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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2024-00162-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-08-06

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2024-00162-01 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES VINCULADO: MUNICIPO DE SOLANO ACTA No.: 64 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte vinculada MUNICIPO DE SOLANO, en contra del fallo de tutela proferido el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO. 2.

ANTECEDENTES

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. El señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.648.839, actuando en calidad de agente oficioso del señor JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.675.436, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a una vida digna de la persona de la tercera edad.

Adujo que, el señor JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO tiene 70 años de edad y se encuentra actualmente afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, está vinculado laboralmente con el municipio de Solano – Caquetá, desde el 10 de enero de 1986 a la fecha, afiliado desde el 18 de octubre de 1995, y cotizando a pensión en COLPENSIONES, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 11 de enero de 2024, alcanzando 1.031.86 semanas cotizadas.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma Que a la fecha ya tiene la edad máxima para ejercer un cargo público, esto es, 70 años, sin haber alcanzado las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a una vida digna de la persona de la tercera edad, del accionante. 2.

Se ordene a Colpensiones, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para otorgarle al señor JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la que habla el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.

2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADA. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Al dar respuesta la entidad accionada sostuvo que, verificado el Sistema de Información de la entidad, se corroboró que no reposa petición alguna radicada por el accionante encaminada a que COLPENSIONES se pronuncie vía administrativa sobre la situación que se plantea en la tutela, por lo que indica que no se puede pronunciar de fondo frente al tema objeto de la tutela.

Adujo que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, por lo que resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y resalta que este tipo de controversias se deben debatir como primera medida en vía administrativa directamente ante la entidad, y que, ante la falta de solución a su asunto, acudir a la vía judicial.

Solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante. - MUNICIPIO DE SOLANO – CAQUETÁ Al rendir informe la vinculada dentro de la acción de tutela, reitero los hechos relacionados, indicando que el señor Joaquín Olarte Zambrano, es funcionario de la administración municipal de Solano-Caquetá desde el año 1986 y que con la tutela se busca proteger los derechos del adulto mayor que requiere acceder a su derecho pensional previo a su retiro forzoso.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante providencia del 05 de julio de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”. Refirió el juez de primera instancia: “(…)Por lo anterior, en el caso de marras el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no solicitar la indemnización sustitutiva de pensión a Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente, pues se pretende desnaturalizar la acción de tutela caracterizada por la inmediatez y subsidiaridad, desconociendo que la controversia corresponde al conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Colofón de lo expuesto, considera el Despacho que, analizado el objeto de la presente controversia, la acción desplegada se torna improcedente, ante el no cumplimiento de uno de los requisitos formales, cual es el agotamiento del trámite administrativo y del proceso judicial, así como el de inmediatez y subsidiariedad, avizorándose así que no existe en esta instancia las condiciones que permitan continuar con el análisis de fondo conforme a lo antes esbozado.

(…)”. 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el vinculado Municipio de Solano-Caquetá, impugnó la sentencia proferida el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, aduciendo que el a-quo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable acreditado para salvaguardar el amparo de tutela-desconocimiento del principio pro-homine, teniendo en cuanta que el perjuicio contra la expectativa de vida en condiciones dignas del accionante se halla al límite por la avanzada edad la cual supera la expectativa de vida, lo que le impide afrontar un proceso administrativa sin límites de duración y posterior judicial.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma Solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia de fecha 05 de julio de 2024 y en su lugar se acceda a las pretensiones. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema Jurídico ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión a favor del accionante JOAQUÍN OLARTE ZAMBRANO? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela 5.3 La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 5.4 El debido proceso administrativo Sobre la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, tanto al proceso penal como al administrativo, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-002 de 2019 lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”[88] y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción” La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.5 El derecho a la seguridad social en materia pensional.

Reiteración de jurisprudencia “17. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64].

Así, en su primera acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º de la Constitución, “en cuanto apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”.[65] En cuanto a su segunda acepción, la seguridad social, como derecho, se encuentra vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas.

Es por ello que su realización se enfoca en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable.[66] En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales.

Precisamente, el preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la “cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”[67].

(Resaltado fuera del texto original). Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma De hecho, una de las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria, en la indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha contingencia. 18.

Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta Corporación ha establecido lo siguiente: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[68] (Resaltado fuera del texto original) 19.

Por lo tanto, el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional”. 5.6 El caso concreto En el presente asunto el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión, por cuanto cumple con el requisito de edad, pero le falta el número de semanas cotizadas, sin embargo de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que el actor haya elevado solicitud alguna ante COLPENSIONES requiriendo le sea otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión y menos aún, que dicha entidad haya emitido acto administrativo negando el derecho pensional al señor OLARTE ZAMBRANO. La accionada COLPENSIONES, contestó la demanda, indicando que, verificado el sistema de información se pudo corroborar que no reposa petición alguna radicada por el accionante encaminada a que la mencionada entidad se pronuncie vía administrativa sobre la situación que se plantea en la tutela, por lo que no ha tenido la oportunidad de resolver en sede administrativa.

A juicio de la Sala, la pretensión del accionante, tal como lo decidiera el a quo, resulta improcedente por vía de tutela, en atención a lo siguiente: Si bien, el actor es un sujeto de especial protección constitucional, al hacer parte del grupo de la tercera edad -con 70 años-, en el trámite de la tutela no se probó que con la actuación administrativa exista la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional1 ha referido que: 1 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, A LA SENTENCIA T-451/22 Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma “De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años”.

Conforme a lo expuesto de las manifestaciones de las partes y de los documentos aportados al plenario, se observa que el actor no ha solicitado ante COLPENSIONES le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión, por lo que no puede el juez constitucional usurpar las funciones de la administración, pues está, en sede administrativa es la llamada a valorar las solicitudes de los administrados y quien debe en primera medida garantizar la eficacia de los derechos fundamentales en los trámites administrativos, debiendo dársele la oportunidad de emitir el primer pronunciamiento sobre el caso particular, y una vez se tenga la decisión de la administración ahí si es procedente, que se evalué si los medios judiciales que se tiene para controvertir tal decisión son procedentes para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

La Corte Constitucional ha señalado que “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”2. Al respecto, en la sentencia T-571 de 2015, dijo: “Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario “3.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-002-2024-00162-01 Confirma Observa la Sala que, en el presente asunto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto no aparece acreditada alguna condición especial del accionante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que se procederá a confirmar la decisión de instancia. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCON BERNAL Ausencia Legal ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx