar que, el artículo 22 ejusdem dispuso que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional VII.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS a) La parte demandante no acreditó los presupuestos requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 0438 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Armada Nacional declaró que no hay lugar a reconocerle y pagarle suma alguna por concepto de pensión por invalidez.

Por su parte, la entidad demandada alegó que, se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación a las normas vigentes, pues de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 establece que el personal de las Fuerzas Militares tiene derecho a una pensión de invalidez cuando adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), lo cual no sucedió en el caso concreto.

Al respecto, como quedó expuesto en precedencia, la Junta Médico Laboral Militar mediante Acta No. 43 del 25 de febrero de 2005, consideró que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 40.32% derivada de una «herida por arma de fuego en mano izquierda con fractura del tercer metacarpiano y lesión de los tendones flexores del mismo rayo.» Tal valoración fue aceptada por el interesado, ya que no solicitó que se convocara a Tribunal Médico de Revisión; por lo tanto, dicho documento goza de plena validez, máxime que fue expedido por autoridad competente, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.

Ahora, si bien es cierto que, conforme a la jurisprudencia citada en esta providencia, es posible determinar con fundamento en otra valoración médica la pérdida de capacidad laboral, en virtud de la progresividad de ciertas patologías, las cuales se pueden consolidar con el transcurso del tiempo, para el caso concreto la parte demandante no allegó prueba alguna que permita inferir que las patologías que dieron origen a la pérdida de capacidad laboral dictaminada en el Acta No. 43 del 25 de febrero de 2005 se hubieran agravado con el tiempo y que, en ese orden, se hubiera incrementando su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Nótese que, no se solicitó una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral y de Policía, no se allegó la historia clínica del señor Lesme, ni un nuevo dictamen pericial, ni se conoce la evolución clínica y médica de las lesiones valoradas por la junta. De hecho, la parte demandante no allegó ningún tipo de prueba encaminada a desvirtuar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado en el Acta No. 43 de la Junta Médica Laboral, y comoquiera que el mismo corresponde al 40.30%, se concluye que el señor Lesme Vega no cumple con los presupuestos necesarios para ser acreedor de la pensión de invalidez, pues, se recuerda que, para ello se requiere ostentar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%).

Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que, en el escrito de demanda ni siquiera se esbozó argumento alguno tendiente a controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médico Laboral, toda vez que, la parte demandante únicamente controvirtió la legalidad de la Resolución No. 540 del 13 de septiembre de 2005 -mediante la cual se decidió retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica-, bajo el argumento de que la Corte Constitucional ha determinado que en las fuerzas militares no procede el retiro del servicio activo del personal cuando se dictamina una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y que lo correcto era ubicarlo en labores donde se pudiera desempeñar adecuadamente atendiendo a su estado de salud; no obstante, dicha alegación no tiene nada que ver con lo pretendido, pues, si se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez era carga de la parte actora probar que cumplía con los requisitos previsto en la norma para tal fin, el cual es acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% o mayor, lo cual no probó. Nótese que los reproches en que se fundamentó la demanda tienen que ver con la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por considerar que era sujeto de especial protección, mas no en acreditar que la valoración de sus lesiones fue realizada de forma indebida.

El fundamento de la nulidad del acto que le negó la pensión no puede fundamentarse en la ilegalidad del acto que dispuso su retiro, pues el mismo goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, y máxime cuando dentro del mismo acto se señaló una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y sobre la cual el demandante no controvirtió, en su momento, su legalidad.

El artículo 167 del Código General del Proceso, se encuentra regulada la carga de la prueba, en lo pertinente establece que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Lo anterior quiere decir que, se ha establecido una carga para aquella parte que pretende acreditar el supuesto de hecho que persigue un efecto jurídico, dicha obligación se encuentra regulada con la finalidad de brindar al juez la posibilidad de administrar justicia de la manera más imparcial y aplicando los principios del debido proceso, para que de esta manera pueda resolver el conflicto de acuerdo con el material probatorio recaudado.

Así las cosas, para esta colegiatura, en concordancia con las pruebas y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso y los pronunciamientos del Consejo de Estado, no encuentra acreditado que las afecciones padecidas por el señor Lesme Vega Ariza ocasionadas el 4 de julio de 2004 le hubieran producido una pérdida de la capacidad laboral que ameritara el reconocimiento de la pensión por invalidez; en consecuencia la Sala no encuentra vicio de nulidad alguno en la expedición de la Resolución No. 0438 del 7 de febrero de 2017.

VIII. NO ES PROCEDENTE QUE LA JUDICATURA ORDENE UNA NUEVA VALORACIÓN AL SEÑOR LESME POR PARTE DEL TRIBUNAL MILITAR Aunado a lo ya analizado, pretende la parte demandante que mediante providencia de esta Colegiatura se ordene al Tribunal Militar que le realice una nueva valoración médica. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional El artículo 25 del Decreto 094 de 198914 establece que el Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales, y podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones; así mismo, conocerá de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

Llama la atención de la Sala que, el 4 de abril de 2005 el señor Lesme Vega Ariza tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral en Acta No. 043 del del 25 de febrero de 2005; sin embargo, no presentó recurso alguno para que el Tribunal Médico Laboral y de Policía analizara los puntos de inconformidad y pudiese examinar la posibilidad de emitir un nuevo porcentaje de perdida de capacidad laboral.

Frente a la oportunidad para convocar al Tribunal Médico Laboral, el Decreto 094 de 1989, estableció: «ARTÍCULO

27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR DE POLICIA. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fueras Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

Parágrafo 1º La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener: a) Lo que se pretende. b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición. c) La relación de pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. d) Dirección de la residencia del peticionario. Parágrafo 2º No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.» «ARTÍCULO 29º.- OPORTUNIDAD.

El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.» Así las cosas, el libelista contaba con 4 meses para impugnar el Acta No. 043 del del 25 de febrero de 2005 de la Junta Médico Laboral, pero en su lugar decidió dejar pasar la oportunidad de que se le practicara el Tribunal Médico, ya que no presentó recurso alguno y por lo tanto, al guardar silencio se entiende que estuvo conforme con las decisiones ahí adoptadas; por ende, no es procedente que posterior al vencimiento del 14 Artículo 25.

TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional término de impugnación previsto en la norma se solicite la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

Por todo lo expuesto, considera la Sala que se negarán las pretensiones de la demanda incoada por Lesme Vega Ariza contra la Armada Nacional. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código..» Comoquiera que la parte demandante resultó vencida en la instancia, es procedente a condena en costas.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16015 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 15 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Lesme Vega Ariza en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 4% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001233300020210017000 Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx