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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2024-00082-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-08-09

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 54 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 4 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Alejandra Ramírez Fonseca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 María Alejandra Ramírez Fonseca, identificada con c.c. 1.117.525.822, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparada y a la igualdad, que consideró vulnerado por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante, UARIV.

En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad «hacerme entrega de la certificación del valor exacto a reclamar hoy en día, indicándome en este que se debe realizar una sucesión » 1 C1 – Archivo 02. Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 1.2.

Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que: i. Su progenitora, Nubia Fonseca Narváez, fue víctima del conflicto por el hecho victimizante de lesiones personales que producen incapacidad permanente bajo el código 3.134.686. ii. El 31 de marzo de 2021 le fue consignado $36.341.040 por concepto de indemnización administrativa, dinero que no pudo cobrar por quebrantos de salud y que fue devuelto al tesoro nacional. iii.

La señora Fonseca Narváez falleció el 13 de noviembre de 2022. 1.3. Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente. Indicó que los recursos reconocidos a la señora Nubia Fonseca por concepto de indemnización administrativa no pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, motivo por el cual es improcedente aportar el documento solicitado por la parte actora y realizar pago.

Al respecto, especificó «No es posible iniciar proceso de sucesión toda vez que los recursos nunca tuvieron la marca de reintegrado». Señaló que emitió respuesta a la petición presentada, la cual fue enviada a la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, sobre la cual se reporta un alto número de solicitudes de diferentes personas con los mismos datos de notificación, motivo por el cual remitió la comunicación al correo KONOJITA128@HOTMAIL.COM – jorgeramirezlozada@gmail.com.

Indicó que la anterior situación permite presumir que se está ante el caso de un eventual tramitador, el cual con su accionar está masificando la presentación de derechos de petición 2 C1 – Archivo 07. Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 ante la UARIV y a su vez acciones de tutela ante los despachos judiciales, lo cual solicitó se tuviera en cuenta para evitar posibles fraudes.

Informó que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia se está tramitando el proceso 18001310700120230021100 con idénticos contornos facticos y jurídicos al aquí suscitado, y argumentó la cosa juzgada. Solicitó la negativa de las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de derechos fundamentales. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de los anterior, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de febrero de 2024 por María Alejandra Ramírez Fonseca, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, esto es, teniendo de presente la información otorgada por el Banco Agrario el día 20 de octubre del 2022.

Para arribar a esta decisión, realizó en primer lugar el análisis de la cosa juzgada, para señalar que la petición de la acción constitucional que se analiza data del 17 de febrero de 2024, la cual es distinta a la génesis del proceso citado por la UARIV, de fecha 26 de julio de 2023, por lo que no ahondó más en este tema. Precisó que se acreditó la condición de hija de la actora de quien en vida se llamó Nubia Fonseca Narváez, persona última que fue reconocida como víctima del conflicto por el hecho victimizante de lesiones personales. 3 C1 – Archivo 09.

Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 Argumentó que en documento expedido por el Banco Agrario el 20 de octubre de 2022, se observa que el 31 de marzo de 2021 se creó un giro a favor de la señora Nubia Fonseca Narváez por valor de $36.341.040, cuyo estado es devuelto.

Motivo por el cual, no son de recibo los argumentos expuestos por la UARIV en la respuesta otorgada a la accionante al informarle que estos nunca tuvieron la marca de reintegrado. Señaló que en los medios de pruebas reposa el documento que acreditó que el valor reconocido a la señora Fonseca Narváez por concepto de indemnización administrativa le fue devuelto por la entidad, lo cual no constituye precedente que indique que esos recursos hacen parte de la masa sucesoral, porque el análisis es exclusivo para indicar que el núcleo de la petición no fue atendido en forma suficiente, pues no basta con otorgar una respuesta sino que debe ser congruente con lo solicitado y aportado.

Advirtió que pese a que se emitió una respuesta a la solicitud presentada por la demandante, consideró que la entidad transgredió el derecho fundamental de petición, en tanto omitió pronunciarse sobre la información relacionada en contraste con las pruebas aportadas, porque debe haber congruencia entre lo que se acredita y lo que se indica; máxime que el giro realizado en favor de la progenitora de la actora fue mucho antes de su fallecimiento, conforme se observó en el registro civil de defunción. 1.5.

Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se revoque y se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. Insistió en que mediante comunicación lex 8067512 enviada a la dirección informada para notificaciones, le fue informado a la peticionaria que los recursos no pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, por lo que era improcedente enviar el documento solicitado y efectuar pago alguno por ese concepto. 4 C1 – Archivo 11.

Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 Argumentó la imposibilidad de entregar los recursos de la indemnización administrativa reconocidos a la señora Nubia por cuanto el número de identificación fue cancelado en el sistema por muerte.

Finalmente solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la vulneración alegada y la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos expuestos en la impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o sí, por el contrario, la UARIV vulnera el derecho de petición de la demandante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 17 de febrero de 2024. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. En este quien impetró la solicitud ante la UARIV. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora.

Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme los argumentos de impugnación, es inexistente la vulneración alegada, o sí en su defecto, la UARIV vulneró el derecho de petición de la demandante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 17 de febrero de 2024. 2.4.

Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: 5 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2018. Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones.

Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. En el sub judice, se acreditó que la actora María Alejandra Ramírez Fonseca es hija de la señora Nubia Fonseca Narváez, con el registro civil de nacimiento 27572495. 6 En oficio adiado el 20 de octubre de 2022 el Banco Agrario de Colombia informó que el 31 de marzo de 2021 la UARIV giró a nombre de la señora Fonseca Narváez el valor de $36.341.040, valor que fue devuelto,7 persona que falleció 13 de noviembre de 2022, conforme registro civil de defunción. 8 El 17 de febrero del año en curso, la demandante peticionó a la UARIV que «como hija solicito se me haga entrega de certificado en el cual se indique el valor devuelto, esto con el fin de iniciar sucesión a la cual por ser hija tengo derecho de tal forma que AMPARADA EN EL DERECHO DE PETICIÓN se me haga llegar certificación en el cual se me indique cuanto es el valor devuelto esto con el fin de iniciar el proceso de sucesión la cual como hija tengo derecho y que documentación debo aportar para cobrar dichos recursos por sucesión, Aclaro la victima por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE bajo el código de declaración nº 3134686 es mi difunta madre la señora NUBIA FONSECA NARVAEZ identificada con Nº 26641145 y dichos recursos lo reclamo por sucesión» En respuesta, el oficio adiado el 21 de junio de año corriente, 9 la entidad le comunicó: Con el fin de dar respuesta a su solicitud, respecto al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES correspondientes a la señora NUBIA FONSECA NARVAEZ dado a su fallecimiento, se informa que, los recursos NO pasaron a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, por tanto, no es procedente aportar el documento solicitado y efectuar pago alguno por tal concepto (No es posible iniciar proceso de sucesión toda vez que los recursos nunca tuvieron la marca de reintegrado).

Ahora bien, es preciso indicar que, la señora NUBIA FONSECA NARVAEZ, con documento de identidad cédula de ciudadanía No. 26641145, se encuentra como única beneficiaria por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES y actualmente se encuentra con estado INCLUIDO en el Registro Único de Victimas- 6 C1 – Archivo 3, página 3. 7 C1 – Archivo 3, página 6. 8 C1 – Archivo 3, página 5. 9 C1 – Archivo 9, página 7 y 57.

Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 RUV. No obstante, dado a que su documento de identidad reporta en los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil como: CANCELADA POR MUERTE o MUERTE DE TITULAR, no es posible para la Entidad entregar la medida de indemnización administrativa Ahora bien, la entidad demandada estableció un procedimiento para reprogramar los recursos asignados por concepto de la indemnización administrativa,10 cuando la víctima no pudo realizar el cobro de los recursos dentro del plazo establecido.

Al definir la reprogramación de fondo, señaló: REPROGRAMACIÓN DE FONDO: Son las reprogramaciones en las cuales se ha identificado que: 1). Existe error en el porcentaje reconocido. 2). Por la aparición de destinatarios con igual o mejor derecho a recibir la indemnización de acuerdo con la normatividad vigente 3). La víctima a la que se dispuso los recursos falleció antes del cobro y se debe entregar los recursos a las personas que se designen como herederos de la víctima de los recursos otorgados por concepto de indemnización. 4).

Si existe un destinatario con discapacidad que requiere el uso de uno de los mecanismos de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en la entrega de la indemnización o la aplicación del procedimiento de Toma de Decisiones con Apoyo. (Se resalta) De lo expuesto se evidencia que no es coherente la respuesta emitida por la entidad respecto de la información brindada por el Banco Agrario en el escrito adiado el 20 de octubre del 2022, en tanto los recursos reconocidos por concepto de la indemnización administrativa a favor a la señora Nubia Fonseca Narváez sí le fueron consignados y luego devueltos al tesoro nacional por falta de cobro.

De lo expuesto se observa que si bien la UARIV emitió respuesta a la petición objeto de tutela (en el trámite de primera instancia), la transgresión al derecho fundamental de petición de la actora persiste, porque la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva la materia objeto de solicitud. 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp- content/uploads/2018/10/21procedimientoreprogramacionesdeindemnizacionadministrativav8-1.pdf Acción: Tutela Accionante: María Alejandra Ramírez Fonseca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-006-2024-00082-01 En estas condiciones, la omisión de respuesta frente a la petición que conllevó a la actora a presentar la acción de tutela de la referencia no se ha superado, en tanto, como se indicó, la respuesta emitida por la entidad no guarda concordancia con la información suministrada por la entidad bancaria, motivo por el cual la decisión de instancia será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 4 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Alejandra Ramírez Fonseca, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada    YANNETH REYES VILLAMIZAR  Magistrada  EDITH ALARCON BERNAL Magistrada Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx