JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2015-00198-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-07-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 040 Expediente No. 18001333300120150019801 Medio de control Repetición Demandante Hospital María Inmaculada Demandado Alejandro Marín y otros Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. La ESE Hospital María Inmaculada, a través de apoderado judicial presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declarare que los señores Gloria Inés Valbuena y Diego Alejandro Marín son responsables patrimonialmente por la condena que se le impuso a la entidad, contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, esto, es con ocasión de los perjuicios reconocidos a la Dra. SANTAFE CÁRDENAS GALINDO.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar $16.383.243 que corresponde a la suma que la entidad pagó con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: Mediante contrato de prestación de servicios el día 01 de octubre de 2006, fue vinculada la Dra. SANTAFE CÁRDENAS GALINDO al HOSPITAL MARIA INMACULADA, para la prestación de sus servicios Profesionales como Fisioterapeuta, por lo que al vencimiento 1 Fs. 61-74, C.1. expediente fisico.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 2 del término de duración del contrato, este no le fue renovado, y máxime teniendo en cuenta que se encontraba en estado de embarazo, razón por la cual esta solicitó mediante memorial de fecha 02 de marzo de 2007 su reintegro, el cual fue denegado por el Hospital María Inmaculada, mediante Acto Administrativo contenido en la resolución número 003685 del 02 de Abril de 2007.

Debido a lo ocurrido, la Dra. CÁRDENAS GALINDO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual en primera instancia se concedió por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, a través de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dentro del proceso con radicación No. 18001-3331-002-2007-00188-00.

En atención a las órdenes judiciales, la entidad accionante, a través de la Resolución no. 01109 de 2009 (sic), dio cumplimiento a las sentencias proferidas ordenando el pago en favor de la Dra. SANTAFE CÁRDENAS GALINDO, por valor dieciséis millones trescientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y tres pesos (16.383.243), efectuándose el pago el día 03 de diciembre de 2012.

Siendo llevado el caso al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en la cual, en sesión del 08 de julio de 2013, se decidió instaurar el medio de control de repetición, adelantándose la respectiva audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 judicial para asuntos administrativos, de fecha 24 de febrero de 2014. 1.2.

Contestación de la demanda. - Gloria Inés Valbuena Torres En oportunidad, la demandada presentó escrito de contestación manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la de inexistencia de dolo y de culpa grave señalando que esta se vinculó al Hospital María Inmaculada a partir del 01 de abril de 2006, por lo que no suscribió contratos con la Dra. Santafe Cárdenas Galindo, pues el último contrato suscrito por esta, según los hechos de la demanda, fue el día 01 de octubre de 2005, tal como constan en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en donde afirma que existieron 16 prórrogas, y la última de estas fue el 01 de octubre de 2005.

Argumentó la existencia de dolo y culpa grave, ya que la no continuidad del contrato de prestación de servicios de la Doctora CÁRDENAS no obedeció a la pretensión de contratar otra persona, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Segundo administrativo del Circuito, en el testimonio de la señora PAULA ANDREA MORALES GONZALEZ en donde manifesto que una vez desvinculada la doctora CÁRDENAS GALINDO tuvo que cubrirla en la parte del área de hospitalización. Refirió que se encuentra sustentada la ausencia de dolo o culpa grave, pues esta siempre actuó de buena fe, conforme las leyes preexistentes frente al contrato de prestación de servicios, por tanto, considera que no existe un deber jurídico de indemnizar, debido a Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 3 que la vinculación de la señora Cárdenas Galindo, se efectuó cuando esta no hacía parte de la entidad.

Finalmente indicó que existe un incumplimiento del Comité de Conciliación en realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción, como quiera que no fue aportada ni con la solicitud de conciliación prejudicial ni con la demanda el estudio realizado por el Comité de la entidad, incumpliéndose así con este requisito, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. -Diego Alejandro Marín Jaramillo, guardó silencio, conforme la constancia secretarial visible en el folio 114 del cuaderno 1 del expediente físico. 1.3.

Sentencia de primera instancia2. Mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2019, la Juez Primera Administrativa de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Luego de desarrollar el marco jurídico de las acciones de repetición, indicó que no existía claridad respecto de que la Resolución No. 00365 del 2 de abril de 2007, por medio de la cual se negó el reintegro sin solución de continuidad de la accionante y proferida por la Gerente del Hospital María Inmaculada E.S.E, haya sido expedida con culpa grave, toda vez que no obra prueba en el expediente de que la accionada conociera el estado de embarazo de la señora SANTAFE CÁRDENAS GALINDO al momento de no renovarse los contratos de prestación de servicios, tal como lo adujo el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la decisión de segunda instancia del 29 de noviembre de 2011.

Refirió la a quo en la acción de repetición la culpa grave o el dolo atribuible al agente del Estado es un elemento subjetivo que debe ser plenamente demostrado, conforme lo indicado por el Consejo de Estado. Señalo que no existía certeza de que los señores DIEGO ALEJANDRO MARIN Y GLORIA INES VALBUENA TORRES, quienes en su oportunidad fungieron como contratantes en calidad de gerentes de la ESE HMI, hayan actuado con culpa grave o dolo en la vinculación de la Fisioterapeuta SANTAFE CÁRDENAS mediante sendos contratos de prestación de servicios y la expedición de la Resolución No. 00365 de fecha 2 de abril de 2007, a través de la cual se da respuesta negativa a la petición de reintegro sin solución de continuidad, efectuada esta.

Indicó que existió una falta de diligencia por parte de la entidad demandante dentro del proceso, por cuanto no allegó ninguna prueba que demostrara la supuesta culpa grave en que incurrieron los demandados, precisando que el requisito de la existencia de dolo o culpa grave en la actuación de la demandada no se encuentra demostrada en el asunto objeto de estudio.

Por otro lado, adujo que el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de la atribución establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos 2 Folios 175-184 del Cuaderno principal 2 del expediente físico.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 4 oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso; sin embargo, consideró que en el caso, no era procedente decretar prueba de oficio porque se atentaría contra el debido proceso, la imparcialidad, buena fe y lealtad, por cuanto existe una total orfandad probatoria.

Finalmente señaló que la parte actora se limitó exclusivamente a presentar la demanda de repetición, no aportó las pruebas mínimas necesarias para establecer la culpa grave o dolo de los demandados, ni siquiera se aportaron los documentos que demostraran que los accionados tuvieran conocimiento del estado de gravidez de la señora SANTAFÉ CÁRDENAS GALINDO, previo a expedir la referida resolución; documentos que estaban plenamente a su alcance pues deben reposar en los archivos de la entidad en su hoja de vida, y por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso3 El apoderado de la parte demandante sustentó sus puntos de inconformidad así - Error de fondo, apreciación sesgada e incompleta del a quo: consideró que no se probó la conducta gravemente culposa de los demandados, señalando entre otras cosas que existió total orfandad probatoria, pues considera que el principal aspecto endilgado a estos, como conducta gravemente culposa es "su actuar negligente en el hecho constitutivo de haber pactado en este, clausulado de sus contratos ya mencionados la subordinación de la actora con la entidad demandada y si se había pactado desde ya esa subordinación, era dable entender por lógica que procedía el reconocimiento y pago de sus emolumentos salariales y prestacionales, y al no atender las suplicas que extraprocesalmente presentara dicha profesional cuya finalidad no era otra que buscar de forma cordial que se reconsiderara la decisión de no renovarle su contrato", y no tenerse como aspecto central de la Litis lo fallado por la a quo, "estado de embarazo", situación que no es el principal argumento de la demanda, sino que es adicional a la principal, que agravó en cierta medida la condición de los exfuncionarios.

Adujo que no se estudió el aspecto central del medio del control de repetición, centrándose en una interpretación totalmente errónea e incompleta, dejando de lado aspectos de vital importancia en el análisis de la sentencia de primera instancia, y por consiguiente sin analizar los elementos materiales probatorios que en realidad eran los necesarios para determinar que los ex funcionarios conocían la existencia de subordinación como elemento necesario para determinar la existencia de contrato realidad, pero que omitieron de forma grave en su análisis, ocasionando las resueltas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que afecta hoy los intereses económico de la entidad. - Error de forma- inconsistencia-: señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia incluyéndose la condena en costas al considerarse que se hace innecesario, cunado no existe claridad sobre dicha condena, teniéndose una incongruencia entre las consideraciones y el resuelve, ya que al final de la consideraciones se relaciona "se condena a título de agencias en derecho la suma correspondiente al 2% del valor de las sumas pretendidas", y ya en el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se denomina "falla" en la sentencia, se 3 Folios 187-199 cuaderno 2 principal expediente físico Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 5 determinó lo siguiente "como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda".

II. Trámite de segunda instancia. 2.1. Competencia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 20 de marzo de 20204, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA. 2.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. - La parte demandante5. Reiteró de manera íntegra los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia se primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que se cumplen con los requisitos establecidos, pues existe la condena judicial, el pago fue efectivo por el Estado, se encuentra probada la calidad del agente del Estado y la conducta determinante, la calificación de la misma toda vez, esta fue la que generó el daño antijuridico. - La demandada - Gloria Inés Valbuena.

Señaló que si bien se logran evidenciar el cumplimiento de los requisitos objetivos, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues no se estableció la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado, como dolosa o gravemente culposa, conforme lo define la Ley 678 de 2001. Refirió que en el caso particular, la accionada no actuó vulnerando normas de derecho, pues al momento de no dar continuidad al contrato de prestación de servicios, obedeció estrictamente al cumplimiento de la ley, pues conforme la declaración de la señora PAULA ANDREA MORALES GONZALEZ al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, no obedeció a la pretensión de contratar otra persona, pues esta manifiesta que una vez desvinculada la doctora CARDENAS GALINDO le toco cubrirla en la parte del área de hospitalización. Indicó que se negó el reintegro ya que los contratos de prestación de servicios no admite esta figura, toda vez que no existe relación laboral, y además no estaba creado el cargo en la planta de personal del Hospital María Inmaculada, tampoco se le dio continuidad a este toda vez que ya no era necesaria la contratación porque existían otros profesionales que podían ejercer sus labores; así mismo, la contratación siempre se daba si el Hospital requería el servicio por tener contrataciones de salud; reiterando que no se demostró el elemento subjetivo como lo es el dolo y la culpa grave, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 4 Folio 208 del Cuaderno Principal 2 del expediente físico 5 Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 6 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3.2. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto los señores Diego Alejandro Marín Jaramillo y Gloria Inés Valbuena incurrieron en una conducta establecida en la Ley 678 de 2011 que los haga responsables en repetición de la suma que la ESE Hospital María Inmaculada se vio obligada a pagar en cumplimiento del fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el Nº 180001333100220070018800, y confirmado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011.

De otro lado, analizar si es procedente revocar la condena en costas en primera instancia. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, (ii) el caso concreto y (iii) la condena en costas en primera y segunda instancia. 3.3. El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró expresamente la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando en forma dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar a la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado6, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 7 para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 20067, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias8 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. 7 26 de noviembre de 2006.

A este respecto ha explicado el Consejo de Estado que “dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos” 8 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001- 03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 8 Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”9 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Se avizora la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia10 dentro del proceso de reparación directa con radicación 180001333100220070018800, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 201111 con la que se resolvió: “(…)

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, en la que se ordenó el reintegro de la señora SANTAFÉ CÁRDENAS GALINDO al cargo de Fisioterapeuta que venía desempeñando en la SE Hospital María Inmaculada de Florencia, de conformidad con lo dispuesto con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, ordenando o la entidad demandada pagar a la señora SANTAFÉ CÁRDENAS GALINDO el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, por todo el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, conforme, los valores pactados en las ordenes de prestación de servicios.

Las sumas serán ajustadas conforme se señaló en la parte motiva de la presente providencia. 9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 10 Folio 89-115 del cuaderno principal No. 1 expediente físico 11 Folio 158-176 del cuaderno principal No. 1 expediente físico Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 9 TERCERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, ordenando a la entidad demandada pagar a la señora SANTAFÉ CÁRDENAS GALINDO los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a las entidades de seguridad social en el período que prestó sus servicios.

CUARTO: CONFIRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia. (…)” b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que con la demanda se allegaron los siguientes documentos:  Resolución No. 001087 de 2012 “Por medio de la cual se reconoce una deuda y se ordena un pago” 12, indicándose en su artículo primero:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y Pagar con cargo al código 3200101 (SENTENCIAS Y CONCILIACIONES), rubro 320010101 del presupuesto en vigencia (2012) a nombre de SAMUEL ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.28.282 de Bucaramanga, y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 34.877 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandante, conforme al Memorial Poder anexo debidamente otorgado por la señora SANTAFE CARDENAS GALINDO, y autenticado por la Secretaria del Juzgado la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($16.383.141), por Decisión en contra del HOSPITAL MARIA INMACULADA, dentro la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por SANTAFE CARDENAS GALINDO, tramitado en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, con radicación No. 18-0001-33-31- 002-2007-00188-00.  Certificación suscrita por la Tesorera General de la entidad, con la que hace constar que la Resolución 001087, por valor de $ 16.383.141 se canceló a través del comprobante de egreso Nos. 10899 del 03 de diciembre de 201213.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena.14 Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad, son suficientes para demostrar el mencionado requisito15.

Pues bien, para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra los señores Diego Alejandro Marín y Gloria Inés Valbuena. 12 Folio 48-49 del cuaderno principal No. 1 expediente físico 13 Folio 55 del cuaderno principal No. 1 del expediente físico 14 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 10 Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la Ese Hospital María Inmaculada. c. La condición de agente del Estado del demandado Frente a la condición de agentes del estado, se observa que certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano del Hospital María Inmaculada, en la cual se indicó: “Que la Doctora GLORIA INES VALBUENA TORRES16, Identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 40.761.031 expedida en Florencia (Caquetá), prestó sus servicios a la institución desde el 01/Abr/06 hasta el 23/Sep/2007, desempeñando el cargo de GERENTE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.

Se expide a solicitud escrita mediante oficio del 3 de junio de 2014 emanado de la Dra. YENNY LORENA RODRIGUEZ ACOSTA; Abogada Externa ESE Hospital María Inmaculada. Dada en Florencia Caquetá, a los 16 días del mes de junio de 2014.” Así mismo, frente al demandado Diego Alejandro Marín Jaramillo17, se observan las siguientes novedades: “Que el Doctor DIEGO ALEJANDRO MARIN JARAMILLO, Identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 88.154.938 de Pamplona (Norte de Santander), prestó sus servicios a la institución desde el 23-Ene-98, presentando las siguientes novedades: Trasladado al Hospital María Inmaculada, a partir del 23/Ene/98, mediante resolución No. 0021 del 22 de enero de 1.998, para desempeñar el cargo de Medico General.

Mediante resolución No. 00949 del 10 de junio de 1.998 se concede Comisión de Servicios para desempeñar el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Director del Hospital de Puerto Rico, a partir del 12/Jun/98 al 11/Jun/01. Mediante resolución No. 0495 del 17 de Julio del 2.001 se concede Comisión de Servicios para desempeñar el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Director del Hospital de Puerto Rico a partir del 19/Jul/01 al 16/Jul/04.

Mediante Decreto No. 000454 del 18 de diciembre del 2001, emitido por la Gobernación del Caquetá se define situación administrativa en los cuales se acepta renuncia presentada por el Doctor Diego Alejandro Marín Jaramillo, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Director del Hospital de Puerto Rico, y encargarlo como Gerente del Hospital María Inmaculada, la cual tomó posesión según acta No. 072 a partir del 20/Dic/01.

Mediante Decreto 00051 del 13 de febrero del 2003, emitido por la Gobernación del Caquetá, se nombra a dicho funcionario por el termino de tres (3) años, en el cargo de Gerente del HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E, a partir del 13/Feb/03 al 12/Feb/06. 16 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico 17 Folios 2-3 del cuaderno 1 del expediente físico.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 11 Mediante resolución No.007811 del 03 de abril. del 2006, el citado funcionario quien desempeñaba las funciones de Médico General, solicita Licencia No Remunerada, a partir del 03/Abr/06 al 02/Jun/06.

Mediante resolución No.001298 del 30 de mayo del 2006, solicita prorroga a la Licencia No Remunerada, a partir del 03/Jun/06 al 02/Jul/06. Mediante resolución No. 01897 del 01 de agosto del 2006, se declara insubsistente el nombramiento de Médico General del cual es titular, a partir del 01/Ago/06. Mediante resolución No. 02806 del 12 de diciembre del 2006, se revoca la resolución No. 01897 de fecha 01 de agosto del 2006.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2007, se suspende provisionalmente al citado funcionario por el término de tres (03) meses, a partir del 12/Mar/07 al 11/Jun/07. Conforme lo anterior, con las documentales aportadas se encuentra probada la condición de agentes estatales de los demandados, para la fecha en que acaecieron los hechos por los cuales hoy se repite, por lo que se cumple este requisito. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5° y de Culpa Grave en el artículo 6° de la ley antes referida.

De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.18” En el caso sub judice, tenemos que el análisis realizado por el Juzgado de instancia giró en torno a determinar si el demandando incurrió en una conducta dolosa tipificada como tal en el artículo 5° de la Ley 678 de 2001.

Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6° de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0319, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular 18 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00142-01(43313). 19 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 12 la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo20, ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) En la misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 13 atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva incurrió en una conducta dolosa en relación con los hechos con la negativa del reintegro al cargo como fisioterapeuta de la Dra. Santafé Cárdenas Galindo, y el pago de los salarios y demás derechos laborales a que tenía para aquel momento, corresponde a una supuesta “omisiva”, de ahí que la parte demandante hubiera invocado tal conducta como una causal de dolo a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.

Para que se predique el dolo en el comportamiento de un agente del Estado, debe demostrarse que este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, esto, en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Ahora, es carga de la activa probar dentro del proceso la responsabilidad del demandado a partir de los hechos que originaron la condena en contra de la entidad demandante y que su actuación fue a título de dolo o culpa grave.

En esta secuencia, asume imprescindible contrastar la asignación de funciones conforme a los reglamentos y manuales respectivos con el comportamiento o conducta desplegada por el servidor público. Es así que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave21.

Igual se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo – actuación gravemente culposa.

Es claro entonces que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”22 21 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 35 de agosto de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Exp. 20117. 22 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 48384. Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 14 Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía nulidad y restablecimiento no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos la Sala desciende al caso concreto, para señalar que, conforme a las voces de la parte recurrente, la actuación del agente fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de primero instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el Nº 180001333100220070018800, y modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, que terminó con la condena impuesta a la parte actora.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “(…) Consecuentemente a los hechos y a lo estudiado y probado; se percibe que estamos ante una actitud penosa, denigrante y oculta por parte de la entidad accionada, pues al pretender maquillar los contratos laborales haciéndolos parecer como de prestación de servicio, incurre en una deslealtad para con el estado y con la misma ciudadanía, al pretender esconder una relación contractual por medio de contratos simulados, y desconocedores de derechos, dando vida jurídica así a una suma indefinida de este tipo de contratos para así evitar el pago de prestaciones sociales y por el contrario, dejarle toda esta responsabilidad al supuesto contratista, en este caso la Doctora SANTAFE CARDENAS GALINDO, quien al laborar durante cuatro (4) años como Fisioterapeuta para el HOSPITAL MARIA INMACULADA, se convierte en una persona con derechos laborales reconocidos: pues como fue visto en el desarrollo de estos considerandos y de acuerdo a lo aportado; es evidente que sí se presentaron elementos constitutivos de un contrato de trabajo como lo es la Subordinación de la Señora SANTAFE, para con el Hospital por tanto que dentro de las responsabilidades y/o, obligaciones de esta estaba el informar oportunamente al jefe inmediato y reportar cualquier novedad a la Oficina de Subgerencia Científica, tal cual se mencionó anteriormente.

Adicionalmente, la Doctora SANTAFE, al momento de la desvinculación laboral con el HOPSITAL MARIA INMACULADA, se encontraba en estado de gravidez, lo que hace aún más grave la conducta de dicha entidad, ya que su actuar vulnera todos los derechos inherentes a lo laboral y a lo personal de la aquí perjudicada con la emisión de la Resolución No.00365 de 02 de abril de 2007.

Finalmente, sobre el punto en litis debe aclarar el Despacho, que si bien se ha hecho la relación de las pruebas allegadas, la simple existencia de los contratos de prestación de servicios, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran incitas en la labor que desarrollaba como Fisioterapeuta la Doctora SANTAFE, es decir, son taxativas dentro del contrato.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone que los hechos son prevalentes a lo suscrito en un contrato, razón por la cual el acto acusado resulta anulable, y en consecuencia se aceptan las pretensiones de la accionante, por ende la entidad demandada debe declarar nula la Resolución no. 00365 de 02 de abril de 2007 y como consecuencia y a título de Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 15 restablecimiento del derecho, el Hospital María Inmaculada, debe reintegrar a la Doctora Santafé Cárdenas Galindo, a dicha entidad y demás cancelarle todos los salarios con sus respectivos reajustes legales.

(…)” De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido que se declaró la nulidad de la Resolución No.00365 de 02 de abril de 2007 que negó la reclamación directa presentada por la señora Cárdenas Galindo, y, por ende, se ordenó el pago de salarios y emolumentos prestacionales, sin embargo, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá se negó el reintegro de esta a la planta de personal de la entidad.

En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo de lo Contencioso Administrativo no es una prueba que nos permita calificar la conducta de los accionados, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que se declaró una relación laboral entre la señora CÁRDENAS GALINDO y la ESE Hospital María Inmaculada, como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales como fisioterapeuta, situación que generó el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, a cargo de la hoy accionante.

No obstante, frente a los argumentos de la demanda y del recurso de alzada y a las pruebas allegadas, se observa que no se logró demostrar que la conducta de los aquí demandados comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que el comportamiento de estos, se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -dolo- que en el presente proceso se reclama. Aunque en la demanda se alegó que la conducta de los accionados fue dolosa, esta no se demostró, pues no se probaron los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera la Sala que no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que los señores Diego Alejandro Marín y Gloria Inés Valbuena tuvieron la intención de afectar los derechos de la señora Santafé Cárdenas Galindo.

Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar de los demandados, se negarán las pretensiones de la demanda. Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características23. 23 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 16 El Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:24 “El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” De manera posterior y en referencia al este asunto señaló esta misma Corporación25: “En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.

De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” Es así como en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 08 de noviembre de 2021, C.P. María Adriana Marín. Radicado: 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 17 precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En este proceso, se establece que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, pues existen graves deficiencias probatorias para demostrar en este expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con motivo de los hechos afirmados en la demanda, pues para imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación de la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que la realizó como servidor público para prestar el servicio.

Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta de los demandados hubiere sido dolosa o gravemente culposa, pues -bueno es reiterar, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”26.

Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que dispuso denegar las pretensiones de la demanda. IV. Sobre la condena en costas en primera y segunda instancia El apoderado de la parte demandante, esto es, del Hospital María Inmaculada, en relación a este punto, indicó que la sentencia de primera instancia consideró condenar en costas y agencias en derecho indicándose en la parte considerativa como porcentaje el 2% pero en la parte resolutiva de esta, en el 4%, razón por la que se encuentra en desacuerdo, pues lo correcto es revocar la condena impuesta en este aspecto.

El artículo 188 del CPACA, respecto a las costas procesales establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Conforme la parte final del citado artículo, la liquidación y ejecución se rige por el Código General del Proceso, es decir, por el numeral 8º del artículo 365 del CGP, por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Es decir, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”.

Ahora bien, se puede observar que el análisis aislado de la norma puede dar lugar a diversas lecturas que oscilan entre entender que establece la obligatoriedad de condenar 26 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 18 en costas51, e interpretar que exige simplemente exigir en todo proceso un pronunciamiento del juez sobre las costas, determinando si hay lugar o no a imponerlas.

Sobre el particular, esta Sala de Decisión, ha venido siguiendo la postura del Consejo de Estado52, que exige la valoración de la conducta, y no una apreciación objetiva, veamos: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Colofón de lo expuesto, en el sub examine el proceso se adelantó en ejercicio del medio de control de repetición, es decir, es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política27.

Así las cosas, se avizora que la a quo le dio la razón a la parte demandada al denegar las pretensiones, y como consecuencia de ello, le impuso a la parte vencida Hospital María Inmaculada que tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), pero debe decirse que, por ventilarse un caso de interés general, es procedente revocar la condena en costas en primera instancia; y en consecuencia tampoco resulta procedente la condena en segunda instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Repetición, instaurado por la ESE Hospital María Inmaculada en contra de los señores Diego Alejandro Marín y Gloria Inés Valbuena Torres, por las razones expuestas en precedencia, en relación con la condena en costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida en primer grado.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en Samai. 27 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. Expediente No. 18 001 33 33 001 2015 00198 00 Medio de control: Repetición Demandante: Ese Hospital María Inmaculada Demandado: Gloria Inés Valbuena y otro 19 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.