JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2019-00388-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Protección de los derechos e intereses colectivos 18001-33-33-004-2019-00388-01 Demandante: Dunnys Giovanny Pardo Rosero Demandado: Municipio de Florencia y otros Tema: Falta de adecuación de Box Culvert para que no genere riesgos para los transeúntes que pasan por el lugar / Vulneración del derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Acta No. 68 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Recibido el presente proceso por haberse aceptado el impedimento a la anterior Magistrada Ponente1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia contra de la sentencia 30 de septiembre de 2022, por la que Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia concedió el amparo de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA2 Dunnys Giovanny Pardo Rosero, actuando en nombre propio, promovió acción popular de conformidad con los artículos 88 y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Ordenar que el MUNICIPIO DE FLORENCIA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, MUNICIPIO DE FLORENCIA – ALCALDE MUNICIPAL y al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ – GOBERNADOR DEL CAQUETÁ, en garantía y protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del municipio de Florencia, realice la construcción de un nuevo puente que reemplace el que está construido actualmente denominado “Puente Torcido” que comunica a todos los barrios que comprende a “Las Malvinas” con la Calle 12 A que conduce a la Transversal sexta y la calle 7 (la glorieta de los espejos), la calle 12 A que comunica con el barrio el Provenir por la Transversal 5, y la calle 12 A que 1 Anamaría Lozada Vásquez 2 Folio 2 al 13 del Archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro comunica con los barrios que comprenden la comuna oriental de la ciudad; realizando todos los estudios que permitan evidenciar el tránsito diario sobre el puente, la proporción de vehículos pesados en el tránsito total y la velocidad máxima de circulación, además de realizar un paso exclusivo para peatones y que el puente a realizar cuente con barandas para contención vehicular para así salvaguardar los derechos e intereses colectivos vulnerados y amenazados de los habitantes de la ciudad capital del Departamento del Caquetá. SEGUNDA.

Condenar en costas y gastos del proceso a la entidad demandada, los cuales deberán ser pagados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.» Los aspectos fácticos en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. El municipio de Florencia Caquetá tiene en su espacio geográfico una comunidad comúnmente llamada “Las Malvinas”, la cual está conformada por 7 sectores principales, cuyos barrios están organizadas geográficamente en dirección lineal vertical, por consiguiente, presentan pendientes e inclinaciones y tienen tan solo acceso a una salida, la cual es pasar por el puente denominado «Puente torcido». 2.

El puente es utilizado por aproximadamente 10.000 personas; por todo tipo de vehículos y es el único medio que comunica a la comunidad de Las Malvinas con el resto de la ciudad. 3. El puente se encuentra notoriamente deteriorado y, en razón a su tamaño (2.50 metros de ancho por 7 metros de largo) y al ser de doble vía, ha ocasionado accidentes a las personas que transitan por el lugar. 4.

El 7 de mayo de 2019 se solicitó al Municipio de Florencia y a la Gobernación del Caquetá, la construcción de un puente que cumpla con los estándares de calidad para el acceso de los peatones y vehículos. Como derechos colectivos vulnerados señaló los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, lo cual sustentó de la siguiente manera: g) La seguridad y salubridad públicas: El puente no cuenta con barandas de seguridad y se encuentra en un estado deplorable, lo que constituye un peligro para la vida e integridad de las personas que lo utilizan.

Adujo que, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la ausencia de un tramo claramente diferenciado para los peatones tiene implícito el posible acaecimiento de accidentes que puede afectar a los transeúntes, como sucede en el caso concreto. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: La mala condición de la infraestructura del puente no permite el funcionamiento y la buena gestión de la higiene pública, lo que ha ocasionado Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro que la quebrada La Sardina se encuentre contaminada por desechos y propenda por generar focos de contaminación. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: Jurisprudencialmente se ha establecido que este derecho está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, por ende, le corresponde a la Administración Municipal tomar las medidas necesarias para evitar posibles accidentes que pueda afectar a los transeúntes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Departamento del Caquetá3 se opuso a los hechos y pretensiones incoados en la demanda. Argumentó que, si se requiere la realización de un puente sobre una vía urbana de propiedad del municipio de Florencia, es dicha entidad la que tiene la competencia para ello; y que, si se requiere al apoyo del Departamento, previamente el municipio debe radicar un proyecto de intervención, lo cual no ha hecho.

Planteó las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa: Sostuvo que, con base en lo previsto en los artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política, les corresponde a los municipios construir las obras que demanda el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio, por ende, el único llamado a satisfacer los derechos reclamados por la parte demandante es el Municipio de Florencia. En el mismo sentido, indicó que los municipios constituyen una colectividad descentralizada, dotada de personería jurídica y encargada de administrar sus propias necesidades, lo cual encuentra fundamento en lo establecido en el Código de Régimen Municipal.

Por lo anterior, concluyó que no tiene capacidad para ser parte dentro del proceso, pues no es la entidad competente para realizar un nuevo puente que reemplace el que está construido. b. Ausencia de nexo causal: La parte demandante no probó que los derechos colectivos invocados como vulnerados son producto de la acción u omisión del Departamento del Caquetá, ni cuáles son las normas legales y constitucional que sirven de fundamento para atribuir responsabilidad. c. Inexistencia de causa: El Departamento no puede construir una obra civil en una vía que no le corresponde por mandato legal. d. Inexistencia de norma vulnerada: Adujo que, no existe norma alguna que hubiere sido vulnerada por el Departamento del Caquetá. 3 Folio 96 al 103 del archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro 2. El Municipio de Florencia - Caquetá4 se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Para ello esbozó los siguientes argumentos de disenso: a. Insuficiencia probatoria: Afirmo que, la parte demandante no allegó las pruebas suficientes para acreditar los hechos con lo que sustentó sus pretensiones, carga que le impone el Código General del Proceso y el artículo 30 de la Ley 472 de 1978. b. Inexistencia de afectación de derechos colectivos: Indicó que, no es cierto que la comunidad que reside por ese sector se encuentre limitada a acceder por el puente conocido como «puente torcido», ya que cuentan con otras rutas de acceso para llegar a sus hogares, por ende, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió de fondo el asunto de la referencia en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, ha vulnerado los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna conforme lo antes expuesto.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que dentro del término máximo de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a disponer de recursos presupuestales para la realización de los estudios técnicos pertinentes con profesionales expertos en la materia, con el fin de establecer las condiciones técnicas del puente denominado “puente torcido” que comunica el barrio las Malvinas y la calle 7, en aras de establecer las posibilidades de ampliación y adecuación, para que cumpla con la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-14, sin que el mismo supere el término de 1 año, y: A. En EL EVENTO DE SER VIABLE la ampliación y adecuación del puente denominado “puente torcido”, para cumplir con la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-14, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORENCIA, que dentro del término máximo de doce (12) meses, inicie los trámites administrativos para efectos que se realice la obra pública.

B. En EL EVENTO DE NO SER VIABLE la ampliación y adecuación del puente denominado “puente torcido”, se ORDENA al MUNICIPIO DE FLORENCIA que dentro del término máximo de doce (12) meses, siguientes a la realización de los estudios técnicos mencionados, inicie los trámites administrativos, legales pertinentes y necesarios para efectos que se realice una nueva obra pública en el lugar que supla 4 Folio 127 al 130 del archivo 01 del Expediente Digital. 5 Archivo 73 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro las necesidades de la comunidad y que cumpla con la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-14. (…)» La jueza de primera instancia, en primer lugar, encontró probado que el puente denominado «Puente Torcido», ubicado por la Calle 12A que conduce a la transversal sexta y la calle 7 (la glorieta de los espejos), se encuentra a cargo del municipio de Florencia al encontrarse ubicado en el área urbana y que, es esta entidad quien tiene la responsabilidad de garantizar el tránsito vehicular en condiciones óptimas.

En segundo lugar, indicó que de conformidad con la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-1442, del Instituto Nacional de Vías, las dimensiones de un puente vendrían dadas por la necesidad a suplir y sería el resultado de los estudios técnicos que adelante el profesional idóneo en el tema, situación que no evidenció en el presente asunto, en razón a que la entidad fue omisiva en aportar algún estudio técnico que permitiera ver las condiciones técnicas de dicha estructura que se encuentra fungiendo como puente.

Consideró que de la declaración del señor Wilson Osorio Perdomo y de las demás pruebas obrantes en el proceso, se pudo constatar que efectivamente el puente denominado «Puente Torcido», constituye un riesgo al contrariar la normatividad vial que reglamenta la materia, no solo para la movilidad vehicular, sino que también peatonal, pues dicho puente fue realizado sin contar con andenes de circulación peatonal y de amoblamiento, por lo que al querer cruzar o transitar por el mismo, se expone a los transeúntes al riesgo propio derivado de la actividad de conducción de vehículos, pues no queda espacio suficiente para que transiten a la par junto con los peatones; así mismo, carece de barandilla, u otro dispositivo de barrera para la protección de los usuarios y seguridad del tráfico.

Concluyó que el Municipio de Florencia si bien realizó algunas gestiones y obras tendientes a minimizar la velocidad en que transitan los vehículos al instalar reductores de velocidad en las vías adyacentes, tales cometidos no cubren la totalidad de la amenaza al riesgo impidiendo el goce pleno de los derechos invocados. IV. RECURSO DE APELACIÓN6 El Municipio de Florencia presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con la finalidad de obtener su revocatoria.

Para ello, insistió en que no se han vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte demandante, toda vez que, de conformidad con el informe técnico de visita ocular realizado por la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Florencia, la infraestructura del box culvert conocido como «Puente Torcido» se encuentra en óptimas condiciones; sus dimensiones consisten en 6 metros de longitud, 4.5 metros de ancho y una altura de 2.80 metros.

Asimismo, el referido informe se indicó que, dentro de las características técnicas del Invias el box culvert no requiere barandas y, contrario 6 Archivo 77 del Expediente Digital. Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro a lo afirmado por la parte demandante, no es el principal paso vehicular para acceder a los barrios del sector.

CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Conforme con lo preceptuado en los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. II. PROBLEMASJURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Florencia y, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿El Municipio de Florencia Caquetá ha vulnerado los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la omisión en la adecuación del box culvert ubicado en la Calle 12A? III.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN POPULAR El artículo 88 de la Constitución Política dispone que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.

Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia.

IV. ALCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS En la demanda se solicitó la protección de los derechos consagrados en los literales g, h, y l, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se ampararon los derechos consagrados en los literales h y j, norma que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…)» 1. El derecho colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Si bien este derecho colectivo incorpora dentro de su finalidad el concepto de salubridad pública, «su contenido gira en torno al conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una instalación y/o organización, en particular para la buena gestión de la salubridad pública, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de acceder o beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención (que componen en esencia una infraestructura de servicios), buscando primordialmente disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.»7 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de junio 2/2020, Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro Asimismo, el Consejo de Estado ha dicho que este derecho colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla y que permite corroborar una relación comunidad–bienes y/o comunidad–organización, de tal modo que solo puede constatarse su amenaza y/o vulneración cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada, razón por la cual no es el acceso a los servicios, sino a su infraestructura. 2.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Frente a este derecho colectivo, el Consejo de Estado señaló: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”.8 V. LO PROBADO EN EL PROCESO 1. El 7 de mayo de 2019, Wilson Osorio Perdomo, en calidad de presidente de la Asociación de Juntas de la Comuna Oriental, informó a la Gobernación del Caquetá, a la Alcaldía de Florencia y a la Secretaría de Obras Públicas de Florencia, sobre el deterioro del box culvert conocido como «Puente Torcido» ubicado en la calle 12A, y solicitó la construcción de un puente que cumpliera con los estándares de calidad para el acceso de los peatones y vehículos.9 2.

El 19 de marzo de 2021 el Instituto Nacional de Invias, en cumplimiento del requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto del 5 de marzo de 2021, allegó informe en el cual se indicó lo siguiente: «(…) Qué medidas debe tener un puente ubicado en la zona urbana de un municipio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de junio 28 de junio/2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00930-01(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López. 9 Folio 19 al 64 del archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro El diseño de puentes está regido por la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-14, pero en esta norma no se establecen las dimensiones de una determinada estructura y allí se indica expresamente que “Esta Norma no está concebida para suplantar la capacidad ni el criterio profesional del Diseñador, solamente estipulan los requisitos mínimos necesarios para proveer la seguridad pública.

El Propietario o el Diseñador pueden requerir según la sofisticación del diseño o de la calidad de los materiales y la construcción que sean de mayor exigencia a lo establecido en los requisitos mínimos. Se enfatizan los conceptos de seguridad a través de la redundancia y ductilidad y de protección contra la socavación y las colisiones.” En estas condiciones, las dimensiones de un puente vendrían dadas por la necesidad a suplir, atendiendo diferentes parámetros establecidos en la mencionada norma y sería el resultado de los estudios técnicos que adelante el profesional idóneo en el tema.

Qué características y medidas de protección debe tener estos puentes ubicados en la zona urbana de un municipio. En la Norma Colombiana de diseño de puentes CCP-14 existen parámetros para el diseño de diferentes elementos de protección en un puente tales como andenes, barandas para peatones, ciclistas y vehículos y barreras de sonido. Sin embargo, cada puente es particular y en el momento del efectuarse el diseño se debe evaluar cada una de las variables que afecten directa o indirectamente el funcionamiento del puente, para la utilización de todo tipo de usuarios.

En el momento de ejecutarse la obra se pueden detectar nuevos elementos que afecten esa utilización la cual debe ser tenida en cuenta. A cargo de que Ente (municipal, departamental o nacional) se encuentra el mantenimiento de puentes ubicados en la zona urbana de un municipio. De acuerdo a la legislación vigente, las carreteras a cargo del INVIAS no acceden a las áreas urbanas de las Capitales de los Departamentos y en estas condiciones todas las obras que componen la infraestructura vial dentro de las áreas urbanas de estos municipios, están a cargo de los municipios respectivos, en este caso a cargo del Municipio de Florencia (…)»10 3.

En audiencia de pruebas practicada el 14 de abril de 2021, se escuchó al testigo Wilson Osorio Perdomo, representante de la Asociación de Juntas de la Comuna Oriental. En lo que tiene que ver con las condiciones del box culvert, indicó lo siguiente: « (…)ese puente lo construyeron, me parece no estoy bien seguro, fue en el año 88, ese puente está muy mal, en estos momentos está muy peligroso, cuando estuvo cerrado lo que fue COMFACA, todo el tráfico vehicular lo mandaron a ese puente, inclusive ahí ha habido varios accidentes, ahí cayó un moto carro hacia el caño, cayó también un señor una moto, el puente por debajo nosotros mismos hemos estado mirando las patas del puente hay partes que está el agua escarbando por abajo, entonces el puente está muy peligroso, y ese puente fue construido no para tráfico pesado, prácticamente ese puente fue para motos y carros pequeños, pero cuando estuvo cerrado ahí en COMFACA mandaron el tráfico por ese lado y pues la verdad 10 Oficio DT-CAQ 12910 del 17 de marzo de 2021 - Archivo 16 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro ese puente está muy peligroso, es más, hemos hecho manifestaciones en ese puente, una o dos manifestaciones cerrando el puente, porque nosotros vemos el peligro que hay en ese puente(…)»11 4. En cumplimiento de la medida cautelar decretada el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el Municipio de Florencia allegó oficio en el que indicó lo siguiente12: “En cumplimiento de fallo judicial, les informo que esta Secretaría de Obras Públicas, dispuso la construcción de reductores de velocidad entre la calle 4B, bajando a salir a la calle 12ª y viceversa (entre puente torcido), los cuales fueron demarcados con pintura amarilla que permita su visualización en horario nocturno, para lo cual en el material fotográfico siguiente se evidencia lo aquí expuesto: VI.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Dunnys Giovanny Pardo Rosero, actuando en nombre propio promovió acción popular con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos contenidos en los literales g), h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados y/o amenazados por el Municipio de Florencia Caquetá, ante la negativa de construcción de un nuevo puente que reemplace el que está construido actualmente denominado «Puente Torcido» que comunica a todos los barrios que comprende «Las Malvinas» con la Calle 12 A que conduce a la Transversal sexta y la calle 7 (la glorieta de los espejos), la calle 12 A que comunica con el barrio el Porvenir por la Transversal 5, y la calle 12 A que comunica con los barrios que componen la comuna oriental de la ciudad.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, encontró probado que el Municipio de Florencia incurrió en la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al considerar que el box culvert conocido como «Puente Torcido» constituye un riesgo al contrariar la normatividad vial que reglamenta la materia, no solo para la movilidad vehicular, sino que también peatonal, pues dicho puente fue realizado sin contar con una barrera para la protección de los usuarios y andenes de circulación peatonal. 11 Folios 21 al 25 del archivo 01 del Expediente digital. 12 Archivo 33 del Expediente Digital.

Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro Por su parte, el Municipio de Florencia insistió en el recurso de apelación que no ha vulnerado los derechos colectivos amparados por el a quo, para ello, fundamentó sus argumentos de disenso con las observaciones y comentarios hechos por la Secretaría de Obras Públicas de Florencia en inspección técnica ocular realizada al puente en cuestión. En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar si, en efecto, se produjo la vulneración de los derechos colectivos a los que anteriormente se hizo referencia. 1.

El Municipio de Florencia vulneró los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna A la fecha el Municipio de Florencia no ha allegado al presente proceso informes o avances que guarden relación con la orden proferida en sentencia del 30 de septiembre de 2022, pues posterior a la fecha de esa providencia, el recurrente únicamente allegó un informe de visita técnica ocular realizada al box culvert en octubre de 202213.

Del informe mencionado se destaca lo siguiente: «2. Observaciones y comentarios Se realizó visita técnica ocular para determinar el estado del box culvert denominado popularmente puente torcido. En el lugar se observa un box culvert por el que pasa una corriente agua de la quebrada la Sardina, la cual acumula parte de las aguas residuales de la comuna oriental en el sitio denominado puente torcido; las dimensiones de la estructura hidráulica consisten en 6 metros de longitud, 4.5 metros de ancho y una altura de 2.80 metros, con aletas y una extensión de la solera aguas arriba (entrada del flujo de agua).

Se evidencia en la estructura de ambos costados, cuatro aletas en buenas condiciones, al igual que la solera y su estructura general. No se evidencia filtración de agua en ninguna parte de la estructura, ni se ve socavación del terreno continuo al box culvert. En la visita se observa que; el paso vehicular (puente torcido) al barrio las Malvinas es uno de los tantos que hay para acceder, y no es el principal como lo manifiestan en la petición, y aunque no se evidencia dentro de sus complementos estructurales una barandilla es de aclarar que, dentro de las características técnicas del INVIAS, el box culvert no requiere barandas.

Se recomienda la ejecución de una barandilla, pues si bien no hace parte de las características técnicas del box culvert, es una opción para mitigar la posibilidad de una caída por parte de un motociclista o un vehículo.» A este informe fueron anexadas las siguientes fotografías: 13 Archivo 81 del Expediente Digital. Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro Al respecto, el Municipio de Florencia en el recurso de apelación indicó que de conformidad con las observaciones realizadas en el informe anteriormente expuesto, el puente se encuentra en buen estado; no obstante, en el mismo informe se indicó que el box culvert requiere la instalación de barandillas para mitigar la posibilidad de accidentes.

Asimismo, de las fotografías anexadas al informe se evidencia claramente que la infraestructura no cuenta con andenes de circulación peatonal, lo que genera riesgos para los transeúntes que pasan por el lugar. Por lo anterior, considera la Sala que los argumentos esbozados por el recurrente, además de contradictorios, no desvirtúan la existencia de la amenaza que el puente representa ni tampoco prueba la conjuración de la vulneración de los derechos colectivos por la principal razón de que al plenario no se ha allegado ninguna prueba que dé cuenta de los arreglos necesarios y que ya no constituye un peligro para la comunidad.

Igualmente, no puede desconocerse que la entidad demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a señalar que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le asistía, a pesar de ello, tampoco adelantó ninguna acción tendiente a demostrar que sí había cumplido con los deberes que le asisten. Por ende, mal puede ahora dolerse de su propia pasividad y aprovecharla en su favor en perjuicio de intereses que pertenecen a la colectividad, como el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por lo anterior, y comoquiera que en el plenario brilla por su ausencia alguna prueba que permita establecer que el municipio demandado hubiese efectuado gestiones presupuestales para la adecuación del referido puente o las administrativas encaminadas a iniciar el proceso de contratación con el mismo fin, se concluye que el Municipio de Florencia es responsable de la vulneración a los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Recuérdese que desde la Constitución Política se impone el deber a los municipios de «prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demande el progreso local [y] ordenar el desarrollo de su territorio». Igualmente, i) el Decreto 1504 de 1998 prevé que Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro en cumplimiento de la función pública de urbanismo, estas entidades deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público que comprende los puentes y demás sistemas de circulación peatonal y vehicular; ii) la Ley 715 de 2001 consagra que este deberá conservar la infraestructura municipal, las vías urbanas, suburbanas y veredales y aquellas que sean de su propiedad, norma que se acompasa con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, según la cual, deberá construir las vías urbanas y rurales de rango municipal.

Así las cosas, corresponde al municipio velar por mantener en condiciones de seguridad los distintos corredores viales de su propiedad y en óptimas condiciones de transitabilidad y, como en el caso sub examine ello no está demostrado, deberá concluirse que subsiste la vulneración a los derechos colectivos y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha norma fue recientemente adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el siguiente sentido: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Como quiera que en el presente caso no se avizora la manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta 30 de septiembre de 2022 por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al profesional del derecho MICHELL REPIZO SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.455.700 de Bogotá D.C., y portador de la tarjeta profesional No. 313.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado judicial de la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCA, para los fines y en los términos del poder conferido14.

TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia. 14 Archivo 84 del Expediente Digital. Sentencia de segunda instancia Popular 18001333300420190038801 Municipio de Florencia y Otro CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx