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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00020-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-07-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 065 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18-001-33-33-002-2023-00020-01 Actor: Angie Lorena Gaona Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Impedimento Conjunto - Remite expediente Consejo Estado I. Cuestión Previa.

En proveído del 27 de junio de hogaño1, se dispuso remitir de forma inmediata el medio de control de la referencia a la SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su conocimiento, dejando las constancias respectivas en Samai. Pese a lo anterior, se reingresa el proceso a despacho por parte de la secretaría de la Corporación en el que se pone de presente que2 “se enviaron siete (7) procesos a la sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, éstos no fueron recibidos, pues vía telefónica informaron a esta secretaría que la circular CSJVAC24-32 de fecha 07/05/2024 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informaba la suspensión de remisión de procesos a la sala transitoria y por lo tanto, éstos no iban a ser recepcionados”.

II. Asunto y consideraciones. Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que el presente asunto versa sobre la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a un servidor judicial, por lo que se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todas los magistrados de esta Corporación, como se pasa a explicar.

En el caso de marras, la libelista, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: OFICIO No. DESAJNEO22-2150 del 12 de agosto de 2022 y la RESOLUCIÓN No. RH-5339 del 6 de septiembre de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial con inclusión de la bonificación judicial. 1 Índice 005. 2 Índice 010.

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2023-00020-01 Actor: Angie Lorena Gaona Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Remite expediente Consejo Estado 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; ii) la reliquidación de prestaciones sociales; y iii) al pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y el valor reliquidado.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada. En ese orden, tenemos que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.

Por su parte, el CGP en su artículo 141, establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3.

En consecuencia, como quiera que el impedimento aquí formulado comprende a todas las magistradas de la Corporación, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En este contexto, y atendiendo que como se dijo en líneas atrás, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el envío para su conocimiento de casos análogos, está devolviendo los procesos, lo cual se justifica con la emisión de una circular por la seccional4, es pertinente continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectivo para el justiciable sin demoras innecesarias, debiéndose remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todas las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 3 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01(Imp-125) 4 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2023-00020-01 Actor: Angie Lorena Gaona Vargas Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Remite expediente Consejo Estado 3 TERCERO: Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx