TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Radicación: 18001-33-33-002-2020-00419-01 Demandante: Luz Marina Diaz Granja Demandado: Municipio de Florencia–Secretaría de Educación Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Empleo – auxiliar de servicios generales/ Prima técnica por evaluación del desempeño – no acreditó el cumplimiento de requisitos en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991/ Decreto 1724 de 1997 no es aplicable porque no cuenta con derechos adquiridos.
Acta No. 61 de la fecha. SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala Cuarta a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda. ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de la suscrita.
Lo anterior, por cuanto el fallo de primera instancia fue emitido el 31 de marzo de 2023 por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que fungí en tal calidad hasta el día 27 de mayo de 2024. La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 1 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Luz Marina Diaz Granja, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación Municipal, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones2: 1.
Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de julio de 2019 por el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 2. A título de restablecimiento se ordene a la entidad demandada a: 2.1. Reconocer, liquidar y pagar —inclusive a futuro— la prima técnica solicitada desde que consolidó el derecho y hasta su retiro del servicio, según el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. 2.2.
Reliquidar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica, y para los cuales ésta constituya factor salarial de conformidad con el fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) del 04 de agosto de 2010. 3.
Los valores que resulten deberán ser indexados conforme a la variación del IPC. 4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de artículo 192 del CPACA. 5. Condenar en costas a la entidad demandada. 1 En adelante CPACA 2 Página 02-03 01CuadernoPrincipal, OneDrive Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Como aspectos fácticos se indicó que: 1.
Desde el 21 de junio de 1983, Luz Marina Díaz Granja se vinculó con el servicio público educativo, como trabajadora pública adscrita al Ministerio de Educación Nacional según la Resolución 2186, que le otorga la calidad de servidora pública del orden nacional. A la fecha de la presentación de la demanda estaba vinculada al servicio docente en el Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal. 2.
En desarrollo de sus labores como funcionaria pública del orden nacional, antes del 04 de julio de 1997, Luz Marina Diaz Granja obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90 %, lo que le dio derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño. 3. El derecho que se reclama fue consolidado con anterioridad a la descentralización de la educación en el Departamento de Caquetá, realizada a través de la Resolución 6145 del 26 de diciembre de 1995 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y, la suscripción de la respectiva acta de entrega entre dicho Ministerio y el Departamento de Caquetá el 16 de julio de 1996. 4.
En los años subsiguientes a las modificaciones al régimen de la prima técnica por evaluación del desempeño establecidas por los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y hasta la fecha, la demandante ha obtenido porcentajes de calificación iguales o superiores al 90% en la mayoría de los periodos de evaluación del desempeño. 5. La actora no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones. 6.
El 17 de julio de 2019, Luz Marina Diaz Granja solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño respecto de aquellas anualidades en las que adquirió el derecho a que se le reconociera y concediera el incentivo. Habiendo transcurrido más de 3 meses desde su radicación, no ha obtenido respuesta configurándose el silencio administrativo negativo.
Como normas violadas indicó la Constitución Nacional, artículos 2, 53, 58; Ley 1437 de 2011, articulo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12 y 13; Ley 43 de 1975; Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Jurisprudencia del Consejo de Estado Relativa al régimen de la prima técnica por evaluación del desempeño. En el cargo de violación invocó la causal de infracción de las normas en que debería fundarse.
Sostuvo que la administración municipal de Florencia —al negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño— ha violado las normas establecidas en los decretos 1661 y 2164 de 1991 principalmente, del Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación primero (D. 1661 de 1991) en su artículo 6° que hace imperativo el reconocimiento del beneficio, en la medida que éste no es discrecional, previsión que también aparece clara en el artículo 9° último inciso del Decreto 2164 de 1991 que textualmente consagra: «Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del Organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.» II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Florencia indicó que el apoderado de la parte demandante hizo una interpretación errónea de la norma. Destacó que el Consejo de Estado3 mediante sentencia del 31 de noviembre de 2017 dejó claro que a los trabajadores que se vincularon mediante el Decreto 2117 de 1992 no es aplicable la prima técnica por evaluación de desempeño, dado que estos funcionarios se incorporaron automáticamente a la planta de carrera sin formalidad alguna.
Precisó que, a los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el Decreto 1164 de 2012 —a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1336 de 2003— continuarán percibiéndola hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, y resaltó que la demandante no fue beneficiaria.
Propuso las excepciones de: i) falta de idoneidad de las pruebas, ii) prescripción y, iii) genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. La a quo señaló que, en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, la prima técnica por evaluación de desempeño se extendió a los empleados y funcionarios de todos los niveles que tuvieran una vinculación en propiedad de carácter nacional, y calificación de desempeño total o superior al 90% por cada año de servicios.
Analizó sí la demandante se encontraba inmersa en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y concluyó que: - La accionante desde el año 1983 fue nombrada con carácter ordinario en un cargo del nivel administrativo (auxiliar de servicios generales) y se desempeñó como funcionaria administrativa nacional; además cuenta con derechos de carrera desde 1989, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica reclamada —en principio—. - Indicó que desde el 01 de mayo de 1991 hasta el año 2022 la demandante mantuvo una calificación por encima del 90%, requisito obligatorio para poder acceder a la prima por calificación del servicio.
Agregó para acreditar las calificaciones en el 3 Sección Segunda, Sentencia 13001233300020130011401 (28922014) Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación interregno del 01 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1998, se aportaron calificaciones, sin embargo, las fechas están incompletas, y faltó el aparte donde se le otorga la calificación definitiva, a pesar de que sí se pueden ver las calificaciones parciales que de manera individual suman más del 90%.
Añadió que también figura calificación con fecha del 15 de marzo de 1999, con calificación definitiva del 92%, pero sin encontrarse desde qué fecha cubre dicha evaluación. Concluyó que: “A pesar de que estos periodos no cuentan con soporte del porcentaje de calificación definitiva, en aplicación de las reglas de la sana crítica, se tomarán como superiores a 90% basados en varios factores, a saber, en primer lugar, sí se aportaron las calificaciones, sin embargo, se puede entrever que las calificaciones se realizaron en formato de oficio y la prueba fue allegada en copia a tamaño carta por parte del Municipio de Florencia, por lo que los apartes finales de la calificación quedaron excluidos por el modo en que la autoridad accionada registró la prueba.
En segundo lugar, de las calificaciones aportadas para dichos periodos se leen las calificaciones parciales todas por encima del 90% de manera individual, prueba indiciaria que indica que la calificación definitiva debe ser superior al 90%; y, por último, a pesar de que el ente territorial fue quien aportó la hoja de vida de la accionante donde se incluyen las calificaciones, el apoderado de la autoridad no realiza ningún reparo, reclamo o contradicción del dicho de la parte demandante respecto de que ha obtenido calificaciones superiores al 90%.
Así entonces, en todas las calificaciones aportadas se registra una calificación superior al 90% sin obrar prueba en contrario.” - Se aportó certificación del Secretario de Educación de fecha 25 de septiembre de 2017 indicando que Luz Marina Diaz Granja no registra sanciones. También se allegó certificado de la Procuraduría General de la Nación expedida el 31 de agosto de 2020 donde se consignó que la actora no tiene sanciones; con lo que se tiene por satisfecho este requisito de no haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión superior a dos años anteriores a la solicitud.
Pese a lo anterior, se concluyó que, aunque Luz Marina Diaz Granja fue vinculada como auxiliar de servicios generales bajo el código 6035 y grado 01 desde 1983, y dicho cargo se mantuvo en el escalafón de carrera, lo cierto es, que este cargo no corresponde a los niveles directivos, ejecutivos, asesores o profesionales según lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 03528 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional.
Por lo tanto, no cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño en este caso. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la jueza de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación reiterando las pretensiones y los argumentos esbozados en la demanda inicial.
Precisó los siguientes puntos de inconformidad: - Conforme a las reglas de interpretación que ha establecido el Consejo de Estado frente a la regulación por parte del Ministerio de Educación, mediante Resolución Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 03528 del 16 de julio de 1993 y Resolución 05737 del 12 de julio de 1994 en cumplimiento del artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, se ha decantado que, la Resolución 05737 de 1994 es la aplicable a mi poderdante, pues es esta quien reguló la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño a los servidores públicos de orden nacional que prestaban sus servicios en colegios nacionales o nacionalizados, o que se hayan incorporado o se incorporarían a las plantas territoriales, en virtud de la descentralización de la educación Ley 60 de 1993. - La Resolución 05737 de 1994 reguló expresamente la prima técnica por evaluación del desempeño a “funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales o Nacionalizados”, sin que se haya restringido nivel alguno, es decir, la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, era para todos los niveles, conforme a la regla de interpretación fijada por el Consejo de Estado. - La demandante consolidó el derecho cuando cumplió conjuntamente los requisitos exigidos, esto es, cuando obtuvo los resultados de la evaluación del desempeño realizada para el periodo del 16 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1996 correspondiente al 94%, pues en aquel momento ya el Ministerio de Educación Nacional había regulado la prima técnica por evaluación del desempeño a sus funcionarios mediante la Resolución 05737 del 12 de julio de 1994.
CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTO ACUSADO Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de julio de 20194, por medio del cual se solicitó a la alcaldía del Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal, lo siguiente: “(…) Segunda.- Que el SEÑOR ALCADE, actuando de conformidad con su competencia establecida en los artículos 5 y 6, literal C) del Decreto 1661 de 1991, previo comprobación de los requisitos legales y reglamentarios, RECONOZCA Y ORDENE cancelar a nuestra representada, una Prima 4 Archivo 04, expediente OneDrive.
Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Técnica por el factor conocido como "evaluación de desempeño" para las anualidades en las cuales nuestra representada adquirió el derecho a que se le reconociera y concediera el mencionado incentivo, según resulte probado, de acuerdo a los hechos y fundamentos que expondremos a continuación. Tercera. - Por ser la prima técnica un beneficio laboral de tracto sucesivo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitamos al MUNICIPIO DE FLORENCIA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a continuar reconociendo y pagando mensualmente la prima técnica "por evaluación del desempeño" a nuestra representada hasta su retiro del servicio público, o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de pérdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
(…)” C. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los decretos 1661 y 2164 ambos de 1991? D. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición del Decreto 1661 de 19915, que en el artículo 1º redefinió la prima técnica de la siguiente manera: “La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” El artículo 2º ibídem previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.
Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación “Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño.” A reglón seguido el artículo 3° de la misma disposición hizo mención a los niveles en los cuales se otorga la prima técnica: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo. - En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19916 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».7 En cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5° ibidem dispuso: “Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.” En lo que respecta a los cargos susceptibles de la asignación de la prima técnica, el artículo 7° ibidem, precisó: 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 7 Artículo 1.º inciso segundo. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación “El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.” El decreto en mención, en su artículo 13 extendió la prima técnica a las entidades territoriales: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.
Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” Sin embargo, el Consejo de Estado8 declaró la nulidad de esta norma por exceso en la facultad reglamentaria.
En desarrollo del Decreto 2164 de 1991, el ministro de Educación Nacional expidió la Resolución 3528 del 16 de julio de 19939, y en su artículo 3° hizo referencia a las condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: 1. “Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones 2.
Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” Sobre la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, el artículo 4º de la Resolución en examen dispuso: “(…) a) Empleados inscritos en carrera administrativa.
La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Radicado 11995.
Sentencia de 19 de marzo de 1998. 9 Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional. Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total.” El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 05737 de 1994 dispuso que para reconocer la prima técnica a funcionarios administrativos que laboren en los Centros Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se considerará lo establecido en la Resolución 03528 de 1993 antes señalada.
Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado10: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 - 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991.
La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )” Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.
En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: 10 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 11 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación “( ) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica ( )” Finalmente fue expedido el Decreto 1724 de 199712, en el que limitó su reconocimiento a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
Sin embargo, en su artículo 4º garantizó el respeto de los derechos adquiridos; así: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” E. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra acreditado, que Luz Marina Diaz Granja fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales mediante Resolución 8126 (fecha ilegible) en la Institución Educativa Normal Nacional de Florencia - Caquetá13 y que fue inscrita en carrera administrativa por la entidad Ministerio de Educación Nacional, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales, mediante Resolución 2538 del 24 de mayo de 198914.
Posteriormente, tomó posesión del cargo de auxiliar de servicios generales en la planta de personal administrativo del Municipio de Florencia15, nombrada mediante Decreto 188 del 31 de diciembre de 2003 y modificado por los Decretos 092 del 20 de febrero y 194 del 20 de abril de 2004 -según consta en el acta de posesión-. La demandante se desempeñó en el cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional, cumpliendo así con el requisito relacionado con los derechos de carrera -desde 1983-.
Empero, al no ser éste el único requisito exigido por la normativa se impone dilucidar si por el período a que aspira le sea reconocido dicho estímulo, obtuvo el puntaje requerido para ser beneficiaria de este. Obran en el expediente formularios de calificación de servicios, en el cual aparece que la demandante obtuvo las siguientes calificaciones: PERÍODO EVALUADO CALIFICACIÓN OBTENIDA Del 30/04/1988 al 01/05/1989 454 sobre 1000 (fol.30-31 archivo 21 del expediente digital) Del 30/04/1989 al 01/05/1990 467 sobre 1000 (fol.32-33 archivo 21 del expediente digital) Del 1/05/1991 al 31/04/1992 450 sobre 1000 (fol.37-38 archivo 21 del expediente digital) Del 01/05/1992 al 31/04/1993 650 sobre 1000 (fol.39-40 archivo 21 del expediente digital) 12Mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado 13 PDF 1 archivo 09, expediente OneDrive. 14 PDF 3 archivo 09, expediente OneDrive 15 Folio 16, PDF 22Anexo_HVStellaRuth2, expediente OneDrive.
Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación Del 01/03/1993 al 15/03/1994 660 sobre 1000 (fol.41-42 archivo 21 del expediente digital) Del 15/03/1994 al 15/03/1995 667 sobre 1000 (fol.50-51 archivo 21 del expediente digital) Del 16/03/1995 al 15/03/1996 660 sobre 1000 (fol.58-59 archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/96 al 30/04/1997 888 sobre 1000 (fol.72-73, 76-77 archivo 21 del expediente digital) Del 01/05/1997 al 30/04/1998 881 sobre 1000 fol.74-75, 94-97 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/98 al 28/02/99 923 sobre 1000 (fol.107 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/99 al 29/02/00 980 sobre 1000 (fol.112-115 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/00 al 28/02/01 982 sobre 1000 (fol.126-130 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/01 al 28/02/02 984 sobre 1000 (fol.149-152 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/04 al 28/02/05 984 sobre 1000 (fol.193-194 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/03/04 al 28/02/05 990 sobre 1000 (fol.190-192 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/02/05 al 31/01/06 980 sobre 1000 (fol.210-213 Archivo 21 del expediente digital) Del 01/02/06 al 31/01/07 890 sobre 1000(fol.1 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/07 al 31/01/08 976 sobre 1000 (fol.10-13 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/08 al 31/01/09 96% (fol.17-22 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/09 al 31/01/10 89% (fol.46-51 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/10 al 31/01/11 92% (fol.81-85 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/11 al 31/01/12 89% (fol.89-86 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/12 al 31/01/13 90% (fol.90-93 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/13 al 31/01/14 90% (fol.107-110 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/14 al 01/31/15 90% (fol.111- 114 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/15 al 31/01/16 90% (fol.115-118 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/16 al 31/01/17 96% (fol.119-122 archivo 22 del expediente digital) Del 01/02/18 al 31/01/19 93.47% (fol.167-172 archivo 22 del expediente digital) Del 1/02/2019 al 31/01/2020 93.45% (fol.174-180 archivo 22 del expediente digital) De lo anterior se evidencia que en el interregno de 1988-1998 la demandante obtuvo una calificación de desempeño inferior al 90 %.
Es decir, que en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, Luz Marina Diaz Granja no cumplió con el requisito de obtener calificaciones por evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% del total de puntos a calificar. Hasta 1998–1999 fue que la actora obtuvo una calificación superior al 90%, cuando ya había entrado en vigencia16 el Decreto 1724 de 1997, el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño únicamente para quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes; siendo que la petente se desempeñaba como auxiliar de servicios generales.
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, Luz Marina Diaz Granja ya no tenía derecho a pedir el reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación del desempeño, porque el cargo que ocupaba no se encontraba inmerso en los niveles privilegiados. Sin embargo, el precitado decreto, en su artículo 4° estableció un régimen de transición, ya que dejó a salvo el derecho adquirido de aquellos servidores que 16 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997: 4 de julio de 1997.
Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación. Sobre el particular, el Consejo de Estado puntualizó17: “De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.” La Sala destaca que ninguno de los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado frente al reconocimiento de la prima técnica de evaluación del desempeño en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para aquellas personas que NO ocupaban cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, aplica para el caso concreto, como quiera que: 1.
La demandante no cumplió con los requisitos para obtener la prima técnica de evaluación del desempeño durante la vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que las calificaciones de desempeño entre 1988 - 1998 estuvieron por debajo del 90%. 2. El derecho lo reclamó en el año 2019, cuando ya estaba vigente el Decreto 1724 de 1997, sin que hubiese un reconocimiento anterior, u obtenido derecho a la prima precitada en vigencia del Decreto 1661 de 1991.
En ese orden de ideas, la Sala avala los argumentos expuestos por la jueza de instancia, toda vez que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de evaluación del desempeño, porqué: (i) En vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, no causó el derecho por obtener calificaciones de desempeño por debajo del 90%. 17 17 Sentencia de 25 de mayo de 2006, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25- 000-2002-08242-01(2922-04).
Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación (ii) No basta con desempeñar un cargo en propiedad como funcionaria administrativa nacional, ya que el cumplimiento de los requisitos debe ser concurrentes. (iii) No estamos ante el desconocimiento de derechos adquiridos, comoquiera que Stella Ruth Segura Manrique no consolidó su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
(iv) En vigencia del Decreto 1724 de 1997 tampoco causó el derecho, ya que el cargo que ocupa no hace parte de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes. Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.
A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que la sentencia de primera instancia fue confirmada, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16018 del CPACA.
En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: 18 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.
El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.
En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada Sentencia de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2020-00419-01 Municipio de Florencia – Secretaria de Educación por Luz Marina Díaz Granja contra el Municipio de Florencia, Secretaría de Educación Municipal, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.
CUARTO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx