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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00080-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-09-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicación: 18001-23-33-000-2024-00080-00 Tema: Derecho de petición, debido proceso y a la participación ciudadana.

Acta número 59. ASUNTO Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 Gustavo Valencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la participación ciudadana, debido proceso y petición que consideró vulnerados por Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia — Caquetá, con ocasión del incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015, tras omitir remitir a la Registraduría Nacional los respectivos pronunciamientos de los concejos municipales sobre la conveniencia de la consulta popular que se realizará en virtud del proyecto de constitución del área metropolitana denominada «Piedemonte Amazónico» presentado por los alcaldes de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita, Caquetá. Solicitó que se revise la legalidad de la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, suspender el proceso electoral y evitar futuros daños. 1.2.

Fundamentos de la solicitud El actor sustentó la acción de tutela de la siguiente manera: i) Mediante comunicación del 29 de noviembre de 2022, los alcaldes de Florencia, Morelia y La Montañita — Caquetá presentaron el proyecto de 1 Índice 03, Samai Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 constitución del área metropolitana denominada «PIEDEMONTE AMAZÓNICO», ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá, con el fin de que se adelantaran los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular, de conformidad con lo establecido por la Ley 1625 de 2013. ii) Que el literal g) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 dispuso que la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes deben emitir concepto sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes de la constitución de un área metropolitana. iii) En oficio No. 1-2024-009458 del 5 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación presupuestal para llevar a cabo las votaciones de la consulta popular para la constitución de dicha área metropolitana. iv) Mediante oficio de fecha 4 de abril de 2024 con radicado número 2-2024- 015754, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicó la aprobación de la operación presupuestal de traslado contenida en la Resolución 2468 del 12 de marzo de 2024 y otorgó los recursos necesarios para la realización de la consulta popular para la constitución del área metropolitana. v) Mediante la Resolución 6041 del 24 de junio de 2024 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se realizó convocatoria a la consulta popular prevista para el 24 de noviembre de 2024. vi) Revisados los requisitos legales necesarios para la consulta popular, encontró que los municipios de Florencia, La Montañita y Morelia no enviaron a la Registraduría Nacional los respectivos pronunciamientos de los concejos municipales sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental, tal como lo señala el literal d), del artículo 20 de la Ley 1757 de 2015. vii) Presentó una solicitud al Concejo del Municipio de Florencia, que no se resolvió. 1.3.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia — Caquetá, mediante auto Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 proferido el 27 de agosto de 2024;2 igualmente se dispuso vincular al trámite constitucional a los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita, así como al Concejo del Municipio de Florencia, al tener interés directo en su resultado, y se requirió a las entidades accionadas para que presentaran un informe sobre los hechos plasmados en la solicitud de amparo. 1.4.

Contestación de la acción de tutela 1.4.1. Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.3 Dentro del término otorgado dio contestación a la acción de tutela. Como argumentos de defensa, expuso que el procedimiento establecido para la constitución de un área metropolitana está regulado por el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, el cual no estipula ninguna prerrogativa referente a la emisión de algún concepto previo por parte de los concejos municipales para la realización de la consulta popular especial de constitución de un área metropolitana por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, arguyó que el artículo 319 Superior solo establece que los concejos municipales protocolizarán la conformación del área metropolitana y definirán sus facultades, financiación y designación de autoridades conforme a la ley, papel que está igualmente señalado en la Ley 1625 de 2013, artículo 8, y debe ser esta la normativa a la que se le debe dar aplicación en aras de no atentar contra el principio constitucional de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 y respetar así la voluntad del constituyente, sin perjuicio de la interpretación sistemática con la Ley 1757 de 2015, siempre que no se impongan más barreras al ejercicio democrático.

Concluyó que no existe evidencia que demuestre que se quebrantó derecho fundamental alguno, por cuanto en cumplimiento de sus funciones convocó la consulta popular y expidió el calendario electoral con plena observancia de la normativa que regula la materia, en consecuencia, solicitó se declare improcedente el mecanismo de tutela incoado. 1.4.2.

Municipio de Florencia.4 Allegó contestación de manera oportuna. La entidad territorial sustentó que en consonancia con la sentencia del 10 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, radicación 11001- 03-28-000-2019-00046-00, la norma aplicable para la realización de la consulta popular para la conformación de las áreas metropolitanas es la Ley 1625 de 2013, y al ser una norma especial para el procedimiento especifico, se deben cumplir únicamente los requisitos y procedimientos señalados ella, por ende, no es exigible la aplicación de las Leyes 134 de 994 y 1757 de 2015. 2 Índice 05, Samai 3 Indice 08, Samai 4 Indice 09, Samai Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 Indicó que de acuerdo con lo anterior, no es requisito necesario el «concepto previo sobre la conveniencia de las consultas populares de parte de los concejos municipales», dado que dicha condición no está señalada en la Ley 1625 de 2013, en consecuencia, ni el municipio ni el concejo de Florencia han omitido, mucho menos incumplido, los deberes legales que les asisten.

Finalizó con la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no existe violación al derecho fundamental a la participación ciudadana. 1.4.3. Municipio de Morelia.5 Trajo también a colación la sentencia del 10 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, radicación 11001-03-28-000-2019-00046-00, y sostuvo que la norma aplicable para la realización de la consulta popular para la conformación de las áreas metropolitanas es la Ley 1625 de 2013 y no las leyes 134 de 994 y 1757 de 2015, por tanto, que el «concepto previo sobre la conveniencia de las consultas populares de parte de los concejos municipales» no es un requisito necesario y no han omitido ni incumplido los deberes legales que les asisten.

Aunado a lo anterior, señaló que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que cuenta con otro medio judicial para hacer proteger sus derechos al no demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual torna improcedente el amparo tutelar. 1.4.4. Registraduría Nacional del Estado Civil.6 La entidad consideró que la tutela de la referencia resulta improcedente tras no existir amenaza o vulneración de un derecho fundamental por parte de ellos, quienes han actuado con apego a la normativa especial que regula el mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular para la constitución del área metropolitana denominada «Piedemonte Amazónico», que se adelantará el 24 de noviembre del año en curso en los municipios de Florencia, La Montañita y Morelia — Caquetá, la Ley orgánica 1625 de 2013, en especial su artículo 8.

Realizó un recuento de la normatividad que rige el procedimiento para convocar y llevar a cabo las consultas populares para la constitución de áreas metropolitanas, e hizo alusión a las actuaciones que se han surtido con estricto apego a la norma y peticionó que se deniegue el amparo en virtud de que no ha incurrido en actuación alguna que comporte una afectación o lesión a los derechos incoados por la parte accionante. 5 Indice 10. 6 Indice 11.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 1.4.4. Concejo Municipal de Florencia.7 El 30 de agosto de 2024 allegó contestación a la acción de tutela. Argumentó que la petición elevada por el accionante había sido respondida de fondo, motivo por el que resulta pertinente negar el amparo constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.

Al respecto, la Corte8 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) Conforme con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, ante el incumplimiento de lo reglado en los artículos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015 respecto al concepto previo sobre la conveniencia de la consulta popular prevista para el 24 de noviembre de 2024 en virtud del proyecto de constitución del área Metropolitana denominada «Piedemonte Amazónico», presentado por los alcaldes de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita — Caquetá. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.2.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando 7 Indice 13. 8 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

En el caso de la referencia la transgresión alegada por la parte actora consistió en la inobservancia de los artículos 20 y 32 de la Ley 1757 de 2015, y asegura que los municipios promotores del área Metropolitana denominada «Piedemonte Amazónico» no aportaron el concepto previo de los concejos municipales sobre la consulta popular. Revisada la página de la Registraduría Nacional, el actor forma parte del censo electoral del municipio de Florencia,9 lo que significa que eventualmente podría votar o abstenerse de hacerlo en la consulta popular mencionada. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, respecto de la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia, autoridades acusadas en el escrito demanda como transgresoras de los derechos fundamentales objeto de protección, aunado a ello, le compete a la Registraduría Nacional verificar los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013,10 para proceder a convocar la consulta popular. 9 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 10 Artículo 8°.

Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de Área Metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas: a) Tendrán iniciativa para promover su creación los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los concejales de dichos municipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que se pretendan integrar a un Área Metropolitana; b) Los promotores del área metropolitana elaborarán el proyecto de constitución en donde se precise como mínimo: Los municipios que la integrarán, el municipio núcleo y las razones que justifican su creación; c) El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificación de los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con los mismos, procederá a convocar la consulta popular.

La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular; (…) (Negrilla fuera del texto) Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 Así mismo existe legitimación pasiva respecto de los municipios de Florencia, Morelia y Montañita, entidades territoriales que presentaron el proyecto de constitución del área metropolitana.

Finalmente, existe legitimación en la causa por parte del Concejo del Municipio de Florencia en consideración a que el actor sostiene que dicha corporación no respondió una petición presentada por él. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, dado que para controvertirlos el juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de los mecanismos de defensa.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en lo referente a los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, estableció la posibilidad de acudir a las medidas cautelares consistentes en el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer.

Para el efecto, el artículo 229 ibidem estableció la posibilidad de decretar estas medidas en los procesos declarativos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso; en igual sentido, el artículo 233 dispuso que la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, frente al cual la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que quien interpone la acción de tutela para evitar la ocurrencia de éste, tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que sea: i) inminente o que amenace de manera cierta y evidente un derecho fundamental; ii) requiera medidas urgentes para conjurarlo; iii) amenace gravemente un bien jurídico importante y; iv) el amparo sea urgente e impostergable dada la gravedad.

“23. Sólo excepcionalmente esta Corte ha considerado que el juez de tutela pueda no exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción. O cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama.

Particularmente, la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad. 24.

Pero de no ser esta la situación que el asunto plantea, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales están sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela.

Porque, como se exponía en la sentencia T-377 de 2011, “no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma”.

En el mismo orden, se decía en la sentencia T-436 de 2007, para declarar improcedente una acción de tutela impetrada por el no registro de un remate sobre el registro de un inmueble, por cuanto en el proceso no quedó acreditado por qué dicha actuación podría constituir un perjuicio irremediable: “Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

(…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado ´explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión´.” (…) 26. Y en ese mismo orden, en principio tampoco existe perjuicio irremediable cuando se alega sustancialmente afectación patrimonial derivada de las decisiones adoptadas por la Administración. Así quedó dicho por la sentencia SU 713 de 2006, que atendía la acción de tutela planteada por una empresa de apuestas contra la Lotería de Bolívar, con ocasión del proceso de licitación No. 01 de 2003 convocado por ésta, para adjudicar en concesión la explotación del juego de apuestas permanentes “Chance” en el citado departamento.

Así, la Corte entiende que la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”. 11 (Negrillas fuera del texto) Es así como el juez de tutela debe valorar los requisitos del perjuicio irremediable teniendo en consideración las circunstancias particulares de cada caso en concreto, y debe verificar 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-275 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 que en efecto se encuentre alegado y demostrado el perjuicio irremediable excepto en los casos en que se evidencien condiciones de debilidad manifiesta.

Así mismo, la Corte Constitucional también ha admitido, que cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente como mecanismo definitivo: No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.12 En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,13 se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’14 Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003,15 en donde la Corte resaltó lo siguiente: “No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” 16 (Negrillas fuera del texto) En el sub judice, el actor solicitó «la revisión de legalidad de la resolución 6041 del 24 de junio de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y como producto de ello se expida un control de advertencia, en aras de proteger derechos fundamentales al debido proceso, con el cual se suspenda el proceso electoral».

Como justificación para acudir al presente mecanismo constitucional, en el acápite de «PRETENSION», la parte actora argumentó: Esta decisión evitará futuras demandas de ilegalidad que conlleven a que el resultado de la consulta popular no pueda aplicarse en caso de resultar favorable la opción del SI. La decisión del numeral uno previene oportunamente el daño patrimonial al estado, pues los gastos millonarios, que demanda la consulta popular del Área Metropolitana del Piedemonte Amazónico, fueron asignados con la Resolución No. 2468 del 12 de marzo de 2024, por parte del Ministerio de Hacienda.

(…) Agradecemos con anticipación su atención oportuna, pues no hay tiempo para acudir a otras instancias para evitar el inminente daño patrimonial del estado, debido 12 “Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004; T-418 de 2003; T-811 de 2003; T-571 de 2002; T-470 de 2002”. 13 “Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003”. 14 Sentencia T-912 de 2006. 15 “Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2003”. 16 Sentencia T-956 de 2011.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 proceso y efectiva participación ciudadana con los debates en los consejos y así verificar la conveniencia o NO de esta figura innecesaria y lesiva para nuestros municipios y departamento.

A juicio de la Sala, la pretensión del actor resulta improcedente por vía de tutela como mecanismo principal y definitivo, específicamente en relación con la exigencia de subsidiaridad de la tutela, al disponer de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos expuestos en el presente mecanismo constitucional. Se evidencia que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz para para debatir la pretensión dirigida a cuestionar la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 6041 de 2024 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita –Caquetá a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Piedemonte Amazónico”».

Se trata de la discusión del procedimiento adelantado, al considerarse que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por el legislador para su expedición, como es contar con el concepto de los concejos de los municipios promotores del proyecto sobre la conveniencia de la consulta popular, situación que amerita un control de legalidad propio de los jueces administrativos.

De igual manera se observa que el actor cuenta con el tiempo para acudir a ese medio de control, si se observa que el acto administrativo objeto de reproche fue publicado por la Registraduría Nacional el 26 de junio del año que avanza por medio de su página web17 y la consulta se programó para el 24 de noviembre de este año. Además, como se indicó, puede hacer uso de las medidas cautelares establecidas en el artículo 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011.

En tal sentido, la pretensión del actor resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no logró demostrarse la existencia de un perjuicio de tales características, como tampoco del análisis de los hechos se puede arribar a esa conclusión. En este punto, se resalta que si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»18.

Al respecto, en la sentencia T-571 de 2015, dijo: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos 17 https://www.registraduria.gov.co/Resoluciones- 191.html#:~:text=Resoluci%C3%B3n%206041%20del%2024%20de%20junio%20de%202024%2C%20Bogot%C3%A1&text =junio%20de%202024-,Por%20la%20cual%20se%20convoca%20a%20los%20ciudadanos%20de%20los,denominada%3A%20%E2%80%9CPied emonte%20Amaz%C3%B3nico%E2%80%9D. 18 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“19.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”. Así las cosas, al no observar la Sala que en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto no aparece acreditada alguna condición especial del accionante ni la evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, se procederá a declarar la improcedencia de la acción respecto de la pretensión de « revisión de legalidad de la resolución 6041 del 24 de junio de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 2.2.1.

Del derecho de petición Ha sido unificada la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 en señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición: Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.21 Al resultar idóneo este mecanismo constitucional para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición del actor, se procede a analizar las posibles circunstancias de transgresión alegadas en la demanda.

En el escrito de tutela el señor Gustavo Valencia refirió que radicó petición al Concejo del Municipio de Florencia y que para la fecha de presentación de la tutela no había emitido pronunciamiento alguno. Si bien no especificó qué solicitud radicó ante esa Corporación, el cabildo al presentar el informe allegó el oficio CMF/2024 N° 320 de fecha 27 de agosto de 2024 dirigido al 20 Sentencia T 272 de 2023 21 Sentencia T 206 de 2018 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 demandante, en el que se señaló que se brindaba respuesta a la solicitud presentada el 29 de julio de 2024, por medio del cual se solicitó: 1.

Sírvanse certificar si dentro de las sesiones del Honorable Concejo de cada entidad territorial integrante del proyecto, se realizaron debates respecto a la coordinación, conveniencia y oportunidad del mencionado asunto para cada uno de los municipios y en caso positivo, adjuntar las actas de sesión de las respectivas fechas en que se realizaron dichos debates y las grabaciones e información que tenga la corporación sobre el tema suscrito. 2.

Certificar si el honorable concejo tiene conocimiento del concepto previo expedido por las Mesas Directivas de la Comisión de Ordenamiento Territorial Senado y Cámara de Representantes anexos a este documento y en caso positivo los han tenido en cuenta para el respectivo trámite para la convocatoria a la citada consulta popular mediante resolución 6041 del 24 de Junio de 2024. 3.

Certificar si cada municipio tiene un POT actualizado, cuando fue el último que está vigente en su municipio y si los municipios han gestionado ante los respectivos concejos el trámite de estos planes de ordenamiento territorial o si esperan la aprobación del área metropolitana para gestionar los mismos para NO tener doble trámite. En el oficio se indicó que se adjuntaba un certificado expedido por el secretario ad hoc de esa entidad adiado el 27 de agosto de 2024, en el cual señaló: EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL AD-HOC DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORENCIA PARA EL PERIODO 2024 CERTIFICA 1.

Que al interior de las sesiones del honorable Concejo Municipal, NO se han realizado debates respecto a la coordinación, conveniencia y oportunidad de la "Constitución del Área Metropolitana Piedemonte Amazónico". 2. Que en el Concejo Municipal de Florencia, NO ha sido radicado el concepto previo expedido por las mesas directivas de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado y Cámara de Representantes. 3.

Que el Plan de Ordenamiento Territorial POT del municipio de Florencia, actualmente vigente es el adoptado mediante Acuerdo No. 018 del 9 de agosto del año 2000, sin que a la fecha haya sido radicado Proyecto de Acuerdo que busque su actualización. Estos documentos fueron remitidos al correo electrónico «florenciarenace@outlook.com», dirección informada en la acción de tutela para efectos de notificaciones: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Gustavo Valencia Accionado: Registraduría Nacional y otro Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-00 En estas condiciones, la omisión de respuesta a la petición que conllevó al actor a presentar la acción de tutela de la referencia se encuentra superada, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Valencia contra el Concejo del Municipio de Florencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada en lo Electoral del Florencia, y los Municipios de Florencia, la Montañita y Morelia, respecto de los derechos al debido proceso y participación ciudadana, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, frente a la omisión del Concejo del Municipio de Florencia de atender la solicitud presentada por el señor Gustavo Valencia el 29 de julio de 2024, Tercero. Notificar este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx