REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 058 Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela emitido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, mediante el cual se accedió al amparo del derecho de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. La acción de tutela1 La señora RUBIELA HURTADO JIMÉNEZ, con cédula de ciudadanía No. 40.075.354 de Florencia, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado, a la dignidad humana e igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que en razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado se encuentra incluida en el RUV; que ha venido insistiendo en que le paguen la indemnización administrativa a la que tiene derecho, por lo cual se le incluyó en la Resolución No. 04102019 – 1653110 del 21 de abril de 2022, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la indemnización, sin darle una fecha cierta de pago; que, no está conforme con los criterios de indemnización vertidos en la Resolución 1049 de 2019 (edad, condición médica, discapacidad y orden judicial), pues en su sentir, la accionada, ha hecho desembolsos a otra personas -que enlista en su escrito- sin haberse cumplido tales requisitos, en razón de ello, el 21 de marzo de 2024 presentó petición ante la entidad solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a las personas por ella señaladas, y que de no acreditarlos se le hiciera entrega de la indemnización en aplicación del derecho a la igualdad.
Conforme a lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda contestar la petición en los términos indicados, esto es, que le sea pagada la indemnización administrativa y se le informe si ha tenido asignado algún turno gac. 1.2. Contestación2 La UARIV solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1 Archivo pdf 01 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive 2 Archivo pdf 06 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 2 Indicó que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante comunicación con radicado 2024-0499438-1 a la cual se le dio alcance mediante la comunicación con Lex 8061284, le fue informada sobre el trámite de la reparación administrativa, configurándose el hecho superado.
Que mediante Resolución No. 04102019-1653110 del 21 de abril del 2022 se reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que el pago de la misma dependería del resultado de la aplicación del método técnico de priorización; habida cuenta que no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizado conforme a la Resolución 1049 de 2019.
Señaló que, en la vigencia 2022 se le informó a la actora sobre el resultado del método técnico de priorización, conforme al cual no era factible proceder con la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en dicha vigencia, luego entonces, le seria nuevamente aplicado el método en la vigencia 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del referido método, resultado que le sería comunicado.
Sin perjuicio de lo anterior, se refirió que el método le sería nuevamente aplicado en la presente vigencia 2024, sin indicarse fecha cierta de aplicación y que una vez consolidados los resultados le sería notificados. Respecto de la información sobre las otras víctimas a las que -según la accionante- ya se les había reconocido la indemnización-, señaló que no era procedente acceder a lo solicitado, por cuanto era de carácter reservada; finalmente se le indicó que no se encontró asignación de históricos de turno gac a su nombre. 1.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se concedió el amparo del derecho de petición en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de RUBIELA HURTADO JIMENEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS en cabeza de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta a lo peticionado el 21 de marzo del 2023 relacionada con la realización del método técnico de priorización para la vigencia 2024”.
Para arribar a tal conclusión, luego de una valoración probatoria, indicó el a quo que, referente a la información sobre otras víctimas, no podía hacer pronunciamiento alguno, ante la carencia de pruebas que permitieran analizar la presunta vulneración al derecho a la igualdad. Así mismo, consideró que con la respuesta dada a la interesada no se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, pues no se le indicó una fecha cierta en la que sería entregado el resultado del método técnico de priorización, por cuanto los administrados no debe soportar de manera indefinida la resolución de sus asuntos, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y este tribunal administrativo. 3 Archivo pdf 07 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 3 1.4.
Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, señalando que la sentencia de instancia es violatoria del debido proceso respecto de las actuaciones administrativas, por defecto procedimental absoluto, por desconocer el procedimiento consagrado para la entrega de la medida indemnizatoria, aunado a que es desigual con otras víctimas que si están a la espera de la indemnización administrativa conforme al procedimiento regulado por la entidad.
De otra parte, insistió en los mismos argumentos defensivos, expuestos en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. 4 Archivo pdf 09 carpeta 1 inst del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 4 En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 5 indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la accionante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. En efecto, se tiene acreditado que, a la actora, por medio de la Resolución No. 04102019-1653110 del 21 de abril de 20225, se le reconoció la indemnización administrativa y se ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.
Así mismo, que el 21 de marzo de 20246 solicitó ante la entidad accionada lo siguiente: “(…) reclamo el derecho a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a ser reparado, a la dignidad humana, a ser reparado con el fin de que se me haga entrega de mi indemnización o en su defecto una fecha probable pero no lejana para la entrega.
(…) En virtud de lo anterior solicito AMPARARDO EN EL DERCHO DE PETICION; - Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas Anteriormente - Así mismo solicito indicarme si he tenido turno GAC en algún momento de ser asi enviármelo. (…)” Por su parte, la UARIV, allegó las respuestas emitidas previo al inicio del trámite tutela -04 de abril de 20247-, como la emitida durante el juicio constitucional -19 de junio de 20248-, la cuales fueron remitidas a la dirección electrónica registrada por la actora para esos efectos, veamos la segunda de ellas: “(…) Que teniendo en cuenta el resultado de la aplicación del método técnico para la vigencia 2022 y que no fue posible el desembolso de la medida de indemnización administrativa, la Unidad procedió a aplicarle el Método técnico a RUBIELA HURTADO JIMENEZ en la vigencia 2023, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del Método.
Así las cosas, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, en el año siguiente (…) 5 Páginas 31 a 37 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive 6 Página 36 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 7 Páginas 21 a 22 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive 8 Páginas 17 a 20 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 6 Que, respecto de su solicitud de aplicación del derecho a la igualdad del acceso a la medida de acuerdo a la información acerca del procedimiento para determinar pagos y reconocimiento de la medida de indemnización administrativa de los señores: CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA, GABRIEL MARIN RODRIGUEZ, ELVIA ROSA FIGUEROA, SANDRA MILENA SOLARTE CASTILLO, FLOR MARIA DUARTE GUACA, NIDIA PEREZ TOLEDO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, FARATH DIAZ MUÑETON, TOMAS VARRERO VELASQUEZ, POALA RODRIQUEZ RODRIGUEZ, NUBIA SUAREZ VAZQUES, LUZ ELENA SAPUY, MATILDE MANRIQUE CALDERON, AIBER ALFONSO DUARTE, MARLODY ALFONSO PERDOMO, YADIRA ANDREA DAZA GUACA, JHOAN SEBASTIAN PIMENTEL CAICEDO, OLDINEYI ARDILLA FIGUEROA, DIANA MARIA CASTILLO, FERNEY PASTRANA, FABIAN MOLANO, ESTHER JULIA TOVAR, ALVARO BELTRAN RAMOS, WILSON ALBERTO INCA CORREO, NICOLAS ROJAS DIAZ, CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, ANGY CARINE RIVERA TRUJILLO, ARTURO RIVERA RIVERA, JADER ARTURO RIVERA TRUJILLO, VIVIANA FARLEY VALENCIANO LOPEZ, LUZ ELENA SAPUY, NIDIA PEREZ TOLEDO, FARATH DIAZ MUÑETON, NICOLAS ROJAS DIAZ, CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, DORA INES HERNANDEZ MEJIA, ARNULFO QUEZADA, nos permitimos informar que el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa se realiza de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual, y teniendo en cuenta que los datos registrados son de carácter reservado, no es procedente acceder a esta pretensión a fin de verificar la información por usted suministrada en la petición. (…) En relación a su solicitud de información sobre si a su nombre se encuentra algún turno GAC, le informamos que, al realizar la revisión en las bases de datos, no se registró ninguna información a su nombre en la base del histórico de turnos GAC (…)” Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20199, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, la UARIV al informar a la peticionaria mediante oficio de fecha 19 de junio de 2024, dentro del trámite de la acción de tutela, que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1410 ibidem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 10 ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 7 En ese orden de ideas, la parte accionada allegó al plenario como prueba el resultado arrojado por el método técnico de priorización aplicado en la vigencia 202311, el cual no fue favorable para los intereses de la parte actora, veamos: “(…) La Unidad, 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, 2021 y 2022, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos (…) se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria (…)” Así las cosas, prima facie, se estaría ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, si no fuera porque, de la respuesta ofrecida a la actora no se entrevé que se la haya indicado la fecha en la cual le sería nuevamente aplicado el método técnico de priorización para la presente vigencia 2024, siendo esto lo que fue tutelado en la primera instancia, y acertada fue la decisión, luego entonces, carecen de fundamentos legales las apreciaciones subjetivas que realiza la entidad accionante en su escrito de alzada, pues en el sub examine, no se está ordenando a la entidad que proceda con el pago inmediato de la indemnización administrativa ni mucho menos que fije una fecha para el pago de la misma, lo que se está ordenando es que se informe sobre la fecha en la que se procederá con la aplicación del método en esta vigencia, y al ser el procedimiento de indemnización administrativa reglado esa fecha si debe ser conocida por la entidad y suministrada a la parte actora.
Así las cosas, considera la Sala que la entidad accionada incumplió con el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no dio respuesta completa a lo solicitado por la actora, con relación a la aplicación del método técnico de priorización para la presente anualidad -2024-, para saber cuándo le podría ser entregada la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad el fallo de tutela emitido por el juzgado de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 27 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Páginas 27 a 30 del archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive Expediente No: 18001-33-33-002-2024-00154-01 Acción: Tutela Actor: Rubiela Hurtado Jiménez Accionada: UARIV 8 Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx