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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2019-00089-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.070 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2019-00089-00 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP Expediente: Hibrido Tema: Reconocimiento pensión gracia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Miryam Bedoya de Luna, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones RDP031602 del 31 de julio de 2018 y la RDP 041104 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, se reconozca y pague la pensión de jubilación de forma vitalicia en favor de Miryam Bedoya de Luna, a partir del día 25 de junio de 2012, con inclusión de todos los factores devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ii.

Se ordene a las demandadas a que sobre los valores de las mesadas las cuales deben incluir todos los factores salariales aplicables, de acuerdo con el escalafón 14 que tenía el causante al momento de su fallecimiento, practicándose los ajustes de valor, conforme el IPC, e indexando las sumas de dinero. iii. Se actualicen las sumas reconocidas como mesadas retroactivas hasta tanto se efectué el pago 1 Folios 1-18 del cuaderno 1 del expediente físico.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP iv. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Los hechos relevantes que interesan al proceso: 1. La señora Miryam Bedoya de Luna nació el 01 de diciembre de1955 y prestó sus servicios docentes, en los siguientes tiempos: Del 01 de febrero de 1974, conforme la Resolución 004 de 1974, en la escuela Las Violetas Maguaré del Doncello, fue trasladada a la Escuela Divino Niño Maguaré, a través de la Resolución No. 004 Bis del 1 de enero de 1975, desempeñando la labor docente hasta el 13 de julio de 1975 cuando se ordenó su traslado a la Escuela La Cordialidad hasta el 31 de enero de 1976.

Mediante Decreto 718 de febrero de 1796, el Intendente Nacional del Caquetá efectuó nombramiento como directora en la Escuela Barcelona, siendo posteriormente trasladada por Decreto 412- A del 19 de julio de 1976 a la Escuela Cartuja, del municipio del Doncello, hasta el 20 de octubre de 1977. Por Decreto 0196 del 12 de febrero de 1996, expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, nombró en propiedad a la actora bajo la figura de la reconversión para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Buena Vista del municipio de Milán. A través de las Resoluciones 00539 del 30 de abril de 2008 y 00577 de 2010, la actora fue trasladada mediante ascenso al Centro Educativo el Cedro del municipio de la Montañita, donde presta sus servicios hasta la fecha. 2.

La UGPP mediante Resolución RDP 031602 del 31 de julio de 2018, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, señalando que esta no cumplía con el tiempo de servicio de 20 años que exige la norma como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible computar tiempos de servicio del orden nacional, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 041104 del 16 de octubre de 2018, por la entidad demandada.

Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 4,13, 53 Ley 114 de 1913 los artículos 1 y 4 Ley 37 de 1933 artículo 3 Ley 4a de 1976 artículo 4 Ley 91 de 1989 Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP En concepto de violación planteó las siguientes:  Los actos administrativos demandados fueron expedidos con vulneración de las normas en que debían fundarse: Al negar el reconocimiento pensional no cumplió con los fines esenciales del Estado, vulneró la igualdad material contenida en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y los derechos adquiridos de que trata el artículo 58 ibidem, toda vez que la señora Miryam Bedoya de Luna sí cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913; 37 de 1933; 4 de 1966 y 91 de 1989 al ser un docente del orden territorial, por lo que no podía negarse su derecho bajo el argumento de que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramientos del orden nacional y sin analizar el contenido de los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá que indique el carácter no nacional de la vinculación. Igualmente se vulneró el principio de favorabilidad al no aplicar la norma más favorable en el presente caso.

Así mismo, se desconoce el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 en lo relacionado con la definición de los conceptos de docentes nacionales, puesto que, aunque la normativa afirma que son aquellos vinculados por nombramientos del Gobierno Nacional, es claro que los actos administrativos de nombramiento del demandante los suscribió directamente el gobernador del Caquetá y las instituciones educativas en las que prestó sus servicios fueron creadas por las entidades territoriales.  Falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados: Es así, pues en ellos se afirma que la vinculación como docente de la señora Miryam Bedoya de Luna es de carácter nacional y que se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Estas aseveraciones no se compaginan con las pruebas allegadas que dan cuenta que los nombramientos los hizo la autoridad territorial de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y que fueron antes de la fecha referida, según consta en el oficio del 15 de febrero de 2018, por lo que su vinculación se considera de orden territorial. 1.2.

Contestación de la demanda.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-2, el apoderado manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen, atendiendo que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho conforme las normas que regulan la pensión gracia. Frente a los tiempos de servicio aportados, señala que son del orden nacional y por tanto no existe lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada. 2 Folios 170-175 del cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP Propone como excepciones.

(i) inexistencia de la obligación demandada, (ii)ausencia de vicio en el acto demandado, (iii) prescripción, (iv) y innominada o genérica. 1.3. Alegatos de Conclusión.- Parte actora Miryam Bedoya de Luna 3, reitera los argumentos expuestos en el libelo de mandatorio, precisando que la accionante inició sus labores como docente de primaria desde el 27 de febrero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1977, por medio de diferentes Decretos de nombramientos efectuados por el Departamento del Caquetá con vinculación de carácter Nacionalizada, existiendo disentimiento en el tiempo laborado desde el 13 de febrero de 1996 hasta la fecha, que, a juicio de la entidad de carácter nacional, de acuerdo con la Sentencia C- 085-02 de la Corte Constitucional, y que en razón a ello, no es posible el reconocimiento de la pensión gracia. Frente a los nombramientos de MIRYAM BEDOYA DE LUNA efectuados mediante los actos administrativos contenidos en el Decreto 196 del 12 de febrero de 1996 y en las resoluciones 539 del 30 de abril de 2008 y 577 del 18 de mayo de 2010, estan suscritos exclusivamente por la entidad territorial en cabeza del gobernador (a) del Caquetá, sin refrendación o aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, razón más que suficiente para acreditar que el nombramiento no obedece a una vinculación nacional, sustentando con ello que la vinculación es de carácter territorial, considerando que le asiste derecho al reconocimiento solicitado..-Entidad demandada UGPP4: reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones, atendiendo que no se reúnen los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia. Refiere frente a la vinculación de la accionante que conforme los certificados de historia laboral, se encuentra establecido: Cromasoft Visor No. 54: certificado de información laboral FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIIFCADOS DE HISTORIA LABORAL expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ del 19 de junio de 2012 a través del cual se indica que la señora MIRYAM BEDOYA DE LUNA prestó sus servicios docentes desde el 01 de febrero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1977, con tipo de vinculación NACIONALIZADO.

Cromasoft Visor No. 54: Certificado de información laboral FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIIFCADOS DE HISTORIA LABORAL con consecutivo No. 455 del 14 de febrero de 2018 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ en el cual se señala que la docente laboró desde el 13 de febrero de 1996 hasta el 14 de febrero de 2018 (fecha de certificación) con tipo de vinculación de carácter NACIONAL. 3 Archvo 42 Samai 4 Archivo 12 OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP Cromasoft Visor No. 02: Certificado de información laboral FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIIFCADOS DE HISTORIA LABORAL expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ del 19 de junio de 2012 certificando los tiempos prestados como docente de la interesada desde el 01 de enero de 1974 hasta el 01 de febrero de 1976, con tipo de vinculación NACIONAL.

Que conforme los tiempos de servicio aportados estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, en virtud a que su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.-Concepto del Ministerio Público5, luego de realizar un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial en torno a la pensión jubilación gracia, sostiene que conforme las pruebas aportadas al expediente, se desprende que la vinculación laboral del demandante al haberse realizado en el año 1974, resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, por lo que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: Corresponde a la Sala Segunda de decisión resolver si la señora Miryam Bedoya de Luna cumplió el requisito de los 20 años de servicio en establecimientos educativos territoriales o nacionalizados que exige Ley 114 de 1913 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3.

Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda versa sobre prestaciones periódicas, lo que al tenor 5 Archivo 9 del OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP del literal c) del numeral 1 del artículo 1645 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Miryam Bedoya de Luna. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.

Marco jurídico y jurisprudencial- pensión gracia6 La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de esta pensión a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 06 de junio de 2024, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2019-00914-01 (2886-2022) (Expediente Digital), siendo MP el Dr.CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

De lo expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal8, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional..-Posteriormente en Sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se señaló que frente a la disparidad de criterios que se plantearon con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Pues, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23- 25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito11 (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Así mismo, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 202212 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). En conclusión, se precisa que las providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

En virtud de lo anterior, y conforme los problemas jurídicos planteados, procederá la sala a realizar el estudio de si le asiste derecho a la docente Miryam Bedoya de Luna al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en la ley. 2.5. Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444- 01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP  Registro civil de nacimiento No. 000013 perteneciente a Miryam Bedoya Bermúdez, en el cual se consigna como fecha de nacimiento el 01 de diciembre de 195513.  Según los actos administrativos que reposan en el expediente, se observan las siguientes vinculaciones: Resolución No. 004 del 01 de enero de 1974, expedida por el Inspector Nacional del Caquetá, Monseñor Ángel Cuniberti, por el cual fue nombrada como directora en la Escuela Las Violetas Maguaré14.

Tomó posesión en el cargo el día 2 de abril de 1974, con efectos fiscales a partir del 1 de abril de 197415, siendo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal. Decreto No. 004-Bis- del 01 de enero de 197516, Inspector Nacional del Caquetá, Monseñor Ángel Cuniberti, por la cual fue trasladada para desempeñar el cargo de Directora en la Escuela Divino Niño, señalando en su artículo 4, (…) envíese copia de la presente resolución a las siguientes entidades: Dirección General de Educación de Primaria, Contraloría General de la República, Caja Nacional de Previsión Seccional del Caquetá, y a la Procuraduría General de los Territorios Misionales(…).

Decreto 109 del 14 de julio de 197517, expedido por Inspector Nacional de Educación-Ministerio de Educación Nacional, por el cual trasladan a la accionante de la Escuela Divino Niño a la Escuela la Cordialidad Maguaré, señalando en su artículo 4, (…) envíese copia de la presente resolución a las siguientes entidades: Dirección General de Educación de Primaria, Contraloría General de la República, Caja Nacional de Previsión Seccional del Caquetá, y a la Procuraduría General de los Territorios Misionales(…).

Decreto 0718 del 02 de febrero 1976, expedido por el Intendente Nacional del Caquetá, por el cual fue nombrada como docente en la Escuela Barranquilla del municipio de Cartagena del Chairá.18 Tomó posesión en el cargo el día 7 de febrero de 1976, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 197619. Con anotación que no se exigen más documentos por tratarse de traslados.

Decreto 0196 del 12 de febrero de 199620, suscrito por el Gobernador del Departamento del Caquetá, por el cual se nombró en propiedad a la actora bajo la figura de reconversión, como docente en la Escuela Buenavista, municipio de Milán. Tomó posesión del cargo, el día 13 de febrero de 199621, en cuyo ordinal 7 se indica “constancia expedida por el FER del Caquetá, que certifica la no vinculación con dicho organismo”. 13 Folio 22 cuaderno principal del expediente físico 14 Folios 84-87 cuaderno principal del expediente físico 15 Folio 88 cuaderno principal del expediente físico 16 Folio 93-95 cuaderno principal del expediente físico 17 Folio 96-99 cuaderno principal del expediente físico 18 Folio 89-91 cuaderno principal del expediente físico. 19 Folio 92 cuaderno principal del expediente físico 20 Folio 81-82 cuaderno principal del expediente físico 21 Folio 83 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP Certificación expedida por la Educación Misional Contratada del Caquetá, Ministerio de Educación, Coordinación de Educación del Caquetá, de fecha 19 de junio de 201222, en la cual se indica que la actora prestó sus servicios como docente, nivel primario, con vinculación en la Inspección de Educación del Caquetá, como Nacional, según historia laboral así:  Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la vinculación de la demandante desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 20 de octubre de 1977 fue nacionalizada, siendo declarada insubsistente:23  Así mismo, conforme al certificado de tiempo de servicios, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1996 y el 14 de febrero de 2018, fue nacional:24 22 CD folio 176 del cuaderno principal del expediente físico folio 96 23 Folio 151 cuaderno principal del expediente físico 24 Folio 50 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP  La señora Miryam Bedoya de Luna solicitó el reconocimiento de la pensión gracia25, siendo negada su pretensión a través de la Resolución RDP031602 del 31 de julio de 2018, expidiéndose26: Que sin embargo revisada la documentación aportada y para no menoscabar los derechos del interesado se manifiesta: FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFCADOS DE HISTORIA LABORAL expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE FLORENCIA del 19 de junio de 2012 certificando los tiempos prestados como docente de la interesada con tipo de vinculación NACIONALIZADO.

FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIIFCADOS DE HISTORIA LABORAL con consecutivo No. 455 del 14 de febrero de 2018 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE FLORENCIA del 19 de junio de 2012 certificando los tiempos prestados como docente de la interesada con desde el año 1996 tipo de vinculación NACIONAL. (…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago 25 Folio 24-27 cuaderno principal del expediente físico 26 Folio 30-32 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.  Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación,27 el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 041104 del 16 de octubre de 201828. 2.6.

Análisis de Sala. Caso concreto. En el asunto se debate el reconocimiento de la pensión jubilación gracia, en el cual se indica por la demandante cumplir con los requisitos establecidos en la norma, contrario sensu lo señalado por la entidad, que considera que la accionante no cumple con la naturaleza de su vinculación, la cual se aduce es de carácter nacional.

En lo relacionado con el tiempo de servicios de Miryam Bedoya de Luna, se observa que no existe discrepancia en que su vinculación inicial, es decir, las realizadas a través de la Resolución No. 004 del 01 de enero de 1974, Decreto No. 004-Bis- del 01 de enero de 197529 y Decreto 109 del 14 de julio de 197530, son de carácter nacional, pues fueron expedidas por el Inspector Nacional de Educación, es decir, que no participó la entidad territorial.

Ahora bien, frente a la vinculación realizada a través del Decreto 0718 del 02 de febrero 1976, mediante el cual se le nombró como docente, se advierte que fue expedido por el intendente nacional del Caquetá, por lo que su nombramiento fue de carácter territorial, pues dichas entidades estaban establecidas en la Constitución Política de 1886 en la cual se tenía una conformación de entidades territoriales distinta de las consagradas en la actual Constitución, nótese que el Acto Legislativo número 1 de 1968, que modificó el artículo 5 de la Constitución de 1886, establecía: Artículo 2° El Artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas.

De acuerdo con lo anterior, que el último nombramiento realizado a la actora como docente, (1976-1977), la Intendencia Nacional de Caquetá estaba constituida como una entidad territorial por mandato de la misma Carta Constitucional. Aunado a lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha manifestado que a las anteriormente denominadas Intendencias Nacionales, bajo el régimen constitucional actual, se les debe entender como Departamentos, véase la sentencia C-532 de 2005, que consideró: 27 Folio 34-37 cuaderno principal del expediente físico 28 Folio 38-40 cuaderno principal del expediente físico 29 Folio 93-95 cuaderno principal del expediente físico 30 Folio 96-99 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP La Corte hará una precisión acerca del significado de las expresiones “intendencias” y “comisarías” contenidas en algunas de las normas acusadas.

Estas disposiciones fueron consagradas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en cuya organización territorial se distinguía entre departamentos, intendencias y comisarías. Sin embargo, dicha diferenciación desapareció de la organización territorial colombiana una vez expedida la Constitución de 1991, la cual, en su artículo 286 estableció que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los territorios indígenas.” La Constitución actual reunió estos tres tipos de entidades bajo una sola categoría: los departamentos.

Así, cuando las normas acusadas se aluden a “intendencias” y “comisarías”, se refieren a entidades que bajo el régimen constitucional actual corresponden a departamentos. Por lo tanto, las intendencias y comisarías deben ser entendidas como tales. (Resaltado fuera del texto original) Así mismo, resulta oportuno indicar que la Intendencia Nacional del Caquetá fue creada mediante Decreto 963 del 14 de marzo de 1950, y se designó como capital la ciudad de Florencia, posteriormente, mediante Acto Legislativo número 1 de 1981, se autorizó para erigirla en departamento y mediante Ley 78 del 29 de diciembre de 1981 se concretó su formación como tal.

Al respecto, la Ley 78 de 1981 en su artículo 12, estableció: El Departamento del Caquetá sustituirá a la Intendencia del mismo nombre en todos sus derechos y obligaciones. (Resalta la Sala) Del mismo modo, los Decretos 1222 y 1333 de 1986, establecieron: Decreto 1222 de 1986, artículo 2º: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas.

Decreto 1333 de 1986, artículo 3º: Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (subrayado de la Sala). Con todo, es claro que la Miryam Bedoya de Luna para el año 1976 estuvo vinculada como docente territorial, pues al momento del nombramiento, la Intendencia Nacional del Caquetá lo hizo en nombre propio y no por mandato del Gobierno Nacional -tampoco lo hizo por delegación, ya que dicha figura solo se constituyó hasta 1989 con la Ley 29 la cual tuvo como precedente directo la Ley 24 de 1988, es decir, mucho después de su nombramiento ocurrido en el año 1976.

Ahora bien, en las documentales se puede observar que la señora Miryam Bedoya de Luna Cortés laboró como docente en el Departamento del Caquetá desde el 12 de febrero de 1996 a noviembre de 201831 y que según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación fue vinculada como docente nacional, no obstante, el acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el gobernador y el secretario de educación, nadie más intervino en su producción. 31 no se tiene la fecha de retiro, sin embargo, conforme la certificación de tiempo de servicios expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, de fecha 14 de noviembre de2018, no se indica la finalización de sus labores como docente, por lo que se entenderá que a dicha fecha aún se encontraba vinculada.

Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP Tal como se indicó, para determinar si la docente era territorial o nacional, debe tenerse presente el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal nacional «son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional».

Esta regla conlleva a colegir que los actos de nombramiento suscritos por empleados del orden territorial hacen que el nombramiento sea de la misma índole; así lo entendió el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 4248-2021), cuando señaló: 34.

En este orden, se tiene que en el periodo objeto de controversia se tiene probado en el plenario, ocurrió por cuenta de acto administrativo emanado de autoridades del orden territorial como son el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional, al respecto debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 ( ).

En la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter (expediente 3219-17), se abordó un caso similar en el que los actos de nombramiento fueron suscritos por las autoridades territoriales, pero en la certificación se consignó que la vinculación era nacional. Sobre este punto, la Alta Corporación consideró: Asimismo, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que reposa en el expediente certificación de 7 de julio de 2014 (f. 30), expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se indica que la demandante durante el interregno comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 30 de junio 2014 trabajó como educadora nacional, también lo es que obra el Decreto 507 de 6 de julio de 1994, con el que el gobernador y secretario de educación del Magdalena la designaron en el empleo de maestra, motivo por el cual deberá darse prevalencia al decreto de nombramiento, máxime cuando se advierte que dicha situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, sino de una entidad territorial con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Si la accionada no estaba de acuerdo con el Decreto 507 de 6 de julio de 1994, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal, contrario a ello, guardó silencio, es decir, que el aludido acto administrativo no ha sido tachado por la demandada.

Así las cosas, se concluye que los períodos en los que la demandante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial. Con fundamento en lo expuesto, no cabe duda de que los funcionarios que nominaron a la demandante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden territorial (gobernador y secretario de educación), que Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP actuaron sin la intervención de ningún funcionario del Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se extrae la naturaleza territorial de la plaza provista.32 A partir de las citas precedentes, también es menester indicar en el sub lite que la entidad demandada no hizo ninguna manifestación frente al contenido de los actos administrativos de nombramiento ni mucho menos frente a las autoridades que los suscribieron, de manera que merecen credibilidad y resultan trascendentales para determinar que la vinculación sí era territorial.

De ese modo, la Sala encuentra fundamentado que el nombramiento de la actora es de carácter territorial y no nacional como lo aduce la demandada –UGPP-, pues su vinculación final fue efectuada por el gobernador que, indiscutiblemente, le permite acreditar más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial. Por último, es menester mencionar que en la sentencia de unificación proferida el 11 de agosto de 2022 dentro del expediente número 3018-2017, el Consejo de Estado se pronunció sobre la consolidación del derecho a la pensión gracia en los términos del numeral a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: 60.

La referida redacción contiene un imperativo para las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

( ) 63. Aunado a lo anterior, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, esta corporación indicó que la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que la vinculación esté vigente para esa fecha, sino que lo relevante es haberse desempeñado como docente territorial o nacionalizado con antelación a ese momento.

( ) 64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la 32 Así lo entendió el Consejo de Estado también en la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2355-20. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales» Por lo anterior, se observa que la docente tuvo una vinculación como docente nacionalizada en el año 1976, es decir, que cumple con las previsiones normativas y jurisprudenciales, pues conforme la regla de unificación según la cual los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, situación que en el caso concreto se cumple, pues se demostró una vinculación superior a los 20 años de servicio.

En consecuencia, de lo anterior, vemos que, a la accionante, cumplió los 50 años el 1 de diciembre de 2005, sin embargo, para dicha fecha aún no contaba con los 20 años de servicios, pues estos se cumplieron el 2 de febrero del año 2015, por lo que a partir de aquí se estructuró su estatus de pensionada, con el lleno de los requisitos exigidos por la norma.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar el reconocimiento de la pensión gracia, y, por tanto, al lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, habrá lugar a declarar su nulidad, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se accederá a las pretensiones de la demanda.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora Miryam Bedoya de Luna en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional -, incluyendo como factores salariales: sueldo básico, auxilio de movilización, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.

2.7. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES. Si bien es cierto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria sea imprescriptible, pues es una de las características del derecho sancionador, por lo que ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, el Consejo de Estado ha señalado que por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código Procesal Laboral, que señala: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. En concordancia con esta disposición normativa, las mesadas pensionales prescribirían con 3 años de anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión de gracia, teniendo en cuenta que, para el caso en concreto, se tomará la petición Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP elevada por la actora el 31 de mayo de 201833, es decir que el reconocimiento y pago de la prestación reconocida a favor de la accionante se hará efectiva a partir se efectuará 31 de mayo de 2015.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de mesadas pensionales, se actualizarán, de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la mesada pensional).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice inicial Índice final Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 192 y Ss del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

III. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.   33 Como se indica en la Resolucion No. RDP031602 de 2018- folio 30-32 del cuaderno 1 del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario34. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales propuestas por la entidad demandada con anterioridad al 31 de mayo de 2015 inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP031602 del 31 de julio de 2018 y la RDP 041104 del 16 de octubre de 2018, expedidas por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a RECONOCER pensión de jubilación gracia a la señora MIRYAM BEDOYA DE LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.725.565, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus 02 de febrero de 2015, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, auxilio de movilización, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2015, por haber operado la prescripción.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x ___Índice Final____ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

QUINTO: Sin condena en costas en la instancia. 34Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300020190008900 Demandante: Miryam Bedoya de Luna Demandado: UGPP SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclaración Voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.