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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-31-701-2011-00042-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 080 Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza Procede el Tribunal Administrativo del Caquetá, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Los señores Elber Hernández Álvarez, Diana Milena Bubu Millán, Jofran Sneider Hernández Bubu, Elver Hernández Yustes, María Del Socorro Álvarez Ocampo, José Nelson Bubu Labio, Yeferson Hernández Álvarez, Rusbel Hernández Álvarez, Eduard Hernández Álvarez, Ángel Arturo García Millán, Idalia Villán, Martha Isabel Álvarez Villán, Oswaldo García Millán, Jaime Millán, Cristian Darío Villán a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Elber Hernández Álvarez y Ángel Arturo García Villa, por los disparos propinados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban en una motocicleta en el municipio del Paujil, Caquetá. Como fundamentos fácticos se expusieron: Que el 6 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando Hernández Álvarez y Ángel Arturo García Villán se encontraban en una motocicleta de propiedad 1 Fs. 191 - 200, cuaderno principal 1.

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 18001-33-31-701-2011-00042-01 Demandante: Elber Hernández Álvarez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Expediente: Hibrido Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 2 del primero, en busca de un chaleco reflectivo para ser usado en el trayecto Paujil - Florencia, fueron perseguidos y heridos por parte de agentes de la Policía Nacional.

Que uno de los disparos hechos por los agentes de la Policía, impactó en la espalda de Elber Hernández Álvarez, atravesó su cuerpo e impactó igualmente en la humanidad de Ángel Arturo García Villán, lo que provocó que este último y quien conducía la motocicleta se detuviera. Que Elber Hernández Álvarez cayó al suelo desmayado y fue auxiliado por Ángel Arturo y por los mismos agentes de Policía que le habían disparado, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Local del Paujil, pero dada la gravedad de sus heridas fue enviado por urgencias al Hospital María Inmaculada de Florencia en el cual se le estabilizó y posteriormente es remitido a la Clínica MEDILASER de la ciudad de Neiva - Huila, dada la gravedad de sus lesiones.

Que los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional justificaron su actuación al manifestarle a sus superiores que los jóvenes Elber Hernández y Ángel Arturo García habían arrojado una granada de fragmentación sobre ellos, motivo por el cual se vieron en la necesidad de dispararles, situación que no pudo ser probada. Que con ocasión de lo anterior se produjo que gran parte del pueblo se sublevara en contra de los uniformados, lo que generó la alteración del orden público en el municipio, pues la comunidad de Paujil conocía a los lesionados.

Que incluso Ángel Arturo García inició toda la documentación respectiva para ser parte y miembro de la Policía Nacional, situación que se vio frustrada en razón a estos acontecimientos con agentes de la Policía. 1.2 Contestación de la demanda2 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó su oposición frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el subcomandante de la Estación de Policía el Paujil Leonardo Satizabal Murcia, estaba realizando un patrullaje urbano en motocicleta el 6 de mayo.

Durante este procedimiento, observaron a dos individuos, Ángel Arturo García y Elber Hernández Álvarez, conduciendo una motocicleta en sentido contrario. Al notar la presencia policial, estos individuos intentaron huir, lo que levantó sospechas en los policías, quienes comenzaron a perseguirlos. Durante la persecución, los policías activaron las sirenas para que los sospechosos se detuvieran, pero estos aumentaron la velocidad, poniendo en peligro a los transeúntes.

Manifestó que Elber Hernández Álvarez lanzó una granada de fragmentación hacia los policías. El subintendente José Gregorio González, conductor de la moto policial, esquivó la granada mientras que el Subintendente Tizabal, como pasajero, disparó a las llantas de la moto de los sospechosos para detener la peligrosa persecución. Lamentablemente, los disparos impactaron a los señores Elber Hernández y Ángel Arturo García, causándoles lesiones.

A pesar de estar heridos, los sospechosos continuaron su huida, pero eventualmente se detuvieron debido a las lesiones. Los 2 Fs. 144 - 148, cuaderno principal 1. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 3 policías procedieron a brindar asistencia médica a Elber Hernández y fue llevado al hospital por los policías.

La Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) fue informada para inspeccionar el lugar de los hechos, donde se encontró y recolectó la granada lanzada por Hernández. Los hallazgos fueron registrados y documentados fotográficamente en los informes correspondientes, confirmando que la granada era de fragmentación. Refirió que el procedimiento fue documentado en el expediente sumario que se encuentra en el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar.

Por lo anterior, el comportamiento de los sospechosos fue imprudente, ya que el conductor no tenía un pase vigente y no acataron las órdenes policiales, lo que originó el daño. En ese orden la imprudencia se considera como una causa de exoneración de responsabilidad para los policías, estableciendo la culpa exclusiva de las víctimas. 1.3 Sentencia de primera instancia3.

En sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó en su totalidad las súplicas de la demanda al tenor de los siguientes fundamentos: Indicó que conforme al material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez, actuaron de manera sospechosa cuando se movilizaban en una motocicleta RX115 color azul al llamar la atención de los policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje en una de las zonas del municipio del Paujil, Caquetá. Manifestó que Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez hicieron caso omiso del requerimiento y procedieron a huir acelerando la motocicleta con dirección a la salida del municipio del Paujil, por la vía que conduce a Cartagena del Chairá. Indicó que según los testimonios podría haber desproporción en la fuerza, sino fuera porque según el informe de Policía Judicial No. 18-12410 del 16 de mayo de 2013, elaborado por un Investigador de Criminalista II del CTI de la Fiscalía General de la Nación, cuando hicieron la reconstrucción de los hechos, se determinó poca visibilidad del lugar de los soldados de la garita número 3 y 5.

Refirió, en relación con la granada de fragmentación, que no se probó que fuera de la Policía Nacional y que estos la hubiesen plantado en el sitio para hacerlo pasar como de los civiles siendo los uniformados, “pues tal como se indicó en los oficios 00664:DIRANGARMA29 del 17 de enero de 2011 suscrito por el Jefe de Grupo Armamento de la Policía Nacional y 8772GUCRISIJIN-DECAQ del 23 de septiembre de 2010 expedido por el Técnico Profesional en Explosivos SIJIN-DECAQ de la Secciona/ de Investigación Criminal de la Policía Nacional, indican que dicho artefacto no pertenece a los inventarios de la Policía Nacional ni fue posible realizar la solicitud de revisión y análisis de EMP y EF por no reunir características propias de un elemento de la Industria Militar Colombia - INDUMIL lo que impide atribuir dicho artefacto de la entidad.” En ese sentido, el a quo estableció que las lesiones de Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez fueron consecuencia de la imprudencia, que no se acreditó una fuerza desproporcionada y que la víctima participó de forma directa en la producción del daño. 3 Fs. 273 - 282, cuaderno principal 3.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 4 1.4 Recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello, manifestando que el juez de primera instancia concluyó que los patrulleros actuaron en legítima defensa al disparar contra Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez, quienes presuntamente lanzaron una granada a los agentes.

Sin embargo, alegó que dicha conclusión carece de fundamento probatorio sólido, pues de las pruebas presentadas no se corrobora la existencia de dicha granada y son solo suposiciones. Manifestó que los testimonios indican que los demandantes estaban solicitando prestado equipo de protección como lo es chaleco anti reflexivo y casco para antes de los hechos puesto que uno de ellos se dirigía a Florencia, lo que sugiere que no tenían intención agresiva.

Afirmó que el juez basó su decisión en varios informes y actas, incluyendo un acta de inspección y un informe del comandante DECAQ, que mencionaban la supuesta granada. No obstante, la Providencia del 8 de marzo de 2011, que archivó la investigación disciplinaria, tampoco aportó certeza sobre el lanzamiento de la granada. Por el contrario, los testimonios recogidos en el expediente indican que los demandantes eran personas respetables y que no mostraban comportamientos sospechosos o agresivos.

Refirió que la premeditación del patrullero al desenfundar su arma, evidenciada en los testimonios, sugiere que la reacción de los agentes fue desproporcionada y no justificada. La comunidad también protestó por el uso excesivo de la fuerza, apoyando la idea de que los patrulleros extralimitaron sus funciones. Además, no se inició ninguna investigación penal por violencia contra servidor público o posesión de granada, lo que refuerza la duda sobre la versión de los patrulleros.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, indicó que la sentencia del juez de primera instancia se basó incorrectamente en el dictamen de pérdida de capacidad laboral como única prueba para determinar el grado de lesión y la indemnización. Finalmente, refirió que el análisis sobre el daño a la salud también muestra que el juez aplicó incorrectamente los parámetros para tasar la indemnización. La sentencia histórica del Consejo de Estado enfatiza que el daño a la salud no debe limitarse al porcentaje de incapacidad laboral sino que debe evaluarse de manera integral, considerando todas las pruebas disponibles. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 6 de noviembre de 20205 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 20 de noviembre de 20206, mediante auto, se ordenó correr traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión. 4Fs. 284 - 295, cuaderno principal 3. 5 Fs. 302, cuaderno principal 3. 6 Fs. 306, cuaderno principal 3.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, reiteró que no se los daños resultaron de las lesiones sufridas el 6 de mayo de 2010, cuando Hernández y Ángel Arturo García lanzaron una granada de fragmentación contra policías y fueron heridos en la respuesta de estos.

Argumentó que los requisitos de legítima defensa están configurados, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues se estableció que la agresión ilegítima contra los policías, el riesgo inminente para su vida e integridad, y la necesidad de la defensa para impedir el ataque, justifican el uso de la fuerza por parte de la Policía. Los testimonios y evidencias documentan que Hernández y García lanzaron la granada, poniendo en peligro a los uniformados, lo que llevó a la acción defensiva de los policías.

Indicó que los policías actuaron dentro del marco de la Constitución y las leyes, aplicando la fuerza solo como último recurso. Antes de hacer uso de la fuerza, se intentaron medidas preventivas y disuasivas, que no fueron acatadas por Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez. Subrayó que el uso de la fuerza fue proporcional a la amenaza y necesario para proteger la vida de los policías y ciudadanos. Además, se destacó que la granada lanzada era un arma letal capaz de causar muerte o lesiones graves, justificando la respuesta armada de la Policía. La acción de los policías fue inmediata y dirigida a salvar vidas, y no hay pruebas de que la granada fuera implantada por los policías para justificar su actuación. Finalmente, concluyó que las lesiones sufridas por Ángel Arturo García Villán y Elber Hernández Álvarez son consecuencia directa de su conducta delictiva, violando normas penales al intentar asesinar a los policías con una granada.

La parte demandante8 reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado, la sala procederá a decidir de fondo en la presente litis, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por expresa disposición numeral 1º del artículo 133 del C.C.A. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 7 Fs. 311-315, cuaderno principal 3. 8 Fs. 317-323, cuaderno principal 3.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 6 2.2. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios irrogados con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2011, cuando como consecuencia de las lesiones sufridas por Elber Hernández Álvarez y Ángel Arturo García Villa, por los disparos propinados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban en una motocicleta en el municipio del Paujil, Caquetá. De ello dependerá la confirmación o revocación de la sentencia de primer grado. 2.3.

Régimen de responsabilidad. 2.3.1. De la Responsabilidad del Estado. La responsabilidad de orden patrimonial del Estado, se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de manera expresa, derivada de los daños antijurídicos que le sean imputables al Estado, ya fuere por una acción o una omisión de las autoridades públicas o de los particulares que realicen funciones públicas, estando obligados a reparar los daños y perjuicios que con dicho actuar se irroguen a los particulares, quienes no están obligados a soportarlos.

Esta norma desarrollada por el Consejo de Estado9 imputa al Estado la responsabilidad por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas; y los criterios de atribución de esos daños, se encuentran contemplados en la responsabilidad subjetiva derivada de la falla del servicio y la objetiva derivada del daño especial y el riesgo excepcional.

Ahora bien, solo se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea causante del daño, de manera exclusiva o concurrente con la víctima o un tercero y que se demuestre que el daño fue causado directamente por el mismo Estado, o propiciado por sus actividades, o por la omisión de su deber de protección y vigilancia, o cuando el riesgo nace de una situación creada de manera consiente y lícita por este, generándose el nexo causal.

Al respecto la Alta Corporación10 ha considerado lo siguiente: “El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó "(…).

La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. "La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

"Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…" Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones". Artículo 90 de la Constitución Política”. 9 Sentencia de 9 de junio de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 18536. 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 7 de julio de 2011.

M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rdo. 1997-03369-01(19707). Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 7 “El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".

Tiene entonces el Estado el deber de responder patrimonialmente por cualquier daño antijurídico que le sea imputable, siempre que se demuestre: i) su existencia, ii) que quien lo percibe no está en el deber legal de soportarlo, y, iii) que derive del actuar de la administración o cualquier autoridad pública o privada a su servicio, generándose con ello el nexo causal.

En otras palabras, debe estar acreditada en términos generales la falla administrativa, imputable a la autoridad pública o al directo prestador del servicio público. Y ese daño se puede predicar de conductas activas u omisivas, que ponen al Estado en uno de los tres títulos de imputación derivados de la responsabilidad: falla del servicio presunta o probada, riesgo excepcional o daño especial. 2.4.

Material probatorio  Documentales - Fotocopias de Registros Civiles de nacimiento de: o Elber Hernández Álvarez11 o Diana Milena Bubu Millán12 o Cristian Darío Villán13. o Eduard Álvarez Hernández14 o Yeferson Hernández Álvarez15 o Ángel Arturo García Villán 16 o Rusbel Hernández Álvarez17 o Oswaldo García Millán18 o Martha Isabel Avilés Villan19 o Jaime Millán20 o Jofran Sneider Hernández Bubu21 - Copia de Historia Clínica de Elber Hernández Álvarez22. - Copia de la Historia Clínica de Ángel Arturo García Villán23. 11 Fs. 29, cuaderno principal 1. 12 Fs. 29, cuaderno principal 1. 13 Fs. 32, cuaderno principal 1. 14 Fs. 34, cuaderno principal 1. 15 Fs. 35, cuaderno principal 1. 16 Fs. 36, cuaderno principal 1. 17 Fs.33, cuaderno principal 1. 18 Fs. 37, cuaderno principal 1. 19 Fs. 38, cuaderno principal 1. 20 Fs. 39, cuaderno principal 1. 21 Fs. 31, cuaderno principal 1. 22 Fs. 40-98, cuaderno principal 1. 23 Fs. 99-100, cuaderno principal 1.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 8 - Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Campo Alegre, Inspección de San José de Risaralda, Municipio de Cartagena del Chairá, donde manifiestan conocer a Elber Hernández Álvarez y Ángel Arturo García Villán y rechazan lo acontecido el 06 de mayo del presente año24. - Formulario diligenciado por Ángel Arturo García Villán como aspirante a Auxiliar de Policía25. - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales del 25 de junio de 2010, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a nombre de Elber Hernández Álvarez26. - Copia del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales del 24 de agosto de 2010, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a nombre de Elber Hernández Álvarez27. - Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de Elber Hernández Álvarez28. - Respuesta del oficio No. JPADF-515 de julio 12 de 201329: - Respuesta del Oficio No. JPADF Nº 514 del 08 de julio de 201330. - Respuesta dada al Oficio JPADF Nº 518 del 09 de julio de 201331 - Respuesta dada al Oficio JPADF Nº 519 del 09 de julio de 201332 - Copia de expediente penal de la noticia criminal número 18256610518620108006433 - Expediente disciplinario adelantado con radicación número DECAQ-2010-9034.  Testimoniales Declaraciones rendidas en audiencia pública para la recepción de testimonios: Testigo Síntesis Alfredo Silva Rojas35 CONTESTA: A Elber lo distingo porque desde unos 5 meses atrás de lo acontecido, como en enero del 2010 fuimos compañeros de fútbol y desde allí para acá él fue el esposo de Diana Milena Bubu Millán que para esa época era mi hijastra, hasta el momento ya tiene un hijo y aún viven juntos, a Ángel Arturo lo distingo mucho antes año y medio o dos años antes, es decir como en junio del 2009.

PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho si sabe o le consta, el nombre de los padres, hermanos, esposa e hijos de los señores Elber Hernández Álvarez y Ángel Arturo García, CONTESTA: le conozco al mamá a Ángel Arturo que se llama Idalia al papa de él no lo distingo, a los papás de Elber si los distingo a juntos el papá se llama José Elber Hernández y la mamá María del Socorro, Diana Milena, es la esposa de José Ángel Arturo no tiene esposa, Jofran Esneider es el hijo de Diana Milena y José Elber, los hermanos de José Elber solo distingo a Roosvel porque él es creyente, a los otros lo he tratado pero no mucho (…) CONTESTA: En ese tiempo, José Elber para el año 2010, porque la verdad en el 2009 no trataba así como mucho con el, pero en el 2010 él ya tenía hogar con Diana Milena Bubu, y él trabajaba en la finca del suegro y aun trabaja todavía en la misma finca con el suegro y el suegro se llama José Nelson Bubu, además vive un hijo del suegro que es discapacitado 24 Fs. 101-104, cuaderno principal 1. 25 Fs. 105-121, cuaderno principal 1. 26 Fs. 122-123, cuaderno principal 1. 27 Fs. 124, cuaderno principal 1. 28 Fs. 51-54 Y 72-77, cuaderno pruebas parte actora. 29 Fs. 5, cuaderno pruebas parte actora. 30 Fs. 6,13-45, cuaderno pruebas parte actora. 31 Fs. 41, cuaderno pruebas parte actora 32 Fs. 14-23 y 46, cuaderno pruebas parte actora 33 Cuaderno 1-4 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 34 Cuaderno 1-3 Respuesta oficio 514 expediente disciplinario. 35 Fs. 28-30, cuaderno pruebas parte actora.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 9 que se llama Erminso y le decimos Mincho, más el hijo de Diana y de José Elber.

(…) CONTESTA: Elber Hernández él siempre se fila desempeñado en la finca del suegro como mayordomo y actualmente está ahí pero el ya no hace trabajos forzados porque el dice que le falta como el aire debido a las consecuencias de las heridas que le hicieron del proyectil y de las operaciones que le tuvieron que hacer. Ángel Arturo el hace en el Paujil moto taxi y también lo que le resulte, el como si ha sido estudiado el hizo un cursillo en el lnpec para ser policía y en el momento se encuentra en los mismos oficios es decir moto taxi oficios varios como pintar casas y otros así. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta de qué forma se han visto afectados los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA y sus núcleos familiares por los hechos objeto de la presente demnda.

CONTESTA: José Elber se ha visto afectado porque el trabajo ya no es lo mismo porque con mujer y un hijo siempre la entrada económicamente en el tiempo que estuvo sin poder trabajar le toco a la esposa de él, el sin poder trabajar y los gastos que se le fueron eran los gastos mayores a lo que ellos se ganaban mensual y de Ángel Arturo los gastos no fueron tanto como los de José Elber pero le toco a la mamá hacer vueltas.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA, demandan. (…) CONTESTA: (…) estaba en la finca, pero cuando llamaron a la suegra de José Elber, la llamo la mujer de José Elber, en ese tiempo ella era mi esposa eso era un llanto tremendo, después los papás de José Elber se comunicaron con mi esposa de ese tiempo y nos dijeron que para que los esperáramos en la finca y tuvieron que pagar un deslizador para llegar a Cartagena, ellos llegaron como a las 7:00 de la noche; a Paujil llegamos como a las 8:30 de la noche y el pueblo estaba alboroto por lo que había pasado, por las heridas de José Elder y Ángel Arturo, pero no sé cómo fueron provocadas, seguimos de largo para Florencia y aquí estuvimos en urgencias hasta que trasladaron a José Elber para Neiva a los 2:15 de la mañana.

(…) PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si cuando Usted dicen que el pueblo se encontraba " alborotado " relate los hechos que lo llevan a Usted a tal afirmación CONTESTA: cuando llegamos a Paujil toda la gente estaba alborotada con rabia contra la policía porque más que todo fue por el falso montaje que les hicieron más que todo que por que llevaban una pistola y una granada que llevaban en el bolso ese era el comentario y en el carro en donde veníamos no sabían que éramos familiares de los heridos, llamo yo familiares porque uno de los heridos era el yerno de mi esposa José Elber Hernández y el otro es sobrino de ella Ángel Arturo.

Hiroler Fabián Rubiano36 PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si sabe o le consta, a qué actividad laboral se dedicaban los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA, cuanto devengaba y en qué lugar desempeñaban dichas labores.y en la actualidad a que se dedican CONTESTA: Elber Hernández como mayordomo en una finca no se en donde, sé que trabaja como mayordomo en una finca del pueblo lo sé porque él me lo ha dicho, no sé si aún está en esa finca por la cuestión de los hechos del accidente.

De ángel sé que estaba haciendo vueltas para trabajar en la cuestión del INPEC, la verdad no se en que trabaja antes. PREGUNTAR: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta como eran las relaciones personales y familiares de los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, CONTESTA: De Elber un muchacho muy callado buen gente para nosotros, no se mete con nadie, en ningún momento disgustos ni nada, lo mismo de Ángel Hernández nacido a en el pueblo, buen muchacho lo distingo hace 36 Fs. 30-32, cuaderno pruebas parte actora.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 10 mucho tiempo, en si porque como no convivo con ellos, pero veo que son una familia muy pasivos.

(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, demandan. CONTESTA: la fecha exacta sé que fue en el 2010, la hora fue como tipo 3 ó 4 de la tarde, llegaron ellos Ángel y Elver ese día a que les templara la cadena de la moto que les había vendido, me dijeron que si tenía un caso o un chaleco que si les hacía el favor y se las emprestaba, les dije que no tenia ni casco ni chaleco en el momento y salieron a la vuelta como queriendo coger hacia la galería del Paujil, al momento se devolvieron arriados venía manejando Ángel y el flaco Elber venía de parrillero, los policías venían atrás como a 10 a 20 metros dos policías en una moto uno de ellos traía una pistola en la mano, otra moto de la policía paso derecho como queriendo coger hacia el lado de Cartagena del Chairá, como a los 15 minutos la gente empezó a preguntar qué había pasado y decían que lo muchachos habían sido heridos, la comunidad decía que estaban heridos fui a mirar lo que había pasado pues la verdad eran amigos nos dirigimos muchos amigos de ellos hacia la vía de Cartagena y ya la Policía los habían recogido, fuimos a mirar al hospital y ya a Elber lo iban a echar a a la ambulancia nos devolvimos a mirar que había pasado con la moto de ellos, pero el tumulto de gente no dejaba pasar, un muchacho que se llama Seto iba a grabar y la policía le decía que no grabara con celulares, la gente comento que supuestamente que dizque Elber y Burro andaban con un bolso y en el taller cuando arrimaron ellos no tenían ningún bolso ni se les veía nerviosos solo andaban buscando un casco y unos chalecos porque Elber me dijo que le prestara el casco y el chaleco porque venía para Florencia con la señora de él. Así fue la verdad no más. (…) PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta cuanto tiempo permanecieron en el sitio los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, mientras usted les templaba la cadena CONTESTA: por ahí unos diez minutos.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta si durante este lapso de tiempo los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA, portaban algún tipo de bolso en forma personal o adherida a la motocicleta o si les noto en la cintura o en cualquier otra parte del cuerpo agredió que llevaran algún elemento protuberante CONTESTA: no, en ningún momento.

PREGUNTA: Sírvase detallar en forma precisa el sitio donde cayeron heridos los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, CONTESTA: nosotros amigos de ellos fuimos por la vía a Cartagena hay una base militar del Ejército ellos ya habían pasado el control que mantiene ahí el ejecito requisando, hay por ahí unos 50 metros y de la última garita a donde ellos cayeron hay aproximadamente de 10 a 20 metros de la última garita ya estaban los de la Sijin igualmente con más policías.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta si esto quiere decir si los motociclistas fueron heridos después de pasar el puesto de Control del Ejercito CONTESTA: si señora. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si cuando usted y sus amigos llegan al sitio de los hechos había militares uniformado en ese puesto de control del Ejercito CONTESTA: si señora por ahí había unos 5 o 6 soldados habían.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si supo Usted si los militares que se encontraban en ese puesto e control participaron de un au otra forma en los hechos en que resultaron herido los señores Elber y Ángel. CONTESTA: no, no se si participaron. Gildardo Barragán Díaz37 CONTESTA: podemos decir que eran muchachos muy decentes, de buenos modales y muy sanos en cuestión de drogas y de licor y de comportamiento tanto con su familia como con las demás personas.

PREGUNTADO: Sírvase 37 Fs. 33-36, cuaderno pruebas parte actora. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 11 manifestar al Despacho si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales los señores ELBER HERNÁNDEZ ALVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA, demandan.

CONTESTA: fue el día 06 de mayo del 2010, aproximadamente entre las tres y las cuatro p.m, yo estaba realizando mis labores diarias cuando escuche que se aproximaba una motocicleta a alta velocidad, me aproxime a ver de quien se trataba en compañía de Alfredo Silva, quien para esa temporada era mi empleado, nos desplazamos hacia la calle y observamos que quienes se desplazaban en la motocicleta era Ángel Aturo y Elber Hernández, los identifique con claridad porque pasaron por el frente de donde nos encontrábamos con Alfredo Silva, luego observamos que aproximadamente a unos 70 metros lo seguían dos agentes de policía, los cuales se transportaban en una motocicleta de uso privativo de la institución quienes portaban uniforme de policía y el parrillero portaba pistola desenfundada, más o menos quince minutos más tarde nos dimos cuenta por otras personas, amigos, no recuerdo sus nombres que los muchachos Elber Hernández y Ángel Arturo, habían sido impactados por un disparo ocasionado por los agentes que los perseguían, este accidente se presentó cerca de la garita de la base del Ejército que se encuentra a la salida del Paujil, por la vía que conduce a Cartagena del Chairá, eso es lo que me consta de ese accidente, puedo asegurar que Ángel Arturo y Elber Hernández, en el momento en que eran perseguidos, no portaban ninguna especie de maletín o de pronto armas excepto sus prendad de vestir y a la motocicleta me consta y lo puedo decir porque lo vi perfectamente.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho en que sitio exactamente estaba usted ubicado al momento de suceder los hechos que usted en respuesta anterior ha narrado. CONTESTA: me encontraba en mi taller que es donde realizo mis labores diarias, eso queda en la Calle 4 N 6-24 Barrio el Centro del Paujil. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta de qué forma se han visto afectados los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA y sus núcleos familiares por los hechos objeto de la presente demanda.

CONTESTA: efectivamente me consta empecemos por Elber Hernández fue afectado física y sicológicamente, digo físicamente porque ya no puede realizar sus labores diarias o actividades del campo que es lo que el sabe hacer y sicológicamente también porque el escucha un disparo y a la reacción de él es anormal, fuera de lo común se le alteran los nervios busca donde refugiarse: de su familia también fueron afecto especialmente la esposa, el papá y la mamá porque en el momento en que le llegó la noticia se les dificulto mucho trasladarse hacia el hospital donde fue atendido Elber por su situación económica.

Ángel aturo fue afectado sicológica y moralmente digo sicológicamente porque cuando escucha un disparo o algo por el estilo se le alteran mucho los nervios y moralmente porque ya el tenía proyectado ingresar a la Policía Nacional, pero a causa de este accidente ya empezó a mirar este proyecto de una forma más diferente, el cual se vio obligado a proyectar otra carrera para su futuro.

(…) PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si para el día de la ocurrencia de los hechos vio a Usted a los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCIA, previo a la persecución como iban vestidos CONTESTA: si claro Ángel Arturo portaba ropa deportiva y Elber pantalón largo y un buzo, no llevaban más nada así ni un bolso ni maletín ni nada solo la ropa que llevaban puesta.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si posterior a los hechos ocurridos a los que ha hecho referencia sabe o le consta que sucedió en el Municipio de el Paujil y en razón de que CONTESTA: si efectivamente la población civil se enfureció contra la fuerza pública a causa por la forma en que los agentes de policía actuaron contra Ángel Arturo y Elber Hernández.

PREGUNTA: Dijo Usted que en momento de los hechos los jóvenes ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, transitaban por una garita del Ejercito, puede por favor describir el lugar exacto y cuantas garitas existían en ese momento Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 12 CONTESTA: efectivamente existe un puesto de control del Ejército mas no les puedo decir si en ese momento estaban haciendo reten o no. PREGUNTA: Teniendo en cuenta que usted que en respuesta anterior afirma que conoce a la señora DIANA BUBU, Sírvase manifestar al Despacho desde que fecha y año la conoce CONTESTA: fecha y año con exactitud no lo recuerdo, pero si hace aproximadamente hace unos 20 años.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho si sabe o le consta quien sufraga o vela por los gastos del señor ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ en razón a que Usted manifestado que no realiza ninguna actividad laboral CONTESTA: la señora esposa Diana Bubu, quien se desempeña como docente. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta cuales fueron las razones o motivos por los cuales los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, conducían a alta velocidad su motocicleta evadiendo un control policial el día 06 de mayo del 2010 CONTESTA: hasta donde tengo entendido y he escuchado de las demás personas no había ningún control policial porque la comunidad paujileña, conocemos como control policial en algún punto en alguna calle con sus respectivos conos y estando en pie firme y no en una moto o dentro de un carro, en lo que he escuchado los muchachos lo evadieron porque los agentes los llamaron desde la moto ellos se asustaron porque ninguno de los dos portaba licencia de conducción. Álvaro Meneses Aroca38 (…) CONTESTA: pues ellos demandan por el accidente que ellos les corrió yo estaba en la puerta de mi casa cuando paso Ángel y Elber en una moto a gran velocidad detrás de ellos iba una moto a de la policía los iban siguiendo uno de los agentes iba con una pistola en la mano los vi dos cuadras arriba y voltearon al a la derecha y no me volví a dar cuenta demás la fecha no recuerdo se que fue en un mes de mayo pero no recuerdo si fue en el 2010 o en el 2011, cuando yo me di de cuenta que habían sido herido fue porque el pueblo estaba enojado, estaban gritando que policías asesinos la gente indignada la policía estaba arrojando gases lacrimógenos, a mi casa cayeron dos gases lacrimógenos y me toco llamar al 123 y como tengo un niño especial me toco llamar para que no siguieran arrojando más gases porque nos estábamos asfixiando.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta de qué forma se han visto afectados los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA y sus núcleos familiares por los hechos objeto de la presente demanda. CONTESTA: pues realmente Ángel se ha visto afectado sicológica y moralmente y él han dañado el futuro porque él estaba haciendo papeles para ingresar a la policía y a raíz de eso pues se le daño la carrera porque el no pudo ingresar.

Elber se ha visto total en salud porque la familia dice que él no puede trabajar forzadamente y salir mucho al sol porque las heridas empiezan a sangrar. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta en qué lugar exacto o en que vía ocurrieron los hechos en donde resultaron heridos los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, CONTESTA: según versiones ellos fueron heridos por vía a Cartagena del Chaira pasando el retén del Ejercito pasando la última garita que tiene la base.

PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta si los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, portaban algún tipo de arma o explosivo CONTESTA: pues yo creo que ellos no portaban ninguna clase de armas ni explosivas porque ellos son personas de bien y no creo que ellos utilicen ninguna arma de fuego además, si ellos hubieran portado algún explosivo o alguna arma ellos no habían tomado la vía donde sabían que había un retén militar habiendo otras vías que no tienen acceso las autoridades La apoderada de la parte actora manifiesta que no formulara más preguntas.

Se concede el uso de la palabra al apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, quien manifiesta. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta cuales fueron 38 Fs. 36-37, cuaderno pruebas parte actora. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 13 las razones o motivos por los cuales los señores ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ÁNGEL ARTURO GARCÍA, conducían a alta velocidad su motocicleta evadiendo un control policial el día 06 de mayo del 2010 CONTESTA pues que yo sepa por no tener licencia de conducción para evitar un parte por eso ellos iban huyendo de la policía. Edilberto Perdomo Perdomo39 (…) CONTESTO.

Yo estaba en el parque principal de El Paujil, en la esquina del parque, en la calle que baja del colegio las Mercedes, ahí escuché unas motos que venían a mucha velocidad y volteé a mirar y adelante venia Burrito o Ángel y entonces él venía con el flaco o sea Elber, y más atrás venía una moto de la Policía persiguiéndolos. Ellos bajaron por la calle sexta que es la que coge hacia la vía a Cartagena del Chairá, burrito esquivó una palma, iban a mucha velocidad, miré que los iba persiguiendo una moto donde iban dos policías, el conductor y el parrillero, el de atrás llevaba un arma y luego cuando burrito cogió hacia el lado de Cartagena, en el cruce que queda entre el parque, entre la esquina del parque y la otra esquina se les unió otra moto de la policía, luego cuando ellos se me perdieron de vista, como entre diez y quince segundos escuché, me parece que fueron dos disparos.

Después de un ratico, como yendo para Cartagena hay una garita del Ejército, entonces la gente yo creo que se preocupó que les pudieron haber disparado pero esa parte creo que la pasaron y les dispararon más adelante, se supone que les dispararon porque la Policía era la que los estaba persiguiendo y yo alcancé a bajar hasta donde tenían el anillo o el encierro donde los muchachos habían caído y ellos, según lo que miré cuando llevaban los muchachos, le habían pegado un disparo al parrillero por la espalda y el disparo le pasó al conductor que era burrito.

La policía iba persiguiendo a los muchachos porque en ese tiempo estaban exigiendo el casco y los muchachos no lo llevaban. PREGUNTADO. Por favor infórmele al despacho si usted tiene conocimiento que los señores Elber Hernández y Ángel Arturo García hubiesen tirado una granada cerca de la garita del Ejército ubicada a la salida que conduce del Paujil al Municipio de Cartagena del Chaira.

CONTESTO. No, porque es que lo que usted me está diciendo, lo que pasó no estaba ni al pie de la garita, el incidente en que el los cayeron ocurrió mucho más debajo de la garita. En el instante que yo lo miré bajar no llevaban ni bolso ni casco. Por eso creo que iban huyendo, por el casco. PREGUNTADO. ¿Sabe usted qué reacción tuvo estos hechos en los pobladores del Municipio de El Paujil? CONTESTO.

Lo que pasa es que fue de rabia porque le hacían una cosa a unos pelados que uno sabe que son sanos y son pelados que estudiaban, al menos Ángel estudiaba, esa es la palabra que uno maneja, sanos. Lo que pasa es que dio rabia porque si fuera con una persona, que alguna vez pasó en un retén del ejército, de un pelado que tenía mala fama, que en un retén el ejército le hizo un disparo y el pelado perdió un brazo y nadie dijo nada, pero cuando le sucedió a burrito, esa fue la rabia que le dio al pueblo, porque eran pelados buenos, y comenzaron una asonada que hubo que fue tirar la piedra. PREGUNTADO.

Sabe usted cómo se encuentra conformado el núcleo familiar del señor Ángel Arturo García. CONTESTO. Pues los que yo conozco es doña ldalba que es la mamá de Ángel, que ella tiene una tienda, está el hermano mayor que se llama Jaime, el otro hermano es Oswaldo, burro mayor y Cristian que es el pequeñito, hay otra hermanita que no me le es el nombre, pero a ellos tres si los distingo.

PREGUNTADO. Indique al despacho si conoce a qué actividad laboral se dedicaba Ángel Arturo para el año 2010. CONTESTO. La verdad me parece que estaba estudiando. PREGUNTADO. ¿Conoce usted que Ángel Arturo hubiese adelantado trámites para ingresar a la Policía Nacional? CONTESTO. Si, claro, burrito siempre había hablado que quería ingresar a prestar el servicio a la Policía y después de lo que pasó puesto todo el mundo decíamos que lo iba a perjudicar porque iba a 39 Fs. 58-60, cuaderno pruebas parte actora.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 14 tener un antecedente, él sí hizo el trámite, pero no sé si logró entrar o no. PREGUNTADO.

Sabe usted cómo eran las relaciones y trato entre el señor Ángel Arturo y su familia CONTESTO. Es buena, eran y son unidos. La mamá siempre es la que ha estado pendiente de ellos. PREGUNTADO. Sabe usted o le consta cuál fue el impacto afectivo y emocional que se le produjo a Ángel Arturo y su familia por las lesiones que le fueron causadas? CONTESTO.

Cuando sucedió eso, yo fui y lo pregunté, se supone que como es la mamá, obviamente estaba afectada, cualquier madre se preocupa por el hijo y más que yo miraba que ellos son muy unidos y sobre todo, por lo que era pequeño. Él estaba muy pensativo porque no sabía si le iba a afectar con la policía y la mamá cuando estaba en el Hospital ella estaba muy preocupada porque estaba la herida en la espalda y estaba más preocupada por el flaco porque era el más grave.

No son más preguntas. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada, que interroga así: PREGUNTADO. ¿Puede usted afirmar que el sonido que escuchó un momento después de pasar las motocicletas fue sonido de disparo de arma de fuego? CONTESTO. Si claro, porque en el momento que ellos pasaron fue muy cortico el trayecto en que ellos pasaron y además el policía que iba de parrillero llevaba el arma en la mano, además yo conozco el sonido porque hace muchos años, en el 2003 en el Paujil empezaron las tomas guerrilleras y yo vivo colindando con la policía y escuché el sonido de disparos y de cilindros, incluso en los diciembres antes, ahora no lo han vuelto a hacer, los policías disparaban las armas en el mes de diciembre, entonces a uno se le queda el sonido grabado pues eso nunca a uno se le va a olvidar.

Y yo también estuve en el programa soldado por un día y por eso le hacen a uno sonidos de disparos, disparan con fusiles, pistolas. PREGUNTADO. ¿Usted observó el momento en el cual los soldados de la policía nacional dispararon contra ELBER HERNANDEZ ALVAREZ y ANGEL ARTURO GARCIA? CONTESTO. En el momento que les dispararon, no, yo estaba en el parque y eso sucedió a las afueras del pueblo, no afuera del pueblo sino más o menos a tres cuadras y las cuadras del pueblo no son grandes, son pequeñas.

PREGUNTADO. ¿Sabe usted qué lesiones sufrieron ELBER HERNANDEZ ALVAREZ y ANGEL ARTURO GARCIA? CONTESTO. Pues que les pegaron el tiro a flaco en la espalda y ese fue el que pasó y le pegó también a burrito, a Ángel. 2.5 El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”, y que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico válido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso. En cuanto al daño, el a quo, respecto de Ángel Arturo García Villa, concluyó que no se cumplía con el primer elemento, ya que no se aportó ninguna prueba que demostrara la existencia de un daño antijurídico.

Sin embargo, en el recurso de apelación, el recurrente argumentó que en el caso de Ángel Arturo García Villa, el daño está debidamente acreditado, puesto que la historia clínica muestra que el demandante tuvo Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 15 que acudir en varias ocasiones al médico debido al dolor causado por el impacto de la bala.

Además indicó que se frustró su sueño de pertenecer como auxiliar de Policía. Una vez revisada la Historia clínica de la E.S.E. Sor Teresa Adele Sede Paujil obrante en el proceso del 6 de mayo de 2010, se menciona en el examen médico40: “Estado mental: Normal Cabeza y órganos de los sentidos: Normal Cuello y torax: Normal Cardio-Respiratorio: Hallazgos: Presenta herida de 1 cm de diámetro en región escapular.

Presenta calor, rubor y dolor a la palpación. Ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, ruidos pulmonares normales sin sobre agregados. Abdomen y genitourinario: Normal Extremidades y ostearticular: Dolor en brazo izquierdo. Pulsos positivos (….) Paciente de 18 años de edad. Motivo de consulta. Herido por arma de fuego. Paciente que sufre herida por arma de fuego.

A nivel supraescapular izquierdo. Paciente hemodinamicamente estable. Refiere mucho dolor a nivel del brazo izquierdo (…) Además con herida escapular. Se le indica la administración de medicamentos y LEV.” Es fundamental señalar que la historia clínica anterior no es concluyente para determinar la existencia de un daño antijurídico real, ya que se basa únicamente en un examen físico externo. Además, no se encuentran registros de citas adicionales que permitan una evaluación más detallada y precisa.

Adicionalmente, la guía aportada es un documento general aplicable a todos los aspirantes y no considera circunstancias individuales, no contiene un análisis médico o pericial que pueda determinar la existencia de un daño físico o psicológico ni establece una relación directa entre el daño específico, pues no se evidencia prueba alguna que evidencia que a Ángel Arturo García no le permitieron ingresar a la institución por los hechos objeto de la presente litis.

Ahora, frente a Elber Hernández Álvarez quien fue impactado por un disparo propinado por un agente de la Policía Nacional cuando transitaba en una motocicleta, junto con Ángel Arturo García Villa el 6 de mayo de 2010 en el municipio del Paujil, Caquetá, hecho que se encuentra debidamente soportado en las historias clínicas de la E.S.E. E.S.E. Sor Teresa Adele, el Hospital María Inmaculada y la Clínica – Medilaser41, en las cuales se evidencia el servicio de urgencias que fue prestado al lesionado.

Igualmente, obra Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales del 25 de junio de 201042 y del 24 de agosto de 2010, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Elber Hernández Álvarez43, el cual refiere: “CONCLUSIÓN: Mecanismo causal: Proyectil Arma de fuego. Incapacidad medico legal: DEFINITIVA. Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitoria; PERTUIRBACION FUNCIONAL DEL ORGANO de la locomoción, de carácter transitoria. (…)” Si bien, de conformidad con acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila44, a Elber Hernández Álvarez no se le determinó ninguna pérdida de capacidad 40 Fs. 99-100, cuaderno principal 1. 41 Fs. 40-98, cuaderno principal 1. 42 Fs. 122-123, cuaderno principal 1. 43 Fs. 124, cuaderno principal 1. 44 Fs. 51-54 Y 72-77, cuaderno pruebas parte actora.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 16 laboral definitiva, si se le definió una incapacidad laboral de 35 días, por lo que la Sala concuerda con el fallo de primera instancia en este punto.

En ese orden, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si efectivamente aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6 La imputación Pretende la parte accionante se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con motivo de las lesiones padecidas por Elber Hernández Álvarez a causa de un proyectil de arma de fuego, en hechos ocurridos el 6 de mayo de 2010, presuntamente causado por miembros de la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional mediante arma de dotación oficial.

La a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que hubo imprudencia por parte de Ángel Arturo García Villan y Elber Hernández Álvarez quienes hicieron caso omiso del requerimiento y procedieron a huir acelerando la motocicleta, así mismo, concluyó que no se probó que la granada de fragmentación fuera de la Policía Nacional y que estos la hubiesen plantado en el sitio para hacerlo pasar como de los civiles siendo los uniformados.

Sobre la prueba indiciaria, al analizar un caso de lesiones presuntamente ocasionadas con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta la dificultad de contar con una prueba directa, el Consejo de Estado señaló45: “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) “…Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado.

Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.46” Así mismo, con el objeto de demarcar las pruebas que serán analizadas, la Sala considera pertinente precisar que serán valoradas la copia remitida del expediente penal de la noticia criminal número 18256610518620108006447 y del expediente disciplinario adelantado con radicación número DECAQ-2010-9048, ya que se ha surtido el principio de contradicción y de defensa sin que hayan sido tachadas de falsas. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 52001 -23-31-000-2006-01330-01(38985), Sentencia del 25/01/2017, Actor Álvaro Martínez Ordóñez y otros, Demandado: Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 46 Sentencias de 24 de marzo de 2011, exp. 17.993 y de junio 13 de 2013, exp. 25.180, M.P. Dr. Enrique Gil Botero 47 Cuaderno 1-4 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 48 Cuaderno 1-3 Respuesta oficio 514 expediente disciplinario.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 17 No sobra advertir que de conformidad con la jurisprudencia49 las decisiones proferidas dentro de los procesos penales y disciplinarios no tienen el rango de cosa juzgada ante esta jurisdicción a efectos de evaluar la actuación de la administración, sin perjuicio de que dichos proveídos puedan ser valorados en concordancia con el resto del material probatorio que se llegare a aportar.

En relación con los hechos se constató que: El 7 de mayo de 2010, de conformidad con informe de novedad, el subcomandante de la Estación de Policía del Paujil, Leonardo Atizabal Murcia, informó que50: “el día de ayer 06 de mayo de los corrientes, a las 15:45 horas aproximadamente donde realizando labores propias de mi servicio movilizándonos en la motocicleta de color blanco y verde de propiedad de Policía Nacional de siglas 20-0062 en el sector de las cabañas divisamos unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de color azul con sentido contrario a donde yo me dirigía al notar la presencia policial voltean por una esquina de la calle al verificar por donde se metieron el pasajero nos visualiza ubicándonos y emprenden la huida a lo cual procedimos a seguirlo para realizar el cacheo e identificarlos; se inicia un seguimiento utilizando nuestros medios de identificación como son la sirena y las luces (roja y azul) por el sector de las cabañas, galería1 barrio centro, parque y posteriormente en la vía que de este municipio conduce al municipio de Cartagena del Chaira a lo que los sujetos se niegan a detenerse a pesar de que en el parque había otra patrulla motorizada con las luces y la sirena de identificación policial encendida realizando señales de pare con la mano. Al notar que estos sujetos que se desplazaban en la motocicleta tratan de huir por la vía que del municipio de el paujil conduce hacia el municipio de Cartagena del chaira y debido a su gran exceso de velocidad en todos los recorridos que hizo dentro del casco urbano colocando en peligro tos transeúntes, la vida de ellos mismos y la de los policiales y presumiendo que su huida se debe a la posible comisión de una conducta punible decidimos continuar con el seguimiento pasando el puesto de control de la base militar posteriormente a unos cien (100) metros aproximadamente de la base militar que queda al frente de esa vía; al tratar de rebasarlos por el lado izquierdo en velocidad el pasajero realiza ademan y lanza hacia atrás un objeto pequeño y de color verde que presumo por mis conocimientos policiales, que se trata de una granada de fragmentación, entonces intuitivamente para salvaguardar mi vida y al de mis compañeros desenfundo mi arma de dotación oficial pistola marca SIG-BAUER, Cal. 9 mm; de igual manera y simultáneamente el señor SI JOSE GREGORIO GONZALEZ TAFUR quien iba conduciendo la motocicleta en la que yo me desplazo como pasajero, también reacciona y maniobra el velocípedo tratando de hacer el quite al artefacto, a la par, inmediatamente reacciono con mi arma de dotación apuntando hacia las llantas de la motocicleta en la que se movilizaban los dos sospechosos, pero los huecos de la vía me hacen perder el objetivo y accionar el arma por una sola vez; produciéndose un disparo valga le redundancia; a pesar de la detonación de mi ama los sospechosos insisten en huir por esa misma vía y unos metros más -adelante se detienen.

Debido a nuestra velocidad nosotros avanzamos unos metros más y observamos que el pasajero se está cayendo por lo que procedemos a acercarnos guardando todas las medidas de seguridad, es donde observarnos que as parecer el pasajero se encuentra herido y de inmediato luego de percatarnos que es así procedimos a detener un vehículo que va pasando por el lugar y le solicitamos colaboración para trasportar a esta persona herida ya que en ese 49 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 13 de Agosto de 2008. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 16533. 50 Fs. 26-28, cuaderno 1Respuesta oficio 519 del Expediente Penal Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 18 momento la situación trascendió a otro nivel el cual trataba de conservarle su vida; al notar el conductor de la motocicleta que subimos a su pasajero al vehículo de inmediato enciende su moto y prende la huida hacia el casco urbano del municipio del Paujil, el herido es llevado por el suscrito y abajo firmante, acompañado por los conductores de las motocicletas de la policía a la par confiados de que el personal del ejército está a unos pocos metros dejo al señor patrullero ANCINES MURILLO OSCAR cuidando el lugar donde nos arrojaron y cayo el elemento que nos arrojaron con el fin de proteger a los transeúntes. presumiendo que este era un artefacto explosivo (granada) y podía detonar en cualquier momento (…)” Obra informe ejecutivo de la Fiscalía 18 del Paujil se entrevistó de manera informal a los siguientes testigos oculares quienes indicaron51: “SE REALIZO ENTREVISTA AL SEÑOR LEONEL ZARATA SANCHEZ IDENTIFICADO CON LA CEDULA CE CIUDADANIA 1 116.916.760 DE DONCELLO, DE PROFESION SOLDADO CAMPESINO TESTIGO DE LOS HECHOS.

MANIFESTO. "EL DIA DE AYER YO ME ENCONTRABA DE CENTINELA EN EL HORARIO DE 3 DE LA TARDE A 6 DE LA TARDE ESTABA DE CENTINELA EN LA GARITA FRENTE AL PORTON DEL CEMENTERIO ERAN COMO LAS CUATRO DE LA TARDE CUANDO ESCUCHE UNA SIRENA Y ME ASOME Y OESERVE QUE VENIAN DOS MOTOS DE LA POLICIA Y UNA MOTO RX-115 CON EL CONDUCTOR Y UN PARRILLERO EN LAS OTRAS MOTOS DE LA POLICIA IBAN DOS AGENTES DE LA POLICIA EN CAJA UNA DE EL_AS.

LA MOTO RX-115 LE LLEVABA UNA DISTANCIA COMO DE 10 METROS CBSERVE QUE UN AGENTE DE LA POLICIA QUE IBA DE PARRILLERO LES APUNTO CON EL ARMA QUE LLEVABA EN LA MANO Y LES DISPARO, EN NINGUN MOMENTO OBSERVE QUE LOS MUCHACHOS QUE IBAN EN LA MOTO SACARAN ALGO O TIRARAN ALGO A LA CALLE, EL PARRILLERO IBA AGARRADO DE LA PARRILLA O MAS BIEN DEL COGIN DE LA MOTO PARA NO DEJARCE CAER, TAN PRONTO ESCUCHE EL DISPARO LOS MUCHACHOS DE LA MOTO COMENZARON A FRENAR (…) ENTREVISTAS ENTRE ELLAS LAS DEL SEÑOR JOHN JAMES JIMENEZ CORDOEA QUIEN EXPRESÓ DE MANERA VERBAL QUE EL DÍA DE LOS HECHOS SE ENCONTRABA EN SITIO DE TRABAJO, UN DEPOSITO DE VENTA DE BEBIDAS UBICADO UNA CUADRA ANTES DE LA BASE MILITAR DEL MUNICIPIO DEL PAUJIL DESDE DONDE OBSERVO LA PERSECUCIÓN DE DOS PATRULLAS MOTORIZADAS DE LA POLICÍA LAS CUALES SE MOVILIZABAN CON SUS SIRENAS ENCENDIDAS TRAS LA APARENTE CAPTURA DE UNA MOTOC CLETA RX 115 DE COLOR AZUL.

MOTOCICLETA DE LA CUAL IDENTIFICÓ AL CONDUCTOR CON EL ALIAS DE BURRITO, EL TESTIGO MANIFESTÓ OLE ALIAS BURRITO SE MOVILIZABA EN LA MOTOCICLETA EN COMPAÑÍA DE UN PARRILLERO QUE VESTÍA CAMISA NEGRA Y SE MOVILIZABAN A GRAN VELOCIDAD POR LA VÍA QUE CRUZA ENTRE EL CEMENTERIO Y LA BASE MILITAR DE ESTE MUNICIPIO CON DIRECCIÓN AL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ. ASEGURA QUE CUANDO LA MOTOCICLETA QUE ERA CONDUCIDA POR ALIAS BURRITO TOMÓ LA BAJADA METROS MAS DELANTE DE LA PUERTA DEL CEMENTERIO Y FUE EN ESE PRECISO MOMENTO CUANDO ESCUCHÓ UN DISPARO, INSTANTES DESPUÉS OBSERVÓ REGRESAR CON DIRECCIÓN AL PUEBLO (EL PAUJIL) UN VEHICULO DE COLOR CAFÉ DEL CUAL NO RECUERDA SU PLACA, A ALIAS BURRITO CONDUCIENDO LA MISMA MOTOCICLETA RX 115 DE COLOR AZUL Y A UNA DE LAS DOS PATRULLAS MOTORIZADAS QUE PARTICIPARON EN LA PERSECUCIÓN CON DOS POLICIAS ABORDO, POSTERIOR A ESTO SE ENTERÓ QUE TODOS SE DIRIGIAN AL HOSPITAL DEL MUNICIPIO PORQUE EL PARRILLERO DE ALIAS BURRITO Y ALIAS BURRITO HABÍAN SIDO HERIDOS FOR EL ARMA DE UNO DE LOS POLICÍAS QUE PRETENDÍAN DETENERLOS.

AFIRMA QUE AL LUGAR DE LOS HECHOS MINUTOS DESPUÉS DE 51 Fs. 26-28, cuaderno 1Respuesta oficio 519 del Expediente Penal Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 19 LO OCURRIDO LLEGÓ UNA PATRULLA MOTORIZADA DE LA POLICÍA, PERO DESCONOCE EL MOTIVO DE SU REPENTINA Y RAPIDA VISITA AL SECTOR DE IGUAL MANERA AFIRMA QUE UNA DE LAS DOS PATRULLAS QUE PARTICIPÓ EN LA PERSECUCIÓN NO REGRESÓ AL PUEBLO JUNTO CON LOS HERIDOS, SINO QUE PERMANECIÓ EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

EL TESTIGO DEJA CONSTANCIA EN SU ENTREVISTA QUE SEGUNDOS ANTES DEL HECHO OBSERVÓ QUE UN MIEMBRO DE LA POLICÍA MOTORIZADA QUE PERSEGUÍA A ALIAS BURRITO Y SU PARRILLERO LLEVABA SU ARMA DE DOTACIÓN EN LA MANO, MISMA QUE IDENTIFICO COMO UNA PISTOLA”. Según informe investigador de campo fotográfico del 6 de mayo de 2010 se encontró en el lugar de los hechos una granada de fragmentación, así52: Obra dentro del expediente informe investigador de laboratorio de Las Pistolas marca SIG SAUER, modelo P2022, calibre 9x19 milímetros, No. De serie – SP0185207 (A1), SP 0185533- (A2) de fabricación original alemana del 8 de mayo de 2010, respecto de la cual se concluye que son aptas y se encuentran en buen estado, así53: 52 Fs. 47-50, cuaderno 1Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 53 Fs. 102-106, cuaderno 1Respuesta oficio 519 del Expediente Penal Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 20 Oficio 00664/DIRAN -GARMA 29 del 17 de enero de 2011 suscrito por el jefe de grupo armamento de la policía nacional en el que en respuesta a un requerimiento al informar que “revisados los archivos y sistema que se llevan en este grupo la granada de fragmentación con referencia de espoleta No. M8524A2 (no se tienen más datos) no pertenece a los inventarios de la policía nacional”.

En entrevistas FPJ 14 Y FPJ13 del 7 de mayo del 201054 rendidas por Hilardo Barragán sobre los hechos se indicó: “El día de ayer estaba trabajando en mi casa en latonería eran como las 4 de la tarde aproximadamente escucho una moto que iba a toda velocidad y también escuché una sirena de una moto de la policía observé y cuando pasaron dos vecinos que se llaman Ángel Arturo García y Elber Hernández ellos iban en la moto y detrás de ellos iban dos agentes de policía en una moto persiguiéndolos ellos pasaron por el frente de mi casa ellos no llevan nada más consigo yo pienso que ellos subían de la policía es porque no tenían licencia de conexión no los volví a ver pasaron como los 10 minutos cuando escuché el comentario de que los habían herido yo escuché que la gente estaba diciendo que la policía había colocado la granada para justificar lo que habían hecho yo dije que estos muchachos nunca portan armas y menos ese tipo de explosivos eso es puras mentiras nomás” Providencia del 8 de marzo de 201155 por medio de la cual se hace evaluación a la investigación disciplinaria frente a los hechos ocurridos el 6 de mayo 2010 en el que se resuelve conforme al artículo 73 de la ley 73 4 de 2012 el archivo definitivo de las diligencias al considerar que luego analizar todo el material probatorio y recaudado que les pudieron haber lanzado al parecer una granada de fragmentación en un hecho en el que perseguían a unos sujetos que no quisieron atender el llamado de pare y agrega que no existe responsabilidad disciplinaria pues se encuentran amparados en la causal de exclusión de legítima defensa.

Informe de la policía judicial número 18-12 410 del 16 de mayo 201356 elaborado por Investigador de Criminalística II del CTI de la fiscalía general de la nación con destino al juzgado 181 instrucción penal militar para realizar la inspección judicial con reconstrucción de los hechos en materia de estudios en concluyó: "Condiciones actuales del Terreno: Se observo en la inspección Judicial realizada al lugar de los hechos ubicado en el Municipio de EL Paujil, más específicamente frente al cementerio central y Base Militar de esa localidad, vía que conduce de EL Paujil a Cartagena del Chaira, Sitio ubic3do bajo las coordenadas geográficas N01º 34'22.9" y W75º 19' 31.9" a una altura de 351 msnm que actualmente el terreno en general es de tipo plano, encontrando una pequeña pendientes hacia el SurOccidente de 8.7%, vía conformada en pavimento flexible tipo asfaltita en malas condiciones de mantenimiento y conservación, ya que presenta baches y hundimientos de consideración en la subrasante de la calzada la vía tiene un ancho promedio de calzada libre de 6 metros, estos sin contar con sobreanchos como son la berma, cunetas y andenes a los extremos de la vía. Versión de los Hechos: En compañía y coordinación del Juez Promiscuo Municipal del Municipio de EL Paujil, se adelantó la inspección judicial con reconstrucción de hechos de acuerdo a la versión de los testigos, victimas y sindicados de los hechos, señores Ángel Arturo García y Elver Hernández Álvarez y el señor encargado Subintendente de 54 Fs. 217-218, 219-220 y 221-222, cuaderno 2/3 Respuesta oficio 514 del Expediente Disciplinario 55 Fs. 452-512, cuaderno 3/3 Respuesta oficio 514 del Expediente Disciplinario 56 Fs. 640-646, cuaderno 1 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 21 la PONAL.

Satizabal Murcia Leonardo, identificado con C.C. 80.003.397 de Bogotá - Cundinamarca, quienes en compañía del Ministerio Publico y sus abogados defensores, dieran su versión, representando los hechos ocurridos en dicho lugar para la fecha en que ocurrieron; basados en sus testimonios se realiza la fijación fotografía y topográfica del lugar de los hechos.

Visibilidad: Se pudo establecer mediante la inspección Judicial realizada al lugar de los hechos, que la visibilidad del lugar en general es buena, siempre y cuando esta sea vista desde el centro de la vía, ''ya que es un tramo recto pero haciendo la anotación solicitada por la defensa, se procede a contestar que la visibilidad desde la garita No. 3 hacia el sitio de los hechos es nula, es decir, no hay visibilidad hacia el sitio en que según las versiones fue arrojada una granada.

De igual manera se observó que desde la Garita No. 5 tampoco existe una buena visibilidad hacia el sector donde fue arrojada la granada, es más, partiendo de la versión del sindicado, este testigo no pudo observar los hechos que son materia de investigación.” Según informe de investigador de laboratorio – FPJ-13- del 7 de mayo de 2010, respecto de la granada de fragmentación, se indica que se trata de una57“espoleta pirotécnica con un pasador de argolla, a la cual se le da un giro, liberándola con uno de sus seguros, se hala, lanzándola con la mano y a la vez un percutor expulsa el seguro de la mano golpeando e hiriendo un fulminante y produciendo una chispa que es transmitida por una composición pirotécnica hasta un detonador in – eléctrico que la hace reaccionar, ocasionando su detonación, causando muerte, lesiones y daños dentro de su radio de acción. ” El informe también señala que la granada se encontraba en condiciones óptimas para su correcto funcionamiento y lista para ser utilizada.

Sin embargo, no es claro para la Sala que la granada estuviera en perfectas condiciones para ser usada si, según lo declarado por los testigos y Leonardo Atizabal Murcia, los señores Ángel Arturo García Villán y Elber Hernández Álvarez iban a altas velocidades y la arrojaron sin que esta explotara. Es importante destacar que los testigos Alfredo Silva Rojas, Hiroler Fabián Rubiano y Gildardo Barragán Díaz, mencionados anteriormente, afirmaron que Elber Hernández y Ángel Arturo García no llevaban ningún bolso o maleta donde pudieran haber transportado un artefacto explosivo.

Por lo tanto, no se puede considerar probado que fueran ellos quienes lo lanzaron. Además, los testigos señalaron que hubo disturbios en la comunidad como resultado de lo sucedido, ya que Elber Hernández y Ángel Arturo García eran personas conocidas en la zona. Es relevante subrayar que, conforme se mencionó previamente entrevistas realizadas por la Fiscalía 18 del Paujil a los testigos oculares58, se afirmó que minutos después de ocurridos los hechos, una patrulla motorizada de la Policía arribó al lugar.

Asimismo, se indicó que una de las dos patrullas que participó en la persecución no retornó al pueblo junto con los heridos sino que permaneció en el sitio de los acontecimientos. En consecuencia, no se encuentra plenamente acreditado en el acervo probatorio que Elber Hernández y Ángel Arturo García portaran la granada, puesto que cabe la posibilidad de que la escena haya sido manipulada con el propósito de justificar la situación. 57 Fs. 123-126, cuaderno 1 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 58 Fs. 26-28, cuaderno 1 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 22 En primera instancia el a quo afirmó respecto de los testimonios del soldado campesino Leonel Zapata Sánchez59, SRL.

Yeison Penagos Castro60 y el soldado campesino Oscar Fabian Vega Grisales61: “De las de las cuales se desprende de algunos que no vieron el preciso momento en que el policial disparó, sino que simplemente oyó en el disparo en tanto que el primero de los mencionados sostiene que vio cuando el policía el disparó, pero que no observó que los civiles la hubiesen arrojado nada a la policía, lo cual reforzaría la tesis de la desproporción en la fuera, si no fuera, porque el informe policial judicial Informe de la policía judicial No.18-12410 del 16 de mayo 2013 elaborado por investigador criminal destacados del CTI de la Fiscalía cuando hicieron la reconstrucción y analizaron la visibilidad del lugar de su ocurrencia desde las garitas 3 y 5, dónde se encontraban los soldados que rindieron su testimonio para el momento de los hechos indicó que la primera ubicación indicada es nula la visibilidad al lugar de los hechos y que en la segunda no es buena visibilidad desde la ubicación de los testigos que se encontraban el día de los hechos” No obstante, a pesar de que el informe indica que los testigos mencionados no pudieron observar claramente los hechos debido a la limitada visibilidad desde sus ubicaciones, esto no invalida que hayan escuchado el disparo ni establece de manera concluyente que Elber Hernández y Ángel Arturo García hayan sido quienes lanzaron la granada de fragmentación. Igualmente, obra dentro del plenario certificado del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., del 8 de mayo de 2010, en el que se informó que Elber Hernández Álvarez no registra antecedentes judiciales62.

El Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2001 refirió que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”63 Así las cosas, encuentra la Sala que está plenamente acreditado en el proceso las lesiones de Elber Hernández Álvarez, consistentes en la herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de salida en región pectoral izquierda con sangrado abundante, orificio de entrada en dorso línea para vertebral64, en los hechos del 6 de mayo de 2010, fue producto de las heridas producidas con arma de dotación oficial, accionada por agente estatal dentro de las labores propias del servicio, circunstancia que permitiría asumir que el presente caso se gobernara por el régimen objetivo de riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa.

Ya se ha dejado advertido que la parte demandada aceptó la autoría de las lesiones de Elber Hernández Álvarez por parte de uno de sus agentes como un hecho cumplido en ejercicio de las funciones que le resultaban propias, pero explicó también, que tal hecho 59 Fs. 30-31, cuaderno 1/3 y 303-304 cuaderno 2/3 Respuesta oficio 519 del Expediente Disciplinario 60 Fs. 233-245, cuaderno 2 Respuesta oficio 519 del Expediente Disciplinario 61 Fs. 324-326, cuaderno 2 Respuesta oficio 519 del Expediente Disciplinario 62 Fs. 118, cuaderno 1 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 63 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección C, Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222. C.P. Alier Eduardo. Hernández Enríquez. 64 Fs. 44, cuaderno principal 1. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 23 se produjo como consecuencia de un acto de legítima defensa, de ahí que deba examinarse qué ha de entenderse por tal y en qué casos realmente se configura.

En sentencia del 15 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado, indicó65: “Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de estos, pero tal situación debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida a tal figura, se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública y la circunstancia de hallarse instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso.” Así, en verdad, lo explicó la Sección Tercera en sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777, con ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez66, oportunidad en la que razonó de la siguiente forma: “La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones.

Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: ‘Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas’67.

(…) Por ello, el examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública” 65 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011.

Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17044-01(20226) Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón 66 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, expediente 14.777, Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2000, expediente: 12.788, actora: Ofelmina Medina Villa Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 24 En consecuencia, en eventos como el que hoy se debate, es deber del juez contencioso el realizar un examen cuidadoso del material probatorio traído al expediente de manera que, bajo la mentada figura de la legítima defensa, no se enmascaren situaciones de uso indiscriminado y excesivo de las armas puestas en manos de los agentes encargados de preservar la seguridad y el bienestar de los habitantes y, además, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de las causales de exoneración radica en cabeza de la entidad estatal sobre la cual se demanda la responsabilidad.

Es importante destacar que las circunstancias que se dejan vistas desfiguran la legítima defensa aducida por la demandada, en tanto que conforme a la trayectoria de la herida que sufrió Elber Hernández Álvarez, éste no se encontraba en posición de agresión en contra del Agente de la Policía Nacional, puesto que estaba de espaldas, como se evidencia en diagrama del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la lesión padecida por Elber Hernández68: Lo anterior evidencia que el disparo fue dirigido a una zona vital del cuerpo, lo que denota la gravedad del acto.

El proyectil no solo penetró la piel sino que atravesó el cuerpo, dejando un orificio de entrada y salida. Este hecho subraya la peligrosidad de la herida infligida, ya que el pecho alberga órganos esenciales como el corazón y los pulmones, cuyo daño puede resultar fatal. En este punto, en relación con la responsabilidad del estado por daños causados por la fuerza pública con armas de dotación oficial a ciudadano en persecución policial, se ha insistido en que solo podrá afirmarse que el hecho es por culpa exclusiva de la víctima en atención a su actuación deliberada, es decir, de la víctima, al poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión deriva de éste con arma de fuego en contra de los uniformados no les hubiese quedado otro camino que accionar igualmente sus armas de fuego, empero, se reitera, ello no sucede en el caso de marras, veamos69: “(…) 68 Fs. 452, cuaderno 1 Respuesta oficio 519 del Expediente Penal 69 Consejo de Estado – Sección Tercera – Consejo Ponente Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 26 de mayo de 2021, con radicado No. 05001233100020020443702 (45558).

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 25 Bajo el anterior contexto, las referidas declaraciones permitieron acreditar i) que el señor Alberto Villanueva González iba de parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, ii) que al percatarse de ello, agentes policiales emprendieron una persecución contra los sujetos que se transportaban en la motocicleta atrás referida, iii) que Villanueva González sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía Edinson Victoria Ibarguen y Juan Carlos Suarez Ledesma y iv) que con ocasión al cruce de disparos, el señor Villanueva González recibió dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte.

En este sentido, se evidencia que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional satisficieron los postulados previstos en el artículo 2969 del Decreto 1355 de 199770 en tanto los agentes policiales emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes”.

En efecto, según la anotación No. 2-952-1- 803 transcrita en el libro de anotaciones de la Estación de Copacabana (Antioquia), el señor Alberto Villanueva González durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía. Justamente, dicha anotación consigna lo siguiente: (…) Así las cosas, descartada la falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si en los eventos de daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, como actividad riesgosa, debe darse aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo lo cual conlleva, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño, la actividad riesgosa y el nexo entre las mismas y en el que el demandado sólo se puede exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.

En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión de los disparos efectuados por los agentes policiales con sus armas de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento negligente de Alberto Villanueva González en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Villanueva González, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.

(…) En efecto, la actuación del señor Alberto Villanueva González, era (i) irresistible toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida y la de los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión de la víctima, a los policiales no les quedó otro camino que accionar sus armas de fuego;

(ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 26 anterioridad a su ocurrencia, pues el señor Alberto Villanueva González repentinamente accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales.

En este punto es pertinente reiterar que el señor Diego Alberto Taborda Velásquez señaló que el señor Alberto Villanueva González durante la persecución policial desenfundó un arma de fuego y la accionó contra los agentes de Policía agotando toda la munición. A su turno, el señor David Mejía Puerta, en su condición ciudadano que encontraba presente en los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2002, manifestó que el señor Villanueva González durante la persecución portaba un arma de fuego y posteriormente la disparó contra los agentes de Policía. (…) En vista de lo expuesto se advierte que la muerte de Alberto Villanueva González se ocasionó por el comportamiento voluntario y negligente de la propia víctima, el cual fue decisivo y determinante en la producción del hecho lesivo, puesto que, sin mediar razones, accionó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra la humanidad de los agentes de Policía y con ocasión de ello, ante el inminente peligro que ello revestía, los policiales accionaron sus armas de dotación oficial ocasionándole la muerte”.

Bajo este hilo conductor y la jurisprudencia citada, se pone de presente una conducta que no se corresponde con el objetivo de la Fuerza Pública de proteger a las personas en su integridad personal, debiendo hacer uso de las armas de dotación como última ratio y no fácilmente para resolver todo incidente que se presente, por lo que, evidenciada esta conclusión, ha de entenderse que se impone en este caso concretar en cabeza de la demandada la responsabilidad por la lesión de Elber Hernández quien no portaba armas, y menos aún las accionó, como tampoco se demostró que la granada encontrada fuera portada por éste, reiterándose así que las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía Nacional no satisficieron los postulados previstos, en tanto los agentes policiales no emplearon el uso de sus armas de dotación como medida extrema y de última instancia, circunstancia que obliga a revocar la sentencia de primera instancia. 2.7.

Tasación de perjuicios. 2.7.1. Daño moral Por concepto de perjuicios morales, la parte actora solicitó en la demanda por daños morales las siguientes sumas: - Para Elber Hernández Álvarez en calidad de victima directa la suma de 100 SMLMV - Para Diana Milena Bubu Millán, Elvert Hernández Yustes, María Del Socorro Álvarez Ocampo, Jofran Sneider Hernández Bubu, José Nelson Bubu Labio en calidad de compañera permanente, padres, hijo y suegro, la suma de 100 SMLMV para cada uno. - Yeferson Hernández Álvarez, Rusbel Hernández Álvarez, Eduard Hernández Álvarez en calidad de hermanos la suma de 50 SMLMV.

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 27 El Consejo de Estado respecto de la tasación de los perjuicios morales ha sostenido lo siguiente70: “(…) Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” Ahora, habiendo acreditado la calidad con la que comparece la demandante al presente proceso, encuentra el Despacho que hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, ocasionados por las lesiones sufridas en la humanidad de Elber Hernández Álvarez, esto en razón al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de Unificación de fecha del 28 de agosto de 2014, que si bien estableció unos parámetros para liquidar el perjuicio moral, sin que se entienda este parámetro como una obligación para que el Juez de la causa no realice una valoración según su juicio y las circunstancias propias del caso concreto para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto.

Con fundamento en lo anterior, sería del caso aplicar la tasación establecida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y para el efecto reconocer al directo perjudicado los salarios mínimos legales conforme al porcentaje de la disminución en la capacidad laboral, no obstante, en el expediente quedó acreditado que la víctima directa sufrió una lesión temporal conforme los Informes Periciales suscritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal71, que consistieron en 35 días de incapacidad médico legal, pero no la pérdida de su capacidad laboral, lo que no significa que Elber Hernández Álvarez y los demás miembros de su familia no hayan padecido ninguna afectación por los sucesos padecidos, por lo tanto reconocerá por arbitrio iuris a la víctima directa y a su familia, pues de estos se presume el sufrimiento y aflicción. En virtud de los registros civiles de nacimiento aportados se acreditó el parentesco de Elber Hernández Álvarez con Jofran Sneider Hernández Bubu, Elver Hernández Yustes, María Del Socorro Álvarez Ocampo, Yeferson Hernández Álvarez, Rusbel Hernández Álvarez y Eduard Hernández Álvarez. 70 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Expediente: 31172, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 71 Fs. 122-123, cuaderno principal 1. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 28 En cuanto a Diana Milena Bubu Millán y José Nelson Bubu Labio, se estableció con base en las declaraciones de Alfredo Silva Rojas72 y Gildardo Barragán Díaz73, que la primera vivía con la victima directa y mantenían una estrecha relación estrecha.

No obstante, respecto de José Nelson Bubu Labio, en calidad de suegro, si bien se mencionó, que la víctima directa trabajaba en su finca, no se comprobó en sus declaraciones la existencia de un profundo dolor, acongoja y tristeza. Así las cosas, como se advirtió en precedencia, se reconocerán por daño moral a las siguientes personas, de conformidad con el cuadro anexo: DEMANDANTE CALIDAD QUE COMPARECE SMLMV- C/U Elber Hernández Álvarez Directo perjudicado 10 Diana Milena Bubu Millán Compañera permanente 10 Jofran Sneider Hernández Bubu Hijo 10 Elver Hernández Yustes Padre 10 María Del Socorro Álvarez Ocampo Madre 10 Yeferson Hernández Álvarez Hermano 5 Rusbel Hernández Álvarez Hermano 5 Eduard Hernández Álvarez Hermano 5 2.7.2.

Perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación y daño psicológico –daños a la salud- A partir de las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de septiembre 14 de 2011, expedientes 19031 y 3822274, a esta tipología de perjuicio, al igual que a otros de índole inmaterial, distintos al moral, que devienen de lesiones corporales en las que se afecta a una persona en su integridad psicofísica, readaptó dicho perjuicio dándole la connotación de Daño a la Salud, indicando al respecto: “(…)De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. 72 Fs. 28-30, cuaderno pruebas parte actora. 73 Fs. 33-36, cuaderno pruebas parte actora. 74 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P.: enrique Gil Botero, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación No.: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222).

Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 29 Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr.

Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad75. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento del daño a la salud/ alteración graves a las condiciones de existencia, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, dentro del radicado No. 23001-23-31-000-2001-00278- 01(28804), Consejera Ponente la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, abandonó la postura que solamente las alteraciones de carácter permanente son reconocidas, pues indicó que existen unas de carácter temporal que nadie está obligado a soportar y por ende deben ser reconocidas, por cuanto no existe razón para desestimar su antijuridicidad y su indemnización, indicando para el efecto: “Se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal.

En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud. Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible.

Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio”.

En relación con lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que Elber Hernández Álvarez sufrió una lesión consistente en herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de salida en región pectoral izquierda con sangrado abundante, orificio de entrada en dorso línea para vertebral.76 Así las cosas, atendiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado en relación con la lesión sufrida, el término de incapacidad y la temporalidad de la misma, reconocerá en favor de la directo perjudicado la suma de 10 SMLMV, como reparación objetiva al derecho constitucional y fundamental a la salud de Elber Hernández Álvarez. 75 “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida.

Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s. 76 Fs. 44, cuaderno principal 1. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 30 2.7.3.

Perjuicios materiales Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Despacho reconocerá la indemnización debida consolidada, atendiendo que si bien no se acreditó que la lesión sufrida le hubiese generado una disminución permanente en su capacidad laboral, lo cierto es que quedó probado que el directo perjudicado tuvo una incapacidad médico legal de 35 días que le impidió desarrollar su actividad económica por ese lapso, sin que se encuentre comprometido ningún otro órgano del cuerpo o lesión de carácter permanente.

Ahora bien, para efectos de establecer el monto a reconocer por este perjuicio, es del caso señalar que la actividad laboral del directo perjudicado consistía en trabajar como mayordomo de la finca de José Nelson Bubu Labio, de conformidad con los testimonios de Alfredo Silva Rojas77 y Hiroler Fabián Rubiano78, no obstante, no se indicó cuanto era lo que devengada debido a estas labores ni la frecuencia con que lo hacía, lo que imposibilita al Despacho determinar el ingreso mensual que esta percibía, razón por la cual se estimará la presunción que la directa perjudicado tenía un ingreso mensual de un salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Indemnización debida o consolidada. Comprende el período de los 35 días que le concedió medicina legal, respecto de la incapacidad a las lesiones sufridas. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $ 1.300.00079. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 35 días según los dictámenes médicos legal, anteriormente referenciados, son 1.17 meses S= $ 1.300.000 (1 + 0.004867)1.17 - 1 0.004867 S= $ 1.521.628,38 Indemnización consolidada: UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.521.628,38) 2.7.

Condena en costas Atendiendo a lo preceptuado por el con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas, al no observar en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes. 77 Fs. 28-30, cuaderno pruebas parte actora. 78 Fs. 30-32, cuaderno pruebas parte actora. 79 Salario mensual actualizado a la fecha de la sentencia. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 31 IV.

Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 30 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable con ocasión de los daños ocasionados a Elber Hernández Álvarez, en razón a las lesiones causadas el 6 de mayo de 2010 con arma de dotación oficial.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - En la modalidad de Daño Moral. DEMANDANTE CALIDAD QUE COMPARECE SMLMV- C/U Elber Hernández Álvarez Directo perjudicado 10 Diana Milena Bubu Millán Compañera permanente 10 Jofran Sneider Hernández Bubu Hijo 10 Elver Hernández Yustes Padre 10 María Del Socorro Álvarez Ocampo Madre 10 Yeferson Hernández Álvarez Hermano 5 Rusbel Hernández Álvarez Hermano 5 Eduard Hernández Álvarez Hermano 5 - En la modalidad de Daño a la Salud.

Para ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ la suma de 10 SMLMV. - En la modalidad de daño material (indemnización consolidada). Para ELBER HERNÁNDEZ ÁLVAREZ la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.521.628,38)

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Expediente número:18001-33-31-701-2011-00042-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Elber Hernández Álvarez y otros Accionada: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional Asunto: Lesión con arma de dotación oficial – uso excesivo de la fuerza 32 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ÁNGÉLICA MARÍA HERNANDEZ GUTIERREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx