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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2022-00009-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-08-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2022-00009-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ARTURO PAI PEREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLOENCIA ASUNTO ACTA No.:

ORDENA PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA: 61 DE LA FECHA 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de prueba presentada en segunda instancia por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se observa que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora elevó solicitud de decreto de prueba, la cual fue pedida y decretada en primera instancia, así: “1.- “A la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, para que remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro del mismo, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.” Lo anterior por considerarla conducente y pertinente para las pretensiones del señor CARLOS ARTURO PAI PEREZ. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Asunto preliminar Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00009-01 Ordena Prueba Segunda Instancia Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” En este contexto, se encuentra que la decisión de primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada Frente al decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00009-01 Ordena Prueba Segunda Instancia 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Al respecto, sea lo primero indicar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es un asunto de carácter excepcional y se encuentra sujeto al cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad antes anotados.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia probatoria para que sean valoradas por el Juez de instancia, pues es allí donde principalmente, debe surtirse íntegramente el debate probatorio, por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones.

Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, siempre y cuando se observe el cumplimiento de alguno de los requisitos legales antes mencionados. En el caso particular, explicó el apoderado judicial del demandante en el escrito de solicitud de pruebas que “ Como quiera que la información suministrada en la certificación obrante en el expediente digital, signada por la Subdirectora de Despacho Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, tiene como base una hoja de Excel, carente de fuentes de datos o enlaces de información verídica y confiable, además, elaborada por una “exfuncionaria”, es menester que se insista en la remisión, por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, de los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa donde laboraba el señor CARLOS ARTURO PAI PÉREZ, mes a mes, desde el año 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente liquidada, en aras de tener una mayor claridad sobre los montos por concepto de compensatorios que se le deben reconocer y pagar al actor, desde el período del 15 de julio de 2016 hasta el 22 de abril de 2021, dado que los compensatorios adeudados desde el período desde el 15 de julio de 2016 hasta el 22 de abril de 2021, un total de 1.611 horas, entre correspondientes a excedentes de horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, horas extras diurnas dominicales, horas extras nocturnas dominicales, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, recargos nocturnos ordinarios, recargos diurnos dominicales y recargos nocturnos dominicales, los cuales deberán ser liquidados mes a mes y debidamente indexados” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00009-01 Ordena Prueba Segunda Instancia De acuerdo con lo manifestado y solicitado por el apoderado del demandante la Sala al revisar el proceso, encuentra que en el acta de la audiencia inicial realizada el 5 de octubre de 2022, en el acápite de decreto de pruebas, señala: “…en lo que toca a la prueba documental dirigida ante el Municipio de Florencia y Secretaría de Educación, extremo pasivo del presente proceso, se le concede al apoderado del ente territorial el término de veinte (20) días contados a partir día siguiente de esta audiencia para que allegue la documental decretada a favor de la parte actora”.

En respuesta al anterior oficio, en el expediente digital de SAMAI, aparece la siguiente constancia: Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación y al cumplirse los presupuestos del mismo artículo, es procedente el decreto de la prueba al haber sido ordenada en la primera instancia, por lo tanto se ordenara oficiar a la Secretaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00009-01 Ordena Prueba Segunda Instancia Educación Municipal de Florencia, Caquetá, para que remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro del mismo, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de enero de 2022), correspondientes al señor CARLOS ARTURO PAI PÉREZ..

La respuesta a tal requerimiento deberá hacerse sin demora alguna en un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, so pena de incurrir en DESACATO a decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia de conformidad al artículo 43 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.

CUARTO: OFICIAR a la Secretaria de Educación Municipal de Florencia, Caquetá, para que remita con destino a este proceso y obre como prueba dentro del mismo, los formatos de control o reporte de horas extras y liquidación de compensatorios, debidamente diligenciados y suscritos por el Rector de la institución educativa, mes a mes, desde los años 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de enero de 2022), correspondientes al señora CARLOS ARTURO PAI PÉREZ, para lo cual se concede el termino de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00009-01 Ordena Prueba Segunda Instancia EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento aceptado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx