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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-005-2021-00231-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-07-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reconocimiento de auxilio de transporte para empleado del nivel territorial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: María Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Expediente: 180013333-005-2021-00231-01 Acta de discusión No. 49 de la fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Como tema se tratará el marco legal y jurisprudencial del auxilio de transporte. Reiteración de línea decisional del Tribunal cuando no hay prueba de que el trabajador no requiere el auxilio: Sentencia 18001-33-33-005-2021-00232-01 del 15 de marzo de 2023; 18001-333-002-2021-00205-01 del 21 de junio de 2024. Antecedentes 1.1 La demanda1 María Fernanda Hidalgo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que: i. Se declare la nulidad del oficio 3603 del 11 de diciembre de 2019, proferido por el Municipio de Solano, por medio del cual, le negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte. ii.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y pague el auxilio de transporte mes a mes desde el mes de julio de 2017 conforme a los valores fijados por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. iii. Que las sumas reconocidas se paguen en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. 1.1.1.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: La demandante fue vinculada a la administración municipal de Solano mediante nombramiento provisional, con asignación básica mensual que no supera los dos 1 Archivo 02 y 03 folio 1-19 C1 del expediente digital OneDrive. Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 2 (2) salarios mínimos mensuales vigentes, razón por la cual le solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, considerando que ese era un factor reconocido para los empleados públicos del nivel territorial mediante Decreto 1250 de 2017.

La entidad le negó el reconocimiento y pago del auxilio requerido mediante el acto administrativo enjuiciado. 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política. Aseguró que el acto demandado adolece de infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que con la expedición del Decreto 1250 de 2017, el Gobierno Nacional estableció los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en las entidades públicas del nivel territorial, como sería el caso del municipio de Solano, dichos criterios hacen alusión a que (i) el servidor público devengue menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) que la entidad no suministre el servicio de transporte y; (iii) que el empleado no se encuentre en uso de licencia, vacaciones o suspendido de sus funciones, requisitos estos que cumple a cabalidad la actora, sin que sea posible, para negarse a acceder al reconocimiento acudir a condiciones adicionales. 1.2 Contestación de la demanda2 El apoderado del Municipio de Solano se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo a que el acto demandado está acorde a la normatividad vigente.

Excepcionó “No Configuración de los Presupuestos Razonables para el pago del Auxilio de Transporte” para fundamentarla, señaló que la zona urbana del municipio no comprende una gran extensión, por lo tanto, la actora no debe cubrir una mayor distancia para llegar a su lugar de trabajo, o al menos, no se encuentra debidamente acreditada la necesidad de la actora.

El anterior argumento, también le valió para proponer la exceptiva de “No Disposición Presupuestal” agregando que, el Decreto 1250 de 2017, es claro en señalar que el auxilio de transporte solo puede ser reconocido en la medida en que la entidad territorial cuente con los recursos presupuestales para el efecto, lo cual no sucede con el ente territorial que representa debido a que no tiene suficiencia económica, tal como lo certifica oficina de presupuesto municipal.

En igual sentido, también señala “Inexistencia de la Obligación” agregando que tampoco se allegó por parte de la actora los soportes probatorios que acrediten la necesidad de percibir el auxilio de transporte ante las eventuales complejidades de movilidad desde su residencia hasta el lugar de trabajo. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20223, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2 Archivo 13 del C1 del expediente digital OneDrive 3 Archivo 50 del C1 del expediente digital OneDrive Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 3 Luego de referir el marco normativo del auxilio de transporte para las entidades territoriales, indicó que el Decreto 1250 de 2017 estableció los criterios para el reconocimiento del auxilio de transporte, en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo; agregándose en la parte considerativa que dicha prestación tiene como objetivo subsidiar el costo de movilización de los empleados de su casa al lugar de trabajo y solo se paga cuando el empleado perciba un ingreso menor o igual a dos salarios mínimos legales mensuales, siempre y cuando el Municipio cuente con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.

Frente al caso concreto, indicó que se demostró que la actora estuvo vinculada a la administración municipal de Solano y que percibió como asignación básica, durante el año 2017 de $1.348.508, el año 2018 de $1.417.147, el año 2019 de $1.480.918 y el año 2020 de $1.556.741; de igual forma, adicionó que “es un hecho notorio que el municipio de Solano no tiene establecido un sistema de transporte público, así como tampoco está probado que la demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo.” En ese mismo sentido precisó que: “las entidades territoriales deben contar con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000, y que la Oficina de Presupuesto municipal de Solano, Caquetá, certificó que “La Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento”, estima el Despacho que no es procedente el reconocimiento del auxilio de transporte que reclama la demandante desde 2017.” 1.4 Recurso de apelación4 La parte demandante apeló, argumentando que el Decreto 1250 de 2017 es claro en señalar que los requisitos para que un empleado de una entidad territorial pueda acceder reconocimiento y pago del auxilio de transporte son tres (03) a saber: (i) devengar hasta dos veces el SMMLV, (ii) que la entidad no le suministre el servicio público de transporte y, (iii) que no esté en uso de vacaciones, licencias o suspendido, mismos que cumple a cabalidad la actora, por lo que no es correcto que la jueza de instancia exija uno adicional, esto es, que la demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo, para el efecto, se apoyó en diferentes conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, según los cuales, una vez verificada la concurrencia de los requisitos objetivos su reconocimiento es obligatorio, independientemente de que en la municipalidad se preste el servicio público de transporte.

Expuso que la omisión de la entidad de prever las partidas presupuestales no es óbice para desconocer los derechos de sus empleados públicos, debido a que sería otorgar la facultad a las entidades territoriales a que decidan arbitrariamente qué emolumentos salariales y prestacionales van a reconocer a sus empleados en la medida en que los prevean o no en el presupuesto público, lo cual sería aceptar que 4 Archivo 52 del C1 del expediente digital OneDrive Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 4 el empleado público tendría que soportar la omisión de la entidad de prever las partidas para el pago del auxilio de transporte.

Manifestó que la certificación expedida por la administración municipal solo establece que no previó presupuestalmente el pago del auxilio de transporte para la vigencia 2021; no obstante, nada se indicó frente a las partidas presupuestales de las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020, aun así, para el a quo fue prueba suficiente para fundamentar la decisión. Expresó que la primera instancia consideró que la partida presupuestal es requisito indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en razón a que así se prevé en las consideraciones de los actos que crean tal auxilio, sin embargo, no es vinculante al no contemplarse en su parte dispositiva, trayendo a colación el Decreto 1609 de 2015, mediante el cual modifica las directrices generales de técnica normativa. 1.5 Trámite de segunda instancia 1.5.1 Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 19 de diciembre de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan parcialmente una prestación periódica, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1647 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Tal afirmación merece una claridad y es la referida a que el pago del auxilio de transporte -asunto reclamado dentro del proceso- se rige por los periodos regulares de los salarios, conforme lo prevé el artículo séptimo del Decreto 1258 de 1959, de ahí que se afirme que su causación cuenta con periodicidad. 5 Archivo 5 C2 del expediente digital OneDrive 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 5 Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora María Fernanda Hidalgo.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra el Municipio de Solano entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento del auxilio de transporte. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación propuesto, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte actora, en el sentido de que la señora María Fernanda Hidalgo, en su calidad empleada pública de una entidad territorial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte mes a mes desde julio de 2017 hasta la fecha, conforme lo dispuesto en el Decreto 1250 de 2017. 2.4 Tesis de la Sala Esta Corporación estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial están establecidos en el Decreto 1250 de 2017 y no incluyen la exigencia de la prueba del domicilio del trabajador como lo hacía el Decreto 1258 de 1959.

No es acertada la posición de la primera instancia respecto de considerar causal justificativa para omitir su cancelación la ausencia de presupuesto porque el auxilio de transporte no es un beneficio que esté sujeto a disponibilidad presupuestal. Por otra parte, aunque el casco urbano de Solano es pequeño, no sucede esto con el resto del municipio que, debe agregarse, es el más grande del país. En ese entendido estaba a cargo del Municipio demostrar la legalidad del acto probando que la parte actora no era merecedora del auxilio de transporte en tanto vivía muy cerca de su lugar de trabajo o su traslado hasta ese sitio no demandaba mayor esfuerzo.

Finalmente, reiterando la posición de este Tribunal se tiene que para acceder al auxilio de transporte no es necesario probar que en el lugar de trabajo se presta el servicio público de transporte o el uso efectivo de transporte porque el Decreto 1250 de 2017 no lo prevé. 2.5 Marco legal y jurisprudencial del auxilio de transporte Según lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional el auxilio de transporte, se trata de una prestación a cargo de los empleadores a favor de los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su finalidad se circunscribe a compensar una parte de los gastos del traslado físico del empleado desde su residencia hasta el sitio de trabajo y se cancela exclusivamente por los días trabajados y no se causa cuando el empleador suministra el servicio de transporte.

Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 6 El desarrollo normativo de esta prestación se encuentra en la Ley 15 de 19598, por medio de la cual, se creó el auxilio patronal de transporte: “ARTICULO 2°.

Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de unos mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.

El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.

PARÁGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por dos días trabajados. (…) ARTICULO 3° El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

(…)” La Ley 15 de 1959, fue reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, para adicionar que (i) se pagaría con la tarifa más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano (art. 3), solo tendría derecho a percibirlo el trabajador que residiera a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo (art. 4) y cubre únicamente el valor de un pasaje ida y vuelta (art. 5) entre otros.

Seguidamente, el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, reguló sobre el auxilio de transporte, lo que sigue: “ARTÍCULO 50.

Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales.

(Esta cuantía es modificada anualmente). No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados. Luego, mediante el Decreto 1250 de 2017, se determinaron los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial. Veamos: “ARTÍCULO 1°. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL.

Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: 8 “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 7 a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” Nótese entonces que la normativa en comento y que es aquella que rige actualmente, solo exige la concurrencia indispensable de tres (3) requisitos para dar paso al reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el nivel territorial.

Esto es que el trabajador no devengue más de salarios mínimos legales mensuales vigentes, la entidad no suministre el servicio de transporte y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. La exigencia del Decreto 1258 de 1959 en cuanto a demostrar el lugar de residencia del trabajador ya no es válida.

Conforme se extrae de su parte considerativa, lo que pretendió el Gobierno Nacional fue establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe sistema Público de transporte, y los trabajadores deben acudir a medios informales para movilizarse a su lugar de trabajo, esto, atendiendo a las particularidades del territorio.

Es claro, no obstante, que existen razones para justificar el no pago de este auxilio siempre que se pruebe que:  El trabajador gana más de dos salarios mínimos.  El trabajador vive en su sitio de trabajo.  La empresa suministra de forma gratuita el transporte.  Los trabajadores viven cerca del trabajo. 2.6 Hechos probados Las pruebas recaudadas en el proceso dan cuenta de lo siguiente: - María Fernanda Hidalgo se vinculó a la administración municipal de Solano, en el cargo de Auxiliar Administrativo mediante Resolución de Nombramiento en Provisionalidad No. AMS-011 y acta de posesión nro. 011 del 7 de enero de 20169. - Según lo certificó la Secretaría de Gobierno del Municipio de Solano10, la demandante durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, devengó los siguientes salarios: Año Salario 2017 $ 1.348.508 2018 $ 1.417.147 2019 $ 1.480.918 9 Archivo 37 C1 del expediente digital OneDrive 10 ibidem Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 8 2020 $ 1.556.741 - A través de petición del 14 de noviembre de 201911, la señora María Fernanda Hidalgo solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por considerar que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1250 de 2017. - Mediante Oficio No. 3603 del 11 de diciembre de 201912, el municipio de Solano – Caquetá le negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte considerando que en el ente territorial no existían medios de transporte público legalmente constituidos. - En el certificado del 26 de octubre de 2021, emitido por la oficina de presupuesto municipal de Solano, se establece los límites del presupuesto asignado para la vigencia 2021 para auxilio de transporte de concejales y funcionarios de la administración municipal13. 2.7Análisis de la Sala, caso concreto Pretende la parte demandante que el municipio de Solano – Caquetá le reconozca y pague el auxilio de transporte al que considera tener derecho por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017.

La jueza de instancia sostuvo que la actora no tenía derecho al auxilio, ya que dicha municipalidad no contaba con un sistema de transporte público y tampoco se probó que utilizara medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo; además, tampoco se contaba con los recursos presupuestales para ese efecto en la respectiva vigencia fiscal.

El recurrente planteó como motivos de inconformidad que: (i) el Decreto 1250 de 2017, establece únicamente 3 criterios objetivos para el reconocimiento del auxilio de transporte, los cuales cumple a cabalidad la actora, (ii) la jueza de instancia exigió un requisito no contemplado en la norma, esto es, que la demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo, lo que no resulta ser correcto conforme a los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo para la función Pública, y (iii) que es obligación de la entidad contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento del auxilio de transporte, sin que sea vinculante las consideraciones del Decreto 1250 de 2017.

Al efecto se analizarán en su orden 1. La legalidad del acto atacado y el cumplimiento de los requisitos para el auxilio de transporte. 2. La ausencia de presupuesto como justificación de la ausencia de pago del auxilio de transporte. 2.7.1. La legalidad del acto atacado y el cumplimiento de los requisitos para el auxilio de transporte El Decreto 1250 de 2017 prevé como criterios para acceder al reconocimiento del auxilio de transporte, que el empleado: a) devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que b) la entidad no suministre el servicio de transporte y que c) el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en 11 Folio 115-117 del archivo 2 y 3 del C1 del expediente digital OneDrive 12 Folio 61 del archivo 2 y 3 del C1 del expediente digital OneDrive 13 Archivo 16 del C1 del expediente digital OneDrive Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 9 uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Al efecto se tiene que la parte actora cumplió con los requisitos así: Requisito Prueba a) En el caso concreto se puede establecer de conformidad con el acervo probatorio que los salarios devengados por para los años 2017 a 2020 por la señora María Fernanda Hidalgo fueron los siguientes: Año Salario 2017 $ 1.348.508 2018 $ 1.417.147 2019 $ 1.480.918 2020 $ 1.556.741 Los cuales una vez acompasados con los correspondientes salarios mínimos para cada año, arrojan lo siguiente: Año Salario mínimo Salario mínimo x 2 Diferencia con el salario actora 2017 (Decreto 2209 de 2016) $ 737.717 $ 1.475.434 -$ 126.926 2018 (Decreto 2269 de 2017) $ 781.242 $ 1.562.484 -$ 145.337 2019 (Decreto 2451 de 2018) $ 828.116 $ 1.656.232 -$ 175.314 2020 (Decreto 2360 de 2019) $ 877.803 $ 1.755.606 -$ 198.865 Por lo anterior, no superó el valor correspondiente al doble del salario mínimo legal mensual vigente, aspecto sobre el cual esta Corporación tampoco ahondará, ni se detendrá en los otros dos, porque no fueron motivos de apelación. b) y c) En aplicación del principio in dubio pro operario se encuentra probado que, la entidad demandada no suministra el servicio de transporte y que la señora Hildalgo no se encontraba disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendida en el ejercicio de sus funciones, esto por cuanto la entidad demandada en el transcurso del proceso judicial no desvirtuó dichas afirmaciones, ya que su negativa correspondió al argumento de falta de presupuesto y carencia de la necesidad del mencionado auxilio.

Era del resorte de la entidad demandada probar que en efecto presta el servicio de transporte y por ello no habría lugar a conceder las pretensiones del demandante, o probar que la trabajadora se encontraba disfrutando de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, lo cual no sucedió. El impugnante se duele de que la jueza de primer grado lo exigiera para dar prosperidad a las pretensiones que se acreditara que la actora utilizaba algún medio de transporte para desplazarse de su vivienda a su sitio de trabajo, lo que sentía incorrecto a las luces de los diferentes conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Sala precisa que se dio un cambio normativo entre el Decreto 1258 de 1959 y 1259 de 2017, pues mientras el primero establecía que el auxilio solo se daría a los trabajadores residentes a 1000 metros o más, requiriendo prueba, el segundo eliminó esa exigencia. Así, no es necesario que el empleado demuestre su lugar de Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 10 residencia, que utiliza algún medio de transporte público para desplazarse desde su vivienda o si quiera que exista algún medio de servicio público en su municipio.

En este sentido, en la sentencia emitida por esta corporación el 15 de marzo de 2023 dentro del expediente 18001-33-33-005-2021-00232-01 se esgrimió: “No es necesario probar que en el lugar de trabajo se presta el servicio público de transporte La entidad demandada, asimismo como el juez a quo, consideraron que, no era procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte al señor Oscar Fabián Pérez Ramos, en razón a que en el lugar de trabajo no se presta el servicio público de transporte, es decir, por el hecho de que en el municipio de Solano - Caquetá no se presta el servicio público de transporte.

Al respecto considera la Sala que, dicho argumento no es válido para negar lo pretendido por el demandante, pues dicha exigencia no se encuentra consagrada en el Decreto 1250 de 2017. En el mismo orden de ideas, en Concepto No. 071391 de 2021, del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dijo que: “Es de aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

De esta forma, y en virtud de este Decreto, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.” En virtud de lo anterior, se tiene que el auxilio de transporte se reconoce a los empleados públicos independientemente de que la prestación del servicio de transporte se dé por empresas legalmente constituidas, siempre y cuando cumpla con las exigencias contempladas en el Decreto 1250 de 2017, No es necesario acreditar el uso del servicio de transporte El municipio de Solano Caquetá, mediante el acto administrativo acusado de ilegal, y en la contestación de la demanda, alegó que el señor Oscar Fabián Pérez Ramos, no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte habida cuenta de que no probó la necesidad de recibir dicho auxilio, argumento el cual fue tenido en cuenta por la juez de primera instancia, quien consideró que “tampoco está probado que la demandante deba utilizar medios informales de transporte para desplazarse desde su vivienda a su sitio de trabajo.” Lo anterior, no puede ser un argumento para negar lo pretendido por la parte demandante, por cuanto dicha exigencia no se encuentra prevista en la normatividad que regula la materia, esto es, el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017.” En el sub lite, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe revocarse por cuanto además de los requisitos de ley, la jueza puso en cabeza de la parte actora la carga de probar el cumplimiento de requisitos distintos a los establecidos en el Decreto 1250 de 2017.

Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 11 Hoy en día es claro que, no es necesario que el trabajador demuestre que en su municipio exista un servicio público de transporte legalmente constituido o que lo esté lo usa.

El concepto No. 071391 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública dijo: “Es de aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

De esta forma, y en virtud de este Decreto, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.” Por su parte el concepto No. 320241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública agregó: “Así las cosas, se considera que, comoquiera que la norma que regula el reconocimiento del auxilio referido, menciona que éste procederá para los empleados cumplan con lo allí establecido; el criterio de reconocimiento es objetivo y por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues bastará con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago.” Finalmente, aunque el casco urbano de Solano es pequeño, no sucede esto con el resto del municipio.

En ese entendido para justificar la ausencia de pago del auxilio de transporte porque la trabajadora llegaba caminando a su lugar de trabajo estaba a cargo del Municipio demostrar que ésta vivía muy cerca, lo que no hizo. Brilla por su ausencia la hoja de vida de la señora Hidalgo, con la que cuenta el municipio, los antecedentes que debía llegar a este proceso o algún medio probatoria en la que se demuestre algún motivo que justifique la legalidad del actuar de la administración municipal.

En ese orden, no encuentra la Sala suficientes pruebas, a partir de los cuales pudiera adoptar una decisión confirmando el fallo estudiado, por lo que, en ese aspecto, deberá revocarse. De lo dicho se colige entonces que la parte demandada incumplió los artículos 167 del Código General del Proceso y 103 del CPACA, los cuales prevén que i) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y ii) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, tales omisiones generar como consecuencia que no sea posible que se dé prosperidad a las pretensiones de la demanda Finalmente, aunque en otros procesos este Tribunal encontró como prueba la dirección de notificaciones de donde se pudo constatar que la parte demandante no requería del auxilio, este no sucedió en ese expediente.

Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 12 2.7.2. La ausencia de presupuesto como justificación de la ausencia de pago del auxilio de transporte. Finalmente, ha de pronunciarse la Sala en cuanto a la falta de disponibilidad presupuestal a la que se aludió en el recurso de apelación. En relación con este aspecto, encuentra la Sala que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto No. 319541 de 2021, concluyó lo siguiente: “(…) 1.

A diferencia de otras acreencias laborales, el auxilio de transporte no es un beneficio que esté sujeto a disponibilidad presupuestal, motivo por el cual se considera que es de obligatorio su reconocimiento siempre y cuando los trabajadores acrediten los criterios para tal efecto. (…)” Por tanto, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios objetivos estipulados en el Decreto 1250 de 2017 y en ese orden, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la mencionada normatividad.

Además, la ausencia de disponibilidad presupuestal no podría servir de excusa indefinida para que la administración municipal niegue el derecho a percibirlo, si se tiene que desde el año 2017 se impuso la obligación de apropiar el presupuesto para incluir en su presupuesto las partidas para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Incluso, de existir una tensión entre el presupuesto del municipio, y los derechos laborales de la demandante, es claro que nuestra Carta Magna en el artículo 53 contempló el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en materia laboral, la cual ha sido avalada y protegida mediante los múltiples precedentes14 judiciales existentes a favor de esta última, así mismo, en momentos en que la administración ha negado derechos laborales por ausencia de disponibilidad presupuestal, las decisiones de las altas corporaciones siempre propenden por la protección a los derechos del trabajador, en garantía de los beneficios mínimos laborales amparados en la ley, tal como se explicó en sentencia T-098 de 200415.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, se declarará la nulidad del Oficio 3603 del 11 de diciembre de 2019 que denegó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la señora María Fernanda Hidalgo y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE SOLANO reconocer y pagar el auxilio 14 Sentencia T-149 de 1995, se dijo lo siguiente “El artículo 53 de la Carta Política consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales - entre ellos el salario-.

El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley.

La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad humana.” 15 En esa oportunidad la Corte Constitucional indicó que “- No es aceptable la excusa que presenta la Administración Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocerá su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago.

Como ya se explicó, el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Administración Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado.

Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento”. Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 13 de transporte mensual a la demandante, en su condición de Auxiliar Administrativa, en la cuantía y términos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, Decreto 2210 de 2016, y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a partir del 19 de julio de 2017 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1250/17) hasta el momento que se dé cumplimiento a esta sentencia, y en adelante se continúe el auxilio, siempre que se cumplan con los requisitos de los ordinales a), b), c) y d) del artículo 1° del Decreto 1250 de 2017.

Se advierte: i) Que la entidad no reconocerá el auxilio de transporte durante los periodos de disfrute de vacaciones, uso de licencia o suspensión de funciones de la empleada pública. ii) Deberá hacer los descuentos por concepto de auxilio de conectividad digital recibido por la demandante con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, si le fue concedido; en todo caso, para dicha anualidad, no es procedente el pago del auxilio de transporte, así no se hubiese recibido el auxilio de conectividad.

Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH x Índice Final Índice Inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Colofón de lo expuesto, se impone por parte de Sala revocar en su integridad el fallo del 30 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 2.8 Prescripción. Teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el término de prescripción con la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de transporte el 15 de noviembre de 2019 y atendiendo a que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 202116, no operó la prescripción trienal, como quiera que no había transcurrido más de tres años entre una fecha y otra. 2.9 De la condena en costas Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas. 16 Archivo 01 del C1 del expediente digital OneDrive Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 14 En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: “El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01.” Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares17: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 15 “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, con el que se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por MARÍA FERNANDA HIDALGO contra el Municipio de Solano. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 3603 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual el Municipio de Solano - Caquetá negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a la señora MARÍA FERNANDA HIDALGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ el reconocimiento y pago del auxilio de transporte mensual a la señora MARÍA FERNANDA HIDALGO en su condición de Auxiliar Administrativa, en la cuantía y términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1250 de 2017, Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a partir del 19 de julio de 2017 hasta el momento que se dé cumplimiento a esta sentencia, y en adelante se continúe pagando el auxilio, siempre que se cumplan con los requisitos de los ordinales a), b), c) y d) del artículo 1º del Decreto 1250 de 2017.

La entidad no reconocerá el auxilio de transporte durante los periodos de disfrute de vacaciones, uso de licencia o suspensión de funciones de la empleada pública. Y deberá hacer los descuentos por concepto de auxilio de conectividad digital recibido por la demandante con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, si le fue concedido; en todo caso, para dicha anualidad, no es procedente el pago del auxilio de transporte, así no se hubiese recibido el auxilio de conectividad.

Las sumas resultantes deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula arriba señalada”.

TERCERO: El MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: Sin condena es costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado BRANDON SMITH SIERRA NUÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.117.542.102 y la tarjeta Demandante: Maria Fernanda Hidalgo Demandado: Municipio de Solano Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 180013333-005-2021-00231-01 16 profesional nro. 318.910 del C.S de la J., como apoderado del MUNICIPIO DE SOLANO en los términos y para los fines establecidos, obrante en el obrante en el índice 11 del SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con salvamento de voto ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx