Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 Tema: Lesiones causadas por mina antipersona.
Atentado terrorista perpetrado por miembros de las FARC en el puente El Desquite en zona rural del Puerto Rico – Caquetá / Lesiones de empleados de la empresa GEOENERGY y GEOSUR / Falla del servicio Acta número 49. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Reiteración línea decisional sentada en la sentencia 18001333300120130071301 del 29 de septiembre de 2023. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Cristóbal Ruiz, María Lilia Zubieta Ruiz, Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta, Diego Fernando Ruiz Zubieta, Juan Carlos Ruiz Zubieta y Pablo Andrés Ruiz Zubieta, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2011, por la muerte de Dawin Alberto Ruiz Zubieta, en actos terroristas perpetrados por las FARC contra las tropas militares de la 1 Archivo 01, pág. 72-94.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 XII Brigada del Ejército Nacional que opera en la zona rural del municipio de Puerto Rico – Caquetá. ii. Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. 1.1.2.
Hechos Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes: i. El señor Dawin Alberto Ruiz Zubieta se transportaba a bordo del Jepp Willis, color rojo de placas HBP-979, cumpliendo labores como empleado de la petrolera Geoenergy, en el que se desempeñaba como porta-prisma en el municipio de Puerto Rico – Caquetá. ii.
Hacia las 7:50 a.m. del día 3 de agosto de 2011, en el puente del Rio Guayas en la vereda el Desquite sobre la carretera que del municipio de Puerto Rico conduce a la población de San Vicente del Caguán, se detonó uno carga explosiva por parte de las FARC al paso del vehículo en el que se transportaba funcionarios de la empresa petrolera Geoenergy, entre estos el occiso DAWIN ALBERTO RUIZ ZUBIETA. iii.
Dicho acto terrorista ejecutado por las FARC y comandado por la columna móvil de Teófilo Forero Castro estaba dirigido y su objetivo principal eran las tropas de la XII Brigada del Ejército. iv. El civil Dawin Alberto Ruiz Zubieta, perdió la vida en estos hechos y resultaron heridos sus compañeros de trabajo y funcionarios de la empresa Geoenergy, quienes se encontraban en la zona para realizar labores sísmicas. v. Solo momentos después el Ejército tomó control de la zona y llevó hasta el lugar expertos anti-explosivos, desactivando otras cargas de minas antipersonales, y trasladó a los heridos vía helicóptero para recibir atención médica. vi.
Debido a la gravedad de las heridas de Dawin Alberto Ruiz Zubieta aproximadamente 30 minutos después de ser recibido Hospital Sor Teresa Adele sede Puerto Rico Caquetá, perdió la vida de forma instantánea. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 vii.
Según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Florencia – Caquetá, en su informe pericial de necropsia indicó que el joven Dawin Alberto Ruiz Zubieta, sufrió «herida en región occipital afecta cuero cabelludo, herida en región occipital parietal con fractura de labia ósea, esquirlas múltiples en cuero Cabelludo herida penetrante en tórax posterior región escapular derecha … Midriasis bilateral… diagnóstico de egreso trauma cráneo encefálico severo, características del evento atentado terrorista con artefacto explosivo que causó la muerte». 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseveró que no existe responsabilidad por parte de la entidad, en tanto no se probaron los hechos de la demanda y de paso la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el Ejército Nacional. Adujo que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, empero, no les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada ni proporcionar seguridad o protección personal a los ciudadanos colombianos. Sostuvo que los hechos de la demanda no pueden ser atribuibles a la entidad por ser un tercero ajeno a la institución el que ocasionó el daño, y por tal razón, al no existir imputación que recaiga sobre la institución, no habría nexo de causalidad entre el daño y el actuar del Estado. 1.3.
Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de DAWIN ALBERTO RUIZ ZUBIETA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 2 Archivo 3, pág. 52-68. 3 Archivo 57. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas: En la modalidad de daño moral TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…) Como soporte de la decisión, consideró que, según las pruebas y las declaraciones rendidas por soldados profesionales, se confirmó que, aunque fueron alertados de la posible amenaza en la vía, no actuaron inmediatamente debido a la falta de órdenes y a la disponibilidad limitada de personal. Las declaraciones son coincidentes en afirmar que la canina detectora de explosivos estaba fuera de servicio por haber sido atropellada y que esperaban el apoyo de una unidad de infantería para asegurar el área antes de intervenir.
Indicó que, de las pruebas aportadas, no se demostró que la víctima hubiese sido alertada del peligro en la carretera o que se hubieran tomado medidas para evitar el paso de civiles, hasta lograr determinar el nivel de amenaza y desactivar los artefactos explosivos. 1.4. Recurso de apelación.4 El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación con fundamento en que la falla del servicio debe probarse mediante la demostración de un vínculo causal entre la omisión de la autoridad y el daño sufrido, sin embargo, manifestó que dentro del proceso no se logró establecer dicha relación de causalidad, lo que implica que no se le debe declarar como responsable.
Aunado a lo anterior, resaltó que tampoco se aportó material probatorio que diera cuenta de alguna afectación y/o enfermedad, o una disminución de la capacidad laboral de alguno 4 Archivo 59. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 de los demandantes, lo cual sería determinante para poder manifestar que eso le ha generado una afectación moral a los demandantes.
Expuso la distinción entre obligaciones de medios y de resultado, que aplicada al objeto de la litis, en ciertos contratos, el deudor solo está obligado a poner a disposición del acreedor los medios para ejecutar el contrato, mientras que en otros, se compromete a alcanzar un resultado específico. En el caso del desminado humanitario en Colombia, el Estado ha cumplido con sus obligaciones de medios al desminar varias zonas, aunque no todo el territorio, debido a la magnitud del conflicto armado.
Esto demuestra que no hay incumplimiento ni omisión por parte del Estado en sus compromisos adquiridos. Finalmente, la defensa argumentó que la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero está plenamente probada, por lo que se debe atribuir la responsabilidad del daño a grupos subversivos que operan en la región y no al Estado.
Alegó que el Consejo de Estado ha sostenido que para esta exoneración deben reunirse requisitos como la causalidad exclusiva del daño por parte de un tercero, la imprevisibilidad e irreversibilidad del acto. Dado que el daño fue causado por un artefacto explosivo detonado por un grupo armado y no por una falla en el servicio del Estado, la responsabilidad patrimonial no recae en el Ejército, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En el auto proferido el 31 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la 5 C2, Archivo 06.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, es extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes derivados de la muerte de Dawin Alberto Ruiz Zubieta el 3 de agosto de 2011, con ocasión de un artefacto explosivo cuando se transportaba a bordo del Jeep Willis, color rojo de placas HBP-979, cumpliendo labores como empleado de la petrolera Geoenergy, en el que se desempeñaba como porta-prisma sobre la carretera que conduce del municipio de Puerto Rico a San Vicente del Caguán. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración cuando se trata de lesiones causadas por minas antipersona; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto Superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de la demanda, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de artefactos explosivos Frente al punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio de responsabilidad del Estado; precisamente la sentencia analizó las posibilidades de imputación del daño en los siguientes términos9: Una parte de la jurisprudencia ha señalado que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.
También ha aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que es evidente la falla de la Administración, pues, de acuerdo con esta Corporación, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado formule las pertinentes advertencias a la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y, además, para que la decisión asumida por la justicia contenciosa administrativa sirva para trazar políticas públicas en materia de prevención del daño 14.
En cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones.
(…) Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado. Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Fue lo ocurrido en un caso en el que 4 niños, hermanos entre sí, y dos niños más, murieron por la detonación de una granada de fragmentación que encontraron en una zona en la que había estado el Ejército, en el corregimiento de Churuyaco, municipio de Orito-Putumayo, ocasión en la que Corporación advirtió: El tema fundamental a definir por la Sala es si está probado que la granada que produjo la muerte de los menores era de dotación oficial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359) A, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 (…) es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial.
(…) Es cierto que obran varias declaraciones de vecinos del sector, según las cuales miembros del Ejército Nacional acantonados en la base de Churuyaco patrullaron en la noche anterior y en la mañana de los hechos el lugar, pero resulta muy curioso que ninguno de ellos se refiera a que también por dicha región circulan grupos de alzados en armas (…) En conclusión, como los actores no han logrado demostrar que el artefacto explosivo que mató a los menores era de dotación oficial del Ejército Nacional acantonado en esa región, sus pretensiones indemnizatorias no pueden prosperar, por lo que la Sala confirmará las sentencias que negaron las peticiones de las demandas y revocará la que accedió a las mismas.
(Resalta la Sala) En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos instalados por grupos al margen de la ley, señaló10: 19.1. Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional11, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa12, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”13, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos14, de inspeccionar el área y los lugares de combate y no informar a la población civil de la muy probable existencia de elementos bélicos dejados por miembros de la subversión al momento de su huida15. 19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
(…) 20.15. Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359) A, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417, C.P. Enrique Gil Botero. 12 Sentencia del 10 de abril de 2014, Tribunal Administrativo de Risaralda, citada en sentencia del 11 de febrero de 2015, rad: 11001-03-15-000-2014-01251-00(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417. 14 Sentencia del 10 de septiembre de 1997.
C.P. Juan de Dios Montés Hernández. 15Ibíd. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. 20.16.
De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción” no ha sido infringida.
Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin. 20.17. En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
(Resalta la Sala) Finalmente, la tesis de unificación en punto de la responsabilidad del Estado por daños causados por minas antipersonas se delimitó de la siguiente manera, de conformidad con la sentencia anteriormente relacionada16: La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.
(Resaltado fuera del texto original) 2.4. Hechos probados. 16 Ibidem Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 En el plenario se encuentran los siguientes: i. Conforme a contrato de trabajo por obra y labor personal calificado de la empresa Geoenergy S.A., Dawin Alberto Ruiz Zubieta, se encontraba vinculado a dicha empresa desde el 20 de junio de 2011, como porta prisma del departamento de topografía.17 ii.
Dawin Alberto Ruiz Zubieta falleció el 3 de agosto de 2011 de conformidad con Registro Civil de Defunción con indicativo serial número 0809675518. i. De la orden de operaciones fragmentaria de control territorial No. 08 “ARMAGEDON” dentro del marco jurídico del “DH” anexa de la décima segunda brigada de fecha 1 de agosto de 2011, en la cual se describe en la maniobra19: Se desarrollará una Operación de Control Territorial en el área general de los municipios de San Vicente del Caguán, Puerto Rico y Las Bases Militares de Dominante (Plaza Neiva), Lince (San Vicente del Caguán) Cíclope (Puerto Rico), mediante acciones que permitan neutralizar las intenciones de las ONT FARC (comisiones de las compañías “Wilfredo Catañeda” de la compañía Ayiber González” y la compañía de "Milicias' de le Columna Móvil Teófilo Forero Castro de la Compañía de Finanzas Julián Ramírez del Interfrente Caguán, del Frente 15 y delincuencia común organizada en contra de la infraestructura de puentes Energética, Petrolera, Económica, vial, Control de localidades áreas rurales.
Para ello se deben adelantar coordinaciones con los diferentes organismos de seguridad del Estado respetando y acatando siempre en todas nuestras acciones los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional para los Conflictos Armados y las Reglas de encuentro. Con las Compañías “A” “B” “D” “E” “F” “H” “ASPC”; de acuerdo a las áreas asignadas a cada compañía y bajo el mando y control da los Comandantes que designe el Comando del Batallón. Las unidades fundamentales adelantan Operación de Control Territorial sobre la infraestructura energética Todo desplazamiento sobre la carretera, se considera una operación y obliga a un procedimiento de comando a todo nivel así sea abreviado teniendo en cuenta enemigo, tiempo, terreno, apoyos y refuerzos disponibles.
En consecuencia, debe elaborarse une orden de operaciones fragmentaria (Misión Táctica). El empleo operacional de la compañía se limite a las carreteras de la Red Vial Nacional (Florencia -San Vicente - Puente Siberia). Está prohibido realizar movimientos sobre carreteras secundarias. Las unidades adoptan el dispositivo de seguridad en cumplimiento de la misión táctica de acuerdo a lo estipulado por el Comando del Batallón con el fin de evitar acciones terroristas sobre el eje vial o en contra de los vehículos ya sean civil o de carácter particular pertenecientes a las diferentes compañías petroleras las cuales deben suministrar de movimientos tipa caravana relacionando cantidad hora y fecha de los desplazamientos realizados para ello retenes permanentes y actividades de inteligencia de combate para suministrar a las unidades de maniobra quienes realizan operaciones en profundidad, en caso de presentarse retenes ilegales atentados terroristas o instalación de campos minados suspenden el tráfico de personas y vehículos de forma inmediata hasta tanto no se normalice la situación y se garantice la seguridad. 17 Archivo 01 folio 33-39 del expediente judicial electrónico. 18 Archivo 01 folio 18 del expediente judicial electrónico. 19 Archivo 04 folio 06-16 del expediente judicial electrónico.
Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 ii. Según Radiograma número 0928 del 1 de agosto de 201120, suscrito por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores” se señaló: “PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X DÍA 01-00:30-AGOSTO-2011 X ESTA UNIDAD X INICIA MISIÓN TÁCTICA ARMAGEDÓN OPERACIÓN SOBERANÍA X CONTROL TERRITORIAL X ÁREA GENERAL MUNICIPIO SAN VICENTE DEL CAGUÁN – MUNICIPIO PUESTO RICO – CAQUETÁ X ENEMIGO COMISIONES 1RA SUBCOLUMNA WILFREDO CASTAÑEDA (a. EL ALEMAN) – 2DA.
SUBCOLUMNA AYIBER GONZALEZ (a. EL CORCHO) – COMPAÑÍA DE MILICIAS BOLIBARIANAS (a. DIVAN) CMTFC – ONT – FARC – CMTFC ONT – FARC – COMISIONES COMPAÑÍAS JULIÁN RAMÍREZ – HÉCTOR RAMIREZ TIMANCO – INTERFRENTE DEL CAGUÁN – BLOQUE SUR ONT- FARC – DELINCUENCIA COMÚN (…)” iii. Según oficio suscrito por la Personería Municipal de Puerto Rico del 3 de agosto de 2011, dirigido a atención a víctimas de la violencia en el cual se estableció como fallecido al señor Dawin Alberto Ruiz Zubieta21. iv.
Obra certificado expedido por el alcalde municipio de Puerto Rico del 5 de agosto de 201122, en el cual se establece: Que el Señor DAWIN ALBERTO RUIZ ZUBIETA, Identificado con Cédula de Ciudadanía N° 14.297.779 de Ibagué Tolima, fue Herido en el Atentado Terrorista, detonación carga explosiva, presentado en el kilómetro 3 vía Municipio de Puerto Rico a San Vicente del Caguán, el día 3 de agosto de 2011. v. Según consta en certificado expedido por el Fiscal Segundo Especializado de Florencia – Caquetá de fecha 31 de agosto de 201123, en el cual se establece: En la Fiscalía Segunda Especializada, bajo el número de noticia criminal 185926105187201180104 se encuentra radicado la indagación Preliminar seguida en AVERIGUACIÓN DE LOS RESPONSABLES, por la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO AGRAVADOS, siendo víctima DAWIN ALBERTO RUIZ ZUBIETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.297.779 de Ibagué, en hechos ocurridos el pasado 3 de agosto de 2011, en la Vereda El Desquite, puente el Desquite, kilómetro 3, vía Puerto Rico a San Vicente del Caguán Caquetá, cuando miembros al parecer las FARC, atacaron de manera violenta el vehículo de placas HBB-179, donde se movilizaba la víctima y otros ciudadanos más. 20 Archivo 04 folio 05 del expediente judicial electrónico. 21 Archivo 01 folio 66 del expediente judicial electrónico 22 Archivo 01 folio 65 del expediente judicial electrónico. 23 Archivo 01 folio 67 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 vi.
Según informe del 6 de agosto de 2011, suscrito por el Comandante de Vulcano 1 dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, se indicó24: Con toda atención me permito informar al señor TC.Comandante Batallón de Infantería N° 36 Cazadores los hechos ocurridos el día 03 de agosto de 2011, unidad vulcano 1 al mando del Sr.SV.
Velandía Díaz Javier. En desarrollo misión táctica control territorial “ARMAGEDON” operación “SOBERANIA” siendo aproximadamente las 17:00 horas cuando se le informa al señor libanes 3 por vía radial de un posible campo minado de acuerdo a información humana en el sector del desquite donde me informa por orden de libanes 6 que tengo que esperar una unidad de infantería para que me sirva de apoyo para realizar el procedimiento, de igual forma el tiempo no permitía realizar ningún procedimiento por medidas de seguridad, teniendo en cuenta que no se puede salir corriendo a todas las informaciones, de acuerdo a la lección aprendida del vehículo blindado que cayó en el departamento de Arauca por un A.E.I, se adopta el dispositivo del pelotón, siendo las 03:20 horas del día siguiente el centinela me informa sobre un ruido en el sector se alerta al personal se realiza un registro por medio de fuego no se observa nada a simple vista y con la luz de los vehículos que circulaban sobre la vía se alcanza a observar el cilindro pasando el puente del desquite, a las 04:30 horas se le informa en el programa al señor libanes 3 del campo minado ordena esperar a que aclare para realizar el procedimiento teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad, siendo las 06:00 se ordena realizar el registro perimétrico cumpliendo con todos los protocolos de seguridad y asegurar el sector para que el grupo EXDE pudiera ingresar y fue cuando detonaron el artefacto explosivo, el sistema de activación del A.E.I era por radio frecuencia la cual pudo ser activada desde cualquier sector versión del grupo EXDE. vii.
Obra auto de apertura indagación preliminar de investigación disciplinaria con radicado 013 de 2011, del 9 de agosto de 2011, con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 201125. viii. El 12 de marzo de 2012 se archivó la indagación preliminar No. 013 de 2011, adelantada por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 – Cazadores26.
Así mismo, con el objeto de demarcar las pruebas que serán analizadas, la Sala considera pertinente precisar que serán valoradas la copia remitida de la indagación preliminar número 013 de 2011, adelantada por el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 – Cazadores, ya que se ha surtido el principio de contradicción y de defensa sin que hayan sido tachadas de falsas. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. 24 Archivo 03 folio 86-87 del expediente judicial electrónico 25 Archivo 03 folio 88-93 del expediente judicial electrónico. 26 Archivo 04 folio 33-45 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que, de las pruebas documentales que reposan en el expediente se evidencia que el señor Dawin Alberto Ruiz Zubieta falleció el 3 de agosto de 2011 de conformidad con Registro Civil de Defunción con indicativo serial número 0809675527, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo mientras se transportaba a bordo del Jeep Willis, color rojo de placas HBP-979, cuando cumplía labores como empleado de la petrolera Geoenergy, en el que se desempeñaba como porta-prisma sobre la carretera que conduce del municipio de Puerto Rico a San Vicente del Caguán, lo anterior teniendo en cuenta certificado expedido por el alcalde municipio de Puerto Rico del 5 de agosto de 201128 y el oficio suscrito por la Personería Municipal de Puerto Rico del 3 de agosto de 201129, así: Verificada la existencia del daño, procede la Sala a analizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.2.
De la imputabilidad. 27 Archivo 01 folio 18 del expediente judicial electrónico. 28 Archivo 01 folio 66 del expediente judicial electrónico 29 Archivo 01 folio 65 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 En relación con las pruebas arriba relacionadas, el apoderado de la parte demandada afirmó que dentro del proceso no se logró establecer la relación de causalidad y que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Al respecto, contrario a lo afirmado en el recurso, para esta Sala emerge claro que sí existe responsabilidad atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En efecto, como quiera que pudo probarse que la demandada conocía desde el 2 de agosto de 2011, sobre la instalación de artefactos explosivos en el Puente del Desquite, pese a lo cual no se tomaron las medidas necesarias para proteger a la población. Esta afirmación se sustenta en la investigación disciplinaria adelantada por la demandada en virtud de tales hechos, en la que se pudo recaudar el informe rendido el 6 de agosto de 2011 por el Comandante del Pelotón Vulcano 1, donde éste aseguró haber sido advertido de la instalación de los explosivos cerca de las 17 horas del 2 de agosto de ese mismo año, así como haber visto el cilindro cerca de las 3 horas del 3 de agosto siguiente, así30: De conformidad con la declaración juramentada rendida el día 11 de agosto de 2011, por el Mayor Óscar Amado Pinzón dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 201131, se señaló31: 30 Archivo 03, folio 86-87 del expediente judicial electrónico 31 Archivo 03 folio 111-112 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 (…) Contesto: a las 17:00 del 2 de agosto del presente año, vía telefónica me Informa el Sargento Segundo Velandia, comandante de vulcano uno, que tiene una información que al parecer hay un campo minado o artefacto explosivo en el sector del puente del desquite, tome comunicación con mi Coronel Gómez, comandante del Batallón para informarte de la novedad y les instrucciones que él me da que debido a que ésta unidad es de caballería deberíamos esperar a que moviéramos una unidad de infantería para que le asegurará el sector y Vulcano realizara el respectivo registro, asimismo le indique a Vulcano uno del movimiento que íbamos hacer y en la noche se movió a la unidad de antorcha uno al sector del puente Águila, y asegurar el sector para que vulcano pudiera realizar el procedimiento para verificación y destrucción del posible explosivo, al dio siguiente 03 de agosto a las 4:40 de la mañana en al programa que realizo como oficial de operaciones le doy la orden a Vulcano uno que se mueva hacia el sector mencionado del desquite y que apenas amanezca inicie a realizar el procedimiento de acuerdo a los protocolos para verificación y destrucción de artefactos explosivos.
(…) Preguntado: manifieste al despacho a qué horas exactamente le informo de la situación al Comandante del Batallón y cuál fue la orden por el impartida. Contesto: yo le informe al Comandante del Batallón el día 02 de agosto del 2011 a las 18 horas aproximadamente, la orden que el impartió, fue que moviera una unidad de infantería ósea antorcha uno en un sector más adelante para que pudiera asegurar y así Vulcano uno que es unidad de caballera pudiera verificar y realizar el procedimiento, que apenas amaneciera iniciara la realización de verificación y destrucción del posible artefacto explosivo.(…) Preguntado: Manifiéstele al Despacho, si ustedes tenían conocimiento de un posible campo minado en un sitio determinado, porque sucedieron los lamentables hechos donde resulto perjudicada la población civil.
Contesto: Apenas amaneció 5:45 de la mañana aproximadamente el SS Velandia empezó con el movimiento que debe realizar y adoptar una posición de seguridad y registrar una distancia mínima de quinientos metros y montar puestos de observación para asegurar el área afectada. Según lo que manifiesta el sargento, que en el momento en que empieza a realizar el registro perimétrico y que aproximadamente a la 7:00 de la mañana exploto el artefacto explosivo.
Preguntado: manifiéstele al despacho, porque no se procedió al cierre de la vía. Contesto: la vía no se pudo cerrar totalmente o en el extremo oriente debido a que ellos iban en los carro o vehículos mecanizados y si sobrepasaba el puente debido a que ellos iban en los carro o vehículos mecanizados y si sobrepasaba el puente sentido occidente - oriente tenían que pasar por el lado del explosivo y así arriesgarse a que pudieran accionar el explosivo y causar daño al personal y a los vehículos.
Debido a eso no pasaron los vehículos, teniendo como una de las principales funciones la integridad del personal; y que semanas anteriores había ocurrido un hecho en el departamento de Arauca, donde habían atacado un pelotón mecanizado destruyendo totalmente un vehículo y perdiendo la vida algunos militares. (…) De lo relatado por el Sargento Javier Velandia Díaz dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 2011, en diligencia de ampliación y ratificación de informe rendida el día 11 de agosto de 2011, se resaltó que32: (…) Contesto: lo primero se le informo a todo el personal de la información de un posible campo minado, se adoptó un dispositivo de seguridad que consintió en esta a la ofensiva en caso de que los bandidos vinieran a activarlo, adoptamos posición de seguridad, ordene pasar revista del personal durante la noche Preguntado: puede usted explicar porque no se pudo cerrar la vía, si se tenía conocimiento de una posible amenaza.
Contesto: Porque lo primero que se hizo fue realizar el registro asegurando la zona, para que el EXDE pudiera ingresar y darme alguna versión del sistema de activación y así poder cerrar la vía. 32 Archivo 03 folio 113-114 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 En la declaración juramentada rendida el día 11 de agosto de 2011, por el C.P. César Augusto Oñate Guevara dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 2011, manifestó que: (…) Preguntado: puede usted explicar porque no se pudo cerrar la vía, si se tenía conocimiento de una posible amenaza.
Contesto: Ahí si no le puedo decir nada, no tengo conocimiento. Preguntado: Usted nos manifestó en respuesta anterior que la orden era de esperar a una unidad de infantería, que paso con este apoyo Contestado: eso fue lo que dijo mi mayo, que iba a mandar una unidad de infantería, pero no llego, no la mando. Preguntado, porque afirma usted que la unidad de infantería no fue enviada.
Contesto: Porque no la enviaron, porque ellos siempre nos dicen dónde están y cuáles son las coordenadas. Cuando a uno le manda a una unidad cerca, le dicen cuales son las coordenadas y el sitio para así tomar comunicación y hacer coordinación. Nunca tomamos comunicación con otra unidad. (…) En diligencia de declaración juramentada rendida el día 26 de noviembre de 2011, por el soldado profesional Coronado Espinosa Isidro dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 201133, se señaló que uno de los retrasos fue ocasionado por la espera de la orden para el registro y seguridad del terreno, pues se dijo: (…) Preguntado.
Indique que ordenes recibieron ustedes por parte de sus superiores. Contesto: Antes la orden del sargento era la de mantener el contacto con cilindro, y ahí fue que comenzamos con el procedimiento pero mi Primero decía que mi Coronel no le sabia dado la orden todavía, la orden no se la habían dado a mi primero y uno no pude trabajar sin ninguna orden, porque en un caso le dicen yo no le di la orden, y ahí fue que a convicción que nosotros estábamos montando la seguridad y esperando orden, entonces le informamos a mi primero que le avisara al Batallón, para que apenas llegara el pelotón de infantería no dejaran pasar carros, para que nos dieran aspado.
Preguntado: Como grupo EXDE que procedimiento cumplen ustedes. Contesto: Nosotros hacemos procedimiento de registro del terreno de pronto se hace un registro circular para ver que dispositivo hay cerca o lejos, y brindándole seguridad en el lugar donde estemos, quedamos ver la clase de dispositivo tenía. Así mismo, en diligencia de declaración juramentada rendida el día 26 de noviembre de 2011 por el soldado profesional Miguel Ángel Mahecha Hernández dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 2011, se señaló34: (…) Contesto: Ahí procedemos cuando ya sabemos que ahí hay algo, mandarnos el gancho y cuerda la jalamos, sino coge nada le mandamos vanas veces sino agarra nada oséa ya podemos andar confíanos en el camino pero como ese día no había canino porque estaba la perra atropellada, normalmente se manda al canino cuando el canino se manda el nos sabe decir si el camino hasta minado cundo se encuentra explosivos, siempre la mandamos varias veces ya podemos verificar que esta minado ahí dentro yo a verificar corno es y de qué tamaño, ya cuando sabemos que esta minado podemos utilizar el dispositivo de medidas de seguridad.
Preguntado: ese día adoptaron algún dispositivo. Contesto: Ese día no podíamos hacer nada porque vuelvo y le digo estábamos listos para entrar ya, es decir estábamos listos 33 Archivo 04 folio 22-23 del expediente judicial electrónico 34 Archivo 04 folio 24-25 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 para ver que era.
Preguntado: Manifiéstele al despacho, que era lo que estaban esperando para iniciar con el dispositivo. Contesto: Cuando hicimos eso fuimos a verificar y fue cuando lo hicieron detonar. Preguntado: Porque en las declaraciones del personal, el mismo argumenta que estaban esperando un personal de apoyo, el mismo en algún momento llego. Contesto: no pues en ese momento nos quedamos esperando para tener seguridad, como grupo EXDE no nos podemos meter así por así, porque en ese momento pueden estar esperándonos para poder detonar un campo minado.
Preguntado: Cual era la unidad que estaba más cerca para darles apoyo. Contesto: la verdad estábamos esperando en si un apoyo para que nos prestara seguridad pero la verdad no tengo conocimiento no sé nada. Preguntado: Porque corno grupo EXDE, dentro de sus funciones no estaba la de cerrar la vía para que los carros no circularan. Contesto: Si hubiéramos sabido sí de verdad estaba minado o desde cuanto, se hubiera hecho eso desde que el informante fue, el cual era una persona de la misma vereda, yo no estaba cuando dieron la información. Mi Primero decía que había que esperar ordenes de allá o un pelotón de seguridad, estamos esperando ellos corno nosotros, nos dijeron que solamente esperáramos ordenes de mi Mayor, cuando nos dieron la información no que esperáramos que el informara que ordenes nos daban de arriba haber si hacíamos eso o no. A su turno, el soldado profesional José Hurtado Rojas dentro de la investigación formal disciplinaria No. 013 de 201135, en diligencia de declaración juramentada rendida el día 26 de noviembre de 2011, indicó: (…) Preguntado: Háganos un relato amplio y suficiente de todo cuanto le conste de las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos del 03 de agosto de 2011.
Contesto: Nos encontrábamos en el lado del desquite cerca del Puente Guayas, estuvimos registrando hacia desquite por la vía cuando un taxi nos atropelló a la parra. Aproximadamente a dos kilómetros abajo da desquite el cual paramos a ver la perra estaba que en le vía toda aporriada por eso nos que damos ahí, como las seis de la tarde recibimos una información donde al parecer había un campo minado en el sector del desquite nosotros informamos a mi Primero, quien nos dijo que en ese momento no podíamos hacer nada porque ya eran las seis de la tarde y esa hora no se puede trabajar esperamos el siguiente día para hacer el registro.
Puede evidenciarse de las declaraciones rendidas por el Mayor Óscar Amado Pinzón, el SV. Javier Velandia Díaz, el, C.P. César Augusto Oñate Guevara, el SP Isidro Coronado Espinosa, el S.P. Miguel Ángel Mahecha Hernández y el S.P. José Hurtado Rojas, que la Fuerza Pública tuvo conocimiento de tales hechos el día anterior a la explosión, pese a lo cual, los declarantes fueron contestes en reconocer que no se tomó ninguna medida para impedir a la población transitar el puente donde horas más temprano se había podido ver el artefacto explosivo.
En ese sentido, para la Sala se encuentra probada con claridad la responsabilidad de la administración, en tanto conocedores de la existencia de material explosivo en la zona, ahorraron esfuerzos en proteger a los transeúntes del puente, bajo el argumento de esperar al grupo EXDE y apoyo para protegerse de un eventual atentado. 35 Archivo 04 folio 22-23 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 Al respecto, es necesario recordar que en asuntos como el ahora examinado, el Consejo de Estado ha recordado lo siguiente36: (…) 9.- La jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares y de manera reiterada, ha considerado que la Administración responde patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas: «i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones37.» 18 9.1.- En ese sentido, esta Sección ha precisado que: «para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”38.
De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado39.» 10.- En una primera parte se hará referencia a las pruebas que acreditan que tanto el Ejército como la Policía conocían la situación de peligro en la que estaban los habitantes del sector(…)” (Negrillas de la Sala).
Es de público conocimiento que el Departamento de Caquetá ha sido una zona profundamente afectada por la violencia, y en virtud de dicho conflicto interno, los grupos insurgentes han hecho uso de minas antipersonas y artefactos explosivos improvisados con el objeto de atentar contra su enemigo, cual es la fuerza pública, situación de la cual da cuenta la información reportada en la página oficial de Acción Integral Contra Minas Antipersonal -AICMA-, que dentro de las estadísticas de Asistencia Integral a las Víctimas de MAP, MUSE y AEI, reportan al Departamento de Caquetá dentro de los 5 con mayor números de víctimas (948)40, lo cual concuerda con la información relacionada en la 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Reparación directa. Radicación: 05001233100020090084400 (54064). Demandantes: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejército Nacional. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expe.54443, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Reiterada por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, expe. (52417). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 40 https://www.accioncontraminas.gov.co/Estadisticas/estadisticas-de-victimas Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, en la cual se estableció que el Municipio de Puerto Rico, Caquetá, se encontraba dentro de los municipios con alta afectación por MAP y MUSE, junto a San Vicente del Caguán y otros, véase: Tipo I: 199 Municipios con alta afectación Pues bien, conforme al análisis probatorio efectuado en precedencia, para la Sala resulta evidente la proximidad de las tropas del Ejército Nacional con el lugar de los hechos, lo cual permite afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, por lo que no existe otro sentido de la decisión que la de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño causado a los demandantes con ocasión del accidente en el que falleció el señor Dawin Alberto Ruiz Zubieta el 3 de agosto de 2011 en el puente del Rio Guayas en la vereda el Desquite sobre la carretera que del municipio de Puerto Rico conduce a la población de San Vicente del Caguán, luego de que detonara un artefacto explosivo, mientras se movilizaba a bordo del Jepp Willis, color rojo de placas HBP-979.
Así las cosas, como quiera que se encuentra absolutamente acreditado que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la existencia de explosivos en el Puente del Desquite, e incluso, algunos militares afirmaron haber visto los artefactos antes de su detonación, así como evidenciado que no se adoptó ninguna medida tendiente a evitar el tránsito de personal civil por el sitio, para esta Sala, se encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por falla en el servicio, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. 2.5.3.
De los perjuicios 2.5.3.1. Perjuicios morales. Dentro del recurso la parte demandada resaltó que tampoco se aportó material probatorio «que diera cuenta de alguna afectación y/o enfermedad, o una disminución de la capacidad laboral de alguno de los demandantes, lo cual sería determinante para poder manifestar que esto le ha generado una afectación moral a los demandantes».
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 (expediente 26251), explicó que los perjuicios morales Puerto Rico San Vicente del Caguán Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 están compuestos por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico.
Así mismo, estableció unos niveles de cercanía afectiva y los salarios mínimos legales mensuales vigentes que corresponden a cada uno: Además de estos parámetros, expuso: En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Así pues, en el sub judice el reconocimiento se hará de acuerdo con la relación afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La legitimación en la causa de los demandantes se encuentra acreditada a través de los registros civiles de nacimiento, en consecuencia, Dawin Alberto Ruiz Zubieta tiene vínculo de parentesco con los siguientes demandantes: Demandante Calidad Registro Civil Cristóbal Ruiz Padre Archivo 1, folios 19-20 María Lilia Zubieta Ruiz Madre Archivo 1, folios 19-20 Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta Hermano Archivo 1, folios 21-22 Diego Fernando Ruiz Zubieta Hermano Archivo 1, folios 23-24 Juan Carlos Ruiz Zubieta Hermano Archivo 1, folio 26 Pablo Andrés Ruiz Zubieta Hermano Archivo 1, folio 25 Frente a los demás actores, el quantum del perjuicio depende del grado del parentesco, por tanto, les corresponde las siguientes sumas: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 Demandante Calidad Monto (SMLMV) Cristóbal Ruiz Padre 100 María Lilia Zubieta Ruiz Madre 100 Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta Hermano 50 Diego Fernando Ruiz Zubieta Hermano 50 Juan Carlos Ruiz Zubieta Hermano 50 Pablo Andrés Ruiz Zubieta Hermano 50 En lo que respecta al argumento de la demandada, según el cual no puede accederse al reconocimiento de los perjuicios solicitados en favor de los hermanos de la víctima directa por no depender económicamente de este, debe decirse que tratándose de perjuicios morales no dependen de tal comprobación para su reconocimiento, en tanto estos derivan de los sentimientos de angustia y dolor que experimenta una persona al percibir el daño causado a su ser querido, los cuales se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 2014 citada en precedencia, por lo cual, ante la falta de prueba que desvirtúe tal presunción, no existe mérito para acceder al pedimento de la demandada. 2.6.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada ante el riesgo creado por la evidente proximidad que existía entre las tropas de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el lugar de los hechos, de manera tal que se infiere que el artefacto explosivo que lesionó a Yesid Arguello Olaya se encontraba dirigido a los agentes representativos del Estado.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación directa Demandante: Eduan Cristóbal Ruiz Zubieta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2013-00835-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por Diego Fernando Ruiz Zubieta y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Aclara voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx