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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2024-00163-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 066 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y otros I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela emitido el 08 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó al amparo solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.839, actuando en calidad de agente oficioso del señor HORACIO QUINTERO CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.680.805, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Povernir (en adelante Porvenir) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital a la dignidad humana, a la seguridad social y a una vida digna de la persona de la tercera edad.

Como hechos, se relataron: Afirmó que, el actor en la actualidad tiene 80 años de edad, laborando para el municipio de Solano – Caquetá y estando afiliado al regimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Que en Colpensiones tiene 60 semanas cotizadas, y que en Porvenir también efectuó cotizaciones, la cuales no han sido trasladadas a Colpensiones, pese a que fue ordenado por medio de sentencia judicial dentro del proceso 18001310500220180036801, donde se ordenó el traslado de aportes con la debida indexación. Que al tener 80 años excede la edad máxima para ocupar cargos públicos, sin que a la fecha haya cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez, y que se acude al mecanismo de la tutela, por no ser los otros medios judiciales eficaces y evitar el perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados, y se ordene a Porvenir hacer el traslado de los aportes a Colpensiones, y a su vez, se ordene a 1 Archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 2 Colpensiones hacer la entrega de la indemnización sustitutiva de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Contestaciones 2.2.1. Porvenir S.A.2 Notificada en debida forma, la entidad accionada, allegó informe de contestación, indicando que, verificado el sistema, el actor no está afiliado a dicho fondo, ni ha solicitado pensión o devolución de saldos. De otra parte, indicó que, ya cumplió a cabalidad con orden impartida por el juez laboral, pues ya nulito la cuenta y remitió los saldos a Colpensiones, quien los recibió a satisfacción. Y que, en todo caso, de no haberse cumplido la sentencia judicial, la tutela se torna improcedente, habida consideración que el camino procesal adecuado es proceso ejecutivo.

Solicitando entonces, se niegue o declare improcedente la tutela respecto de Porvenir. 2.2.2. Colpensiones3 Indicó que, en atención a la petición del traslado de aportes del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. a Colpensiones se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya se dio cumplimiento a la misma, la cual se encontraba ordenada vía judicial mediante sentencia proferida dentro del proceso No. 18001310500220180036800.

En lo que atañe a la segunda pretensión de indemnización sustitutiva de pensión, indicó que, verificado el Sistema de Información de la entidad, se corroboró que no reposa petición alguna radicada por el accionante encaminada a que Colpensiones se pronuncie vía administrativa sobre la situación que se plantea en la tutela, por lo que indica que no se puede pronunciar de fondo frente al tema objeto de la tutela Sostiene que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que previamente debió haber reclamado directamente en Colpensiones 2.2.3.

Municipio de Solano –Caquetá4 Refirió que, se atiene a los hechos expuestos en la acción de tutela, como quiera que el municipio está actuando en calidad de agente oficioso de uno de sus servidores públicos. 2.3. Sentencia impugnada5 Mediante providencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición de traslado de aportes de Porvenir a Colpensiones, habida consideración que probatoriamente se acreditó que ya fue efectuado tal traslado de aportes. 2 Archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 18 del expediente digital de OneDrive 4 Archivo pdf 11 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 25 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 3 De otra parte, declaró improcedente la petición referente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, que se reclama de Colpensiones, habida consideración de no superar el requisito de la subsidiaridad, por existir otros medios judiciales idóneos para ello, tales como solicitar ante la entidad el reconocimiento del derecho que pretende le sea reconocido en esta instancia constitucional y que el actor no demostró el perjuicio irremediable que se le llegare a causar por hacer uso de ellos. 2.4.

Impugnación6 Aclara que la impugnación va dirigida contra el ordinal segundo del fallo, esto es, lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción, pues en su sentir, el a quo, desconoció la existencia de un perjuicio irremediable y el principio pro homine, en consideración a existe la inminencia, la gravedad y el carácter de irremediable del daño, por la avanzada edad del actor que supera la expectativa de vida, lo que le impide afrontar un proceso de contenido administrativa y posterior judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Conforme a los términos de la impugnación, el problema jurídico a resolver se centra en definir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, es procedente como mecanismo transitorio para que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del actor De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 6 Archivo pdf 27 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 4 3.4.

El derecho a la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia “17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64].

Así, en su primera acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de la Constitución, “en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”.[65] En cuanto a su segunda acepción, la seguridad social, como derecho, se encuentra vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas.

Es por ello que su realización se enfoca en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable.[66] En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales.

Precisamente, el preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”[67].

(Resaltado fuera del texto original) De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria, en la indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha contingencia. 18. Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[68] (Resaltado fuera del texto original) 19.

Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional”. 3.6. Solución del asunto Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 5 Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a Colpensiones le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstante, lo anterior, la parte actora no allegó prueba siquiera sumaria de haber solicitado ante la entidad el reconocimiento y pago de la indemnización. A su turno, Colpensiones, contestó la demanda, indicando que, en efecto, el actor no ha solicitado de la entidad el reconocimiento del derecho, luego entonces, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa.

A juicio de la Sala, la pretensión del accionante, tal como lo decidiera el a quo, resulta improcedente por vía de tutela, en atención a lo siguiente: Si bien, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, al hacer parte del grupo de la tercera edad -con 80 años-, en el trámite de la tutela no se probó que con la actuación administrativa exista la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable, mucho menos se advirtió tal situación en el escrito de demanda.

Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha referido que: “De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años”.

De las manifestaciones de las partes y de los documentos aportados al plenario, se observa que el actor no ha solicitado ante Colpensiones le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión, luego entonces, no puede tomarse como cierto el argumento del recurrente que afirma que “es reconocido en el sentir común de las gentes que afrontar un proceso administrativo de solicitud de indemnización sustitutiva de pensión es desgastante y frustrante, en el mayor de los casos termina con la negación del derecho”, pues tal apreciación carece de fundamentos fácticos como jurídicos.

En ese orden de ideas, no puede el juez constitucional usurpar las funciones de la administración, pues está, en sede administrativa es la llamada a valorar las solicitudes de los administrados y quien debe en primera medida garantizar la eficacia de los derechos fundamentales en los trámites administrativos, debiendo dársele la oportunidad de emitir el primer pronunciamiento sobre el caso particular, y una vez se tenga la decisión de la administración ahí si es procedente, que se evalué si los medios judiciales que se tiene para controvertir tal decisión son o no eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En este punto, se resalta que si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”8.

Al respecto, en la sentencia T-571 de 2015, dijo: 7 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, A LA SENTENCIA T-451/22 8 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 6 Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“9.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”. Así las cosas, al no observar la Sala que, en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto no aparece acreditada alguna condición especial del accionante, pues se itera la mera edad avanzada del actor no es suficiente para hacer procedente la acción constitucional, ni la evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, se procederá a confirmar la decisión de instancia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela del 08 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil a su emisión.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00163-01 Acción: Tutela Actor: Horacio Quintero Castaño Accionada: Colpensiones y otros 7 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx