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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2018-00357-02

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-08-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otro Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado — Muerte conscripto — Carga de la prueba.

Acta número 053. ASUNTO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, además de declarar responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a la Nación— Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2.1.

ANTECEDENTES 2.2. La demanda.1 I.1.1. Pretensiones. Neyla Ramírez Lugo, Oweimar Rojas Muñoz, Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez, Carlos Augusto Ramírez Lugo y María Delia Lugo Cabezas por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 1, pág. 2 - 48.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del señor Sebastián Vega Ramírez en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC — El Cunduy. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Oweimar Rojas Muñoz Padre De Crianza 300 Neyla Ramírez Lugo Madre 300 Mayra Alejandra Rojas Ramírez Hermana 50 David Santiago Rojas Ramírez Hermano 50 María Delia Lugo Cabezas Abuela 50 Carlos Augusto Ramírez Lugo Tío 35 iii.

Se condene por perjuicios de daño a la salud a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100 SMLMV para la abuela María Delia Lugo Cabezas. iv. Se condene al pago por concepto de lucro cesante consolidado por la suma de ($56.127.311) pesos. v. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. I.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentan las pretensiones en los siguientes: i. El señor Juan Sebastián Vega Ramírez se incorporó a las fuerzas militares como auxiliar bachiller del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional —INPEC, el 10 de marzo de 2016. ii.

El 17 de febrero de 2017 fue hallado muerto mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como auxiliar bachiller, prestando el servicio de centinela en la garita 9. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 iii.

Teniendo en cuenta que el dictamen de balística determinó que la vainilla no provenía del arma de dotación de Juan Sebastián Vega Ramírez, no se trató de suicidio. Además, se encontraron señales de estrangulamiento. iv. El auxiliar bachiller no tenía motivos para quitarse la vida. v. También arguyó la existencia de una falla en el servicio debido a que para el día de la ocurrencia de los hechos no se realizó revista a la garita 9, según los reportes de turnos y seguimientos, así como tampoco se impartió instrucción cada 15 días sobre el manejo y cuidado de las armas de fuego. vi.

Faltando 4 días para finalizar su servicio militar obligatorio, debió ser enviado, días antes, a realizar el periodo de readaptación a la vida civil. vii. Por la muerte de Juan Sebastián Vega Ramírez, los familiares han padecido perjuicios. I.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de justicia2. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, al considerar que no se configura responsabilidad del Estado, en especial por la inexistencia del nexo causal.

Propuso como excepción la falta de legitimación pasiva. 1.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.3 Guardó silencio. I.3. Sentencia de primera instancia.4 2 C1, Archivo 2, pág. 169-174. 3 C1, Archivo 2, pág. 193. 4 C1, Archivo 25. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 En la sentencia proferida el 1 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró i) de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Neyla Ramírez Lugo, Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez, Carlos Augusto Ramírez Lugo y María Delia Lugo Cabezas; ii) la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia y el Derecho; iii) la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); iv) condenó a la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a pagar por concepto de daño moral a favor de Oweimar Rojas Muñoz en calidad de padre de crianza la suma de 100 SMLMV; v) denegó las demás pretensiones; y vi) condenó en costas a la parte vencida.

Declaró responsable administrativamente al INPEC, tras concluir que la muerte de Juan Sebastián Vega Ramírez acaeció mientras cumplía con su obligación de definir la situación militar y que solo debía soportar aquellas limitaciones inherentes al servicio, situación que generó un rompimiento frente a las cargas públicas, imputable al INPEC, por ser garante para la fecha de los hechos, declarándose la imputación bajo el título de daño especial.

Indicó que de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo están legitimados el señor Oweimar Rojas Muñoz, en calidad de padre de crianza, vínculo que se respaldó con la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Aportes y Subsidio Familiar con fecha 2 de marzo de 2018, la cual acredita que Juan Sebastián Vega tenía la calidad de beneficiario en el régimen de subsidio familiar desde el 1 de diciembre de 2006.

Esgrimió que, revisado el expediente, no se encuentra el registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Vega Ramírez, el cual constituye prueba idónea para demostrar el parentesco entre padres e hijos y al no acreditar debidamente el vínculo consanguíneo existente entre la señora Neyla Ramírez Lugo, tampoco se puede acreditar la relación con Mayra Alejandra Ramírez y David Santiago Rojas Ramírez, quienes concurren en calidad de hermanos, al igual que la de Carlos Augusto Ramírez Lugo, en calidad de tío materno, y María Delia Lugo Cabezas, en calidad de abuela materna5.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se dijo que «pese a que el INPEC es un establecimiento público adscrito al mencionado ministerio, esta entidad goza de 5 C1, archivo 01, pág. 72. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 autonomía propia, posee personería jurídica y está llamada a responder en razón a sus acciones u omisión de manera directa, de acuerdo a lo establecido en la ley 65 de 1993» En relación con la indemnización de perjuicios, para el daño moral se acreditó el vínculo consanguíneo del padre de crianza, por lo que se dio aplicabilidad a los criterios jurisprudenciales fijados de manera unificada por el Consejo de Estado6.

En cuanto al daño a la salud dispuso que en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido que «el reconocimiento de este perjuicio deviene de una lesión corporal o psicofísica que está sujeta a lo probado en el proceso única y exclusivamente para la víctima directa».

Teniendo en cuenta que para el caso en concreto la víctima directa falleció, no se dio lugar al reconocimiento de este perjuicio. Frente al lucro cesante, analizada la dependencia económica del señor Oweimar Rojas Muñoz, se determinó que no se reconocía debido a que este aportaba para el sostenimiento económico de su esposa e hijos, incluyendo al señor Juan Sebastián Vega Ramírez.

I.4. Recurso de apelación 1.4.1. INPEC7 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de «(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos;

(ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada». 6 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 26251. 7 C1, archivo 27.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 Aludió que existen dos escenarios en los que se logra declarar un eximente de responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima, esto es el suicidio y la muerte accidental, y teniendo en cuenta la entrevista rendida por la señora Neyla Ramírez Lugo y el señor Oweimar Rojas Muñoz del 5 de abril de 2017, la muerte de Juan Sebastián Vega Ramírez fue accidental.

Refirió que el hecho no fue originado por la entidad demandada, por tanto, la consecuencia del daño no le resulta atribuible. 1.4.2. Parte actora8 Alegó la inexistencia de valoración integral de la prueba, como son los testimonios, interrogatorios de parte, certificaciones, los registros civiles de la madre, padre, hermanos, tío y abuela, que acreditan el vínculo de consanguinidad con el señor Juan Sebastián Vega Ramírez.

Indicó que el juez está facultado para decretar pruebas de oficio, por lo que debió solicitar el registro civil con la finalidad de esclarecer la verdad antes de haber fallado. Se vulneraron derechos fundamentales como los de reparación a las víctimas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al daño a la salud, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y afirmó que este tipo de perjuicio también se le reconoce a las víctimas indirectas.

Finalmente solicitó decretar como prueba de mejor proveer el registro civil de Nacimiento de Juan Sebastián Vega Ramírez. 1.5. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia9. En auto del 28 de octubre de 2022 y en cumplimiento de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 8 C1, archivo 29. 9 C2, archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 El 2 de noviembre de 2022 la parte actora formuló recurso de reposición contra el auto que admitió ambos recursos, con fundamento en que en la providencia recurrida no se realizó pronunciamiento sobre el decreto de prueba para mejor proveer, solicitado mediante el escrito del recurso de apelación presentado.

Mediante auto del 23 de febrero de 2023, se resolvió no reponer el auto del 2 de noviembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Juan Sebastián Vega Ramírez. De resultar positivo lo anterior, se determinará si carece de legitimación en la causa por activa la señora Neyla Ramírez Lugo, Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez, Carlos Augusto Ramírez Lugo y María Delia Lugo Cabezas, al no aportarse el registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Vega Ramírez.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de responsabilidad del Estado y en particular en relación con la muerte de conscriptos por la fuerza pública; ii) Hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del Estatuto Superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: […] porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con los conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”13 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas14.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos15.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 14 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 15 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).16 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logra comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».17 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado18 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»19 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.5.

Hechos probados. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363).

Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 18 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 10 de marzo del 2016, Juan Sebastián Vega Ramírez se incorporó al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional –INPEC-, con la finalidad de prestar servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller.20 ii.

Mediante Resolución 0028152 del 2 de junio del 2016, fue designado para continuar cumpliendo con el servicio militar obligatorio por el tiempo faltante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy, en Florencia – Caquetá.21 iii. El 17 de febrero de 2017 el joven Vega Ramírez falleció, de conformidad con registro civil de defunción serial 90242276. 22 iv.

Mediante oficio número 143-EPMSCFLO-CG-0546 del 18 de febrero de 2017 por el Inspector Aragonés Ferreira Miller, informó la novedad acontecida en cuanto a la muerte del auxiliar Juan Sebastián Vega Ramírez23: (…) aproximadamente las 18:10 horas recibo una llamada de la dragoneante Liceth Viviana Lozada Velazco vía celular informando que el auxiliar Vega Ramírez Juan Sebastián de la garita No. 9 no respondía al llamado del auxiliar Balanta Camilo Luis quien a las 18:00 horas lo iba a relevar, de inmediato bajo a la guardia donde el dragoneante Garzón Marín Andrés Fabian me informa que va a la garita nueve para mirar que novedad está pasando con ese servicio motivo por el cual sale para la garita No 9 en compañía de los dragoneantes Ardila Ortega Jorge, Garzón Marín Fabian Andrés y Auxiliar Bachiller Balanta Camilo Luis, al llegar a la garita procedimos a llamarlo, silbarlo, golpearle la puerta y tirarle piedras, al no haber respuesta por el auxiliar Vega Ramírez Juan Sebastián le doy la orden al dragoneante Garzón Marín Fabian Andrés que realice un disparo con el fusil con dirección al suelo y al no haber respuestas proceden los dragoneante Ardila Ortega Jorge, Garzón Marín Fabian Andrés y Auxiliar Bachiller Balanta Camilo Luis a patear la puerta para ver si podíamos abrir al no poder se ordena traer la escalera metálica larga y se coloca sobre la garita No 9 antigua y se sube el dragoneante Garzón Marín Fabian Andrés y se baja y abre la puerta, en seguida procedemos a subir a la garita el dragoneante Garzón Marín Fabian Andrés adelante y el suscrito atrás al ingresar a la garita el 20 C1.

Archivo 1, pág. 94-114. 21 C1. Archivo 1, pág. 119-124. 22 C1. Archivo 1, pág. 79. 23 C1. Archivo 1, pág. 145-146. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 dragoneante Garzón Marín Fabian Andrés grita mi cabo hay sangre por lo que ingreso rápidamente a la garita y al entrar observo al auxiliar Vega Ramírez Juan Sebastián totalmente desnudo, doblado hacia la parte izquierda de él y totalmente pálido por lo que le digo al dragoneante Garzón Marín Fabian Andrés que no toque nada, llamo por el radio de comunicaciones a la dragoneante Liceth Viviana Lozada Velazco que llame al CTI porque al parecer el auxiliar estaba muerto nos bajamos y en ese momento llega el teniente Gil Palacios al que le doy parte de la novedad, al momento llega la dragoneante KATHERINE PARARA policía judicial del INPEC y acordona el lugar de los hecho y llama a las autoridades de turno para hacer la inspección del lugar, siendo las 20:00 horas aproximadamente llegan al lugar de los hechos los funcionarios del CTI en compañía de la defensa civil para realizar las diligencias del caso (…) v. El 18 de febrero de 2017, la Dragoneante Khaterine Parra Uribe mediante oficio número 143-EPMSCFLO-PJU-0547 del 18-02-2017, informó la novedad, así24: De manera atenta me permito informar que el día de ayer 17/02/2017 siendo aproximadamente las 18:30 horas, estando de servicio como funcionario de policía judicial de turno y al momento que me dirigía para la universidad recibí una llamada por vía telefónica de la Dragoneante Liceth Losada comandante de guardia externa. quien me manifiesta que al parecer el auxiliar que se encontraba de servicio en la garita nueve externa no respondía al llamado que le hiciera el auxiliar relevante, inmediatamente me devuelvo para el establecimiento al llegar me informan de la novedad ocurrida con el Auxiliar Bachiller Vega Ramírez Juan Sebastián Identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.117.548.084. al momento del relevo no responde al llamado de su compañero el auxiliar Balanta Camilo, este al notar dicha novedad pone en conocimiento en la guardia exima de que el auxiliar no responde al llamado que este mismo le hace en repetidas ocasiones, situación por la cual le informan al In.

Aragonés Ferreira Miller oficial de servicio, quien en compañía del dragoneante Garzón Marín, dragoneante Ardila Ortega y El Auxiliar Balanta Camilo se dirigen al lugar de los hechos en ese momento notan que dicho auxiliar no contesta al llamado, es ahí cuando toman la determinación e ingresan a la garita utilizando el paso que hay entre la ganta nueve antigua y la nueve actual, al subir por las escaleras de la misma observan, según lo informado: al auxiliar Vega Ramírez desnudo y al parecer con un impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza y lagos hemáticos. bajan inmediatamente del lugar e informan vía radial al comando de guardia quien a su vez informa a la suscrita vía telefónica.

Al llegar al lugar de los hechos realizo las respectivas llamadas. me comunico con el investigador del CTI Granoez Hernández Iván Darío al abonado telefónico 3185170147 posteriormente procedo a acordona el lugar para preservar la escena y dar paso a los funcionarios de la URI quienes hacen presencia aproximadamente a las 2000 horas, de inmediato dan inicio a los procedimientos y actos urgentes. vi.

Mediante Resolución No. 000568 del 01 de marzo del 2017 “Por la cual se licencia a un personal de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, integrantes del 1º contingente de 24 C1. Archivo 1, pág. 147-148. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 2016” se realiza la desincorporación de desincorporaciones Juan Sebastián Vega Ramírez por defunción.25 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1. Sobre la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Ministerio de Justicia y Del Derecho En aplicación del principio iura novit curia, el título de imputación bajo el cual debe juzgarse el de naturaleza objetiva, es decir, el daño especial, en el cual solo basta con demostrarse el daño antijuridico para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, debido a que, cuando cumplía su obligación constitucional el entonces auxiliar bachiller Juan Sebastián Vega Ramírez, se le encomendó el 17 de febrero de 2017 prestar turno de guardia en la garita No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario NPEC – El Cunduy, que le produjo la muerte con ocasión de un proyectil de arma de fuego.

En el marco del recurso de apelación presentado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) sostiene la tesis de que la muerte del joven Vega Ramírez fue accidental. Sin embargo, es imperativo destacar que los hallazgos forenses emitidos por el Instituto de Medicina Legal contradicen esta afirmación, veamos: Según el informe pericial de necropsia número 201701011800100002626, la causa primaria de la muerte de Vega Ramírez fue un homicidio perpetrado mediante el uso de un proyectil de arma de fuego en la cabeza, acompañado de lesiones en los tejidos blandos del cuello y la laringe, indicativas de maniobras de estrangulamiento.

Este informe concluye de manera categórica que la muerte del individuo fue resultado de un acto homicida. 25 C1. Archivo 1, pág. 125-144. 26 C1. Archivo 1, pág. 201-206. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 Así las cosas, aunque inicialmente se planteó la posibilidad de que la muerte fuera autoinfligida con un arma de dotación, los dictámenes de Medicina Legal confirmaron la naturaleza homicida del suceso.

De conformidad con entrevista realizada el 9 de abril de 2017 a Darío Ivan Grandett Hernández, dentro la investigación del proceso número 201701011800100002627, el cuerpo fue hallado con dos armas de fuego así: se halló junto al cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, con una Vainilla al interior del tambor, un teléfono celular de color negro, cinco cartuchos calibre 38, una arma de fuego tipo fusil, con su respectivo proveedor, tres proveedores para fusil con munición Dentro del informe de laboratorio balística número 1354267 del 28 de febrero de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, modelo 10-11 serial CCZ5945, número de brazo: 572, calibre 38 SPECIAL, y el arma de fuego tipo fusil, marca GALIL, modelo 696-5, serial 00256495, calibre 5.56X45 milímetros, son APTOS para disparar y no presenta modificaciones, adaptaciones o dispositivos especiales.

Los Cartuchos estudiados (Cl y C2), son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre, así28: 27 C1. Archivo 1, pág. 195. 28 C1. Archivo 1, pág. 210-223. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 Igualmente, la vainilla incriminada encontrada en el tambor del revólver fue enviada para cotejo comparativo de vainillas a Balística del Nivel Central en Bogotá, en donde el perito en balística Campo Elías Ramírez Loalza respondió que al efectuarse el estudio comparativo de la vainilla incriminada calibre 38 especial, con los patrones del arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson, serial No. CCZ5945, se logró establecer que las características identificativas difieren totalmente, por lo anterior, se determinó que dicha arma no percutió la vainilla enviada para estudio comparativo, por lo que se concluyó que el disparo no fue percutido por el revolver de dotación de Juan Sebastián Vega Ramírez (CCZ5945), sino con otro revolver, así29: Es relevante señalar, que si bien la investigación del proceso número 2017010118001000026 culminó con una orden de archivo datada el 13 de noviembre de 29 C1.

Archivo 1, pág. 227. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 201830, dicha medida se fundamentó en la carencia de testimonios presenciales que pudieran corroborar los eventos que condujeron al fallecimiento de la víctima, lo que imposibilitó determinar las circunstancias precisas en las que se desarrolló el delito.

Sin embargo, dicha orden de archivo no indicaba que la causa de la muerte fuera por una razón diferente a la descrita. Por todo lo anterior, se descartan los argumentos expuestos por el INPEC en el recurso, tendientes a demostrar la hipótesis de suicidio o accidente. En este punto, no es procedente contemplar la posibilidad de una eximente de responsabilidad, dado que los elementos probatorios respaldan la conclusión de que se trató de un acto criminal deliberado.

Para la Sala es claro que la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se ve comprometida en el caso bajo análisis, pues en el momento en el cual el mencionado joven fue incorporado para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal y la vida, ello es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso el mencionado conscripto no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado.

A juicio de la Sala, no se demostró la existencia de algún eximente de responsabilidad, y si bien es cierto que la muerte del conscripto podía haber sido imprevisible, no se configura la exterioridad jurídica, toda vez que está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este frente al Estado.

En este orden, la Sala encuentra que el INPEC si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la muerte acaeció cuando prestaba su servicio militar obligatorio. De este modo, es menester señalar que el daño especial se fundamenta en el principio del derecho público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según el cual, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga 30 C1.

Archivo 1, pág. 219-226. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la administración debe indemnizar.

Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.

Sea dicho además que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular (soldado regular) y la institución; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley en una posición de contingencia, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.

En ese orden, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, por lo que se confirmará la decisión del tribunal, en cuanto declaró probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad. 2.7. Los perjuicios 2.7.1. Perjuicios morales En la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa (expediente 26251), se explicó: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Según la mentada sentencia, cuando se trata de las relaciones paternofiliales o en el 2º grado de consanguinidad, la aflicción, dolor y congoja se presumen y, por tanto, basta con que se allegue el registro civil que demuestre el parentesco.

El Decreto Ley 1260 de 1970, en el artículo 105, estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles, a saber: Art. 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Así lo sostuvo también la Alta Corporación en la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz -expediente 45905-, al resolver un caso análogo: 15.- Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación31, en los cuales señaló que el perjuicio moral se presume en caso de lesiones a favor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Según el criterio 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170, 31.172. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 jurisprudencial unificado la presunción no depende de <<la gravedad o levedad>> de la lesión, pero dicho criterio determina el quantum indemnizatorio correspondiente independiente y, si ésta es <<igual o superior al 10% e inferior al 20%>>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV para la víctima directa, hija y madre y a diez (10) SMLMV para los hermanos. 32 Igualmente, en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 53610), se indicó: La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”33.

En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido)34;

(…). En relación con la sentencia de unificación 114 de 2023 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revoca la sentencia en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1º de marzo de 2022, por negar el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al considerar que estos no habían sido probados durante el proceso, pues consideró que se debe tener en cuenta el rol proactivo 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de abril de 2021. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00225-01(45905). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 33 BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, pág. 40. 34 A nivel literario, dicha integración lógica de los hechos (antecedentes), con las pruebas (validación y verificación) y la percepción de estas (interpretación e inferencia), quedó plasmada por el escritor clásico Fedor Dostoievski, en uno de los apartes de “Crimen y Castigo”: “Los hechos no son todo, al menos, la mitad de la cuestión estriba en el modo como sepas interpretar los mismos”.

Obras Completas, Ed. Aguilar, Tomo II. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 del juez como verdadero director del proceso, conforme al régimen constitucional vigente y como lo expresa la sentencia SU-768 de 2014, el juez en el Estado social de derecho debe trascender la mera aplicación de la ley, asumiendo su responsabilidad como garante de los derechos materiales y buscando el derecho sustancial y la verdad.35 Igualmente, la Corte Constitucional indicó en Sentencia SU061/18 respecto del exceso ritual manifiesto36: ( ) se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico37. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales38.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden39. Ciertamente, debe recordarse que el principio de justicia material exige que la aplicación de la ley no se efectúe de una forma mecánica por parte del juez sino que exista una preocupación sobre las consecuencias de la decisión en sus destinatarios.

Por tanto, la exigencia de rigorismos procesales no puede conllevar a un desconocimiento de derechos constitucionales, como lo es el de la reparación integral. En cuanto a la prueba testimonial, corresponde a las declaraciones de Fernando Sabi Anturi y Olga Judith Quintero Ramírez40, quienes con el lleno de las formalidades que exige los artículos 220 y 221 del CGP41, refirieron: 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.

Sentencia del 20 de abril de 2023. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 36 Corte Constitucional, Sentencia SU061/18 del 7 de junio de 2018. Magistrado ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 del 3 de abril de 2009. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 38 Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y T-579 de 2006. 40 C2, C06, Archivo CP_0219100423793. 41 “Artículo 220.

Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02

2.8. FERNANDO SABI ANTURI PREGUNTADO: ¿Cómo se compone este grupo familiar? CONTESTADO: El grupo familiar se compone por la señora Neyla esposa de Oweimar, por los dos bebés de la señora Neyla y por el niño que falleció que es hijo solo de Neyla. PREGUNTADO: ¿podría recordarme los nombres de los hijos de las Señora Neyla? CONTESTADO: Se me fueron los nombres horitica en estos momentos, pero son tres (03) los hijos de Neyla.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuantos años tienen los niños? CONTESTADO: uno tiene 9, la otra tiene 12 y el fallecido tenía 18 años. (…) Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.

A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.” “Artículo 221.

Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2.

A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3.

El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. 4.

A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento. 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella. 6.

El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. 7. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio. 8.

Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria. 9.

Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.”. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 PREGUNTADO: ¿Sabe usted cómo eran las relaciones afectivas de su grupo familiar? CONTESTADO: Padre, madre e hijo, tenían una relación muy bonita, compartimos muchos momentos hace 20 años como vecinos, nuestras casas quedaban seguiditas, los visitaba con frecuencia y los encontraba reunidos en la mesa desayunando y almorzando en donde también me invitaban.

PREGUNTADO: ¿sabe usted cómo se vio afectada este grupo familiar con la perdida de Juan Sebastián? RESPUESTA: fue un desequilibrio muy grande en esa familia, porque ese muchacho era juicioso y estudioso.

2.9. OLGA JUDITH QUINTERO RAMÍREZ PREGUNTADO: ¿Como está conformado el grupo familiar de la señora Neyla? RESPUESTA: El esposo, los dos niños y Sebastián. PREGUNTA: ¿sabe cómo era la relación afectiva entre Oweimar y Juan Sebastián? RESPUESTA: El desde el momento que se casó con Neyla tomo el puesto de papá, él lo abarco como hijo. PREGUNTA: ¿Usted sabe cuándo falleció Juan Sebastián? RESPUESTA: Juan Sebastián falleció en el 2017 en febrero”.

PREGUNTA: ¿Por qué sabe eso? RESPUESTA: Porque cuando paso ese fallecimiento, Neyla me llamo para yo ir a cuidar los niños pequeños y por amistad, porque ocurrió una situación terrible, que allí entramos todos albergarla a ella. PREGUNTA: ¿Sabe Ud. ¿Como fue el cambio, o hubo algún cambio en relación a la parte afectiva dentro del grupo familiar con la perdida de Juan Sebastián? RESPUESTA: Si, una afectación grandísima porque de todas maneras su mamá se desestabilizo, y de alguna manera pues Oweimar es que en este momento a amparado esta situación tan terrible, la pérdida de un hijo entre comillas y la desestabilización de Neyla por la pérdida de su hijo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no se puede incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y considerando que los anteriores testimonios no fueron tachados ni repudiados por la parte pasiva, se reconocerá el parentesco de los siguientes demandantes: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Oweimar Rojas Muñoz Padre de crianza 100 Neyla Ramírez Lugo Madre 100 Mayra Alejandra Rojas Ramírez hermana 50 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 David Santiago Rojas Ramírez hermano 50 María Delia Lugo Cabezas abuela 50 Se advierte que una vez revisado el expediente, igualmente se aportó el registro civil de nacimiento de Juan Sebastián Vega Ramírez, no obstante, al no haber sido arrimado durante las etapas procesales correspondientes, no se pudo incorporar al proceso.

Respecto de Carlos Augusto Ramírez Lugo, en calidad de tío, no es posible acreditar el reconocimiento al no haberse demostrado los vínculos afectivos, razón por la cual el despacho mantendrá la decisión de declarar respecto de él la falta de legitimación activa. Por todo lo anterior se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada que había declarado probada la falta de legitimación activa de Neyla Ramírez Lugo, Mayra Alejandra Rojas Ramírez, David Santiago Rojas Ramírez y María Delia Lugo Cabezas y en su lugar se dispondrá que se declara probada respecto de Carlos Augusto Ramírez Lugo. 2.2.1.0.

Materiales – lucro cesante. La parte actora consideró que se debe reconocer esta modalidad de lucro cesante, para tal efecto y en consideración a que no se pudo establecer con certeza cuánto devengaba el señor Sebastián Vega Ramírez antes de entrar a prestar el servicio militar, solicitó se aplique la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente.

En la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (número interno 51595), la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente sobre la procedencia de esta tipología de perjuicios cuando se trata de la muerte de un soldado conscripto: 47. Tampoco se reconocerá los perjuicios por lucro cesante solicitados por los padres, toda vez que, no demostraron de forma idónea y fehaciente la dependencia económica respecto de su hijo.

En otra oportunidad, la misma Sección sostuvo42: Ahora bien, según la jurisprudencia unificada de esta Sección43, en ausencia de prueba que demuestre: i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en 42 Sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 54515. CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2003, Exp. 14083 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso; y ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

En este orden de ideas, esta judicatura no evidencia ninguna prueba que se direccione a demostrar alguno de los dos supuestos atrás expresados, por ello, se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada por los padres de Gildardo Pabón Perdomo, aspecto en el que se confirmará la sentencia de primera instancia.44 Obran en el proceso certificación expedida por la Jefe del Departamento de Aportes y Subsidio Familiar, fechada 2 de marzo del 2018, mediante la cual se acredita que Sebastián Vega Ramírez estuvo afiliado como beneficiario de Oweimar Rojas Muñoz en calidad de padre de crianza, en el régimen de subsidio familiar, desde el 1 de diciembre del 2006 hasta el 14 de septiembre de 2016, más no se demostró a través de ningún elemento de prueba que el padre de crianza careciera de los medios para procurarse su propia subsistencia, que estuviera desempleado, enfermo o que sufriera alguna discapacidad, pues de lo afirmado por la testigo Olga Judith Quintero Ramírez, durante el testimonio se indicó que: Preguntado: ¿a qué se dedicaba el señor Oweimar? Contestado: El trabaja en el INPEC, y pues caso en eso, fue que el también ayudó para que se facilitaron las cosas, para que el pagara servicio allá en el INPEC.

Por ello se concluye que no procede el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante solicitada, aspecto en el que no se modificará la sentencia de primera instancia. 2.2.1.1. Daño a la salud El daño a la salud hace alusión a la afectación de la integridad psicofísica que padece la víctima directa; este se encamina a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que la lesión genera.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2011 con ponencia del consejero Enrique Gil Botero (expediente 31170): En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende 44 También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17 de marzo de 2021, Radicado 47879 y Subsección C, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Radicado 25980.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica45.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

Igualmente, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas46.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el vertido, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02 (38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01.

Así las cosas, como quiera que en el caso bajo examen la víctima directa murió, la Sala no reconocerá ninguna suma por este concepto. 2.0. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Sebastián Vega Ramírez en hechos ocurridos el 45 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. 46 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 17 de febrero de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC — El Cunduy, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, toda vez que se trataba de una actividad obligatoria que él ejercía, por lo que, como se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. En lo que toca con los perjuicios, se modificará lo relativo a los morales.

COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al resolverse desfavorablemente los recursos de ambas partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en este proveído, así:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto del señor CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ LUGO, en consideración a lo expuesto en el presente proveído. ( )

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV Oweimar Rojas Muñoz Padre de crianza 100 Neyla Ramírez Lugo Madre 100 Mayra Alejandra Rojas Ramírez hermana 50 David Santiago Rojas Ramírez hermano 50 María Delia Lugo Cabezas abuela 50 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Neyla Ramírez Lugo y otros Demandado: Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Radicación: 18001-33-33-002-2018-00357-02 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx