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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2024-00198-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 091 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, mediante el cual se accedió al amparo del derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 La señora ANGELA VIVIANA SANTOFIMIO QUINA, con cédula de ciudadanía No. 1.075.232.478 de Neiva, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerado su derecho de petición. Como hechos, se relataron: Afirmó que radicó el 22 de mayo de 2024 ante la UARIV, por medio de canales digitales, petición en la que solicitó giro de apoyo a la sostenibilidad de su retorno o reubicación al ser víctima de desplazamiento forzado, sin que se hubiera emitido respuesta alguna.

Conforme a lo expuesto, solicitó se ordene a la accionada que proceda dentro un término no superior a 48 horas a dar contestación de fondo a la petición, poniendo en conocimiento la respuesta que se brinde al respecto sobre el giro de retorno. 1.2. Contestación2 Indicó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, respecto del caso particular de la actora, la unidad emitió respuesta mediante la comunicación bajo código lex 8128214, así mismo, informó que la accionante elevó solicitud frente al segundo giro de retorno y reubicación, allegando la documentación solicitada, razón por la cual la Unidad le informó que se encuentra realizando las respectivas validaciones frente al caso, para proceder a brindarle una respuesta de fondo si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa. 1.3.

Sentencia impugnada3 1 Archivo pdf 01 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 05 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 06 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionada: UARIV 2 Mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se concedió el amparo del derecho de petición en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de ANGELA VIVIANA SANTOFIMIO QUINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS en cabeza de su DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la petición del 22 de mayo de 2024, informándose expresamente si tiene derecho o no al reconocimiento y pago del GIRO DE APOYO A LA SOSTENIBILIDAD DE RETORNO O REUBICACIÓN e indicando FECHA Y MONTO DEL PAGO”.

Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, la respuesta ofrecida por la entidad no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues se debía recordar que en el caso de las personas víctimas del conflicto armado, la vulneración de sus derechos adquiere una connotación especial, pues, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en virtud de la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentran, se debe garantizar la atención oportuna. 1.4.

Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, señalando que se había emitido respuesta mediante la comunicación bajo radicado 2024-1284239-1, en la que se informó que la Unidad se encontraba realizando las respectivas validaciones frente al caso, para proceder a brindar una respuesta de fondo si le asiste o no derecho a la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 4 Archivo pdf 08 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionada: UARIV 3 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 2.4.

Retorno y reubicaciones de la población desplazada El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, sobre retornos y reubicaciones, señaló: “Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento”. A su turno, el artículo 78 del Decreto 4800 del mismo año, ordenó la implementación de un protocolo de retorno y reubicación, el cual se realizó a través de la Resolución No. 3320 de 2019 se adoptó, cuya finalidad es la de brindar acompañamiento estatal efectivo frente a este tipo de solicitudes de víctimas del conflicto armado.

Dicho protocolo creó una ruta de acompañamiento individual, a saber: “ARTÍCULO OCTAVO. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento individual en seis (6) momentos:  1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento.  2. Orientación y solicitud del acompañamiento.  3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.  4.

Planeación del acompañamiento.  5. Desarrollo del acompañamiento.  6. Balance del acompañamiento”. A su turno, el artículo 10 de esta resolución dispuso: “MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA INTENCIONALIDAD DEL ACOMPAÑAMIENTO, El objetivo de este momento es identificar la intencionalidad de una persona y hogar víctima de desplazamiento forzado de ser acompañado en su proceso de retorno, reubicación o integración local.

PARÁGRAFO PRIMERO. La persona u hogar víctima de desplazamiento forzado podrá acercarse a cualquiera de los canales de atención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas o de otras entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenten con un procedimiento para recibir y gestionar la intención de ser acompañado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La manifestación expresa de la intencionalidad, abre el Momento de orientación y solicitud del acompañamiento de la ruta. Sobre tal procedimiento, en sentencia C-280 de 2013, se realizó un análisis a las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, especialmente sobre reubicación, al respecto, señaló: Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionada: UARIV 4 “Establecer que las personas, quienes después de haber padecido un desplazamiento forzado, decidan voluntariamente retornar o reubicarse “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido”, en opinión de la Corte ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso del retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.

Lo anterior no implica que, en caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede liberado de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse, menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles durante tan importante proceso.

La norma deja a salvo la posibilidad de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo precisa el segundo inciso del artículo 66. Frente a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al Ministerio Público.

En efecto, aclarado que el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la Corte también encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes.

Ello resulta válido, al menos en principio, de una parte como simple medio de información para que el Estado y los servidores públicos responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que a ellas les atañen en interés de las víctimas y acerca de la forma más adecuada de cumplirlas.

De otro lado, porque se observa que esa información es también pertinente desde una perspectiva más general, pues permite a las autoridades estar al tanto de hechos que impactan la situación de orden público de cuya preservación son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en forma más oportuna. 2.5. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a la UARIV proceda al pago del giro de apoyo a la sostenibilidad de retorno o reubicación a la que considera tiene derecho.

En efecto, quedó acreditado que la actora por medio de petición radicada el 22 de mayo de 20245, solicitó a la UARIV, lo siguiente: 5 Páginas 6 y 7 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionada: UARIV 5 Por su parte, la entidad accionada al contestar la acción de tutela, allegó oficio No. 2024-1284239-1 del 01 de agosto de 20246, mediante el cual informó a la actora lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta, le informamos que Usted elevó solicitud la cual solicitó el segundo giro de retorno y reubicación; y allego la documentación solicitada, razón por la cual la unidad le informa que se encuentra realizando las respectivas validaciones frente a su caso, para proceder a brindarle una respuesta de fondo si le asiste o no derecho a la indemnización judicial (…)”.

(Subrayado de la Sala) En ese orden, se tiene que, dado el contenido de la petición, era obligación de la accionada responder lo solicitado por la libelista, ello es, saber si tenía derecho o no a que le entregaran el giro de sostenibilidad de retorno o reubicación, pues de la petición elevada por la accionante, meridianamente se extracta que ya le habían ejecutado el programa de retorno y reubicación. La respuesta otorgada en el sub lite, no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues se limita a suministrar información general y abstracta, dejando de lado la consideración del caso concreto de la solicitante, tanto así que menciona un procedimiento diferente como lo es la indemnización y vuelve y recae en un error al decir que es judicial.

Así las cosas, considera la Sala que la UARIV incumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no dio respuesta a lo solicitado por la actora, con relación al pago del giro de apoyo a la sostenibilidad de retorno o reubicación. En consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad el fallo de tutela emitido por el juzgado de instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

6 Página 6 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00198-01 Acción: Tutela Actor: Angela Viviana Santofimio Quina Accionada: UARIV 6 PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 05 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx