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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2020-00234-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-08-22

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Tema: Privación injusta de la libertad.

Acta número 55. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Sindy Lorena Arias Peña, Flor Peña Muñoz, Jairo Fajardo Gutiérrez, Graciela Muñoz, Roosvelt Fernando Arias Peña, Norli Kimberli Murcia, José Roger Peña Muñoz, María Edid Peña Muñoz, Isnery Peña Muñoz, y los menores Valentina Trujillo Arias, Dulce María Trujillo Arias, Fares Andrés Trujillo Arias, Maximiliano Arias Murcia, Harrison Stiven Benavides Murcia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: 1 C1, archivo 1, pág. 1.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 i. Se declare responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sindy Lorena Arias Peña, entre el 09 de agosto de 2012 y el 8 de diciembre de 2012, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y que culminó mediante sentencia absolutoria. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, y se dispongan las medidas no pecuniarias de rehabilitación, reparación simbólica y satisfacción y/o compensación moral. iii. Se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC de las sumas reconocidas, conforme lo determina el artículo 187 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios. 1.1.2.

Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 8 de agosto de 2012, en virtud de la orden de captura emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, la señora Sindy Lorena Arias Peña fue capturada dentro de las instalaciones del Banco Agrario Sucursal Florencia, Caquetá, cuando se encontraba en una diligencia de carácter personal. ii.

La captura se efectuó en razón a la denuncia interpuesta por el señor Fenner Augusto Trujillo, ex compañero sentimental de la demandante, motivo por el cual la Fiscalía Once Seccional aperturó la investigación penal radicada con el No. 180016000553201001374, dentro de la cual se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el 9 de agosto de 2012, que concluyó en la declaración legal de la captura e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 iii. La señora Arias Peña fue recluida en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia – Caquetá el 9 de agosto de 2012, privación que se mantuvo hasta el día 8 de diciembre de la misma anualidad. iv.

El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación realizada por la Fiscalía Once Seccional, acusada del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y dejó el proceso a disposición de los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, Caquetá para la etapa del juicio. v. El Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá absolvió a la señora Arias Peña, toda vez que los hechos y conductas no fueron demostradas por el ente acusador ni el operador judicial logró desvirtuar la presunción de inocencia. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución y la ley vigentes para la época de los hechos, y de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alguna clase de error, y muchos menos una privación injusta de la libertad.

Señaló que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe y ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Abonado a lo anterior, objetó la cuantía presentada por la parte actora, arguyó para ello que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado frente a los 2 C1, Archivo 28. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 perjuicios materiales e inmateriales y que ninguno de los solicitados se encuentra acreditados.

Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que, es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena.

Finalmente, planteó como excepción el hecho de un tercero en razón a que el proceso tuvo su génesis en la declaración juramentada de Fener Augusto Trujillo Molina, quien señaló como responsables de la muerte del señor Gustavo Arias y Yuber Andrés Trujillo Molina, al señor Roosvelt Arias Peña y a la señora Sindy Lorena Arias Peña, por lo que el actuar del testigo fue la causa exclusiva del aparente perjuicio por los demandantes. 1.2.2.

La Rama Judicial.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los actores, además, indicó que los perjuicios materiales e inmateriales que se pretenden no fueron probados, posición que argumentó con providencias del Consejo de Estado.

Arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta a Sindy Lorena Arias Peña, se concretó en un acervo probatorio legamente obtenido que la vinculaban a la conducta punible imputada, los cuales, pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, si implicaba la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, que el daño reclamado por los demandantes carecía de antijuridicidad.

Así las cosas, adujo que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. Finalmente, propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 3 C1, Archivo 39.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 1.3. Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todas las pruebas puestas en conocimiento por parte de la Fiscalía para fundamentar la solicitud de la medida, mismas que para esa Judicatura, al valorarlas en conjunto, estimó suficientes para considerar igualmente soportada la privación de la libertad de la señora Sindy Lorena Arias Peña. Determinó que se acreditó la causación del daño con la privación de la libertad de la actora durante el periodo del 9 de agosto al 8 de diciembre de 2012, según se indicó en el certificado expedido por el INPEC.

Señaló que el proceso penal adelantado en contra de la demandante, se inició con la denuncia penal interpuesta por su cónyuge Fenner Augusto Trujillo Molina, quien relató entre otros aspectos, que junto con los hermanos Sindy Lorena Arias Peña y Roosvelt Arias Peña, planearon el asesinato del padre de ellos, el señor Gustavo Arias, persona que fue ultimado en una fecha y con personas distintas a las inicialmente acordadas, dejándolo por fuera del “negocio” e incluso mataron también a su hermano Yuber Andrés Trujillo Molina, aspectos que fueron soportados con las declaraciones de los señores Vidal Lozada Ledesma y Bernal.

Refirió que las personas antes mencionadas expusieron que los hermanos Arias Peña no tenían buenas relaciones interpersonales con su progenitor, por el contrario, se habían presentado circunstancias que se alejaban a las de un buen ejemplo de padre e hijo, puesto que los hijos de Gustavo Arias en diferentes oportunidades le habían hurtado dinero e incluso intentaron asesinarlo con anterioridad a los hechos que fueron materia de investigación penal.

Indicó que la señora Diva Hernández Sánchez adujo que Sindy Lorena Arias en una conversación había aceptado que tenía conocimiento del atentado que se iba perpetrar contra su señor padre, pero el que conocía la fecha exacta era su hermano Roosvelt Arias, quien igualmente fue el que contrató a los sicarios. 4 C1, archivo 79. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Tales circunstancias, a juicio del a quo, fueron razones suficientes para que el juez de Control de Garantías decretara la medida de aseguramiento en contra de la señora Sindy Lorena Arias Peña. Concluyó que la decisión de restringir de la libertad a la investigada resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituía una limitación lícita de la libertad de la imputada, por lo que el daño alegado por los demandantes –privación de la libertad- carece de antijuridicidad, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la Rama Judicial a través del juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, pues al momento en que el ente investigador solicitó su imposición, en su criterio, era posible inferir que existían elementos de juicio razonables que conllevaban a determinar que podía ser autora de la conducta punible por la cual se le investigó. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que la investigación fue iniciada por unos señalamientos a los que la Fiscalía dio total credibilidad, lo que evidenció que el ente acusador realizó un juicio ciego o sesgado al momento de evaluar la prueba testimonial, circunstancia que ocurrió en igual medida con el juez de garantías que accedió a la imposición de la medida de aseguramiento con la sola manifestación de un testigo, lo cual no es suficiente para obstruir el bien preciado y fundamentalísimo de la libertad de locomoción. Aunado a lo anterior, señaló que la Fiscalía General de la Nación tuvo el tiempo suficiente para desarrollar una completa investigación que le permitieran obtener un acervo probatorio, tal y como lo consagra e impone la Ley 906 de 2004, tendiente a estructurar esa inferencia razonable que le permitiera en juicio destruir por completo la presunción de inocencia, contrario sensu, asevera que en las audiencias preliminares no se puso de presente ninguna prueba directa de incriminación, solo elementos circunstanciales, tanto así que con los mismos elementos que se soportó la medida de aseguramiento (pues no se encuentra actividad investigativa posterior a la privación), se sustentó el devenir del juicio oral, lo que resultó en sentencia absolutoria, situación que se veía venir desde la misma medida de aseguramiento.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Afirmó que, en consonancia con lo anterior, el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá absolvió a la señora Sindy Lorena Arias Peña, porque los hechos y conductas no fueron demostradas por la Fiscalía ni el operador judicial logró desvirtuar su presunción de inocencia, al considerar que las acusaciones en cuanto a la imputación fáctica de las conductas estructuradoras de los delitos imputados fueron amoldadas y no contaron con suficiencia probatoria.

Por último, mencionó que el juez ignoró que Sindy Lorena Arias Peña era una mujer sin llamados de atención, quien respondía por su núcleo familiar (incluyendo hijos menores de edad), por lo que no tenía la necesidad de evadir la aplicación de la justicia en su caso; concluyó que una medida que restringe el principio rector de la libertad, para el caso concreto, es inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, en el marco de la apelación interpuesta por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente 5 C2, archivo 04. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Sindy Lorena Arias Peña. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.6 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.7 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 20188 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,9 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”10-11.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.12 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».13 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor14 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 9 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 10 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 11Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 12 Ibídem.

Acápite 124. 13 Ibídem. Acápite 105. 14 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:15 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, libró orden de captura en contra de la señora Sindy Lorena Arias y otro por la presunta comisión del delito de homicidio agravado bajo el radicado número 18001600055320100137416, cuyos audios reposan en el expediente17. ii.

El 8 de agosto de 2012, la señora Sindy Lorena Arias fue capturada por el delito de homicidio agravado cuando se encontraba frente a las instalaciones del Banco Agrario de Colombia sede de Florencia Caquetá.18 iii. El mismo día, el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que finalmente se le impuso medida preventiva en centro de reclusión19, de cuyos audios de la diligencia20 se extrae lo siguiente: Fiscal:(…) por estos hechos Sindy Lorena, los cuales tienen respaldo en los elementos materiales probatorios como son la declaración bajo la gravedad de juramento de Fenner Augusto Trujillo Molina, además en las declaraciones de otras personas que la Fiscalía tiene en sus elementos materiales probatorios que dan fe de la mala relación que existía entre ustedes y su señor padre, incluso dan fe de todas las veces en que su hermano Roosvelt lo robaba, que incluso con una aguja lo trató de asesinar una vez en el cuello, dan fe de como su capacidad y su nivel de vida cambió por la muerte de su padre, por el solo hecho de heredar la parte de unos 16 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 3, pág. 4-8. 17C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 3, ‘audiencia preliminar parte 1’ y ‘audiencia preliminar parte 2’. 18 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 17, pág. 12. 19 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 17, pág. 12 – 14. 20 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 10, ‘audiencia preliminar parte 1’ y ‘audiencia preliminar parte 2’.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 bienes que él tenía, en cuanto a la materialidad se cuenta con los respectivos informe ejecutivo, con la inspección técnica a cadáver, inspección al lugar de los hechos, y la necropsia de estos dos ciudadanos donde consta que estos dos fallecieron por heridas producidas por armas de fuego, el señor Gustavo Arias…el joven Yuber…fallecidos como causa de heridas de fuego, también se cuenta con la información…que usted no cuenta con permiso para portar armas de fuego, ese comportamiento ejecutado por usted, y coordinado previamente con su hermano, ideado con él, en el cual contrataron a unas personas para que cegaran la vida de su padre, hecho también perdió la vida Yuber Trujillo Molina, esa conducta que se la endilgó en calidad de coautora, a título de dolo…el primer delito es el que tenemos como base de homicidio…agravante porque el señor Gustavo Arias era su padre…en concurso con el delito de tráfico y porte de armas de fuego…solicita imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario…la Fiscalía cuenta con los siguientes elementos: en primer lugar con el reporte de inicio, donde se da cuenta de los hechos sucedidos a las 5:35 horas del 6 de noviembre de 2010, en la gallera Matecaña, donde fueron asesinadas dos personas, más exactamente el señor Gustavo Arias y el joven Yuber Andrés Trujillo Molina, el informe ejecutivo que da cuenta de los actos urgentes con ocasión de estos hechos, inspección al lugar de los hechos, la inspección técnica a cadáver, entre otros, la actuación del primer respondiente, el acta de inspección al lugar donde se indica claramente que en el sitio –gallera matecaña encontramos un lugar acordonado por la Policía de Vigilancia, como primer respondiente, las victimas habían sido ya trasladadas al Hospital María Inmaculada…en el lugar se encontró un lago hemático, dos cartuchos de arma de fuego, unas vainillas…unas ojivas…informe pericial de necropsia…;se cuenta también con el Oficio del Departamento de Control de Armas y Municiones donde se indica que la señora Sindy Lorena no cuenta con permiso para porte de armas de fuego…;de igual manera se cuenta con la declaración jurada del señor Fenner Augusto Trujillo Molina, en la cual indica que a raíz de los problemas e inconformidades familiares que se presentaban entre el señor Gustavo Arias y su hijo Rooslvet Arias Peña, por varios robos de dinero que le hizo Rooslvet al papá, fue como el 20 de octubre estando en mi casa con Sindy Lorena Arias y el hermano Rubén Darío Arias, quien ya fue asesinado, quien era mi cuñado, en ese momento que estaba visitando a mi mamá en el barrio Los Alpes, en ese momento mi cuñado señor Roosvelt Arias, llamó a mi otro cuñado Rubén Darío Arias, al teléfono de él, manifestándolo que yo lo llamara urgente para un negocio, yo de forma inmediata salí y lo llamé de un minutero que queda al frente de la casa, manifestándome Roosvelt que si iba a colaborarle a mandar a matar al papá de él, en ese momento llegó mi ex mujer, Sindy Lorena Arias, y yo le dije hablamos cuñado cuando llegáramos al amoblado matecaña, en ese momento Sindy Lorena me preguntó que cuál era el negocio que tenía Roosvelt, yo le dije que era para la compra de una moto, y ella me contestó que si la creía marica que ella ya sabía cuál era el negocio, de una nos fuimos para el amoblado matecaña y estando ahí de una bajó Roosvelt…y me dijo que cómo era para conseguir unos manes para mandar a matar al viejo Gustavo, yo le dije déjeme sano que Sindy ya se está dando cuenta, y él me contestó que tranquilo porque él ya había hablado con ella, y ella había dicho que con esa vuelta hablara conmigo, yo me quedé aterrado y le dije que si era verdad que la llamara, y él la llamó, llegó y le pregunté, amor es verdad lo que Roosvelt me está pintando, manifestando Sindy Lorena que sí porque ese viejo hp no servía para nada, yo le pregunté que cómo era, manifestando Roosvelt que lo que tenía que hacer yo, era no reaccionar con la guacharaca, le pregunté que cómo iba yo en esa vuelta, y me dijo que tranquilo que a mí me tocaba una parte aparte de la que me tocaba con Sindy Lorena, y Sindy Lorena dijo, hagamos eso amor, que eso nos va bien, yo les dije listo, para cuándo es, y me dijo Roosvelt que para unos 15 días, y Lorena dijo que eso tiene que quedar entre los tres hasta la tumba, yo le dije que listo, todo bien, no se hable más; después de esa reunión todo siguió normal, pasados 8 días llamé a mi hermano Yuber Andrés Trujillo Molina para que le ayudara a Sindy a destapar cerveza en la gallera porque nosotros trabajábamos ahí, mi hermano llegó a trabajar siendo las 11 de la noche, momento en el que yo estaba afuera en la gallera, miré hacia la calle que es central y observé al señor Roosvelt en compañía de un man que andaba con él…de nombre José Vargas, en compañía de tres manes más, conocido con el alias cara cortado que es un primo de Roosvelt que se llama Luis Eduardo Arias, un gallero que le dicen Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Chimbe y de nombre Raúl Cabrera, y al otro man no lo reconocí, yo pillé que los tres manes se metieron por la parte de atrás de la gallera, y cuando pillé ese visaje, entré y le dije Sindy Lorena, ojo con mi hermano Yuber porque Roosvelt viene bajando para la gallera con unos manes, y será que se va a adelantar con ese visaje…le dije a mi hermanito que estuviera pendiente y que en la pieza estaba la guacharaca…siendo aproximadamente las 05:20 de la madrugada, cuando el señor Gustavo Arias se sentó a contar una plata, yo miré cuando salieron los 3 manes que estaban con Roosvelt, y se colocaron detrás de la palma, y pillé que salió el primo de Roosvelt que se llama Luis Eduardo Arias, y sacó una pistola disparándole en varias ocasiones al señor Gustavo Arias, y le decía que dónde estaba la plata…yo me sorprendí porque eso no era lo planeado, volteé la cara hacia el otro lado, y miré que mi hermano reaccionó con la guacharaca, de una miré que salió de la palmera un man, y atrás Roosvelt disparándole a mi hermano Yuber Andrés…después con el tiempo, estando en el amoblado Norly, la mujer de Roosvelt llegó diciendo que habían matado a uno de los que había matado al cucho Gustavo Arias y los que estaban velando en la Ciudadela, y era el mismo man que estaba con Roosvelt ese día, y pasando unos días mataron también al gallero que se acercó a decirme que Roosvelt le debía 5 millones de la vuelta del viejo Gustavo.

Después empezó el proceso de la sucesión para repartir los bienes, y estando yo cuidando los gallos en el amoblado Matecaña, se me acercó Roosvelt y Sindy Lorena, manifestándome que tenía que matar a Boris, el hermano mayor, yo estaba bravo con ellos porque no me daban plata y me trataban mal, por eso yo les dije que no me jodieran más o si no le contaba todo a las autoridades, Sindy Lorena me dijo, ahhh se cagó el bobo este y se fueron los dos, a los pocos días yo escuché que ellos estaban planeando matar a la mamá del hermanito menor para ellos pelear la custodia del niño y quedarse con la plata de él…;de igual forma está la declaración de la señora Amanda ella da fe que efectivamente el día 06 de noviembre del año 2011, como ella era amante de los gallos estuvo en la gallera y vio a Roosvelt en compañía de otras personas a la una de la mañana, de igual manera, da fe que ese día en que fue asesinado Gustavo Arias y Yuber Andrés Trujillo Molina, estaba también Lorena Arias y el marido de ella; de igual manera está la entrevista de la señora Diva Hernández Sánchez, quien indica que efectivamente respecto de los hechos, yo trabajaba los días viernes en la tienda de la mamá de Fenner Augusto Trujillo Molina, de razón social La Gran Esquina, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, llegó la mujer de Fenner, es decir la señorita Sindy Lorena Arias, con la hermana de Fenner, y cuando iban entrando a la tienda, la hermana de Fenner le dijo a Sindy Lorena, que no entrara a la casa porque la mamá, doña Mariela Molina, estaba brava con ella, porque ella sabía que Roosvelt iba mandar a matar al papá en la gallera, y que si ella hubiera hablado, no lo hubieran matado y al hermano de ella, que es también a su hijo Yuber Andrés Trujillo, Sindy también le contestó brava que ella no tenía la culpa porque ella sí sabía que el hermano Roosvelt Arias había contratado los sicarios para que mataran al papá pero que ella no sabía cuándo lo iban a matar, yo quedé consternada con lo que escuché y seguí haciendo el aseo; de igual manera está la entrevista del señor Vidal Lozada Ledesma, quien da fe de las malas relaciones que habían entre el señor Gustavo Arias y sus hijos, más específicamente con su hijo Roosvelt, de quien indica que le contó el mismo señor Gustavo, que en una de esas noches, su hijo había entrado y lo había tratado de matar con una jeringa en el pescuezo, y que él sentía correr un líquido por todo el cuerpo(…)y que luego el chino ese empezó a correr y le decía muérase viejo que yo después vengo a enterrarlo, de igual manera, está en el mismo sentido la entrevista del señor Bernal; de estos elementos materiales probatorios señor Juez, hasta este momento procesal y de otros más con los que cuenta la fiscalía, pero estimo que con los que estoy poniendo de presente, hasta este momento se puede inferir la responsabilidad de la joven Sindy Lorena en los hechos que le fueron imputados en la audiencia anterior, estimo que esta señorita en libertad, representa un peligro para la comunidad, es decir, esta funcionaria considera que con respecto de ella se da el articulo 310 modificado (…), que indica señor juez que para estimarse que la libertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, (…), también indica que se deben analizar otro ítem que señala más adelante, respecto de la gravedad y modalidad de la conducta, pues no existe la menor duda que atenta contra el derecho máximo que tenemos todos, el derecho a la vida, de igual manera con el porte de armas, su único fin es matar personas, lo Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 que genera una grave inestabilidad para los bienes jurídicos que se están protegiendo y de los cuales se puede atentar con este tipo de comportamientos, (…), del 310 se da el numeral segundo y quinto, (…), es necesaria la medida para evitar la obstrucción de la justicia, para asegurar la comparecencia de la joven Sindy al proceso, pero sobre todo es la protección a la comunidad y a las víctimas, para el cumpliento de la pena, la naturaleza del delito investigado es grave (…), es adecuada porque con la medida preventiva en establecimiento carcelario se evita que la imputada siga realizando actividades ilícitas en contra de la comunidad, sin que por su actuar delictivo se pueda acudir a otro tipo de medida que no sea otra como la que le estoy peticionando, es proporcional porque con el derecho de la libertad de la imputada se busca proteger el interés que tiene la administración de justicia en reprimir su comportamiento de manera ponderada de acuerdo al bien jurídico afectado, (…), es razonable ante el interés que tiene el Estado de proteger a la comunidad de todo aquello que vaya en contravía del orden jurídico, (…), además puede haber un riesgo en cuanto a reiteración de la conducta de la imputada en el evento en el que llegue a quedar gozando de su libertad señor, por eso estima esta funcionaria que es procedente privar de la libertad en establecimiento de reclusión a la joven Sindy Lorena Arias Peña, en aras de proteger a la comunidad que es en ultimas que resultaría gravemente lesionada, incluso las mismas victimas en este caso los otros familiares de Gustavo Arias (…).

El Juez: (…) en lo referente a decretar medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recogidas y aseguradas, e información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que la imputada puede ser autora o partícipe de la conducta delictiva, y es una inferencia razonable que para el día 06 de noviembre de 2011, en la gallera y amoblados Matecaña, con un disparo de arma de fuego se le cegó la vida a los señores Gustavo Arias, padre de la imputada y Yuber Andrés Trujillo Molina…dada la gravedad y modalidad de la conducta porque son dos delitos, uno de ellos atentó contra la vida, y el otro, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones…y para proteger a la comunidad, pues se observa por parte de Sindy Lorena Arias Peña puede continuar con su actividad delictiva, ya que murió Roosvelt al igual que su señor padre, y posteriormente una persona que participó en la comisión de tales hechos presuntamente, se remite al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal numeral 2° que son de los delitos de homicidio, tráfico y fabricació n o porte ilegal de armas de fuego, que la política criminal hace incrementar las penas.

El artículo 310 numeral 5° se prevé el uso de armas de fuego, predica que es necesario para evitar la obstrucción de la justicia y la comparecencia al proceso adecuada porque se evita que la imputada siga su actividad delictiva proporcional a la libertad misma de Sindy Lorena al interior de la administración de justicia y del bien jurídico tutelado como lo es la vida; el interés que se tiene de proteger a la comunidad y el peligro que representa para las víctimas o familiar de estos siendo procedente privar de la libertad a Sindy Lorena Peña, frente a la libertad de ella…estos son aspectos fundamentales para que esta Judicatura proceda a decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente de detención preventiva en centro de reclusión en contra de la señora Sindy Lorena Arias Peña, por el delito de homicidio en circunstancias de agravación punitiva en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones…medida de seguridad cárcel El Cunduy de Florencia (…)La parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión (…)El Juez concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito de Florencia con Función de Control de Garantías. iv.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá el 17 de enero de 201321, quien en audiencia señaló: 21 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 10, ‘Audiencia apelación parte 1.wma‘ y ‘Audiencia apelación parte 2.wma‘. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 (…) el Despacho confirmará la decisión adoptada por el a quo toda vez que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario se muestra como necesaria para asegurar el éxito del proceso penal que se adelanta contra la señora Sindy Lorena Arias Peña, al encontrarse suficientes elementos de los que se puede inferir la posible coparticipación de la precitada en los hechos materia de investigación, amén de lo anterior, se mantendrá incólume la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, que resolvió decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión en contra de Sindy Lorena Arias Peña, por el delito de doble homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones (…) v. El 10 de agosto de 2012, se suscribió escrito de acusación en contra de la señora Sindy Lorena Arias Peña y el señor Roosvelt Arias Peña por los delitos de homicidio agravado artículo 104 numerales 1° y 4° del Código Penal en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de acuerdo con el articulo 365 ibidem, con agravante genérico del articulo 58 numeral 10° y el atenuante provisto en el artículo 55 numeral 1°, en calidad de coautora a título de dolo, siendo víctima el señor Gustavo Arias y el joven Yuber Andrés Trujillo Molina.

Se transcriben como hechos los siguientes22: El pasado 06 de noviembre de 2010, miembros de la Policía Judicial al recibir comunicación sobre la ocurrencia de un homicidio en la Gallera Matecaña ubicada en el barrio Ciudadela Siglo XXI de esta ciudad; se trasladan a la sala de urgencias del Hospital María Inmaculada, lugar donde habían sido llevadas las víctimas de los hechos.

Al llegar a las afueras del Hospital se encuentra un vehículo estacionado, hallándose en su interior el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual posteriormente fue identificado como YUBER ANDRES TRUJILLO MOLINA, mientras la otra víctima que respondía al nombre de GUSTAVO ARIAS falleció dentro de las Instalaciones cuando recibía atención médica.

En la inspección al lugar de los hechos realizada, se logró ubicar como elementos materiales probatorios y evidencia física varias vainillas de arma de fuego al parecer de calibre 7.65, otras al parecer de calibre 12 y varios cartuchos de arma de fuego al parecer de calibre 7.65. Por otra parte y de acuerdo a la respectiva necropsia realizada a GUSTAVO ARIAS y YUBER ANDRES TRUJILLO se hallaron varias laceraciones en sus órganos, lesiones que fueron sufridas por proyectil de arma de fuego.

De esta forma se puede observar claramente que los homicidios fueron causados con armas de fuego. Conforme a las labores y actividades investigativas realizadas por los miembros de Policía Judicial siguiendo las órdenes impartidas por la Fiscalía, dentro de las diligencias adelantadas, se obtuvo por la declaración juramentada de FENER AUGUSTO TRUJILLO MOLINA, los señalamientos indicando como responsables de la muerte del señor GUSTAVC ARIAS y el joven YUBER ANDRES TRUJILLO MOLINA, al señor ROOSVELT ARIAS PEÑA y a la señora SINDY LORENA ARIAS PEÑA, quienes fueron identificados plenamente como hijos del occiso GUSTAVO ARIAS.

El señor FENER AUGUSTO, es justo en precisar el plan que tenía el señor ROOSVELT y su hermana SINDY LORENA en asesinar a su propio padre GUSTAVO ARIAS, para así quedarse con sus bienes como consecuencia del proceso de herencia. 22 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 07. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Por otra parte, en la declaración de FENER AUGUSTO, se observa claramente la responsabilidad de ROOSVELT ARIAS PEÑA y SINDY LORENA ARIAS PEÑA, pero es clara su participación en el asesinato, ya que, como consecuencia de ello, iba a recibir a cambio dinero en efectivo por su colaboración. De esta forma es menester señalar que el día 08 de agosto de 2012, se realizó Audiencia de Formulación de Imputación al señor FENER AUGUSTO al considerarlo responsable por el delito de Homicidio Agravado art. 104 del C.P Numeral 1° y Porte llegal de Armas de Fuego art. 365 C.P, en su calidad de Cómplice por su coparticipación criminal, cargos que fueron aceptados por el indiciado y actualmente se encuentra en el Establecimiento Carcelario El Cunduy. vi.

El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, mediante la cual la Fiscalía dejó incólume la formulación de acusación a la señora Sindy Lorena Arias Peña por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, al obrar como copartícipe23, como consta en los audios allegados de la diligencia. 24 vii.

El 23 de agosto de 2013 y el 04 de octubre de 2013, se llevó a cabo efectivamente audiencia preparatoria25, de las cuales se aportó sus respectivos audios.26 viii. Los días 19 y 20 de agosto de 201527, el 05 y 06 de mayo de 201628 y 01 de diciembre de 201629 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, llevó a cabo diligencias de juicio oral, la que finalizó con sentido de fallo absolutorio. ix.

El 13 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá desarrolló diligencia de lectura de sentencia absolutoria, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.30 Se transcribe su motivación: (…) no están reunidos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, dado que al estudiar lo atinente a la presunta responsabilidad atribuibles a los hermanos Sindy Lorena Arias Peña y Roosvelt Fernando Arias Peña, no se pudo demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad penal de los acusados, ya que no se logró traspasar el principio de inocencia de los encausados, y de las pruebas practicadas en el juicio oral no resultó ninguna evidencia fehaciente y directa que indique a este juzgador la calidad de determinadores de los procesados en la 23 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 09. 24 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivos 10. 25 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 16 y 19. 26 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivos 20. 27 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 23. 28 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 27 29 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 33. 30 C1, 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 36.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 ejecución de la conducta que terminó ultimando a quien en vida correspondía a Gustavo Arias Londoño y Yuber Trujillo Molina, pues como lo indicó el mismo representante de la Fiscalía General de la Nación, el caso, en sus alegatos de conclusión, el ente investigador para desvirtuar esa ausencia de responsabilidad presentó testimonios que a la luz de la sana critica, analizados en conjunto con los demás medios de convicción, no permite predicar más allá de toda duda razonable que haya existido un acuerdo entre los acusados para mandar u ordenar a asesinar a su propio padre, son precisamente esos testimonios lo que conllevan a este juzgador a absolver de toda responsabilidad a los procesados, (…), lo que llevó a concluir que faltó realizar tareas investigativas que condujeran a situaciones precisas, pues ha de indicar el despacho, quien presenció las declaraciones, no se percató de las contradicciones de este ni todas las inconsistencias que fueron procesadas por parte de la misma Fiscalía General de la Nación en el contrainterrogatorio, (…), se intentó con el señor Fener, que este es un testigo que no aportó ninguna declaración que permitiera determinar la responsabilidad de los acusados, también se observa que faltó una mejor indagación, una búsqueda de información que conllevara a demostrar o a fortalecer el testimonio de Fener Trujillo Molina como testigo principal de la Fiscalía General de Nación, (…) que de por si se observa resentida, con sentimiento de culpa y de represión, (…), para este juzgador no merece ningún tipo de credibilidad, (…) Todo esguazado a lo largo de estos párrafos llevan a este juzgador a concluir con todos los elementos probatorios y testimonios debatidos, interrogados y controvertidos, se permitió como ya se expuso, se advierte que no se logró alcanzar un conocimiento más allá de toda duda razonable, la cual es necesaria para condenar de acuerdo a los postulados del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, siendo que si bien es cierto tampoco se logró demostrar una inocencia plena de los acusados se tiene que los testimonios traídos por la Fiscalía y las estipulaciones probatoria lograron demostrar la materialidad de la conducta punible como lo fue el homicidio de Gustavo Arias Londoño y Yuber Andrés Trujillo que posiblemente pudo haber sido dirigida por los acusados como lo quiso demostrar la Fiscalía con los testimonios que señalan la mala relación que existía entre estos y el padre, además de unas declaraciones que concertaban haber hecho manifestaciones de parte de los implicados, relacionados con el presunto plan criminal para cometer el hecho delictual, sin embargo, como se advirtió, son estos testigos de referencia que bajo ninguna óptica, tuvieron consentimiento directo del supuesto plan, ni tampoco existió un medio de prueba que pueda reforzar lo dicho por estas personas siendo que este tipo de testigos están supeditados a la existencia de medios probatorios directo que complemente sus manifestaciones y que analizados de igual forma consonante conforme al artículo 404 del estatuto procesal y de acuerdo a la sana crítica no permitieron declarar más allá de toda duda que Roosvelt Fernando Arias Peña y Sindy Lorena Arias Peña fueran los determinadores del homicidio por el cual se investigó y se acusó a los mismos.

Por las anteriores consideraciones el juzgado determina la carencia de pruebas para condenar y en consecuencia, sin necesidad de realizar elucubraciones de fondo se absuelve a los implicados Roosvelt Fernando Arias Peña y Sindy Lorena Arias Peña de los delitos de homicidio agravado por circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, parte o de sus municiones, por consiguiente se levantan las medidas que se hayan impuesto en contra de los enjuiciados (…)31 x. La señora Sindy Lorena Arias Peña permaneció privada de la libertad en centro carcelario a como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra 18001-6000-553-2010-01374-00, del 08 de agosto de 2012 al 08 de diciembre de 2012, a quien se le concedió la salida por: «Libertad Inmediata, según boleta 31 C1, archivo 03 y 41Proceso18001600055320100137400, cuaderno 1, archivo 37.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 de libertad número 3299 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá».32 xi. En audiencia de pruebas celebrada el 1 de febrero de 202333, se practicó los testimonios de los señores Nelson Peña Muñoz, Marina Artunduaga Joven, Floralba Andrade Campos, quienes declararon de las afectaciones padecidas por la demandante al ser privada de la libertad, al ser acusada de la muerte de su padre, el no poder estar cerca de sus hijos, la imposibilidad de trabajar y devengar ingresos para cubrir sus gastos y el de sus menores, quienes estuvieron a cargo de la abuela materna. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Sindy Lorena Arias Peña fue privada de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,34 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. 2.5.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y además imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta a la señora Arias Peña, se rigió por la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía 32 C1, archivo 61, pág. 7. 33 C1, archivo 71. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 General de la Nación contra la entonces imputada, pero fue un juez de la República quien decretó la medida. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador articuló el proceso penal, de manera tal que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional35 que venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.36 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante; y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. 35 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 “ARTÍCULO 300.

CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.37 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibidem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, observa la Sala que de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida, se podía concretar una inferencia razonable de 37 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada a la señora Sindy Lorena Arias Peña, además, la pena a la que se sometía la señora Sindy Lorena por la concreción del tipo penal objeto de investigación, era una mínima superior a cuatro (4) años38, delito que también es investigable de oficio, lo que permite concluir que la fiscalía instructora contaba con medios de prueba que revelaban, en principio, su posible participación en el delito imputado, pues los hechos daban a entender que para ese momento estaba en presencia de una conducta con características de delito y era su obligación constitucional y legal determinar si efectivamente ello era así de conformidad con el artículo 250 Constitucional y 66 de la Ley 906 de 2004.39 En ese orden, cualquier autoridad, ante esos mismos hechos y ante la falta de explicación creíble de sus circunstancias, encontraría los elementos materiales probatorios, la evidencia física, así como la información necesaria para inferir que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se debía investigar conforme la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y era su obligación proceder conforme actuó. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta todas esas circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento por estar consolidados sus requisitos legales.

En conclusión, la señora Sindy Lorena Arias Peña fue mantenida bajo detención preventiva, sobre una base probatoria que para el momento era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la comunidad, pues el bien jurídicamente tutelado «derecho a la vida», por el tipo penal imputado implicaba que la libertad de los investigados era amenazante a la sociedad, ya que el verbo rector imputado «matar» suponía que la comunidad y sus demás familiares se verían en peligro ante la eventual continuación en el delito, máxime que la demandante fue absuelta por elementos materiales de prueba sobrevinientes a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento – testimonios dados en juicio oral-. 38 Sin perjuicio del concurso imputado, el tipo penal principal establece: Ley 599 del 2000.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. 39 El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 En suma, fue razonable la solicitud de privación de la libertad de la señora Sindy Lorena Arias Peña, habida cuenta de que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de progresividad y en sus etapas tempranas, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas que se cumplieron a cabalidad en el presente caso.

Por lo antedicho, la Fiscalía General de la Nación no puede ser declarada responsable, pues se insiste, en casos como este, la decisión finalmente de privar preventivamente de la libertad a un ciudadano radica en cabeza de la Rama Judicial a través de los jueces de control de garantías, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en asunto de similares contornos, en los que ha dicho que “…La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.

Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. (…)”40 2.5.2.2. De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, no sólo es admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado, al indicar:41 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento 40 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 41 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio. (…) Lo anterior quiere decir, que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto, por lo que admite restricciones legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos.

Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó a la señora Sindy Lorena Arias Peña, a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual puede sustituirse por la del lugar de residencia (art. 314 CPP), que el artículo 313 ibidem establece:

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…). 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…).”.

Aplicado ese rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la juridicidad del daño irrogado a la parte demandante, ya que, en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

Nótese que para el momento de la imposición de medida de aseguramiento, existía acerbo probatorio que permitía inferir razonablemente la autoría o participación de la señora Sindy Lorena Peña Arias de la conducta penal que se investigaba, toda vez que, dada la gravedad de la calificación jurídica que había sido imputada, esto es, homicidio en circunstancias de agravación punitiva en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, junto con el argumento sostenido por la Fiscalía frente al cimiento del articulo 310 numeral 1 y 5, y su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en concurrencia del elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, era suficiente para decretar la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El parágrafo 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal señala que «La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga», mandato que fue atendido por parte del Juez Segundo Penal Municipal de Florencia que decretó la medida privativa de la libertad el 08 de agosto de 2012 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá que la confirmó el 17 de enero de 2013, por cuanto en sus consideraciones señalaron que al encontrarse suficientes elementos de los que se podía inferir la posible coparticipación de la señora Sindy Lorena Peña Arias en los hechos materia de investigación y el tipo penal a ella imputado, así como el peligro que constituía para la comunidad y las victimas de acuerdo con las pruebas que se tenían, se debía establecer la medida en establecimiento de reclusión. Resalta la Sala el carácter imperativo y en ningún modo discrecional que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal implicaron la absolución de la investigación, y para resolver el objeto principal del recurso, lo cierto es que i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

En este punto, resulta pertinente indicar a la parte recurrente que el argumento tendiente a señalar que existe responsabilidad de las demandadas en tanto las pruebas acreditaron que la demandante no participó en la conducta delictiva, o que estas no fueron suficientes para demostrar razonablemente la autoría o participación de la imputada, no resulta procedente, debido a que tal circunstancia se entrevió en sede posterior a la medida de Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 aseguramiento, específicamente en las desarrollas audiencias de juicio oral, donde se decidió dictar sentido de fallo absolutorio y sentencia en el mismo sentido por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con los elementos materiales probatorios ahí practicados, dado que fueron los testimonios escuchados en tales diligencias quienes no lograron demostrar la responsabilidad de la señora Sindy Lorena Arias Peña y su hermano, en razón a que algunos fueron testigos de referencia y el único testigo directo, el señor Fener Trujillo, presentó inconsistencias y vacíos que fortificaran su declaración, situación que fue advertida por el Juez en su fallo: «(…) se logra dilucidar que no hay suficiente para predicar con los medios de prueba la responsabilidad de los acusados, las pruebas recaudadas, practicadas y debatidas en el juicio oral, por cuanto de los testimonios de cargo no se desprende la ejecución de ningún acto con trascendencia en la ejecución del comportamiento delictivo, … se presentaron testigos de referencia o los también llamados de oídas, que además fueron testigos que en su mayoría cayeron en contradicciones acerca de lo que había manifestado en las anteriores entrevistas, (…), y por tanto no se logró demostrar derrumbar el principio de inocencia de los procesados» Es decir, no se trató de una situación que se hubiere puesto en conocimiento del juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, ni que fuese previsible para el mismo.

Asimismo, resulta no cierta la aseveración del recurrente acerca de que la medida de aseguramiento fue impartida sin ninguna prueba directa de incriminación, que solo obraron elementos circunstanciales y que se tuvo en cuenta únicamente la manifestación rendida por el señor Fener Augusto Trujillo, pues tras el análisis de la solicitud desplegada por la Fiscalía, observa la Sala que si bien obró como sostén de la misma la declaración del señor Fener, este había aceptado responsabilidad por la conducta punible que se investigaba, por lo que obraba para ese momento como una prueba directa de incriminación, la cual fue sustentada con otros medios, v.gr., las entrevistas ejecutadas a Vidal Lozada Ledesma, Diva Hernández Sánchez, al señor Bernal y la señora Amanda, pruebas que pese a ostentar la calidad de testigos de referencia, en uso al principio de la sana crítica y valoración probatoria de manera conjunta, motivaron de manera suficiente la imposición de la medida de aseguramiento en centro de reclusión. Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad de la investigada resulta suficientemente fundamentada, sin que se avizore una decisión manifiestamente irrazonable o desproporcionada como lo exige la jurisprudencia enlistada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que la imputada podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba; y el requisito objetivo contenido en el artículo 313 ibidem, pues se trataba de una conducta delictiva investigable de oficio cuya pena mínima superaba ostensiblemente los cuatro años, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Sindy Lorena Arias Peña, obedeció a mandato de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.43 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,44 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en el medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Sindy Lorena Arias y otros contra la Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.

TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. 43 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 44 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Sindy Lorena Arias Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-002-2020-00234-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salva voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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