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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2017-00590-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-08-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto ocho (08) de dos mil veintidós (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-01 Tema: Lesiones conscripto.

Caducidad del medio de control. Acta número 53. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Rubén Armando Santos Montenegro, Armando Santos Rodríguez, Yaned Montenegro, Bleidi Dayana Santos Montenegro, Yadira Ximena Santos Montenegro, Dora Ney Santos Montenegro, Estefanía Santos Montenegro, Erika Judit Santos Montenegro, Oscar Eliécer Santos Montenegro, Luis Ruben Santos y Águeda Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados 1 C1, Archivo 01, pág. 71-85.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 del contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y la merma en la capacidad auditiva de Rubén Armando Santos Montenegro cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería número 34 “Juanambú” de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia – Caquetá. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Rubén Armando Santos Montenegro Víctima 100 Armando Santos Rodríguez Padre 100 Yaned Montenegro Madre 100 Bleidi Dayana Santos Montenegro Hermana 50 Yadira Ximena Santos Montenegro, Hermana 50 Dora Ney Santos Montenegro, Hermana 50 Estefanía Santos Montenegro Hermana 50 Erika Judit Santos Montenegro Hermana 50 Oscar Eliécer Santos Montenegro Hermano 50 Luis Rubén Santos Abuelo 50 Águeda Rodríguez Abuela 50 b. Materiales.

A favor de Rubén Armando Santos Montenegro, derivado de la infección adquirida por un valor estimado en $150.000.000. c. Daño a la salud. Para Carlos Fredy Díaz la suma de 400 SMLMV. d. Daño a la vida en relación o por grave alteración de las condiciones de existencia para cada uno de los demandantes según el grado de parentesco. iii.

Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. En noviembre de 2011, luego de los exámenes psicofísicos, el señor Rubén Armando Santos Montenegro fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, Orgánico del Batallón de Infantería número 34 "Juanambú" de la Décima Segunda Brigada con sede en Florencia Caquetá. ii.

Según acta número 3110 suscrita por el Mayor Nori Yovani Otaya Martínez, para entonces Comandante del Batallón de Infantería Número 34 "Juanambú", al señor Rubén Armando Santos Montenegro se le practicó examen de desacuartelamiento el día 10 de enero de 2013 por tiempo de servicio militar cumplido debido a cambio de denominación, con la finalidad de continúo vinculado al servicio militar obligatorio como soldado bachiller. iii.

Según la constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Rubén Armando Santos Montenegro prestó el servicio militar obligatorio, así como soldado regular del 29 de noviembre de 2011 al 29 de agosto de 2012 y como soldado bachiller del 30 de agosto de 2012 al 10 de enero de 2013. iv. El 29 de abril de 2013, por presentar molestias de salud y por cuanto no recibía atención médica de la institución castrense, mientras el señor Santos Montenegro continuaba como miembro del Ejército Nacional, solicitó examen médico en el Hospital María Inmaculada de Florencia, tras ser portador del virus del VIH, por lo que puso en conocimiento a la Dirección de Sanidad de la Décima Segunda Brigada, recibido el 15 de mayo de 2013. v. La infección por VIH que padece la adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como soldado regular y luego como soldado bachiller, en el desempeño de actividades de enfermería a las cuales había sido designado. vi.

EI 26 de noviembre de 2014 se realizó Junta Médica Laboral con resultado en el acta número 74454, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral en un 11 %. vii. Inconforme con el resultado de la Junta Médica Laboral por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, en el cual no se tuvo en cuenta la condición de portador del VIH del señor Rubén Armando Santos Montenegro, por inexistencia de secuelas, se solicitó la revisión de los resultados de dicha Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 Junta Médica Laboral por ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. viii.

EI 6 de octubre de 2015 se realizó la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la que ratificó la conclusión de la Junta Médica Laboral. ix. Indicó que el 12 de junio de 2017 se le practicó al señor Rubén Armando Santos Montenegro un examen médico para determinar la carga viral por parte del Laboratorio Clínico Médico "COLCAN", que indicó que su estado de salud es grave y tiende a empeorar, por falta de la atención médica que el Ejército Nacional tiene que prestarle.

Identificó como base de la imputación de responsabilidad el daño especial, debido a que la infección contraída por el señor Rubén Armando Santos Montenegro y la reducción de su capacidad auditiva ocurrieron mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, un sistema que no requiere evaluar o considerar la conducta del demandado. 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que aunque el demandante fue reclutado para el servicio militar obligatorio, lo hizo voluntariamente al cumplir los 18 años, sin evidencia de que ingresara en buena salud. Alegó que los exámenes al momento de la incorporación son generales y no especializados, lo que dificulta identificar enfermedades congénitas.

Además, señaló que el acta de desacuartelamiento del demandante, datada el 10 de enero de 2013, indica que ese fue su último día de servicio militar, por lo que refutó la afirmación de que continuó vinculado al servicio después de esa fecha. Respecto a las dolencias del demandante en abril de 2013, argumentó que están fuera de la jurisdicción de la entidad demandada, al sostener que no hay evidencia de que la infección se originara por manipulación de material quirúrgico sino que fue adquirida por transmisión sexual.

En cuanto a la afección auditiva del demandante, sostuvo que no fue clasificada como lesión en el servicio por la Junta Médico Laboral sino como una condición normal asociada al tinitus y tratada por otorrinolaringología. También cuestionó la imputación de la lesión y señaló que el VIH es considerado una enfermedad de origen común. Respecto de los 2 C1, Archivo 01, pág. 100-108.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 servicios médicos prestados al demandante, afirmó haberlos proporcionado, pero negó tener constancia de los resultados de los exámenes realizados fuera de la institución. Además, argumentó la falta de pruebas sobre los costos de la atención médica proporcionada por la familia del demandante.

Arguyó el eximente de culpa exclusiva de la víctima, con base en que el demandante pudo haber incidido en su propia enfermedad. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas (…) Como soporte de la decisión, consideró que el término para demandar la reparación directa de los daños irrogados a los demandantes debía contabilizarse desde el momento en que se conoció el diagnóstico padecido por el actor. Indicó que el 3 de mayo de 2013 diagnosticaron al accionante como portador del virus del VIH, luego el término de caducidad frente a esta enfermedad empezaría a correr desde el día siguiente, 4 de mayo de 2013 y feneció el 4 de mayo de 2015, y la demanda fue radicada solo hasta el 27 de julio de 2017.

Igualmente, manifestó que, si en gracia de discusión se aceptará el hecho de que solo hasta el 26 de enero de 2015, fecha en que « fue notificado del Acta de la Junta Médica Laboral Número 74454, el demandante tuvo conocimiento pleno del diagnóstico, la fecha límite para presentar la demanda sería el 27 de enero de 2017, luego entonces, al ser radicada la solicitud de conciliación el 27 de junio de 2017 y la demanda el 27 de julio de 2017 se entiende presentada en forma extemporánea.». 3 Archivo 44.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 1.4. Recurso de apelación.4 Expuso que se presentó por parte del juzgado de primera instancia una indebida apreciación al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, puesto que, a su juicio, el momento en que la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó la pérdida del 11% de la capacidad laboral de Santos Montenegro, fue notificada el 8 de octubre de 2015.

Consideró que la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado al radicar la demanda, establecía que el término de caducidad para el control de reparación directa comenzaba desde la notificación del acta del Tribunal Médico laboral. Puntualizó que, posteriormente, se aplicó una nueva posición jurisprudencial retroactivamente lo que desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al debido proceso.

Argumentó que la demanda se presentó dentro del plazo establecido por la jurisprudencia vigente en el momento de los hechos y solicitó por ello que se revoque la decisión. 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En el auto proferido el 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 30 de septiembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. 4 Archivo 46. 5 C2, Archivo 06. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 Conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, o si, por el contrario, debe procederse a analizar el fondo del asunto al haberse presentado la demanda dentro del término legalmente establecido por el numeral 2°, literal h), del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

Para arribar a la solución de lo planteado, se estudiará i) El ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa, y de ser el caso se analizará el fondo del asunto; ii) Los hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Del ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad.

Esta ópera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho6. Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima 6 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 7.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u 7Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.4.

Hechos probados. i. El 3 de mayo de 2013, el señor Rubén Armando Santos Montenegro fue diagnosticado como portador del virus de VIH, de conformidad con resultado de laboratorio del Hospital María Inmaculada E.S.E.8 ii. Mediante acta de la Junta Médica Laboral Número 74454 del 26 de noviembre de 2014, se determinó como porcentaje de disminución de la capacidad laboral de Rubén Armando Santos Montenegro un porcentaje del 11%9.

En el acta se consignó: “A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)- PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA ACUSTICO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA QUE MUESTRA PARAMETROS AUDITIVOS DENTRO DE LIMITES NORMALES ASOCIADO A TINITUS VALORADO Y TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO-2) DEPRESION REACTIVA VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN ACTUALMENTE ASINTOMATICO 3) INFECCION POR VIH ESTADIO A2CDC 2008 ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CON TERAPIA RETROVIRAL VALORADO POR INFECTOLOGIA QUIEN SEGÚN CONCEPTO NO PRESENTA SECUELAS POR LA INFECCION POR VIH CON PRONOSTICO VIRAL CON SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO CONTINUO PUEDE SER IGUAL AL DE PERSONAS SON VIH FIN DE LA TRASCRIPCION B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR 8 Archivo 01, pág.31. 9 Archivo 01, pág.53-56. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE POR CIENTO (11%) D. Imputabilidad del Servicio CONCLUSION-I NO SE CLASIFICA COMO LESION NI AFECCION POR NO PRESENTAR PATOLOGIA AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) AFECCION-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR: 1-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. 2-). NUMERAL 3-027 INDICE CUATRO (4)-3). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION. VIl. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.

(…) IX. NOTIFICACIÓN: El acta de Junta Médica Número 74454 de fecha NOVIEMBRE 26 DE 2014 en forma personal al Señor SLR (R) SANTOS MONTENEGRO RUBEN ARMANDO En Bogotá el día 26 ENE 2015”24 iii. El actor fue valorado por el Tribunal Médico Laboral, entidad que mediante acta Número TML15-1-509 MDNSG-TML-41.1 del 6 de octubre de 2015, ratificó los resultados de la Junta Médica Laboral Número 74454 del 26 de noviembre de 2014.10 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Ahora bien, al momento de decretar la caducidad de la acción indicó la jueza de primera instancia que los diagnósticos de los cuales la parte actora predica responsabilidad del Estado fueron conocidos desde la notificación del acta de junta médico laboral del 26 de 10 Archivo 01, pág.59-61. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 noviembre de 2014, la cual le fue notificada personalmente al directo perjudicado el 26 de enero de 2015, y lo que resolvió el 6 de octubre de 2015 con el acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue ratificar lo decidido con antelación. El recurrente sostiene que «es a partir de la notificación de la decisión del Tribunal Médico Laboral que debió tenerse en cuenta el cómputo del término de caducidad del medio de control, pues, para esta fecha, la posición pacífica y continua de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era la de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezaba a contabilizarse a partir de la notificación del acta de la junta médica laboral, la cual, como ya se advirtió, fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral, quien decidió ratificarla mediante acta de fecha 6 de octubre de 2015».

Conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, el cómputo del término de la caducidad puede variar en los casos en los que no hay certeza del daño o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta con posterioridad, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar realmente cuándo conoció el daño o la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, y sobre el juez el deber de estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar11.

Al respecto, indicó: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 11 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo.

Veamos: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

(…) La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.12 A su turno, en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 51153), se explicó: Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00508-01(46706) 27 de agosto de 2020.

Consejera Ponente: María Adriana Marín Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término13.

En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr14.

Por otro lado, en caso de pretender que la enfermedad del señor Rubén Armando Santos Montenegro tuviese secuelas, deberá señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia de la Corporación antedicha ha indicado:15 La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 “De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico” (negrillas de la Sala).

En el presente asunto, se observa que, previo a la valoración de la junta médico laboral, el señor Rubén Armando Santos Montenegro fue diagnosticado como portador del virus de VIH16, así mismo, fue valorado por las especialidades médicas en psiquiatría, infectología, otorrino y audiometría, realizándole un diagnóstico en cada área, siendo allí donde el lesionado tuvo conocimiento cierto del daño, al determinarse por medio de médicos especialistas las patologías que lo afectaban.

Contrario a lo expuesto por la parte demandante, los diagnósticos médicos que sirvieron de soporte para la valoración de la junta y posterior evaluación del Tribunal Médico Laboral fueron conocidos por el directo afectado previo a los dictámenes de dichas autoridades. Nótese que en el acta Número 74454 del 26 de noviembre de 2014 de la junta médica laboral se dejó consignado que «el paciente tiene pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas», los cuales datan de las siguientes fechas17: 05/03/2014 Servicio: INFECTOLOGIA 09/05/2014 Servicio: OTORRINO 22/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA TONAL SERIADA 21/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA 14/04/2014 Servicio: AUDIOMETRIA 06/11/2013 Servicio: PSQUIATRIA 16 Archivo 01, pág.31. 17 Archivo 01, pág.54.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 Conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, las juntas médicas de calificación no comportan un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, en tanto se limitan a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, como lo son los diagnósticos de médicos especialistas, como ocurre en el presente asunto.

Dado que no hay pruebas que respalden la fecha en que se comunicaron los resultados de las evaluaciones realizadas por los especialistas al actor, es factible considerar como fecha definitiva el día en que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral, esto es el 26 de enero de 201518. La demanda busca declarar la responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el contagio del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y la pérdida de capacidad auditiva de Rubén Armando Santos Montenegro durante su servicio militar obligatorio (eventos resultaron en una reducción de su capacidad laboral), más no se reprocha en la demanda el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral.

Por tanto, no sería preciso afirmar que la caducidad comenzó a contar desde la emisión del acta del Tribunal Médico Laboral. Se observa adicionalmente, que de lo resuelto por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se ratificó el examen de la Junta Médica laboral al considerarse que la junta había realizado una valoración acorde a los exámenes realizados.

Igualmente, no se advierte por la Sala de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes; además de haberse analizado en conjunto los documentos que reposan en el proceso sin que se observara obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado acudir al ejercicio del medio de control de reparación directa en forma oportuna, para reclamar la indemnización de los perjuicios que consideran les fueron causados.

En suma, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 26 de enero de 201519 -día siguiente a la fecha de notificación del acta número 74454 emitida por la junta médico laboral, por lo que el término de 2 años fenecía el 26 de enero de 2017 (Lo anterior teniendo en cuenta que no se suspendió el término, pues la solicitud de conciliación fue radicada el 27 de junio de 201720).

La demanda se radicó ante la oficina de apoyo judicial el 27 de julio de 201721, tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al 18 Archivo 01, pág.55. 19 Archivo 01, pág.55. 20 Archivo 01, pág.66-70. 21 Archivo 01, pág.71-85. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 medio de control de reparación directa, por lo que operó así el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, como la demanda se presentó el 27 de julio de 2017 cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que el medio de control se encuentra caducado. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia y en cumplimiento de los artículos 187 del CPACA22 y 328 del Código General del Proceso23, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión el 26 de enero de 2015.

III. COSTAS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la norma procesal administrativa, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, toda vez que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad, es decir, no correspondió al ejercicio diligente de defensa de la entidad demandada.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa incoado por Rubén Armando Santos Montenegro y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. 22 Según el cual «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» 23 El cual prevé que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rubén Armando Santos Montenegro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2017-00590-00 TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx