REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.063 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-002-2014-00146-00 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y otros Expediente: Hibrido Tema: Reconocimiento pensión gracia post mortem.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Gilma Silva Yosa, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y Cajanal EICE en liquidación, solicitando se declare la nulidad de la resolución 009788 del 09 de agosto de 1999, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia post mortem de Rafael Uribe Cadena y la sustitución de esta a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y Cajanal EICE en liquidación, se reconozca y pague en forma post mortem la pensión de jubilación de forma vitalicia en favor del señor Rafael Uribe Cadena, en la cuantía que corresponda con su último salario devengado y según el escalafón, a partir del día siguiente a su fallecimiento, es decir el 04 de julio de 1998. ii.
Se ordene a las demandas la sustitución de la pensión de jubilación gracia, en favor de Gilma Silva Yosa, en su condición de esposa del causante, reconociéndose el valor de los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 1 Folios 1-10 y 45-48 del cuaderno 1 del expediente físico. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP iii.
Se ordene a las demandadas a que sobre los valores de las mesadas las cuales deben incluir todos los factores salariales aplicables, de acuerdo al escalafón 14 que tenía el causante al momento de su fallecimiento, practicándose los ajustes de valor, conforme el IPC, en indexando las sumas de dinero. iv. En caso que no dé cumplimiento a la sentencia, condenar en intereses moratorios a la entidad, así mismo condenar en costas y agencias en derecho.
Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: El causante Rafael Uribe Cadena, nació el 27 de agosto de 1948, conforme el registro civil de nacimiento, e ingresó a laborar como Docente Nacionalizado el 01 de febrero de 1976, laborando al servicio del Departamento del Caquetá desde el 1° de febrero de 1976 al 4 de Julio de 1998 cumpliendo así más de 20 años de servicio, hasta la fecha de su fallecimiento el día 04 de julio e 1998.
La señora Gilma Silva Yosa y Rafael Uribe Cadena, contrajeron matrimonio el día 19 de marzo de 1971., y para el momento de su fallecimiento, año 1998, hacía vida marital con él y desde entonces no ha contraído matrimonio ni hace vida marital con ninguna persona. De la unión se procrearon hijos, de los cuales, para el momento del deceso del señor Rafael Uribe Cadena, era menor de edad Rafael Uribe Silva, quien contaba con 16 años de edad y dependía económicamente del causante para su subsistencia y para cubrir sus gastos de educación. La señora Gilma Silva Yosa solicitó ante CAJANAL EI.C.E el reconocimiento y pago de la pensión gracia en forma post-mortem y su correspondiente sustitución, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 16879 de 30 de septiembre de 1998, la cual fue negada mediante Resolución No. 009788 del 09 de agosto de 1999, al considerar que el causante no cumplía con el requisito de haber observado buena conducta, toda vez que había sido sancionado por la Junta Seccional de Escalafón con suspensión del Escalafón de seis(6) meses.
Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 25, 28, 53 y 58; Ley 153 de 1887 el articu20230 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4, Ley 39 de 1903 los artículos 3, 4 y 13 Ley 114 de 1913 los artículos 1 y 4 Ley 116 de 1928 el artículo 6°; Ley 37 de 1933 artículo 3 Decreto 446 de 1973; el Decreto 1221 de 1975 Ley 4a de 1976 artículos 1° y 2° Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 Decreto 2480 de 1986 artículo 7 y Ley 200 de 1995 el artículo 18, parágrafo del artículo 34 y el artículo 151.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP En concepto de violación planteó las siguientes: Falsa motivación: manifestó que la entidad demandada en la Resolución No. 9788 de 09 de agosto de 1999 mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación - Gracia, que el causante incurrió en causal de mala conducta lo cual es razón para que pierda el derecho a la Pensión de conformidad con las exigencias del art. 4to. de la Ley 114 de 1913, siendo este el único fundamento, pues conforme el acto administrativo sancionatorio Resolución 819 del 21 de agosto de 1996, no se está sancionando al docente sino aplazando en el escalafón por un término de 6 meses, refiriendo que dicha sanción no constituye razón suficiente para negar el reconocimiento de la prestación. Como sustento frente a la sanción impuesta, y en relación con la mala conducta, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia de fecha 02/12/1999, expediente 1321-99, y pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Caquetá, sentencia 04 de diciembre de 2008, proceso con radicación 2022-411. Naturaleza de la sanción disciplinaria impuesta al causante y sus efectos: señaló que la sanción a la cual fue sometido el causante, fue por suspensión del cargo por el término de 6 meses, conforme el numeral 2 del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979, expresando que la voluntad del legislador es claramente limitar los efectos de la sanción, pues se indica que se pierden por el término de 6 meses los derechos y garantías de la carrera docente, solo por el término de suspensión, estableciéndose que la norma prohíbe extender los efectos de la sanción en cualquier otro ámbito temporal de la carrera del educador.
En el caso concreto la sanción de suspensión del causante fue levantada el 20 de febrero de 1997, por lo tanto, no resulta viable la aplicación de consecuencia alguna ya que la fecha de fallecimiento de Rafael Uribe Cadena fue el 04 de julio de 1998, pues la sanción por expresa disposición del legislador surte efectos limitados en el tiempo, ya era cosa del pasado y estaba plenamente superada, por lo tanto, era viable el reconocimiento del derecho del causante a su cónyuge supérstite.
Finalmente refirió la falsa motivación frente a la calificación de los motivos expuestos por CAJANAL al negar el reconocimiento y por interpretación errónea del requisito exigido, frente a la mala conducta del causante, la cual ya había sido superada. No transmisión de los efectos de las sanciones punitivas a otras personas: argumenta que no es posible trasmitir las sanciones impuestas a los causahabientes del Rafael Uribe Cadena, esto es, a su hijo y a su esposa, pues al fallecer y conforme la Ley 200 de 1995, desaparecen del mundo jurídico todos los antecedentes, así como los efectos de la situación disciplinaria del causante. Violación de las normas superiores: refiere que la resolución acusada desconoce de manera abierta los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP Política, atendiendo que la entidad ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, consistentes en la dignidad humana, igualdad, el reconocimiento a la personalidad jurídica, a la seguridad social, atendiendo que al negar el reconocimiento de la pensión gracia y su sustitución post mortem, desconoció el artículo 58 Constitucional. Derecho a la sustitución pensional por parte de los accionantes y no aplicación de la prescripción en favor de menores de edad: indica que frente a los argumentos expuestos en los fundamentos fácticos y probatorio, el causante había cumplido con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, señalando que la demandante se encuentra legitimada para efectuar la reclamación en virtud del registro civil de matrimonio y la declaración de esta ante la notaría de Florencia, por lo que se demuestra su derecho.
Y frente a su hijo Rafael Uribe Silva, atendiendo que este era menor de edad al fallecimiento de su padre, solicita no se aplique el término prescriptivo del reconocimiento de las mesadas pensionales. 1.2. Contestación de la demanda.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-2, el apoderado manifestó oposición a las pretensiones de la demanda solicitando que se denieguen las mismas, atendiendo que el causante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 913, debido a que, revisado el expediente administrativo, específicamente la buena conducta se observa que cumple las estipulaciones de la norma.
Señala que, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP al proferir la Resolución 009788 del 09 de agosto de 1999 negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la señora GILMA SILVA DE URIBE, por no cumplir con el requisito de buena conducta publica con el decoro y la dignidad del cargo establecido en el artículo 4° de la ley 114 de 1913, el cual establece en su numeral 3 que se observe una buena conducta.
Frente a la actuación de la entidad, refiere que se obró en legal y debida forma al negarle la pensión gracia a la señora demandante, en el acto administrativo demandado, porque al revisar el historial de conducta del causante RAFAEL URIBE se encuentra que este fue sancionado por la Secretaria de Educción Departamental del Caquetá por el lapso comprendido desde el 21 - 08 - 96 al 20 - 02 – 97, y por lo tanto, la pensión gracia contemplada en la ley 114 de 1913, es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados, que se hayan vinculado a 31 de diciembre de 1980, que acrediten 20 años de servicio en la docencia oficial, de dichos ordenes, sin que se puedan computar tiempos en el orden nacional y que tengan 50 años de edad, siempre y cuando que demuestren buena conducta y cuya liquidación se obtiene del 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico. 2 Folios 85-93 del cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP Refiere que, de la documentación aportada por el demandante, la entidad, negó el reconocimiento de la pensión al actor al observar que para el reconocimiento de la pensión gracia no es admisible una mala conducta por parte del educador.
Propone como excepciones. (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii)ausencia de vicio en el acto demandado, (iii) prescripción, (iv) falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, ya que no demuestra la convivencia previa con el causante, y (v) innominada o genérica..- Contestación de Rafael Uribe Silva3: la apoderada del vinculado, manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda en lo atinente al reconocimiento de las mesadas pensionales que le corresponde como hijo del causante, pues para la época del fallecimiento de su padre este era menor de edad y cursó estudios universitarios hasta los 25 años, por lo que solicita se efectué el reconocimiento en su favor..- Contestación de Wilder Uribe Silva4: a través de su apoderada contestó la demanda, aclarando que no es hijo de Rafael Uribe Cadena y Gilma Silva Yosa, que se debió a un doble registro civil de nacimiento, por cuanto se identifica legalmente como Jefferson Uribe Ortiz, y por ende no le asiste interés en el asunto, solicitando su desvinculación..- Contestación de María Orfilia Murcia Benavidez5: interviene en el presente proceso a través de curador ad-litem, frente a las pretensiones de la demanda, manifiesta coadyuvar las mismas, sin embargo, solicita que sea incluida María Orfilia Murcia Benavidez, en la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, en el evento que el fallo sea favorable. 1.3.
Alegatos de Conclusión.- Parte actora Gilma Silva Yosa6, el apoderado manifiesta rechazo frente a la intervención realizada por María Orfilia Murcia Benavidez, señalando que no le asiste derecho al reconocimiento pensional y por lo tanto, solicita sea excluida como beneficiaria del reconocimiento de pensión gracia en el debate judicial..-Parte demandada María Orfilia Murcia Benavidez7, manifiesta que la demandante no cumple con los requisitos de ser beneficiaria de la prestación económica reclamada evidenciándose su mala fe, por cuanto esta no tiene derecho a dicho reconocimiento, ya que la única beneficiaria del 100% de la prestación económica es demandada, atendiendo que en la actualidad le fue reconocida por la UGPP a través de acto administrativo resolución 420 del 11 de noviembre de 1998 la pensión de jubilación por parte de la secretaria de educación del Caquetá, disfrutándola hasta la fecha, por lo que solicita, sean despachadas de manera desfavorable las pretensiones de la actora..-Entidad demandada UGPP8: reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la 3 fue vinculado de manera oficiosa en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2016, contestación folios 148-150 del cuaderno principal del expediente físico. 4 fue vinculado de manera oficiosa en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2016, memorial folios 174-176 del cuaderno principal del expediente físico. 5 fue vinculado de manera oficiosa en audiencia inicial de fecha 30 de noviembre de 2016, memorial folios 174-176 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Archvo 41 OneDrive 7 Archivo 37 OneDrive 8 Archivo 40 OneDrive Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP misma, atendiendo que no se reúnen los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la pensión jubilación gracia..-Los demandados Rafael Uribe Silva y Wilder Uribe Silva, guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público9, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Gilma Silva Yosa contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, de conformidad con el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Acto acusado Resolución No. 009788 del 09 de agosto de 199910, “Por medio del cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia post-mortem y la sustitución de la misma”: “ARTICULO PRIMERO: Negar la pensión de jubilación Gracia Post-mortem al señor(a) URIBE CADENA RAFAEL, Ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, de lo determinado en el artículo anterior, denegar la sustitución de la pensión de Jubilación Gracia post-mortem a la señora SILVA DE URIBE GILMA, ya identificada, quien obra a su vez en representación de sus hijos Menores: WILDER URIBE SILVA Y RAFAEL URIBE SILVA Y de la misma forma a la señora MURCIA BENAVIDES MARIA ORFILIA, también ya identificada, en calidad de compañera permanente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” 2.3.
Problemas jurídicos. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. ¿El señor Rafael Uribe Cadena, reúne los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación en calidad de docente nacionalizado? 2.
¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución 009788 del 09 de agosto de 1999, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión jubilación gracia post mortem al docente Rafael Uribe Cadena y la sustitución a Gilma Silva Yosa en calidad de cónyuge y a la señora María Orfilia Murcia Benavidez en calidad de compañera permanente? 9 Archivo 42 del OneDrive 10 Folios 23-27 cuaderno principal el expediente fisico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP 2.4.
Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda versa sobre prestaciones periódicas, lo que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1645 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Gilma Silva Yosa.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la UGPP, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la pensión gracia. 2.5. Marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia11 La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, sentencia del 06 de junio de 2024, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2019-00914-01 (2886-2022) (Expediente Digital), siendo MP el Dr.CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201812 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
De lo expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal13, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional..-Posteriormente en Sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que frente a la disparidad de criterios que se plantearon con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201814, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha oportunidad se explicó, que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 13 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000- 23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Pues, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito17 (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
Así mismo, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 202218 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). En conclusión, se precisa que las providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
En virtud de lo anterior, y conforme los problemas jurídicos planteados, procederá la Sala a realizar el estudio de si le asiste derecho al docente Rafael Uribe Cadena (qedp), al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, es decir, si 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444- 01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP cumple con los requisitos establecidos en la ley, y una vez se acredite, se procederá a efectuar el estudio frente a la sustitución de dicha prestación. 2.6.
Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 4780146 perteneciente a Rafael Uribe Cadena, en el cual se consigna como fecha de nacimiento el 27 de agosto de 194819. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 3423241 perteneciente a Rafael Uribe Cadena, en el cual se consigna como fecha de defunción el 04 de julio de 199820. Certificación expedida por la Coordinadora21 de Archivo y Registro de la Secretaría de Educación del Caquetá, de fecha 08 de septiembre de 1999, en la cual se indica que Rafael Uribe Cadena, laboró como docente nacionalizado dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, a partir del 01 de febrero de 1976, y tuvo los siguientes movimientos administrativos: Formato único para expedición de certificado de historia laboral, en el cual se indica que era docente nacionalizado, adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, que prestaba sus servicios en 19 Folio 15 cuaderno principal del expediente físico 20 Folio 21 cuaderno principal del expediente físico 21 Folio 106 CD archivo 46 expediente administrativo allegado por UGPP del expediente físico.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP educación básica primaria, adscrito al escalafón docente grado 13, siendo nombrado a través de Decreto 718 del 02 de febrero de 1976 hasta el 04 de julio de 1998, siendo retirado a través del Decreto 429 del 16 de julio de 1998, con fecha fiscal a partir del 04 de julio de 199822. Resolución 819 del 26 de agosto de 199623, la Junta Seccional de Escalafón, del Departamento del Caquetá, sancionó al docente Rafael Uribe Cadena, con el aplazamiento en el escalafón por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la causal de mala conducta “abandono del cargo” y la asistencia habitual a su sitio de trabajo en estado de embriaguez, contemplados en el literal j- a del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, como sustento de la sanción, consideró: “Mediante oficio del 16 de agosto de agosto de 1995, el secretario de Educación Municipal de Morelia, Edolio Cárdenas Mavesoy, nos da a conocer las constantes inasistencias al sitio de trabajo y la asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez del docente Rafael Uribe Cadena.
(…) Con fundamento en la queja allegada, la Junta Seccional de Escalafón, inició investigación disciplinaria mediante auto del 05 de septiembre de 1995, por presunta infracción al literal a- y- j del artículo 46 del Decreto 2277/79 “La asistencia habitual a su sitio de trabajo en estado de embriaguez” y “Abandono del Cargo” Dentro del acervo probatorio se pudo establecer la conducta, asumida por el decente RAFAEL URIBE CADENA, por cuanto existen declaraciones que ofrecen serios. motivos de credibilidad y documentos que comprometen la responsabilidad administrativa del educador, ya que este, dentro de las oportunidades procesales de defensa no desvirtuó las imputaciones”. Resolución 009788 del 09 de agosto de 199924, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación gracia post mortem y la sustitución de esta a la accionante, la cual tuvo como sustento el incumplimiento del requisito de buena conducta del docente conforme lo establece la Ley 114/13, atendiendo que el señor Rafael Uribe Cadena fue sancionado con suspensión de 6 meses en el escalafón docente. 2.7.
Análisis de Sala. Caso concreto. 1. ¿El docente Rafael Uribe Cadena (qedp) cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión gracia? Frente a la vinculación y tiempo de servicio del causante, se observa que este se desempeñó como docente territorial desde el 01 de febrero de 1976, es decir, que ingresó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980, lo que le confería, sin duda, la posibilidad en principio de percibir la pensión gracia de 22 Folio 30-31 cuaderno principal del expediente físico 23 Folio 28-29 cuaderno principal del expediente físico 24 Folio 23-27 cuaderno principal del expediente físico Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, manteniéndose dicha vinculación por espacio de 22 años, 04 meses y 30 días, como docente nacionalizado teniendo en cuenta que fue nombrado mediante Decreto 718 del 02 de febrero de 1976.
Del requisito de la buena conducta, frente a este requisito, se observa que el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta. Esta disposición está prevista en los siguientes términos: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: ( ) 4.
Que observa buena conducta.” En cuanto a la buena conducta, hay que recordar lo expresado por la Corte Constitucional, ha expresado que el ordenamiento jurídico puede establecer el concepto de buena conducta para efectos de condicionar el reconocimiento de un derecho o beneficio o para limitar el acceso a cargos públicos, entre otras posibilidades de aplicación; así mismo, el Consejo de Estado25, “Así las cosas, después de evidenciar la evolución jurisprudencial del criterio asumido por esta Corporación respecto al requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es posible concluir que en reiteradas oportunidades se ha expresado que la mala conducta26 que impide el acceso a la referida prestación, debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma.
Al respecto, se han consolidado los lineamientos ya citados que se sintetizan de la siguiente manera27: “De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación”.
De lo anterior se concluye que, dadas las repercusiones que se generan sobre los derechos de los interesados como consecuencia de la negativa a reconocer la pensión gracia, en casos en los que la controversia planteada gira en torno el requisito de buena conducta para acceder a la prestación pensional reclamada es necesario determinar que la conducta considerada como reprochable: 25 sentencia del 19 de julio de 2017, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 41001233300020120016001 26 Que resulta del análisis negativo del concepto jurídico indeterminado de buena conducta. 27 Sentencia de 3 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2001-02910-01 (0869-2009), actor: Humberto de Jesús Atehortúa Marín. Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP i) fue reiterada: es decir que el comportamiento censurable haya sido continuo y permanente en el tiempo; o, ii) en el evento de que se trate de un hecho aislado, este sea grave, de tal manera que tenga incidencia en el medio escolar y afecte derechos y libertades de la comunidad educativa.” Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado en reiteradas oportunidades que la mala conducta que impide el acceso a la pensión gracia debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen la imposición de la misma28.
Frente al caso concreto, en relación con el ejercicio de la carrera docente que interesa a la prestación analizada, es necesario analizarla desde las normas que la reglamentan, es decir, el Decreto 2277 de 197929, cuyo tenor literal es: “Artículo 44º.- Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.
(…) Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, sentencia de fecha 04/03/2021, expediente radicado 25000-23-42-000-2016-02372-01(1497-20), CP SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 29 «Por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.» Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político.” Es posible concluir que el concepto de buena conducta se encuentra delimitado por los deberes y prohibiciones que regula el ejercicio de su profesión, de manera que los docentes oficiales deben acatar tales disposiciones para poder afirmar que su comportamiento es intachable en el desempeño de sus funciones, no obstante, es viable recordar que existen hechos aislados que no constituyen fundamento para negar el reconocimiento de la prestación, pues se debe observar la conducta del docente, para determinar si el hecho en sí fue tan gravoso que afectó la prestación del servicio público de educación. En relación con lo expuesto, y conforme las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el señor Rafael Uribe Cadena fue sancionado por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Caquetá, a través de la Resolución no. 819 de 1996, en la cual se estableció, que este transgredió los literales a y j del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que señalan “La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía” y “El abandono del cargo”, siendo sancionado al aplazamiento por 6 meses en el escalafón docente.
De los considerandos de la citada resolución, la investigación se inició por queja presentada por el secretario de educación del Municipio de Morelia, Caquetá, el cual reportó que el docente causante, en repetidas ocasiones, llegaba al plantel educativo en estado de embriaguez y constantemente se ausentaba de su cargo. En este orden de ideas, analizados los argumentos expuestos por la parte actora, encuentra la Sala que no se puede realizar ningún juicio de valor más allá que el consignado en dicho acto administrativo, como quiera que no se aportaron los antecedentes administrativos para determinar si la conducta del docente era repetitiva o aislada a lo largo de la prestación del servicio público educativo, máxime si se tiene en cuenta que este se presentaba en estado de embriaguez a laborar como docente con estudiantes de básica primaria, siendo estos menores de edad, lo cual traduce en que la conducta desarrollada por este sí se logra encuadrar en mala conducta, que afectaba de manera grave el entorno escolar, vulnerando los derechos fundamentales de los menores a los cuales les prestaba el servicio público de la educación, pues existe un llamado a proteger los derechos de los menores atendiendo al llamado de proteger los derechos de los menores, y propender por el aumento en la calidad y eficiencia del servicio público de educación. Le correspondía a la parte actora allegar las pruebas tendientes a probar la configuración de los requisitos para el reconocimiento, pues se recuerda que es a las partes las que le incumbe probar los hechos en que funda sus pretensiones, tal como lo exige el principio dispositivo que rige el CPACA y lo contemplan los artículos 113 del CPACA y 167 del CGP, señalando este último que “les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que la conducta desplegada por el causante era un hecho aislado, que no es imposible atribuirlo como sanción para la negativa del reconocimiento pensional de gracia, lo cierto es que frente al requisito de la edad, vemos que al momento de su fallecimiento contaba con 49 años y 10 meses de edad, en atención al registro civil de nacimiento, en el cual se indica como fecha 27 de agosto de 1948, y su deceso se produjo el día 04 de julio de 1998, es decir, que no cumplía con el requisito establecido de los 50 años de edad, conforme lo exige el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 191330, y por lo tanto, no hay lugar a efectuar reconocimiento pensional gracia alguno. Finalmente, y al no haberse accedido al reconocimiento de la pensión gracia, encuentra esta Colegiatura inane analizar respecto a quien cuenta con el mejor derecho para efectos de establecer la sustitución pensional solicitada.
En virtud de lo anterior, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones de la demanda. III. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que 30 ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.
En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Sentencia Primera Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001233300220140014600 Demandante: Gilma Silva Yosa Demandado: UGPP no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario31. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el GILMA SILVA YOSA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, dentro del presente medio de control, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 31Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP