Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Acta número 53.
Tema: Responsabilidad del Estado — Responsabilidad por procesos policivos. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Florencia por los perjuicios sufridos con ocasión de la actuación adelantada por la inspección segunda de policía de la municipalidad que culminó con el desalojo del señor Segundo Plinio Sánchez Bueno. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Segundo Plinio Sánchez Bueno, Yanick Sofía Sánchez Lozada, Rosalba Fierro Barrera, Yanick Menlina Sánchez Fierro, Deivi Alexander Sánchez Fuerro, Ángela María Sánchez Bernal, Yorlan Sebastián Sánchez Bernal, Naquin Fernando Sánchez Fierro, Danny Xiomara Sánchez Fierro, Erick Santiago Cano Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, ExpFisico, 01CuadernoPrincipal2, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 i. Se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y al Municipio de Florencia por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a los demandantes por «los atropellos, vías de hecho y atentado directo del que fueron víctimas conforme los hechos descritos». ii.
Condenar a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, los siguientes valores: SMLMV Segundo Plinio Sánchez Bueno Propietario/victima 50 Rosalba Fierro Barrera Compañera permanente 50 Naquin Fernando Sánchez Bernal hijo 50 Yanick Melina Sánchez Fierro hijo 50 Dani Xiomara Sánchez Fierro hija 50 Erick Santiago Cano Sánchez nieto 50 Deivi Alexander Sánchez Fierro hijo 50 Angela María Sánchez Bernal hija Deivi Alexander Sánchez Fierro 50 Yorlan Sebastián Sánchez Bernal hijo Deivi Alexander Sánchez Fierro 50 iii.
Se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, la suma de cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($52.650.000). iv. Por daño emergente ocho millones cuatrocientos cincuenta mil novecientos sesenta pesos ($8.450.960). v. Por daño al proyecto de vida y/o daño a la vida en relación el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. vi.
Se ordene que la sentencia de condena se debe cumplir de conformidad a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. vii. Condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 23 de agosto de 2012, el señor Segundo Plinio Sánchez Bueno realizó la compraventa a Gladys Molina Gutiérrez de una parcela (aproximadamente 4 hectáreas) de la finca de mayor extensión «La Parcela», ubicada en la vereda San Antonio, hoy Alto Mirador, del Municipio de Florencia — Caquetá. ii.
El predio descrito se identifica con el número catastral 00-02-003-0165-000 y matricula inmobiliaria 420.3086. iii. A partir del 23 de agosto de 2012 ocupó el terreno y edificó una casa de madera con techo de zinc, estableció un gallinero para criar pollos y plantó cultivos como coco, caña de azúcar, aguacate, guanábana, bore (bore puede ser un error tipográfico y referirse a la fruta borojó), yuca, papaya y cerco de limones. iv.
El 08 de abril de 2013, el señor Bernardo Ruber Gil Valencia instauró querella de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, la cual se extravió en la Inspección Segunda de Policía de Florencia y, luego de ser reconstruida, se admitió el 11 de julio de 2014. v. Se le notificó el 16 de julio de 2014 que la diligencia de lanzamiento se realizaría el 18 del mismo mes y año, por lo que solicitó la intervención del personero municipal de Florencia. vi.
La personería municipal de Florencia solicitó suspender la diligencia por la presunta violación al debido proceso, sin embargo, la Inspección Segunda de Policía no accedió a la suspensión. vii. El 24 de julio de 2014 interpuso acción de tutela con medida provisional, consistente en la suspensión de la diligencia de lanzamiento. viii.
La diligencia se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, en la cual se dispuso su lanzamiento forzoso, a su juicio, sin tener en cuenta sus actos de señor y dueño del predio, además, no se realizó el inventario de las mejoras. ix. Se acompañó la diligencia de personal de la Policía Nacional quienes destruyeron la edificación, las plantaciones y las siembras. x. El 25 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia admitió la acción de tutela y decretó la medida provisional, así mismo, surtido el trámite, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 concedió su amparo constitucional; decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.1.3.
Imputación al Estado. Sostuvieron que: Los hechos que fundamentan la presente demanda y que constituyen los supuestos facticos configuradores de responsabilidad administrativa se enmarcan dentro del régimen de Falla en el Servicio, pues los demandantes fueron víctimas de un daño antijurídico que no están en la obligación de soportar, al Inspector Segundo de Policía en Flagrante violación del ordenamiento jurídico y recurriendo a las vías de hecho propicio la completa destrucción de la edificación del señor Plinio Sánchez Buen[o] y las plantaciones de las cuales este cifraba su sustento y el de su núcleo familiar, en compañía de miembros de la Policía Nacional Seccional Caquetá, quienes no tuvieron el menor reparo en destruir lo incluido dentro de la posesión del señor Segundo Plinio Sánchez Bueno.2 Solicitaron la aplicación al principio de iura novit curia. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Municipio de Florencia.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos adujo que en el documento privado se efectuó un contrato de permuta entre Gladys Molina Gutiérrez y el aquí demandante, Plinio Sánchez Bueno, en el que adquiere -este último-, un lote de terreno de 2 hectáreas y no de 4 como se manifiesta en la demanda, además, que se ubica en la vereda pradera y no en San Antonio o Alto Mirador del Municipio de Florencia. Expuso que en la presente no se acredita el daño antijurídico padecido por la parte demandante, toda vez que realizó una ocupación de hecho a un predio ajeno a su dominio, es decir, una conducta contraria a las normas legales.
Además, no se evidencia con certeza quien originó el daño que se atribuye a la entidad municipal. Alegó que no se prueba la existencia de una omisión o negligencia por parte del municipio que sea factible determinar cómo generadora del daño, pues las actuaciones desplegadas por la inspección de policía se ajustaron a la normativa aplicable para el caso y lo que se evidencia es la culpa exclusiva de la víctima por su ilegitima conducta. 2 C1, ExpFisico, 01CuadernoPrincipal2, pág. 10. 3 C1, ExpFisico, 01CuadernoPrincipal2, pág. 70.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 1.2.2. Policía Nacional.4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Enunció la regulación del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, en conclusión, estableció que es la acción policiva prevista para la protección de la propiedad privada inmobiliaria, tanto en el sector rural, como en el urbano. Sobre el lanzamiento por ocupación del presente proceso, aludió que el señor Bernardo Púber Gil Valencia la solicitó el 8 de abril de 2013, se admitió el 11 de julio de 2014 y, finalmente, se llevó a cabo el 25 del mismo mes y año, en la cual se encontró el inmueble desocupado y se procedió a hacer entrega real y material al querellante.
Alegó que en la diligencia de esta naturaleza la Policía Nacional brinda acompañamiento de apoyo y solo interviene cuando las personas a desalojar promueven aglomeraciones para generar alteración del orden público. Propuso, finalmente, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero e inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedencia. 1.3.
Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió declarar: i) probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yanick Sofía Sánchez Lozada, Danny Xiomara Sánchez Fierro, Erick Santiago Cano Sánchez, Deivi Alexander Sánchez Fierro, Ángela María Sánchez Bernal, Iorlan Sebastián Sánchez Bernal, Yanick Melina Sánchez Fierro, Naquín Fernando Sánchez Fierro y Rosalba Fierro Barrero; ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional; iii) administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Florencia por los perjuicios sufridos con ocasión de la actuación adelantada por la inspección segunda de policía de la municipalidad que culminó con el desalojo del señor Segundo Plinio Sánchez Bueno. Expuso lo siguiente: 4 C1, ExpFisico, 01CuadernoPrincipa3, pág. 2. 5 Archivo 47.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 i) No se acreditó que los demandantes, con excepción del señor Plinio Sánchez Bueno, hubiesen sido poseedores del inmueble en virtud del cual se realizó el desalojo. ii) El título de imputación a aplicar en el caso en concreto es la falla del servicio por defectuosa administración de justicia comoquiera que los actos proferidos por las autoridades administrativas en el marco de procesos civiles de policía son jurisdiccionales. iii) Conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. iv) En el proceso policivo se vulneró el debido proceso y se privó al señor Plinio Sánchez Bueno, de manera arbitraria, de los recursos de ley para ejercer su derecho de defensa. v) No se valoró en dicho trámite las pruebas que acreditaban la posesión del aquí demandante, esto es, el contrato de permuta y el testimonio rendido por el señor Pedro Luis Gil Valencia. Además, no se motivó la decisión que ordenó el desalojo. vi) Se acreditó el daño consiste en la destrucción de la casa y de algunas plantaciones, el cual se derivó de la diligencia de desalojo. vii) El daño le es imputable al Municipio de Florencia «al encontrarse demostrada la causalidad del daño con la defectuosa administración de justicia impartida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, pues se le privó al señor Plinio Sánchez Bueno, de la tenencia del bien inmueble».
Así las cosas, condenó por la siguiente indemnización: a) Perjuicios morales a favor del demandante, Plinio Sánchez Bueno por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, condenó en abstracto pues consideró que no concurre el material probatorio suficiente para cuantificarlo.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 En relación con el lucro cesante lo negó, para lo cual expuso que no se estableció con certeza que el demandante explotara económicamente el predio con la venta de productos. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Municipio de Florencia.6 Alegó que el demandante, Plinio Sánchez Bueno, no ejercía la posesión del bien inmueble ya que tenía otro dueño, en este sentido aludió que la señora Gladis Molina Gutiérrez — con la que celebró la permuta— no era la propietaria del predio pues, conforme figura en el folio de matrícula inmobiliaria, lo había vendido en el 2006 a Ferney Bravo Trujillo, quien, a su vez, lo vendió en el 2009 y posteriormente, se vendió de nuevo en 2018.
Argumentó que no se acreditó que la destrucción de la casa y de las plantaciones hayan sido por orden del inspector de policía, justamente no se consideró en la sentencia de primera instancia que en la diligencia estaba el querellante y dos personas más que no pertenecían a la entidad, los que pueden ser los responsables de los daños. Al respecto, aludió: No se prueba con certeza qué originó realmente el daño que se le atribuye al municipio, ni quien lo realizó de manera fehaciente, no se prueba que exista una omisión o negligencia por parte del municipio en una conducta que no es posible determinarse como generación de daño que alegó la parte actora, aún más cuando las actuaciones desplegadas por la administración municipal por intermedio de la inspección se ajustaron a la normatividad aplicable para el caso.
Aseveró que en la presente se estructura, como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima por su conducta ilegal de ocupar de hecho un predio que no era de su dominio ni posesión. Finalmente, sustentó que la responsabilidad extracontractual del Estado está reglada en el artículo 90 superior y que jurisprudencial y doctrinalmente se ha establecido sus requisitos. 1.4.2.
Parte demandante.7 Solicitó se revalore la decisión de primera instancia de negar los perjuicios por lucro cesante. Argumentó que se acreditó la existencia de unas plantaciones y su cantidad lo que es «suficiente para cuantificar en la tipología de perjuicio material en [esta] modalidad», el 6 Archivo 49. 7 Archivo 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 que puede establecerse conforme al peritaje que obra en el proceso o condenarse en abstracto, como se realizó con el daño emergente. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.8 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se manifestó. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Asunto previo. Sobre el marco del recurso de apelación. Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,9 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o 8 C02, archivo 04. 9 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).
Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).
De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,10 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus,11 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,12 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» 11 Art. 31 Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 De manera tal que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso.
Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida. En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.
En igual sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, acotó en sentencia de 8 de abril de 2024:13 Lo que impone el ordenamiento es que la parte a la que legalmente le corresponde la carga14 ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia -ratio decidendi-, en aquello que se considere desfavorable, y es en el marco de las dos tesis opuestas -la del recurrente y la de la providencia cuestionada- que se delimita la competencia del ad quem al revisar la sentencia recurrida.15 Por manera que la sustentación de los motivos de disenso debe ser suficiente por sí misma para evidenciar las razones que, según el dicho del apelante, conducen a considerar que lo decidido en primera instancia no corresponde en derecho o resultó desacertado. 26.
Así, resulta imperioso reiterar que en virtud del marco de competencia fijado al juez de segunda instancia,16 escapa de la esfera del ad quem construir los motivos de disenso cuando en el recurso de apelación no se proponen reproches o cuestionamientos directos a la decisión de instancia. Si así lo hiciera, se vulneraría el principio de imparcialidad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» 13 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) 14 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.
Devis, H. (2011). Teoría general de la prueba judicial, 6ª ed., Temis, Bogotá. Cita tomada de: Calvinho, Gustavo. “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”. VOX JURIS, Lima, 2017. 15 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 16 El artículo 328 del CGP dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 artículo 13 Superior, e impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la contraparte. 27.
De manera que si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos concretos para cuestionar la providencia recurrida, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado en tanto la segunda instancia quedaría huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión apelada.17 (Resalta la Sala).
En el caso en concreto, se observa que la parte demandada, Municipio de Florencia, en su escrito de apelación realizó afirmaciones genéricas y vagas sin cuestionar los argumentos concretos de la sentencia de primera instancia. En este sentido, se destaca que expuso doctrina y jurisprudencia en relación con los elementos de responsabilidad para concluir que: i) no existe relación de causalidad entre el motivo u origen del daño y la presunta acción u omisión endilgada al Municipio de Florencia, ii) el actor carece de material probatorio suficiente para generar certeza de su posesión y iii) se configura culpa exclusiva de la víctima.
De igual manera, anota el recurrente que «las actuaciones desplegadas por la administración municipal por intermedio de la inspección se ajustaron a la normativa aplicable para el caso». No obstante, con dichas conclusiones no confronta los argumentos expuestos por la jueza a quo, en tanto no refuta lo establecido en primera instancia, en especial que el señor Plinio Sánchez Buena ejercía posesión del inmueble en cuestión, se incurrieron en irregularidades en el proceso policivo que dispuso su lanzamiento y que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
Por estas razones, al resolver el caso concreto, la Sala no abordará estos argumentos y su examen se concretará, fundamentalmente, en establecer si la conducta imputable a la demandada fue la causa eficiente del daño antijuridico padecido por el demandante, argumento con el cual sí se confrontó lo expuesto en primera instancia; así mismo, lo expuesto por la parte demandante quien cuestiona la negativa de reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.3.
Problema jurídico. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Conforme a lo sustentado en el recurso de alzada, corresponde en esta instancia determinar si el irregular lanzamiento por ocupación de hecho proferido en el proceso con radicado 2013-007, por el Inspector Segundo de Policía de Florencia, es la causa eficiente del daño antijurídico padecido por el señor Plinio Sánchez Bueno, cual es la destrucción de las mejoras que realizó al predio ubicado en la vereda San Antonio -hoy Alto Mirador-, del Municipio de Florencia, del cual ejercía su posesión. Así mismo y en caso de ser afirmativa la respuesta de lo anterior, si el demandante acreditó que con ocasión del daño jurídico descrito padeció perjuicios por concepto de lucro cesante.
Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata de decisiones derivadas de procesos policivos; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) La imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.18 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.19 18 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 19 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado».20 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 20 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 2.4.2.
De la responsabilidad del Estado cuando se trata de procesos policivos. Dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales y policivos para garantizar los derechos reales sobre los bienes muebles; estos se caracterizan por lo siguiente:21 Las acciones judiciales comprenden las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio.
Su característica principal es que buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos o a que el dueño de una cosa pueda hacer que el poseedor deba restituirla. De otro lado, las acciones policivas, se encuentran en el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos- y son de naturaleza civil que se dirigen a proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales o urbanos en caso de perturbación. En otros términos, «busca evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien y reestablecer la situación que existía antes de la perturbación. Por disposición expresa del artículo 126, en esa actuación policiva no se controvertía el derecho de propiedad o dominio, ni se tenían en cuenta pruebas que se presentaran para su acreditación.»22 En efecto, el Decreto 747 de 1992 «por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos», regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal cuando una persona que explote económicamente un predio agrario hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique (artículo 1º).
Ahora bien, como se anticipó, la jurisprudencia ha señalado que los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto;23 ello, en la medida que se limitan a resolver una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes como ya se advirtió. Por ello, ha considerado lo siguiente:24 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 32874, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 44005, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 58202, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Así las cosas, si bien esta jurisdicción, en principio, no puede ejercer control de las decisiones propiamente dichas que se profieren en los juicios de policía regulados en leyes especiales, ello, per se, no impide que la jurisdicción examine en cada caso si, con ocasión del trámite impartido y las decisiones adoptadas en tales juicios, las autoridades de policía –en ejercicio de funciones jurisdiccionales– son extracontractualmente responsables, bien por error jurisdiccional25 o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia26, de conformidad con el artículo 104.1 ejusdem27.
En ese sentido, es jurídicamente viable que, a través del medio de control de reparación directa28, se dirija el juicio de responsabilidad patrimonial en contra del municipio de Valledupar por el ejercicio de funciones estrictamente jurisdiccionales que hubieran podido generar perjuicios al demandante, así como que, consecuencialmente, se pretenda la indemnización de dichos perjuicios.
Igualmente, en el auto proferido el 15 de mayo de 2019 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez rico (expediente 60978), se explicó: En aras de determinar cuándo se está ante un acto administrativo o un acto de naturaleza jurisdiccional de una autoridad de policía, esta Sección29 ha señalado que los primeros son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social; en tanto que en los segundos la autoridad de policía actúa como un juez, pues su papel consiste en dirimir un conflicto inter-partes, como sucede en los amparos posesorios y de tenencia de bienes.
El Despacho considera que en el sub júdice se está ante un juicio de policía, pues los hechos sobre los cuales gira la controversia acontecieron en el marco de una diligencia de lanzamiento, y por otro lado, la Inspección Tercera A de Policía actuó como juez para dirimir el conflicto sobre la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 10 No 22-61 de Bogotá, suscitado entre la demandante y el ICBF.
En este orden de ideas, el Despacho considera que es posible alegar una responsabilidad del Estado derivada de una falla en el servicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales de una autoridad administrativa. 25 “Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (Se destaca). 26 “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Se destaca). 27 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)” (Se destaca). 28 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
“De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos (…)” (Se destaca). 29 Ibíd., así como en: Sección Tercera, Subsección A, del 13 de junio de 2016, Expediente 37.246, y Sección Primera, sentencia del 5 de diciembre de 2002, expediente 5.507;
MP. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Por una parte, esta Corporación30 ha indicado que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad del Estado por las acciones y omisiones de sus agentes judiciales, al establecer tres supuestos –títulos de imputación-: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, y, sin profundizar en sus especificidades, basta con señalar que estos se derivan del ejercicio de la función jurisdiccional.
Por otro lado, la Corte Constitucional31 indicó que las autoridades administrativas, por mandato del inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política32, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, como es el caso de procesos policivos de amparo a la posesión, la tenencia o la servidumbre. El Despacho concluye que las autoridades administrativas, como los son las inspecciones de policía, al ejercer funciones jurisdiccionales, esto es, actuando como agentes judiciales, pueden generar responsabilidad para el Estado por sus acciones u omisiones.
Pero debe advertirse que esta jurisdicción solo podrá pronunciarse sobre los posibles daños generados por estas acciones u omisiones, mas no sobre la decisión tomada por la autoridad administrativa en juicio de policía, pues el juicio de responsabilidad recae sobre la actuación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pero no implica la modificación o alteración de la decisión tomada por la autoridad administrativa33.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico a resolver al momento de proferir la sentencia consistirá en establecer si se presentó o no una falla en el servicio por parte de la Inspección Tercera A de Policía, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, durante la diligencia de lanzamiento realizada el 20 de noviembre de 2013.
Para ello, es necesario determinar qué se pretende en la demanda, esto es, si se está buscando una reparación por daños causados por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; o si, por otro lado, se está impugnando la decisión tomada por la Inspección de policía. Bajo ese entendido, si bien las decisiones proferidas dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho son providencias jurisdiccionales que, en principio, estarían excluidas del conocimiento de esta jurisdicción a la luz del artículo 3º del artículo 105 del CPACA, también es cierto que estos pueden dar fundamento a los juicios de responsabilidad extracontractual bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 2.5.
Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, expediente 38.267; M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-063 del 1 de febrero de 2005; MP: Dr. Jaime Araujo Rentería. 32 “Artículo 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “(…)”. 33 En similar sentido se pronunció esta Subsección respecto a la acción de reparación directa contra providencias dictadas por una alta Corte, Sentencia del 16 de julio de 2015, Expediente: 34.510;
MP: Hernán Andrade Rincón (E). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 i) Certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Florencia del inmueble ubicado en la vereda San Antonio, identificado con el número de matrícula 420-3086, «EXTENSIÓN APROXIMADA: 33 HECTÁREAS EXT.
ACTUAL 12 HAS», del cual se extrae lo siguiente:34 - Pare el 2003 y 2004, Gladys Molina Gutiérrez adquirió, en calidad de compraventa, el predio. (anotación 6 y 8) - En el 2006, Ferney Bravo Trujillo celebró compraventa por el bien con la antes mencionada. (anotación 9) - En el 2009, se adquirió el bien por José Gabriel Manrique, en calidad de compraventa.
(anotación 14) ii) El señor José German Giraldo celebró contrato de compraventa por inmueble que fue adquirido por «compra hecha a los señores MARIA DEL C. GÓMEZ CARDENAS Y ANSELMO PEÑA ZAEN», en los siguientes términos: transf[erir] a título de venta el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre PARCELA SIN CASA UBICADA EN LA VEREDA LA PRADERA NOMBRE EL DESCANSO DEL M[UNICIPIO] DE FLORENCIA CAQUETÁ, al señor BERNARDO RUBER GIL VALENCIA, […] ENCIERRA UN ÁREA DE TRES HECTARE[AS].35 iii) El señor Plinio Sánchez Bueno celebró el 23 de agosto de 2012 contrato de permuta con la señora Gladys Molina Gutiérrez, en los siguientes términos: […] Objeto: La señora GLADYS MOLINA GUTIÉRREZ, por medio de este instrumento enajena en favor del señor PLINIO SÁNCHEZ BUENO el siguiente bien: un lote de terreno de 2 hectáreas ubicado en la vereda la Pradera Jurisdicción del Municipio de Florencia Caquetá cuyos Linderos se especifican a continuación: Oriente: FERNEY BRAVO TRUJILLO Occidente: Norte: LUIS FERNANDO VALLEJO REYES, Sur: LUIS FERNANDO VALLEJO REYES, Sur: LUIS FERNANDO VALLEJO REYES Y Vía Pública. […]36 iv) Escritura pública 380 de 22 de febrero de 2006 donde se establece que el señor Ferney Bravo Trujillo compró a Gladys Molina Gutiérrez «[…] Predio rural denominado “LA PRADERA”, ubicado en la vereda “SAN ANTONIO”, jurisdicción del municipio de FLORENCIA, departamento CAQUETÁ, con extensión superficial de DOCE HECTÁREAS (12 Ha) identificado con la ficha 34 CuadernoPrincipal1, pág. 65 – 135. 35 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 222. 36 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 67.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 catastral número 00-02-0003-0165-000, matrícula inmobiliaria número 420- 3086».37 v) La Inspección Segunda de Policía Municipal de Florencia, en auto interlocutorio proferido el 08 de junio de 2014, ordenó la reconstrucción del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho interpuesta por Bernardo Ruber Gil Valencia en contra de Plinio Sánchez Bueno.38 vi) En auto de 11 de julio de 2014 resolvió la Inspección Segunda de Policía Nacional Municipal de Florencia admitir la querella:
PRIMERO: Admitir la querella de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO instaurada por el Señor BERNARDO RUBER GIL VALENCIA, [..] CONTRA: PLINIO SANCHEZ BUENO. Radicado con el TOMO IV, FOLIO 178 N° 2013-007. […]
TERCERO: Notifíquese y córrase traslado al Señor PLINIO SANCHEZ BUENO, conforme al Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Fijar para el Dieciocho (18) de Julio de 2014 a las Ocho (08:00) A.M. para llevar a cabo la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO contra el señor PLINIO SANCHEZ BUENO.
QUINTO: Oficiar a la Comisaria de Familia del presente Auto Interlocutorio por el cual se Admite la presente Querella, para que bride el apoyo institucional requerido así como de la fecha y hora de la diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, CONTRA: PLINIO SANCHEZ BUENO.
SEXTO: Notifíquese al Personero Municipal Representante del Ministerio Público del Auto Interlocutorio por el cual ordena LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO.
SEPTIMO: Oficiar a la Policía Nacional para que brinde la seguridad necesaria para la Diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO.
OCTAVO: Contra el Presente Auto Interlocutorio no proceden Recursos de Ley.39 vii) El 16 de julio de 2014 se notificó a Plinio Sánchez Bueno del auto citado.40 viii) La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo el 18 de julio de 2014. Se destaca que el aquí demandante alegó que adquirió el predio por compra que realizó a la señora Gladis Molina Gutiérrez y solicitó tener como prueba el testimonio de dos vecinos y los «…certificados de Registro de Instrumentos públicos [que] muestran los traspasos de la escritura del señor 37 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 70. 38 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág 109. 39 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág 110. 40 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 116 – 118.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 OLIVERO MANCILLA FERLA a la señora GLADIS MOLINA GUTIERREZ […] Documento 2. Contrato de permuta en 1 Folio […]».41 ix) De las pruebas solicitadas se resolvió en la diligencia «… No tener como pruebas de las aportadas por la parte querellada el enunciado como documento dos (2) Documento de Permuta, No tener como prueba documento 3.
Promesa de contrato-Permuta […]».42 Frente lo cual el querellado propuso recurso de reposición, sin modificarse la decisión por parte del Inspector.43 x) Acta de diligencia de proceso policivo civil de radicado 2013-007, adiada de 23 de julio de 2014, querellante Bernardo Ruber Gil Valencia y querellado Plinio Sánchez Bueno, resolvió:
PRIMERO: Declarar la Orden Policiva de Lanzamiento del Señor PLINIO SANCHEZ BUENO de condiciones civiles ya determinadas e identificadas y demás personas indeterminadas, que se encuentren ocupado el bien objeto de la presente querella ubicado en la Vereda La Pradera, junto con el retiro de sus elementos, para lo que este Despacho a la ejecutoria de la presente decisión le Concede el término de Una hora para que lo realice de forma voluntaria, de lo contrario se procederá al Lanzamiento forzoso con el apoyo de la Fuerza pública.
SEGUNDO: Una vez desocupado el bien objeto de la presente decisión. hacer entrega real y material a la parte querellante a través de su apoderado.
TERCERO: Las partes quedan Notificadas en Estados.
CUARTO: Contra la presente decisión No procede Recurso alguno.
QUINTO: Notificar de la presente decisión al señor personero municipal de la Policía Nacional, Comisaría de familia para que acompañen la Inspección que resuelve en el cumplimiento de la presente decisión. Del Señor Inspector […].44 xi) Acta de inspección judicial al proceso policivo elaborada por abogada contratista de la Personería Municipal de Florencia. [A] los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las 11.30 horas, atendiendo solicitud suscrita por el señor Plinio Sánchez Bueno, quien solicita la intervención del Ministerio Público dentro del Proceso Rad.
T. IV- F.178 -2013- 007, que adelanta la Inspección Segunda Municipal de Policía, por presunta violación al debido proceso y el derecho defensa, igualmente se le había realizado diligencia de lanzamiento en horas de la mañana y le habían concedido tan solo una hora para que realizara el desalojo voluntario o de lo contrario se haría un lanzamiento forzoso, al conocer los hechos y por instrucción del señor Personero Municipal, me traslade a la oficina de la Inspección Segunda Municipal de Policía […] y me comunique con la Secretaría Yennifer Ome Ruano, por ausencia del señor Inspector, quien amablemente dejo a mi disposición el Expediente del asunto, en el cual se pudo observar a folio 13, del expediente en auto interlocutorio se inicio incidente de reconstrucción y en el numeral segundo ordena oficiar a las partes, y revisado minuciosamente el mismo no se encontró que se haya librado comunicación alguna a las partes.45 41 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 122. 42 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 123, parte final. 43 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 124. 44 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág.74. 45 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 80.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 xii) La personería municipal de Florencia solicitó el mismo día que se suspendiera «la orden impartida […] dentro del proceso policivo […] por el término de 48 horas, con el fin de que se tomen las medidas judiciales pertinentes, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa».46 Se negó la solicitud bajo el sustento que no fue declarada la suspensión provisional en ejercicio de una acción constitucional.47 xiii) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, en acción de tutela interpuesta por Plinio Sánchez Bueno en contra de la Inspección de Policía de Florencia, profirió auto adiado de 24 de julio de 2014, donde, entre otras cosas, decretó medida provisional en los siguientes términos:
TERCERO: DECRETAR la medida provisional solicitada por el accionante. En consecuencia ORDENAR a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORENCIA y ALCADÍA DE FLORENCIA que se suspenda la ejecución del lanzamiento por ocupación de hecho, hasta tanto se tome una decisión de fondo en esta acción de tutela.48 xiv) La medida provisional fue notificada el día siguiente, esto es, el 25 de julio de 2014.49 xv) A las 6:00 a.m. del mismo día, se continuó la diligencia de lanzamiento, en la correspondiente acta se consignó la entrega del bien a querellante: [E]n mérito de lo resuelto, frente a la orden de lanzamiento dada por el suscrito Inspector de conocimiento, verificada el cumplimiento de la orden, estando desocupado el predio objeto de la presente diligencia, en cumplimiento del numeral segundo de la Resolución que resolvió la Litis, se le hace entrega real y material a la parte querellante por medio de su apoderada Dra. OLGA MARIULKA MORALES, quien manifiesta: Que lo recibe a entera satisfacción, dando fe y dejando constancia que se encuentra totalmente desocupado.50 xvi) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia profirió sentencia de tutela el 3 de marzo de 2015.
Concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de Plinio Sánchez Bueno, no obstante, declaró que existía carencia actual de objeto por hecho consumado, acotó lo siguiente: [C]onsidera el despacho que en el curso de la actuación policiva se incurrió en irregularidades que dan al traste con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del debido proceso del accionante.
Así por 46 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 147. 47 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 149. 48 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 84. 49 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 83 y ss. 50 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 156. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 ejemplo, el funcionario incurrió en defecto factico cuando ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho cuando carecía de apoyo probatorio suficiente y emitió la decisión de lanzamiento sin la debida motivación, sin que además, otorgara la posibilidad de recurrir la decisión, lo hace procedente la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. […] Con todo, pese a que se puede determinar violación del derecho al debido proceso del señor Sánchez Bueno en las circunstancias anteriormente descritas, el expediente que fue allegado por la inspección segunda de policía demuestra que proferida la decisión de lanzamiento, la diligencia se suspendió para reanudarla el 25 de julio de 2014 en la cual se haría el lanzamiento aun por medios coercitivos, sin que fuera necesario hacerlo por cuanto el querellado Plinio Sánchez Bueno había desocupado el bien.
Así se desprende del contenido del acta de la continuación de la diligencia realizada el 25 de julio de 2014 con la cual se acompañan nueve (9) fotografías del predio, del auto del 28 de julio de 2014 mediante el cual se dispuso el archivo de la actuación y la petición del accionante en el oficio del 8 de agosto de 2014 en el que solicitada la restitución del predio a su favor con lo que se infiere que efectivamente lo había desocupado, lo que configura la carencia actual de objeto por daño consumado.51 xvii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia confirmó la decisión, agregó que «…la Inspección Segunda de Policía de Florencia incurrió en un defecto fáctico al ordenar sin la debi[da] motivación el lanzamiento por ocupación de hecho, pues se limitó a señalar que la condición de poseedor del señor BERNARDO RUBER GIL VALENCIA se encontraba demostrada, para inmediatamente declarar como ocupante de hecho al señor PLINIO SÁNCHEZ BUENO y ordenar su desalojo».52 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. En primer lugar, se impone necesario precisar que en esta instancia no se discute el daño antijuridico ni la conducta atribuible a la administración, ya que el objeto del recurso se contrae al nexo causal. Es preciso aclarar que en primera instancia se estableció que el demandante, Plinio Sánchez Bueno, padeció un daño antijuridico consistente en la pérdida de las mejoras (casa y algunas plantaciones), que realizó en el predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria 420-3086, denominado finca «La Pradera», ubicado en la vereda San Antonio del Municipio de Florencia. 51 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 231 a 247 52 C1, ExpedienteFisico, CuadernoPrincipal1, pág. 305 a 315.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 Así mismo, que en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de radicado 2013- 007 adelantado por el Inspector Segundo de Policía de Florencia se incurrió en irregularidades, v. gr., no valoró las pruebas que acreditaban la posesión del Señor Plinio Sánchez Bueno —contrato de permuta celebrado con la señora Gladys Molina Gutiérrez y el testimonio del señor Pedro Luis Gil Valencia—, no se motivó la decisión que ordenó el desalojo y no se indicó que contra éste procedía los recursos de ley, conducta que le es atribuible a la demandada, Municipio de Florencia. Ahora, consideró la jueza a quo que el daño descrito le es imputable a la demandada, si se tiene en cuenta que en la diligencia, además de ordenar el lanzamiento del señor Plinio Sánchez Bueno, dispuso «el retiro de sus elementos», con lo que se infiere que en la diligencia del 25 de julio de 2014 se desmontaron o extrajeron sus pertenencias, esto sin levantar la correspondiente acta de inventario por parte del inspector de policía. La parte demandada argumenta en el recurso de alzada que no se acreditó que la destrucción de la casa y de las plantaciones haya sido realizada u ordenada por el agente del Estado, y en este sentido, refiere que el querellante del proceso policivo fue acompañado a la diligencia por dos trabajadores, quienes posiblemente fueron los que retiraron los elementos del señor Plinio Sánchez Bueno. Así y, en segundo término, corresponde determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo —pérdida de las mejoras— es atribuible a la conducta descrita, o en otros términos, se deberá verificar la existencia del nexo causal entre la conducta del inspector de policía y la ocurrencia del daño. A efectos de lo anterior, es procedente aplicar la teoría de la causalidad adecuada, según la cual es causa eficiente y determinante del daño solo aquella que en el curso normal de los acontecimientos, tiene la capacidad suficiente para producir el resultado lesivo.
En relación con dicha teoría la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 2021, consejera ponente María Adriana Marín, explicó: 53 Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones54; es un sinsentido otorgarle igual importancia 53 Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) 54 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).
No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño: 55 Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso – causa no se hubiera dado.
Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.
Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.
Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.
Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final.
Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”. GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.
Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.
Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.
En efecto, como lo argumenta la demandada, en la presente no se acreditó que el Inspector Segundo de Policía de Florencia, en estricto sentido, realizara u ordenara la destrucción de las mejoras del predio. No obstante, es factible atribuirle la ocurrencia del daño, en tanto que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dispuesta por aquel tuvo un papel determinante en el resultado lesivo.
Nótese que el infundado lanzamiento del predio que poseía el demandante fue lo que conllevó determinantemente al daño antijuridico, pues si bien es cierto el querellante, Bernardo Ruber Gil Valencia y acompañantes muy posiblemente fueron los que desmontaron las mejoras, no lo es menos que fue la orden del agente del Estado la que los habilitó a hacerlo, pues justamente se dispuso la entrega real y material del inmueble.
En otras palabras, en el curso normal de los acontecimientos, de no ordenarse irregularmente el lanzamiento, el señor Plinio Sánchez Bueno no hubiese padecido los perjuicios por la pérdida de las mejoras en cuestión, dado que aquel —querellante— no tenía la potestad de disponer del bien sin que previamente, así se ordenara por parte de la autoridad competente.
Así las cosas, se concluye que a la demandada, Municipio de Florencia, le es imputable el daño antijurídico padecido por el señor Plinio Sánchez Bueno por la falla en el servicio en la que se incurrió en el proceso policivo de radicado 2013-007, adelantado por el Inspector Segundo de Policía de Florencia. 2.7. De los perjuicios. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 2.7.1.
Perjuicios materiales — Lucro cesante. El demandante solicita se modifique la orden de primera instancia en el sentido de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para resolver lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo acotado por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2024, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, sobre los parámetros para acceder al reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, a saber: El criterio unificado de la Corporación,56 a partir de la eliminación de las presunciones que gravitaban en torno al otorgamiento de perjuicios materiales, fijó los parámetros necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y para su liquidación, así: (i) que se pruebe que, con ocasión del daño, se originó la ruptura de una relación laboral existente;
(ii) que se pruebe la existencia de una actividad productiva lícita no derivada de una relación laboral; (iii) debe estar pedido el perjuicio, ya que no procede ningún reconocimiento oficioso; (iv) el reconocimiento debe estar precedido de prueba suficiente de los ingresos dejados de percibir; (v) si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral;
(vi) si se trata de trabajadores independientes, su ingreso debe estar suficientemente acreditado; (vii) cuando se acredite suficientemente que la persona realizaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa;
(viii) el 25% del factor prestacional solamente se reconoce en aquellos casos en que se pruebe que la víctima trabajaba como empleado, es decir, que tenía una relación laboral subordinada y, debe estar pedido tal porcentaje en la demanda. En la presente no se satisfacen los parámetros i), ii) y iv) comoquiera que el demandante, Plinio Sánchez Bueno no acreditó una relación laboral relacionada con el predio del cual ejercía su posesión o que realizara una actividad productiva licita con este, que le generara ingresos que dejó de percibir con la destrucción de las mejoras.
Se advierte que al proceso no se aportó prueba suficiente de los supuestos ingresos que le generaba las mejoras al demandante, además, si en gracia de discusión se aceptara lo indicado en el dictamen pericial en el sentido de que «existían recién sembrados» plantaciones, esto por sí solo no acredita una actividad productiva que genere ingresos, pues para ello necesariamente debe evidenciarse su comercialización. En suma, no es procedente conceder los perjuicios en esta modalidad y disponer su liquidación a posteriori, con condena en abstracto, por cuanto esto resulta en derecho 56 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 acertado cuando no fue posible establecer el monto de los perjuicios y no en eventos donde no se acredita el daño material propiamente dicho. 2.8.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la causa adecuada del daño padecido por el señor Plinio Sánchez Bueno (pérdida de las mejoras), fue la conducta atribuible a la demandada, Municipio de Florencia, esto es, el irregular procedimiento policivo de radicado 2013-007 que culminó con su lanzamiento por ocupación de hecho el 23 de julio de 2014.
Adicionalmente, no se modificará el fallo en lo relativo a los perjuicios por cuanto no demostró el demandante los presupuestos para reconocerlo en la modalidad de lucro cesante. III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,57 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia por cuanto los recursos de ambas partes fueron desfavorables.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en el medio de control de reparación directa instaurado por NAQUIN FERNANDO SÁNCHEZ y otros en contra del Municipio de Florencia y otros, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 57 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Naquin Fernando Sánchez Fierro y otros Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro Radicación: 18001-33-40-004-2016-00819-01 SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx