º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez Trujillo Accionado: Unidad Prestadora de Salud-UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Tema: Derecho a la salud.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se denegó la solicitud de amparo, por encontrar configurada la cosa juzgada constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Paola Marcela Sánchez Trujillo, actuando como agente oficiosa de su progenitor Saúl Sánchez Rojas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, y seguridad social, que consideró vulnerados por la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá (en adelante UPRES Caquetá).
En consecuencia, pidió: 1 Archivo 02, C.1. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 1. Se ordene garantizar los siguientes tratamientos médicos: i) consulta de control y seguimiento con especialista en urología de carácter prioritario y con regularidad de 30 días, en forma ininterrumpida; ii) valoración por psiquiatría y control cada 30 días; iii) terapia física integral domiciliaria por 20 sesiones; iv) realizar las curaciones a la úlcera del talón izquierdo; v) asignar un auxiliar de enfermería por 12 horas diarias, de lunes a domingo; vi) cubra los gastos de transporte aéreo del paciente y su acompañante en caso de requerir salir del departamento para recibir atención en su salud. 2.
Se brinde un tratamiento integral. 3. Que los controles sean oportunos. 4. Se adelanten las actuaciones de carácter disciplinario y penal contra quien represente a la entidad accionada y a la Unidad Prestadora de Salud del orden nacional. 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que: i. Al señor Saúl Sánchez en el año 1997 le fue diagnosticado cáncer de próstata; para la fecha de presentación de la demanda tenía 75 años de edad. ii.
Tiene los siguientes diagnósticos: ESPECIALIDAD DIAGNÓSTICO ONCOLOGÍA -cáncer de próstata URÓLOGO -afecciones del flujo normal de orina, disminución del chorro e incontinencia. MEDICINA GENERAL -Celulitis de pie izquierdo. -Tumor maligno de próstata. -Trastorno mixto de ansiedad y depresión. -Hipertensión. -Dependencia funcional total -Ulcera por presión en talón izquierdo PSIQUIATRÍA -Celulitis de otras partes de los miembros. -Tumor maligno de próstata -Trastorno mixto de ansiedad y depresión -Alteraciones en la funcionalidad personal social y familiar MEDICINA INTERNA -Infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo. -Cáncer de próstata con metástasis en columna lumbar y sacra.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 -Demencia vascular. Dependencia funcional severa. Insuficiencia nevosa crónica -Zona de presión sacro grado 1 -Barthel cero (0) puntos -Cuello con rigidez marcada -Ulcera de talón izquierdo -Rigidez de miembros inferiores -Somnoliento -No obedece ordenes sencillas -No orientado en tiempo, espacio y persona -Rigidez en 4 extremidades -Dependencia total demostrada por escala de Barthel, la cual establece sobre cero -Paciente en condición de encamamiento iii.
Debido a los diagnósticos previamente descritos, para la fecha de presentación de la acción de tutela requería los siguientes tratamientos médicos: DIAGNÓSTICO TRATAMIENTO – ORDEN MÉDICA URLOGÍA -consulta de control y seguimiento con especialista en urología, de carácter prioritario. MEDICINA GENERAL -Valoración por psiquiatría -Terapia física integral de manera ambulatoria, domiciliarias por 20 secciones. -Curaciones diarias domiciliarias por 10 sesiones.
PSIQUIATRÍA -Control por psiquiatría. MEDICINA INTERNA -Orden de encamamiento con riesgo de ulceras por presión. -Requiere manejo por auxiliar de enfermería por doce (12) horas diarias. -Administración estricta de medicación. -Cambio de posición cada dos horas. -Cuidados permanentes de la piel. -Cambio de pañal cada ocho horas por riesgo de infección del tracto urinario. -Administración de dieta líquida por riesgo de desnutrición. -Requiere cuidado que solo puede ser aportado por personal entrenado en la salud iv.
La cónyuge del paciente, la señora María Elide Trujillo de Sánchez tiene 70 años de edad y presenta quebrantos de salud, al padecer de: i) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada; ii) Epoc fibrotorax; e iii) hipertensión pulmonar. Lo cual le impide asistir al señor Saúl Sánchez. v. La UPRES Caquetá, no ha brindado las garantías necesarias al paciente para su recuperación, situación que transgrede su derecho fundamental a la salud.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 1.3. Contestación2 Informó que con anterioridad a la presente acción de tutela el señor Saúl Sánchez Rojas, instauró otra acción tuitiva en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Caquetá (radicado 18001-31-03-002-2024-00027-00), en la que solicitó el suministro y autorización de remisiones a interconsultas por la especialidad de urología y otras, así como los elementos, medicamentos, exámenes, procedimientos, remisiones y viáticos que en adelante requiriera el agenciado para el tratamiento de los diagnósticos de «TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA (CANCER DE PROSTATA) y PERDIDA ANORMAL DE PESO».
Refirió que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 concedió el amparo invocado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 1 de abril de 2024, circunstancia que no fue puesta en conocimiento del juez de la acción de tutela que ahora se analiza, razón por la cual puede considerarse incluso como una actuación temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Esa decisión judicial debe puede hacerse exigible a través del incidente de desacato. Argumentó que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales el paciente, porque ha actuado conforme a derecho dentro del ámbito de su competencia en aras de garantizar la prestación adecuada de los servicios de salud requeridos. Informó que el 22 de mayo de 2024 realizó la transcripción y autorización de orden para la valoración por especialidad de Urología; el 28 del mismo calendario generó las autorizaciones 7635984 y 7636028 para valoración por psiquiatría y medicina interna, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la tutela el actor haya puesto en conocimiento de la entidad una nueva orden médica.
Precisó que con la notificación de la demanda evidenció una orden de control por medicina interna, por lo cual adelantó los trámites administrativos y expidió la autorización 7921020. 2 Archivo 10, C.1. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 En cuanto al agendamiento de la cita, indicó que tiene contratada una red de prestadores, por lo que el interesado debe adelantar el trámite para el agendamiento del servicio.
Sobre el servicio de terapias físicas integrales, adujo que la orden médica dispuso que su prestación fuera domiciliaria, por lo que el Área de Rehabilitación generó un cronograma para la realización de estas terapias, información que le fue remitida a la señora Paola Sánchez Trujillo mediante comunicación GS-2024-051290-DECAQ del 14 de junio de 2024, sin que hayan asistido a las terapias o solicitado su reprogramación. En lo referente a la orden médica de curaciones de talón del pie izquierdo, precisó que fue materializada en el domicilio del actor, y conforme lo informado por la enfermera jefe la lesión «actualmente no requiere curaciones adicionales, dado que la misma se encuentra seca con callosidad y el proceso de cicatrización».
Sobre la solicitud asignación de auxiliar de enfermería por 12 horas diarias, afirmó que no existe orden médica que lo prescriba; y que según historia clínica el paciente requiere cuidados básicos para manejo de actividades fisiológicas como el aseo corporal, alimentación, cambio de pañal y administración de medicamentes vía oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar.
Adujo que no se acreditó los requisitos para ordenar el tratamiento integral, porque la entidad ha actuado conforme las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Frente al suministro del transporte, alimentación y hospedaje en la acción de tutela con radicado 18001-31-03-002-2024-00027-00, le fue ordenado a la entidad que cubriera los gastos por este concepto al paciente y acompañante, en caso de que los servicios médicos sean prestados en ciudades distintas a la de su domicilio y cuando la permanencia en el lugar se deba extender por más de un día. De otro lado, argumentó que no se acreditó que el actor o sus familiares más cercanos carecieran de recursos para asumir dichos costos, aunado a ello, él está vinculado a los Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional como agente en asignación de retiro, es decir, cuenta con la capacidad económica para sufragarlos. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre el derecho fundamental a la salud y seguridad social, el a quo denegó por improcedente la acción de tutela por encontrar configurada la cosa juzgada. Consideró que existe identidad de partes, situación fáctica y pretensiones respecto de la tutela que se tramitó con el radicado 18001310300220240002701, por el Juzgado Segundo Civil de Florencia. Señaló que al analizar el escrito de tutela evidenció que lo pretendido por la actora tiene relación con las afecciones de «CÁNCER DE PRÓSTATA EN PROGRESIÓN ACELERADA, ENFERMEDAD ÓSEA POLIOSTÓTICA, TRASTORNO DE ANSIEDAD, INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES Y PERDIDA DE PESO ANORMAL – DIAGNÓSTICO DELGADEZ EN RIESGO ALTO DE DESNUTRICIÓN», esto es: i) se proporcione consulta de control y seguimiento con especialista en urología, de carácter prioritario; ii) valoración por psiquiatría; iii) terapia física integral de manera ambulatoria; iv) domiciliarias por 20 sesiones; v) curaciones diarias domiciliarias por 10 sesiones; vi) orden de encamamiento con riesgo de ulceras por presión; y vii) requiere manejo por auxiliar de enfermería por 12 horas diarias.
Indicó que las anteriores situaciones medidas guardan relación con las peticionadas en el mecanismo constitucional con radicado 18001310300220240002700, tramitado en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Florencia, de igual forma, coinciden la entidad accionada, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Así mismo, precisó que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela expedida por el juzgado civil, se ordenó el tratamiento integral. 3 Archivo 13, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Concluyó que pese a advertirse circunstancias nuevas, estas ya están cubiertas, al punto que una nueva intervención resulta redundante por el tipo de protección decretado. Finalmente, señaló que de las pruebas arrimadas al plenario no se evidenció actuaciones amañadas o desleales, por lo que, a su juicio no existió temeridad por la parte demandante. 1.5.
Impugnación4 Inconforme, la parte actora impugnó la decisión. Argumentó que en la acción de tutela con radicado 18001310300220240002701, el juez de segunda instancia no estableció las garantías, pues pese a instaurar incidentes de desacato continuó la vulneración de los derechos amparados porque no se ha suministrado en «debida forma» lo prescrito por los médicos tratantes.
Argumentó que como consecuencia de la ausencia del tratamiento integral «en debida forma», la salud del paciente se ha deteriorado, y con ello, puesto en peligro el derecho a la vida en conexidad con la salud. Precisó que en la historia clínica se refirió que se debe promover la garantía para que contara con la enfermera en asistencia al paciente, sin embargo la entidad manifestó desconocerla, y así mismo, tampoco ha suministrado los pañales en tiempo.
Señaló que en el caso objeto de análisis se requieren órdenes concretas de conformidad con las pretensiones expuestas en la demanda, que sirvan de complemento al tratamiento integral. Refirió que el paciente es pensionado de la Policía Nacional y la cotización es oportuna, pero pese a ello, la entidad no es eficiente en la prestación del servicio de salud, por lo que solicitó se compulsen copias. 4 Archivo 16, C.1.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si en la presente solicitud de amparo se configuraron los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, conforme se decidió en primera instancia. De no ser así, se deberá resolver el fondo del asunto, y determinar si es flagrante la vulneración alegada por el impugnante, quien manifestó que persiste la renuencia de la entidad en la prestación del servicio de salud frente a los diagnósticos médicos impartidos al señor Saúl Sánchez Trujillo. 2.3.
El fenómeno jurídico de la cosa juzgada La cosa juzgada tiene por finalidad asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Este fenómeno ha sido definido por la Corte Constitucional5 como: «la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas”6.
Tiene como finalidad “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”7. Conforme al artículo 243 de la Constitución Política, los fallos de tutela están llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional».8 Precisó que los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional «(i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión»9.
Sobre los elementos indicó: «Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que “se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia” y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi10. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes “que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”11.
Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acción de tutela verse “sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada”12. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica “sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”13.
Tercero, la identidad de causa petendi implica que “la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento”14. Al respecto, la Corte ha señalado que si, además de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos”15.
No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias fácticas o 5 Sentencia T-047 de 2023 6 Sentencias SU-397 de 2022, SU-027 de 2021, T-583 de 2019, T-249 de 2016 y C-774 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T-190 de 2020. Cfr. Sentencia T-427 de 2017. 8 Sentencia T-045 de 2022.
Cfr. Sentencia T-190 de 2020, entre otras. 9 Sentencias T-241 de 2022, T-183 de 2022, T-190 de 2020, T-470 de 2018, SU-1219 de 2001, entre otras. 10 Sentencias SU-397 de 2022, SU-299 de 2022, SU-191 de 2022, T-241 de 2021, entre otras. 11 Sentencia T-183 de 2022. Cfr. Sentencias T-045 de 2022, T-219 de 2018, T-427 de 2017 y C-774 de 2001, entre otras. 12 Sentencia SU-191 de 2022.
Cfr. Sentencia SU-027 de 2021. 13 Ib. Cfr. Sentencias T-183 de 2022, T-045 de 2022, SU-027 de 2021, C-774 de 2001, entre otras. 14 Ib. Cfr. Sentencia T-183 de 2022, SU-027 de 2021, T-019 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. 15 Ib. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 jurídicas16.» En este contexto se procede a analizar si en el sub judice se configuró esté fenómeno jurídico, para lo cual se tendrá como referencia la sentencia de tutela expedida por el Tribunal Superior de Florencia en la acción de tutela con radicado 18001-31-03-002-2024- 00027-01: Tutela rad. 18001-31-03-002-2024-00027-01 Tutela rad. 18001-33-33-006-2024-00095-01 Partes del proceso: Accionante: Saúl Sánchez Rojas.
Accionado: Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad Unidad Nacional y Dirección de Sanidad de Policía Caquetá Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa del señor Saúl Sánchez Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Caquetá Objeto: Solicita se ordene a la accionada que realice los convenios necesarios para garantizar los servicios de salud, que se le asigne de manera inmediata cita con especialista en urología en Bogotá, a fin de dar continuidad a sus controles, que se le brinde tratamiento oportuno e integral, suministrando todos los medicamentos que requiera, y que se ordene el pago de viáticos para él y un acompañante, para asistir a las citas que sean asignadas en Bogotá 1.
Se ordene garantizar los siguientes tratamientos médicos: i) consulta de control y seguimiento con especialista en urología de carácter prioritario y con regularidad de 30 días, en forma ininterrumpida; ii) valoración por psiquiatría y control cada 30 días; iii) terapia física integral domiciliaria por 20 sesiones; iv) realizar las curaciones a la úlcera del talón izquierdo; v) asignar un auxiliar de enfermería por 12 horas diarias, de lunes a domingo; vi) cubra los gastos de transporte aéreo del paciente y su acompañante en caso de requerir salir del departamento para recibir atención en su salud. 2.
Se brinde un tratamiento integral. 3. Que los controles sean oportunos. 4. Se adelante las actuaciones de carácter disciplinario y penal contra quien represente a la entidad accionada y a la Unidad Prestadora de Salud del orden nacional. Causa petendi: Informó que, padece de patologías y afectaciones a la salud que comprometen su vida, tales como «CÁNCER DE PRÓSTATA EN PROGRESIÓN ACELERADA, ENFERMEDAD ÓSEA POLIOSTÓTICA, TRASTORNO DE ANSIEDAD, INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES Y PERDIDA DE PESO ANORMAL – DIAGNÓSTICO DELGADEZ EN RIESGO ALTO DE DESNUTRICIÓN».
Debido a los diagnósticos descritos, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, requiere los siguientes tratamientos médicos: -Consulta de control y seguimiento con especialista en urología, de carácter prioritario. -Valoración por psiquiatría 16 Sentencias SU-191 de 2022, T-407 de 2022 y SU-027 de 2021. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Adujo que, el 11 de octubre de 2023 recibió atención médica por la patología de «CÁNCER DE PRÓSTATA EN PROGRESIÓN ACELERADA», en donde el médico tratante le ordenó controles médicos en la ciudad de Bogotá cada tres meses por Urología «PSA (ANTÍGENO ESPECÍFICO PARA CÁNCER DE PRÓSTATA)», sin embargo, la Unidad prestadora de salud manifestó no tener convenio con el especialista requerido y por esa razón no ha podido conceder las citas solicitadas por el accionante.
Precisó que el médico nutricionista tratante ordenó un suplemento alimenticio y los medicamentos PRENISOLONA 5mg y ABIRATERONA 500mg para su tratamiento por la patología de «PÉRDIDA DE PESO ANORMAL – DIAGNÓSTICO DELGADEZ EN RIESGO ALTO DE DESNUTRICIÓN E INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS INFERIORES», no obstante, ha estado permanentemente solicitando en la Unidad Prestadora, que le transcriban el medicamento mencionado, pero solo ha obtenido evasivas -Terapia física integral de manera ambulatoria, domiciliarias por 20 secciones. -Curaciones diarias domiciliarias por 10 sesiones. -Control por psiquiatría. -Orden de encamamiento con riesgo de ulceras por presión. -Requiere manejo por auxiliar de enfermería por doce (12) horas diarias. -Administración estricta de medicación. -Cambio de posición cada dos horas. -Cuidados permanentes de la piel. -Cambio de pañal cada ocho horas por riesgo de infección del tracto urinario. -Administración de dieta líquida por riesgo de desnutrición. -Requiere cuidado que solo puede ser aportado por personal entrenado en la salud.
Orden judicial En primera instancia, en sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ), que, si aún no lo ha hecho, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, despliegue las actuaciones necesarias para que se le practique al señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS el examen denominado ANTÍGENO ESPECÍFICO DE PRÓSTATA SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO (PSA), y, una vez tenga el resultado, se programe la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALIDAD EN UROLOGÍA, conforme a lo ordenado por el Dr. Manuel Gilberto Rincón Quintero el 2 de agosto de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ), que, si aún no lo ha hecho, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega, a favor del señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS, de 60 tabletas de PREDNISOLONA 5mg y 60 tabletas de ABIRATERONA 500 mg, de acuerdo con lo ordenado por el Dr. Manuel Gilberto Rincón Quintero el 2 de agosto de 2023.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ), que, si aún no lo ha hecho, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega, a favor del señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS, de 8 latas del suplemento NUTRICIÓN COMPLETA PARA PACIENTE El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia en primera instancia, declaró la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 ADULTO POLVO, conforme a lo ordenado por el Dr. Thomas Jefferson Arce Cuenca el 9 de octubre de 2023.
QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ) que, en caso de existir servicios de salud que deban ser prestados en ciudades diferentes a la de residencia del señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS, despliegue las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para suministrarle los servicios de transporte intermunicipal (ida y regreso), hospedaje y alimentación, según lo requiera - estos dos últimos componentes cuando la permanencia en el lugar se deba extender por más de un día –, desde Florencia (Caquetá) hasta Neiva (Huila), para él y un acompañante.
SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ) que, en adelante, le brinde al señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS el tratamiento integral respecto a los diagnósticos de TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA y PÉRDIDA ANORMAL DE PESO, garantizando su acceso, de manera eficiente y oportuna, sin excusas ni dilaciones, a los servicios, medicamentos, insumos, etc., que le sean ordenados por el médico tratante para el manejo de esas condiciones.
En segunda instancia, mediante sentencia del 1 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, hoy UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAQUETÁ (UPRES-DECAQ), que, si aún no lo ha hecho, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, despliegue las actuaciones necesarias para programar la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALIDAD EN UROLOGÍA, para el señor SAUL SÁNCHEZ ROJAS, conforme a lo ordenado por el Dr. Manuel Gilberto Rincón Quintero el 2 de agosto de 2023.”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y procedencia mencionada, conforme lo indicado en esta providencia. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Es de destacar que el mecanismo de tutela tramitado en la jurisdicción ordinaria fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, en proveído del 24 de mayo de 2024.17 Ahora bien, del cuadro comparativo, resulta preciso señalar que si bien existe identidad de partes, los servicios médicos requeridos y las patologías señaladas en la acción de tutela de la referencia son distintos a los que fueron ventilados en la en la tutela 2024-00027-00, a excepción del cáncer de próstata.
En efecto, se observa que en el ordinal sexto de la sentencia emitida por el juzgado civil, se ordenó a la UPRES brindara el tratamiento integral al señor SAÚL SÁNCHEZ ROJAS respecto a los diagnósticos de «TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA» y «PÉRDIDA ANORMAL DE PESO», motivo por el cual, frente a estas dos enfermedades, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, por existir identidad de partes, objeto y causa petendi.
En este sentido, respecto de la consulta de control y seguimiento con especialista en urología, solicitado en el escrito de tutela, por ser un servicio que se requiere con ocasión del cáncer padecido por el actor, no se puede emitir pronunciamiento al respecto en esta causa, por existir una decisión judicial que está ejecutoriada, por lo que en caso de que la UPRES desconozca las órdenes emitidas en virtud de dicha enfermedad, debe la parte actora hacer uso del incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.18 En este contexto, la Sala declarará la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales solicitados respecto de las patologías de «TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA» y «PÉRDIDA ANORMAL DE PESO», al configurarse la cosa juzgada, y procederá a decidir de fondo el asunto, frente a las enfermedades de «hipertensión, celulitis de otras partes de los miembros, trastorno mixto de ansiedad y depresión, infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo, demencia vascular, 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01- 01&date4=2024-08-26&radi=Radicados&palabra=18001310300220240002700&radi=radicados&todos=%25 18 Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 dependencia funcional severa, insuficiencia nevosa crónica, zona de presión sacro grado 1 y ulcera de talón izquierdo», en aras de determinar si persiste la transgresión del derecho fundamental a la salud alegada por la parte actora. 2.4.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la señora Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de su progenitor19 Saúl Sánchez Trujillo,20 titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. 19 Se acreditó el parentesco con el registro civil de nacimiento obrante en la carpeta 11, archivo PRUEBA6 20 De quien se observa tiene una edad avanzada y estado de salud delicado.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Caquetá, son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados, es decir, que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional21, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada permanece en el tiempo22 (según se expone en la demanda), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si resultaba procedente ordenar a la prestación de los servicios médicos referidos en la demanda. 2.5. Del derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento 21 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) 22 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoce su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 23 Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante24. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a las pruebas válidamente allegadas, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: - En historia clínica de hospitalización adiada el 17 de mayo de 2024, el médico general escribió: IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Diagnóstico CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) ULCERA DE DECBITO (sic) Y POR REA (sic) DE PRESIN (sic) NO ESPECIFICADA OBJETO – ANÁLISIS ACUDO AL LLAMADO DE JEFE ENFERMERIA.
QUIEN REPORTA Y SOLICITA SE GENERE SALIDA DE PACIENTE EN MENCION DE 76 AÑOS DE EDAD. CON DG. ANOTADOS EN H.C. + CON ORDENES EXTRAMURALES POR ESPECIALIDADES TRATANTES- MEDICINA INTERNA, PSIQUIATRIA, MEDICINA DEL DOLOR, ANESTESIOLOGIA. PACIENTE CON DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL Y CON INDICE DE BARTHELL INFERIOR A 5 PUNTOS. CON ORDEN DE SALIDA Y TRASLADO EN AMBULANCIA BASICA HASTA SU SITIO DE DOMICILIO EN AREA URBANA DE FLORENCIA (TAB DE LA POLICIA NACIONAL).
IGUALMENTE SE CARGAN ORDENES EXTRAMURALES PARA CURACIONES Y TERAPIA FISICA INTEGRAL ORDENADAS POR ESPECIALIDAD TRATANTE. EN EL MOMENTO PACIENTE EN ACEPTABLRS (sic) CONDICIONES GENERALES. NIEGA FIEBRE. BUEN CONTROL DEL DOLOR. ACEPTA VIA 23 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 ORAL. DIURESIS DISNE SIN BAJO GASTO, CON SV. EN METAS. CON ULCERA POR PRESION EN TALON IZQUIERDO, CUBIERTA CON APOSITO. A/ CON DG. ANOTADOS. CON ORDEN DE EGRESO Y EXTRAMURALES POR MEDICINA INTERNA, PSIQUIATRIA, ANESTESIOLOGÍA + CON ORDEN DE CURACIONES Y TERAPIA FISICA DE MANERA AMBULATORIA(DOMICILIARIAS) + SALIDA CON TRASLADO EN TAB.
DE LA POLICIA NACIONAL HASTA SU SITIO DE DOMICILIO EN AREA URBANA DE LA CIUDAD DE FLORENCIA. P/ SALIDA CON ORDENES EXTRAMURALES POR ESPECIALIDADES TRATANTES. SS. CURACIONES DIARIAS # 10 DIARIAS (DOMICILIARIAS). SS. TERAPIA FISICA INTEGRAL # 20 DIARIAS (DOMICILIARIAS). SE. GENERA EPICRISIS (…) ORDENES MEDICAS EXTRAMURALES PROCEDIMIENTOS NO QX EXTRAMURAL Servicio Cantidad CURACIÓN DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SOD 10 Observaciones: EN TALON PIE IZQUIERDO TERAPIA FISICA INTEGRAL 20 Observaciones: ACONDICIONAMIENTO FISICO INTEGRAL - El 18 de mayo del presente año, el señor Saúl Sánchez Rojas fue valorado por psiquiatría, cuando estaba en hospitalización transitoria en el Hospital María Inmaculada de Florencia, 25 en cuya historia clínica se consignó: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN OBJETIVO – ANÁLISIS (…) PACIENTE MASCULINO INGRESA A URGENCIAS POR CUADRO DE INFECCION EN TEJIDOS BLANDOS EN TALON ASOCIADO A SINTOMAS DE INSOMNIO Y ANSIEDAD, TIENE ANTECEDENTES DE MANEJO POR PSIQUIATRIA, REFIEREN ALTERACIONES EN EL CICLO DE SUEÑO Y ALIMENTACION, ACTUALMENTE PACIENTE TRANQUILO, TRISTE, COLABORADOR CON LA ENTREVISTA, NIEGA IDEAS DE MUERTE O SUICIDIO, NIEGA ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS,NIEGA IDEACION DELIRANTE, NO REFIERE ANHEDONIA, REFIEREN PERDIDA DE MEMORIA Y ALTERACION 25 C.1, carpeta 03, archivo Prueba 2 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 EN EL CICLO DE SUENO, REFOEREN INCOHERENCIA. TIENE ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD MENTAL.
EXAMEN MENTAL: PACIENTE VIGIL, FASCIE TRISTE COLABORADOR CON LA ENTREVISTA, ORIENTADO PARCIALMENTE AUTO Y ALOPSIQUICAMENTE, CON CONCIENCIA DE SITUACION Y DE ENFERMEDAD, NIEGA IDEAS DE HETEROAGRESION, NO REFIERE IDEAS AUTOLESIVAS, NO REFIERE IDEAS SUICIDAS, PENSAMIENTO CURSO ENLENTECIDO SIN CONTENIDO PATOLÓGICO PERO DEBILITADO, NO REFIERE ALTERACIONES DE LA SENSOPERCEPCION CON ALTERACIONES EN EL CICLO DE SUEÑO Y ALIMENTACIÓN. ANALISIS Y PLAN:PACIENTE MASCULINO ADULTO CON ANTECEDENTES DE PATOLOGIA MENTAL, ATENCION POR PSIQUIATRIA Y PSICOLOGIA, CON ANTECEDENTES DE PATOLOGIAS ORGANICAS ANOTADAS, PRESENTA SINTOMAS Y SIGNOS DE EPISODIO DEPRESIVO MODERADO + TRASTORNO DE ANSIEDAD DE CARACTERISTICAS ORGANICAS, TIENE ALTERACION EN LA FUNCIONALIDAD PERSONAL,SOCIAL Y FAMILIAR ACTUALMENTE SIN PRODUCTIVIDAD PSICOTICA AGUDA,SI ALTERACIONES DEL ESTADO DE ANIMO NO AMERITA TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO POR PSIQUIATRIA, REQUIERE TRATAMIENTO - En correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2024 la entidad demandada informó al paciente sobre la autorización de la especialidad de urología. 26 - El 18 de junio de 2024, en consulta externa, el paciente fue valorado por medicina interna,27 en cuya historia clínica se consignó: PACIENTE DE 76 AÑOS CON DIAGNÓSTICOS DE
1. INFECCIÓN DE PIEL Y TEJIDOS BLANDOS EN TALÓN IZQUIERDO
2. CA DE PROSTATA CON METASTASIS EN COLUMNA LUMBAR Y SACRA
3. DEMENCIA VASCULAR
4. DEPENDENCIA FUNCIONAL SEVERA 4.1 BARTHEL CERO (0) PUNTOS
5. INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA
6. ZONA DE PRESION SACRA GRADO I … ANALISIS PACIENTE MASCULINO DE 76 ANOS DE EDAD CON ANTECEDENTES CONOCIDOS CON DEPENDENCIA TOTAL DEMOSTRADO POR ESCALA DE BARTHEL EN CERO PUNTOS, PACIENTE EN CONDICION DE ENCAMAMIENTO CON RIESGO DE ULCERAS POR PRESION Y INFECCIONES DERIVADAS DE LA MISMA, PACIENTE QUIEN REQUIERE MANEJO CON AUXILIAR DE ENFERMERIA POR DOCE (12) HORAS DIARIAS TENIENDO EN CUENTA QUE LA CONDICION CLINICA DEL PACIENTE LA AMERITA POR ADMINISTRACION ESTRICTA DE MEDICACION, RIESCO DE BRONCOASPIRACION, CAMBIOS DE 26 C.1, carpeta 11 27 C.1, carpeta 03, archivo Prueba 1 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 POSICION CADA 2 HORAS, CUIDADOS PERMANENTES DE LA PIEL, CAMBIO DE PAÑAL CADA 8 HORAS POR RIESGO DE INFECCIONES DEL TRACTO URINARIO Y ESCARAS DE ZONAS EXPUESTAS POR HUMEDAD, ADMINISTRACION DE DIETA LIQUIDA ASISTIDA POR RIESGO DE DESNUTRICIÓN. TIENEN SEGUIMIENTO POR MULTIPLES ESPECIALIDADES, MEDICINA DEL DOLOR CON AJUSTE DE MANEJO FARMACOLOGICO, COLCHON DE HUEVO, MEDIDAS ANTITROMBOLITICAS ETC.
EL PACIENTE CONVIVE JUNTO A SU ESPOSA, ADULTO MAYOR DE 72 AÑOS CON IMPORTANTE LIMITACION FUNCIONAL PARA ATENDER LAS NECESIDAD BASICAS DEL SENOR SAUL SANCHEZ SE EXTIENDE ESTE ESCRITO EN ARAS DE SOLUCIONAR LA PROBLEMATICA ACA MENCIONADA YA QUE EL CUIDADO DEL PACIENTE SAUL SANCHEZ REQUIERE DE CUIDADOS QUE SOLO PUEDE APORTAR PERSONAL ENTRENADO EN SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERIA) PLAN:
1. AUXILIAR DE ENFERMERIA POR 12 HORAS DIARIAS DE LUNES A DOMINGO DE MANERA PERMANENTE.
2. SE MANTIENE MANEJO FARMACOLOGICO
3. SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA
4. SEGUIMIENTO POR NUTRICION
5. SEGUIMIENTO POR MEDICINA DEL DOLOR
6. CONTROL POR MEDICINA INTERNA EN 30 DIAS 7. ENOXAPARINA 20 MG VIA SUBCUTANEO CADA 24 HORAS … MEDICAMENTO EXTRAMURAL: Medicamento HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 20MG/0.2ML 20.00 mg Cada 24 Hora(s) 90 días INTERCONSULTAS EXTRAMURAL: Código Servicio Servicio CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA Observaciones: EN 30 DIAS - El 28 de junio de la misma anualidad le fue entregado silla de ruedas al paciente. 28 Misma fecha en la cual le fue entregado los siguientes medicamentos a la hija del señor Saúl quetiapina 100mg, sertralina 50 mg, trazodona 50 mg y pregabalina 75 mg. 29 28 C.1, carpeta 11, M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_22475 29 C.1, carpeta 11, M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_223624 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 - El 7 de julio del corriente año se autorizó en la consulta de control o seguimiento por especialidad en medicina interna.30 - En historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de fecha 19 de julio del año que avanza,31 se evidencia que el paciente fue valorado por la especialidad de urología para tratar el diagnóstico de «TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA».
Le ordenó consulta de control o seguimiento por el especialista en urología, así como los servicios médicos de «GAMAGRAFIA OSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA)» y «TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)». Igualmente, ordenó como exámenes de laboratorio «FOSFATASA ALCALINA», «NITROGENO UREICO», «CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS», «ESTOSTERONA TOTAL» y «ESTOSTERONA TOTAL». - En historia clínica de fecha 24 de agosto se consignó la atención médica brindada a la señora María Elide Trujillo Sánchez (de 70 años de edad), por parte del médico internista, en la cual se indicó que padece de «ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA».
Dilucidado lo anterior, procede la Sala a analizar las pretensiones de la demanda: 2.6.1. Sobre la orden de garantizar los tratamientos médicos. Continuando con el análisis del caso concreto, de las notas médicas se desprende que el señor Sánchez Trujillo es un adulto mayor de 76 años de edad, afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuya EPS es la UPRES Caquetá. Así mismo, según historia clínica aportada, le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: -Cáncer de próstata -Hipertensión. -Celulitis de otras partes de los miembros. -Trastorno mixto de ansiedad y depresión 30 C.1, carpeta 11, M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_22373 y M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_223613 31 C.1, carpeta 03, archivo Prueba 4 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 -Infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo. -Demencia vascular. -Dependencia funcional severa. -Insuficiencia nevosa crónica -Zona de presión sacro grado 1 -Ulcera de talón izquierdo En igual sentido, se evidenció que en virtud de las patologías presentadas le fueron ordenados como servicios médicos: -CURACIONES DIARIAS # 10 DIARIAS (DOMICILIARIAS). -TERAPIA FISICA INTEGRAL # 20 DIARIAS (DOMICILIARIAS). -AUXILIAR DE ENFERMERIA POR 12 HORAS DIARIAS DE LUNES A DOMINGO DE MANERA PERMANENTE. -SE MANTIENE MANEJO FARMACOLOGICO -SEGUIMIENTO POR PSIQUIATRIA -SEGUIMIENTO POR NUTRICION -SEGUIMIENTO POR MEDICINA DEL DOLOR -CONTROL POR MEDICINA INTERNA EN 30 DIAS -ENOXAPARINA 20 MG VIA SUBCUTANEO CADA 24 HORAS De estas atenciones, el único autorizado fue el de control por medicina interna conforme se desprende de la historia clínica aportada.
En el informe de tutela, alegó la entidad accionada que el 28 de mayo de este año generó la autorización de valoración por psiquiatría; frente a las terapias físicas integrales, generó un cronograma para su realización, información que le fue remitida a la señora Paola Sánchez Trujillo mediante comunicación GS-2024-051290-DECAQ del 14 de junio de 2024, sin que hayan asistido a las terapias o solicitado su reprogramación; en cuanto a la orden médica de curaciones de talón del pie izquierdo, refirió que fue materializada en el domicilio del paciente.
Sin embargo -se advierte-, no aportó pruebas para soportar su dicho. Ahora bien, sobre los demás servicios ordenados al paciente, se observa que conforme lo informado por la entidad en la respuesta de la tutela, la parte actora no acreditó la realización de la gestión ante la EPS para su autorización y posterior prestación, Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 circunstancia que, por sí sola, no debe ser razón para negar el amparo frente a estos servicios.
Lo anterior en consideración a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa del paciente Sánchez Trujillo, quien por su condición de adulto mayor goza de protección reforzada, por ser un sujeto de especial protección constitucional, máxime que, como quedó visto, su estado de salud es delicado, por lo que recae sobre el Estado la responsabilidad de cuidarlo y protegerlo para brindarle un entorno digno y seguro.
En este contexto, se ordenará a la accionada autorice y preste los servicios de: i) valoración por psiquiatría; ii) terapia física integral domiciliaria por 20 sesiones; y iii) Las curaciones a la úlcera del talón izquierdo domiciliarias, conforme la prescripción médica. Sobre la consulta de control y seguimiento con especialista en urología de carácter prioritario no se emitirá pronunciamiento alguno, porque como se indicó en líneas anteriores, este servicio se deriva de la patología de cáncer de próstata, la cual ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela 2024-00027-00, existiendo cosa juzgada. 2.6.2.
De la necesidad de asignar un auxiliar de enfermería por 12 horas diarias. Contrario a lo expuesto por la demandada, en atención médica del 18 de junio de 2024, en consulta externa con medicina interna,32 se consignó en la historia clínica del agenciado la necesidad de acompañamiento de un auxiliar de enfermería, dada su condición clínica que exige que los cuidados sean por personal con conocimientos calificados en salud: PACIENTE MASCULINO DE 76 ANOS DE EDAD CON ANTECEDENTES CONOCIDOS CON DEPENDENCIA TOTAL DEMOSTRADO POR ESCALA DE BARTHEL EN CERO PUNTOS, PACIENTE EN CONDICION DE ENCAMAMIENTO CON RIESGO DE ULCERAS POR PRESION Y INFECCIONES DERIVADAS DE LA MISMA, PACIENTE QUIEN REQUIERE MANEJO CON AUXILIAR DE ENFERMERIA POR DOCE (12) HORAS DIARIAS (…) 32 C.1, carpeta 03, archivo Prueba 1 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Sobre este servicio, la Corte Constitucional33 señaló el servicio de auxiliar de enfermería como una modalidad de la atención domiciliaria, el cual solo puede ser brindado por personas con conocimientos calificados en salud.
Al respecto manifestó: 25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.[35] (…) 26.
El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.
Dada la avanzada edad del paciente, su estado de salud y sus múltiples afecciones, el médico internista determinó la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas, al señalar «LA CONDICION CLINICA DEL PACIENTE LA AMERITA POR ADMINISTRACION ESTRICTA DE MEDICACION, RIESCO DE BRONCOASPIRACION, CAMBIOS DE POSICION CADA 2 HORAS, CUIDADOS PERMANENTES DE LA PIEL, CAMBIO DE PAÑAL CADA 8 HORAS POR RIESGO DE INFECCIONES DEL TRACTO URINARIO Y ESCARAS DE ZONAS EXPUESTAS POR HUMEDAD, ADMINISTRACION DE DIETA LIQUIDA ASISTIDA POR RIESGO DE DESNUTRICIÓN» Igualmente justificó el concepto, al indicar que «EL PACIENTE CONVIVE JUNTO A SU ESPOSA, ADULTO MAYOR DE 72 AÑOS CON IMPORTANTE LIMITACION FUNCIONAL PARA ATENDER LAS NECESIDAD BASICAS DEL SENOR SAUL SANCHEZ SE EXTIENDE ESTE ESCRITO EN ARAS DE SOLUCIONAR LA PROBLEMATICA ACA MENCIONADA YA QUE EL CUIDADO DEL PACIENTE SAUL SANCHEZ REQUIERE DE CUIDADOS QUE SOLO PUEDE APORTAR PERSONAL ENTRENADO EN SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERIA)» En este contexto, erró la entidad en argumentar que los cuidados requeridos por el paciente son básicos y que ello es responsabilidad de su grupo familiar como cuidador primario, pues 33 T 015 de 2021, ver también la sentencia SU 508 de 2020 Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 se torna necesario el servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas diarias conforme lo ordenó el médico internista, circunstancia por la cual se accederá a esta pretensión. 2.6.3.
Del tratamiento integral. El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015,34 estableció la integralidad del servicio de salud: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud y con ello el acceso efectivo, proporcionar los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.
Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2022, estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionad 34 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 De lo expuesto se extrae la procedencia de ordenar por parte del juez de tutela, el tratamiento integral en salud cuando la EPS ha sido negligente en la prestación del servicio, pese a existir la prescripción médica, el diagnóstico y los servicios requeridos para su atención. En el sub lite, es notorio que la EPS no ha sido diligente en la prestación del servicio de salud, ello se desprende de la acción de tutela que se tramitó en la jurisdicción ordinaria y del incidente de desacato iniciado en su contra, circunstancia que se denota en los escritos allegados por la entidad.35 En este entendido, y a pesar de que no se vislumbra que la EPS vaya a negarle la prestación de servicios médicos que pueda llegar a necesitar para tratar su patología, la Sala estima necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá, actúe de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de la entidad de salud es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.
En cuanto a la improcedencia alegada por la entidad demandada en el informe de tutela, sobre la orden del tratamiento integral, debe decirse que conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud36. 2.6.4.
De los gastos de transporte. Sobre el transporte o traslado de pacientes, el artículo 121 de la Resolución 3512 de 2019 estableció: 35 C.1, carpeta 11, M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_223646 y M750814-D18001333300620240009500111117519504ContestacionDemanda2024_7_10_223635 36En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Artículo 121.
Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1.Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalrio y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2.Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
Igualmente, para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. Sobre este servicio, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020, señaló que este servicio «es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación[191].
En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales[192] al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[193]» Indicó que conforme la Resolución 3512 de 2019, el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan obligatorio en salud y «no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.» Solicitó la parte actora se ordene a la UPRES cubra los gastos de transporte aéreo del paciente y su acompañante en caso de requerir salir del departamento para recibir atención en su salud.
Si bien para la fecha de la emisión de esta decisión no existe una orden de servicio médico que deba prestarse al paciente por fuera de la ciudad de Florencia, dada las múltiples Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 patologías presentadas por el agenciado y su avanzada edad, la Sala considera necesario garantizar este servicio, el cual se prestará según las necesidades y condición médica del paciente, siempre y cuando exista una orden por parte del médico tratante que denote que el servicio deba ser prestado fuera de la ciudad de Florencia. Así mismo, se ordenará a la entidad que sufrague los gastos del transporte de un acompañante, en consideración a que el agenciado es un paciente con índice Barthel 0, es decir, completamente dependiente de un tercero. Colofón de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Saúl Sánchez Trujillo, como consecuencia de ello se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- la Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) autorice y garantice la prestación de los servicios médicos de i) valoración por psiquiatría; ii) terapia física integral domiciliaria por 20 sesiones; y iii) Las curaciones a la úlcera del talón izquierdo domiciliarias, conforme las prescripciones médicas del 17 de mayo y 18 de junio de 2024.
En el mismo sentido, se ordenará a la accionada que en el término de cinco (5) días, preste el servicio de auxiliar de enfermería al señor Saúl Sánchez Trujillo, en los términos dispuestos por la orden médica del 18 de junio de 2024. Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico. De otro lado, se ordenará a la EPS continúe brindando al señor Saúl Sánchez Trujillo el tratamiento integral para las patologías de: «hipertensión, celulitis de otras partes de los miembros, trastorno mixto de ansiedad y depresión, infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo, demencia vascular, dependencia funcional severa, insuficiencia nevosa crónica, zona de presión sacro grado 1 y ulcera de talón izquierdo».
Y para que en lo sucesivo se autorice, realice y suministre a favor del señor Sánchez Trujillo, sin dilación u obstrucción alguna, el procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, cirugía o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescrito por su médico tratante; para el restablecimiento de su salud, frente a las patologías presentadas.
Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 Finalmente, se ordenará a la UPRES suministre sin dilación injustificada el transporte intermunicipal vía aérea que requiera el señor Saúl Sánchez Trujillo y un acompañante, cuando se autorice cita, examen o procedimiento en IPS ubicada en un municipio diferente al de su residencia, con el fin de atender las patologías de: «hipertensión, celulitis de otras partes de los miembros, trastorno mixto de ansiedad y depresión, infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo, demencia vascular, dependencia funcional severa, insuficiencia nevosa crónica, zona de presión sacro grado 1 y ulcera de talón izquierdo».
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Paola Marcela Sánchez Trujillo como agente oficiosa de Saúl Sánchez Rojas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá. En su lugar se dispone: Primero. Declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales solicitados respecto de las patologías de «TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA» y «PÉRDIDA ANORMAL DE PESO», al configurarse la cosa juzgada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Saúl Sánchez Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y garantice la prestación de los servicios médicos de i) valoración por psiquiatría; ii) terapia física integral domiciliaria por 20 sesiones; y iii) Las curaciones a la úlcera del talón izquierdo domiciliarias, conforme las prescripciones médicas del 17 de mayo y 18 de junio de 2024.
Cuarto. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, preste el servicio de auxiliar de enfermería al señor Saúl Sánchez Trujillo, en los términos dispuestos por Acción: Tutela Accionante: Paola Marcela Sánchez como agente oficiosa de Saúl Sánchez Trujillo Accionado: UPRES Expediente: 18001-33-33-006-2024-00095-01 la orden médica del 18 de junio de 2024.
Cualquier modificación al respecto deberá contar con el debido respaldo médico. Quinto. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá, continúe brindando al señor Saúl Sánchez Trujillo, el tratamiento integral para las patologías de: «hipertensión, celulitis de otras partes de los miembros, trastorno mixto de ansiedad y depresión, infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo, demencia vascular, dependencia funcional severa, insuficiencia nevosa crónica, zona de presión sacro grado 1 y ulcera de talón izquierdo».
Y para que en lo sucesivo se autorice, realice y suministre a favor del señor Sánchez Trujillo, sin dilación u obstrucción alguna, el procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, cirugía o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescrito por su médico tratante; para el restablecimiento de su salud, frente a las patologías presentadas.
Sexto. Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Unidad Prestadora de Salud del Caquetá, UPRES Caquetá suministrar sin dilación injustificada el transporte intermunicipal vía aérea que requiera el señor Saúl Sánchez Trujillo y un acompañante, cuando se autorice cita, examen o procedimiento en IPS ubicada en un municipio diferente al de su residencia, con el fin de atender las patologías de: «hipertensión, celulitis de otras partes de los miembros, trastorno mixto de ansiedad y depresión, infección de piel y tejidos blando del talón izquierdo, demencia vascular, dependencia funcional severa, insuficiencia nevosa crónica, zona de presión sacro grado 1 y ulcera de talón izquierdo» Séptimo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito Octavo. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx