TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-004-2020-00141-01 Demandante: Rafael Antonio Ulloa Prieto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad/ compensación por muerte/ prestaciones recibidas según el Decreto 1211 de 1990 son incompatibles y excluyentes/ descuento de las sumas recibidas por tal concepto, siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Acta No. 70 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Rafael Antonio Ulloa Prieto obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución 5897 del 9 de diciembre de 2019 expedida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, por la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar al accionante una pensión de sobreviviente desde del 4 de marzo de 1996, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003.
Lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad. 1 Archivo 02 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensiónales, prima semestral, prima de actividad, y de navidad incluyendo el valor de todos los factores salariales, y los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados. 4.
Que las sumas sean debidamente indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 5. Que se condene a la entidad en costas y se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar. Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. Hermes Ulloa Moreno se unió al Ejército Nacional como soldado el 05 de septiembre de 1990.
Posteriormente, fue ascendido a cabo segundo el 23 de agosto de 1991, y finalmente a cabo primero. Su servicio continuó hasta su fallecimiento el 03 de marzo de 1996, calificado «en el servicio pero no por causa y razón del mismo» 2. El cabo primero era hijo de Adela Josefina Moreno de Ulloa (fallecida) y Rafael Antonio Ulloa Prieto.
Al momento de su fallecimiento, estaba soltero y no tenía hijos. 3. El causante prestó sus servicios durante 5 años, 6 meses y 25 días. Cotizó 339 semanas continuas, según se desprende de la Hoja de Servicios 390 y Resolución 5897. 4. El 15 de octubre de 2019, el demandante presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Esta fue denegada mediante la Resolución 5897 del 09 de diciembre de 2019. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional; artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y, la Ley 238 de 1995. En el concepto de violación, argumentó que el acto acusado contraviene los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, ya que al evaluar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se aplicó el Decreto 1211 de 1990, que requiere 15 años de servicio en caso de fallecimiento durante la actividad.
Aseveró que esta normativa es más restrictiva en comparación con la Ley 100 de 1993, que solo exige 26 semanas de cotización al momento de la muerte. Afirmó que la aplicación del Decreto 1211 de 1990 vulneró los principios mencionados al no tener en cuenta las disposiciones más favorables establecidas por la Ley 100 de 1993. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 La apoderada del Ejército Nacional defendió la presunción de legalidad del acto impugnado, argumentando que este fue emitido de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de los hechos, específicamente el Decreto 1211 de 1990, y debido a ello, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, como lo pidió el demandante.
Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 31 de marzo de 2023 accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales propuestas por la entidad, a partir del 15/10/2016, conforme las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5897 del 09 de diciembre de 2019 expedida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó las pretensiones del actor.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor RAFAEL ANTONIO ULLOA PRIETO, a partir del 15 de octubre de 2015, en la forma, cuantía y términos establecidos en la ley 100 de 1993, como padre sobreviviente del causante el señor HERMES ULLOA MORENO.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: SIN condena en costas o agencias en derecho en la instancia.” La jueza de primera instancia argumentó que «a la luz de la norma Decreto 1211 de 1990, no reúne los requisitos establecidos para efectos del reconocimiento pensional de sobrevivientes, sin embargo, …, hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad pensional, es decir, reconocer al accionante la pensión de sobreviviente en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, conforme lo establece el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” Analizó el caso del cabo primero Hermes Ulloa Moreno y determinó que había prestado servicio al Ejército Nacional desde el 23 de agosto de 1991 hasta el 03 de marzo de 1996.
Esto suma un total de 5 año, 6 meses y 25 días, equivalente a más de 50 semanas de 3 Archivo 15 expediente OneDrive 4 Archivo 51 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cotización, cumpliendo así con el requisito establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Prosiguió con el análisis de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tras revisar el material probatorio presentado, comprobó que Rafael Antonio Ulloa Prieto era padre del cabo primero Hermes Ulloa Moreno, que había sido beneficiario del reconocimiento de las cesantías y que no existían otros beneficiarios con mejor derecho, por ende, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del demandante.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La apoderada de la entidad demandada persistió en los argumentos expuestos en la demanda en pro de defender la de legalidad del acto acusado. También reiteró que el derecho pensional reclamado es inexistente de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 porque el causante no reunió los requisitos para su reconocimiento y, que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso concreto, por tratarse de un régimen general de pensiones del que están exceptuados los miembros de la fuerza pública.
Agregó que la sentencia se apartó de las sentencias de unificación relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de oficiales y suboficiales en simple actividad y, el descuento de lo recibido por compensación por muerte.” Textualmente indicó que: “La entidad demandada se aparta de la decisión adoptada por el juez de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia en atención a las condiciones establecidas por la sentencia de unificación SUJ-09-S2 fechada del 1 de marzo de 2002, con relación al reconocimiento de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Oficiales y Suboficiales calificadas en simple actividad, en concordancia con lo establecido por la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-001-CE-S2 de 2018, respecto del descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte; por lo que la entidad demandad se opone a la solicitud de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 5897 fechado del 9 de diciembre de 2019, por medio del cual se solicita pensión de sobreviviente en favor del señor RAFAEL ANTONIO ULLOA PRIETO, en su condición de madre (sic) del extinto soldado HERMES ULLOA MORENO. (…) Para el caso en cuestión el Soldado del Ejército Nacional HERMES HULLOA MORENO, no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión que se pretende perseguir, y no lo cobijaba otras disposiciones distintas a las que se aplicaban para fecha de su fallecimiento tales como el Decreto 1211 del 1990.
(…)” 5 Archivo 53 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.
B. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO6 Resolución 5897 del 9 de diciembre de 2019 expedida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, por la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a los siguientes interrogantes: 1.
¿El reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado que versa sobre la muerte de oficiales y suboficiales muertos en simple actividad? 2. ¿Es procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos por la demandante por concepto de compensación por muerte? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1.
Frente a problema jurídico: ¿El reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado que versa sobre la muerte de oficiales y suboficiales muertos en simple actividad? La sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 CE-SUJ-SII-009-2018 se refiere a cómo las normas especiales aplicables a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, reguladas por el Decreto 1211 de 1990, establecen requisitos diferentes para la pensión de sobreviviente cuando la muerte es en simple actividad, comparado con la Ley 100 de 1993, la cual tiene requisitos más flexibles para asegurar la protección del núcleo familiar en caso de fallecimiento del cotizante.
Dicha providencia detalló las particularidades de los regímenes de prestaciones por muerte tanto especiales (para suboficiales de las Fuerzas Militares) como generales. Tras analizar estos regímenes y los principios jurídicos aplicables, concluyó que deben aplicarse las 6 Folio 20 del archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional normas favorables de la Ley 100 de 1993 en su totalidad, incluyendo beneficiarios, requisitos y cuantía. El Consejo de Estado en dicha oportunidad precisó con detalle las particularidades tanto del régimen especial en materia de prestaciones por muerte como del general, así como el alcance y ámbito de los principios protectorio, de favorabilidad, de igualdad, pro homine, e inescindibilidad.
Indicó que se puede analizar sí existe una transgresión del derecho a la igualdad frente a una prestación en particular cuando se establecen condiciones especiales que resultan en una desmejora evidente y arbitraria para ciertos grupos en comparación con el régimen general. Además, señaló que las condiciones especiales deben ofrecer una protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo que implica que no puede ser menos beneficiosas que las del régimen general.
Por consiguientes, fijó las siguientes reglas de unificación: 1. “Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.” De ahí que, con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y los suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
De modo que, este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Específicamente, en el caso concreto, se encuentra demostrado que: -) el cabo primero Hermes Ulloa Moreno fue dado de alta el 23 de agosto de 1991, -) falleció el 03 de marzo de 1996, -) para dicho momento ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, -) que logó completar 4 años, 6 meses y 11 días de tiempo de servicio como suboficial del Ejército, -) la muerte fue calificada «en el servicio pero no por causa o razón del mismo».
FECHAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 233 4 6 11 FECHA INC FECHA FIN SEMANAS AÑOS MESES DIAS 23/08/1991 03/03/1996 233 4 6 11 En consecuencia, si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante, en calidad de padre del cabo primero fallecido Hermes Ulloa Moreno, precisamente en aplicación de la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 CE-SUJ- SII-009-2018 proferida por el Consejo de Estado, como en efecto lo hizo la jueza de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Por lo expuesto, es procedente confirmar el reconocimiento pensional efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 2.
Frente a problema jurídico: ¿Es procedente ordenar el reintegro de los dineros recibidos por la demandante por concepto de compensación y bonificación? Al resolver el fondo del asunto, la jueza de primera instancia encontró que procedía la aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior sustentado en el principio de favorabilidad y la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018 CE- SUJ-SII-009-2018 proferida por el Consejo de Estado.
Debido a ello, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Rafael Antonio Ulloa Prieto, en calidad de padre del causante Hermes Ulloa Moreno, a partir del 15 de octubre de 2015, en la forma, cuantía y términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dejó pasar que la misma sentencia de unificación precisó que la compensación por muerte, que es propia del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1993, la cual resulta ser incompatible con el régimen general, y por ende es procedente descontar lo que se hubiere pagado por dicho concepto.
Textualmente el Alto Tribunal, señaló: “1.1.11 Descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte 122. Al establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad, el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990. 123.
Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles. 124.
Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. […]» (…)” Justamente, dentro del expediente administrativo aportado por la entidad demandada (archivo 34 expediente OneDrive) se avizora el reverso de la Resolución 11589 del 15 de agosto de 1996 por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del cabo primero. De ahí se puede evidenciar que la entidad demandada reconoció la suma de $8.152.235,04 por compensación por muerte; sin embargo, no se tiene el anverso de la hoja y por ende no se conoce ciertamente los beneficiarios del pago de dicha prestación. La Sala observa formato de liquidación del siniestro (vida) de la Previsora S.A, del 15 de abril de 1996, el cual fue pagado a Adela Josefina Moreno de Ulloa y Rafael Alfredo Ulloa Prieto, en calidad de padres de Hermes Ulloa Moreno, quienes figuraban como beneficiarios: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional También se avizora: -) Registro Civil de Nacimiento de Hermes Ulloa Moreno en el que consta que sus padres son Josefina Moreno y Rafael Ulloa, -) acta No. 346 del 20 de marzo de 1996 que trata del establecimiento de los beneficiarios de Hermes Ulloa Moreno, en el cual figuran sus padres, -) oficios 59910 y 61240 que tratan sobre el envío de cheque por el que se cancela el seguro de vida a favor de los padres, -) declaraciones extraproceso de Félix Francisco Gil Jiménez y Orlando Severo Mora, que refieren que el causante, para la fecha del deceso no tenía esposa, compañera permanente o hija, -) partida de matrimonio de Adela Josefina Moreno de Ulloa y Rafael Alfredo Ulloa Prieto.
Estos documentos permiten evidenciar que Hermes Ulloa Moreno era soltero, no tenía hijos, y los beneficiarios de prestaciones y seguro de vida, fueron sus padres, únicamente. De ahí que, esta Colegiatura concluye conforme a lo indicios que la compensación por muerte se hubiese pagado a Adela Josefina Moreno de Ulloa y Rafael Alfredo Ulloa Prieto, en calidad de padres de Hermes Ulloa Moreno, correspondiéndole el 50% a cada uno de ellos.
En tal sentido, es procedente ordenar que se descuente lo pagado por compensación a favor de Rafael Alfredo Ulloa Prieto, comoquiera que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, pero el porcentaje en que le haya correspondido la compensación por muerte. Ello, teniendo en cuenta que los haberes fueron reclamados por los padres (Rafael Antonio Ulloa Prieto y Adela Josefina Moreno de Ulloa), y se presume que el pago se efectuó a favor de los dos.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo anterior sustentado en la misma sentencia de unificación del 01 de marzo de 2018, que textualmente señaló: “2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
“3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” En consecuencia, es procedente adicionar el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido se señalar que de la suma que se reconozca a favor del demandante por concepto de pensión de sobreviviente se descuente el porcentaje de lo pagado por compensación por muerte.
COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código..» Comoquiera que prosperó parcialmente el recurso de apelación deprecado por la apoderada de la entidad demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300420200014101 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor RAFAEL ANTONIO ULLOA PRIETO, a partir del 15 de octubre de 2015, en la forma, cuantía y términos establecidos en la Ley 100 de 1993, como padre sobreviviente del causante el señor HERMES ULLOA MORENO. De la suma que resulte, se deberá descontar lo pagado por compensación por muerte en el porcentaje en que le haya correspondido a RAFAEL ANTONIO ULLOA PRIETO.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en sistema de gestión judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx