REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº 041 Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Oliva Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Decide la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ASUNTO PREVIO. Si bien el despacho de la magistrada Ponente en la actualidad tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios fallecidos en misión del servicio, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición consolidada frente al derecho que le asiste a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos con posterioridad a la ley 100 de 1.993; motivo por el cual, con fundamento en la referida disposición legal, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. La señora AURA OLIVIA GUERRA, actuando en calidad de madre del causante SLV ADRIAN MANUEL MOLINA GUEVARA, promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 1 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- cuatro (4) de octubre de 2018, Rad.
No.: 050012333000201300741-01 (4648-2015) 2 Folios 2-20 cuaderno principal 1 del OneDrive Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3122 del 24 de octubre de 2018, la Resolución No. 2669 del 31 de agosto de 2009, suscritas por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y el Oficio No, OFl19-91895 del 07 de octubre de 2019, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes; y a título de restablecimiento del derecho se proceda a dicho reconocimiento, a partir del día siguiente a la fecha del fallecimiento de su hijo.
Así mismo, solicitó se ordene la indexación, el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas arrojadas, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Como fundamentos fácticos, se expuso: El señor ADRIAN MANUEL MOLINA GUEVARA ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios como soldado voluntario desde el día 01 de junio de 1996, permaneciendo en el mismo hasta el día 25 de abril de 1998, fecha de su fallecimiento, siendo calificada su muerte en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, de conformidad con el informe administrativo No. 009, prestando sus servicios por un de lapso de un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, para un total de 95 semanas continuas de permanencia en el servicio según su hoja de servicios No. 001 El SLV.
MOLINA GUEVARA pertenecía al Batallón de Contraguerrilla No. 48 “Héroes de las Trincheras” con sede en Larandia - Caquetá, último lugar donde prestó sus servicios, señalándose que, al momento de su fallecimiento, era soltero y no tenía hijos, y la accionante la señora AURA OLIVA GUEVARA, es su madre, y su padre el señor MANUEL MARÍA MOLINA, falleció el día 19/11/2009, tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 5048821.
La demandante solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en 3 oportunidades, siendo negada dicha pretensión a través de los actos administrativos consistentes en la Resolución No. 3122 del 24/10/2008, Resolución No. 2669 del 31/08/2009, suscritas respectivamente por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y el Oficio No. OFI19- 91895MDNSGDAGPSAP de fecha 07/10/2019, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento el SLV ADRIAN MANUEL MOLINA GUEVARA el 25/04/1998, actos acusados. 2.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. Ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 288 Ley 238 de 1995 Como sustento del concepto de violación, que los actos administrativos demandados, contemplan una Violación del principio constitucional de Igualdad y favorabilidad, expresado por el Honorable Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Caquetá y los demás tribunales administrativos el país, que en casos similares han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 reconocer la pensión, teniendo como fundamento el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por ser violatorio del principio de igualdad, que fue aplicado por la entidad demandada no tiene contemplada la pensión de sobrevivientes, cuando los soldados fallecen en simple actividad.
Que estos refieren una violación flagrante al principio Constitucional de igualdad y favorabilidad consistente en la obligación que le asistía a la demandada de aplicar el principio de la referencia, porque era de su conocimiento que el régimen especial para los soldados voluntarios, conformado entre otros, por el Decreto 2728/68, ley 131/85, el Decreto 1793, y Decreto 1794 del año 2000, la Ley 447/98, no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte ocurrida en simplemente en actividad en comparación con la ley 100 de 1.993 que para el caso de muerte de los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, concede la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento del suceso, ampliamente superadas por el joven militar contadas hasta el momento de su deceso, dado su cotización de 100 semanas, cantidad más que suficiente a la exigida por el régimen general.
Aduce que pese a que el régimen especial de los soldados voluntarios en ninguna de sus normas concede el derecho a que sus familiares disfruten la pensión de sobrevivientes, cuando aquellos fallecen en simple actividad, lo cierto es que ello conlleva a una evidente violación de todos los derechos prestacionales. Indica que, aunque el artículo 279 del mismo ordenamiento en forma contradictoria manifiesta que la ley 100 no se aplicará a los miembros de la Fuerzas Militares, ya la jurisprudencia en forma reiterada convertida en precedente constitucional, ha manifestado que ante la duda generada, la norma a aplicar a los miembros de las fuerzas militares la resuelve el artículo 53 de la Constitución Política con el principio de favorabilidad. 2.3.
Contestación de la demanda3. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos atacados gozan de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición que aquellos fueron emitidos conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico. Manifestó que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes se ajustó a lo previsto en la Ley 131 de 1985 y el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, por lo que no existen vicios en el procedimiento del acto acusado. 2.4.
Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia profirió el 29 de septiembre de 2023 sentencia de primera instancia, en la que resolvió acceder a las súplicas de la demanda, así: 3Archivo 09 cuaderno principal 1 del OneDrive 4 Archivo 30 aplicativo SAMAI Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales propuestas por la entidad, anteriores al 02/12/2016, conforme las consideraciones expuestas en la presente sentencia SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3122 del 24/10/2008, Resolución No. 2669 del 31/08/2009, suscritas respectivamente por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y el Oficio No. OFI19-91895MDNSGDAGPSAP de fecha 07/10/2019, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, que negó las pretensiones de la accionante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora AURA OLIVA GUEVARA, retroactivamente a partir del 26 de abril de 1998, en la forma, cuantía y términos establecidos en la ley 100 de 1993, como madre sobreviviente del causante el señor ADRIAN MANUEL MOLINA GUEVARA Aplicándose la prescripción de mesadas establecidas en el artículo primero de esta providencia, es decir, al momento de efectuar el pago con anterioridad al 02/12/2019.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: SIN condena en costas o agencias en derecho en la instancia”. (…) Para arribar a tal conclusión, la a quo indicó que de aplicarse la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, a efectos de determinar el acceso a la pensión de sobrevivientes, correspondía denegar las pretensiones de la demanda, en tanto no contemplan dicho beneficio.
Argumentó que en aplicación del principio de favorabilidad, se debe atender a lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993, artículos 46 y 74, que reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que se encuentre cotizando y lo hubiere hecho por lo menos 26 semanas al momento de su muerte. Refirió que se demostró que el causante estuvo vinculado a la entidad castrense por más del tiempo mínimo exigido por la norma en cita; que con las declaraciones de los testigos se acreditó que la señora AURA OLIVIA GUEVARA dependía económicamente del causante como hijo, quien era soltero y sin hijos; y que aunado a ello, a los padres les fue reconocido el pago de las prestaciones sociales del SLV.
En consecuencia, consideró que la actora tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada; que el señor ADRIÁN MANUEL MOLINA GUEVARA al prestar sus servicios a la entidad demandada durante 1 año, 10 meses y 24 días, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, que cumplía con el requisito mínimo de las cincuenta (50) semanas.
Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 2.5. Apelación. Como sustento de la alzada, expresó la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5 no compartir la decisión de primera instancia, por cuanto considera que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad, ilegalidad o desviación de poder, señalando que estos gozan de la legalidad por cuanto fueron expedidos conforme las normas, y por tanto, resultan siendo válidos.
Que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, establecen las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente de personas fallecidas durante la prestación del servicio, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía. A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o Marinero.
A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o Marinero. Adujo que, conforme al anterior marco normativo, y observando el acto administrativo demandado, es evidente que la administración ha actuado conforme a derecho, además es importante tener en cuenta que el régimen laboral y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, es un régimen especial y por lo tanto se debe aplicar las normas que lo regulan y no aplicarse normas jurídicas de otro régimen.
Finalmente, y frente a la dependencia, indica que no es posible la presunción de la dependencia económica, situación que genera discrepancia, por cuanto se ha considerado jurisprudencialmente que esta se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse, en condiciones dignas.
Y para el caso en cuestión de las declaraciones recepcionadas se extrae que había una ayuda económica que presuntamente prestaba el causante, no se tiene la certeza de que haya sucedido ni mucho menos que proveía la totalidad de los recursos para la subsistencia de su progenitora, como tampoco se logró demostrar la afectación mínima vital de ella, por lo que considero que no son contundentes para demostrar la dependencia económica como presupuesto necesario. 5 Archivo 32 del aplicativo Samai.
Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 2.6. Antecedentes procesales en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 22 de marzo de 20246, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora AURA OLIVA GUEVARA, en calidad de madre del entonces soldado voluntario ADRIÁN MANUEL MOLINA GUEVARA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, atendiendo que cumple con los requisitos establecidos en la ley; o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante en cuanto sostiene que los actos atacados se encuentran ajustados a derecho.
De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme. De igual forma, de confirmarse la sentencia de instancia, habrá de definirse si hay lugar o no a descontar de lo reconocido a favor de la parte actora lo correspondiente a la compensación por muerte. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. La parte actora solicita se de aplicación al régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 al resultar más favorable, toda vez que solo exige 26 semanas de cotización por parte del causante para acceder al derecho pretendido.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que la norma aplicable al caso particular son las disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968, por ser la norma de carácter particular vigente al momento de los hechos. En ese orden, la Sala entrará a analizar las referidas normas, a de determinar cuál de ellas es la aplicable al caso de la demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En primer lugar, es de observar que ley 100 de 1993 excluyó del sistema integral de seguridad social al personal de la fuerza pública: 6 Archivo 4 aplicativo Samai Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 “Artículo 279.- Excepciones.
El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
( ) Sin embargo, las altas corporaciones se han encargado de resaltar que los regímenes especiales fueron creados para mejorar las condiciones laborales y prestacionales de los servidores a los cuales se aplican, pero que cuando esto no ocurre y se crean requisitos que hace más gravosa su situación en relación con los regímenes generales, resultan plenamente aplicable estos, con el fin de garantizar los derechos laborales mínimos e irrenunciables; lo que ha dado paso a que personal militar o del magisterio se hayan visto beneficiados con las disposiciones de la ley 100 de 1993 en lo que respecta al régimen de pensiones.
Así, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2011, expediente 2139- 08, CP Luis Rafael Vergara Quintero, precisó: “La regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quien se aplica.
Esta regla se complementa con la tesis, según la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto de prestaciones de régimen de género, individualmente consideradas. De esta forma, en aquellos casos donde la aplicación del régimen especial resulte menos favorable frente al régimen general, se configura una violación al principio de igualdad consagrado en la Carta Política.
Con el fin de verificar sí la aplicación del régimen especial, resulta discriminatoria para el trabajador, la jurisprudencia consagró una serie de requisitos para dar aplicación al principio de favorabilidad; en primer lugar la prestación debe ser separable, en segundo lugar, el beneficio establecido en la regulación especial debe implicar un beneficio inferior al régimen general, y por último no debe existir en el régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio que se presenta7.
“La Corte ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.
De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de 7 Sentencia T-151/14 Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio.”8 Resaltado fuera del texto original.
En este entendido, lo pertinente es verificar las diferencias entre cada régimen y los beneficios de uno frente al otro. - Del régimen especial de las fuerzas militares Disponía el artículo 8° del decreto 2728 de 1968: “Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero…” (Se resalta). Por su parte, la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” reguló el tema de los soldados profesionales, sin que se hubiera consagrado algún tipo de beneficio, compensación o pensión por muerte o sobreviviente. - Del régimen general de seguridad social La Ley 100 de 1993, norma aplicable para la fecha en que falleció el soldado PEDRO JOSÉ RUIZ OSTOS -20 de marzo del 2002- en lo que concierne a la pensión de sobrevivientes, dispone lo siguiente: “ARTICULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 8 Sentencia T-393-2013 Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
(Resaltado fuera del texto original). Sobre el tema objeto de estudio, es de observar que el Consejo de Estado, a diferencia de otros eventos de reconocimiento de pensión de sobreviviente del personal de fuerzas militares, no ha unificado su jurisprudencia en relación con el régimen aplicable en los casos de soldados voluntarios que fallecen en misión de servicio; no obstante que la alta corporación en providencia del 1° de marzo de Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 20189 fijó las reglas de unificación en relación con el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los casos de fallecimiento del personal uniformado en simple actividad, en vigencia de la ley 100 de 1933 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, reglas que servirán de sustento y se tendrán en cuenta para decidir el presente asunto, al estar frente a un caso similar al analizado en la referida sentencia de unificación, en tanto guarda relación, toda vez que la muerte en misión del servicio es definida como la “muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo10”, es decir, por actos desplegados o encomendados a los soldados en aras de cumplir con la prestación del servicio, si bien por causas distintas al combate.
Como argumentos que esbozó el Consejo de Estado para dar aplicación al régimen general, indicó: “En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.
Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 200311, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2612 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional13. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem14.” Y como reglas de unificación, se fijaron las siguientes: 9 Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16)CE-SUJ2-009-18, Actor: Araceli Carmen Llanos García, Demandado: Ministerio De Defensa – Armada Nacional, Consejero Ponente: William Hernández Gómez 10 Ibídem 11 No se tiene en cuenta esta reforma teniendo en cuenta la fecha de la muerte del militar. 12 Exigencia vigente hasta la reforma de la Ley 797 de 2003. 13 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras. 14 Cita de cita: «Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 11 “Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” 3.4.
Solución del asunto Como quedó visto, la señora AURA OLIVA GUEVARA, en su condición de madre15 del SLV ADRIÁN MANUEL MOLINA GUEVARA, fallecido en el servicio pero no por actos ni causa ni razón del mismo, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 15 Conforme registro civil de nacimiento del causante, obrante en folio Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 12 Del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario; fue dado de alta el 01 de junio de 1996 y de baja el 25 de abril de 199816, habiendo laborado al servicio de la institución por un total de 1 año, 10 meses y 26 días.
No tenía conyugue, ni hijos. Mediante Resolución Nº 002678 de 13 de mayo de 199917, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, entre ellas la compensación por muerte en favor de la señora Aura Oliva Guevara y del señor Manuel María Molina, en calidad de beneficiarios (en su condición de progenitores) del SLV Adrián Manuel Molina Guevara.
Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3122 del 24 de octubre de 200818 le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Oliva, al señalar que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no había consagrado dicha prestación a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes e infantes de marina, situación que fue confirmada a través de la Resolución No. 2669 del 31 de agosto de 200919, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. A través del oficio OFl19-91895 de fecha 7 de octubre de 201920, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se resolvió de manera desfavorable la petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, solicitada por la señora Aura Oliva Guevara.
Por Registro civil de defunción con indicativo serial No. 5048821, perteneciente al señor Manuel María Molina en calidad de padre del señor SVL Molina Guevara, se observa como fecha de su fallecimiento el día 19 de noviembre de 200921. En informe administrativo por muerte No. 009 de fecha 28 de abril de 1998, el fallecimiento del soldado MANUEL ADRIÁN MOLINA GUEVARA fue calificada como “EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO”22, consignándose como antecedentes: “El Soldado SLV.
MOLINA GUEVARA ADRIAN MANUEL CM. 10489594, Luego de llegar de un registro efectuado en la Base Militar del GUAMUEZ, aproximadamente a las 13:00 horas, una vez revisadas las armas por el Comandante de la patrulla, el personal pasó al almuerzo y posteriormente al descanso, siendo las 13:45 se escuchó un disparo en el cambuche donde se encontraba descansando el SLV.
MOLINA GUEVARA ADRIAN MANUEL, de inmediato se procedió a verificar la situación encontrándose al SUV. MOLINA en la cama con la boca hacia arriba agonizando; ya que el impacto fue muy cerca al corazón; al lado del Soldado se encontraba la caja de aseo de armamento, el cordel del fusil y el fusil sin proveedor. EL SUV. MOLINA se encontraba sólo en el cambuche y el SLv.
CAICEDO HÉCTOR FABIO fue el primero en entrar al cambuche y ver al soldado herido de gravedad, de inmediato se procedió a aplicarle los primeros auxilios, pero ante la gravedad de la herida efectuó su deceso a los diez (10) aproximadamente e informando al Comando del Batallón GOG No. 48 lo sucedido. 16 Folio 47, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital, ver también registro civil de defunción, fl. 50 17 Información tomada del folio 32 del anexo 1 del cuaderno principal 1 del expediente digital 18 Folio 38-42, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital. 19 Folio 30-36, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital 20 Folio 27-29, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital. 21 Folio 52, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital. 22 Fs. 46, Anexo 01, cuaderno 1, expediente digital Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 13 Circunstancias de la novedad, en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, (literal A) artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.” En este orden, le corresponde a la Sala definir si la demandante, madre del militar, le asiste o no el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
Como quedó visto, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 estableció una compensación por muerte equivalente a 24 meses del sueldo básico, a favor de los familiares de los soldados o grumetes que fallecen en servicio activo, pero por causas diferentes a un accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, es decir, en simple actividad.
Por su lado, en la Ley 131 de 1985 no se consagró algún tipo de beneficio, compensación o pensión por muerte o sobreviviente, en los eventos del fallecimiento de un soldado como consecuencia de un accidente ocurrido en actos del servicio. El causante fue dado de baja el 25 de abril de 1998, fecha para la cual se encontraba vigente el régimen general de seguridad social, Ley 100 de 1993, que consagró en su artículo 46 los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, entre estos, que el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento.
Que, conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 ibidem permite a los beneficiarios de los uniformados vinculados a las fuerzas militares que fallezcan en simple actividad acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48, la cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. Como se indició, el SLV MOLINA GUEVARA completó un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 26 días, lo que equivale a más de 98 semanas, superando el tiempo mínimo de cotización requerido por la ley 100, la cual determinó en el literal c) del artículo 47 que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
En ese entendido, al acreditar la demandante la calidad de progenitora del causante, se debe analizar la dependencia económica, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200323, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es: “…suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo 23 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 14 vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.” Igualmente, al exigir que la dependencia económica sea total y absoluta respecto a hijo, precisó la Alta Corte que se desconocía el principio de proporcionalidad: “Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación.” De lo expuesto, se tiene que no se requiere que la dependencia económica sea absoluta, en tanto resulta suficiente que se acredite la afectación al mínimo vital, entendido como la provisión de los recursos económicos necesarios que garanticen la subsistencia y la vida digna.
En ese orden, deberá establecerse si en el sub lite obran las pruebas pertinentes y necesarias que permitan a la Sala llegar a la conclusión de que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada; o si, por el contrario, tal como lo dispuso la entidad accionada, no hay lugar a efectuar dicho reconocimiento.
En audiencia de pruebas llevada a cabo ante el juzgado de instancia, se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas24, encaminados a acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido: - MARIA LUZAYDA VIDAL TOMBRE: “(…) PREGUNTADO: ¿usted conoce a la señora Aura Oliva Guevara? CONTESTÓ: si señora, yo la conozco hace más de 40 años porque somos los fundadores de este barrio PREGUNTADO: ¿usted conoció al hijo de la señora Aura Oliva Guevara? CONTESTÓ: si señora, yo lo conocí de peño, luego el empezó a carretear en la galería para ayudarle a ella con el sustento.
PREGUNTGADO: ¿qué tan cercanas eran ustedes? CONTESTÓ: ella, ya los tenía, pero ellos llegaron pequeños, de ahí él fue creciendo y ya las hijas de ellas formaron sus hogares PREGUNTADO: la señora Aura Oliva, tenía esposo, tenía hijos CONTESTÓ: ella no tenía esposo, ellos eran 5, no recuerdo el nombre de ellos, recuerdo que era él, y otro que se metió a las drogas, y por eso adrián se fue a prestar servicio.
PREGUNTADO: ¿el hijo que tenía problemas con las drogas era menor o mayor que adrián, si le consta? CONTESTÓ: no me acuerdo, PREGUNTADO: ¿los cinco hijos eran hombres? CONTESTÓ: eran 3 mujeres 24 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/b9bb5cd7-2e5a-47d9-9dc5-333a85cb9ea4 Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 15 y 2 hombres.
PREGUNTADO: y las 3 mujeres usted sabe PREGUNTADO: ellas formaron sus hogares y se fueron, y ellas trabajaban para mantener sus hogares, y ella quedó con 3 nietos porque una de sus hijas trabajaba en una casa de familia, y pues aquí en Santander no es que paguen muy bien, pues adrián comenzó a carretear en la galería para ayudar. PREGUNTADO: ¿Cuándo Adrián trabajaba en la galería, también estudiaba? CONTESTÓ: cuando él trabajaba si, él estudiaba en la mañana, porque aquí la carreteada son los miércoles viernes y sábados, medio día, y el sábado si es todo el día, entonces él estudiaba en el mañana.
PREGUNTADO: ¿la señora Aura Oliva, tenía alguna actividad económica para sus necesidades personales? CONTESTÓ: si, cuando a ella le salía para lavar ropa, ella se iba a hacer, aquí en ese tiempo se pagaba muy barato. PREGUNTADO: ¿desde que ustedes están viviendo en ese barrio, usted recuerda cuando se fue Adrián a prestar servicio militar? CONTESTÓ: no, se fue después, cuando ya prácticamente cumplió la mayoría de edad.
PREGUNTADO: cuando ellos eran pequeños, quien les ayudaba para el sustento. CONTESTÓ: pues ella, la abuelita y adrián cuando carreteaba y algunos vecinos de vez en cuando. PREGUNTADO: ¿cuándo él se fue a trabajar en el ejército, él tenía alguna persona o novia con la quien él hubiese querido tener alguna relación? CONTESTÓ: no en ese tiempo, él no tenía a nadie, él solo veía por la mamá y los sobrinitos, los 3, nunca le conocí a nadie, y como vivimos aun cerca.
PREGUNTGADO: a usted como le consta que Adrián ayudaba al sostenimiento de la familia de doña Aura. CONTESTÓ: pues como yo vivía cerca y vivo cerca a la casa de ella, a media cuadra, y uno veía como el ayudaba a la señora y pues prácticamente fuimos los fundadores del barrio. PREGUNTADO: como es el nombre del barrio. CONTESTÓ: barrio fundadores, segunda etapa en Santander de Quilichao.
PREGUNTADO: USTEDE recuerda si Adrián le daba a la mamá, de vez en cuando o como el hacía. CONTESTÓ: no él lo que hacía se lo entregaba a la mamá, para ayudarla a ella, económicamente. PREGUNTADO: ¿cuándo él se va para el Ejército, usted conoce las razones por las que él se va? CONTESTÓ: él se fue al Ejército para colaborarle con mas a la mamá, pues la mamá tenía 3 sobrinitos de el a cargo.
PREGUNTADO: ESA AYUDA económica que manifiesta le daba Adrián a la mamá, la señora Aura, recuerda de pronto, ella que hacía con ese dinero. CONTESTÓ: con ese dinero, ella hacía mercado, pues lo que más podía para alimentarlos a ellos, PREGUNTADO: ¿la única ayuda económica que tenía doña Aura era de su hijo Adrián? CONTESTÓ: si señora, la otra era del hijo que era drogadicto, pues el algo traía a la casa, pues cuando una persona es drogadicta, se mete en eso, no es mucha la ayuda que puede brindar.
PREGUNTADO: ¿recuerda el momento en el que le informaron a doña Aura la muerte de su hijo Adrián? CONTESTÓ: la información como aquí en mi casa que era la única que tenía teléfono fijo, pues llamaron aquí a mi casa, y pues yo reuní vecinos así, y pues yo fui la que le dila información a ella, porque aquí fue la que llamaron. PREGUNTADO: ¿de pronto usted vio algún cambio en la vida de doña Aura después del fallecimiento de su hijo Adrián? CONTESTÓ: claro ella, porque él era el que le colaboraba a ella, el mantenía muy pendiente de ella.
PREGUNTADO: ¿usted conoció al padre del soldado.? CONTESTÓ: no, no lo conocí. PREGUNTADO: ¿en algún momento le hablaron de él? CONTESTÓ: No, nunca. PREGUNTADO: ¿usted conoce de pronto si en la actualidad la señora Aura recibe alguna pensión, ayuda del gobierno? CONTESTÓ: no, ella no recibe nada de eso, ahí ahora las que le ayudan son las nietas que ya crecieron y las hijas.
PREGUNTADO: ¿en la actualidad siguen siendo vecinas? CONTESTÓ: si, seguimos siendo vecinas. PREGUNTADO: ¿dice que vivía con los nietos, y con el hijo, usted puede decir si ella realizaba alguna ocupación para ayudarse? CONTESTÓ: si, ella lavaba, de donde la llamaban, ella iba a las casas a lavar ropa, esa era la ayuda que ella recibía de parte de ella.
PREGUNTADO: ella en la actualidad desarrolla alguna actividad. CONTESTÓ: no porque ella tiene como setenta años, y vive enfermita, ahora así le ayudan los 3 nietos, y la mamá de los 3 nietos, y las otras hijas de vez en cuando. PREGUNTADO: ¿el hijo visitaba con mucha frecuencia a su mamá o solo Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 16 cuando salía de permiso? CONTESTÓ: cuando salía de permiso, el venía a visitarla, pero si la llamaba aquí a la casa, cuando tenía tiempo.
(…)” - ALEXANDER CORTÉS ROJAS: “(…) PREGUNTADO: ¿usted conoce a la señora Aura Oliva? CONTESTÓ: si, desde hace mucho tiempo, porque ellos viven al frente de mi casa PREGUNTADO: ¿usted conoce a Adrián? CONTESTÓ: si, mi gran amigo. PREGUNTGADO: cuénteme todo lo que usted sepa de la familia. CONTESTÓ: pues desde que yo tengo uso de razón, desde pequeñitos, nosotros fuimos unos de los primeros que llegamos a nuestro barrio, porque esto era puro monte, y la gente por aquí era escasita, eran unas 3 o 4 casitas, y en esas estaban la mí y la de la señora Aura, y desde pequeño he conocido a la familia de él, a los nietos, a las hijas también las distingo, y toda la vida han sido mis vecinos. PREGUNTADO: CONTESTÓ: ella tiene 5 hijos, 3 mujeres y 2 hombres, que eran Adrián y Fernando y pues las hijas hace muchos años, cogieron marido y se fueron con sus esposos, y no volvieron, y ahí en la casa se quedaron, Fernando y Adrián y ella se quedó con unos nietos que dejaron ahí en la casa, con 3 nietos que tiene, porque los muchachos están por ahí, y pues Adrián por ese tiempo era un muchacho que trabajaba y velaba por la casa ahí donde doña Aura y pues él era amigo mío y charlábamos mucho, él decía que tenía ganas de irse a trabajar a otra parte, porque la situación aquí era muy difícil, él quería ayudar aquí a la familia, y doña aura estaba sola con los nietecitos, y él tomó la decisión de irse apagar servicio.
PREGUNTADO: ¿y antes de irse a pagar servicio el a que se dedicaba? CONTESTÓ: en ese tiempo él, cargaba canastos al hombro, porque por acá en el pueblo nosotros trabajábamos así, cargando canastas, a veces se alquilaba una carreta y se iba a carretear para cargar mercado. PREGUNTADO: ¿usted recuerda cuanto se ganaban? CONTESTÓ: en ese tiempo nosotros nos ganábamos eran pesitos, me acuerdo que eran que pagaban, cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, eso fue hace muchos años, y también yo colaboraba con mi mamá. PREGUNTADO: ¿usted sabe si ese dinero era para él, para comprarse sus cosas? CONTESTÓ: no, ese dinero siempre era para colaborarle a su mamá, la señora Aura, para que comprara la comida y para todo.
PREGUNTADO: ¿cuándo los hijos estaban pequeños, ella tenía alguna actividad laboral o tenia esposo que le colaboraba, o tenía esposo, o de que subsistía? CONTESTÓ: no, ella esposo no tenía, ella sobrevivía con que adrián le colaboraba y cuando él se fue, yo que me acuerdo Adrián era el que le colaboraba, y yo estoy hablando PREGUNTADO: ¿la señora nunca se dedicó a una actividad? CONTESTÓ: ella como que lavaba, planchaba por ahí en cualquier casa, para ganarse el sustento.
PREGUNTADO: ¿después de que las hijas se van, quienes se quedan con la señora Aura? CONTESTÓ: los nietos y el hermano Fernando. PREGUNTADO: cuales nietos. CONTESTÓ: unos hijos que tuvo una hija de doña Aura, como dos, ella se fue, consiguió otro marido y se fue, y ella fue la que los crio, por eso fue que Adrián se fue, porque había una situación dura ahí en la casa.
PREGUNTADO: ¿y el otro hijo, al que usted llama Fernando? CONTESTÓ: no, el cogió eso de la drogadicción, ahí al que le tocaba todo era a Adrián. PREGUNTADO: ¿y Fernando todavía está? CONTESTÓ: no el ya falleció. PREGUNTADO: ¿En este momento a quien le queda a la señora Aura? CONTESTÓ: los nietos, que son los que por ahí vienen y la ven.
PREGUNTADO: ¿cómo se llaman los nietos? CONTESTÓ: uno se llama Faber y el otro René Javier y Alexis, el a veces mantenía ahí bastante. PREGUNTADO: ¿y ellos en que trabajan? CONTESTÓ: hay uno que trabaja en una empresa, el otro hace domicilios en moto, el otro si el anda por allá lejos, no vive aquí. PREGUNTADO: ¿y las hijas de la señora Aura ni ahora usted las ve, ellas no volvieron a visitar a doña aura? CONTESTÓ: no, por ahí vi fue a patricia, que vino, pero de resto no. PREGUNTADO: cuando él se fue para el ejército, usted que sabe del sustento que el devengaba con ese trabajo? CONTESTÓ: pues como ellos toda la vida han sido mi vecino, pues manteníamos charlando.
PREGUNTADO: ¿usted nunca vio que él le entregara el dinero a ella? CONTESTÓ: pues Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 17 como yo a veces me iba a carretear con él, yo veía que el compraba el arrocito, el café, el azúcar y se lo traía a la mamá acá, PREGUNTADO: ¿y cuando él estaba en el ejército? CONTESTÓ: el más que todo, traía dinero en efectivo para ayudarle a la mamá. PREUNTADO: usted sabe en condiciones vive actualmente la señora Aura, como es la casa, de material, en buenas condiciones.
CONTESTÓ: ella ahora está bastante enferma, la casa, pero ahí no, le falta por terminarla, es de cemento, y el piso es en cemento. PREUNTADO: ¿me dice usted, que ella está muy enferma, y como usted es tan cercano, que tiene ella? CONTESTÓ: ella sufre, así como de parquinson. PREGUNTADO: y ella cuando sufre necesidades de salud, usted sabe si ella es beneficiaria del SISBEN, o alguna ayuda.
CONTESTÓ: no eso si no se. PREGUNTADO: cuando el hijo falleció usted sabe si a ella le dieron algún tipo de ayuda o bonificación por su hijo. CONTESTÓ: que yo sepa no. PREGUNTADO: ¿usted nos contaba que en vida el soldado Adrián siempre ayudó a la señora Aura, nos puede ampliar un poquito cuando el soldado Adrián se va al Ejército, como le ayudaba él a la mamá que usted se diera cuenta? CONTESTÓ: yo me daba cuenta, porque cuando a él le daban permiso, el venía y como siempre he sido vecinos de ellos, entonces yo hablaba mucho con adrián y entonces el me comentaba que quería ayudar mucho a doña Aura.
PREGUNTADO: ¿usted se daba cuenta de esa ayuda económica cada cuanto tiempo se la daba a la mamá? CONTESTÓ: él me contaba que él la ayudaba cuando el recibía que era cada mes, yo me daba cuenta, pues cuando él venía que charlaba mucho con él. PREGUNTADO: ¿y si él no tenía permisos para venir donde la señora Aura, usted sabe si él seguía ayudando a la mamá? CONTESTÓ: si él la seguía ayudando, cuando él no podía venir, había otro compañero que se llamaba Robín, y Adrián le enviaba con él, y venía y le entregaba el efectivo a la mamá de Adrián, doña Aura.
PREGUNTADO: ¿usted estuvo en el funeral del señor Adrián y recuerda como estaba doña Aura? CONTESTÓ: si, yo fui, y ella estaba bastante mal, porque el hijo que le ayudaba y colaboraba en todo. PREGUNTADO: después de la muerte del señor Adrián, sabe usted como subsistió la señora Aura. CONTESTÓ: como yo le digo, ella crio unos nietos y ahorita ellos son los que vienen y le colaboran a ella.
(…)” Son consecuentes los declarantes al hacer referencia a la ayuda económica que le proveía el SLV a su progenitora, mientras laboraba al servicio del Ejército Nacional; que cuando el causante se incorporó a las fuerzas militares, la actora trabajaba de manera esporádica, sin embargo, su hijo mensualmente le enviaba dinero para su sostenimiento, tanto así, que al fallecer su situación económica desmejoró. No sobra señalar que los testimonios no fueron objeto de tacha, ni mucho menos se controvirtió su credibilidad por la parte contraria.
Ahora bien, la finalidad del otorgamiento de una pensión de sobreviviente es garantizar o mantener el nivel de vida de quien por la muerte de su familiar se ve afectado, como acaeció en el presente asunto, en donde se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Sobre el tema, el Consejo de Estado25 expuso: “De lo expuesto se desprende que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Radicación numero: 25000-23-42-000-2013- 02235-01(2602-16)CE-SUJ-016-19, Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda, Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Referencia: Sentencia de unificación de jurisprudencia - pensión de sobrevivientes suboficial de la policía nacional muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1993 - régimen aplicable - compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. procedencia o no de descuentos - término de prescripción Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 18 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
A partir del recuento normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que, para la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida.” En línea con lo expuesto, al estar demostrado que el causante no tenía hijos ni conyugue; la señora AURA OLIVA GUEVARA, al ser la progenitora, satisface el primer requisito para ser beneficiaria, al igual que la dependencia económica, contenido en el régimen general de pensiones.
En cuanto a la prescripción de las mesadas, es preciso aclarar que al hacerse extensiva la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del soldado voluntario fallecido en simple actividad en vigencia de la ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse es el trienal, conforme a lo previsto en el artículo 41 del decreto 3135 de 196826, normatividad que fue aplicada por la a quo.
De otro lado, y en lo que respecta al descuento de los dineros pagado como consecuencia del reconocimiento de la compensación por muerte, en atención a que el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-016-19 - SUJ-016-S2 del 30 de mayo de 201926, señaló que, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, es posible descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional, regla jurisprudencial que se fijó en los siguientes términos: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá 26 ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 19 descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
(…)” Es así que, si bien la a quo no se pronunció al respecto, lo cierto es que, debido a la inescindibilidad de la norma, hay lugar a ordenar el descuento del valor reconocido en la Resolución No. 2678 del 13 de mayo de 1999, por compensación por muerte, ante la incompatibilidad de ambas prestaciones. Se aclara que dicho reconocimiento se hizo a favor de la aquí demandante, en calidad de madre del soldado fallecido.
Para tal efecto, se advierte que en caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. Finalmente, se observa que el reconocimiento de la sustitución de la prestación compete al MINISTERIO DE DEFENSA, según lo prescrito en el artículo 2° de la Resolución 160 de 201227; motivo por el cual la sentencia de instancia será modificada en este aspecto.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procederá modificar la sentencia de instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones antes expuestas. IV. Costas en segunda instancia El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 27 ARTÍCULO 2o.
Delegar en el Director Administrativo de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes funciones: 1. La función de reconocer las pensiones, sustituciones, cuotas partes pensionales y bonos pensionales del personal de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y el personal de la Policía Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, a que se refieren los Decretos 1214 de 1990, 1211 de 1990, 2728 de 1968, 94 de 1959, 1305 de 1975, 1794 de 2000, 1796 de 2000, Ley 100 de 1993, Ley 447 de 1998, Decreto 2070 de 2003, Decreto 2192 de 2004, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. 2.
La función de reconocer las prestaciones unitarias del personal civil no uniformado en actividad o en retiro y de sus beneficiarios de la Unidad de Gestión General y de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Así mismo, el reconocimiento de las prestaciones unitarias del personal civil en actividad o en retiro y de sus beneficiarios, de la Policía Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar.
PARÁGRAFO 1 o. Los actos administrativos que se profieran en virtud de esta delegación, deben contar con el visto bueno previo del Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. La función de ordenar el pago de las prestaciones a que hace referencia este artículo, se delega en el Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. Estos pagos continuarán efectuándose por la Tesorería Principal – Grupo Financiero de la Dirección Administrativa.
PARÁGRAFO 3 o. La Elaboración de las nóminas mensuales para el pago de mesadas pensionales, estará a cargo de la Oficina Asesora de Sistemas de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, con base en la información reportada por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 20 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario28, máxime si se tiene en cuenta que el recurso interpuesto por la entidad demandada, no prosperó a sus intereses en el entendido de denegarse las pretensiones, pese a modificarse la sentencia de primera instancia en la devolución de valores reconocidos por compensación, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por Aura Oliva Guevara en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las razones expuestas en precedencia, la cual quedará así: “( ) 28 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 21 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales propuestas por la entidad, anteriores al 02/12/2016, conforme las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 3122 del 24/10/2008, Resolución No. 2669 del 31/08/2009, suscritas respectivamente por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, y el Oficio No. OFI19-91895MDNSGDAGPSAP de fecha 07/10/2019, suscrito por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, que negó las pretensiones de la accionante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora AURA OLIVA GUEVARA, retroactivamente a partir del 26 de abril de 1998, en la forma, cuantía y términos establecidos en la ley 100 de 1993, como madre sobreviviente del causante el señor ADRIAN MANUEL MOLINA GUEVARA.
Aplicándose la prescripción de mesadas establecidas en el artículo primero de esta providencia, es decir, al momento de efectuar el pago con anterioridad al 02/12/2019 CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte a favor de la señora AURA OLIVA GUEVARA, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.654.022, en su calidad de madre del soldado voluntario Adrián Manuel Molina Guevara (q.p.d), según el valor reconocido en la Resolución No. 2678 del 13 de mayo de 1999.
En caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar, supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
SEXTO: Sin condena en costas o agencias en derecho en la instancia.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA. Expediente No. 18 001 33 33 004 2019 00899 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Aura Olivia Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 22 OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa liquidación. (…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx