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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2017-00128-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº061 Expediente número: 18-001-33-33-003-2017-00128-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y otros Demanda Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 05 de mayo de 2010, sindicado por el delito de REBELIÓN. Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, junto con sus hermanas YENSI LORENA MARÍN NARANJO y ANGIE KARINA LUNA NARANJO son hijos de la señora EDDY NARANJO URIBE.

De igual forma, que, desde hace 19 años, la señora EDDY NARANJO URIBE convive en unión marital de hecho con el señor HÉCTOR LUNA GARCÍA, quien desde entonces asumió el rol de padrastro de los jóvenes. De igual forma, se sostuvo que el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO se dedica a la agricultura y que sostiene una unión marital de hecho con la señora SANDRA MILENA ROJAS REYES, fruto de la cual nació NICOL SARAY MARÍN ROJAS, y todos ellos, junto con GERMÁN ANDRÉS GUTIERREZ ROJAS y CARLOS MANUEL GONZALEZ ROJAS, hijos de SANDRA MILENA, conforman una familia que comparte vínculos afectivos.

Por otro lado, se indicó que el día 16 de diciembre de 2009, mientras se encontraba realizando diligencias personales en el centro del municipio de El Doncello, el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO fue capturado por miembros de la policía 1 Fs. 114 - 129, C. principal 2, expediente físico 2 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial nacional en virtud de orden de captura No. 0398242 de fecha 10 de octubre de 2009 emitida por el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia por el delito de Rebelión y, posteriormente, fue trasladado a la ciudad de Florencia para su judicialización. Así pues, el día 17 de diciembre del 2009, ante el Juez Primero Penal Municipal de Florencia se llevaron a cabo las audiencias preliminares en contra del señor GERARDO ANTONIO, las cuales concluyeron con la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en su contra.

Así pues, el señor GERARDO ANTONIO permaneció privado de la libertad hasta el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico ordenó su libertad inmediata comoquiera que habían transcurrido más de 90 días desde que se corrió tralado al escrito de acusación sin que se hubiera llevado a cabo el juicio oral.

No obstante, el proceso penal continuó bajo el radicado 110016000097200800136, el cual, finalmente, fue objeto de solicitud de preclusión por parte de la FISCALÍA el día 09 de noviembre de 2015 por la causal INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO, solicitud que fue decretada por el Juez de conocimiento. Finalmente, la parte actora señaló que, como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto, el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO y su familia sufrieron un daño antijurídico que no tenían la obligación de soportar, ello sumado a los múltiples señalamientos por parte de la comunidad y la opinión pública, así como a la inestabilidad emocional, familiar y social, viendo alterado su proyecto de vida, pues no solo tuvo que separarse de su familia, sino también abandonar su trabajo, con el cual proveía su sustento y el de su familia. 1.2.

Contestación de la demanda Las entidades demandadas guardaron silencio.2 1.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO entre el 17 de diciembre de 2009 y el 05 de mayo de 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas: - Para GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO en calidad de directo perjudicado el equivalente a cincuenta (50) SMMLV. - Para SANDRA MILENA ROJAS REYES en calidad de compañera permanente el equivalente a cincuenta (50) smmlv. - Para EDDY NARANJO URIBE en calidad de madre en equivalente cincuenta (50) cincuenta (50) smmlv. - Para NICOL SARAY MARÍN ROJAS en calidad de hija el equivalente a - Para YENSI LORENA MARIN NARANJO, SANDRA YANETH NARANJO URIBE y ANGIE KARINA LUNA NARANJO en calidad de hermanos el equivalente a veinticinco (25) smmlv para cada una de ellas. 2 F. 325, C. Principal 2, expediente físico 3 Fs. 312 - 326, C. Principal 2 3 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Para GABRIELA URIBE ECHEVERRY en calidad de abuela el equivalente a veinticinco (25) smmlv.

PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO por concepto de perjuicios materiales le corresponde la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE ($14.275.304,30=).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.” Como sustento de la decisión, el a quo se refirió i) al régimen de responsabilidad aplicable al Estado derivado de la privación injusta de la libertad; ii) al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; y iii) al análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad. En tal sentido, señaló que el presente asunto debía evaluarse al tenor de lo establecido por el artículo 90 constitucional, lo cual se circunscribe a la determinación del daño antijurídico sufrido por el administrado, así como la imputación del mismo a la administración pública, bien sea bajo la óptica de la falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

De igual manera, indicó que, conforme a los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996, los cuales establecen los presupuestos de responsabilidad del Estado cuando proviene de las actuaciones de sus agentes judiciales, el Estado debe responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

Con relación al caso concreto, indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se encontraba acreditado el daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO. Seguidamente, descartó que dichos perjuicios hayan sido ocasionados por el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima y, contrario sensu, encontró acreditados los supuestos para atribuir responsabilidad al Estado en cabeza de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL bajo el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, comoquiera que el proceso sub examine concluyó con la preclusión de la investigación en virtud de la causal “El hecho no existió”.

En tal sentido, encontró evidente la relación causal entre las actuaciones de las accionadas y el daño antijurídico sufrido por el actor, razón por la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 1.3. Impugnación 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 Por otro lado, indicó que el proceder de la Fiscalía General de la Nación no fue el causante del daño antijurídico alegado por los demandantes, toda vez que se surtieron de conformidad con la ley 906 del 2004, razón por la cual considera no le asiste 4 Fs. 401 – 416, C. principal 3, expediente físico 4 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO.

De igual manera indicó que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del procesado, no está llamada a responder por los perjuicios que con esta se hayan provocado, toda vez que quien impuso la mentada medida fue el Juez de control de garantías. Asimismo, alegó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva obedeció al ordenamiento jurídico que la fundamenta y, asimismo, a las facultades que se le atribuyen como ente investigador.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante y solicitó revocar la sentencia de primera instancia conforme a los planteamientos esbozados anteriormente. 1.3.2. Rama Judicial5 Señaló que las actuaciones del Juez de control de garantías que impartió legalidad a la captura y a la formulación de imputación e impuso la medida de aseguramiento en contra del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida, expuestos por la Fiscalía, los cuales estimó conducentes para demostrar que el susodicho era responsable del delito de rebelión. De igual forma, indicó que las actuaciones del Juez de conocimiento se encuentran revestidas de legalidad, pues al decretar la preclusión de la investigación, dirimió de fondo el conflicto y ordenó la libertad inmediata del procesado.

Por lo anterior, adujo que el Juez garantizó los derechos fundamentales del imputado, los cuales no fueron afectados por esta decisión. Refirió que las medidas de aseguramiento son de carácter puramente procesal y que en ese estadio no se discuten aspectos de fondo como la responsabilidad del imputado, pues no se debe confundir dicha medida con una pena, en la cual sí es procedente un análisis de fondo dadas sus funciones de prevención general y especial, mientras que la medida de aseguramiento solo debe observar los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y de interpretación restrictiva, lo cual considera que se cumplió en el caso concreto, al tenerse por acreditados los requisitos objetivos y subjetivos para imponer la medida.

Finalmente, manifestó su oposición a la estimación de la cuantía fijada por el Juzgado de primera instancia y señaló que fue gracias a los jueces de la república que el señor GERARDO ANTONIO recobró la libertad, cesando así el daño antijurídico propinado, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, condenando de ese modo únicamente a la fiscalía general de la nación o, en su defecto, modificarla en el sentido de establecer porcentajes de la condena a imponer. 5 Fs. 432 – 437, C. Principal 3, expediente físico 5 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.3.3.

Parte actora6 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por no haber reconocido indemnización alguna por daños a la vida de relación o afectación de bienes constitucionalmente protegidos a los demandantes, pues según testimonio practicado en audiencia de pruebas, se tiene acreditada la causación de estos perjuicios, comoquiera que el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO y su familia han sufrido señalamientos y estigmatización por parte de la comunidad, por lo que consideran vulnerados su honra y buen nombre.

De igual forma, refirió que se debe condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, en razón a que estas fueron declaradas responsables de los perjuicios que se demandan – eje central de la controversia – y a que encuentra acreditados los gastos procesales y las agencias en derecho. En ese sentido, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, adicionando un literal para los daños a la vida de relación y bienes constitucionalmente protegidos, así como revocando el ordinal cuarto y condenando en costas, de conformidad con lo antes expuesto. 1.4 Trámite de segunda instancia El 31 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal el 22 de noviembre de ese mismo año7.

El 13 de dieciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.8 La Fiscalía General de la Nación9 y la parte demandante10 reiteraron los argumentos y solicitudes elevadas con el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO entre el 17 de diciembre de 2009 y el 05 de mayo de 2010, por el delito de REBELIÓN. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 6 Fs. 438 - 446, C. principal 3, expediente físico 7 F. 455, C. Principal 3, expediente físico 8 F. 459, C. Principal 3, expediente físico 9 Fs. 461 – 470, C. Principal 3, expediente físico 10 Fs. 471 – 474, C. Principal 4, expediente físico 6 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.3.

Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…).

(Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de 7 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. En atención a ello, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál 8 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia 11 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. 10 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró - nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico. 2.3.1 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando la conducta es objetivamente atípica.

En materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no es extraño encontrarnos frente a investigaciones penales que hayan culminado con la absolución del procesado porque el hecho no existió o porque la conducta era objetivamente atípica, eventos en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial.

Al respecto, vale la pena citar la sentencia del 11 de octubre de 202113, mediante la cual, nuestro Honorable órgano de cierre, expuso: “La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

(…) Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02320-01(42304) 11 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.

En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño.” La anterior tesis fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, en la cual se puntualizó: Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Por otro lado, frente a la acción de reparación directa interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de detención preventiva en el marco de una investigación que, posteriormente, precluyó por atipicidad del hecho investigado, el Consejo de Estado, mediante sentencia14 del 29 de abril de 2022, sostuvo: “(…) El Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta.

Es importante precisar que, la Sala desconoce las razones por las cuales se adoptó dicha decisión, debido a que solo se aportó el acta de la audiencia en la que consta el sentido de la decisión, pero sin que allí se precisen sus fundamentos. De todas maneras, lo anterior permite constatar que, la privación de la libertad del procesado resultó desproporcionada, al demostrarse que su comportamiento no tenía ninguna relevancia jurídica y, por ello, fue exonerado de toda responsabilidad penal.

Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. (…)” De la misma manera, ante un caso con similares características, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia15 del 13 de marzo de 2024, reiteró: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.” (Resaltado fuera del texto original) 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2012-00413-01 (51.714). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 05001233300020180189601 (69855) 12 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así pues, tal como se aludió en líneas anteriores, para la Sala es plausible admitir que la sola absolución por atipicidad de la conducta investigada o inexistencia del hecho investigado es suficiente para predicar la antijuridicidad del daño causado con ocasión a la privación de la libertad, independientemente de si la decisión mediante la cual se decretó la medida estuvo ajustada a las exigencias legales que rigen la materia, pues se trata eventos en los cuales, si bien al momento de imponerse la medida se cuenta con elementos que justifican la decisión restrictiva de la libertad, finalmente un Juez de conocimiento determina que el hecho no existió o que era objetivamente atípico, lo cual comporta la antijuridicidad del aludido daño, al imponer al afectado una carga que no estaba en la obligación de soportar. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: -Audiencia de solicitud de orden de captura16 contra GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, alias “TOÑO” y otros por el delito de rebelión, con fecha del 10 de octubre de 2009, de la cual se extrae: “… (Fiscal) Estas personas componen, son subversivos de la columna móvil YESID ORTIZ que opera en la parte norte del departamento del Caquetá, esto es, entre La Montañita y San Vicente del Caguán, concretamente lo que es Paujil y Doncello.

(…) Su señoría, entonces se centra la investigación frente al bloque sur de las FARC, columna móvil Yesid Ortiz, y en concreto lo que nosotros vamos a buscar es una red de milicianos, algunos de ellos operan en el área rural con camuflado y esto porque son Comandantes como el caso de Aurelio y el tío, mientras que los otros son netamente milicianos que cumplen órdenes, están de civil y cumplen actividades subversivas en el municipio.

Esta es la ubicación general donde nosotros nos vamos a centrar en el departamento del Caquetá. Esta es, su señoría ya en concreto las líneas que surgen de una interceptación. ¿Cómo surge esta investigación, su señoría? Esta investigación tiene por comienzo un informe de policía judicial que tiene fecha 12 de noviembre de 2008, y fue dirigida al Fiscal 251 delegado ante el Ejército Nacional, en ella se da a conocer que hay una persona que responde al nombre de José Ramirez que tiene conocimiento de otras personas que son subversivas y que conocen los números de teléfono que ellos tienen (…) Entonces su señoría, de esas interceptaciones de las líneas telefónicas que usted acaba de ver, se colige que hay que capturar a 7 de 8 personas, ¿A quiénes?, a YENSI LORENA MARÍN NARANJO, GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, que son hermanos (…) En el caso de GERARDO ANTONIO MARÍN, tiene la cédula de ciudadanía No. 17.783.792 del Doncello, conocido como alias TOÑO, es colaborador, quien informa sobre la presencia de la fuerza pública, además apoya con la comercialización de la pasta a base de coca junto con su hermana LORENA y su padrastro CELIO.

Después rinde cuentas al subversivo alias AURELIO CAMILO porque es el comandante de esa columna, como también realiza las labores de inteligencia en el sector de EL Doncello y transporta en la moto de su propiedad a guerrilleros de la zona. De las comunicaciones cómo obtenemos la información del señor… ¿Cómo podemos establecer que TOÑO sea subversivo? Porque él aparece en las interceptaciones de los abonados telefónicos de LORENA (…) ¿Qué dice EDINSON (Reinsertado) respecto de alias TOÑO? Dice “alias TOÑO integra las milicias debido a que este sujeto era citado por AURELIO y alias ORLEY por medio del radio de comunicaciones para que fuera a la finca de un viejito de nombre AULERIO, que quedaba cerca de la finca de alias EL BURRO y allí le daban instrucciones que avisara por radio la ubicación del Ejército y la 16 F. 284 (CD) C. Principal 2, expediente físico 13 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial presencia de personas sospechosas, en una ocasión subió en compañía de su hermana a la vereda de Alemania a la finca de alias BURRO para hacer entrega a alias AURELIO de doce kilos de coca y un fajo de billetes.

En otra ocasión, alias TOÑO junto con alias CELIO bajaron de EL Doncello y compraron más de cien metros dúplex y varias baterías de nueve milímetros y se las llevaron a alias AURELIO para que este hiciera campos minados contra el Ejército” (…) (JUEZ) Siendo las 8:05 minutos de la noche procedemos a reanudar la presente audiencia con el fin de manifestar si respecto a la petición que ha elevado la fiscalpia en el día de hoy en el sentido de impartir órdenes de captura a YENSI LORENA MARÍN NARANJO, GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, (…) Estando identificadas las personas, habiendo respaldo probatorio y los motivos fundados, encontrándonos con un delito que, desde el punto de vista objetivo merece o detenta una medida de aseguramiento, se ordenan las capturas de YENSI LORENA MARÍN NARANJO, GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, cédula 17.783.792 del Doncello, dichas órdenes de captura tendrán una vigencia de 6 meses a partir de su expedición y serán libradas por intermedio del centro de servicios judiciales (…) - El 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas17 en contra del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de las cuales se extraen los siguientes argumentos: En lo atinente a la legalización de la captura: “(…) (Fiscalía) Solicita entonces, la Fiscalía, su señoría, que decrete la legalidad de la captura de la señora YENSI LORENA MARÍN NARANJO, (…) En iguales condiciones el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, de acuerdo al informe ejecutivo, esta aprehensión se realiza el día 16 de diciembre alrededor de la s 15 horas en el momento en que pasaban por la calle El Cedral funcionarios del DAS, quienes portaban la orden de captura 0398242, emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Florencia, por el mismo delito de Rebelión, y en ese momento fue requerido por las autoridades y en el momento de identificarse, se concreta que es la persona que tiene la orden de captura y por eso es aprehendido, igualmente, se le hizo conocer los derechos que le asisten, el motivo de su captura, y el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, portador de la cédula de ciudadanía numero 17.783.792, nacido en Obando, Valle, el 29 de octubre de 1983, hijo de Uriel y de Francy, soltero, agricultor, quien dice vivir en la vereda San Pedro, en el municipio del Doncello, y teléfono abonado telefónico 3123563893, informó a Francy Edith Naranjo de manera personal a las 15:33 horas sobre su aprehensión. (…) (Juez) la privación de la libertad de las dos personas detenidas se debió a orden de captura previamente expedida por juez competente de acuerdo a la constitución y la ley como lo es un Juez de control de garantías.

Asimismo, la orden de captura cumple con cada una de las formalidades legales, fue efectiva por servidores públicos del Estado, policía Judicial, DAS, no se advierte vulneración de derechos y garantías fundamentales, independientemente que la captura de GERARDO MARÍN NARANJO y de YENSI MARÍN NARANJO se produjo en circunstancias diferentes, pero están relacionados bajo una misma investigación y dentro de un mismo proceso, asimismo, los términos están razonables.

En consecuencia, el Juzgado Primero Municipal de Florencia con funciones de control de garantías resuelve declarar ajustado a la legalidad el procedimiento de captura de GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.783.792 expedida en El Doncello, Caquetá, fecha de nacimiento el 29 de octubre de 1983, lugar Obando, Valle, nombre de los padres Uriel y Francy, estado civil soltero, ocupación agricultor. 17 F. 290 (CD), C. principal 2, expediente físico 14 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) (sin recursos) Frente a la formulación de imputación, se aludió: “… (Fiscalía) La Fiscalía, de acuerdo al artículo 286 y los siguientes que hacen parte de la institución jurídica de la formulación de la imputación, le manifiesta que, a partir de este momento, lo va a investigar por la conducta de rebelión, la cual igualmente, le voy a hacer una corta lectura al artículo para que lo recuerde, es el artículo 467, dice “los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar el gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en una prisión y en una multa, (…) la pena es de 96 a 162 meses y la multa es de 133.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes ¿Por qué la fiscalía lo va a usted a investigar?, porque dentro de unas interceptaciones de abonados telefónicos se puede establecer que usted es miliciano, que usted hace o realiza unas actividades para las milicias, se me olvidó advertir, pero no solamente obedece a que exista la interceptación, es que también hay unas declaraciones que corresponden a personas que se han reincorporado y que son, en su momento oportuno, investigativo, lo que manifestaron es concordante con el resultado de la interceptación, entonces hay también personas que les vieron a ustedes militando en su momento oportuno, o que fueron compañeros de ustedes en su momento oportuno. En este caso suyo, señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, estos son los elementos que tiene igualmente la Fiscalía como base, es producto del mismo proceso investigativo de esos teléfonos que se han dado, de esas informaciones de las personas reincorporadas (…) que en su momento oportuno dieron información concreta de su actividad y que después concordó con esta información de las interceptaciones, lo que hace que genere un poco de credibilidad frente a lo dicho y permita en este momento entonces iniciar una investigación en su contra por el delito de rebelión. ¿Y por qué de rebelión? En el sentido, vuelvo y afirmo entonces, de el orden jurisprudencial que establece a las milicias como una de las formas de la rebelión, la colaboración, el hecho de que usted en un momento oportuno transportara incluso personas subversivas, eso es lo que hace que lo considere la fiscalía procedente investigar esos aspectos y nace la imputación en este momento.

(…) (No aceptan cargos) En cuanto a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento: (Fiscalía) De conformidad con el artículo 295 en cuanto al test de ponderación, es decir, a que la medida para coartar la libertad debe obedecer a una necesidad, debe ser adecuada, proporcional y razonable y que además, debe revestir, a la luz del artículo 296 una finalidad y que esa finalidad se concreta de acuerdo a las especificaciones del artículo 296, en lo que tiene que ver con la protección a la comunidad y a las víctimas y la no comparecencia, e incluso, a la no comparecencia. Desde el punto de vista objetivo, esto es, el artículo 313, no cabe duda que frente a la procedencia de la detención preventiva, esta se hace posible cuando el delito ostenta una pena mínima legal que sea superior o igual a cuatro años, por lo tanto, estamos frente al delito rebelión con una pena mínima legal de 8 años, desde este punto de vista este factor objetivo se cumple, pero nos remite a que hagamos una valoración subjetiva, y esa valoración subjetiva está en el artículo 308, y ella, concordante con el artículo 313, es la que nos indica igualmente la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento ¿Cuál? Desde ya, la fiscalía especifica que la medida de aseguramiento que solicita es la contemplada en el artículo 307, literal a, numeral 1°, en establecimiento carcelario (…) Dice el artículo 308 que debe existir una inferencia razonable de que el imputado o en este caso imputados, tenga un elemento mínimo de responsabilidad frente a las conductas punibles imputadas, esto desde el punto de vista de la autoría o de la participación. Existía una inferencia razonable como la que prevé el artículo 308, su señoría, ¿Y que de dónde sale esta inferencia para la fiscalía 15 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial respecto a una autoría?, como es el caso concreto, y frente a una conducta dolosa como igual lo es la rebelión en una de sus específicas modalidades, que es la milicia, o los grupos milicianos. Los hechos acaecen, su señoría, a partir de una información que se da al DAS, como obra en el informe ejecutivo que tiene de fecha 12 de noviembre de 2008 ( ) y que es dirigido al fiscal 251 seccional delegado ante el ejército nacional de la unidad antiterrorismo, y se colige de hechos relevantes en ese informe que el señor JOSÉ RAMIREZ hace o pone de manifiesto sobre acciones terroristas de cabecillas y colaboradores de subversivos de la columna YESID ORTÍZ de las FARC, que delinquen en zona rural del municipio de Florencia y municipios aledaños, entendidos estos como el de La Montañita, El Doncello y El Paujil.

Afirma que tiene conocimiento de esos mencionados subversivos y da unos números celulares (…). Esta información, su señoría, es la que lleva al Fiscal delegado ante el Ejército a solicitar que se hagan las interceptaciones, y como consecuencia de las interceptaciones, se tiene que Lorena es, en ese momento, quien tenía los números (…), y como consecuencia de esas interceptaciones (…) se deduce que efectivamente, Lorena tiene nexos con la guerrilla, que les colabora, que tiene una actividad como miliciana, y no solamente está inmersa ella sino su hermano GERARDO ANTONIO.

Son el contenido de sus comunicaciones privadas que son intervenidas legalmente, las que nos llevaron a la conclusión de que existe entonces nexos con las FARC y que son colaboradores. Eso los hace milicianos, esa es la inferencia razonable para poder determinar que existe una posible autoría en estos hechos, frente a una conducta dolosa como lo es la rebelión. (…) No cabe duda, su señoría, que el delito de rebelión es pluriofensivo, afecta no solamente a la comunidad sino que está inmerso frente a otros delitos como aquí lo he enunciado y se puede observar de la interceptación de los teléfonos de la señora YENSI, es que hay actividades que tienen que ver con el narcotráfico, que afecta a la comunidad en sus aspectos económicos a través del boleteo, la seguridad de la población frente a las continuas vigilancias que hacen los milicianos en los municipios para tener un control sobre ellos y poder estar pendientes de la presencia de la autoridad o del Estado a través de las fuerzas, de las autoridades públicas, desde este punto de vista, su señoría, el delito es grave, la modalidad es uno de los flagelos más complicados que tiene en este momento el país, y precisamente la reducción actual de la guerrilla ya no deja operar en grupos masivos sino todo a través de las milicias porque son menos detectables, ya es difícil encontrar a la guerrilla en grupos superiores a 50 personas armadas con fusiles y puede ser más fácil encontrar dos o tres personas con una granada y dos pistolas vestidas de civil.

Eso es lo que hace que la figura constitucional de la milicia reconocida por el Estado como una de las formas de la subversión sea aplicada en este caso y sea valorada como una conducta precisamente peligrosa. (…) Por lo tanto, es procedente que esa medida de aseguramiento, tal como lo prevé el artículo 307, literal a, numeral 1° sea aplicable a los dos aquí imputados.

¿Y por qué advertía la fiscalía que frente a la no comparecencia también es un argumento que jurídicamente es viable para esta ocasión?, pues es sabido, su señoría, que, de no imponerse una medida de aseguramiento, no habrá comparecencia de las personas al caso, porque dentro de la actividad miliciana, si estas personas son nuevamente aceptadas en los grupos guerrilleros, estarán con ellos y se internarán, no quedarán en los municipios.

De no ser aceptados porque los pueden considerar como posibles aliados posteriores al Estado, corren peligro sus vidas. Por esa razón, la fiscalía considera que, cualquiera de las dos circunstancias haría que las personas tuvieran que protegerse y una de ellas es, precisamente, el anonimato, bien sea frente al Estado o bien sea frente a la subversión. El Estado porque lo persigue legalmente la subversión por sus propios intereses, por eso considera, su señoría, la Fiscalía, que no habría lugar a una posible comparecencia, teniendo en cuenta que hay un arraigo y teniendo en cuenta que no hay antecedentes penales.

Los argumentos fácticos, su señoría, y jurídicos que esboza la fiscalía, se soportan en el informe ejecutivo que ya ha sido conocido en audiencias anteriores y que se resaltan hechos relevantes narrados por la fiscalía. En la misma orden de interceptación de los juzgados, como lo es la orden del Juzgado 39 Penal Municipal de garantías, como lo es la del Juzgado 44 municipal de garantías de Bogotá, como es la decisión que tiene el Juzgado 33 penal municipal con funciones de control de garantías 16 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de Bogotá en cuanto a la legalización de la información obtenida a través de la interceptación y los abonados telefónicos, tal como la fiscalía los relaciona, con la constancia de la cadena de custodia del CD que contiene esta información, anexa igualmente la fiscalía para el caso concreto, en el caso del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, una carpeta que contiene: la orden de captura que originó su vinculación a este proceso, el informe de consultas AFIS en cuanto a la identidad y las entrevistas de personas reincorporadas a la vida civil que exponen las condiciones en las que cada uno de los aquí imputados participó cuando estuvo junto con estos actuando dentro de la misma organización subversiva y que son concomitantes con la información que se tiene a través de los registros que se hicieron de la interceptación, como es el caso de la persona Leidy Lorena Montenegro Cuenca que fue judicializada aquí en Florencia, Edinson Gonzalez (…), anexo el formato de arraigo y el informe del DAS frente a la no presencia de antecedentes penales.

(…) (Defensa) La Fiscalía ha hecho uso de esa prerrogativa constitucional almacenada en el artículo 250 de la constitución política, cuando la dueña de la acción penal para solicitar ante los Jueces de control de garantías las medidas que considere se ajustan al proceder legal y de acuerdo con el contenido investigativo, y ello cumple entonces luego un mandato descendente en el artículo 306 cuando dice que el Fiscal solicitará al Juez de control de garantías las medidas que considere necesarias en cumplimiento de unos requisitos legales.

Y ha entonces solicitado que las medidas sean detención preventiva en establecimiento carcelario, ha esbozados como requisitos tres, dos de orden subjetivo y uno de orden objetivo. (…) En primer lugar, cuando se trata de imposición de medidas de aseguramiento, el solicitante debe hacer un test de razonabilidad que va compuesto por la trilogía de indicación de si la medida es necesaria, e indicar la necesariedad de la medida, indicar además la proporcionalidad de la medida y además, indicar la adecuación de esa medida.

Ese juicio de razonabilidad no se hizo. Aquí se hicieron unos esbozos de la procedencia de requisitos, pero se deja de lado por los fiscales el estudio de mayor interés y es el de indicar cuándo una medida a solicitud de la Fiscalía hacia el Juez, resulta necesaria, adecuada y proporcional. La medida es necesaria cuando no existe otra menos invasiva, es decir, que existiendo otra se puede imponer esa, y no la más aflictiva de la libertad.

La adecuación tiene que ver con el aspecto de comparecencia y los mismos aspectos que concita de la personalidad, antecedentes y los arraigos de la persona, y la proporcionalidad en un análisis entre la gravedad y la modalidad del delito en punto de la comisión de la conducta. Ese juicio no lo voy a hacer yo porque no es a mí al que le toca, pero ese juicio no se escuchó aquí. Aquí se escucha un juicio pero no en punto de esos tres aspectos, (…) que con fundamentación constitucional es la que se debe de hacer.

Entonces diría que al no hacerse ese estudio y fundamentación, no hay lugar a imponer una medida de aseguramiento, entonces nuestra primera petición es que se abstenga el Juzgado, por esa ausencia de argumentación en punto de los tres aspectos que he enunciado para que se les imponga la medida de aseguramiento que se ha solicitado, abstención. (…) Y entonces, desde ese punto de vista segundo o petición subsidiaria, solicitaré que la medida de aseguramiento, que si así se es procedente, en establecimiento carcelario, sea sustituida por la de su lugar de residencia. (…) Para el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO pediré la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia al amparo de lo previsto en el numeral primero de esa norma 314.

(…) la norma 314 numeral 1°, prevé que, “cuando para el cumplimiento den los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución, y decidido por el Juez en la respectiva audiencia de imposición en atención a la vida personal, laboral y familiar del imputado, de manera tal que hay cuatro ítems a considerar: 1.

El de los fines de la medida. Si los fines de la medida de aseguramiento son los de evitar que el imputado obstruya la justicia, y que haya garantía de su comparecencia como fines de una medida de aseguramiento, y estos pueden cumplirse perfectamente en el lugar de residencia. Estando el imputado en el lugar de residencia, no vemos entonces cómo no pueda ser procedente en punto de los fines de la medida que el 17 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial señor GERARDO ANTONIO permanezca en el lugar de residencia. (…) (Juez) Como vimos en las intervenciones, son dos peticiones opuestas, por parte de la Fiscalía delegada, se imponga medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión a cada uno de los imputados, y por parte de la defensa, como petición principal, no se imponga medida alguna por falta de fundamentación. Y como segunda medida, se sustituya por el lugar de residencia en el caso de GERARDO ANTONIO y se sustituya como madre cabeza de familia en el caso de YENSI LORENA MARÍN NARANJO.

Ahora bien, el artículo 295 del código de procedimiento penal refiere que las normas atinentes a la restricción del derecho a la libertad deben interpretarse de manera restrictiva. Igualmente, el artículo 296 ídem señala las finalidades de las medidas de aseguramiento. Ahora bien, concepto de delito político: el delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal como medio para realizar el fin que se persigue.

Si bien es cierto, el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas, debe pues hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia que otorga a cada cual lo que merece según su acto y su intención. Por otra parte, la única conducta que subsume el delito de rebelión es el de porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares.

Como tercer punto, en los albores de la creación de la policía judicial en Francia, la información de delincuentes condujo a un veraz resultado que hasta las mismas autoridades quedaron sorprendidas con el resultado investigativo realizado por delincuentes que develaban el nombre de otros delincuentes. Pero, sin embargo, no fue solamente la develación de nombres sino que estos delincuentes por justicia propia cegaron la vida de otros delincuentes para obtener recompensas por parte del Estado.

En el asunto que nos ocupa, de acuerdo a los elementos o medios de conocimiento que ha dejado en traslado el señor Fiscal delegado se puede concluir en estos momentos de la audiencia que la investigación ha sido compleja, sin embargo, fueron identificados los dos imputados como presuntos integrantes del grupo armado ilegal, lo cual permite inferir que sean presunto autores del delito de rebelión, no presuntos milicianos, como lo dijo el señor Fiscal delegado.

Dentro de una estructura armada ilegal es lógico que no todos pueden estar uniformados y armados, tendrán que haber como en las mismas instituciones del Estado, autoridades legítimas de personal uniformado y de personas no uniformadas ni armadas, que son los que realizan aquellas labores llamadas de inteligencia para aportarla a organismos investigativos.

Es así que, en el caso, a través de diferentes entrevistas, dadas por personas que formaron parte del grupo subversivo llamado FARC, condujo a la plena identificación de las dos personas imputadas. Ahora bien, se ha dicho por parte del fiscal delegado de una manera clara, concreta, a mi modo de ver, frente a la necesidad, a la adecuación y a la proporcionalidad de la medida en establecimiento de reclusión para cada uno de los imputados, y ello surge de la naturaleza del delito de rebelión porque frente a este tipo de comportamientos, habrá siempre el riesgo de fuga y más aún cuando se han mostrado evidencias como de interceptación de comunicaciones telefónicas debidamente avaladas por Juez de control de garantías en el que se infiere la participación de cada uno de los imputados.

Ante ello no es que por el hecho de que tengan arraigo, y que ello permita de que no se pueda dar una fuga o se evada el cumplimiento del desarrollo procesal. Igualmente, si bien la fiscalía tiene unos medios de conocimiento en su poder que en estos momentos para poderlos alterar habría que acudir igualmente a medios informáticos, pero, ¿dónde quedan los testigos? Las personas que rindieron entrevista, que seguramente tendrán que comparecer a juicio.

Ante ello, a mí me parece que debe existir una medida de protección, no solamente para los imputados, sino que también el Juez debe valorar los intereses de la sociedad y los intereses de las personas que resulten perjudicadas o víctimas de la conducta. En el asunto que nos ocupa, vemos el señor Fiscal delegado en su misma intervención afirmó que hasta la misma comunidad del municipio del Doncello tiene conocimiento de las actividades delictivas de YENSI LORENA MARÍN 18 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial NARANJO y de GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO.

Es claro que no todo el municipio de El Doncello irá a venir al despacho judicial a rendir testimonio sobre el conocimiento que tengan de actividades delictivas. Sabemos que en nuestro medio violento desde hace más de 50 años, la consecuencia de personas que estén en contrario a la voluntad de una persona armada de un fusil y un uniforme camuflado, en las zonas rurales, es la de obedecer, o se va, o se muere.

(…) Ahora bien, definido el concepto de delito político, consideradas las evidencias que tiene en poder la Fiscalía General de la Nación, a mí me parece que surge necesario imponer la medida de aseguramiento. (…) Aterrizando en el asunto que nos ocupa y concretamente frente a GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, considero que debe imponerse la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. ¿Por qué? Porque la misma naturaleza del delito de rebelión, que es un delito de ejecución permanente, que todas las personas que formen parte del grupo armado ilegal actúan a título de autores.

Que si, como lo dijo el señor Defensor, está establecido un enlace, una colaboración del imputado con el grupo armado ilegal, ese enlace, esa colaboración lo hace partícipe a título de autor del delito de rebelión, porque no cabe la complicidad en el delito de rebelión. Y eso lo ha señalado la ley y la jurisprudencia penal que en el delito de rebelión no cabe la participación a título de cómplice, todos son autores: uniformados, armados, no uniformados, no armados, pero con vínculo con el grupo armado, son autores.

(…) Ahora bien, frente a la situación de arraigo, se debe tener en cuenta que se permita concluir un proceso en debida forma. ¿Cuál es la experiencia que ha tenido el medio judicial frente al delito de rebelión en caso de no imponer medidas? Que no se desarrolla el proceso porque vienen las retaliaciones, las consecuencias del porqué informó a las autoridades y a esa persona informante le puede conducir a un resultado que, regularmente, es muerte.

Y ello no es una especulación mía sino es la propia realidad que estamos viviendo en Colombia frente a las personas que se atreven a denunciar, a informar a las autoridades quiénes forman parte de grupos armados ilegales. Y identificar a una persona que no permanece armada ni uniformada, perteneciente a un grupo armado ilegal es una labor compleja, como lo hice saber hace un momento.

E igualmente, el riesgo que se ha determinado por parte de las personas desmovilizadas de grupos armados ilegales frente a sus propios compañeros en el cual posteriormente adelantan las labores de ubicación a efectos de causar la muerte. Y así se infiere en entrevistas que leyó el suscrito y que están en traslado por parte de la Fiscalía delegada.

No estoy diciendo que GERARDO ANTONIO y LORENA vayan a causar la muerte, lo que estoy diciendo es que, al tener presuntos vínculos con grupos armados ilegales, ello les permite una peligrosidad frente a la sociedad y ante esa peligrosidad, existe una prevención especial que es imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

(…) Sin más consideraciones, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías resuelve: Primero: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión a la persona de nombre GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, mayor de edad, cédula de ciudadanía No. 17783792 expedida en El Doncello, Caquetá, fecha de nacimiento octubre 29 de 1983, lugar Obando, Valle, nombre de padres Uriel y Francy, estado civil soltero, de características físicas y morfológicas obrantes en la carpeta de la fiscalía, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión como presunto autor del delito denominado rebelión (…) - El 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, resolvió declarar la preclusión de la investigación18 a favor del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO y otro, como se transcribe a continuación: “… (Fiscal) Encontrándonos en esta audiencia de juicio oral y dado que los hechos 18 F. 289, C. Principal 2, expediente físico 19 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ocurrieron en el año 2008, esta fiscalía de manera respetuosa solicita la preclusión de la presente investigación, la cual sustentaré (…) Si bien estos hechos ocurrieron para el año 2008, en donde se investigó a los señores YENSI LORENA MARÍN NARANJO y el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, por hechos ocurridos en el municipio de La Montañita, del Doncello y del Paujil, Caquetá, cuando luego de labores investigativas se obtuvo de que pertenecían como milicianos al frente YESID ORTIZ de las FARC, Su señoría, fruto de esto se hicieron unas capturas y se hicieron unas interceptaciones.

Bajo esos parámetros, posteriormente a esas interceptaciones se hizo un cotejo de voz la cual fue decretada ilegal en audiencia preparatoria, y por consiguiente, esas verificaciones que se hicieron por medio de interceptación de comunicaciones, pues sí se tienen unas interceptaciones que debidamente se legalizaron posteriormente a su realización, pero efectivamente se desconoce a quién pertenecen esos abonados celulares y a quién realizaron esas llamadas relacionadas.

Así las cosas, su señoría, también se tenía a unas personas que eran testigos de los presentes hechos, que hace relación a cuatro desmovilizados, específicamente a los señores, la señora LEIDY LORENA MONTENEGRO, que es desmovilizada (…), no podemos saber más datos sobre su ubicación para obligar su comparecencia a este estrado judicial.

Bajo esos parámetros, su señoría, pues tenemos a una persona con desaparición voluntaria, que bien el código nos lo plantea, pero de cierta manera pasaría a ser un testigo de referencia, en cuanto a su narración de los presentes hechos. Respecto del señor JUAN ESTEBAN TEJADA SUÁREZ, que es otro testigo presencial, igualmente, su señoría, la fiscalía hizo labores de búsqueda, pero para el año 2013, se encontró otra noticia criminal en la que el señor JUAN SEBASTIÁN TEJADA SUÁREZ, aparece como víctima del delito de homicidio en el municipio de Pacho, Cundinamarca.

(…) Igualmente, su señoría, pasaría nuevamente a ser un testigo que podría ser incorporado como testigo de referencia por la información que suministró y que sirvió como soporte para la captura, pero si bien, es evidente que no puede ser traído a juicio oral. Igualmente, su señoría, el informe ejecutivo que dio inicio a la presente investigación, lo realizó un investigador del DAS, para la época, Carlos Alberto Pérez, y según información, él nos da los datos de una persona que pone en conocimiento una información que fue esto lo que generó la interceptación de los teléfonos. Pero, efectivamente, el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ murió en diciembre primero del 2008, y fue así como, también podríamos hablar de un testigo de referencia para el señor CARLOS ALBERTO PÉREZ.

Al igual que el señor HERNÁN FREDY CABRERA también es un desmovilizado, quien en el 2013 se empezó la búsqueda de este señor, tenía un abonado celular el 3203342177 quien siempre esta en correo de voz. Se buscó en el SPOA y aparece un registro como víctima para el año 2009 pero no se sabe si es tentativa de homicidio o no e igualmente se verificó en otros datos posibles, respecto del ministerio de educación, porque al parecer siguió recibiendo beneficios y eso generó pues la duda de que el señor estaba vivo, por lo que se verificó en la alta consejería que tenía una dirección que correspondía al municipio de Florencia y por parte de funcionarios de policía judicial se procedió a verificar la información, pero efectivamente, hace relación a la calle 2a Barrio Rodrigo Turbay, calle destapada en los que los funcionarios de policía judicial comparecieron hasta dicha dirección, (…), efectivamente nadie lo conoce, nadie sabe dónde vive, ni nadie sabe mayor información relacionada con él. Igualmente, su señoría, pues tendríamos que hablar de una desaparición voluntaria y que efectivamente no podríamos decir que sea un testigo sino que se incorporaría el testimonio del señor como un testimonio, como una prueba de referencia y que bien no se puede condenar a una persona bajo esos planteamientos.

Igualmente, pasa señora Juez con el señor EDILSON GONZALEZ, quien también es desmovilizado, quien también se le hicieron labores de búsqueda con el abonado celular, solo tiene un registro en páginas de internet relacionados con el CODA para que nos informara datos de este señor, pero no existe ningún abonado ni ningún dato adicional. Es más, el número de celular que él registró en la entrevista, al parecer, no es el número de cédula que le corresponda porque se verificó, por ejemplo, en el SISBÉN, y este numero de cédula corresponde a otra persona.

Entonces muy posiblemente, el numero de cédula suministrado en la entrevista está mal diligenciado o el señor lo entregó mal, y bajo esos parámetros, 20 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para la fiscalía es imposible ubicarlo y tener datos adicionales de posibles registros en páginas web o algo relacionado con esto.

Bajo estos parámetros, su señoría, tenemos una noticia criminal que no tenemos quién la sustente, unos teléfonos que fueron interceptados que no fue decretada la legalidad de ese cotejo de voz que se hizo entre esas interceptaciones telefónicas y igualmente su señoría, no podemos decir que con el solo sustento de que existen unos hechos que fueron denunciados pero como tal esos hechos no fueron verificados en su momento por policía judicial.

Bajo esos parámetros, su señoría, esta fiscalía de manera muy respetuosa solicita se decrete la preclusión de la presente investigación sustentada en que no existe el hecho investigado como tal. (…) y como si bien su señoría, en esas interceptaciones se obtiene una información, no se puede decir que esa voz corresponda a ninguno de los aquí acusados.

Bajo esos planteamientos, su señoría, es necesario determinar que no existe el hecho investigado como tal, no podemos decir que existió en ningún momento, porque la noticia criminar pues no tiene fundamento y los soportes, lo que soportó esa noticia criminal que en su momento fueron las entrevistas y las declaraciones realizadas por los desmovilizados (…) estas personas no vendrán a este estrado judicial, no fue posible su ubicación (…).

(Juez) Procede entonces este despacho a tomar la decisión que corresponde con base en la solicitud hecha por la señora Fiscal respecto de la preclusión solicitada conforme al artículo 332, numeral 3, inexistencia del hecho investigado. (…) En el día de hoy la señora fiscal ha solicitado la preclusión de la misma conforme al numeral 3 del artículo 332, esto es, inexistencia del hecho investigado (…) Se trata de YENSI LORENA MARÍN NARANJO (…), igualmente se trata de GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO identificado con cédula 17783792 expedida en Doncello, Caquetá, nacido el 29 de octubre de 1983 en Obando, Valle, hijo de Uriel Marín y Edith Naranjo, residente para la época de los hechos en la finca El Diviso, vereda San Pedro, jurisdicción de El Doncello.

Consideraciones de este despacho. Como bien lo ha advertido la señora Fiscal, es a la Fiscalía a quien le corresponde realizar la investigación y determinar de acuerdo al artículo 250 de la constitución nacional y 200 de la ley 906 del 2004, adelanta indagación e investigación por hechos que revistan características de una conducta punible y determinar si ellos constituyen una infracción a la ley penal.

La señora Fiscal ha solicitado se precluya la presente investigación de acuerdo a la causal numero 3 del artículo 332 ella inexistencia del hecho investigado por cuanto ha manifestado a esta presidencia que no cuenta con los elementos materiales probatorios para demostrar que los hechos investigados existieron o no, toda vez que ello se deriva de varias circunstancias, la primera, que los testigos, algunos, han desaparecido voluntariamente sin dejar rastro pese a las labores que ha realizado la fiscalía para traerlos a Juicio.

Debemos recordar que esta investigación se inició en enero del 2010 y que a la fecha han transcurrido 5 años y que durante todo este tiempo la fiscalía ha perdido contacto con algunos de los testigos. Por otra parte (…) si bien existe una legalidad de unas interceptaciones de comunicaciones, no se realizó, (…) se realizó el cotejo de voz pero no se realizó el control de legalidad del mismo elemento de acuerdo al artículo 237 del código de procedimiento penal y por ello, para la fiscalía resulta imposible determinar dos aspectos: uno, que el hecho efectivamente ocurrió, es decir, que existe el delito de rebelión de acuerdo a las comunicaciones por la fiscalía interceptadas, toda vez que no se tiene conocimiento a ciencia cierta de quién es el dueño de los abonados telefónicos y mucho menos se pudo legalizar el cotejo de voz para determinar que los aquí acusados YENSI LORENA y GERARDO ANTONIO hacen parte de ese hecho.

Y otra de las circunstancias que ha señalado la señora Fiscal es que algunos de sus testigos han fallecido y que en este momento para la fiscalía es imposible controvertir la existencia del hecho con las pruebas con las que cuenta. Por ello y este despacho, al no encontrar qué elementos materiales probatorios podría arrimar en Juicio la señora Fiscal, considera acertada su solicitud de preclusión frente a la causal tercera, esto es, inexistencia del hecho investigado a favor de YENSI LORENA MARÍN NARANJO Y GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO.

(…) Precluir la investigación por los hechos aquí investigados en favor de YENSI LORENA MARÍN NARANJO y a nombre o a favor del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO 21 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial identificado con cédula 17783792 de El Doncello, Caquetá. (…) (Sin recursos). - Certificación suscrita por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy19, fechada el 8 de marzo del 2016, en cuyo contenido se observa: “se hace saber que el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.783.792 de Doncello Caquetá, fue puesto a disposición de este establecimiento Penitenciario a partir del día 17/12/2009 hasta el dia 5/05/2010.” 2.5.

El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación injusta de la libertad del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 17 de diciembre del 2009 y el 05 de mayo de 2010, conforme se desprende de la certificación rendida el 8 de marzo de 2016 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “EL CUNDUY”; es decir, por un lapso de 4 meses, 18 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub judice.

Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, 19 F. 27, C. Principal 1, expediente físico 22 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.

En atención al material probatorio obrante en el plenario, se observa que la investigación penal seguida contra el libelista se originó con ocasión a la información presentada por el señor JOSÉ RAMIREZ sobre hechos constitutivos del delito de rebelión, suministrando, para el efecto, sendos números telefónicos pertenecientes a presuntos cabecillas y colaboradores del grupo subversivo FARC, líneas que son posteriormente interceptadas por la Fiscalía General de la Nación, diligencias legalizadas en su momento por funcionario de control de garantías y contrastadas con declaraciones o entrevistas rendidas por desmovilizados del mismo grupo armado ilegal.

Todo ello permitió la identificación, individualización y posterior judicialización del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, entre otras personas, como presunto autor del delito de Rebelión. Adicionalmente, se advierte que el 17 de diciembre de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, presididas por el Juez Primero Penal Municipal de Florencia, quien impartió legalidad sobre la captura del señor MARÍN NARANJO, al considerar que “la orden de captura cumple con cada una de las formalidades legales, fue efectiva por servidores públicos del Estado, policía Judicial, DAS, no se advierte vulneración de derechos y garantías fundamentales”; misma ocasión en la que el Fiscal delegado le formuló imputación por el delito de rebelión, cargos que no fueron aceptados por aquel y adquiriendo a partir de ese momento la calidad de imputado.

Finalmente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Juez la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión con fundamento en los artículos 307, literal a, numeral 1° y 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, indicando, entre otros aspectos, que “Desde el punto de vista objetivo, esto es, el artículo 313, no cabe duda que frente a la procedencia de la detención preventiva, esta se hace posible cuando el delito ostenta una pena mínima legal que sea superior o igual a cuatro años, por lo tanto, estamos frente al delito rebelión con una pena mínima legal de 8 años, desde este punto de vista este factor objetivo se cumple.

(…) Son el contenido de sus comunicaciones privadas que son intervenidas legalmente, las que nos llevaron a la conclusión de que existe entonces nexos con las FARC y que son colaboradores. Eso los hace milicianos, esa es la inferencia razonable para poder determinar que existe una posible autoría en estos hechos, frente a una conducta dolosa como lo es la rebelión. (…) ¿Y por qué advertía la fiscalía que frente a la no comparecencia también es un argumento que jurídicamente es viable para esta ocasión?, pues es sabido, su señoría, que, de no imponerse una medida de aseguramiento, no habrá comparecencia de las personas al caso, porque dentro de la actividad miliciana, si estas personas son nuevamente aceptadas en los grupos guerrilleros, estarán con ellos y se internarán, no quedarán en los municipios.

De no ser aceptados porque los pueden considerar como posibles aliados posteriores al Estado, corren peligro sus vidas.” Frente a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías resolvió imponer medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar que “en el caso, a través de diferentes entrevistas, dadas por personas que formaron parte del grupo subversivo llamado FARC, condujo a la plena identificación de las dos personas imputadas.

(…) frente a este tipo de comportamientos, habrá siempre el riesgo de fuga y más aún cuando se han mostrado evidencias como de interceptación de comunicaciones telefónicas debidamente avaladas por Juez de control de garantías en el que se infiere la participación de cada uno de los imputados. (…) considero que debe imponerse la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. ¿Por qué? Porque la misma naturaleza del delito de rebelión, que es un delito de ejecución permanente, que todas las personas que formen parte del grupo armado ilegal actúan a título de autores.

(…) al tener 23 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial presuntos vínculos con grupos armados ilegales, ello les permite una peligrosidad frente a la sociedad y ante esa peligrosidad, existe una prevención especial que es imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad”.

En tal sentido, el proceso penal siguió su curso mientras el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO permanecía privado de la libertad. Fue así hasta el día 04 de mayo de 2010, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, a solicitud de la defensa, ordenó la libertad inmediata del susodicho, lo cual se concretó al día siguiente.

Por otro lado, del expediente penal analizado en la presente actuación, se observa que el 09 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación invocando la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, “inexistencia del hecho investigado”, ante la imposibilidad de llevar a juicio a los desmovilizados LEIDY LORENA MONTENEGRO CUENCA, JUAN ESTEBAN TEJADA SUÁREZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ, HERNÁN FREDY CABRERA y EDILSON GONZALEZ, para que ratificaran la información que condujo a la identificación e individualización del señor GERARDO ANTONIO, debido a que algunos de ellos fallecieron y otros desaparecieron voluntariamente.

De igual manera, a esto se suma que en audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, se inadmitió el análisis comparativo de hablantes, prueba que le permitiría a la fiscalía demostrar que las personas escuchadas en las interceptaciones correspondían a la voz del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO o a la de su hermana YENSI LORENA MARÍN NARANJO; elementos sin los cuales era imposible para la Fiscalía demostrar en Juicio Oral la responsabilidad de los acusados, así como la existencia de los hechos.

En ese orden, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, resolvió acceder a la solicitud de la Fiscalía de decretar la preclusión de la investigación a favor del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO al considerar acreditada la causal 3° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, esto es, inexistencia del hecho investigado. Para el efecto, indicó: “para la fiscalía resulta imposible determinar dos aspectos: uno, que el hecho efectivamente ocurrió, es decir, que existe el delito de rebelión de acuerdo a las comunicaciones por la fiscalía interceptadas, toda vez que no se tiene conocimiento a ciencia cierta de quién es el dueño de los abonados telefónicos y mucho menos se pudo legalizar el cotejo de voz para determinar que los aquí acusados YENSI LORENA y GERARDO ANTONIO hacen parte de ese hecho.

Y otra de las circunstancias que ha señalado la señora Fiscal es que algunos de sus testigos han fallecido y que en este momento para la fiscalía es imposible controvertir la existencia del hecho con las pruebas con las que cuenta. Por ello y este despacho, al no encontrar qué elementos materiales probatorios podría arrimar en Juicio la señora Fiscal, considera acertada su solicitud de preclusión frente a la causal tercera, esto es, inexistencia del hecho investigado a favor de YENSI LORENA MARÍN NARANJO Y GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO.” Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO y teniendo en cuenta que finalmente el funcionario de conocimiento dispuso la preclusión de la investigación al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de que los hechos efectivamente existieron, corresponde a la Sala definir si esta circunstancia resulta suficiente para derivar, per sé, responsabilidad a cargo del Estado; para tal efecto, se debe determinar, por un lado, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, y por otro, si se configura o no causal alguna 24 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial exonerativa de responsabilidad, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia. Al respecto, es preciso recordar que, mediante sentencia SU – 072 del 2018, la Corte Constitucional estableció: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” Por otro lado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado20 accedió a las pretensiones de la demanda en un caso similar en el que la investigación penal precluyó por inexistencia del hecho investigado, analizado bajo la óptica de la falla en el servicio.

Al respecto, nuestro órgano de cierre señaló: Del audio de la audiencia preliminar en la que se impuso la detención domiciliaria de Orlando Anaya Durán, junto con las de 10 capturados, se advierte que el juez refirió los hechos de manera global para todos los indiciados (…). Con lo anterior, construyó la inferencia razonable de responsabilidad respecto de la conducta de falsedad ideológica en documento público.

(…) Para la Sala, si bien el primer evento enunciado observa la exigencia legal referida a la probable participación del indiciado en la conducta de falsedad ideológica en documento público, (…) la formulación elaborada para sustentar la inferencia razonable de coautoría o participación en la conducta de prevaricato por acción agravado fue insuficiente.

De lo relacionado se observa que la sustentación de los fines, se dirige a los implicados que ostentaban la calidad de funcionarios judiciales y empleados del centro de servicios judiciales, sin que se realice una individualización de los motivos que cobijaban al abogado litigante. (…) En consecuencia, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Orlando Anaya Durán. Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, es acertado afirmar que, frente a los casos de inexistencia del hecho investigado, es viable la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio en punto de analizar si la decisión que resolvió imponer la media de aseguramiento estuvo plenamente justificada.

No obstante, esta sala acoge la postura inicialmente adoptada por el Consejo de Estado y avalada por la Corte Constitucional, según la cual la sola absolución por inexistencia del hecho investigado es suficiente para predicar la antijuridicidad del daño causado con ocasión a la privación de la libertad, independientemente de si la decisión mediante la cual se decretó la medida estuvo o no ajustada a las exigencias legales que rigen la materia.

En ese entendido, oportuno es puntualizar que no se advierte por parte de esta colegiatura que la decisión adoptada en su momento por el funcionario judicial que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor GERARDO ANTONIO se apartara de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad que gobiernan la materia, pues por el contrario, se observa que dicha decisión estaba plenamente sustentada en la información suministrada por el 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00141-01 (70.516) 25 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial denunciante, la cual coincidía con lo manifestado por los reinsertados al ser entrevistados, y ello, a su vez, correspondía con la información obtenida de las interceptaciones telefónicas.

No obstante, en vista de que finalmente el Juez de conocimiento determinó que la conducta investigada no existió, se concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor GERARDO ANTONIO, aparejó un desequilibrio en las cargas públicas y con ello un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación jurídica de soportar, derivado de un actuar legítimo del Estado.

En ese estado de cosas, el daño antijurídico sufrido por el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO con ocasión a la privación de su libertad, debe ser resarcido por el Estado, toda vez que, pese a que las actuaciones procesales que propiciaron la imposición de la medida de aseguramiento respondían a las facultades constitucional y legalmente atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la república con funciones de control de garantías, ya que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en ese estadio procesal, les permitían inferir razonablemente que el susodicho era autor o partícipe de las conductas que le fueron imputadas; ello no desvirtúa que finalmente la investigación precluyó al establecerse que el hecho investigado no existió. Finalmente, cabe precisar que el proceso penal se adelantó en vigencia del sistema penal oral acusatorio, regulado por la Ley 906 de 2004, codificación que deja en cabeza del funcionario judicial la dirección del proceso penal en cada una de sus etapas, siendo la restricción de la libertad del procesado una de sus atribuciones.

En ese entendido y teniendo en cuenta que, si bien la entidad que solicitó la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que el Juez de Control de Garantías debió hacer un análisis más riguroso de los elementos materiales probatorios y evidencia física arrimados al proceso, en punto de garantizar a los sujetos procesales una correcta administración de justicia, razón por la cual, a juicio de esta instancia, la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes es, exclusivamente, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Por contera, al tenerse acreditados los elementos configurativos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad analizada en la presente litis, y al no advertirse alguna causal exonerativa de responsabilidad, la sala procederá a modificar la Sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y declarar responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios irrogados a los libelistas. 2.7 Indemnización de perjuicios 2.7.1.

Perjuicios morales Sobre esta clase de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente sentencia SU del 29 de noviembre de 2021 fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 26 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV 27 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” En ese entendido, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 28 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.

Ahora bien, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados.

Se tiene acreditado entonces que la privación de la libertad del demandante se presentó durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 05 de mayo de 2010, esto es, 4 meses y 18 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO -víctima directa- Para este cálculo, es necesario aplicar la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (4 meses x 5 SMLMV) + (18 días x 0,166 SMLMV) PM = 20 SMLMV + 2,98 SMLMV PM = 22,98 SMLMV Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, asciende a la suma equivalente a 22,98 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por la cónyuge o compañera permanente de la víctima directa.

De otro lado, observa la sala que en la audiencia de pruebas celebrada el 11 de abril de 201921, el testigo FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ, aseguró que SANDRA 21 Folios 268 - 269, C. Principal 2. 29 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ROJAS es la compañera permanente del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, condición que se acredita por ser también la madre de la menor NICOL SARAY MARÍN ROJAS, hija del directo afectado.

Para el efecto, el testigo manifestó: PREGUNTADO: “¿Recuerda el nombre de la esposa o compañera permanente de Gerardo?” FJGL: “Sandra Rojas”, PREGUNTADO: “¿Hace cuánto tiempo que conviven Sandra y Gerardo? FJGL: “De 10 a 12 años, más o menos”. PREGUNTADO: “¿Actualmente viven juntos?” FJGL: “Sí, señor Juez.” PREGUNTADO: “¿Viven bajo el mismo techo, en la misma casa?” FJGL: “Sí, señor”.

PREGUNTADO: “¿Esos 10 o 12 años han sido ininterrumpidos, es decir, constantes, siempre han vivido juntos?” FJGL: “Pues, fueron interrumpidos en el momento en que él fue capturado…” Por tal razón, se decretará a favor de SANDRA MILENA ROJAS REYES el 50% de la suma reconocida a la víctima directa, es decir, 11,49 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa.

La señora EDDY NARANJO URIBE22, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, en calidad de progenitora del directo perjudicado, se presume respecto de ella la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la víctima directa.

En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 11,49 SMLMV. En cuanto a la menor NICOL SARAY MARÍN NARANJO23, se encuentra acreditada su condición de hija del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO. No obstante, tal como se observa en el registro civil de nacimiento allegado con los anexos de la demanda, la precitada nació 12 de marzo de 2011, fecha en la cual el señor GERARDO ANTONIO ya se encontraba en libertad, razón por la cual esta sala se sustrae de reconocer perjuicios morales en su favor.

Ahora bien, en lo que concierne a GERMÁN ANDRÉS GUTIERREZ ROJAS y CARLOS MANUEL GONZALEZ ROJAS, quienes acudieron al proceso en calidad de hijastros de la víctima directa, nada se dijo en la audiencia de pruebas respecto de su relación con el señor GERARDO ANTONIO de la que pudiera inferirse dolor o sufrimiento derivado de la privación de su libertad, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de perjuicios en su favor.

Similar es el caso del señor HECTOR LUNA GARCÍA, quien acudió al proceso como padrastro o padre de crianza del directo perjudicado, comoquiera que, si bien el único testigo que compareció a la audiencia de pruebas lo relacionó como padrastro del señor GERARDO ANTONIO, este también fue preciso en indicar que el señor LUNA GARCÍA se unió a la señora EDDY NARANJO URIBE, madre del afectado, cuando este tenía 20 años de edad, por lo que no se trataría propiamente de una relación padre – hijo de crianza de la que pudiera inferirse dolor o sufrimiento derivados de la privación injusta del actor, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de perjuicios morales en su favor.

Finalmente, con respecto a YENSI LORENA MARÍN NARANJO, SANDRA YANETH NARANJO URIBE y ANGIE KARINA LUNA NARANJO, quienes acudieron al proceso en calidad de hermanas del directo afectado, así como GABRIELA URIBE ECHEVERRY, 22 Folio 17, C. Principal 1 23 Folio 18, C. Principal 1 30 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial quien lo hizo en calidad de abuela, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padecieron con ocasión de la privación de la libertad de aquel, tal como lo precisa la sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados; razón por la cual resulta necesario denegar estas pretensiones. 2.7.1.1.

Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida Frente a esta clasificación de perjuicios, la parte actora indicó en el recurso de apelación que el testimonio rendido por el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO LÓPEZ en audiencia de pruebas celebrada el 11 de abril de 2019, “deja claro el cambio y el daño que ocasionó la detención GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, tanto en él como en su familia” quienes se aduce que “han sido y seguirán siendo víctimas del señalamiento y estigma social por parte de sus vecinos y los que en otra hora fueron sus amigos”.

Al respecto, el consejo de Estado24 ha establecido que esta clase de perjuicios puede acreditarse por cualquier medio probatorio que demuestre la alteración de las condiciones en las que se desarrollaba la vida cotidiana del afectado en la esfera social, familiar, laboral o de otra índole. Ahora bien, el testigo de la parte actora indicó que tanto el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO como su familia, sufrieron afectaciones “en todos los sentidos, en lo moral, psicológico, económico y hasta de salud, porque prácticamente, cuando lo privan de la libertad hasta la salud se le deteriora a uno.” De igual forma, cuando se le preguntó cómo era la vida del señor GERARDO ANTONIO antes de la detención y cómo es ahora, el testigo refirió: “Pues él era como lo dije, alegre, comunicativo con todos, amable, quería y quiere mucho a su familia, muy respetuoso y ahora pues sigue siendo el mismo que ha sido, en lo que ha sido siempre…” Así pues, se tiene, por un lado, que el testigo de la parte actora en ningún momento explicó de qué manera se vieron afectados los demandantes moral o psicológicamente, ni por qué le constaba esta situación, y de otro, la versión de este testigo, lejos demostrar la alteración de las condiciones en las que se desarrollaba la vida cotidiana del afectado o su proyecto de vida, lo que hizo fue reafirmar que el señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO, después de su detención, siguió siendo el mismo que “ha sido siempre”, lo cual denota que sus condiciones de existencia no se han visto afectadas.

En tal sentido, no se advierte por parte de la Sala afectación diferente a la esfera del daño moral, el cual ya es objeto de reparación en la presente providencia, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a las referidas pretensiones. 2.7.2. Perjuicios materiales. Frente a estos perjuicios, los demandantes solicitaron un salario mínimo por cada mes que permaneció el directo perjudicado privado de la libertad – 4,18 meses -, en adición a cantidad de meses en que tarda una persona en retomar su actividad laboral, es decir, 13,37 meses por concepto de lucro cesante. 24 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15724. 31 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño. Así pues, resulta procedente acceder a la reparación pedida, en tanto es factible colegir que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades en condición de trabajador independiente, presumiéndose que, al menos, devengaba un salario mínimo mensual legal, sin que haya lugar a reconocer sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se reitera, el demandante se desempeñaba como trabajador independiente.

Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia - comoquiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha de la presente providencia, es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 4 meses, 18 días.

S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.300.000 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (4.18) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $ 1.300.000 (1+ 0.004867)4.18 - 1 0.004867 S = $ 5.366.182,36 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del señor GERARDO ANTONIO MARÍN NARANJO corresponde a la suma de $ $ 5.366.182,36 III.

Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” 32 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares25. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario26.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y en su lugar, PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Fiscalía General De La Nación. SEGUNDO.- DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gabriela Uribe Echeverry, Yensi Lorena Marín Naranjo, Sandra Yaneth Naranjo Uribe, Angie Karina Luna Naranjo, Nicol Saray Marín Rojas, Germán Andrés Gutierrez Rojas, Carlos Manuel Gonzalez Rojas Y Héctor Luna García, conforme a las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 26 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 33 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a la privación injusta de la libertad del señor Gerardo Antonio Marín Naranjo, durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 05 de mayo de 2010.

CUARTO: CONDENAR a La Nación-Rama Judicial, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: a). Perjuicios Morales: Demandante Calidad o parentesco SMLMV Gerardo Antonio Marín Naranjo Directo perjudicado 22,98 Erica Andrea Chica Sánchez Compañera permanente 11,49 Marleny Polo Orozco Madre 11,49 b) Perjuicios Materiales:.- Para el señor José Antonio Marín Naranjo, en calidad de víctima directa, a título de lucro cesante, la suma de cinco millones trescientos sesenta y seis mil ciento ochenta y dos pesos ($ 5.366.182) m/cte.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: sin condena en costas.

SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA, y a la cual se le dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su pago y procédase a realizar las anotaciones en el programa SAMAI, archívese el expediente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión e inventario del Despacho 02. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 34 Expediente número: 18-001-33-33-001-2017-00128-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Gerardo Antonio Marín Naranjo y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial YANNETH REYES VILLAMIZAR (Salvamento voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.