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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2020-00405-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N° 079 Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán Asunto: Delimitación urbanística del barrio el poblado, así como el trazo de las vías, los servicios públicos, alcantarillado y energía en el municipio de San Vicente del Caguán Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 El 1 de octubre de 2020, Erika Godoy Ospina promovió medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de San Vicente del Caguán, por la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Consecuentemente, solicito como pretensiones: - Ordenar al municipio de San Vicente del Caguán el acompañamiento en la delimitación urbanística del barrio el poblado, así como el trazo de las vías, los servicios públicos, alcantarillado y energía, a efectos de poder hacer uso de los lotes. - Ordenar a la Administración Municipal – Secretaría de Planeación o la entidad que corresponda que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que sin dilatación alguna se realice la adecuación de terreno de la urbanización el poblado. - En caso de ser inviable pretensión principal, solicita que se ordene al municipio de San Vicente del Caguán, que inicie las gestiones de todo orden, la reubicación de quienes habitan en zona de riesgo objeto de la acción de incumplimiento. 1 Archivo 2, C1 del expediente de One Drive.

Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 2 Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: 1. Que en el año 2004, el alcalde municipal de San Vicente del Caguán, creó la urbanización “El Poblado”, realizando la venta de lotes de aproximadamente 120 m2 cada uno. Igualmente manifestó que son 119 lotes que se deben entregar a las familias, muchos de los cuales ya fueron pagados en su totalidad, los cuales fueron adquiridos con el fin de construir sus propias viviendas, con el compromiso por parte de la alcaldía, de realizar la legalización y entrega documental de la titularidad a cada familia. 2.

Que al terminar el período de gobierno y pese a los continuos requerimientos, el alcalde cobró el precio de los lotes, pero no resolvió su entrega real, violando el artículo 51 constitucional y la ley 100 de 1993, pues era su obligación entregarlos con los diferentes servicios básicos de acueducto, alcantarillado, electrificación, enmarcación de vías, perjudicando a los propietarios quienes se vieron obligados a pagar arriendo. 3.

Qe se ha conocido que la administración municipal ha dado vía libre a urbanizaciones de menor tiempo que la del Poblado y que ninguna de las administraciones ha querido ejecutar el proyecto obedece a que no quieren invertir en el alcantarillado. 4. Que los propietarios de los lotes no cuentan con vivienda propia y se trata de personas de escasos recursos que ya pagaron por esos predios, pero que no pueden ejercer actos de señor y dueño sobre estos pues se encuentran deshabitados y abandonados. 5.

Que los propietarios de los lotes de la urbanización El Poblado cuentan con documentos de compraventa y paz y salvo, han venido pagando los impuestos sobre los mismos, aun estando el terreno a nombre del municipio, han solicitado a todas las administraciones les adecúen los predios, presten servicios públicos, hagan delineación de las calles y establezcan los linderos de cada lote, recibiendo respuestas inconclusas. 6.

Que están pagando impuestos sin tener adjudicados los predios, violando el derecho a la vivienda digna pues el municipio se cobra a sí mismo los impuestos, pero el pago lo realizan los propietarios de los lotes, pese a que no han sido entregados formalmente por parte de la administración municipal. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de San Vicente del Caguán2 a través de su apoderado, sostuvo que ha enfrentado históricamente problemas de legalización de predios.

Así mismo, manifestó que era propietario de terrenos adquiridos tanto por cesión gratuita de la nación como por compraventa y dación de pago, que eran ocupados por algunos habitantes del ente territorial. Para abordar dicha situación, el municipio expidió el Acuerdo Municipal 021 de 2012, facultando al alcalde para legalizar y adjudicar estos predios a título de venta.

No 2 Archivo 16, C1 del expediente de One Drive. Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 3 obstante, el proceso establecido requiere que los interesados cumplan con ciertos requisitos legales y administrativos, por lo que la falta de cumplimiento por parte de algunos poseedores no puede imputarse como responsabilidad del municipio, ya que el proceso de titulación depende del cumplimiento de los trámites por parte de los beneficiarios.

Manifestó que el municipio ha respondido a las necesidades de la comunidad e indicó que las solicitudes se evaluarán y atenderán conforme a la disponibilidad de recursos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la urbanización del Poblado implica dos aspectos: la titulación de los terrenos según los acuerdos municipales y la obtención de recursos para servicios públicos y vías.

Las gestiones para atender estas necesidades están en curso, sujetas a la priorización y disponibilidad de fondos. Frente a las pretensiones manifestó que: 1) La Oficina de Planeación está disponible para acompañar en la delimitación urbanística del barrio El Poblado, incluyendo el trazo de vías y servicios públicos; 2) La administración municipal, bajo la dirección del alcalde Julián Perdomo, continuará gestionando los recursos y realizando las acciones necesarias para formular y ejecutar el proyecto correspondiente, basado en los estudios y acompañamiento resultantes de la primera pretensión y 3) Se opuso a la reubicación de los poseedores, ya que los terrenos del Poblado no están en zona de alto riesgo.

La viabilidad de mantener a los poseedores en su ubicación actual se justifica, dado que cumplen con las condiciones para ser titulares o poseedores según el caso. 1.3. Sentencia de primera instancia3 Mediante proveído del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Si esta sentencia no fuere apelada, en firme, dese cumplimiento a lo reglado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998”. El a quo indicó que la moralidad administrativa, definida en el artículo 88 de la Constitución, es un derecho colectivo de tercera generación, protegido mediante la acción popular. La Corte Constitucional ha aclarado que esta moralidad implica que los servidores públicos actúen respetando formalidades y finalidades legales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado que la moralidad administrativa se refiere a la intención detrás de las acciones de los funcionarios y su alineación con los fines legales, considerando la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares y la inobservancia legal como indicadores de vulneración. Manifestó que el Consejo de Estado distingue entre derechos colectivos y derechos individuales comunes a un grupo.

Los derechos colectivos no son apropiables exclusivamente por un individuo, mientras que los derechos individuales pueden ser satisfechos de manera personal. La acción popular busca proteger derechos colectivos, no intereses particulares. En ese sentido, sostuvo que la acción popular es improcedente pues busca proteger intereses subjetivos en lugar de derechos colectivos, según los parámetros establecidos 3 Archivo 87, C1 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 4 por la jurisprudencia y la normativa vigente.

Igualmente manifestó que no se ahondó en los argumentos a partir de los cuales se pueda establecer la configuración del desconocimiento o trasgresión de este derecho en detrimento de la comunidad en general. 1.3. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora indicó que la acción popular busca proteger derechos colectivos como el patrimonio, espacio público, y servicios esenciales, que no se solicitó indemnización, sino la corrección de las irregularidades y la prestación de servicios públicos.

Se alegó que el juez de primera instancia omitió la valoración de pruebas documentales y testimoniales que demostraban la venta de lotes y el incumplimiento del municipio en la prestación de servicios públicos, lo que implica que la falta de infraestructura básica pone a los residentes en desventaja y discrimina a aquellos con menos recursos.

Resaltó la responsabilidad del municipio de asegurar la prestación eficiente de servicios públicos como acueducto y alcantarillado. Según la Constitución y la Ley 142 de 1994, como deber del Estado garantizar estos servicios para mejorar la calidad de vida de la población. La omisión del municipio en este aspecto viola derechos colectivos.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la protección de derechos colectivos. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 23 de abril de 20245. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la Defensoría del Pueblo en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si es improcedente la acción popular, toda vez que según el a quo, no se acreditó que la acción fuese encaminada a proteger derechos colectivos y no derechos individuales. 4 Archivo 90, C1 del expediente de One Drive 5 Archivo 04, C2 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 5 Una vez resuelto lo anterior, se deberá establecer si existe vulneración por parte de la autoridad demandada de los derechos colectivos invocados por la parte actora ante la falta de delimitación urbanística del barrio el poblado, así como el trazo de las vías, los servicios públicos, alcantarillado y energía. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.

Normatividad aplicable. 2.3.1. Naturaleza preventiva de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política, que dispuso que las acciones populares son un mecanismo de protección “de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.

La ley 472 de 1998 reguló las acciones populares, en cuanto a su trámite y determinación de los derechos colectivos que pueden ser objeto de protección a través de dicho medio, cuando las conductas de la administración o de los particulares, en función administrativa o por fuero de atracción, los amenazan o quebrantan. Así, el artículo 2º las define como: “Art. 2º.- (…) los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. También el artículo 9º ibidem, establece: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”.

Al respecto, la Corte Constitucional también ha consagrado la finalidad preventiva de la acción popular de la siguiente manera6: “La jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).” (negrilla de la Sala) Se establece, entonces, la función preventiva de la acción popular, la cual busca evitar la ocurrencia de un perjuicio en los derechos de la colectividad, que cese la vulneración y, si es del caso, devolver las cosas a su estado anterior, en tanto lo que se persigue es el bien común y no la protección de derechos subjetivos individuales, para los cuales existen otros medios de protección. 6 C.C. Sentencia C-622/07, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 6 El Consejo de Estado7 ha precisado que un derecho colectivo no se deduce en su existencia por el hecho de que varias personas se encuentren en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos ni porque se sumen, sino que es aquel que recae sobre una comunidad entera.

Lo que da lugar a concluir que para la prosperidad de la acción, debe estar ligada a que se configuren los siguientes elementos que, al momento de fallar, deben haber sido establecidos de manera inequívoca: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales8 (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.9 2.3.2.

Procedencia de la acción popular El a quo indicó que la acción era improcedente al considerar que la acción no iba encaminada a proteger derechos colectivos sino derechos individuales comunes a un grupo. Por el contrario, la parte actora con el escrito de apelación, manifestó que lo pretendido siempre fue proteger los derechos colectivos de individuos indeterminados que se encuentra en la delimitación urbanística del barrio el poblado, así como trazo de las vías, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. En relación con lo anterior el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 5 de marzo de 2015, refirió10: “Al respecto, resulta pertinente que la Carta Política consagró que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, su prestación se constituye en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, éste debe mantener su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.” Así, pues, la norma superior estableció que le compete a los municipios, en este caso, el de San Vicente del Caguán, la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, que prevén: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°20022693-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos 9 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004- 00640-01(AP) 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 23001-23-33-000- 2013-00361-01(AP) Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 7 “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Igualmente, en los artículos 366 a 370 de la Carta Superior se consagran los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente y oportuna; y, además, se determina que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social.

En efecto, para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente11: “Lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente” (Negrilla fuera de texto).

El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, 11 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 8 así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Por lo anterior, la acción resulta procedente, pues la pretensión inicial en el presente objeto de la litis, fue el de asegurar los servicios públicos domiciliarios, alcantarillado y energía eléctrica. 2.3.3. De las pruebas relacionadas con la transgresión del derecho colectivo Precisado lo anterior, la Sala determinará si existió vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 en el municipio de Pácora, para lo cual resulta necesario consultar el material probatorio: - Base de Datos Predios el Poblado en Formato Excel12. - Acuerdo Municipal 021 de 2012 “por medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación a título de venta de predios propiedad del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y se fijan los procedimientos”13. - Acuerdo Municipal 026 de 2014por medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación a título de venta de predios propiedad del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y se fijan los procedimientos14. - Copia de petición con radicado. 01 de fecha 27 de febrero de 202015. - Copia de oficio de respuesta del 7 de marzo de 2020 con número de radicado 0122116. - Copia escrituras urbanización el poblado del 12 de junio de 2007 número 1.99117 - Copia escrituras urbanización el poblado del 15 de junio de 2007 número 2.07118 - Copia de certificado de paz y salvo del 31 de octubre de 2006 por la compra de un terreno19. - Copia de recibo de impuesto predial20. - Copia de Resolución borrosa de la Resolución No. 160 del 23 de mayo de 2011, “por medio del cual se reconocen unas ventas de lotes de terreno ejecutadas por la empresa de vivienda de interés social y reforma urbana - EMVISAN.

(liquidada) del Municipio de San Vicente del Cagúan, Caquetá21”. - Copia de escritura pública 0260 del 20 de octubre de 2017 de la Notaria Única del Círculo Notarial del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, mediante el cual Erika Godoy Ospina, recibe el derecho de propiedad del Lote número 13, manzana D, ubicado en la Diagonal 5, número 7 – 60 Este, barrio el Poblado22. - Copia de escritura pública 0720 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaria Única del Círculo Notarial del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, mediante el cual Orión Gustavo Godoy Ospina, recibe el derecho de propiedad del Lote número 3, manzana B, ubicado en la Diagonal 4 número 7 – 61 Este, barrio el Poblado23. 12 Archivo 22, C1 del expediente de One Drive 13 Archivo 18, C1 del expediente de One Drive 14 Archivo 19, C1 del expediente de One Drive 15 Pág.55-56, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 16 Pág. 57-58, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 17 Pág. 10-47, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 18 Pág. 48-54, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 19 Pág. 62, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 20 Pág. 63, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 21 Pág. 67-68, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 22 Pág. 76-81, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 23 Pág. 86-92, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 9 - Copia de escritura pública 0720 del 26 de noviembre de 2018 de la Notaria Única del Círculo Notarial del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, mediante el cual Orión Gustavo Godoy Ospina, recibe el derecho de propiedad del Lote número 3, manzana B, ubicado en la Diagonal 4 número 7 – 61 Este, barrio el Poblado24. - Inscripción de número de matrícula 6833925. - Certificación de paz y salvo del impuesto predial con dirección del predio D5-7 60 Este26. - Escritura 3547 del 30 de diciembre de 201027. - Informe barrio el poblado28. 2.4.

Análisis de la Sala Aduce la parte actora que el barrio el Poblado del municipio de San Vicente del Caguán no cuenta con una infraestructura adecuada que asegure la debida y eficiente prestación del servicio de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, así como el trazo de vías y delimitación urbanística, a pesar de que varios de los habitantes pagan el impuesto predial y han formalizado la propiedad de los predios.

Encuentra la Sala que según Acuerdo Municipal 021 de 2012 “por medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar legalización y adjudicación a título de venta de predios propiedad del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y se fijan los procedimientos”29, se otorgaron facultades al alcalde del municipio de San Vicente del Caguán para que adjudique predios a título de venta de propiedad del Municipio, en el cual los particulares hayan construido mejoras.

Para probar los supuestos de hecho que respaldan las pretensiones, el actor popular allegó: Copia de petición elevada el 27 de febrero de 2020 en el que el que se solicita se de respuesta y solución a la falta de servicios públicos del barrio el poblado, así30: 24 Pág. 86-92, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 25 Pág. 82, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 26 Pág. 84, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 27 Archivo 03, C1 del expediente de One Drive 28 Archivo 38, C1 del expediente de One Drive 29 Archivo 18, C1 del expediente de One Drive 30 Pág. 56, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 10 Frente a lo anterior, obra respuesta del 7 de marzo de 2020, en el que se indicó que la Alcaldía Municipal no ha suscrito contratos relacionados con la petición y que se está realizando la gestión de recursos económicos31: La parte accionante igualmente aportó copia de escrituras públicas de algunos bienes ubicados en el barrio32, certificados de paz y salvo33 y copia de recibo del impuesto predial34.

Así mismo, en informe del 26 de marzo de 202135 el municipio de San Vicente del Caguán da cuenta del estado predial de los lotes del barrio el Poblado, indicando que, de su totalidad, 63 continúan siendo de propiedad del ente territorial y los 68 restantes ya cuentan con escritura pública a nombre de terceros, 6 de ellos de propiedad de la Constructora El Porvenir Ltda, así: 31 Pág. 57, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 32 Pág. 10-47, 48-54, 76-81 y 86-92, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 33 Pág. 62, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 34 Pág. 63 y 84, Archivo 02, C1 del expediente de One Drive 35 Archivo 38, C1 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 11 Igualmente, en el informe se indicó: “Como podemos observar, el predio cuenta con varios cambios de pendientes y niveles, de igual manera no se tienen identificadas las obras de urbanismo como vías, límites de manzanas entre otras; por tanto, es necesario adelantar un proceso de replanteo en la totalidad del barrio; para así poder determinar las áreas y posteriormente ejecutar los estudios, diseños y necesidades de las redes de acueducto y alcantarillado.” “El replanteo topográfico es una operación mediante la cual se marcan sobre el terreno puntos extraídos de un plano demarcando un área definida en oficina” Por lo que a la fecha del informe todavía no se habían realizado las obras de urbanismo necesarias para ejecutar los estudios de acueducto y alcantarillado.

Nótese cómo para realizar los estudios y diseños, para las redes de acueducto y alcantarillado deben establecerse las obras de urbanismo como vías y límites de las manzanas. Al respecto, el artículo 95 de la Constitución Política no solo asigna a los municipios la competencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios sino también la administración del suelo urbano. En ese orden, la Ley 388 de 1997 estableció principios y criterios para la ordenación del territorio a nivel nacional y regional, pero delegando a los municipios la responsabilidad de elaborar y actualizar sus planes de ordenamiento territorial (POT), en lo particular la mencionada Ley en el artículo 5, señala: “El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 12 de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.” Adicionalmente, el artículo 8º de la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio es una función pública que se ejerce “mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento de su territorio y la intervención en los usos del suelo”.

Igualmente, el Decreto 798 de 2010 reglamentó aspectos técnicos de los POT, incluyendo la definición de manzanas y vías urbanas. Por lo anterior, la legislación nacional estableció la obligación para los municipios no solo la de formular los planes de ordenamiento territorial, sino la importancia de la planificación urbana. Por otro lado, de conformidad con el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, son servicios públicos domiciliarios, los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible.

La Corte Constitucional en sentencia T-197 de 2014, precisó que la prestación de los servicios públicos estará en cabeza del Estado, ya sea de manera directa o indirecta: “El primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado. El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.” El artículo 311 constitucional consagra que “al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Si bien en la contestación se indicó que muchos de los poseedores no han adelantado actuaciones tendientes a formalizar la propiedad, es importante destacar que ello no es óbice para evadir la responsabilidad de no gestionar ni brindar acceso a la prestación eficiente y oportuna a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía de los habitantes del barrio el poblado, en San Vicente del Caguán, máxime cuando la pretensión de la alcaldía y de la asamblea municipal al otorgar las facultades al alcalde Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 13 provistas en los acuerdos municipales 021 de 2012 y 026 de 2014 era legalizar, formalizar y vender los terrenos del municipio, para los poseedores que venían realizando mejoras y que pagaban el impuesto predial, teniendo en cuenta que no es una zona de alto riesgo, tal como lo manifestó el municipio en la contestación de la demanda.

Es claro que le compete al municipio asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes de manera eficiente, bien sea a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo ente territorial. Ya la presente corporación, frente a los responsables de la prestación de servicios públicos ha indicado en sentencia del 30 de marzo de 2023 que36: “(…) el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien tiene competencia para asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son los departamentos, quienes dentro de su función de apoyo y coordinación deben asegurar que se preste en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica. Finalmente, las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función.” Lo anterior permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. En ese orden, el Municipio de San Vicente del Caguán, en virtud de su autonomía, podrá realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.

Si bien con los alegatos del Municipio de San Vicente del Caguán37 en primera instancia, se indicó que desde marzo 2021“bajo el acta de comité de conciliación de la misma fecha dejo consagrado los avances administrativos y técnicos a fin de dar cumplimiento a las pretensiones de este medio control. Es este momento procesal donde coloco a disposición del su honorable despacho el informe de la descripción técnica del barrio el poblado, cuyo fin es tener una estudio técnico que le permitiera a la administración municipal un bosquejo para proceder.” y que se han adelantado gestiones con la finalidad de restructurar delimitar y garantizar la adecuación de los servicios públicos domiciliarios, como acta de trabajo y el compromiso de: 36 Tribunal Administrativo de Caquetá. Radicado: 18001-23-40-000-2020-00023-00.

Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar 37 Archivo 68, C1 del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 14 A pesar de lo anterior, es fundamental resaltar que han pasado más de 3 años desde la radicación de la presente acción popular sin que se haya llevado a cabalidad la implementación y desarrollo de las acciones necesarias para garantizar la prestación de servicios públicos, la delimitación urbanística y el trazado de vías, pues hasta la fecha no se ha aportado prueba alguna que acredite que el ente territorial ha cumplido en su totalidad con estas obligaciones.

En consecuencia, se ordenará al Municipio de San Vicente del Caguán que realice todas las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y operativas pertinentes para establecer la delimitación urbana, suministrar los servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica a los habitantes del barrio El Poblado. En igual sentido, el artículo 63 de la referida ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “(…) Principio de Armonía Regional.

Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación (…)” Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural.

Finalmente, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio, es importante destacar que podrá concurrir al Departamento del Caquetá, en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad, coordinación y concurrencias, con el objeto de cumplir con sus obligaciones. • Sobre el comité de verificación. Para la verificación de cumplimiento del fallo, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 prevé que dentro del término otorgado en la sentencia, “el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 15 además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.

En consecuencia, para la respectiva verificación se designará al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al actor popular, el Defensor del Pueblo y al municipio de San Vicente del Caguán, sin perjuicio que se les requiera en fecha diferente. III. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. IV.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 16 de diciembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la violación de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el acceso y prestación eficiente y oportuna del servicio públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica a los habitantes del barrio el Poblado del Municipio de San Vicente del Caguán, por las razones indicadas en las consideraciones.

Para garantizar tales derechos, se deberán realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y operativas para determinar la delimitación urbana, suministrar acueducto, alcantarillado, energía eléctrica a los habitantes del barrio el Poblado del Municipio de San Vicente del Caguán. Expediente No. 18001-33-33-003-2020-00405-01 Acción: Popular Accionante: Erika Godoy Ospina Accionado: Municipio de San Vicente del Caguán 16 TERCERO: ORDENAR al Municipio de San Vicente del Caguán, que tendrán los siguientes términos para realizar las medidas necesarias para el efecto: i. Seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia para la elaboración y presentación de los estudios de las medidas a adoptar para garantizar los derechos colectivos a los habitantes del barrio el Poblado.

Término dentro del cual el Municipio de San Vicente del Caguán, deberán acreditar ante el a quo la radicación del respectivo plan, con la totalidad de los requisitos requeridos para que sean técnica, ambiental y económicamente viable. ii. Seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior para realizar las gestiones administrativas y presupuestales para ejecutar el proyecto, incluidas las labores necesarias para consideración e inserción en el banco de proyectos ante el departamento de Caquetá. iii.

Dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del plazo para la contratación, ejecución y puesta en marcha del proyecto de acueducto, alcantarillado, ampliación de redes eléctricas necesario para garantizar los derechos colectivos a /as personas del barrio el Poblado.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por la señora Erika Godoy Ospina, por el Defensor del Pueblo y el municipio de San Vicente del Caguán, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la decisión y rendirán informes semestrales sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de esta providencia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.