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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00173-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-08-09

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela. Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Superintendencia Financiera y otros. Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 Tema: Derecho a la dignidad humana y principio de buena fe.

Acta número 54. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela del 15 de julio del año 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que declaró la improcedencia de la acción constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana y principio de buena fe, que consideró vulnerados por el Banco Davivienda, Superintendencia Financiera y Seguros Sura. 1 1Inst – 02Tutela. Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 En consecuencia, pidió:

1. SE ORDENE a SEGUROS SURA que en el plazo máximo de 48 horas enviar un técnico o entidad a realizar una inspección minuciosa por lo antes descrito a mi casa ubicada en la dirección CALLE 42ª N° 2ª -10 B/ SINAI EN FLORENCIA CAQUETÁ y a su vez que me hagan entrega de manera personal a las direcciones y teléfono que en notificaciones dejo de la certificación de la visita en su totalidad, escritos, fotos y demás firmada por el técnico o entidad que la realice.

La a quo al pronunciarse sobre la admisión vinculó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que adquirió la vivienda ubicada en la calle 42ª 2-10, barrio el Sinaí de la ciudad de Florencia, en la modalidad de leasing con el banco Davivienda, entidad que contrató con la aseguradora Sura sin consultarle, por lo que desconoció los beneficios y condiciones del seguro.

Refirió que desde hace 2 años empezaron a presentarse humedades en una de las paredes del primer piso de la vivienda y en la de su vecino, por lo cual contrató un técnico quien determinó que la causa era las aguas lluvias. Que reparó, pero luego de un tiempo la humedad reapareció. Señaló que estableció comunicación con Davivienda, la que a su vez lo remitió con la aseguradora, por lo que el 12 de junio de 2024 envió solicitud a estas dos entidades, en la que también cuestionó la información recibida vía telefónica.

En respuesta, el 25 de junio de la misma anualidad Sura le informó que lo solicitado no lo cubría el seguro. 1.3. Contestación 1.3.1. Seguros Generales Suramericana S.A.2 Argumentó que la actora es codeudora en la póliza de arrendamiento 013003754869, la cual tiene como coberturas: 2 1Inst – Archivo 07 Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 • BASICO ARRENDAMIENTO: Pago del arriendo en caso de incumplimiento de tu inquilino. • ADMINISTRACIÓN: Pago de cuotas de administración. • SERVICIOS PÚBLICOS: Servicios públicos domiciliarios pendientes en la entrega del inmueble.

Precisó que la póliza en mención no cuenta con las coberturas opcionales que son daños y faltantes al inventario; menos con asistencia domiciliaria (servicios de plomería, electricidad, cerrajería, reemplazo de vidrios, gastos de traslado y asistencia jurídica telefónica) Señaló que la póliza no ampara los eventos que se pretenden se reparen con la acción de tutela, como son los daños causados en el inmueble, pretensiones que no tienen relación con la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia por la cual la parte actora debe acudir a la vía ordinaria para que se resuelva el litigio.

Finalmente solicitó se deniegue el amparo constitucional solicitado y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción. 1.3.2. Seguiros Bolívar3 Informó que en el mes de marzo de 2024 en llamada red 322 realizada por el cónyuge y representante de la actora, manifestó presentar aviso por la afectación al inmueble por humedades al interior de la propiedad.

Refirió que evaluó las evidencias aportadas, de las cuales logró determinar que la causa de las afectaciones presentadas al interior del inmueble asegurado se originó por un defecto constructivo y falta de impermeabilización de muros colindantes de la fachada. Señaló que en respuesta comunicó que las afectaciones correspondían a problemas de nivel freático que se originan desde el diseño y construcción del inmueble, por las condiciones ambientales del terreno el cual no fue correctamente preparado para aislar la 3 1Inst – Archivo 10 Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 humedad de la estructura, afectación que no tiene la condición de evento súbito e imprevisto.

Recomendó realizar mantenimiento o tratamiento periódico de los muros, porque al ser un problema originado en la construcción del inmueble, las humedades se pueden reflejar en el tiempo, e indicó que la corrección o mantenimiento está fuera del alcance del seguro. Argumentó que en reciente comunicación, el representante de la actora informó que se presentó otro problema de orden hidráulico, por lo que debe ser evaluado como un nuevo evento, motivo por el cual, como aseguradora, facilitó el préstamo del servicio de asistencia para el día 5 de julio de 2024 de forma excepcional, porque Florencia no hace parte de las ciudades que cuentan con este servicio y cobertura.

Indicó que la finalidad del servicio de asistencia fue realizar la identificación o descarte con ayuda de equipos especiales de aparente tubería rota en el inmueble, del cual se brindaría evaluación y diagnóstico por separado. Señaló los riegos que cubre la póliza, así como los eventos que no protege; que para la fecha de presentación del informe de tutela notificó formalmente la objeción por el evento reclamado.

Finalmente, arguyó que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la acción de tutela son ajenos a la responsabilidad de la entidad, razón por la que solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la acción de tutela. 1.3.3. Banco Davivienda4 Informó que la señora Tovar Cerquera presentó reclamación por indemnización de póliza de hogar tomada con el crédito leasing habitacional 060074960****1121, la cual fue resuelta mediante oficio adiado el 28 de junio de 2024, enviado a la dirección electrónica alexvale4352@gmail.com, y le informó a la peticionaria que Seguros Bolívar le envió 4 1Inst – Archivo 14 Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 respuesta el 25 de junio del mismo calendario, en el que le comunicó que en la evaluación realizada por los técnicos no se evidenciaron daños en la tubería; que la humedad asciende en diferentes muros de la propiedad y en distintos puntos, lo que corroboró el concepto relacionado con el nivel freático.

Así mismo, indicó que anexó la respuesta de Seguros Bolívar. Argumentó que el banco actuó como intermediario en el proceso de indemnización del seguro, pero no tiene intervención en la aprobación o no del pago indemnizatorio, trámite que además ya fue estudiado y analizado por la aseguradora, motivo por el cual consideró que la acción de tutela debe ser dirigida únicamente en contra de la empresa de seguros.

Finalmente, señaló que la acción de tutela procede únicamente cuando se presente una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando no exista otros recursos ni medios de defensa judicial o cuando estos ya se han agotado, situación que no acaeció en este asunto porque no existen peticiones pendientes por resolver. 1.4. Sentencia de primera instancia.5 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela, la a quo declaró la improcedencia de la acción constitucional.

Para arribar a esta decisión, señaló que por regla general, dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial de la acción de tutela, no es procedente para que se haga efectiva la cobertura de una póliza, porque para ello debe acudir la actora a las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Financiera, porque el asunto objeto de litis es netamente civil; además, no hubo vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que sumado a lo anterior, no se probó por parte de la accionante que las entidades accionadas hayan incurrido en acción u omisión que le genere un perjuicio irremediable. 5 1Inst – Archivo 20 Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 1.5.

Impugnación6 Inconforme con la decisión la parte actora impugnó. Argumentó que si bien es cierto, conforme se indicó en la decisión objeto de reproche, existen otros mecanismos para ventilar las pretensiones de la demanda, también lo es que desde el 12 de junio envió oficios, y que no tenía conocimiento que la aseguradora era Seguros Bolívar porque no le fue informado por el Banco Davivienda en su momento.

Calificó como contrario a la realidad la manifestación de la aseguradora e insistió en que el daño en la vivienda se presentó por «fuga del acueducto». Refirió que lleva más de 8 meses tratando de resolver el daño del inmueble, tiempo en el cual se ha existido vulneración a sus derechos, como la falta de respuesta o respuesta no congruente con lo solicitado, más el desconocimiento del debido proceso.

Informó que su suegro, el señor Neftalí Valencia de 81 años de edad, vive con ellos en la habitación del primer piso donde está ubicado el sanitario, y que su salud se ha deteriorado por la humedad, ha presentado bastante tos y gripa. Solicitó se ordene a Davivienda y Seguros Bolívar brinden una solución inmediata al daño presentado en la vivienda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia. 6 1Inst – Archivo 22 Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 2.2.

Problema jurídico. Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación, el Banco Davivienda y Seguros Bolívar están transgrediendo los derechos fundamentales de la actora, o si por el contrario, conforme lo decidió la a quo la acción de tutela es improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiaridad.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional3, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la ley.

Así las cosas, el carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletivamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela.

En el sub judice, la actora pretende se ordene a las accionadas reparen el daño que se ha presentado en la vivienda ubicada en la calle 42ª 2-10, barrio el Sinaí de la ciudad de Florencia, en virtud del seguro adquirido por el contrato de leasing suscrito con el banco Davivienda. Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 A juicio de la Sala, la pretensión de la actora resulta improcedente por vía de tutela como mecanismo principal y definitivo, específicamente en relación con la exigencia de subsidiariedad de la tutela, al disponer de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos expuestos en el presente mecanismo constitucional.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en principio la tutela no procede para solicitar se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro por ser un asunto de contenido económico y de una controversia de carácter contractual, por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en el objeto de protección o riesgo asegurado, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria civil en atención al carácter contractual,7 a través del proceso verbal o verbal sumario.

También puede acudir a la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En el mismo sentido, resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no logró demostrarse la existencia de un perjuicio de tales características como tampoco del análisis de los hechos se puede arribar a dicha conclusión. En este punto, se resalta que si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»5.

Al respecto, en la sentencia T-571 de 2015, dijo: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“6.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi 7 Al respecto ver sentencias T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-398 de 2014, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T– 379 de 2022 y T-027 de 2022.

Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”.

Posición reiterada en la sentencia T 071 de 2017, en la que se aseguró: La acción de tutela procede excepcionalmente contra entidades financieras y aseguradoras que prestan servicios de interés público cuando los procedimientos ordinarios no resultan eficaces para extender un amparo constitucional oportuno. Así las cosas, al no observar la Sala que en el presente asunto se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto no aparece acreditada alguna condición especial del accionante ni se evidencia un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, se procederá a declarar la improcedencia de la acción. Para finalizar, se precisa que la Sala no ignora los argumentos expuestos en la impugnación, referentes a que la actora vive con su suegro, quien tiene 81 años de edad, que su salud se ha deteriorado por la humedad y que ha presentado bastante tos y gripa, argumentos estos que se cuestiona no fueron expuestos en primera instancia, sumado al hecho de que tampoco fueron demostradas tales circunstancias.

Realizadas estas precisiones, la Sala comparte lo determinado por la a quo, motivo por el cual la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio del año 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana Patricia Tovar Cerquera, contra el banco Davivienda, Seguros Bolívar y Sura, por las razones expuestas. Acción: Tutela Accionante: Liliana Patricia Tovar Cerquera Accionado: Seguros Bolívar y otros Expediente: 18001-33-33-005-2024-00173-01 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx