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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2019-00703-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-07-10

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 Tema: Sustitución pensional.

Reconocimiento a compañera permanente. Acta número 46. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Ninfa Rojas Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes: i. Se declare la nulidad de las Resoluciones 3142 del 30 de julio y 4428 del 25 de octubre de 2018, a través de las cuales la demandada le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Víctor Julio Acevedo León. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar de forma vitalicia y en un 100% la sustitución pensional en su condición 1 C1, archivo 01, pág. 2, y su reforma (C1, archivo 20). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 de compañera permanente del señor Víctor Julio Acevedo León, con retroactividad a partir del fallecimiento del causante, esto es, el 5 de diciembre de 2017. iii.

Se ordene la actualización de las sumas reconocidas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se paguen los intereses moratorios. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 15 de junio de 1992, a través de la Resolución 0420, la demandada reconoció al señor Víctor Julio Acevedo León una pensión mensual de jubilación, la cual para el año 2017 ascendía a la suma de $1.502.163,99. ii.

Ninfa Rojas Martínez y Víctor Julio Acevedo León conformaron unión marital de hecho desde el año 2000, la cual perduró hasta el deceso de este último acaecido el 4 de diciembre de 2017. iii. Con anterioridad a esta unión, Víctor Julio Acevedo León convivió con la señora Jackeline Zambrano Rojas con quien procreó dos hijos, sin embargo, su convivencia terminó a inicios del año 2000, y para la fecha de presentación de la demanda los hijos ya eran mayores de edad. iv.

El 23 de octubre de 2012, Víctor Julio Acevedo León rindió una declaración extraproceso en la cual precisó que desde hacía más de diez años no convivía con la señora Jackeline Zambrano Rojas y que, por tanto, no era beneficiaria de ninguno de los derechos que este tenía como pensionado. v. A pesar de la separación del causante con la señora Jackeline Zambrano Rojas, el 31 de enero de 2014 el señor Víctor Julio Acevedo León suscribió un documento ante notario en el cual le autorizaba como compañera permanente a firmar la escritura pública de un apartamento adquirido en común y proindiviso, sin embargo, esto solo lo hizo para brindar apoyo a sus hijos y debido a que la señora Zambrano no tenía capacidad de endeudamiento, sin que ello implique un vínculo entre los dos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 vi. Víctor Julio Acevedo León padecía de diabetes mellitus, hipertensión, celulitis de rodilla, entre otras enfermedades que le aquejaron desde el año 2009, y en virtud de las cuales estuvo hospitalizado en repetidas oportunidades, y en estas siempre estuvo presente como compañera permanente la señora Ninfa Rojas Martínez, quien para las autorizaciones necesarias fungía como «esposa». vii.

En los últimos cuatro meses del año 2017 fueron reiteradas las visitas a urgencias de la Clínica Medilaser de Florencia, Caquetá, de cuyos reportes resulta evidente que el acudiente del paciente era «su esposa Ninfa», situación que también se presentó en el Hospital Militar Central de Bogotá donde estuvo internado desde el 7 al 12 de septiembre de 2017. viii.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2017 Víctor Julio Acevedo León ingresó a la Clínica Medilaser de Florencia donde falleció debido a una bradicardia. ix. El 22 de enero de 2018, Ninfa Rojas Martínez elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, esta fue denegada a través del acto acusado. x. En igual sentido, Jackeline Zambrano Rojas presentó petición de reconocimiento pensional en su favor, y para ello aseguró tener la condición de compañera permanente del causante, empero, esta fue denegada mediante la Resolución 0420 del 2 de febrero de 2018. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 2, 5, 42, 48 y 53 Constitucionales, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y 6 de la Ley 1204 de 2008. El sustento de la violación lo consideró en los siguientes términos: ✓ Infracción de las normas en que debía fundarse. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional bajo dos condiciones: i) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y ii) acreditar una vida marital con el causante superior a 5 años continuos anteriores a la muerte, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 demandante, por lo que la decisión de denegar el reconocimiento pensional desconoce la norma especial.

Aseguró que en al plenario se aportaron declaraciones extrajuicio que dan fe de la convivencia ininterrumpida de la demandante y el causante por más de cinco años anteriores a la muerte, durante los cuales primó el auxilio y apoyo mutuo, lo cual descarta cualquier relación simultanea que pudiera alegar la señora Jackeline Zambrano Rojas. ✓ Falsa motivación. Adujo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, en tanto los argumentos expuestos no corresponden a la realidad, pues se desconocieron las pruebas aportadas por la demandante para simplemente concluir que no se acreditó el requisito de la convivencia ininterrumpida por más de cinco años, aun cuando las declaraciones extrajuicio fueron concisas en indicar una convivencia ininterrumpida por más de diecisiete años con el causante. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en sustento de ello, indicó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento pensional que solicita, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, máxime que los actos acusados gozan de presunción de legalidad.

Dijo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la pensión, pues no se encuentra cobijada por las disposiciones vigentes para la fecha del fallecimiento, cual era el Decreto 1214 de 1990. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, pues la señora Ninfa Rojas Martínez no acreditó la unión marital de hecho con el causante tal y como lo dispone la Ley 54 de 1990 que regula esta figura jurídica; asimismo, propuso la exceptiva de prescripción las cuales fueron resueltas de forma desfavorable en la sentencia de primera instancia. 2 C1, archivo 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 1.2.2. Litisconsorcio necesario.3 Desde el auto admisorio de la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia decidió vincular a Jackeline Zambrano Rojas en calidad de litisconsorcio necesario por tener interés directo en las resultas del proceso, ya que también había solicitado ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sustitución sin que se hubiere accedido a ello.4 Luego de surtirse la notificación personal de la demanda, la vinculada guardó silencio dentro del término legal concedido para manifestarse.5 1.3.

Sentencia de primera instancia.6 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3142 de 30 de julio de 2018 y Resolución No. 4428 del 25 de octubre de 2018, expedidas por la accionada, que denegaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, a partir del 05 de diciembre del 2017, día siguiente del fallecimiento del señor VICTOR JULIO ACEVEDO LEÓN. Así mismo, las sumas que resulten a favor del demandante se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por las mesadas pensionales desde la fecha causación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…) 3 C1, archivo 30. 4 C1, archivo 1, pág. 117. 5 C1, archivo 26. 6 C1, archivo 46. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 Luego de pronunciarse sobre el régimen pensional, procedió a resolver el caso concreto.

Inició con un recuento de las pruebas del proceso, y en análisis de estas expuso lo siguiente: i. Jackeline Zambrano Rojas y Víctor Julio Acevedo León mantuvieron una relación de hecho antes del año 2000, y fruto de esta unión procrearon tres hijos, sin embargo, al finalizar dicha unión, su relación se limitó a la de padres de familia, pues cada uno entabló nuevas relaciones sentimentales. ii.

En virtud de ello, se acreditó que Ninfa Rojas Martínez y Víctor Julio Acevedo León convivieron de hecho desde el año 2000 y hasta la fecha del deceso de este último, acaecido el 4 de diciembre de 2017, es decir, la unión marital de hecho perduró por más de diecisiete años, tal y como lo señalaron los testigos, quienes aseveraron que convivían bajo el mismo techo y sostenían relaciones de apoyo mutuo. iii.

En esos términos, el acervo probatorio acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que pudiere concluirse la existencia de una relación de hecho simultanea con la vinculada Jackeline Zambrano Rojas, pues su vínculo se dio por terminado desde el año 2000, es decir, su convivencia no perduró durante cinco años anteriores al fallecimiento. 1.4.

Recurso de apelación.7 Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación conforme los argumentos que en adelante se sintetizan: i. La señora Ninfa Rojas Martínez no era beneficiaria del reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, pues las pruebas arrimadas y las normas aplicables no le concedían tal derecho, máxime que el acto acusado mantiene incólume su presunción de legalidad. ii.

No existe material probatorio que acredite la condición de compañera permanente del causante de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, cual era la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante. 7 C1, archivo 48. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 18 de enero de 2023 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.8 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con lo indicado en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si la señora Ninfa Rojas Martínez reúne los requisitos necesarios para ser beneficiara del derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Víctor Julio Acevedo León. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. 8 C2, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinan.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como unas prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, manifestó: (…) 2.2. La pensión de sobrevivientes La Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones9.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia10, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido11.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más 9 Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. 10 Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Sentencia C1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades12.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición13 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 200114, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.15 2.3.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080-99. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicación 10406. 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de sobrevivientes, que es aquella que “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 i. Conforme al registro civil de nacimiento, Víctor Douglas Acevedo Valencia es hijo de los señores Víctor Julio Acevedo León y Vianey Valencia Murcia, nacido el 10 de enero de 1983.16 ii.

Conforme al registro civil de nacimiento, Jenniffer Acevedo Zambrano, es hija de los señores Víctor Julio Acevedo León y Jackeline Zambrano Rojas, nacida el 29 de marzo de 1986.17 iii. Conforme al registro civil de nacimiento, Juan Fernando Acevedo Zambrnao, es hijo de los señores Víctor Julio Acevedo León y Jackeline Zambrano Rojas, nacido el 23 de marzo de 1984.18 iv.

A través de la Resolución 04434 del 15 de junio de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Víctor Julio Acevedo León a partir del 01 de febrero de 1992, como Especialista Quinto de la Fuerza Aérea Colombiana.19 v. Conforme al registro civil de defunción, el señor Víctor Julio Acevedo León falleció el 4 de diciembre de 2017.20 vi.

Obra solicitud de fecha 20 de diciembre de 2017, elevada por la señora Jackeline Zambrano Rojas, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Víctor Julio Acevedo León en su condición de compañera permanente.21 vii. A través de la Resolución 0420 del 2 de febrero de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional denegó la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Jackeline Zambrano Rojas, pues no acreditó la condición de beneficiaria.22 La decisión fue confirmada a través de la Resolución 1344 del 23 de marzo de 2018.23 16 C1, archivo 21, pág. 30. 17 C1, archivo 21, pág. 31. 18 C1, archivo 21, pág. 31. 19 C1, archivo 21, pág. 17. 20 C1, archivo 1, pág. 21. 21 C1, archivo 21, pág. 58. 22 C1, archivo 21, pág. 79. 23 C1, archivo 21, pág. 104.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 viii. Obra solicitud elevada por la señora Ninfa Rojas Martínez a través de la cual requirió el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Víctor Julio Acevedo León en su condición de compañera permanente.24 ix.

En declaración extrajuicio de fecha 11 de diciembre de 2017, el señor José Gregorio Vanegas Montesinos manifestó:25 (…)

SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la gravedad del juramento que durante cinco años conocí de vista trato y comunicación al señor VICTOR JULIO ACEVEDO LEON (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 17.175.918 de Bogotá. Lo conocí porque somos vecinos y tengo una amistad muy sólida con su familia me consta que convivía con su compañera permanente la señora NINFA ROJAS MARTINEZ identificada con la cedula de ciudadania número 40.777.809 de Florencia, en unión marital de hecho durante dieciocho años.

Quienes convivieron juntos y compartieron techo lecho y mesa en forma permanente y dependieron económicamente de los ingresos que obtenían los dos en sus trabajos hasta la fecha de su muerte 4 de diciembre del presente año. Además declaro que el señor VICTOR JULIO, no dejo descendencia extramatrimonial ni adoptivos ni tenía hijos por reconocer o en vias de adopción que pudieran tener derecho y no conozco alguna persona con igual o mayor derecho que su compañera permanente es la única persona citada para reclamar y recibir por su muerte x. En declaración extrajuicio de fecha 11 de diciembre de 2017, la señora Sandra Liliana Valencia Rojas manifestó:26 SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la gravedad del juramento que durante quince años conocí de vista trato y comunicación al señor VICTOR JULIO ACEVEDO LEON (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 17.175.918 de Bogotá. Lo conocí porque fuimos vecinos del barrio brisas bajas y mi familia y la de ellos somos muy unidos por tal conocimiento me consta que convivía con su compañera permanente la señora NINFA ROJAS MARTINEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 40.777.809 de Florencia, en unión marital de hecho durante dieciocho años.

Quienes convivieron juntos y compartieron techo lecho y mesa en forma permanente y dependieron económicamente de los ingresos que obtenían los dos en sus trabajos hasta la fecha de su muerte 4 de diciembre del presente año. Además declaro que el señor VICTOR JULIO, no dejo descendencia extramatrimonial ni adoptivos ni tenía hijos por reconocer o en vías de adopción que pudieran tener derecho y no conozco alguna persona con igual o mayor derecho que su compañera permanente es la única persona citada para reclamar y recibir por su muerte. xi.

En declaración extrajuicio de fecha 11 de diciembre de 2017, la señora Frinedi Floriano Mejía manifestó:27 SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la gravedad del juramento que Durante catorce años conocí de vista trato y comunicación al señor VICTOR JULIO ACEVEDO LEON (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 17.175.918 de Bogotá. Lo conoci comiendo helados en el barrio 24 C1, archivo 21, pág. 128. 25 C1, archivo 21, pág. 130. 26 C1, archivo 21, pág. 132. 27 C1, archivo 21, pág. 134.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 las brisas bajas y teníamos una amistad muy solidad y con su familia me consta que convivía con su compañera permanente la señora NINFA ROJAS MARTINEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 40.777.809 de Florencia, en unión marital de hecho durante dieciocho años.

Quienes convivieron juntos y compartieron techo lecho y mesa en forma permanente y dependieron económicamente de los ingresos que obtenían los dos en sus trabajos hasta la fecha de su muerte 4 de diciembre del presente año. Además declaro que el señor VICTOR JULIO, no dejo descendencia extramatrimonial ni adoptivos ni tenía hijos por reconocer o en vías de adopción que pudieran tener derecho y no conozco alguna persona con igual o mayor derecho que su compañera permanente es la única persona citada para reclamar y recibir por su muerte. xii.

En declaración extra juicio de fecha 23 de octubre de 2012, el señor Víctor Julio Acevedo León precisó:28 PRIMERO: Me llamo como antes lo indiqué y mis generales de ley son los ya expresados.

SEGUNDO: BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO y de conformidad con el Articulo 299 del C. de P.C. de manera libre y espontánea y de acuerdo con la, verdad, rindo la presente declaración.

TERCERO: Que como declarante no tengo ninguna clase de impedimento legal o moral para rendir estas declaraciones juramentadas, las cuales presto bajo mi única y entera responsabilidad.

CUARTO: Que conozco la responsabilidad que implica jurar en falso de conformidad con el Código Penal.

QUINTO: Que las declaraciones aquí rendidas versan sobre hechos de los cuales doy plena fe y testimonio en razón de que me constan personalmente.

SEXTO: Que este testimonio lo rindo pira ser presentado a la DIRECCION CENERAL DE SANIDAD, con el fin extraprocesal de aportarlo como prueba CENERAL DE SANIDAD sumaria a esa institución, para los fines legales pertinentes.

SEPTIMO: Declaro que no CONVIVO desde hace Diez (10) años con la señor (a) JACQUELINE ZAMBRANO ROJAS identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 40,763,154 de Florencia (Caq), desde ese momento dejamos de convivir bajo el mismo techo, por lo que les solicitó la DESAFILIACIÓN de JACQUELINE ZAMBRANO ROJAS al grupo familiar al cual pertenezco; y a su vez quiero manifestar y dejar por escrito que JACQUELINE ZAMBRANO ROJAS NO tiene ningún beneficio ni derecho correspondiente a los derechos que tengo como PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. xiii.

Mediante Resolución 3142 del 30 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional denegó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Ninfa Rojas Martínez, con ocasión del fallecimiento del ex especialista quinto de la Fuerza Aérea Víctor Julio Acevedo León, en sustento de ello indicó:29 Que este Ministerio a través de la Resolución No. 04434 del 15 de junio de 1992, reconoció y ordenó pagar a partir del 01 de febrero de 1992, una pensión mensual de jubilación a favor del Especialista Quinto de la Fuerza Aérea Colombiana, VICTOR JULIO ACEVEDO LEON, (folios 13 y 14, Consecutivo AGMDN N° 20207). 28 C1, archivo 1, pág. 22. 29 C1, archivo 1, pág. 26.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 Que asimismo, mediante Resolución N* 0420 de fecha 02 de febrero de 2018, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución de la pensión mensual de jubilación, con ocasión al fallecimiento del Especialista Quinto de la Fuerza Aérea Colombiana, VICTOR JULIO ACEVEDO LEON, a favor de la señora JACKELINE ZAMBRANO ROJAS, en calidad de presunta compañera permanente, toda vez que no acredito su condición de beneficiaria (folio 18 al 20, Exp.

N° 5076/2017). Que en la copia auténtica del 12 de diciembre de 2017, del Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 9928092, consta que el citado pensionado falleció el 04 de diciembre de 2017, (folio 7). Que mediante oficio N° 320 de fecha 22 de enero de 2018, radicado en el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, bajo el registro No. EXT. 18-7637 ce lecha 26 de enero de 2018 (folio 2), el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, remite el escrito instaurado por la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente del causante, mediante el cual solicita la sustitución pensional.

(…) Que para resolver este Ministerio considera: Que el artículo 124 de Decreto 1214 de 1990, que establece: "RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad", (subrayado fuera de texto).

Que comoquiera que la compañera permanente no fue contemplada en el orden de beneficiarios establecido en la norma ibidem, posteriormente, a través del Decreto 1029 de 1994, se amplió el concepto de "familia", y en consecuencia, al momento de resolver los derechos prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, debe tenerse en cuenta tal definición que involucra, además, a la compañera(o) permanente.

(…) Que es preciso indicar respecto de las declaraciones rendidas en beneficio de la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, con las que se pretende acreditar la calidad de compañera permanente respecto del causante, que no es posible determinar con la simple manifestación los elementos propios de la unión marital de hecho, en los términos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, esto es, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular.

Que por consiguiente, la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, a efectos de demostrar la calidad de compañera permanente, deberá aportar cualquiera de los medios probatorios contemplados en la Ley 979 de 2005, a saber: ( ) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia, ( ). Que por lo expuesto anteriormente, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del ex - Especialista Quinto de la Fuerza Aérea Colombiana, VICTOR JULIO ACEVEDO LEON, a favor de la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, en calidad de presunta compañera permanente, toda vez, que no ha acreditado su condición de beneficiaria.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 xiv. A través de la Resolución 4428 del 25 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, y se confirmó la misma.30 xv.

Obra comprobante de pago de la pensión del mes de julio de 2017 a favor del señor Víctor Julio Acevedo León.31 xvi. Obra poder conferido por el señor Víctor Julio Acevedo León a la señora Jackeline Zambrano Rojas de fecha 31 de enero de 2014, para que en su nombre y representación firmara la escritura pública de compraventa de un bien inmueble adquirido en común y proindiviso.32 xvii.

Obra declaración extraproceso rendida por Luz Martha Acevedo León de fecha 29 de octubre de 2018 de la cual se extrae:33 PRIMERO: Me llamo y me identifico como quedo enunciado, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, vecina (o) y residente en la Carrera 19 No. 17-38 Barrio La Estación, Municipio de Girardot, Departamento de Cundinamarca, Teléfonos: 3104837444, de Ocupación, Profesión u Oficio: Pensionada.

SEGUNDO: Manifiesto en calidad de hermana del señor VICTOR JULIO ACEVEDO LEON, (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 17.175.918 de Bogotá D.C, declaro que mi hermano nos presentó a principios del año 2.000, como su compañera permanente a la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, identificada con cedula de ciudadania No. 40.777.809 de Florencia, siempre compartíamos como familia, de ellos se tiene conocimiento que convivían bajo el mismo techo en unión compartiendo lecho, techo y mesa de forma continua permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de mi hermano, ocurrido el dia 4 de diciembre de 2.017 por muerte natural en Florencia Caqueta, lugar en donde residía con su compañera permanente NINFA ROJAS MARTINEZ, desde hace más de dieciocho (18) años.

TERCERO: Declaro que la señora NINFA ROJAS MARTINEZ, siempre estuvo al pendiente de todos los cuidados que requería mi hermano para tener una mejor vida, asi mismo declaro que no existen otras personas con igual o mejor derecho en calidad de compañera permanente para hacer alguna reclamación, ni la existencia de hijos menores de edad ni adoptivos, ni en proceso de adopción ni discapacitados ni física ni mentalmente.

CUARTO: Esta declaración se realiza con destino al Interesado. (…) xviii. Obra declaración extraproceso rendida por Ninfa Rojas Martínez de 17 de diciembre de 2013 de la cual se extrae:34 30 C1, archivo 1, pág. 44. 31 C1, archivo 1, pág. 49. 32 C1, archivo 1, pág. 50. 33 C1, archivo 1, pág. 55. 34 C1, archivo 1, pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 (…) Compareció: NINFA ROJAS MARTINEZ, con el fin de rendir esta Declaración Bajo la gravedad de juramento y de conformidad Con el decreto 1557 de 1989 con el fin de que sirva únicamente de prueba sumaria.

PRIMERO: Me llamo como queda dicho, soy mayor de edad, me identifico con Cedula de ciudadanía numero 40.777.809 expedida en FLORENCIA- CAQUETA, de estado Cívil UNION LIBRE, EDAD 41 años DIRECCION CARRERA 10 NRO 1C-29 BARRIO BRISAS BAJAS DE FLORENCIA- CAQUETA OCUPACION AUXILIAR DE ENFERMERIA.

SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la Gravedad de Juramento que hace (13) años que convivo en unión libre con el señor, VICTOR JULIO ACEVEDO LEON, identificado con la cedula de ciudadania numero 17.175.918 expedida en BOGOTA, quienes vivimos juntos bajo el mismo techo en forma permanente y dependemos económicamente de los ingresos que obtenemos mutuamente. xix.

Obra historia clínica de urgencias del Hospital Militar Central de Bogotá del señor Víctor Julio Acevedo León, de septiembre de 2017, dentro del cual se consigna como responsable a la señora Ninfa Rojas, y el motivo de la consulta se indica que la acompañante refiere ser la esposa Ninfa Rojas.35 xx. En audiencia de pruebas de fecha 16 de marzo de 2022 se recepcionaron los testimonios de las señoras Rocío del Pilar Acevedo León, Erika Endo Peña, Karen Lorena Piedrahita Rojas, Noreidy Bautista Flórez y Sandra Milena Peña.36 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. De la aptitud probatoria de los medios de juicio allegados al proceso. i. Documentales. Los documentos aportados por las partes y aquellos allegados en virtud del decreto probatorio agotado en la audiencia inicial serán valorados, toda vez que no fueron tachados y los sujetos procesales los tuvieron a su disposición todo el proceso.

Esto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth37. A más de lo anterior, debe precisarse que al proceso se allegaron declaraciones extrajudiciales, las cuales la Sala las examinará como un documento declarativo al tenor del artículo 262 del Código General del Proceso, conjuntamente, porque estuvieron a disposición de las partes en todo el curso procesal. 35 C1, archivo 1, pág. 64. 36 C1, archivo 40. 37 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 ii. Prueba testimonial. La ley procesal exige, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, que i) la declaración sea exacta y completa; ii) esté calificada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iii) que tenga apoyo sobre el contenido de lo declarado.38 Para la valoración del testimonio deben tenerse en cuenta los aspectos relativos a su validez, legalidad y eficacia. En este proceso se practicaron los testimonios de las señoras Rocío del Pilar Acevedo León, Erika Endo Peña, Karen Lorena Piedrahita Rojas, Noreidy Bautista Flórez y Sandra Milena Peña. Le corresponde al juez analizarlos, en ejercicio de las reglas de apreciación de las pruebas que se derivan del sistema de la sana crítica y en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, aplicando los criterios que impone, se reitera, la sana crítica judicial.39 Desde ahora se dirá que la imparcialidad o credibilidad de los testigos no fueron tachados oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 211 del CGP; asimismo, se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y expusieron en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les constaron respecto de la convivencia del demandante y el señor Víctor Julio Acevedo León; comoquiera que no se evidencia vicio alguno que afecte su imparcialidad, merecen credibilidad. 2.4.2.

De la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional. En primer lugar, debe advertirse que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de beneficiaria del señor Víctor Julio Acevedo León (compañera permanente), en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego esta es la norma que debe aplicarse, máxime si se tiene en cuenta que el causante falleció el 4 de diciembre de 2017.

En efecto, el Consejo de Estado ha señalado que «las normas que 38 Artículo 221. Práctica del Interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. (…) 39 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. No. 68001-23-15-000-1998-00405-01(30648), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite».40 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

Así, en ejercicio de esta atribución, en la Ley 797 de 2003 el legislador distinguió entre los requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y las calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). De ese modo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. ii.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido: 26 semanas al momento de la muerte y que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año anterior a la muerte. Por su parte, el artículo 13 ídem que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, estableció el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, así:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

( ) De acuerdo con la norma transcrita, el cónyuge o compañera permanente será beneficiaria en primer lugar siempre que acredite la convivencia durante no menos de cinco años continuos antes de la muerte del causante. 40 Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 1687-18, CP. César Palomino Cortés. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 Ahora, en razón a que la decisión de primera instancia reconoció la sustitución pensional exclusivamente a la demandante Ninfa Rojas Martínez como única compañera permanente del señor Víctor Julio Acevedo León, y bajo el entendido de que el recurso de apelación de la demandada se dirige precisamente a refutar tal declaración, procede la Sala a analizar las condiciones particulares de dicho vínculo, en los siguientes términos: La señora Ninfa Rojas Martínez al momento de solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional ante la demandada, aportó las declaraciones extrajuicio rendidas por José Gregorio Vanegas Montesinos, Sandra Liliana Valencia Rojas y Frinedi Floriano Mejía, quienes coincidieron en manifestar que conocieron personalmente al señor Víctor Julio Acevedo León y les constaba que convivió de manera ininterrumpida con la señora Ninfa Rojas Martínez hasta la fecha de su muerte; el primero de estos daba fe de las relaciones de afecto y convivencia por espacio de por lo menos cinco años, y los dos declarantes restantes, aseveraron tal conocimiento durante un interregno superior a los dieciocho años.

Así mismo, se aportó al plenario la declaración extraproceso de la señora Luz Martha Acevedo León, hermana del causante, quien fue concisa en precisar que el señor Víctor Julio Acevedo León presentó ante la familia a la señora Ninfa Rojas Martínez como su compañera permanente desde el año 2000 y le constaba que convivían bajo el mismo techo hasta la fecha de su muerte acaecida el 4 de diciembre de 2017.

Estas declaraciones extra juicio además coinciden con la historia clínica aportada al plenario, en la cual se puso de presente que el señor Víctor Julio Acevedo León ingresó al Hospital Militar Central en el mes de septiembre de 2017 en compañía de su «esposa Ninfa Rojas», de suerte que las pruebas analizadas en conjunto dan cuenta de una convivencia interrumpida y permanente entre la demandante y el señor Acevedo León durante aproximadamente diecisiete años, cuyo vínculo solo se disolvió con la muerte de este último.

Ahora, durante el trámite de la primera instancia se recaudaron los testimonios de las señoras Rocío del Pilar Acevedo León, Erika Endo Peña y Karen Lorena Piedrahita Rojas, las cuales corroboran lo hasta aquí concluido, para lo cual, procede la Sala a citar apartes de sus declaraciones, véase: • Rocío del Pilar Acevedo León, la cual refirió: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 (…) ¿sabe usted por qué ha sido llamada a declarar? si señora claro, para dar conocimiento sobre el caso de la señora Ninfa, ¿por qué razón conoce a la señora Ninfa Rojas Martínez? la conozco porque ella era mi cuñada, fue la esposa de mi hermano, ¿cuándo usted dice que fue la esposa de su hermano a quien se refiere? a ella Ninfa Rojas, la esposa de mi hermano Víctor Julio Acevedo, cuando usted dice que fue la esposa, podría ser más clara en el sentido de precisar ¿cuándo inició la relación de la señora Ninfa y el señor Víctor Julio? ellos entablaron una relación desde mediados de junio del 2000.

(…) ¿indíquele al despacho si la señora Ninfa y su hermano Víctor Julio convivieron desde el año 2000 y hasta el año de su muerte, de manera continua, si o no, y por qué lo sabe? si señora, ellos vivieron hasta el momento del deceso que fue en diciembre del 2017, vivieron de forma continua. (…) • Erika Endo Peña, quien manifestó: (…) yo los estoy acompañado porque desde el 2013, yo los conocí a él, ya que con el tuve un acercamiento y con la familia también, en sus momentos de enfermedad, cuando pues, se encontraba siendo un paciente diabético e hipertenso, tuve en ocasiones que apoyarlo en llevarlo a centros médicos o al centro de salud para reclamar sus medicamentos.

(…) Yo a don Víctor, lo acompañé en su etapa difícil de salud, vi como la señora Ninfa y Karen lo cuidaban, relativamente eran ellos, junto con apoyo de mi parte (…) ¿cómo estaba conformado el núcleo familiar de la señora Ninfa para esa época? Estaba conformada por doña Ninfa y su esposo don Víctor, ellos dos ¿la señora Ninfa Rojas Martínez, veía del cuidado del señor Víctor Julio, cuando empezó ese proceso de inconvenientes con su salud? Si señora, tanto cuando estaba en la casa, como cuando estuvo hospitalizado, prácticamente era ella día y noche que estaba con él, junto con su hija Karen.

(…) ¿cuándo murió el señor Víctor Julio? Don Víctor murió el 04 de diciembre del 2017. ¿usted porque tiene tan clara esa fecha? Porque ese día yo llegué del negocio de mi papa y mi mama fue la que me dijo, hija acabó de morir don Víctor, entonces ese día la verdad, yo tuve un acercamiento muy especial con ellos, entonces pues lo tengo presente, este año cumple cinco años de haber fallecido.

(…) desde el año 2013 que conoció al señor víctor y a la señora ninfa, ¿usted vio que alguno de los dos tuvo en ese tiempo alguna relación sentimental con otra persona, convivencia con otra persona? No señora, no vi nada de eso. • Karen Lorena Piedrahita Rojas, quien depuso: (…) ¿indíquele al despacho si conoce a la señora Ninfa Rojas Martínez? Si Señora ¿por que razón la conoce? es mi madre, indíquele al despacho si conoce al señor Víctor Julio Acevedo León, si señora, indique al despacho ¿porque razón lo conoce? fue mi padrastro (…) ¿desde qué fecha el señor víctor julio y la señora ninfa tuvieron una relación, en razón a que usted manifiesta que fue su padrastro? yo tenía como 5 añitos, en el 2000, indíquele al despacho si ¿desde esa época, el 2000 inicio la convivencia del señor víctor con su madre, la señora Ninfa? si señora, ¿indíquele al despacho si el señor Víctor tuvo hijos con una señora diferente que no fuera la señora Ninfa Rojas? si señora, ¿conoció usted señora Karen que el señor Víctor Julio tuviera una pareja diferente a la señora Ninfa? no señora (…) ¿podría indicarle al despacho como era la relación del señor Víctor Julio con la señora Jackeline, madre de los dos hijos que tenía don Víctor Julio, normal como dos grandes amigos, no pues todos nosotros nos hablábamos bien, en unas vacaciones coincidimos, la relación siempre fue buena, en lo que cabe dentro de la palabra, ¿supo usted si dentro de la conveniencia que tuvo desde el 2000 con su señora madre hasta el 2017, si en algún interrumpo convivio con la señora Jackeline, de manera ininterrumpida o interrumpida? no señora, es más como desde el año 2006, que coincidimos en unas vacaciones en melgar, ella fue con la pareja de ella.

(…) En esos términos, para la Sala resulta indiscutible la relación de compañeros permanentes que existió entre la señora Ninfa Rojas Martínez y el señor Víctor Julio Acevedo León Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 durante más de diecisiete años de forma ininterrumpida hasta la fecha de la muerte de este último, pues siete personas que conocían personalmente al señor Acevedo León coincidieron en afirmar tal situación, dentro de los cuales se destacan dos hermanas del causante y la hija de la demandante, quien aseveró que el referido señor fue su padrastro y con quien convivió desde que ella tenía cinco años de edad.

En esos términos, para esta Colegiatura no existe duda frente a la relación de convivencia y apoyo mutuo que existía entre la demandante y su compañero permanente, y aun cuando la señora Jackeline Zambrano Rojas, quien fue la anterior compañera permanente del causante y madre de dos hijos de este, acudiera a solicitar la sustitución pensional ante la demandada, lo cierto es que las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de la disolución de dicho vínculo desde el año 2000, tal y como en vida lo afirmó el propio Víctor Julio Acevedo León al aseverar en la declaración extra juicio de fecha 23 de octubre de 2012, que «no CONVIVO desde hace Diez (10) años con la señor (a) JACQUELINE ZAMBRANO ROJAS identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 40,763,154 de Florencia (Caq), desde ese momento dejamos de convivir bajo el mismo techo, (…) a su vez quiero manifestar y dejar por escrito que JACQUELINE ZAMBRANO ROJAS NO tiene ningún beneficio ni derecho correspondiente a los derechos que tengo como PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL».

Finalmente y sobre el requisito de la convivencia, el Consejo de Estado ha señalado que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia ( ) y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios ( ) que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensional, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional ( )».41 A partir de lo anterior, se tiene que los señores Ninfa Rojas Martínez y Víctor Julio Acevedo León, por más de 17 años tuvieron la intención de convivir, aunado a que, hasta el último momento de vida del causante, la demandante lo socorrió, apoyó y acompañó. 41 Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 2020, CP.

Gabriel Valbuena Hernández, expediente 6177-18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 Lo anterior quiere decir que no se vulnera la naturaleza de la prestación, pues no se trata de una «relación de última hora» para obtener fraudulentamente la prestación, por lo cual considera la Sala que la señora Ninfa Rojas Martínez tiene el derecho a acceder a la sustitución pensional, dada su calidad de compañera permanente supérstite y la vigencia de la relación hasta el momento del fallecimiento de Víctor Julio Acevedo León. 2.5.

Conclusión. Conforme a lo demostrado en el plenario, el reconocimiento de la sustitución pensional se encuentra ajustado a derecho, pues la demandante logró acreditar fehacientemente su condición de compañera permanente del señor Víctor Julio Acevedo León por más de diecisiete años y hasta la fecha de su muerte, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. III.

COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,42 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.43 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 43 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ninfa Rojas Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Radicación: 18001-33-33-002-2019-00703-01 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,44 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y resultó vencida en el proceso, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Ninfa Rojas Martínez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, por las razones vertidas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente las anotaciones en el software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 44 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».