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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2024-00167-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 068 Expediente No: 18001-33-33-003-2024-00167-01 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte demandada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) contra el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se concedió el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 EDWIN FERLEY BAHOS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.410.744, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Comando de la Zona Novena de Reclutamiento, Distrito Militar Número 43 y la UARIV, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso Como hechos, -en resumen- se relataron: Que ha solicitado en reiteradas oportunidades la libreta militar al Distrito Militar No. 43, sin embargo, desde el 16 de abril del presente año se encuentra en estado de REGISTRADO en la página de mi libreta.com, así mismo, refiere que hasta la fecha no se ha generado ningún tipo de avance para que su situación militar aparezca como RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE, toda vez que su empleador le exige la libreta militar para continuar laborando.

Mediante este trámite constitucional el actor solicita le sean amparados sus derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada definir dentro de las 48 horas siguientes, su situación militar de estado REGISTRADO a estado RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Distrito Militar No. 432 Indicó que, el primer requisito para iniciar los trámites para definir la situación militar de un ciudadano, es realizar el proceso de inscripción a través de la página www.libretamilitar.mil.co, según lo establecido en la ley 1861 de 2017.

Y que, 1 Archivo pdf 02Tutela expediente digital carpeta 1 inst 2 Archivo pdf 07ContestacionDim43 del expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 2 consultado el sistema de información de Reclutamiento, se encuentra que el ciudadano, registra un estado de “INSCRIPCION REGISTRADO”.

Ahora bien, que, al ser víctima, dicha población se encuentra exenta de la prestación del servicio militar al igual que del pago de la cuota de compensación militar, y para operativizar dicho proceso, se encuentra suscrita la ruta operativa para la definición de la situación militar de la población víctima, suscrita entre la Unidad de Victimas, el Ministerio de Defensa y otros entes y el ítem 4.3.1 Actividades de la Unidad para las Victimas, se consagra que la unidad de victimas debe enviar a la Zona de Reclutamiento y/o Distrito militar, el listado en la cual se relaciona la población víctima, con nombres completos, identificación, municipio, departamento, dirección territorial, número de contacto y estado en la página www.libretamilitar.mil.co Una vez sea incluido en los listados que dicha entidad remite de manera mensual, es el momento en el cual el distrito realiza los cambios administrativos en el sistema y cambia el estado del ciudadano a RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE, con lo cual se acredita que tiene definida su situación militar. 1.2.2.

UARIV3 Por intermedio de su representante legal, allegó escrito indicando que, efectivamente el actor estaba incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no obstante, que del escrito de tutela no se desprendía que el tutelante reclamara situación particular de la Unidad. De otra parte, manifestó que, en relación con el trámite para definir la situación militar, los hombres víctima del conflicto armado, cuenta con dos beneficios de ley, los cuales son: 1.

La NO prestación del servicio militar obligatorio como medida de satisfacción para restablecer la dignidad de la víctima, que proporcione y contribuya a mitigar los efectos del conflicto armado. 2. Las victimas incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV, en atención a lo acordado por el Protocolo de Intercambio de Información y Funcionamiento Operativo de las Medidas de Exención en la Prestación del Servicio Militar y según lo dispuesto por la Ley 1861 de 2017, gozan de la exención en los costos asociados a la libreta militar para su definición de situación militar.

Finalmente, indicó que el accionante no requiere certificación alguna de su condición de víctimas para acceder a la definición de situación militar, toda vez que los Distritos Militares cuentan con el acceso a las herramientas de consulta del Registro Único de Victimas RUV. 1.3. Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor EDWIN FERLEY BAHOS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.410.744 por lo expuesto en precedencia. 3 Archivo 11ContestacionUariv expediente digital carpeta 1 inst 4 Archivo 12SentenciaTutelaJ3A expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 3 SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO MILITAR NÚMERO 43 del EJÉRCITO NACIONAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A Las VÍCTIMAS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a realizar las labores de apoyo y coordinación interinstitucional, para definir la situación militar del señor EDWIN FERLEY BAHOS VARGAS, en su condición de víctima del conflicto armado.

Ejecutando todas las gestiones oficiosas, consultas en bases de datos y actualización de listados, en forma ágil, directa y sin imponer gestiones ni trámites a aquél”. Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que, se le estaban imponiendo cargas al accionante, de un trámite que no se encontraba regulado en ningún mandato para definir su situación militar, más aún, cuando los Distritos Militares tienen acceso a las herramientas de consulta del Registro Único de Victimas – RUV, mediante el cual puede verificar el estado del accionante.

Que, en todo caso, existiendo o no la ruta o protocolo, lo cierto es que con el inicio de la presente acción constitucional, ambas entidades, tanto el Distrito Militar 43 como la Unidad para las Víctimas, conocen que el accionante ya se inscribió y presentó los documentos para la definición de su situación militar, y se encuentra en espera que las entidades coordinen lo pertinente para comprobar su condición de víctima del conflicto armado interno colombiano para luego expedir la libreta militar de segunda categoría. Es decir, en todo caso, el ciudadano ya realizó lo que le correspondía en la entrega de los documentos e inscripción vía web www.libretamilitar.mil.co, de manera que ahora son las entidades en ejercicio del deber de colaboración, quienes deben actuar para terminar ese procedimiento administrativo y definir la situación militar del actor. 1.4.

Impugnación5 La UARIV, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada, considerando que, el fallo de instancia es violatorio del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, por lo que no ata para su cumplimiento, pues no es la entidad encargada de expedir las libretas militares, así mismo reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. 5 Archivo 15ImpugnacionFalloUariv expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 4 Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, aunado a que se está frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.

Del servicio militar obligatorio y la exoneración de prestarlo de la población desplazada De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, se dispone el deber de todo ciudadano de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan y la facultad del legislador para reglamentar las condiciones de exención y las prerrogativas de prestación. Mandato constitucional que fue reglamentado a través de la Ley 1861 de 2017, en la que dispuso la prestación del servicio Militar obligatorio en los siguientes términos: “(…) Artículo 4°.

Servicio Militar Obligatorio. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Parágrafo 1°.

La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley. Parágrafo 2°. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.

(…)” Con las correspondientes causales de exoneración, enlistadas en el artículo 12 ibídem, para un total de dieciséis, así: “Artículo 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de sub-sistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inha-bilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntaria-mente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Ma-rina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pú-blica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invali-dez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;

Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 5 f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordata-rios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras reli-giones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legal-mente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y eco-nómica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a vícti-mas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agen-cia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia.

Parágrafo 1°. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. Parágrafo 2°. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.” Se colige entonces que, si bien la prestación del servicio militar es de carácter forzoso por mandato constitucional, esta misma prerrogativa facultó al legislador para que en el amplio margen de sus competencias fijara las causales de exoneración o exención del servicio militar obligatorio.

En lo que tiene que ver con la exención a las víctimas del conflicto armado en Colombia, la primera reglamentación al respecto ocurrió con la expedición de la Ley 1448 de 2011 que en su artículo 140 dispuso de manera expresa: “…Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” Reiterándose en la norma especial (literal L del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017) tal como fue citado en esta providencia. Asi las cosas, resulta claro que las victimas del conflcito armado en los terminos de la Ley 1448 de 2011, estan exentas de la prestación del servicio militar obligatorio, siendo el unico requisito a exigir, la inscripón en el Registro Unico de Victimas, debiendo la entidad castrense adelantar todos los tramites administartivos necesarios con el fin de otorgar 1) la exencion y 2) la correspondiente libreta militar sin que se les pueda cobrar cuota de compensación militar.

En estos terminos lo expuso la Corte Constitucional: “(…) 59. En suma, a partir de las consideraciones precedentes, esta Corporación ha concluido que la población que ha sufrido la “catástrofe humanitaria” del desplazamiento forzado está exenta de la prestación del servicio militar obligatorio conforme lo prevé expresamente el Artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y lo reconoce, a su vez, el Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, marco jurídico del reclutamiento y movilización en Colombia.

Tal previsión hace parte, de un lado, de una medida de reparación integral, cuya satisfacción busca “la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas” y, de otra parte, constituye un mandato expreso y especial en favor de una población que históricamente se ha considerado de protección prevalente. Dicha exoneración tiene como propósito reconocer la razonabilidad de Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 6 relevar del ingreso al Ejército Nacional a los individuos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, pues si bien está de por medio una obligación constitucional de servicio a la patria, “en el corto plazo [se] les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica.” (…)”6 Concluyendo reglas claras de decisión para los jueces de instancia cuando se actue en acciones de tutela: “(…) 66.

En los casos en los que se constate un incumplimiento al deber de valoración existente en el marco de la definición de la situación militar de un ciudadano, corresponde al juez constitucional proteger los derechos lesionados. En sede de tutela, cuando el juez constitucional se ha enfrentado a contextos donde los ciudadanos han sido arbitrariamente incorporados a filas a pesar de haber puesto en debido conocimiento de las autoridades de reclutamiento la eventual configuración de una causal de aplazamiento o exoneración del servicio militar, se ha considerado como remedio (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad;

(ii) el desacuartelamiento inmediato tan pronto se tiene conocimiento de la condición especial que impedía el reclutamiento y (iii) la expedición de la libreta militar,[189] a cuyo pago no están obligados, entre otros, las víctimas de la violencia, en los términos del Artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.[190] Lo dicho, bajo la óptica de que, de un lado, “la desincorporación [no] contraviene los principios organizativos propios de la fuerza pública puesto que no resulta lógico ni jurídico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a imperativos de pura organización; la vigencia de [los] derechos, en consecuencia, no puede estar subordinada a necesidades de esa naturaleza.”[191] En otras palabras, “no apropiada para el cumplimiento de la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado sería una organización militar que se resintiera de manera grave por la simple separación de alguno de sus miembros, fundada en indiscutibles prescripciones jurídicas.”[192] Y de otra parte, “porque son las autoridades de la República, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos [que] residen en Colombia, tienen la obligación de expedir la tarjeta militar [de] manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada [por ejemplo] la condición de desplazado.” (…)”7 Resaltado fuera de texto original. 2.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado: “32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de 6 Sentencia T 339 del 4 de octubre de 2021. 7 Ibídem. Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 7 vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”.

Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones de la parte accionante, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”8. 2.6.

Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada definir dentro de las 48 horas siguientes, su situación militar de estado REGISTRADO a estado RESERVISTA DE SEGUNDA CLASE. En ese orden de ideas, la Sala, revisó la página web de la entidad accionada, esto es, https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation, extrayendo la siguiente información: 8 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.

Expediente No: 18001333300320240016701 Acción: Tutela Accionante: Edwin Ferley Bahos Vargas Accionada: UARIV y otros 8 Obsérvese como el señor EDWIN FERLEY BAHOS VARGAS, ya aparece como RESERVISTA DE 2DA CLASE, es decir, que ya se cumplió la pretensión que buscaba el actor le fuera amparada en sede constitucional. En este entendido, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia fue cumplida; cesando la conducta omisiva considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, se presenta la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, acaece cuando “entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el transgresor”9.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión.

CUARTO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.