REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 074 Expediente número: 18-001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación de auto que aprobó la liquidación del crédito Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, de fecha 06 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que libró mandamiento de pago Mediante auto proferido el 15 de julio de 20191, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió: “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARCO HELÍ RONCANCIO, DAYSSY LÓPEZ DE RONCANCIO, MARTHA DEISSY RONCANCIO LÓPEZ, MARCOS RONCANCIO LÓPEZ, JOHANY ALEXANDER RONCANCIO LÓPEZ y JHON FREDY RONCANCIO LÓPEZ, en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague las siguientes sumas de dinero: • Para MARCO HELI RONCANCIO: - A favor del señor MARCO HELI RONCANCIO la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5'607.156), correspondiente al 70% de la suma de $7.476.208=, por concepto de perjuicios materiales. - A favor del señor MARCO HELÍ RONCANCIO la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6.765.675), correspondiente al 70% de la condena impuesta, es decir 10,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales. • A favor de la señora DAYSSY LOPEZ DE RONCANCIO la suma de SEIS 1 Páginas 47 a 52 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 2 MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6'765.675), correspondiente al 70% ge la condena impuesta, es decir 10,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales • A favor de la señora MARTHA DEISSY RONCANCIO LOPEZ la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6'765.675), correspondiente al 70%, de la condena impuesta, es decir 10,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales. • A favor de señor MARCOS RONCANCIO LÓPEZ la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6'765.675), correspondiente al 70% de la condena impuesta, es decir 10,5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales. • A favor de JOHANY ALEXANDER RONCANCIO LÓPEZ la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6.765.675, correspondiente al 70% de la condena impuesta, es decir 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales. • A favor de la señora JHON FREDY RONCANCIO LÓPEZ por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6.765.675, correspondiente al 70% de la condena impuesta, es decir 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por concepto de perjuicios morales. • Así mismo las sumas anteriormente relacionadas deberán reconocerse junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, tasados de acuerdo al interés comercial desde el 01 de julio de 2015 y hasta cuando se pague la obligación ejecutada” 1.2.
Auto que ordenó seguir adelante con la ejecución Por medio de auto interlocutorio de fecha 29 de octubre de 20202, el a quo, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo del 15 de julio de 2019, así mismo, se ordenó la práctica de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la ejecutada. 1.3.
Liquidación del crédito presentada por la ejecutante El 11 de diciembre de 20203, la parte ejecutante allegó actualización del crédito, donde calculó el interés moratorio desde el 01 de julio de 2015 hasta el 09 de diciembre de 2020, y encontró como resultados los siguientes valores: “Liquidación para MARCO HELI RONCANCIO Valor del crédito judicial, de conformidad al auto que libra mandamiento de pago del 15 de julio de 2019, por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($12.372.831). 2 Archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive 1 inst 3 archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 3 Intereses moratorios a diciembre 9 de 2020 por QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($15.580.915,98) Para un total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($27.953.746,98).
Liquidación para DAYSSY LOPEZ DE RONCANCIO, MARTHA DEISSY RONCANCIO LOPEZ, MARCOS RONCANCIO LOPEZ, JOHANY ALEXANDER RONCANCIO LOPEZ y JHON FREDY RONCANCIO LOPEZ Valor del crédito judicial para cada uno de ellos de conformidad al auto que libra mandamiento de pago del 15 de julio de 2019, por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($6.765.675).
Intereses moratorios a diciembre 9 de 2020 para cada uno de ellos por OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.519.910,58) Para un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($15.285.585,58), para cada uno de ellos.
Valor total del crédito judicial por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($104.381.674,88)” 1.4. Providencia apelada A través de auto proferido el 06 de mayo de 20224, el juez de instancia resolvió: “PRIMERO: APROBAR la liquidación del crédito realizada por el despacho en el presente proceso”, para arribar a tal decisión, explicó: “La parte accionante presentó liquidación del crédito en fecha 11 de diciembre de 2020, de la cual se corrió traslado a la entidad accionada mediante fijación en lista que venció en silencio el 20 de abril de 2021.
Seguidamente, y con apoyo del profesional en contaduría pública asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá, se procedió con la verificación de la liquidación presentada, encontrando que los valores por concepto de capital se encuentran correctamente determinados. Por el contrario, en cuanto a la liquidación de los intereses para el caso de todos los demandantes, se encontró como inconsistencia que para el periodo entre el 01 de julio de 2015 y el 01 de mayo de 2016 se aplicó tasa de interés al DTF cuando la orden de ejecución dispone que éstos debe liquidarse a la “tasa máxima permitida por la ley, tasados de acuerdo al interés comercial desde el 01 de julio de 2015 y hasta cuando se pague la obligación”, es decir, que la aplicable desde la ejecutoria de la sentencia es la tasa bancaria. 4 archivo pdf 12 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 4 En atención a las irregularidades advertidas en la liquidación presentada por la parte ejecutante, el despacho procedió a realizarla por secretaría con apoyo del contador asignado al despacho judicial aplicando correctamente la tasa de interés y entre el periodo comprendido del 02 de junio de 2015 al 09 de diciembre de 2020, la cual se adjunta a la presente providencia, en consecuencia, se procederá a impartir su aprobación. La liquidación5 efectuada por el a quo, con apoyo de la contadora adscrita a esta Corporación arrojó como resultado los siguientes valores: 1.5.
Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad ejecutada, expuso como motivos de inconformidad los siguientes: i) que guardó silencio respecto de la liquidación presentada por la parte actora, habida consideración que se encontraba de acuerdo con la misma; y ii) que con extrañeza observa que los intereses moratorios calculados por la judicatura son más altos que los calculados por la entidad, lo que conllevaría a un detrimento patrimonial de la ejecutada, para el efecto allegó la respectiva liquidación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. De la normatividad aplicable al caso La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo; por eso en virtud del artículo 306 ibidem, debe acudirse al Código General del Proceso. 2.2. Sobre la naturaleza de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo Según el artículo 446 del Código General del Proceso, “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”. 5 archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 5 Ahora bien, la orden de seguir adelante con la ejecución tiene el carácter de concluyente, así lo explicó el Consejo de Estado, en su Sección Segunda por medio de auto proferido el 31 de julio de 20196: “(…) La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
(…) 33. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo”. (Resalta el Despacho) En voces del tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo7, la liquidación del crédito es: “(…) un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actualizaciones aplicables.
De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de efectuado el respectivo mandamiento de pago. La aprobación de la liquidación del crédito, se hace a través de auto contra el cual procede el recurso de apelación en el efecto diferido en las condiciones vistas. Dicha providencia judicial, viene a constituirse en el examen de legalidad que hace el juez respecto de la liquidación, las actualizaciones, los intereses aplicados en la misma y los pagos efectuados por el deudor (art. 446, C.G.P.) (…) Por otro lado, se insiste en que en el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, no es posible definir aspectos sobre la existencia y exigibilidad de la obligación ejecutada, salvo que se trate de reconocer pagos parciales o totales de la prestación con posterioridad al mandamiento ejecutivo, pues esa oportunidad, como se advirtió en esta obra, desaparece una vez se dicta sentencia ejecutiva que ordena seguir adelante con la ejecución”.
(Resalta el Despacho) El Consejo de Estado en auto proferido el 18 de mayo de 20178 hizo alusión sobre la liquidación del crédito así: “Una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19), 31 de julio de 2019. 7 Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5º Edición, 2016, páginas 622, 623, 627. 8 Con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (radicación: 15001-23-33-000-2013-00870-02).
Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 6 artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, la Corte Constitucional9, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).
Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: (…)”. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación a cargo del ejecutado y lo que se determina es el valor a cancelar de conformidad con lo dispuesto mediante la providencia que ordene seguir adelante la ejecución. 2.3.
Solución del asunto Una vez repartido el asunto a esta Corporación, el Despacho por auto del 11 de julio de 202310, ordenó oficiar al profesional universitario, grado 12, de esta corporación, para que se sirviera realizar el cálculo de la obligación conforme a los siguientes parámetros: “ Tener en cuenta el auto interlocutorio No. JTA19-658 del 15 de julio de 2019, por medio del cual el a quo libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, el cual obra en las páginas 47 a 52 del archivo pdf 01 cuaderno principal, del expediente electrónico. Tener en cuenta el auto interlocutorio de fecha 29 de octubre de 2020, por medio del cual el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual obra en el archivo pdf 04OrdenaSeguirAdelanteEjecucion, del expediente electrónico. 9 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Índice 0004 Samai Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 7 Tener en cuenta el auto de fecha 06 de mayo de 2022, por medio del cual el a quo aprobó la liquidación del crédito elaborada por la profesional universitaria en contaduría, liquidación y auto que obran en los archivos pdf - 12AutoApruebaLiquidacionDespacho- y -13Anexo-, del expediente electrónico. Finalmente, revisar la liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 3 a 6 del archivo pdf -16Apelacion- del expediente electrónico.
Así, entonces, deberá el profesional establecer: i) el valor cierto y final del crédito, y ii) explicar en qué consistió la diferencia entre las dos liquidaciones que obran en el expediente”. Cumplida la anterior orden, el referido profesional de la contaduría, arrimó la respectiva liquidación11, absolviendo las cuestiones formuladas por el despacho, veamos: Así las cosas, se tiene que efectivamente, en el auto que libró mandamiento de pago quedó como valor de perjuicios materiales para el señor MARCO HELI RONCANCIO la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5'607.156), no obstante, lo anterior, en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se consignó un valor diferente, veamos “A favor del señor MARCO HELÍ RONCANCIO la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5.607.056)”, obsérvese como se redujo el capital en cien (100) pesos, así las cosas, vista la liquidación efectuada por el juzgado se instancia en asocio con la profesional 11 Índice 00011 Samai Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 8 universitaria, se tiene que se tomó el valor que en efecto ordenó el mandamiento de pago y en ese entendido comparte es magistratura tal liquidación. Ahora bien, se duele la parte recurrente, de que en su liquidación el valor es inferior al liquidado por el juzgado, pero esa apreciación tiene respuesta en lo dicho por el profesional de la contaduría adscrito a esta Corporación, donde se analizó que la parte ejecutada en su liquidación erró al tomar los capitales correspondientes al señor Marco Heli Roncancio, sumarlos y a ese valor le aplicó el porcentaje reconocido en la conciliación, veamos: - Liquidación efectuada por la Fiscalía General de la Nación -obrante a páginas 3 a 6 del archivo pdf 16 del expediente digital de OneDrive carpeta de primera instancia- Cuando lo correcto y según el mandamiento de pago los capitales son independientes y se libró por dos valores, perjuicios materiales por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($5'607.156), y por perjuicios morales la suma de SEIS MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (($6.765.675).
Así las cosas, no esta llamado a prosperar el recurso de alzada, pues la liquidación presentada por la parte ejecutada presenta el error arriba anotado, y en vista de que la liquidación presentada por el juzgado se compadece con las ordenes dadas tanto en el mandamiento de pago como en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se impone confirmar la decisión recurrida. 3.
Costas La apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a desarrollos probatorios que puedan implicar gastos procesales y tampoco hay lugar a intervención de la parte contraria que dé lugar a agencias en derecho, así la cosas, no hay condena en costas. En consecuencia, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Expediente número: 18001-33-33-003-2018-00735-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Marco Helí Roncancio y otros Accionado: Fiscalía General de la Nación 9 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho judicial de origen, una vez realizadas las anotaciones del caso en la plataforma Samai.
Notifíquese y Cúmplase ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx