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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00886-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-003-2019-00886-01 Demandante: María Alfonsina Pinilla Mena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Recurso fallido Acta No. 68 de la fecha SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 María Alfonsina Pinilla Mena obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad del oficio OFI19-78650 MDN-DSGDA-GPS del 28 de agosto de 2019 por medio del cual se negó una pensión de sobrevivientes. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar a la accionante como única beneficiaria, una pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. 3.

Que, de no ser procedente la anterior, en forma subsidiaria se reconozca la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad. 1 Índice 26 SAMAI, archivo 40_ED_01DEMANDA 2 En adelante CPACA. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1.

Juan Yamil Murillo Pinilla se unió al Ejército Nacional como soldado regular el 18 de octubre de 2008. Posteriormente, fue ascendido a soldado alumno el 12 de mayo de 2010, y finalmente a soldado profesional el 26 de agosto de 2010. Su servicio continuó hasta su fallecimiento el 16 de septiembre de 2010, el cual fue calificado como “simplemente en actividad”. 2.

El soldado era hijo de la señora María Alfonsina Pinilla Mena. Al momento de su fallecimiento, estaba soltero y no tenía hijos. Además, según dos declaraciones extraprocesales proporcionadas por la demandante, el padre del fallecido soldado los abandonó cuando él tenía 8 años. 3. El 01 de agosto de 2019, la demandante presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Esta fue denegada mediante el Oficio OFI19-78650 MDN-DSGDA-GPSA del 28 de agosto de 2019, debido a que ya se había respondido a dicho requerimiento en la Resolución 2093 de 2012, la cual también había negado la pensión. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional; Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 2192 del 2004, artículos 1-19 y 21 del CST.

Como concepto de violación, señaló que el acto impugnado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del Soldado Luis Yamil Murillo Pinilla, argumentando que no cumplía con el tiempo mínimo de un año de servicios estipulado en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, este argumento ignoró que, de acuerdo con el artículo 7, numerales 7.2, 7.3 y 7.4, para calcular el tiempo de servicios de los miembros del Ejército Nacional se debe incluir el tiempo de formación como alumno en la escuela respectiva, además del tiempo como soldado regular y profesional.

De este modo, el causante acumulaba un total de 1 año, 11 meses y 7 días de servicio, superando el tiempo requerido por el artículo 21. Agregó que, de no cumplirse con este requisito, debe aplicarse el principio de favorabilidad constitucional, ya que, al momento del fallecimiento del Soldado Luis Yamil Murillo Pinilla, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo de 50 semanas de servicio, tiempo que el causante había superado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 La apoderada del Ejército Nacional defendió la presunción de legalidad del acto impugnado, argumentando que este fue emitido de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de los hechos, específicamente el Decreto 4433 de 2004, y debido a ello, no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, como lo pidió la demandante.

Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 3 Archivo 13 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022 accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales dejadas de percibir con anterioridad al 01 de agosto de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido oficio No OFI19- 78650 MDN-DSGDA-GPS del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante MARIA ALFONSINA PINILLA MENA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA ALFONSINA PINILLA MENA en la forma, cuantía y términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, es decir, por el 45% del ingreso base de liquidación que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de agosto de 2016.

En caso de que la cuantía de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo, se reconocerá este último como cuantía de la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula, la que también deberá aplicarse respecto del pago de la compensación por muerte que deberá descontar la entidad: R= Rh _Índice Final__ Índice Inicial QUINTO: Sin condena en costas.

(…)” El juez de primera instancia indicó que la Resolución 2093 del 15 de mayo de 2012 negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, señaló que este acto administrativo no fue objeto de demanda. Procedió a revisar la petición que agotó la vía administrativa y dio lugar a la presentación del presente medio de control.

Observó que la solicitud pedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el análisis de fondo se centró en la aplicación de dicha ley (pretensión subsidiaria de la demanda). En aplicación del principio de favorabilidad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el a quo dio aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del deceso del causante.

Analizó el caso del soldado Juan Yamil Murillo Pinilla y determinó que había prestado servicio al Ejército Nacional desde el 7 de octubre de 2008 (servicio militar obligatorio) Archivo 49 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hasta el 16 de septiembre de 2010 (soldado profesional).

Esto suma un total de 1 año, 11 meses y 9 días, equivalente a más de 50 semanas de cotización, cumpliendo así con el requisito establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Prosiguió con el análisis de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tras revisar el material probatorio presentado, comprobó que María Alfonsina Pinilla Mena era la madre del soldado Juan Yamil Murillo Pinilla, que había sido beneficiaria del reconocimiento de las cesantías y que no existían otros beneficiarios con mejor derecho, por ende, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5 La apoderada de la entidad demandada señaló que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad porque se emitió en derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, motivado en debida forma, además nunca ha sido expedido irregularmente o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Textualmente indicó que: “De conformidad con lo anterior, el acto administrativo como tal no infringe ninguna norma en la que se funda y fue expedida por un funcionario competente, en forma regular, sin vulnerar los derechos fundamentales y menos en la vulneración de principios constitucionales, así como al derecho de la igualdad, además por tratarse de un acto administrativo que goza de la doble presunción de legalidad y veracidad y no se opone a la Constitución Política o de la Ley y por lo tanto debe someterse al control de legalidad por parte del juez administrativo; por tal razón no debe ordenarse por parte del juez el reconocimiento se sumas correspondientes mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, y menos aún a la indexación de valor alguno pro dichos conceptos.

Además de lo anterior, el acto acusado fue expedido conforme establece la ley vigente para la fecha de los hechos, es decir lo prescrito en el decreto 4433 de 2004. (…) Se ejerce este tipo de oposición en el sentido que tales aspiraciones desbordan los parámetros normales y jurisprudenciales y por lo tanto me opongo a todas y cada una de las Pretensiones formuladas en la demanda, por qué de por sí los actos administrativos como tales gozan de una presunción de legalidad, al ser emitidos por autoridades administrativas competentes y en cumplimiento de una normatividad que regula todo lo relativo a la concesión de una pensión de sobrevientes de los militares si hay lugar a ello, pero para el caso en cuestión las prestaciones que le fueron reconocidas, en el porcentaje respectivo, aplicando la normatividad legal vigente para la época del fallecimiento del precitado Soldado.

Lo anterior determina que en ningún caso se incurrió en vulneración alguna de derechos, lo único claro aquí es que no existe responsabilidad de mi representado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional por los hechos generadores de la presente demanda. 5 Archivo 52 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el caso en cuestión el Soldado del Ejército, no lo cobijaba otras disposiciones distintas a las que se aplicaban para fecha de su fallecimiento tales en el Decreto 4433 de 2004.

Es por ello que en este tipo de casos no es posible el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues se siguieron todas las directrices establecidos por el Decreto 4433 de 2004, y así fueron reconocidos respectos a sus beneficiarios, mediante la cual se dio por surtido el trámite, constituyéndose en un acto administrativo que no infringe ninguna norma, expedida en forma regular, sin vulnerar los derechos fundamentales ni legales, situación que se pretendió revivir a través de una solicitud.

(…) Además de lo anterior, es preciso indicar que con relación al ascenso realizado al soldado, dicho ascenso es un reconocimiento meritorio u honorifico para la liquidación de las prestaciones sociales unitarias, tales como la compensación por muerte y cesantías, es decir no le asiste a la actora derecho a reconocimiento de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del, soldado.

Se concluye entonces que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente toda invocación de nulidad contra ello debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario, por los que de conformidad a lo antes expuesto, se solicita al señor Juez mantener incólume los efectos del acto acusado y en su defecto revocar el fallo proferido por estos hechos en primera instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO6 Oficio OFI19-78650 MDN-DSGDA-GPS del 28 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes a favor de María Alfonsina Pinilla Mena, en su calidad de madre del soldado Juan Yamil Murilo Pinilla. La decisión se fundamentó en que la solicitud fue previamente desestimada mediante la Resolución 2093 de 2012.

3. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La parte 6 Folio 20 del archivo 01 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá en el fallo del 16 de diciembre de 2022?

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO La parte demandante solicitó la nulidad del oficio OFI19-78650 MDN-DSGDA-GPS del 28 de agosto de 2019, que denegó la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.

En caso de que esta solicitud no fuera procedente, la parte demandante solicitó, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, invocando el principio de igualdad y favorabilidad. El juez de primera instancia determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo el Decreto 4433 de 2004 ya había sido denegada mediante la Resolución 2093 del 15 de mayo de 2012, y que precitado acto no era objeto de nulidad en el presente trámite.

No obstante, el juez procedió a considerar la pretensión subsidiaria, que solicitaba el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, dado que la solicitud presentada en sede administrativa se ajusta al régimen general en lugar del especial, como se expuso en la demanda. Tras completar la valoración probatoria, el juez concluyó que el soldado Juan Yamil Murillo Pinilla había cumplido con el requisito de semanas de cotización (50 semanas) y que la demandante había demostrado su calidad de madre y única beneficiaria del causante.

En consecuencia, se reconoció a María Alfonsina Pinilla Mena una pensión de sobreviviente equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con efecto a partir del 1 de agosto de 2016. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el que argumentó que el acto administrativo en cuestión, que negó la pensión de sobrevivientes, es legal y válido, ya que fue emitido por un funcionario competente y en conformidad con el Decreto 4433 de 2004, sin vulnerar derechos fundamentales ni principios constitucionales.

Afirmó que dicho acto goza de presunción de legalidad y veracidad. Añadió que las solicitudes de reconocimiento de pensión son infundadas y que el ascenso del soldado no genera derecho a pensión adicional. Concluyó que el acto administrativo debe mantenerse en vigor y que las pretensiones en la demanda deben ser rechazadas. De lo anterior, la Sala observa que la apoderada de la entidad demandada, en el recurso de apelación, se enfocó en defender la legalidad del acto impugnado mediante argumentos generales, sin presentar razonamientos específicos y concretos en relación con lo decidido y fundamentado por el juez de primera instancia. En particular, no se abordó ni se refutó el reconocimiento de la pensión conforme al régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993), ni se cuestionó la calidad de beneficiaria de la madre del causante, tan solo se hizo una transcripción literal de lo dicho en la contestación demanda frente a la inaplicabilidad del principio de favorabilidad así: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Contestación (Doc. 13 fl. 6) Apelación (Doc. 52 fol 4) “Además de lo anterior, no es procedente que dentro del presente caso se de aplicación al principio de favorabilidad por cuanto al actor no le asiste derecho a lo peticionado en esta demanda, ya que se le dio aplicación a la normatividad vigente y la correspondiente al caso, razón por la cual no es coherente que el apoderado del actor solicite el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente para la parte actora bajo el amparo de otras normas, normas que no deben ser aplicadas, porque entonces la administración no tendría razón alguna para negarle el derecho a todo aquel que pretenda lo mismo, lo que conlleva a suponer que las leyes y reglamentos fueran utilizadas al vaivén de todas personas para así, acoger la más conveniente para sus intereses”.

“Además de lo anterior, no es procedente que dentro del presente caso se de aplicación al principio de favorabilidad por cuanto al actor no le asiste derecho a lo peticionado en esta demanda, ya que se le dio aplicación a la normatividad vigente y la correspondiente al caso, razón por la cual no es coherente que el apoderado del actor solicite el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente para la parte actora bajo el amparo de otras normas, normas que no deben ser aplicadas, porque entonces la administración no tendría razón alguna para negarle el derecho a todo aquel que pretenda lo mismo, lo que conlleva a suponer que las leyes y reglamentos fueran utilizadas al vaivén de todas personas para así, acoger la más conveniente para sus intereses”.

Además, la apoderada de la entidad demandada hizo referencia a un ascenso póstumo como un reconocimiento honorífico o meritorio para la liquidación de las prestaciones por muerte. Sin embargo, en el caso concreto, dicho evento no ocurrió, ya que se trataba de un soldado profesional y no de un soldado conscripto o voluntario. En este sentido, la apoderada de la entidad demandada se limitó a repetir los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, sin abordar de manera concreta y puntual los puntos de inconformidad respecto a lo analizado y decidido por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.

Es decir, no presentó un recurso de apelación que respondiera específicamente a las cuestiones planteadas en la decisión impugnada. En resumen, la apoderada de la entidad demandada se limitó a reiterar los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda, sin dedicar el esfuerzo necesario para exponer de manera detallada los puntos de inconformidad respecto a lo analizado y decidido por el juez de primera instancia en la sentencia apelada.

El artículo 320 del CGP7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o refirme la decisión». 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el mismo orden de ideas, el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., dispuso la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Lo anterior se resume en que el recurso de apelación es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento del ad quem, ya que, si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. La Corte Constitucional en sentencia SU-418/19 señaló que: «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.» Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado8 se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así:    “Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.    8 C.E., Secc.

Primera, Sent. junio 30/2017, Exp. 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).

En providencia de 14 de abril de 20239, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ejército Nacional, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por la a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3  del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.»    Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será a un (01) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el 9 C.E., Secc. Primera, Sentencia abril 14/2023, Exp. 05001233300020220046101, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16010 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado11  en 2021, que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios:      “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea  procedente  y  viable  la  condena  en  costas siempre  y  cuando  se  acredite  que  la  demanda  se  presentó  con  “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta  hermenéutica  garantiza  el  principio  interpretativo  del  efecto útil  de  las normas;  se adecúa  de  manera  sistemática  con  el propósito del  legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en  costas  cuando  la  parte  vencida  fuera  el  extremo  demandado,  lo  que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable. 10 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B, Sentencia 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), octubre 11/2021, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320190088601 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Alfonsina Pinilla Mena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx