REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 065 Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizabal Sánchez Accionado: Dirección General de Sanidad Militar I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Segunda de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela emitido el 05 de julio del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió acceder al amparo constitucional solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 La señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ VANEGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.649.701, actuando en representación de su menor hijo MOISES STIVEN ARISTIZABAL SÁNCHEZ identificado con tarjeta de identidad No. 1117940155, por intermedio de agente oficioso, promovió acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
Como hechos, se relataron: Que, el menor Moises Stiven Aristizabal Sánchez, esta afiliado al sistema general de seguridad social en salud a la Dirección General de Sanidad Militar, y según su historia clínica presenta los siguientes diagnósticos, “OTROS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA, OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, HIPERTROFIA DE LOS CORNETES NASALES, RINITIS ALÉRGICA NO ESPECIFICADA y TRASTORNO HIPERCINETICO NO ESPECIFICADO”.
Ordenandose por parte de su médico tratante los siguientes servicios: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN”. Por confusión en las fechas de asignación de la cita por primera vez con especialidad en psiquiatría pediatríca, no fue posible la asitencia del menor a la misma, que la progenitora del infante, solicitó ante la accionada el suministro de viáticos correspondientes, no obstante la entidad, le indicó que con el fallo de tutela que radicó la solicitud no se amparaba lo por ella solicitado, pues era un diagnóstico diferente y no el de hipoacusia. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 2 La cita por la especialidad en neurología pediatríca fue autorizada para la ciudad de Bogotá, para el día 14 de junio de 2024, no obstante, la madre del menor no contaba con los recursos para desplazarse, aunado a que el menor se enfermó y se debió cancelar la cita.
La orden médica consistente en consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación fue autorizada para ser realizada en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá y programada para el día 03 de julio de 2024, solicitados los viáticos ante la entidad, esta los negó bajo el argumento de que no se encontraban estipulados en el Plan de Beneficios de Salud.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada, la reprogramación inmediata de los procedimientos médicos consistentes en consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica y consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica, ordenados por el médico y que se acceda a los viáticos para acudir a las diferentes citas médicas, entre estas, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN programada para el día 03 de julio de 2024, y las demás que sean autorizadas fuera de su lugar de residencia. 2.2.
Contestación 2.2.1. Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando Serrano” del Ejército Nacional2 La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, indicó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, en tanto, se han prestado todos servicios médicos requeridos por el menor Moisés Stiven. Adujo que, el último trámite administrativo realizado ante la Dirección de Sanidad Militar, fue mediante oficio radicado 2024333016317893 el 25 de junio de 2024, a través del cual se le asignó cita con especialista en medicina física y rehabilitación para el 03 de julio del mismo año en el Hospital Militar Central; que la señora Sandra Milena Sánchez Vanegas, madre del menor, conoce plenamente el trámite que debe realizar debido a que durante 6 años le han realizado los trámites de pasajes y viáticos al menor y su acompañante, empero la accionante continúa instaurando tutelas con los mismos hechos y pretensiones, sin tener en cuenta que el menor cuenta con el fallo de tutela del 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, donde le cobija, pasajes y viáticos.
En virtud de ello, deprecó que la actuación de la accionante es temeraria, tal y como lo concluyó el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes dentro del fallo de tutela proferido en la radicación 2024-077, en el cual conminó a la señora Sandra Milena Sánchez para que se abstuviera de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. 2.2.2.
Dirección General de Sanidad3 Presentó informe oponiéndose a la vinculación al presente trámite constitucional, en tanto, a su juicio dicha dirección carece de competencia legal para prestar cualquier tipo de servicio médico como el requerido en la acción de tutela. Adujo que, al inicio de cada anualidad, la dirección general remite los recursos necesarios a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le corresponde prestar los servicios médicos a través de los distintos establecimientos de sanidad, 2 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 10 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 3 en este caso a caso a cargo del Batallón de ASPC número 12 “General Fernando Serrano” del Ejército Nacional. 2.3.
Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 05 de julio del 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: Primero. Amparar el derecho fundamental a la salud de Moisés Stiven Aristizábal Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Ordenar al Batallón de ASPC número 12 «General Fernando Serrano» del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten los trámites administrativos y presupuestales necesarios para: i) Asignar las citas para la consulta por primera vez con las especialidades en psiquiatría pediátrica y neurología pediátrica del menor Moisés Stiven Aristizábal Sánchez. ii) Suministrar a Moisés Stiven Aristizábal Sánchez y un acompañante, los gastos de: transporte de ida y regreso, de alojamiento y alimentación para asistir a las citas y/o procedimientos que se programen en una ciudad distinta a la de residencia del menor. iii) Garantizar el tratamiento integral, continuo y oportuno que requiera Moisés Stiven Aristizábal Sánchez, por las patologías de otros trastornos de la conducta, otros trastornos del desarrollo del habla y el lenguaje, hipertrofia de los cornetes nasales y rinitis alérgica, hasta donde científica y mediamente sea posible el restablecimiento de su salud.
La entidad anunciada deberá acreditar el cumplimiento del fallo” Para arribar a tal conclusión, el juez a quo, luego de la valoración probatoria y de analizar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, indicó que, del análisis de la acción constitucional se acreditaron tres condiciones, que el paciente al ser menor de edad requiere acompañamiento, sumado a que las accionadas no desvirtuaron que la capacidad económica de su familiar para asumir dichos gastos.
Así mismo indicó que es claro que Moisés Stiven Aristizábal Sánchez al ser un menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, por tanto, es necesario garantizar su atención y oportuno tratamiento integral, así mismo garantizar la continuidad de los servicios ya ordenados, siendo que se trata de un tratamiento, no una simple atención. 2.4.
Impugnación5 Inconforme con la decisión, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, considerando que, la parte actora ha incumplido con sus deberes como afiliados al sistema de seguridad social en salud, pues no ha asistido a las citas médicas programadas, siendo bloqueada en el sistema.
De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando además que se declare improcedente lo relativo al tratamiento médico integral. 4 Archivo pdf 12. Expediente digital OneDrive. 5 Archivo pdf 16 Expediente digital de OneDrive. Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 4 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, resulta improcedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que presenta el paciente.
De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.
El derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.
Con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 20156, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable, y en el artículo 8° consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 5 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante.
Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 3.5.
Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente. La Corte Constitucional reconoce dichos servicios, no como una prestación médica en concreto, sino como un medio que permite el acceso al derecho a la salud, considerándose como requisito que hace parte del tratamiento médico recomendado o establecido por el galeno tratante, y que de no darse acarrea la no materialización de la garantía de este derecho fundamental.
Para el caso del transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 5857 de 2018 mediante la cual actualiza el plan de beneficios en salud dispuso en los artículos 120 y 121 que este servicio debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade de municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal) para acceder a una atención que esté incluida en dicho plan.
Ahora bien, en sentencia T-258 de 2019 se indicó que a pesar de que tales prerrogativas no se cumplan, pueden ordenarse siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: i) el servicio debe ser autorizado por la EPS, remitiendo a un prestador distinto a donde tiene su residencia; ii) ni el paciente ni la familia tienen los recursos económicos para ello; iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud del usuario.
Igualmente, habrá de considerarse en cada caso particular, frente al tema de alimentación y alojamiento, que “se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Finalmente, en este aspecto, resulta necesario determinar la falta capacidad económica del paciente, es decir, del afiliado, que podrá constatarse con los medios de prueba aportados dentro del proceso, resaltándose que cuando la parte actora Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 6 manifieste la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho7. 3.5.
Solución del asunto Como se consignó en precedencia, el actor de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente amenazados por la entidad accionada, al no conceder el suministro de viáticos para acudir a las citas ordenadas por su médico tratante y debidamente autorizadas por la EPS, requiriendo además tratamiento integral para su patología de “OTROS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA, OTROS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, HIPERTROFIA DE LOS CORNETES NASALES, RINITIS ALÉRGICA NO ESPECIFICADA y TRASTORNO HIPERCINETICO NO ESPECIFICADO”.
Para el efecto, se allegaron las siguientes documentales: - Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes, a nombre del infante Moisés Stiven Aristizábal Sánchez, en la que se refiere la siguiente impresión diagnostica8: - Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes, a nombre del infante Moisés Stiven Aristizábal Sánchez, en la que se refiere la siguiente impresión diagnostica9: - Autorización de servicios de 26 de febrero de 2024, para consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica10, así: 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-062 de 03-02-2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Página 4 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 9 Página 9s del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 10 Página 2 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 7 - Autorización de servicios del 26 de febrero de 2024, para consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación11, así: - - Recordatorio de cita para el día14 de junio de 2024 a las 7:00 am por la especialidad de Neurología pediátrica en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá12, así: - Recordatorio de cita para el día 11 de junio de 2024 a las 7:30 am por la especialidad de Siquiatría infantil en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá13, así: 11 Página 8 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 12 Página 1 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 13 Página 20 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 8 - Recordatorio de cita para el día 03 de julio de 2024 a las 8:00 am por la especialidad de medicina física y rehabilitación en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá14, así: Visto lo anterior, en lo que corresponde al servicio de transporte se precisa que si bien, no es una prestación de salud, la Corte Constitucional en sustento de los principios de accesibilidad e integralidad ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”15 En sentencia SU-508 de 2020, manifestó que el transporte se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales[192] al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[193], estableciendo las reglas para el suministro de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio, de la siguiente forma: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. De allí que fue acertada la decisión del a quo de conceder el amparo constitucional en cuanto a los gastos de transporte, luego entonces, no es de recibo para esta Corporación el argumento de la entidad accionada de que la parte ya conoce el procedimiento, pues si ya la accionada sabe que debe autorizar el servicio con la inclusión del transporte por darle las citas en ciudad diferente a la de su residencia, debe autorizarla sin imponer barreras de tipo administrativo, motivo por el cual, 14 Página 22 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive 15 Sentencia T- 409 de 2019.
Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 9 debe la entidad prestadora de salud, brindar este servicio conforme los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. De otro lado, sobre el suministro del alojamiento y alimentación, nada refirió la entidad accionada, sin embargo, es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en mencionar que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. cuando en el proceso solamente repose la afirmación en este sentido realizado por el solicitante en el escrito de demanda, porque la entidad prestadora de salud tiene en sus archivos la información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estando en la capacidad de controvertir tal afirmación, no obstante, en el caso particular se itera, la entidad no hizo pronunciamiento alguno, por lo que también se confirma lo decidido en la primera instancia. En ese orden de ideas, está demostrado en esta instancia en relación al suministro de transporte, hospedaje y alimentación, que i) los servicios médicos prescritos están dentro del POS como se observa en la autorización vistas en precedencia expedidas por la accionada, ii) el servicio especializado de consulta de neurología pediátrica, psiquiatría pediatría y médica física y rehabilitación fueron direccionadas ante una IPS por fuera del domicilio del actor, esto es, en la ciudad de Bogotá, iii) se afirma por la accionante que carece de los recursos económicos para asumir tales gastos, sin que la EPS hubiese demostrado lo contrario, y iv) de no acudir el paciente con su acompañante a la cita con el especialista, se pone en riesgo su salud e integridad física en relación a su diagnóstico, por evidentes razones que es un sujeto de especial protección constitucional –niño-.
Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado corresponde a la Sala pronunciarse en lo que se refiere a la orden de tratamiento integral dada por el juez de instancia, la que -a juicio de la demandada- resulta improcedente, debe decirse que, conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS, de brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema, con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud16, teniendo en cuenta las múltiples patologías, resulta evidente que requiere de una atención médica periódica, oportuna, continua y especializada.
En este entendido, y a pesar de que no se vislumbra que la accionada vaya a negarle la prestación de servicios médicos que pueda llegar a necesitar el actor a efectos de tratar las patologías que presenta, sí se observa omisión y demora en la autorización de los viáticos para la asistencia a las citas médicas programadas fuera de la ciudad, por lo cual la Sala estima necesario que la referida entidad actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud como consecuencia de las patologías que los aquejan, para que reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de las EPS es garantizar la asistencia médica de sus afiliados, máxime que como última medida para que le fueran reconocidos los viáticos para acudir y que se reprogramen las citas con las especialidades de neurología, psiquiatría y médica física y rehabilitación, fue por acudir al mecanismo constitucional.
Razón por la cual la orden de tratamiento integral permanecerá vigente hasta donde científica y mediamente sea posible el restablecimiento de su salud. Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia respecto del tratamiento integral que debe prestársele al accionante, y las demás ordenas dadas en el fallo recurrido. 16 En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Expediente No: 18-001-33-33-006-2024-00083-01 Acción: Tutela Accionante: Moises Stiven Aristizábal Sánchez Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 10 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 05 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión.
TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx