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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-31-002-2009-00315-02

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 073 RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V TEMA: Estabilidad de la obra I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (Hoy Empresa Nacional de Desarrollo Territorial - En territorio), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Consorcio R.S.V conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas, con el objeto de que se declare las siguientes: - Que el contrato de obra No. 2033183 de 2003 cebrado entre FONADE y CONSORCIO R.S.V conformado por ILUMINACIÓN E INGENIERÍA LTDA representado legalmente por JULIO AUGUSTO LOZADA VARGAS, se encuentra liquidado de común acuerdo. - Que la obra entregada “Estación de policía de Curillo” presentó deficiencias constructivas consistentes en: Levantamiento de piso, humedades, filtraciones en la tubería hidráulica, deficiencias en la cubierta, deterioro prematuro de la pintura, falta de pendientes en el patio trasero por el buen manejo de las aguas, desgaste prematuro de la puerta trasera, falta de instalación sistema hidromecánico y planta eléctrica filtraciones de agua en el bunker y falta de instalación de servicios públicos. - Que por las deficiencias constructivas se incurrió en gastos para valoración técnica de ingenieros y un abogado. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 2 - Que por las deficiencias constructivas la estación de policía no pudo ser utilizada ni habitada. - Que pese a los compromisos adquiridos el contratista de responder por las deficiencias encontradas y aceptadas, este no las subsanó. - Que la estabilidad de la obra fue asumida y asegurada por el contratista hasta el 22 de octubre de 2009.

Que como consecuencia de dicha declaración se la condene a pagar los perjuicios causados en la forma planteada en la demanda. Como fundamentos fácticos se expusieron, en síntesis, los siguientes: Refirió que el Fondo Financiero de Proyectos De Desarrollo – FONADE suscribió con el Ministerio del Interior – Fondo Nacional de seguridad y Convivencia Ciudadana el convenio interadministrativo No. 192031 el cual tenía por objeto el desarrollo y la ejecución de un programa para la implementación de acciones y medidas orientadas a generar condiciones de seguridad y convivencia ciudadana a nivel nacional.

Se indicó que con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 20071 y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos correspondientes al giro ordinario de las actividades propias del objeto social de FONADE entidad financiera de carácter estatal, no estaban sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se regían por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, para lo cual se expidió el acuerdo 3 y 6 de 2003 por medio del cual se adoptó el manual de contratación de régimen privado.

Que el 5 de diciembre de 2003. FONADE dentro el giro ordinario de sus negocios y regido por el derecho privado celebró contrato de obra No 2033183 con el Consorcio R.S.V conformado por Iluminaciones e Ingeniería Ltda y Julio Augusto Lozada Vargas, el cual tenía por objeto la construcción de la Estación de Policía del Municipio de Curillo – Caquetá, la cual se finalizó y entregó el 22 de octubre de 2004.

El objeto el contrato según la cláusula primera consistió en la construcción por la Estación de Policía en el Municipio de Curillo - Departamento del Caquetá. Informó que la obra se finalizó y se entregó el 22 de octubre de 2004 Refirió que La empresa electrificadora del Cagueta S.A E.S.P. mediante escrito del 6 de mayo de 2005 se dirigió al Consorcio R.V S, le informó que la decisión de no energizar las estaciones eléctricas montadas en los municipios de Belén de los Andaquíes y Curillo se debía al incumplimiento en los pagos y la falta del Paz y salvo reglamentado en el artículo 12 de la Ley 19 de 1990 recordando además que el proyecto debe ser firmado por un ingeniero con matricula profesional, allegar los permisos expedidos por planeación. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 3 Que el 12 de diciembre de 2005 se suscribió el acta de liquidación del contrato donde ese contempla como valor final del contrato la suma de $546.267.945,22, incluyendo las obras adicionales, garantizándose la estabilidad de la obra, el contratista allegó la póliza de seguro de cumplimiento entre particulares 034504312, expedida por la Compañia de Seguros del Estado S.A y con vigencia hasta el 22 de octubre de 2009 Manifiestó que el 13 de febrero de 2006, la Policía Nacional envía una comunicación al Ministerio del Interior, con copia a FONADE, en la que se informa algunas deficiencias constructivas presentadas en la Estación de Policía de Curillo.

Que el 27 de febrero de 2006, FONADE remite copia al contratista de la comunicación enviada par la Policía Nacional, solicitando atender las observaciones contenidas en la misma. Situación de la cual fue informada la Aseguradora. Que el Representante legal del Consorcio Contratista, se dirige al Gerente de la Unidad de la Subgerencia Técnica de FONADE, se comprometió al arreglo de la deficiencias encontradas y anotadas con anterioridad el 20 de abril de 2006.

Que el 03 de agosto de 2006, el FONADE comunicó a la Aseguradora Compañía de Seguros del Estado SA. del siniestro, recibiendo respuesta el 16 de agosto de 2006. El 16 de agosto de 2006, se recibió respuesta de la aseguradora con respecto al aviso de siniestro efectuado por FONADE. Que atendiendo a las deficiencias identificadas en la edificación el FONADE trasladó a los ingenieros German Bautista y Hernando Téllez Torres al lugar de ejecución de la obra rindiendo informe el 04 de septiembre de 2006, señalando que la estación de policía no estaba habilitada por falta de conexión de servicios públicos, filtraciones de agua, el piso de la plaza de armas debía ser reinstalado y el bunker presentaba filtraciones de agua.

Que el valor de los arreglos se estimó en $13.491.946, implicando el deterioro total de la obra. Como fundamentos jurídicos refirió que el contratista está llamado a responder por las deficiencias constructivas y la estabilidad de la obra de conformidad con el artículo 2060 del código civil y la jurisprudencia. 2.2. Trámite en primera instancia Mediante escrito separado al momento de radicar la demanda, se ejerció el derecho de denuncia del pleito y se solicitó la vinculación al presente proceso respecto de Grupo G&B Construcciones LTDA al haber sido Interventor de la Obra y de Seguros del Estado S.A.2 2 Folios 164-166 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 4 Mediante auto del 4 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda de plano por caducidad en la acción3.

El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió revocar el auto del 4 de junio de 20104. El 28 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a Iluminación e Ingeniería LTDA, Julio Cesar Augusto Lozada Vargas, el Grupo G&B Construcciones LTDA y de Seguros del Estado S.A. El 17 de octubre de 2017, se renuncia a la denuncia del pleito propuesto por la parte actora y la vinculación, respecto del Grupo G&B Construcciones LTDA5, el cual es aceptado por el despacho el 10 de noviembre de 20176 2.3.

Contestación 2.3.1. CONSORCIO R.S.V – (Conformado por ILUMINACIÓN E INGENIERÍA LTDA y JULIO CESAR AUGUSTO LOZADA VARGAS)7 Se opuso a las pretensiones de la demanda debido a que carecen de fundamento de hecho y de derecho, indica que su representado siempre estuvo presto a cumplir los requerimientos efectuados por la demandante, sin embargo, debido a circunstancias de fuerza mayor como el orden público en el municipio de Curillo – Caquetá a raíz de los grupos armados que operan en la zona declarando objetivo militar los trabajadores de la obra y no se permitía el desplazamiento.

Añade que tal como consta en el acta de liquidación del contrato, “la obra se entregó a satisfacción del contratante y la interventoría de la obra”. Igualmente refirió que el consorcio nunca se comprometió a instalar servicios públicos, pues no estaban facultados para ello y era responsabilidad del contratante, junto con la tramitación de los respectivos permisos.

Sostuvo que los daños de la obra alegados por el demandante reseñado en el informe de los ingenieros fueron causados por la falta de ocupación y mantenimiento, más no por defectos contractivos, ni por culpa de los constructores. Propone como excepciones i) falta de jurisdicción, ii) caducidad, iii) fuerza mayor caso y caso fortuito, iv) cumplimiento del contrato, y v) culpa del demandante. 3 Folios 220-222 del cuaderno principal No. 2 –físico-. 4 Folios 252-263 del cuaderno principal No. 2 –físico-. 5 Folios 411 del cuaderno principal No. 3 –físico-. 6 Folios 414 del cuaderno principal No. 3 –físico-. 7 Folios 306 a 332 del cuaderno principal No. 2 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 5

2.3.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Denuncia del pleito)8 Se opone a las pretensiones indicando que cualquier afectación a la póliza No. 345043212 debe estar precedida de conformidad al artículo 1077 del Código de Comercio. Respecto de ña prueba fehaciente de ocurrencia del siniestro y de la imputabilidad del mismo al tomador de la póliza.

Refirió que, de conformidad con los límites de la póliza, el límite del valor asegurado es de $54.626.795 según consta en el anexo 3. Propone como excepciones i) caducidad en la acción. 2.4. Sentencia de primera instancia9 Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en la instancia.” Para arribar a tal decisión, el a quo consideró el régimen jurídico de contratación de FONADE en razón a su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero. Manifestó que respecto la liquidación del contrato, la cláusula décimo novena del contrato de obra No. 2033183 estableció que la liquidación debía realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a su finalización, mediante un acta firmada de común acuerdo.

Aunque las normas de la Ley 80 de 1993 no aplicaban directamente, la naturaleza del acto jurídico de la liquidación bilateral obliga a las partes a cumplir lo acordado. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado refiere que la liquidación bilateral es vinculante, y cualquier desacuerdo debe ser explícitamente anotado en el acta de liquidación. Finalmente indicó que en el acta de liquidación del contrato de obra No. 2033183, se estipuló que FONADE debía pagar una suma específica al contratista, sin dejar salvedades o reclamos pendientes.

La ausencia de salvedades implica que no se pueden elevar pretensiones posteriores sobre el contrato, a menos que se demuestre algún vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo. Por lo tanto, las reclamaciones presentadas posteriormente no prosperan, pues no se registraron desacuerdos en el acta de liquidación, cumpliendo con la obligatoriedad y buena fe que rigen los acuerdos contractuales. 1.4.

Recurso de apelación10 El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, interpuso recurso de apelación, manifestando como inconformidades, que la decisión judicial de primera instancia evitó resolver el problema jurídico planteado, usando reglas 8 Folios 368-376 del cuaderno principal No. 2 –físico-. 9 Archivo 09, C1, expediente One Drive. 10 Archivo 11, C1, expediente One Drive.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 6 fuera de la ley y la jurisprudencia y que afectó el derecho de la parte actora a reclamar por la estabilidad y calidad de la obra entregada, presentando inconsistencias en la motivación de la sentencia, desconocimiento de las reglas sobre la responsabilidad de la calidad y estabilidad de las obras, y falta de consideración de la evidencia probatoria presentada.

Indicó que la motivación de la sentencia recurrida se observa en la reclamación de FONADE al contratista por deficiencias constructivas en la Estación de Policía de Currillo, no obstante, en la sentencia recurrida, solo se determinó si el contrato estaba liquidado y si las deficiencias eran imputables al demandado. Sin embargo, desestimó las pretensiones basándose en que el acta de liquidación implicaba un acto liberatorio de responsabilidad, sin considerar que no se reservó el derecho a futuras reclamaciones.

Recalcó que en la sentencia de primera instancia, se confunde la liquidación del contrato con la responsabilidad y garantía de calidad de las obras. Según el Código Civil, el constructor debe responder por la estabilidad de la obra por diez años, una garantía aplicable a los contratos administrativos, que se omitió en la sentencia. Igualmente, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad del contratista persiste pos-contractualmente, incluso después de la liquidación del contrato, para garantizar la reparación de vicios y defectos en las obras.

Finalmente, la evidencia probatoria de las deficiencias constructivas de la Estación de Policía de Curillo fue clara y detallada, mediante pruebas testimoniales y periciales demostraron las fallas en la construcción, como humedades, filtraciones, deterioro de la pintura y problemas con el sistema hidromecánico. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 12 de agosto de 202211, dándose aplicación al artículo127 del C.C.A. El 15 de julio de 2024, mediante auto se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación12. 1.6.

Alegatos de conclusión El apoderado de El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE13 presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. 11 Archivo 05, C2, expediente One Drive. 12 Archivo 10, C2, expediente One Drive. 13 Archivo 12, C2, expediente One Drive. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 7 Refirió que la decisión judicial apelada presenta serios problemas de argumentación jurídica y fáctica, pues confunde la liquidación del contrato con la responsabilidad y garantía del contratista sobre las obras entregadas.

Que el juez desconoció que el litigio se centraba en la reclamación de Fonade al contratista por deficiencias constructivas en la Estación de Policía de Curillo, respaldadas por pruebas. A pesar de esto, el juez desestimó las pretensiones de la demanda basándose en la existencia de un acta de liquidación del contrato, interpretando erróneamente que esta eximía al contratista de toda responsabilidad, incluso cuando se demostraron las fallas en el proceso.

Lo anterior ignora que la ley permite reclamaciones por defectos en obras entregadas durante un periodo de 10 años. El apoderado de Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas14, manifestó que a lo largo del proceso, se demostró que el contrato objeto de la controversia es de naturaleza privada debido a la calidad de las partes.

Esto fue probado de manera clara en el escenario procesal y acertadamente declarado por el despacho, razón por la cual debe ser confirmada en segunda instancia. Este contrato no está regulado por la Ley 80 de 1993, sino por el derecho privado. Indicó que el contrato de obra No. 2033076, suscrito en 2003 y liquidado en 2004, se rige por el derecho privado, como se establece en los acuerdos adoptados por FONADE.

Este contrato no podía estar sujeto a las disposiciones del estatuto general de contratación de la administración pública, Ley 80 de 1993, conocida como la ley de contratación estatal. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que las entidades públicas deben actuar conforme a las acciones previstas en dicho código.

Sin embargo, cuando las pretensiones nacen de un contrato suscrito y liquidado bajo el derecho privado, como en este caso, FONADE debió demandar al particular ante la jurisdicción civil o la especial competente. Argumentó que la parte demandante intenta revivir los términos de un contrato que fue consensualmente terminado en 2009, lo cual es violatorio del derecho a la libre contratación y la autodeterminación de las relaciones comerciales dentro de los parámetros legales.

En conclusión, reiteró que el contrato en cuestión nació y se liquidó bajo el derecho privado, y las normas sustanciales y procedimentales del mismo ámbito son las que deben aplicarse en la resolución de los conflictos derivados del mismo. No corresponde aplicar la Ley 1107 de 2006, ya que esto generaría una falta de jurisdicción. 14 Índice 00013, expediente SAMAI, Radicación 18001333100220090031502.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Florencia, por expresa disposición numeral 1º del artículo 133 del C.C.A. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Respecto de los argumentos en escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia por parte de los integrantes del CONSORCIO R.S.V, respecto de la competencia de esta jurisdicción para resolver la controversia planteada dentro del presente proceso, el Tribunal Administrativo del Caquetá ya lo resolvió en el presente caso mediante auto del 27 de febrero de 201315 y como no fue objeto del recurso de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. 3.2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra construida al amparo del contrato No. 2033183 de 2003 celebrado entre FONADE y CONSORCIO R.S.V y como consecuencia de este análisis determinar si se debe afectar la póliza de seguro número 034504312 de Seguros del Estado S.A. De lo anterior dependerá que se modifique, revoque o confirme la sentencia apelada. 3.3.

Régimen aplicable al contrato celebrado por FONADE como contratante En relación con la naturaleza jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nacional 288 de 20042, es Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilado por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera-, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para el momento de la suscripción del contrato enjuiciado, 5 de diciembre de 2003, el parágrafo primero del artículo 32 (De los contratos estatales) del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, disponía “PARÁGRAFO 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo 15 Folios 252-263 del cuaderno principal No. 2 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 9 fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguro y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” (Negrillas y por fuera del texto).

Dicho texto legal fue modificado por el artículo décimo quinto de la Ley 1150 de 16 de Julio 2007, de acuerdo con lo cual, actualmente la norma dispone lo siguiente: “LEY 80 DE 1993. Artículo 32, parágrafo 1º. (Modificado por el art. 15, de la Ley 1150 de 2007). Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.” En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 135 de la presente ley.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto). Teniendo en cuenta que los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración, de conformidad con el artículo 386 de la Ley 153 de 1887, el negocio jurídico celebrado por la entidad financiera estatal FONADE, esto es el 5 de diciembre de 2003, dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, se regirá por “las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades” y no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. 3.4.

De la estabilidad de la obra En primer lugar, el Libro Cuarto del Código Civil, en el capítulo VIII, regula lo relativo a los contratos para la confección de una obra material (artículos 2053 a 2062). El Código Civil en el libro cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos” en su capítulo VIII “De los contratos para la confección de una obra material, en su artículo 2053 establece: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.” RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 10 El contrato de arrendamiento de obra sigue las normas generales del arrendamiento, aunque con las particularidades específicas que le corresponden.

Esto implica que el contrato de construcción está clasificado y regulado como un contrato para la realización de obra material, lo que significa que, según la ley se considera equivalente al contrato de arrendamiento de obra. Por otra parte, el artículo 2060 del mismo ordenamiento civil indica que: “Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: 1.

El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3.

Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 4.

El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.” 3.5.

Acervo probatorio Para la resolución del presente asunto, cuenta la Sala con el siguiente material probatorio: - Certificado de existencia y representación de Iluminación e Ingeniería LTDA16. - Certificado de existencia y representación de Seguros del Estado S.A.17. 16 Folios 143-145 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 17 Folios 184-192 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 11 - Certificado de inscripción, clasificación y calificación de la Cámara de Comercio de Bogotá de Julio Cesar Augusto Lozada Vargas 18 - Copia del Convenio interadministrativo No. 52 del 06 de agosto de 2002 entre la Nación - Ministerio del Interior - Fondo Nacional de Seguridad Y Convivencia Ciudadana – FONSECON y el – FONADE con el objeto de financiar el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo entre otros proyectos, la construcción de la estación de policía de Curillo, departamento del Caquetá por el valor de 467.892.60719. - Copia del manual de contratación FONADE20. - Copia de contrato de obra No. 2033183 del 05 de diciembre de 2003 suscrito entre el Fondo Financiero de Proyectos De Desarrollo – FONADE en calidad de contratante y el CONSORCIO RSV conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas en calidad de contratista, con el objeto de construir la estación de policía de Curillo, Departamento del Caquetá21. - Copia de acta de inicio del contrato de obra No.2033183 del 05 de diciembre de 200322. - Copia de acta de entrega de la Estación de Policía del 22 de octubre de 2004 entre el Fondo Financiero de Proyectos De Desarrollo – FONADE en calidad de contratante y el CONSORCIO RSV conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas en calidad de contratista y el GRUPO G&B LTDA en calidad de interventor23. - Copia de acta de liquidación del contrato de obra No. 2033183 del 12 de diciembre de 200524. - Copia de comunicación del 6 de febrero de 2007 dirigido al apoyo profesional de los convenios del Ministerio del Interior y Justicia25. - Copia de escrito del 20 de abril de 2006 del CONSORCIO RSV dirigido al gerente de la Unidad de la Subgerencia Técnica de FONADE26. - Copia de escrito del 30 de junio de 2006, suscrito por la asesora jurídica de FONADE, dirigido a Seguros del Estado SA27. - Informe del el 04 de septiembre de 2006 del Ingeniero GERMAN BAUTISTA en calidad de Asesor externo de FONADE28 - Solicitud dirigida a FONADE de gastos de viaje para realizar la visita como delegado de dicha entidad al municipio de Curillo con el fin de efectuar el levantamiento de las averías y daños en la estación de policía por el valor de $275.000, aportándose certificado de recursos y comprobante de egreso29 - Reclamación de póliza del 03 de agosto de 2007, la asesora jurídica del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE 18 Folios 146-150 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 19 Folios 21 a 27 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 20 Folios 151 a 157 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 21 Folios 35 a 42 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 22 Folios 115 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 23 Folios 50 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 24 Folios 47-49 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 25 Folios 45 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 26 Folios 55 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 27 Folios 43-44 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 28 Folios 56-87 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 29 Folios 88-101 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 12 dirigida a SEGUROS DEL ESTADO S.A reclamación de póliza No. 034504312 de amparo de estabilidad de obra del contrato 203318330 - Póliza de seguro de cumplimiento entre número 034504312 de Seguros del Estado S.A.31  Dictamen pericial Frente al daño ocasionado se decretó dictamen pericial del 12 de julio de 2019, rendido por la perito evaluadora LUZ MARY BARRETO MORA32.  Testimonios: Declaraciones rendidas en audiencia pública para la recepción de testimonios celebrada fecha 17 de octubre de 201833.

Testigo Síntesis Hernando José Téllez Preguntado: A ver si le concedo el uso de la palabra al testigo para que se sirva a hacer el relato breve, conciso sobre los hechos que le acaba de manifestar y lo que le conste sobre los mismos y de los cuales tenga conocimiento. Contestado: Ok, pues ya ha pasado bastante tiempo desde que estuve, digamos, involucrado con ese proyecto.

El que me alcanzo a acordar, así, me acuerdo que el consorcio que era representado por Julio Lozada tenía varias obras, tenía una obra en Belén de los Andaquíes, una en Curillo y otra en Vigía del Fuerte. Cada obra de esas tenía un interventor, que la obra de Vigía del Fuerte y de Belén de los Andaquíes era un arquitecto, no me acuerdo el nombre, pero era de apellido Gil.

Y la otra obra tenía alguien, era G&Q, creo que era G&Q Ingeniería o B&Q Ingeniería, no me acuerdo muy bien el nombre de la obra de Curillo. Esas obras, en su momento, la persona que era supervisor, digamos, de esos contratos, que era el gerente de los proyectos en ese momento en FONADE, era el arquitecto Santiago Borras, él con la interventoría hicieron la recepción de las obras a entera satisfacción, quedando creo que en unas actas de algunos pendientes que tenía que ejecutar el contratista y que tenía que revalidar la Policía Nacional mediante su supervisor, que ahorita no me acuerdo cuál era el nombre del supervisor de la policía, que era un intendente de la policía y un mayor, que era, ese sí me acuerdo que era el mayor Martín Castro, ellos tenían que hacer la validación de esas alternativas.

Pasó el tiempo y al parecer el contratista no hizo o no cumplió, digamos, con los requisitos que o con las obligaciones que tenía que hacer y es cuando la policía, digamos, en uso de que necesitaba utilizar esos espacios, nos pide el favor que nosotros validemos que realmente qué fue lo que pasó en la administración, a FONADE como ejecutor de esos recursos.

Nosotros, digamos, hicimos, en ese momento yo era funcionario de FONADE, tenía un contrato por prestación de servicios y se contrató la ayuda de Germán Bautista, que fue el ingeniero, para que él conceptuara realmente cuáles eran los hechos de las estaciones. 30 Folios 102-113 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 31 Folios 177-180 del cuaderno principal No. 1 y 394-398 del cuaderno principal 3–físico-. 32 Folios 479-524 del cuaderno principal No. 3 –físico-. 33 Folios 447-449 del cuaderno principal No. 3 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 13 Yo lo acompañé a todas las visitas y en efecto había falencias que obviamente al no ser atendidas se fueron deteriorando mucho más, especialmente el tema de las cubiertas en la estación de policía, que por un lado una estación de policía de dos pisos con un semisótano que aparte de búnker.

El búnker estaba inundado y la cubierta pues no dejaba utilizar el segundo piso, dañando todo el tema de carpintería en madera, los pisos presentando humedades. En su momento con Germán se hizo un informe y ese fue el informe que se presentó a la gerencia del proyecto. (…) Preguntado: ¿qué importancia tiene dentro de su experticia la nivelación de los suelos o los patios para para el manejo de las aguas? Respondido: no me alcanza a acordar cómo era la estación de policía, pero si la estación de policía digamos, ese patio es sobre tierra o algo, digamos la nivelación no tiene nada que ver porque pues es un piso sólido mientras que si es una placa de concreto, la placa de concreto puede generar espacios y en el momento que se esté instalando el tablón puede generar vacíos, y en el momento que simplemente que se apoyen pues un fusil o algo, se pueda fracturar la el baldosa, si en el momento de empuje, se puede recibir un impacto.

Preguntado: de acuerdo pero o sea nivelación o falta de pendiente nivelación o falta de pendiente ¿qué importancia tiene las pendientes en los patios? Contestado: las pendientes ayudan a evacuar el agua que se acumule en ciertos puntos entonces eso hace que el agua llegue a donde tiene que llegar y drene por las alcantarillas o sifones.

Preguntado: ¿usted se acuerda cuál era el tema de las aguas allá? Contestado: no muy claro. Preguntado: ¿usted se acuerda de manera concreta de la estación de policía Curillo qué deficiencias presentaba? Contestado: De manera general las deficiencias eran básicamente las mismas, era temas de humedades en los búnker, inundación de los búnker, tema en las cubiertas, en las cubiertas había problemas por ingreso de agua, no me acuerdo si había temas faltas de impermeabilización en las cubiertas o permeabilización deficiente y había detalles, me acuerdo mucho ahora que me preguntaba Filipo acerca de eso, mucho el tema del patio de las armas, la policía siempre estuvo muy pendiente de esos patios en las tres estaciones, porque las baldosas siempre presentaban grietas.

Preguntado: ¿usted también se refirió al inicio y que en el acta de recibo de obra se dejaron constancias de algunas deficiencias, se acuerda usted si en la de concretamente en la de la estación de Curillo se presentó se dejó alguna constancia respecto de alguna deficiencia? Contestado: en este momento no me acuerdo pero era una costumbre para no trancar digamos yo no no se iba a manejar o digamos en ese momento la persona el supervisor del contrato por parte de FONADE, él no iba a trancar una recepción de una obra de 600 o 700 millones de pesos por detalles de pintura o cosas así y quedaban anotados en el acta, desconozco esas esas actividades que hayan estado ahí pendientes y esa acta la validaba entre el supervisor del contrato y creo que el supervisor de la policía nacional eso no tengo mucha memoria.

Preguntado: ¿cuando usted dice que acompañó a realizar la visita de la obra se acuerda qué tiempo había transcurrido entre el acta de recibo de la obra y ese momento en que ustedes fueron? Contestado: si no estoy mal esa obra se recibió en el año entre 2004 - 2005 esas tres obras y las visitas se realizaron casi 24 meses después y no estoy mal no estoy muy seguro de esas fechas, lo que era revisar los informes de como como hayan quedado esas fechas.

Preguntado: cuando ustedes realizaron la visita la estación de Curillo ya estaba ocupada por la policía o aún no. Contestado: creo que las estaciones vigía del fuerte estaba ocupada belén de los andaquíes estaba ocupada la estaban usando de esa manera igual y Curillo estaba ocupado creo que el primer piso, no estoy seguro de eso pero las estaciones si tenían obtenido en el momento que visitó tenían movimiento no sé si ocupación sea que esté viviendo la policía ahí, pero si tenían movimiento RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 14 de hombres me acuerdo tanto que Curillo el segundo piso estaba desocupado, por el tema de las cubiertas en el agua de eso si me acuerdo perfecto.

Preguntado: ¿Sabe cuál era el estado o si había guerrilla al lugar del desplazamiento? Contestado: Ese siempre fue el argumento para que el contratista no adelantará las actividades de obra, en las 3 visitas que hicimos con German, las hicimos por tierra y las hicimos en compañía de 2 policías de civil armados, y no se presentó nada. La estación de Curillo si tenía el particular, porque fuimos con el comandante de Policía del Caquetá, el si estuvo en esa visita, no me acuerdo del nombre de él en ese momento.

Preguntado: ¿Recuerda de quien era la responsabilidad de instalar los servicios públicos domiciliarios de la obra de Curillo? Contestado: No recuerdo si esto estaba dentro de los ítems de obra, los diseños de esas estaciones de policía, eran suministrados por la Policía, los entregaba la Policía, entendería que por el proceso de construcción y todo eso que, los planos “As-Built” los tiene que entregar el contratista, pensaría que era responsabilidad del contratista. 3.6.

El caso en concreto 3.6.1. Hechos probados: El 6 de agosto de 2002 se suscribió convenio interadministrativo No. 52 entre la Nación - Ministerio del Interior - Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON y el – FONADE con el objeto de financiar el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo entre otros proyectos, la construcción de la estación de policía de Curillo, departamento del Caquetá por el valor de 467.892.60734.

El 5 de diciembre de 2003 se suscribió contrato de obra No. 2033183 entre el Fondo Financiero de Proyectos De Desarrollo – FONADE en calidad de contratante y el CONSORCIO RSV conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas en calidad de contratista35, con el objeto de: “La CONTRATISTA se compromete a realizar la construcción por la modalidad de precios unitarios sin formula de ajustes la construcción de la Estación de Policía en el Municipio de Currillo, Departamento del Caquetá de acuerdo con la propuesta y las reglas de participación y documentos técnicos, que forman parte integral del presente contrato.” Que en la cláusula segunda y tercera como valor y forma de pago se estipuló: “VALOR: El valor del presente contrato es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($434.157.488), incluidos A.I.U. y el I.V.A., con cargo al convenio 192031.

(…) FORMA DE PAGO: FONADE pagará al contratista la suma de que trata la cláusula anterior por el sistema de precios unitarios fijos in formula de reajuste, así: 34 Folios 21 a 27 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 35 Folios 35 a 42 del cuaderno principal No. 1 –físico-. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 15 El 5 de diciembre de 2003 se firmó acta de inicio del contrato de obra No.203318336.

El 22 de octubre de 2004, se suscribió acta de entrega de la Estación de Policía del 22 de octubre de 2004 entre FONADE en calidad de contratante y el CONSORCIO RSV conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas en calidad de contratista y el GRUPO G&B LTDA en calidad de interventor37. El 12 de diciembre de 2005, se suscribió acta de liquidación del contrato de obra No. 203318338.

“Entre los suscritos, JORGE ALBERTO LOPEZ CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.544.533 de Popayán, en calidad de Subgerente Técnico del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y en ejercicio de las facultades conferidas mediante poder debidamente otorgado ante la Notaría Cincuenta y Dos (52) del Circulo de Bogotá D.C. y el CONSORCIO R.S.V. a través de su representante legal, hemos convenido liquidar de mutuo acuerdo el Contrato N° 2033183 (…)” CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL Las obligaciones contractuales derivadas de la citada contratación se han extinguido y ejecutado en los términos y condiciones contractuales, sin existir observaciones respecto del cumplimiento de las mismas, tal como consta en el ACTA DE RECIBO FINAL DE LA OBRA suscrita el 22 de Octubre de 2004 por el Interventor, el Contratista y el Gerente del Convenio, en la información suministrada por Santiago Poffas (Gerente del Convenio- FONADE), mediante solicitud de liquidación N° 2072 del 12 de Diciembre de 2005.

Que en ejecución del contrato fue necesario la realización de mayores cantidades de obra, las cuales se detallan en el acta de modificación de obra No 002 suscrita por el Contratista, el Interventor y el Gerente del Convenio, obras que ascendieron a la suma de ($112.110.457,22)m/cte que serán cancelados al contratista según asignación Presupuestal No 8033 del 27 de Octubre de 2005 expedida por el grupo de presupuesto de FONADE (…) GARANTÍAS COMPAÑÍA ASEGURADORA No. POLIZA AMPARO VIGENCIA VALOR ASEGURADO SEGUROS DEL ESTADO 0345043 12 Cumplimiento 12/12/2003 12/09/2004 86.831.489,00 Anticipo 12/12/2003 12/09/2004 173.662.995,00 Salarios y prest. 22/12/2003 12/06/2007 34.732.599,00 Estabilidad de la obra 22/10/2004 22/10/2009 54.626.795,00 Mediante escrito del 20 de abril de 2006 el CONSORCIO RSV, le indicó a FONADE, lo siguiente39: “La presente es para informarle de lo actuado en desarrollo de las reparaciones locativas de las estaciones en referencia: 36 Folios 115 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 37 Folios 50 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 38 Folios 47-49 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 39 Folios 55 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 16 1. Reafirmamos que contratamos con nuestro arquitecto residente WERNER GUERRA la ejecución de los detalles presentados en cada una de las estaciones para ser atendidos a la mayor brevedad. 2.

Solo fue posible viajar a Belén de las Atidaquies y hacer un inventario pormenorizado y programar las actividades a ejecutar. 3. Al Municipio de Curillo Caquetá no ha sido posible viajar por problemas de seguridad. Se está programando con la policía la posibilidad de que se disponga de un cupo en helicóptero y poder así atender los requerimientos. 4.

Desafortunadamente en el transcurso de esta semana en el casco urbano de Florencia fueron asesinados dos miembros del ejército Nacional con lo que se corrobora los problemas de seguridad. 5. Por diferentes medios nos hemos enterado de que por el tipo de obra que ejecutamos somos objetivo militar para los grupos armados al margen de la ley.

Por lo anterior le solicitamos nuevamente un tiempo prudencial contado a partir de que se normalicé las condiciones de seguridad para nuestro personal.” El 30 de junio de 2006, la asesora jurídica de FONADE, dirigió oficio a Seguros del Estado SA40, en el cual refirió: “Por medio de la presente, en mi calidad de Asesora Jurídica y representante legal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo S.A FONADE, me permito poner a Ustedes en conocimiento de los siguientes hechos: 1.Entre FONADE y CONSORCIO R.S.V., se celebró el contrato 2033183, el cual tenía por objeto “Realizar la construcción por la modalidad de precios unitarios sin formula de ajustes la construcción de la Estación de Policía en el Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá” 2.La obra se recibió el 22 de Octubre de 2004 conforme al acta suscrita por el interventor y contratista. 3.La compañía Seguros del Estado S.A., mediante póliza No 034504312 cubre los siguientes amparos contractualmente estipulados: cumplimiento, anticipo, prestaciones sociales, calidad y estabilidad.

El amparo de calidad y estabilidad de la obra cubre un valor asegurado de hasta cincuenta y cuatro millones seiscientos veinte seis mil setecientos noventa y cinco pesos mcte ($54.626.795,00), con una vigencia desde el 22/10/2004 hasta el 22/10/2009. El amparo de calidad y estabilidad de la obra, tiene por objeto de acuerdo a las condiciones y anexos de la póliza, al beneficiario del seguro precave contra el riesgo que durante el termino estipulado y en condiciones normales de uso, la obra sufra deterioros imputables al contratista, que impidan el servicio para el cual se ejecutó. 4.

Hemos recibido información por parte de la Policía Nacional con respecto a que actualmente se están presentado daños y perjuicios en la obra entregada por el contratista por defectos constructivos. 5. Como consecuencia de lo anterior, encontramos que se ha afectado la póliza de seguro en la cobertura mencionada. La descripción de los hechos anteriores sirve para dar a ustedes aviso de siniestro, con el objeto de que se sirvan proceder de conformidad, y señalarnos los documentos que requieren para acreditar el reclamo que debemos hacer conforme esos hechos, sin perjuicio de lo cual, en los próximos días estaremos haciéndoles llegar los documentos y comprobantes que consideramos necesarios para el efecto.” 40 Folios 43-44 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 17 El 04 de septiembre de 2006, se realizó informe de visita a la Estación de Policía del Municipio de Curillo por parte del Ingeniero GERMAN BAUTISTA en calidad de Asesor externo de FONADE41.

El 28 de agosto de 2006, se realizó solicitud dirigida a FONADE de gastos de viaje para realizar la visita como delegado de dicha entidad al municipio de Curillo con el fin de efectuar el levantamiento de las averías y daños en la estación de policía por el valor de $275.000, aportándose certificado de recursos y comprobante de egreso42 Copia de comunicación del 6 de febrero de 2007 dirigido al apoyo profesional de los convenios del Ministerio del Interior y Justicia43.

El 3 de agosto de 2007, la asesora jurídica de FONADE dirigida a SEGUROS DEL ESTADO S.A reclamación de póliza No. 034504312 de amparo de estabilidad de obra del contrato 203318344, en el cual, respecto de la ocurrencia del siniestro, se pretendió: “Resumen general REPARACIONES DE OBRA $ 19.858.110,48 INSPECCIÓN DE OBRA Y RECLAMACION $ 7.458.972 COSTOS DE GERENCIA $ 49.257.587 TOTAL $ 76.574.669,48 E. PRETENSIÓN DE FONADE La pretensión de FONADE es el pago de los amparos de cumplimento, y calidad y estabilidad de la obra, teniendo en cuenta el estado de la obra verificado por FONADE en la visita del 4 de septiembre de 2006 y los respectivos informes que se adjuntan a la reclamación y hacen parte integrante de la misma.

FONADE tiene con sus clientes, en este caso con el Ministerio del Interior en virtud del convenio interadministrativo 192031, una obligación de resultado consistente en entregar de manera completa y con la calidad esperada, la obra Estación de Policía de Curillo. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita de manera respetuosa, en nuestra calidad de beneficiario de la póliza 034504312, el pago de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE PESOS ($ 76.574.669,48) mcte, LOS CUALES INCLUYEN EL COSTO DE OBRAS, LOS PERJUICIOS INCURRIDOS para la determinación y presentación de la presente reclamación, y la cuota de gerencia para la ejecución de las actividades requeridas y necesarias para la entrega completa y con la calidad de las obras.” 41 Folios 56-87 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 42 Folios 88-101 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 43 Folios 45 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 44 Folios 102-113 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 18 3.6.2. Obligación del contratista de garantizar la estabilidad de la obra El apoderado de FONADE, dentro del recurso de apelación, sostuvo que en la sentencia de primera instancia solo se determinó si el contrato estaba liquidado y si las deficiencias eran imputables al demandado.

Sin embargo, desestimó las pretensiones basándose en que el acta de liquidación implicaba un acto liberatorio de responsabilidad, sin considerar que no se reservó el derecho a futuras reclamaciones. De forma preliminar estima la Sala necesario indicar que en lo que se refiere a la obligación del constructor a responder por la estabilidad de la obra contratada, el Consejo de Estado45 ha indicado que el contrato de obra lleva implícita una carga principal en cabeza del contratista, que constituye a su vez la asunción de un riesgo elemental, consistente en asumir y sanear los vicios que den lugar a la pérdida de estabilidad de la obra construida.

Dicha obligación recae en cabeza del constructor -o ejecutor- que tiene origen en el artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, como se mencionó en precedente, “así como en la naturaleza misma del contrato de obra, negocio jurídico que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable y capaz de brindar el servicio para el cual fue concebida, de manera que evidenciada la ausencia de estabilidad, y por ende, acecido el riesgo asumido por el contratista ejecutor, éste debe subsanar las fallas que la obra presente después de su entrega y que afecten o impidan su uso, o, demostrar un eximente de responsabilidad.46” En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado respecto de la responsabilidad del contratista ejecutor frente a la estabilidad y calidad de la obra47, que: (i) “Resulta exigible con prescindencia de cualquier consideración sobre la culpa o diligencia del contratista, ya que, habiéndose probado que el daño se originó por la existencia de vicios de la construcción, de los materiales o del suelo –que el contratista debió conocer-, las fallas de la obra le son imputables48.

(ii) Al tratarse de una obligación de resultado, verificada la existencia de fallas que amenacen seriamente o impidan la correcta utilización de la obra construida, y, por ende, acaecido el riesgo asumido por el contratista, éste tiene la carga de probar que los daños no le son imputables. (iii) Es una obligación accesoria y distinta de las obligaciones principales o específicas del negocio jurídico, de manera que al exigirse su cumplimiento, no se cuestiona si las obligaciones del contrato fueron satisfechas -o no- en la forma y tiempo debidos; lo que está en discusión es el incumplimiento de una prestación accesoria, 45 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. María Adriana Marín. Exp. 25000232600020061957-01 (43766). 46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del17 de febrero de 2023. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 05001 23 31 000 2009 01508 01 (59310) 47 Ibíd. 48 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 85001-23-31-000-2002-00362-01(35763). RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 19 posterior a la extinción de aquéllas, es decir, se trata de una obligación postcontractual.” El Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que la estabilidad de la obra es una obligación postcontractual y, por ende, corresponde revisar si se cumplieron los supuestos necesarios para determinar si se debe afectar la garantía de estabilidad de la obra.

Esta revisión implica analizar si la construcción presenta defectos ocultos que no fueron evidentes en el momento de la liquidación del contrato, pero que afectan su estabilidad y seguridad a largo plazo. Es fundamental, entonces, que se evalúe si se cumplió con la normativa técnica y legal aplicable durante la ejecución de la obra y si las partes cumplieron con sus respectivas obligaciones en términos de calidad y durabilidad de la construcción. Como lo mencionó la parte demandante en el escrito de demanda y en su recurso de apelación, la contratista se obligó con la entidad a garantizar la estabilidad de la obra entregada.

El contrato de obra No. 203318349,estipuló esta obligación en los siguientes términos: “CLAUSULA DECIMA CUARTA - GARANTIA: El CONTRATISTA deberá constituir a favor de FONADE una garantía que podrá consistir en una póliza de seguro expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en formato para entidades particulares, o garantía bancada expedida por un banco local, que otorgue los siguientes amparos: a) De Buen manejo y correcta inversión del Anticipo, por un monto equivalente al 100% que el CONTRATISTA reciba por este concepto, por el término de ejecución del contrato y tres meses más. b) De Cumplimiento, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, por el término de su duración y tres (3) meses más. c) De Salarios y Prestaciones, por un monto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor total del contrato, por el término de su duración y tres (3) años más. d) De Responsabilidad Civil Extracontractual: Por el 10% del valor total del Contrato, por el término de su duración y tres (3) meses más para garantizar ante FONADE los accidentes o incidentes inherentes a la actividad objeto del contrato y pura prevenir cualquier demanda originada en el servicio. e) De estabilidad de las obras, por el diez por ciento (10%) del valor del contrato, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de las obras.

PARÁGRAFO PRIMERO: El amparo de estabilidad de la Obra debe ser constituido, en su oportunidad, a favor del Ministerio del Interior y de Justicia, cuya constitución y aprobación por parte de la Asesoría Jurídica de FONADE es condición previa para realizar el último pago del contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las garantías expedidas a favor de FONADE serán aprobadas por la Oficina Jurídica de esta entidad, como requisito para suscribir el Acta de Iniciación del contrato.

PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de modificación del valor y/o plazo del contrato, las garantías deberán ser ampliadas y/o prorrogadas.” Es importante recalcar que obra oficio del 20 de abril de 200650, mediante el cual el CONSORCIO RSV, se comprometió con los ajustes de las obras, no obstante, refirió que “Al Municipio de Curillo Caquetá no ha sido posible viajar por problemas 49 Folios 35 a 42 del cuaderno principal No. 1 –físico-. 50 Folios 55 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 20 de seguridad. Se está programando con la policía la posibilidad de que se disponga de un cupo en helicóptero y poder así atender los requerimientos” y que “Por diferentes medios nos hemos enterado de que por el tipo de obra que ejecutamos somos objetivo militar para los grupos armados al margen de la ley.

Por lo anterior le solicitamos nuevamente un tiempo prudencial contado a partir de que se normalicé las condiciones de seguridad para nuestro personal.” En ese orden, el Consorcio tenía conocimiento de los arreglos que debían realizarse para que la estación de policía pudiera ser utilizada adecuadamente, se comprometió a hacer los arreglos, y posteriormente no presentó prueba o evidencia de un posible conflicto de orden público, así como tampoco brindo soluciones para la estabilidad de la obra.

Al respecto, el testigo Hernando José Téllez, cuando se le preguntó por la situación de orden público respondió que: “Ese siempre fue el argumento para que el contratista no adelantara las actividades de obra, en las 3 visitas que hicimos con German, las hicimos por tierra y las hicimos en compañía de 2 policías de civil armados, y no se presentó nada.” Indicó el apoderado del CONSORCIO R.S.V en la contestación de la demanda que las irregularidades que sufrió la construcción fue producto de no haberlo ocupado oportunamente, al respecto cabe indicar que según testimonio de Hernando José Téllez, se afirmó que la estación de Curillo “estaba ocupado el primer piso, no estoy seguro de eso, pero las estaciones si tenían movimiento en el momento que visitó tenían movimiento no sé si ocupación sea que esté viviendo la policía ahí, pero si tenían movimiento de hombres me acuerdo tanto que Curillo el segundo piso estaba desocupado, por el tema de las cubiertas en el agua de eso si me acuerdo perfecto.” Es decir, aunque la Policía ocupaba la estación, no podía utilizarla para su propósito original debido al mal estado de las cubiertas.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de una obligación de resultado, si se verifican fallas que amenazan seriamente o impiden la correcta utilización de la obra construida y se materializa el riesgo asumido por el contratista, éste tiene la carga de probar que los daños no le son imputables. En este caso, el consorcio debía demostrar que los defectos en las cubiertas, materiales, aplicaciones de pintura, etc, no eran su responsabilidad, lo cual no hizo, dejando a la estación de policía en condiciones inadecuadas para su uso efectivo.

Según el informe del 4 de septiembre de 2006, en cual se realizó informe de visita a la Estación de Policía del Municipio de Curillo51, se indicó: 4.- ESTADO DE LA OBRA: En el momento de la visita la Estación no está habitada, básicamente por falta de conexión de los servicios públicos y problemas de filtraciones de agua en el segundo piso.

El comandante de Policía del Caquetá nos informó que no ha podido hacer uso de la Estación desde la fecha de entrega (octubre /2004), por tal motivo se ha visto obligado a tener al personal "viviendo" en casas cercanas a la Estación. (…) 4.5.2.- PISOS: Los pisos en baldosa granito pulido presentan buen estado. El piso en tablón de la Plaza de Armas debe ser " levantado en su totalidad" ya que 51 Folios 56-58 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 21 presenta en varias zonas: tabletas " cocas" (mala instalación y/o mortero de pega mal elaborado ) y levantamientos. (…) 4.5.3.-MUROS: se presentan humedades en culatas, antepechos circulaciones 4.5.6- PINTURA: presenta manchones en varios sitios del segundo piso por no aplicación de las debidas capas de pintura: (hall corredor y alojamiento del comandante). 4.5. 7 CIELO RASO EN CELOTEX FIBERGLASS: El cielorraso del 2 piso presenta bastante deterioro en varias zonas de: alojamientos, baños y hall.

Esto se debe principalmente a la mala calidad de la impermeabilización de la cubierta. Se deben reponer las láminas deterioradas, producto de esta situación (en el momento de la visita no se detectaron goteras). 4.6.-BUNKER: Presenta filtraciones de agua. La instalación eléctrica está sin cablear y las salidas no tienen aparatos. Sus muros en concreto no presentan agrietamientos, ni asentamientos.

Se recomienda instalar un sistema de ventilación, ya que es completamente cerrado. No tiene mirillas. 4.7.-CUBIERTA / OBRAS EXTERIORES: La impermeabilización de la cubierta debe ser levantada en su totalidad y instalada nuevamente. La mala calidad de la impermeabilización está causando el deterioro del cielorraso instalado en el segundo piso.

Los andenes exteriores en tablón se encuentran en buen estado. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 22 Dentro de las recomendaciones del informe se indicó: “2.- Cubierta La mala calidad que presenta la impermeabilización de la cubierta (anexo muestra), está originando filtraciones de agua con el consiguiente deterioro del cielo raso del 2 piso.

Se debe • levantar y reemplazar toda la impermeabilización de esta cubierta, incluyendo la viga canal. 3.- Pisos Todo el piso de la Plaza de Banderas se debe levantar y reemplazar ya que presenta mala instalación y se está "levantando" en varias zonas. 4.- Pintura La pintura de muros y culatas presenta manchones en varios sitios, lo que indica que no se aplicó las debidas capas de pintura, se debe corregir esta situación.” Lo anterior coincide con el dictamen pericial del 12 de julio de 2019, rendido por la perito evaluadora LUZ MARY BARRETO MORA52, quien informó respecto del estado de la construcción: 52 Folios 479-524 del cuaderno principal No. 3 –físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 23 RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 24 Con lo anterior, es posible evidenciar que, para el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se realizó el informe de FONADE, y teniendo en cuenta que la fecha de entrega fue el 22 de octubre de 2004, no habían pasado siquiera dos años sin que aparecieran diferentes defectos en la obra, tales como baldosas caídas, espacios sin cielo raso, defectos en el material de Celotex, humedades, tablones en gres rotos, mala aplicación de pintura y mala instalación en los pisos de baldosa.

En este orden de ideas, la Sala no tiene evidencia que muestre algo distinto a que el desgaste prematuro de la obra, comprometiendo su estabilidad, provino de vicios en los materiales y en la construcción a cargo del contratista, y no de una condición externa irresistible al contratista, propia de una causa extraña que lo RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 25 exime de su obligación de garantía. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.6.3.

Indemnización de perjuicios En la demanda se pidió condenar al demandado a la reparación de la obra, al pago de perjuicios causados y provocados por la falla de estabilidad de la obra, para lo cual se estimó la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($80.000.000) de pasos. En este punto cabe indicar que el despacho se apartará del dictamen pericial de la perito evaluadora LUZ MARY BARRETO MORA53, porque no se aclara dentro del dictamen cuáles fueron los valores a considerar para rendir el dictamen, pues únicamente se indica: En ese orden, al no haber fundamento ni precisión respecto de la suma de $76.582.196, dicho valor no se tendrá en cuenta.

Por otro lado, cabe indicar que según el informe del 4 de septiembre de 2006, en cual se realizó informe de visita a la Estación de Policía del Municipio de Curillo54, el costo total de la obra, equivale a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($13.491.946). Este será actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra= Valor presente R = Valor histórico Índice final a la fecha de esta sentencia: 143,38 (junio 2024) Índice inicial a la fecha del informe: 61,14 (septiembre de 2006) 53 Folios 479-524 del cuaderno principal No. 3 –físico-. 54 Folios 56-87 del cuaderno principal No. 1 –físico-.

(IPC Final) Ra = R × (IPC Inicial) RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 26 junio 2024 143,38 Ra =13.491.946 × _____________________ septiembre 2006 61,14 Ra = $31.640.091,88 Por ende, se reconocerá la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($31.640.091,88). 3.6.4.

Denuncia del pleito Sea lo primero señalar que el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de convocar forzosamente, en los procesos que se adelanten por controversias contractuales y de reparación directa, a terceros a partir de las figuras de la denuncia del pleito o llamamiento en garantía, siempre que se proceda de tal manera dentro del término de fijación en lista.

En todo caso, comoquiera que la regulación en torno a las exigencias sustanciales o formales de dichas intervenciones no se tratan en el Código Contencioso Administrativo, es preciso acudir a la normatividad que sobre dicho tópico señala el Código de Procedimiento Civil. Dentro del expediente obra póliza de seguro de cumplimiento número 034504312 de Seguros del Estado S.A55, la cual tenía vigencia desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2008, y el límite de valor asegurado para la estabilidad de la obra era de $43,415,749, así: 55 Folios 394-398 del cuaderno principal 3–físico-.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 27 Como es sabido, la prescripción es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.

Así lo comprendió la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 cuando explicó que: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.” En cuanto al contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, se tiene que se trata de un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.

De conformidad con el artículo 1077 ibidem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé dos clases de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. El tenor literal de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 28 Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” La doctrina y más concretamente la obra «Teoría General del Contrato de Seguro»56 ha precisado que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora para la cual se establece la prescripción ordinaria de 2 años, mientras que la extraordinaria de 5 años podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora.

Precisamente, en la sentencia antes citada, la Corte Constitucional sostuvo que “las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció ( ).

Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente”. De ese modo, en términos del Consejo de Estado, “la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo”.57 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:58 “2.- Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación asegurada- en manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc..

Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). 56 OSSA G., J. Efrén. Capíutulo XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguros.

Ed. Temis, 1991, pág. 545. 57 Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2020, expediente 6986, CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 58 Sentencia del 3 de mayo de 2000, expediente 5360, MP. Nicolás Bechara Simancas. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 29 Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular (…).

( ) 4.- Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. 5.- No puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida “la ocurrencia del siniestro”, pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro (…)”.

De ahí que la Corte, una vez precisó en dicho fallo que las expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho” (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan “una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”, ( ).

Entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia (desprovisto de su conocimiento), tratándose del extraordinario, sólo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro.” Ello quiere decir, entonces, que el término de prescripción ordinario de 2 años empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

En ese orden, teniendo en cuenta que fue el 4 de septiembre de 2006, en cual se realizó informe de visita a la Estación de Policía del Municipio de Curillo59, cuando se conoció el estado de la estación de policía de Curillo y que la reclamación de 59 Folios 56-87 del cuaderno principal No. 1 –físico-. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 30 la póliza No. 034504312 se realizó el 03 de agosto de 200760, por la asesora jurídica de FONADE, la Sala hará efectiva la garantía y ordenará el pago de manera indexada la condena impuesta en esta sentencia a favor de FONADE (Hoy Empresa Nacional de Desarrollo Territorial - En territorio), conforme a los limites previstos en la póliza anteriormente referida.

IV. Condena en costas en segunda instancia Atendiendo a lo preceptuado por el con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas, al no observar en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes. V. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, y en su lugar declarar el siniestro de la garantía de la estabilidad de la obra. En su lugar se dispone SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO R.S.V – (Conformado por Iluminación e Ingeniería LTDA y Julio Cesar Augusto Lozada Vargas) al pago del siniestro de la garantía de la estabilidad de la obra, a favor del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (Hoy Empresa Nacional de Desarrollo Territorial - En territorio), la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($31.640.091,88).

TERCERO: Afectar la póliza número 034504312 de Seguros del Estado S.A., y ordenar el pago en forma indexada la condena impuesta en esta sentencia, conforme a los amparos y límites previstos.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. 60 Folios 102-113 del cuaderno principal No. 1 –físico-. RADICACIÓN: 18001-33-31-002-2009-00315-02 MEDIO DE CONTROL: Controversia contractual DEMANDANTE: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE DEMANDADO: CONSORCIO R.S.V Sentencia Segunda Instancia 31 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx