REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 086 Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 ANA CECILIA ACOSTA DE GARZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.685.027 de Florencia, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital y al principio de la buena fe.
Como hechos, se relataron: Afirmó que es víctima del conflicto político armado del municipio de Valparaiso – Caquetá, por hechos ocurridos en el 2002, rindiendo declaración, por lo que se encuentra includio en el RUV como jefe de hogar, por lo que solicitó su indemnización administrativa el 08 de julio de 2024, indicando que se le aplique ruta priorizada por cuanto actualmente tiene 68 años de edad, petición que según adujo no ha sido contestada.
Que, en razón de ello, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV proceda con el pago priorizado de su indemnización administrativa. 1.2. Contestación2 La UARIV señaló que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que mediante comunicación LEX 8148670 se dio respuesta a lo peticionado, informándole que la entidad evidencia que ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que la Unidad está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. 1 Archivo pdf 02 carpeta 1 inst del expediente digital 2 Archivo pdf 06 carpeta 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionada: UARIV 2 1.3.
Sentencia impugnada3 Mediante decisión del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, se concedió el amparo, en los siguientes términos: “Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Ana Cecilia Acosta de Garzón, identificada con cédula de ciudadanía 40.685.027, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 8 de julio del 2024 por Ana Cecilia Acosta de Garzón, otorgándole una fecha cierta en esta vigencia, de ser posible; en caso contrario, informar financieramente las razones que imposibilitan, y en todo caso, otorgar una fecha cierta para la siguiente vigencia, en los términos expuesto en la parte considerativa de esta decisión.” Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que la entidad accionada es conocedora de que la actora cumple con uno de los criterios de priorización –edad 68 años- y así lo hizo saber en el informe de contestación de la acción, no siendo de recibo la respuesta de la entidad al indicar que está en verificaciones del caso concreto, pues lo que debía hacer al tenor del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, era indicar si en esta vigencia tenía presupuesto para cancelar la indemnización o en caso de no tenerlo fijarle una fecha cierta para la siguiente vigencia presupuestal. 1.4.
Impugnación4 La UARIV, inconforme con la anterior decisión, allegó recurso de alzada, indicando que el fallo de primera instancia no se encuentra debidamente motivado, haciendo que la orden impartida sea de imposible cumplimiento, habida consideración que, si bien el actor acreditó circunstancias de priorización, la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo; no siendo procedente precisar un tiempo en el que durará el proceso para el pago, en razón a los principios de progresividad y gradualidad.
Que, en ese entendido, el caso del accionante ya cuenta con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, informando entonces que, la Unidad para las Víctimas está realizando los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3 Archivo pdf 08 carpeta 1 inst del expediente digital 4 Archivo pdf 10 carpeta 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionada: UARIV 3 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme lo sostiene la UARIV en la alzada, la orden de tutela impartida por el a quo se hace de imposible cumplimiento; o si, por el contrario, como se sostiene en la decisión de instancia, al igual que la parte actora, aún se presenta vulneración al derecho fundamental de petición invocado. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional2. 2.4.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda con el pago priorizado de su indemnización administrativa, dada su avanzada edad -68 años-. En efecto, queda acreditado que la parte actora, el 08 de julio de 20245, solicitó ante la UARIV lo siguiente: A su turno, la entidad acciona allegó oficio No. 2024-1321121-1 del 15 de agosto de 20246, por medio del cual informó a la actora lo que sigue: 5 Páginas 1 a 2 del archivo pdf 02 carpeta 1 inst del expediente digital 6 Páginas 16 a 17 del archivo pdf 10 carpeta 1 inst del expediente digital Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionada: UARIV 4 “Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha el señor ANA CECILIA ACOSTA DE GARZON ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro único de Víctimas”.
Así las cosas, para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20197, la cual establece el procedimiento para tal fin.
Se duele la actora del sometimiento a una espera indefinida para el pago de su indemnización administrativa, pese a acreditar una causal de priorización, como lo es la edad -68 años-, además de su especial situación de vulnerabilidad, según refirió en su escrito introductorio, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la entidad.
Revisado el contenido de la Resolución 01049 de 2019, se evidencia que la actora se encuentra en la fase de entrega de la medida de indemnización, conforme lo dispone el artículo 14, que a la letra consagra: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará en orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionada: UARIV 5 solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Subrayas por la Sala).
Por su lado, el artículo 4, modificado en su literal A por el artículo 1° de la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021, establece: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: “A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (…)” (se resalta) Se avizora que, como acertadamente lo estimó el a quo, la respuesta otorgada a la demandante no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al no haberse dado por parte de la UARIV una respuesta precisa sobre el fondo del asunto: no señalarse una fecha cierta en la que se concluirá el trámite necesario para el pago de la indemnización administrativa reconocida a la actora.
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la UARIV sobre la imposibilidad de dar una fecha cierta para el pago de la referida indemnización, se tiene que al tratarse de un procedimiento reglado y en el que se cuenta con la información requerida, la entidad perfectamente puede (y debe) informar la fecha en que concluirán las gestiones administrativas pertinentes.
Así mismo, al ser un procedimiento reglado -se reitera-, tampoco es procedente acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de ordenar el pago de manera inmediata de la referida indemnización, en tanto la UARIV debe realizar todos los trámites administrativos necesarios para ello, conforme se ordenó en la sentencia de primera instancia. En suma, al verificar la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, se procederá a confirmar la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Expediente No: 18001-33-33-006-2024-00135-01 Acción: Tutela Actor: Ana Cecilia Acosta de Garzón Accionada: UARIV 6 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx