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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2024-00168-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-08-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA - pago indemnización administrativa- Demandante: MISAEL GARCÉS PIRANGA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Expediente: 180013333003-2024-00168-01 Acta de Sala.

Nro. 58 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, parte demandada, del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 Misael Garcés Piranga, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.007.621.387 expedida en Florencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a ser reparado y a la igualdad, y se ordene a la UARIV que le entregue la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado al encontrar con criterio de priorización; así como también la entrega de la ayuda humanitaria. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró en la solicitud de amparo constitucional: i) Que el accionante, es víctima del conflicto armado interno, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Vive en la comunidad indígena del pueblo Korebaju del municipio de Solano, el cual queda a unas 3 horas del casco urbano, y que vive de la agricultura, situación que en las últimas semanas no ha sido fácil – según indica por la situación de conflicto -, encontrándose en un alto grado de vulnerabilidad, sin recibir ayuda alguna por parte de la UARIV, por hace más de un año. 1 Archivo Nro. 2, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 2 de 10 iii) El 8 de mayo de 2024, el señor Garcés Piranga solicitó el ingreso a la ruta de priorización atendiendo que es una persona en condición de capacidad disminuida y así, se proceda a la entrega de la indemnización administrativa previamente reconocida. iv) Cuando impetró la tutela, el actor no había obtenido respuesta de fondo alguna. 1.2 Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV, señaló que el actor estaba incluido en el – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que mediante comunicación 8095756 brindó respuesta oportuna a lo pretendido por él. Respecto de la ayuda humanitaria, estableció que mediante Resolución N° 0600120234031634 de 2023 se decidió informar al actor la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto que se notificó y frente al cual no se interpuso recurso alguno. En que lo que atañe a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, expuso que una vez se puso a disposición los recursos para el respectivo pago, el mismo no fue posible, en razón a lo anterior, se procedió a constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que el 3 de julio del presente año, se realizó la actualización de los datos para proceder para la colocación de los recursos en el departamento del Caquetá, municipio de San José del Cuerazo (sic). Añadió: “…la Unidad para las Víctimas dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado, finalmente y de manera accesoria se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima”. 1.3 Sentencia de primera instancia3 A través de sentencia del 18 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia decidió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor MISAEL GARCÉS PIRANGA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.007.621.387, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a informar al señor MISAEL GARCÉS PIRANGA un término razonable en la cual se hará efectivo el desembolso de la reprogramación del giro de la medida 2 Archivo Nro. 7, C.1. del expediente judicial electrónico. 3 Archivo Nro. 8, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 3 de 10 indemnizatoria en el Departamento de Caquetá, Municipio de Florencia- Sanjose del Cuerazo. Para llegar a tal conclusión, encontró que conforme el artículo 21, literal a) de la Resolución 1049 de 2019, le correspondía a la accionada adelantar el trámite propio para la respectiva reprogramación de los recursos, situación que se encuentran adelantando; no obstante, en la comunicación a la petición elevada por el actor, no se informó la fecha probable en la que se hará efectivo el desembolso de la medida indemnizatoria, encontrando, así quebrantado el derecho de petición. 1.4 La impugnación4 Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó. Para ello alegó la imposibilidad de cumplimiento del fallo, como quiera que se encuentran adelantando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de los recursos – los cuales se encuentran en la Dirección de Tesoro Nacional – para así ser ubicados nuevamente para su cobro.

Agregó que tales recursos estarán disponibles para su cobro dentro de 6 meses. En razón a lo anterior, manifestó que ha adelantado todos los procedimientos legales y reglamentarios en aras de obtener la disponibilidad de los recursos y así ponerlos a disposición del actor, es así, que indicó que no hay vulneración alguna al derecho amparado por el Juez de instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1381 de 2000 y 333 de 2021, esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UARIV no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante, con especial énfasis en el derecho de petición y por ende es procedente revocar el fallo de primera instancia mediante el cual accedió a lo pretendido. 2.3.

Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: 4 Archivo Nro. 11, C.1. del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 4 de 10 La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)5.

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. En este caso por el señor Garcés Piranga que impetró la petición. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas y frente a ella se impetró una petición que presuntamente no contestó con oportunidad.

(iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en la que ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos por la Ley.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el actor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. (iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a formular peticiones a las autoridades y a obtener respuestas de las mismas, así como también el derecho a la igualdad y a ser reparado integralmente.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró el derecho o no el derecho de petición al no informarle al actor una fecha probable que tardará poner a disposición los recursos que se encuentran en el tesoro nacional. 2.3.1.

Procedimiento de reprogramación de indemnización administrativa Inicialmente, ha de advertirse que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, y que dicha protección se extiende en los eventos en que la UARIV no otorga la ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T 010/17, MP Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T- 010-17.htm 6 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010 T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 5 de 10 El programa de reparación individual por vía administrativa para la población desplazada fue creado a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral para quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, cuyos criterios de distribución y montos se encuentran definidos en la ley.

Mediante Auto 206 del 28 de abril de 20177, la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección General de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa con criterios puntuales y objetivos. En vista de lo anterior, la UARIV emitió la Resolución 01049 de 2019, a través del cual se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la victima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizara la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos, donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

(…) “Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Victimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.” 7 Corte Constitucional.

Auto 206 de 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 6 de 10 En el alcance a la reprogramación de indemnización administrativa de 23 de marzo de 20228, señaló que se existen dos tipos de reprogramaciones a saber: - REPROGRAMACIÓN DE FONDO: Son las reprogramaciones en las cuales se ha identificado que: 1).

Existe error en el porcentaje reconocido. 2). Por la aparición de destinatarios con igual o mejor derecho a recibir la indemnización de acuerdo con la normatividad vigente 3). La víctima a la que se dispuso los recursos falleció antes del cobro y se debe entregar los recursos a las personas que se designen como herederos de la víctima de los recursos otorgados por concepto de indemnización. 4).

Si existe un destinatario con discapacidad que requiere el uso de uno de los mecanismos de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en la entrega de la indemnización o la aplicación del procedimiento de Toma de Decisiones con Apoyo. - REPROGRAMACIÓN DE TRÁMITE: Son las que se generan por errores simplemente formales como: 1).

El no cobro de la indemnización en el término de vigencia del giro (puede ser por la NO notificación de la carta de indemnización, imposibilidad de ubicación del destinatario, o no realización del cobro oportunamente por parte del destinatario). 2). Errores en el nombre, tipo y/o número del documento de identificación del destinatario. 3).

Por solicitud de cambio de domicilio diferente a la sucursal de la entidad bancaria donde se realizó el giro. 4). Por solicitud de consignación en cuenta nacional o extranjera. 5). Por la privación de la libertad de los destinatarios. En ese sentido, el procedimiento de reprogramación inicia con la identificación de las causas del no cobro, prosigue con la subsanación del caso y finaliza con la notificación de cartas y acto administrativo individual para la entrega efectiva de los recursos asignados.

Sí durante el proceso de notificación de cartas se identifica alguna causal que impida la entrega de ésta, se deberá anular la carta y tipificar el motivo en la herramienta indemniza entrando el caso nuevamente a la base general de registros a reprogramar, donde reiniciará con el flujo descrito anteriormente. Por su parte, la Corte Constitucional en Auto 331 de 20199 reiteró lo manifestado en el auto 206 de 2017 al señalar que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” 2.3.2.

Sobre el derecho fundamental de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular. También tiene derecho a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, 8 Alcance al procedimiento de reprogramación de indemnización administrativa de 23 de marzo de 2022 9 Corte Constitucional, auto 331 de 20 de junio de 2019 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación 180013333003-2024-00168-01 7 de 10 la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”6.

A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho, así: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.”10 Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus 10 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 8 de 10 artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que: - El actor cuenta con 32 años de edad, y presenta amputación parcial de los dedos de la mano derecha, lo que le imposibilita la realización de funciones de manera normal11. - Constancia de envío de petición el 8 de mayo de 202412. - El 11 de julio de 2024 se expidió por parte de la accionada la comunicación 2024-1193043-1, que frente a la entrega de la indemnización administrativa, indicó: “…Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la (Incluir el marco normativo correspondiente: Dto. 1290 de 2008 la cual fue radicada con el No. 2029757- 10109568, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s) que, bajo el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s).

Así las cosas, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, MISAEL GARCES PIRANGA, que se relacionan a continuación, no realizaron el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como 11 Folio 3 del archivo 3, C.1, del expediente judicial electrónico. 12 Folio 4 del archivo 3, C.1, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 9 de 10 acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual la Unidad, Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.

Señor(a) MISAEL GARCES PIRANGA, en respuesta a su solicitud, nos permitimos informarle que su caso ha finalizado el proceso operativo de reprogramación de los recursos de su indemnización administrativa, motivo por cual el día 03/07/2024 hora nos contactamos al número telefónico 3107564159 con el señor(a) NELLY GARCES y se actualizaron los datos de contacto para la colocación de los recursos en el departamento de FLORENCIA/MUNICIPIO DE CAQUETA /SANJOSE DEL CUERAZO…” Pues bien, una vez revisado el material probatorio aportado al expediente, se tiene que la indemnización reconocida al demandante se puso a disposición para cobro, sin embargo, dichos fondos fueron reintegrados por no cobro al Tesoro Nacional.

Que, en razón a lo anterior la entidad dio inicio al procedimiento para la reprogramación de dicho giro sin establecer el término que ello tardaría. Es así que a juicio de la Sala, la respuesta brindada por la Unidad respecto de la petición impetrada el 8 de mayo de los corrientes, no cumple con los lineamientos de efectividad del derecho fundamental de petición y mandatos constitucionales citados en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, porque si bien le informa que en su caso se le debe realizar proceso de reprogramación del pago de la indemnización que ya tiene reconocida; no obstante como lo indica el a quo, no se establece el plazo razonable en que deberá iniciarse dicho procedimiento y la fecha al menos probable de giro pago de su indemnización, que es lo peticionado por la accionante.

En ese sentido, cabe traer a colación la sentencia T-205 de 2021, en la que la Corte Constitucional reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”13 En vista de lo anterior, si bien es cierto la accionada manifestó en la impugnación haberse comunicado con una de los integrantes del núcleo familiar del actor, e informó que se pondrán en contacto “con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos”; lo cierto es que – como se indicó - no atendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para garantizar el derecho de petición del accionante, en la medida que no le indicó el plazo aproximado y el orden en el que accedería al 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 205 de 30 de junio de 2021.

M.P. Alberto Rojas Rios Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Misael Garcés Piranga Demandado: Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas. Radicación 180013333003-2024-00168-01 10 de 10 pago de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal, manteniéndola en un estado de incertidumbre sobre cuando recibirá el pago.

En ese orden de ideas, sería del caso confirmar la sentencia de primera instancia, si no fuera porque en se ordenó que el desembolso de la reprogramación del giro de la medida indemnizatoria se hiciera en el “departamento de Caquetá, Municipio de Florencia- Sanjose del Cuerazo”; lo cual no atiende a la realidad como quiera que San José del Cuerazo es un resguardo indígena perteneciente al municipio de Solano. En razón a lo anterior, y atendiendo a que no existe sede del Banco Agrario de Colombia en tal resguardo, se modificará para establecer que la reprogramación del giro se disponga en el Departamento del Caquetá, municipio de Florencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 18 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a informar al señor MISAEL GARCÉS PIRANGA un término razonable en la cual se hará efectivo el desembolso de la reprogramación del giro de la medida indemnizatoria en el Departamento de Caquetá, Municipio de Florencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia legal ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.