JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2011-00114-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA N.° 052 Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Los señores Liliana María Motta Pérez, Jesús Oliverio Chaves Cadena, Liliane Liseth Plaza Motta, Gabriela Valentina Chaves Motta; Karen Liseth Chaves Nosa, Nohora del Carmen Chaves Cadena, Martha Lucia Chaves Cadena, Sonia Guadalupe Chaves Cadena, Gloria Fanny Chaves Cadena y Flor de María Cadena de Chaves, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (Sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes), a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del incumplimiento en la devolución ordenada mediante Resolución no. 0712 del 13 abril de 2010 emitido por la DNE, al señor Jesús Oliverio Chaves Cadena con el fin de entregar la cantidad de 6.050 galones de gasolina, los cuales desde el año 1997 fueron incautados.

Consecuentemente, se condene a la entidad demandada al pago de “la gran pérdida económica como consecuencia de la incautación de 6.050 Galones de Gasolina se específica según informe pericial dado por el profesional CARLOS EDUARDO AMADOR M., anexo a esta demanda” ocasionados a los demandantes, y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código de lo Contencioso Administrativo2 y siguientes. 1 Cuaderno principal 1, folio 13-22 del expediente físico. 2 En adelante C.C.A. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 2 Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: 1.

El 31 de octubre del año 1997, se judicializaron por parte de la Fiscalía General de la Nación al señor Jesús Oliverio Chaves Cadena y su esposa Liliana María Motta Pérez en la vía que de Florencia conduce al municipio de Montañita - Caquetá, por los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986, falsedad y cohecho, correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Segunda Especializada. 2.

El 11 de noviembre del mismo año se dejó a disposición de TERPEL por parte de la Fiscalía General de la Nación aproximadamente 6.191 galones de gasolina, la cual había sido incautada. 3. La gasolina estaba legalmente a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes quienes autorizaron su uso o gasto a la Fiscalía General de la Nación. 4.

El 2 de septiembre del 2003 la Fiscalía Segunda Especializada precluyó el proceso a favor de la señora Liliana María Motta Pérez, pero el proceso penal continuó para el señor Jesús Oliverio Chaves Cadena, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Especializado, el cual mediante sentencia emitida el 6 de noviembre del 2007 determinó absolverlo de todo cargo. 5.

Debido a que en tal providencia no se dispuso a la devolución del bien, en este caso los aproximados 6.191 Galones de Gasolina, se solicitó al JUZGADO proceder de conformidad. 6. El 24 de noviembre del 2008 se ordenó la devolución del combustible a al señor Jesús Oliverio Chaves Cadena, decisión que quedó en firme con posterioridad al 28 de noviembre de 2008. 7.

Se solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del combustible y aquella entidad, expidió la Resolución No. 0712 del 13 de abril del 2010, por medio de la cual la subdirección jurídica se dispuso dar cumplimiento a la orden judicial expedida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y en consecuencia devolver al señor Jesús Oliverio Chaves Cadena la cantidad de 6.050 galones de gasolina de su propiedad que habían sido incautados desde el 7 de noviembre del año 1997 en el Departamento del Caquetá, pero como no tenían existencias, la devolución se dispuso en San José del Guaviare en las estaciones ARAZA 83.432 galones de gasolina), la Selva (2.102 galones de gasolina), Agua Bonita (201 galones de gasolina) y Aeropuerto (315 galones de gasolina). 8.

Que se viajó a la ciudad de San José del Guaviare y no fue posible la devolución de ninguna cantidad de Gasolina, por lo que se informó a la DNA. 9. Agregó que ante tanta negligencia se inició una acción de cumplimiento ante el cual fue radicada el día 8 de Julio del 20010 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, Despacho Judicial que luego del trámite de rigor en sentencia que no fue apelada, NEGÓ las pretensiones.

Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 3 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y enfatizó que tanto la Fiscalía como la Dirección Nacional de Estupefacientes son entidades autónomas, lo que crea una falta de legitimación en la causa para responsabilizar a la Fiscalía por acciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expuso que ni la demanda ni las pruebas aportadas respaldan la supuesta falla en el servicio atribuida a la Fiscalía, pues la orden judicial de devolver gasolina y su cumplimiento recaen en otras entidades. Además, se mencionó que la Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes prueba la intención de cumplir la orden judicial, aunque la ejecución real y material del combustible sea llevada a cabo por diferentes estaciones de gasolina.

Señaló que no hay nexo causal entre la acción u omisión de la Fiscalía y el daño alegado, al tener en cuenta que la falta de devolución del combustible es atribuible a terceros y no a la Fiscalía. En ese sentido, manifestó la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, al argumentar que la devolución del combustible no realizada por las estaciones de gasolina designadas exime a la Fiscalía de cualquier responsabilidad, ya que la falta de cumplimiento de la orden judicial es atribuible a estos terceros y no a la entidad.

Argumentó la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que la legitimación material implica una relación real con el hecho origen de la demanda, lo cual no se evidencia en la acusación contra la Fiscalía, puesto que si bien, la falta de legitimación no enerva la pretensión procesal, sí impide atribuir responsabilidad a la Fiscalía en ausencia de una relación directa con los hechos alegados.

Respecto del dictamen pericial contable presentado, refirió que contiene errores significativos que lo invalidan, pues no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que exige claridad, precisión y detalle, y menciona que los exámenes e investigaciones realizados son anti técnicos y carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

Mencionó la normativa sobre el registro y manejo de libros de contabilidad, resaltando la obligatoriedad de llevar y registrar estos libros en formato físico ante las cámaras de comercio, conforme al Código de Comercio y la Ley 527 de 1999, puesto que, aunque la ley permite el uso de medios electrónicos para la conservación de registros contables, esto no exime a los comerciantes de llevar libros en papel y registrarlos físicamente, debido a que no existía un mecanismo para registrar libros electrónicos.

En relación con los perjuicios morales reclamados en la demanda, se indicó que están sobreestimados, pues las circunstancias del caso en cuestión no justifican tal cantidad. Además, se señala que los daños morales no son típicamente parte de una reclamación pecuniaria basada en los hechos presentados. Finalmente, respecto de los perjuicios materiales, refirió que no existe prueba suficiente de ellos.

Los documentos presentados para probar estos daños son privados y no tienen fecha, por lo que no son oponibles a la parte demandada. Además, señaló que estos 3 Cuaderno principal 1, folio 139-149 del expediente físico. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 4 documentos no están inscritos en un registro público ni autenticados, lo que les resta valor probatorio.

Sin pruebas de pago como cheques, consignaciones o recibos, los documentos no pueden considerarse válidos para demostrar los perjuicios materiales alegados. 1.2.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4 La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la entidad ha actuado dentro del marco legal y normativo correspondiente.

Indicó que la DNE es una Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, que ejecuta decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, conforme al Decreto 494 de 1990. Refirió que gestionó la devolución de gasolina incautada mediante la Resolución No. 0712 de 2010, ordenando a las estaciones de servicio Araza, La Selva, El Aeropuerto y Aguabonita entregar el combustible al propietario y que, a pesar de las visitas y requerimientos a estas estaciones, estas se han negado a cumplir con la orden.

La DNE sostuvo que cumplió con su deber al emitir la resolución y gestionar la entrega, por lo que no se le puede culpar de la falta de cumplimiento por parte de las estaciones de servicio. En lo referente, sostuvo que, para condenar al Estado por falla del servicio, debe probarse que hubo una omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia en la administración, lo cual no es aplicable para el caso concreto.

Argumentó que el cumplimiento de trámites administrativos previos no constituye un acto antijurídico, pues se ha establecido por la jurisprudencia que la exigencia de requisitos administrativos no viola derechos fundamentales, en ese sentido la DNE solo sería responsable si se hubiera negado a devolver los bienes sin justificación, cosa que no ocurrió. Finalmente, se presentaron como excepciones el hecho de un tercero, la falta de legitimación en la causa por parte de los familiares del actor y la inexistencia de un nexo causal entre la actuación de la DNE y el daño alegado. 1.2.3.

Llamamiento en garantía (estación de servicios Arazá y la Selva) Mediante auto de pruebas del 1 de noviembre de 2019 se tuvo por no contestado el llamamiento, pues fue presentado de manera extemporánea por la curadora ad litem Sorolizana Guzman Cabrera. 5 1.3. Alegatos de conclusión El 20 de febrero de 2020, mediante auto se ordenó correr traslado por el término de 10 días, para presentar alegatos.

El 3 de marzo de 2020, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación6 presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el recurso de apelación indicando que la devolución de 6,191 galones de gasolina, los demandantes 4 Cuaderno principal 1, folio 167-176 del expediente físico. 5 Cuaderno principal 2, folio 379 del expediente físico. 6 Cuaderno principal 2, folio 406-412 del expediente físico.

Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 5 atribuyen la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no se ha demostrado que la Fiscalía haya actuado en contravención del ordenamiento jurídico.

Que la orden de devolución del combustible fue emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia el 24 de noviembre de 2008. Esta orden judicial provino de entidades autónomas e independientes como el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Nacional de Estupefacientes, que tienen personalidad jurídica. Así mismo, que según los anexos del libelo demandatorio, no hay renuencia por parte de estas entidades en la entrega del combustible, como se evidencia en la Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues la Resolución evidencia una dificultad administrativa entre las estaciones de servicio encargadas de la entrega del combustible y la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero no implica responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Reitera la falta de legitimación en la causa por pasiva es clara respecto a la Fiscalía General de la Nación, al no haber pruebas de que la demandada haya actuado con omisión, acción, extralimitación o desconocimiento de la ley o la Constitución. Por su parte, el 9 de marzo de 2020, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.7, presentó alegatos de conclusión en el cual sostuvo que no se configuran los elementos de responsabilidad estatal en el caso presentado, teniendo en cuenta que la entidad respondió todas las peticiones del actor, en cumplimiento de la Resolución No. 0712 de 2010.

Así mismo, manifestó que no se demostró renuencia por parte de la DNE para cumplir con las órdenes judiciales, y que el daño antijurídico alegado por el demandante se encuentre acreditado dentro del expediente. Igualmente, afirmó que cualquier perjuicio causado no puede ser atribuido a la DNE, ya que esta actuó en cumplimiento de órdenes judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la responsabilidad de iniciar acciones penales y de extinción de dominio recae en la Fiscalía, y no en la DNE.

Finalmente, mencionó que la DNE actuó diligentemente al expedir la Resolución No. 870 de 2013 para compensar al demandante por la gasolina incautada que no pudo ser entregada debido a problemas con las estaciones de servicio responsables de su custodia. La estimación del perjuicio por parte del demandante es considerada hipotética y sin fundamento probatorio suficiente para sustentar sus pretensiones indemnizatorias.

Por lo tanto, solicita que se desestimen las demandas contra la SAE. La parte actora y la llamada en garantía estación de servicios Arazá y la Selva no presentaron alegatos de conclusión.8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de conformidad con el articulo 132 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo. 7 Cuaderno principal 2, folio 413-418 del expediente físico. 8 Cuaderno principal 2, folio 419 del expediente físico Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 6 2.2.

Legitimación en la causa Aduce la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que las demandantes Liliana María Motta Pérez, Liliane Liseth Plaza Motta, Gabriela Valentina Chaves Motta, Karen Liseth Chaves Nosa, Nohora del Carmen Chaves Cadena, Martha Lucia Chaves Cadena, Sonia Guadalupe Chaves Cadena, Gloria Fanny Chaves Cadena y Flor de María Cadena de Chaves carecen de legitimidad para demandar, al no haber demostrado un vínculo sustancial ni afectación con las medidas judiciales que afectaron los bienes del señor Jesús Oliveiro Chaves.

En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”9. Es esencial señalar que, tras una revisión de la demanda y los documentos aportados en el proceso, no se han hallado registros ni pruebas que demuestren un vínculo entre los demandantes Jesús Oliveiro Chaves Cadena con Liliana María Motta Pérez, Liliane Liseth Plaza Motta, Gabriela Valentina Chaves Motta, Karen Liseth Chaves Nosa, Nohora del Carmen Chaves Cadena, Martha Lucía Chaves Cadena, Sonia Guadalupe Chaves Cadena, Gloria Fanny Chaves Cadena y Flor de María Cadena de Chaves.

Incluso respecto de Liliana María Motta Pérez, quien según el demandante es su esposa, no se aportó registro civil de matrimonio que lo acredite. Cabe destacar que dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita únicamente a modo de indemnización "toda clase de perjuicios objetivos o subjetivos, actuales y futuros, de orden moral y material ocasionados a Jesús Oliverio Chaves Cadena y Liliana María Motta Pérez, en calidad de víctimas y principales afectados".

No obstante, no se especifican las sumas correspondientes a los demás demandantes. Aunque en la estimación razonada de la cuantía se mencionan los demás demandantes, no queda claro en qué calidad o qué parentesco guardan con Jesús Oliverio Chávez Cadena. Por lo anterior, se concluye que únicamente Jesús Oliveiro Chaves cuenta con legitimación por activa para demandar, como se declarará en este sentencia, dado que fue a él a quien se le ordenó a favor la devolución del combustible decomisado conforme a la Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010, suscrita por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.3.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es 9 Sentencia Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 7 extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de no realizar la devolución ordenada mediante Resolución No. 0712 del 13 abril de 2010 emitido por la DNE, al señor Jesús Oliverio Chaves Cadena con el fin de entregar 6.050 galones de gasolina, los cuales desde el año 1997 fueron incautados. 2.4.

Del título de imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10” Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 8 optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” 2.5.

Sobre el decomiso y el deber de custodia de bienes. El depósito de bienes o guarda material, emerge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una facultad legal. En tanto que la guarda jurídica se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.12 En la jurisprudencia contencioso administrativa se encuentran casos referentes al decomiso o incautación de bienes, en los cuales se han ocasionado daños, bien sea pérdida o indisponibilidad de los bienes, y a los que se ha condenado al Estado a pagar.

Así, por ejemplo, en sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 2015, con consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, se manifestó así13: “(…) el artículo 2253 del Estatuto Civil, estableció que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, esto quiere decir que, el depositario debe restituir la misma cosa o cosas recibidas y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.

(…) Se probó también que los bienes muebles e inmuebles objeto de decomiso y ocupación sufrieron un deterioro considerable como consecuencia del uso indebido al que fueron sometidos por parte de la Armada, Nacional, razón por la cual se concluye que el daño también provino del incumplimiento en que incurrieron las entidades citadas respecto de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

Así las cosas, de los hechos probados en el expediente se establece que la Dirección Nacional de Estupefacientes no exigió o si los exigió, ello fue una formalidad carente de efectos prácticos, los informes, o inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento en las obligaciones de la Armada Nacional, no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se le hubieren realizado a la Armada Nacional, de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que la Armada Nacional debía remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de lo previsto en la ley.” 12 Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Bogotá, D.C., Sentencia del diez (10) de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450).

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Bogotá, D.C., Sentencia del diez (10) de 2018, Radicación número: 88001233100019960035 02 (26.193). Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 9 2.6.

Material probatorio - Resolución No. 1733 del 7 de noviembre de 1997 “por medio de la cual se destina provisionalmente un bien y se autoriza a la utilización de gasolina” 14: - Providencia del 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual resuelve ordenar la devolución del combustible decomisado con ocasión del proceso adelantado contra Jesús Oliverio Chávez Cadena dentro del expediente radicado Nº 2006-0066-0015. - Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010 “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial”, mediante el cual se resolvió16: - Copia del oficio 60400-0426-2010 del 21 de junio de 2010 dirigido a la administración de la estación de servicio ARAZÁ, con la finalidad de que sea entregado el combustible17. - Copia del oficio 60400-0427-2010 del 21 de junio de 2010 dirigido a la administración de la estación de servicio LA SELVA18. - Copia del oficio 60400-0428-2010 del 21 de Jumo de 201 O dirigido a la administración de la estación de servicio EL AEROPUERTO19. - Copia del oficio 60400-0434-2010 del 21 de junio de 2010 dirigido a la administración de la estación de servicio AGUABONITA S.A.S20. - Copia del oficio proveniente de la ESTACIÓN DE SERVICIO ARAZÁ del 8 de julio de 2010 dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes21. - Copia del oficio proveniente de la ESTACIÓN DE SERVICIO AGUABONITA S.A.S., del 8 de julio de 2010 dirigido a esta Entidad. 22. - Copia del oficio proveniente de la ESTACIÓN BRIO EL AEROPUERTO dirigido a a la Dirección Nacional de Estupefacientes donde se comunica que el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA puede retirar el combustible a su disposición. - Copia de la acción de cumplimiento con radicado 18-001-33-31-001-2010- 00264-00 que correspondió por reparto al Juzgado 1 administrativo de Florencia.23 - Resolución número 0870 del 11 de diciembre de 2013 “'Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0712 de fecha 13 de abril de 2010 por la cual se da cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá que ordena la devolución del combustible incautado a favor del señor Jesús Oliverio Chávez Cadena"24. 14 Cuaderno principal 1, folio 65-68 del expediente físico 15 Cuaderno principal 1, folio 62-64 del expediente físico 16 Cuaderno principal 1, folio 43-46 y 182-185 del expediente físico. 17 Cuaderno principal 1, folio 186 del expediente físico 18 Cuaderno principal 1, folio 187 del expediente físico 19 Cuaderno principal 1, folio 188 del expediente físico 20 Cuaderno principal 1, folio 189 del expediente físico 21 Cuaderno principal 1, folio 191-192 del expediente físico 22 Cuaderno principal 1, folio 193 del expediente físico 23 Cuaderno principal 1, folio 38-129 del expediente físico. 24 Cuaderno principal 2, folio 285-287 del expediente físico.

Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 10 - Copia simple de cheque por valor de 18.519.050 a nombre de Jesús Oliverio Chaves Cadena25. - Poder para reclamar cheque de gerencia suscrito por Jesús Oliverio Chaves Cadena y el abogado Luis Guillermo Grijalba26. - Relación de comprobante de egreso por valor de 18.519.050 a nombre de Jesús Oliverio Chaves Cadena27. - Pasabordo de Liliana María Motta Pérez por vuelo Satena del 20 y 21 de mayo de 201028. - Respuesta radicado Ministerio de Minas y Energía No. 2019080042 del 15 de noviembre de 2019.29 2.7.

Análisis de la Sala 2.7.1. Del daño Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que de las pruebas documentales que reposan en el expediente se evidencia que, mediante Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010 “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial”, por el cual se resolvió dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, radicado Nº 2006-0066-00, del 24 de noviembre de 2008, que resolvió “Ordenar la devolución, del combustible decomisado, en la causa que se adelantó en contra del Señor Jesús Oliverio Chaves Cadena.

Por violación al artículo 43 de la ley 30 de 1986, causa de la cual fue absuelto de los cargos endilgados, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito”, sin que haya sido posible la entrega de 6050 Galones de Gasolina, conforme a lo indicado en el libelo demandatorio. Verificada la existencia del daño, procede la Sala a analizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.7.2.

La imputación. 2.7.2.1. La pérdida de la embarcación configura un daño antijurídico, imputable a las demandadas, derivando obligación indemnizatoria. De conformidad con el acervo probatorio, los 6050 Galones de Gasolina de propiedad del señor Jesús Oliverio Chaves Cadena se dejaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes con la finalidad de proteger el bien, quien mediante Resolución No. 1733 del 7 de noviembre de 1997 “por medio de la cual se destina provisionalmente un bien y se autoriza a la utilización de gasolina” 30, resuelve: 25 Cuaderno principal 2, folio 288 del expediente físico. 26 Cuaderno principal 2, folio 292 del expediente físico. 27 Cuaderno principal 2, folio 293 del expediente físico. 28 Cuaderno principal 1, folio 33-37 del expediente físico. 29 Cuaderno pruebas de oficio, folio 5 y CD folio 6 del expediente físico. 30 Cuaderno principal 1, folio 65-68 del expediente físico Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 11 “(…)

ARTICULO OCTAVO: Autorizar la utilización por parte de la FISCALIA REGIONAL DELEGADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ, de la cantidad de 6.050 galones aproximadamente de gasolina.

ARTICULO NOVENO: Por tratarse de bienes fungibles, la entidad beneficiaria dispondrá la utilización y el consumo dé las sustancias de conformidad con sus propias necesidades o requerimientos de la Dirección Nacional de Estupefacientes y responderá por las desviaciones o abusos que sobre ellos se presenten.” Posteriormente, mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se ordena la devolución del combustible decomisado con ocasión del proceso adelantado contra Jesús Oliverio Chávez Cadena dentro del expediente radicado Nº 2006-0066-00,así31: En cumplimiento de lo anterior la Dirección Nacional de Estupefacientes, expidió la Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010 “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial”, mediante el cual se resolvió32: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, radicado Nº 2006-0066-00, de fecha 24 de noviembre de 2008, que Resuelve, artículo primero, Ordenar la devolución, del combustible decomisado, en la causa que se adelantó en contra del Señor JESUS OLIVERIO CHAVES CADENA.

Por violación al artículo 43 de la ley 30 de 1986, causa de la cual fue absuelto de los cargos endilgados, mediante providencia ·de fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

ARTÍCULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los bienes relacionados en el artículo anterior, se hará por intermedio de apoderado el Doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, identificado ton cédula de ciudadanía Nº 4.235.307 de Samacá - Boyacá, con tarjeta Profesional Nº 108.525 del C.S.J, quien representa al Señor JESUS OLIVERIO CHAVES, propietario del combustible dejado en disposición, de conformidad con poder adjunto de fecha febrero 25 de 2010, la entrega material del mismo se hará en SAN JOSE DEL GUÁVIARE, lugar donde se encuentra la totalidad del combustible a devolver, será entregado por el propietario o su delegado de cada estación de servicio. 31 Cuaderno principal 1, folio 62-64 del expediente físico 32 Cuaderno principal 1, folio 43-46 y 182-185 del expediente físico.

Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 12 Teniendo en cuenta lo descrito en la parte motiva de esta devolución, en cuanto a que el combustible se encuentra en diferentes estaciones de servicio de San José de Guaviare me permito describir de manera específica las cantidades a devolver en cada una de ellas.

Estación de Servicio ARAZA: 3432 Galones de Gasolina. Estación de Servicio LA SELVA: 2102 Galones de Gasolina. Estación de Servicio AEROPUERTO: 315 Galones de Gasolina. Estación de Servicio AGUABONITA: 201 Galones de Gasolina. Para devolución total de combustible: 6050 Galones de Gasolina. Parágrafo: De esta diligencia deberá elaborarse un acta y remitir copia a la · Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de los bienes mencionados.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente acto administrativo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, a la Subdirección de Bienes -Grupo Sustancias de esta Entidad, al Señor JESUS OLIVERIO CHAVES CADENA. propietario de la sustancia, al Doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA, apoderado, y a los propietarios o sus delegados de las estaciones de servicio, ARAZA, LA SELVA, AEROPUERTO, y AGUABONITA de San José de Guaviare.” En relación con lo anterior, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2159 de 1992 que radica en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes la obligación de disponer de los bienes ocupados o decomisados que tengan directa o indirecta vinculación con delitos de narcotráfico o conexos: “ARTÍCULO 5o.

FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) 4. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5.

Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. 6. Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.” A su vez, el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000 dispone expresamente que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá a su cargo la administración de los bienes decomisados, indicando incluso las directrices para el adecuado manejo de estos, veamos: “Artículo 2°.

Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados.” Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 13 La Ley 785 del 27 de diciembre de 2002 se ocupó del tema, y reguló las formas de administración de los bienes adquiridos en el ejercicio de actividades ilícitas.

El artículo 1º de la citada normativa estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Sistemas de Administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.

(…) La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.” Por lo anterior, la obligación de custodia y cuidado del bien (esto es 6050 galones de gasolina) correspondía para la época de los hechos a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.), por lo que la demandada se encontraba llamada a realizar dicha entrega y a cumplir con la orden de la devolución del combustible decomisado del 24 de noviembre de 2008, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

Al respecto, es importante resaltar que al no ser posible la entrega de los galones de gasolina por parte de las estaciones del servicio, durante el transcurso del presente proceso se expide Resolución número 0870 del 11 de diciembre de 2013 “'Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0712 de fecha 13 de abril de 2010 por la cual se da cumplimiento a la orden judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá que ordena la devolución del combustible incautado a favor del señor Jesús Oliverio Chávez Cadena"33, la cual refiere: “Que la entrega real y material del combustible relacionado en la Resolución No. 0712 de fecha 13 de abril de 2010, no fue posible efectuarla, por causas atribuibles a las Estaciones de Servicio ARAZÁ, LA SELVA Y AEROPUERTO de San José del Guaviare donde se habían dejado en custodia por parte de la Fiscalía, combustibles incautados y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación. Que independientemente de las acciones administrativas y judiciales que se encuentra adelantando esta Entidad, como lo es la denuncia penal remitida con radicado de salida No. 20133010894561 de octubre 24 de 2013 a la Oficina de Asignaciones de la Unidad Seccional de Fiscalías en Villavicencio (Meta), en contra el señor Gilberto Silva Caicedo Representante Legal de las estaciones de servicio Arazá y La Selva (establecimientos de comercio en los cuales se encontraban almacenados combustibles administrados por esta Entidad), correspondiéndole a la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare adelantar la investigación penal bajo el consecutivo de Ley 600 de 2000 No. 153-838, con fecha de asignación 02 de diciembre de 2013, es claro que se deben tomar las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial.

(…) 33 Cuaderno principal 2, folio 285-287 del expediente físico. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 14 Que con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, el Equipo Asesor de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en comité realizado el 19 de junio de 2013, de acuerdo con el acta No. 20 recomendó dar cumplimiento a la orden y materializar la entrega del bien incautado y dejado a disposición de la Entidad, pagando el valor indexado del combustible, tomando como base el valor del galón de la gasolina en la fecha de la incautación, es decir el 31 de octubre de 1997, que de acuerdo con la información reportada en la página web de ECOPETROL, era de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS($ 1.175,00).

Que el Grupo de Tesorería de la Entidad informó que el valor indexado del galón de gasolina es de TRES MIL SESENTA Y UN PESOS ($ 3.061,00), y por lo anterior el valor total indexado de los 6050 galones de gasolina incautada es de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 18.519.050). Que por lo anterior y para realizar el pago del valor de la gasolina, el Grupo de Presupuesto de la Entidad, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 5113 por valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 18.519.050).

( )

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR EL ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 0712 de 13 de abril de 201 O, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO: Se ORDENA LA ENTREGA de la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 18.519.050); correspondiente al valor indexado de 6050 galones de gasolina puesta a disposición de esta Entidad, a favor del señor JESÚS OLJVERIO CHAVES CADENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.1 23.930 de Mocoa, Putumayo, propietario de la sustancia incautada, la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá., ordenó devolver de conformidad con lo expuesto en el artículo primero de la presente resolución. La entrega de los DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($ 18.519.050), se efectuará por parte del Grupo de Tesorería de la Unidad de Gestión Financiera de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, de por medio de cheque de gerencia girado a nombre del señor JESÚS OUVERIO CHA.VES CADENA." Frente a la Resolución número 0870 del 11 de diciembre de 2013 no se interpusieron recursos y obra dentro del expediente poder para reclamar cheque de gerencia suscrito por Jesús Oliverio Chaves Cadena y el abogado Luis Guillermo Grijalba34 y relación de comprobante de egreso por valor de 18.519.050 a nombre de Jesús Oliverio Chaves Cadena35, se entiende que el señor Cháves Cadena efectivamente recibió el dinero correspondiente al valor de los galones incautados.

Por lo anterior, aunque inicialmente hubo un retraso en la entrega de los 6050 galones de gasolina incautados, posteriormente la Dirección Nacional de Estupefacientes resarció el daño causado, restituyendo el valor correspondiente a los galones de combustible. 34 Cuaderno principal 2, folio 292 del expediente físico. 35 Cuaderno principal 2, folio 293 del expediente físico.

Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 15 Finalmente, respecto de la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, no existe prueba que permita señalar alguna actuación u omisión por parte de dicha entidad.

Incluso, de conformidad con las pretensiones de la demanda, solo se menciona el daño alegado respecto de la no entrega del combustible, sin cuestionar el proceso de aprehensión del bien o actuaciones relacionadas con el proceso penal, la demanda únicamente se encamina a señalar la falla en lo relativo a la no entrega del combustible por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En ese orden, la Sala no avizora ninguna falla atribuible al ente fiscal, ni evidencia la existencia de un nexo causal entre la actuación u omisión de la referida entidad y el daño alegado por la no entrega del combustible, ni que dicho daño pueda ser atribuible. 2.8. Perjuicios 2.8.1. Perjuicios materiales Con la presentación de la demanda respecto de los perjuicios materiales se solicitaron las siguientes sumas: “Para los señores JESÚS OLIVERIO CHAVES CADENA, LILIANA MARIA MOTTA PEREZ, LILIANE LISETH PLAZA MOTTA, GABRIELA VALENTINA CHAVES MOTTA, KAREN LIZETH CHAVES NOSA, NOHORA DEL CARMEN CHAVES CADENA, MARTHA LUCIA CHAVES CADENA, SONIA GUADALUPE CHAVES CADENA, FLOR DE MARÍA CADENA DE CHAVES y GLORIA FANNY CHAVES CADENA, por la gran pérdida económica como consecuencia de la incautación de 6.050 Galones de Gasolina se específica según informe pericial dado por el profesional CARLOS EDUARDO AMADOR M., anexo a esta demanda.” Es importante resaltar que en relación con el documento denominado como “dictamen pericial contable” suscrito por Carlos Eduardo Amador, auxiliar de la Justicia36, mediante auto de pruebas del 1 de noviembre de 201937, se resolvió negar el dictamen de conformidad con el artículo 236 y 237, decisión mediante la cual no se presentaron recursos.

Igualmente, se resalta que el expediente carece de soportes contables o documentos que permitan determinar las pérdidas ocasionadas por la variación en el precio de la gasolina durante el período relevante, así como estados financieros que aclaren el volumen de transacciones de combustible. Al respecto, es importante recordar que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.

Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones38.

De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le 36 Cuaderno principal 1, folio 26-32 del expediente físico. 37 Cuaderno principal 2, folio 379 del expediente físico. 38 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 23 de julio de 1996;

Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero de 2006. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 16 sirven de fundamento a sus pretensiones. Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes.”39 Así mismo, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 precisó algunos aspectos relacionados con la liquidación de perjuicios materiales así40: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.

(…) 2.1.1.Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. (…) 2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.)41” Así las cosas, se señala que no hay evidencia en el expediente que confirme la actividad de compra y venta de gasolina por parte del señor Jesús Oliverio Chaves Cadena, ni se detalla cómo se llevaba a cabo dicha comercialización. No se solicitó ni presentaron pruebas que demostraran las pérdidas patrimoniales específicas ocasionadas como consecuencia de estos hechos, a fin de que la Sala pudiese considerar la especial gravedad o anormalidad.

En el escrito de demanda únicamente se solicitó respecto a los perjuicios materiales a las "grandes pérdidas económicas descritas en el dictamen contable aportado", dictamen que fue negado mediante auto de pruebas como ya se refirió anteriormente. Igualmente, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el apoderado solicitó que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por el "incumplimiento" de la Resolución No. 0712 del 13 de abril de 2010, debido a la no entrega de 6050 galones de combustible.

Sin embargo, dicha Resolución fue modificada mediante Resolución No. 0870 del 11 de diciembre de 2013, con el fin de restituir los galones de gasolina mediante el pago de una suma indexada. Consta en el expediente un memorial en el que el apoderado de la parte actora señala que si bien se recibió la suma de $18.519.050, "la entidad demandada ni siquiera reconoció la pérdida del poder adquisitivo del dinero y demás aspectos que el suscrito 39 Corte Constitucional, SU 061/18, sentencia del 7 de junio de 2018.

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 41 Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 17 enunció en la demanda, razón que demuestra que nuestras pretensiones están incólumes y que nos asiste la razón." No obstante, no se evidencia en la demanda que se haya solicitado el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero ni se especifican las sumas involucradas ni se acreditaron los perjuicios correspondientes.

En vista de lo anterior, no se concederán sumas a título de perjuicios materiales. Además, se evidencia que respecto a la Resolución No. 0870 del 11 de diciembre de 2013 no se interpusieron recursos. Por lo tanto, aunque inicialmente se establecieron dificultades por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para realizar la entrega del combustible, la Entidad entregó la suma indexada correspondiente al valor de los 6050 galones de gasolina incautados, evidenciándose así que el daño material fue resarcido y la parte actora recibió económicamente dicha suma. 2.8.2.

Perjuicios morales. Solicita el demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a: DEMANDANTE SMLMV Jesús Oliverio Chaves Cadena 300 Liliana María Motta Pérez 100 Liliane Liseth Plaza Motta 100 Gabriela Valentina Chaves Motta 100 Karen Liseth Chaves Nosa 100 Nohora del Carmen Chaves Cadena 100 Martha Lucia Chaves Cadena 100 Sonia Guadalupe Chaves Cadena 100 Gloria Fanny Chaves Cadena 100 Flor de María Cadena de Chaves 100 No obstante, tal como se expuso en el acápite de legitimación en la causa por activa, no obra prueba alguna dentro del expediente de alguna relación sustancial o vínculo de parentesco entre los diferentes demandantes y la victima directa Jesús Oliverio Chaves Cadena.

Ahora, en lo concerniente al daño moral pretendido respecto de Jesús Oliverio Chaves Cadena, es importante resaltar que el concepto de perjuicio moral abarca el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico42.

En relación con este tipo de perjuicios inmateriales, el Consejo de Estado ha señalado que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, no obstante, dicha reparación está sujeta a la existencia de pruebas que acrediten tales perjuicios, toda vez que no es dado presumirlos, al respecto a establecido que: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Revisión. Sentencia de 1° de octubre de 2019.

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 18 morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume43.” Revisando la prueba aportada por la parte actora, para acreditar el daño moral, no observa el Despacho elemento de juicio que lleve al convencimiento del que se causó respecto de la parte actora, pues no se encuentra demostrado que la incautación le hubiere generado a éste una aflicción o íntimo dolor, que deba ser reparado por el Estado.

En ese sentido, en cuanto a la prueba del daño moral en casos diferentes a muerte o lesiones personales, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2024, con Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, se señalado que: “La especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para su acreditación que se pruebe probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública, razón por la cual a quien lo reclama le corresponde probar con certeza su existencia y justificación.44 Por regla general el daño patrimonial no implica por sí mismo una afectación extrapatrimonial, pues dependerá de variadas circunstancias que aquél pueda proyectarse al fuero interno de la persona.

El daño patrimonial es aquel cuya entidad es de carácter pecuniario y que recae sobre factores de entera apreciación económica, representado en la pérdida efectiva de un bien, derecho o dinero. De otro lado, el daño extrapatrimonial se expresa en aquellas afectaciones de corte no pecuniario que se traducen en afectaciones a la esfera moral y personal del individuo, y que pueden repercutir en el menoscabo de sus derechos fundamentales y personalísimos.

Acerca de si una afectación de orden patrimonial se puede proyectar a la esfera interna a causa de la aprehensión, cercanía o estima que el ser humano puede tener por sus bienes y riqueza, han sido variadas las discusiones, sobre las que la sala no estima necesario volver sobre ellas en la medida que la doctrina fijada en los diferentes fallos de las altas cortes son casi que unánimes en indicar que el asunto está llamado a ser definido por la vía de la prueba. 45” En este caso, no hay evidencia que indique o sugiera circunstancias excepcionales que puedan generar la certeza necesaria sobre la zozobra y angustia que experimentó el demandante por la incautación de los galones de gasolina.

Tampoco se revela que dichos sentimientos hayan tenido un impacto significativo en su bienestar emocional debido a relaciones especiales con el combustible. 2.8.3. Del Curador ad litem - Llamada en garantía estación de servicios Arazá y la Selva. Una vez revisado el expediente mediante auto del 16 de enero de 201946, ante su renuncia, respecto de la curadora ad litem Sorolizana Guzmán Cabrera, se determinó que “no se fijarían gastos de curaduría por cuanto no se estiman necesarios.

Los honorarios se fijarán según el Acuerdo No. 1852 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.” 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2000. Exp. 11892. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp. 15.535, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sube sección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024.

Radicación número 66001-23-33-000-2016-00316-01. Exp. 64.205. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 46 Cuaderno principal 2, folio 371-372 del expediente físico. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 19 Así mismo, debe señalarse que en dicho proveído se designó en reemplazo y en calidad de curador ad litem al abogado Álvaro Augusto Correa Claros, quien se notificó debidamente y aceptó la designación a folio 375, el pasado 31 de enero de 2019.

Ahora bien, se avizora a folio 132 del expediente digital índice 82 de Samai, solicitud del togado Correa Claros, en el que manifiesta que renuncia al cargo como curador dentro del proceso de la referencia, por cuanto en su sentir incurre en incompatibilidad en razón a su designación como servidor público del orden departamental; empero, la Sala no observa el respectivo soporte que acredite que el profesional del derecho fuera nombrado y posesionado como servidor público, razón por la cual no es procedente relevarlo de tal designación. Finalmente, tras revisar las actuaciones realizadas en el expediente, se evidencia que la curadora ad litem Sorolizana Guzmán Cabrera, presentó contestación de manera extemporánea al llamamiento en garantía, y por su parte el curador ad litem Álvaro Augusto, dejó vencer en silencio el término para presentar alegatos de conclusión, sin que existan actuaciones en el sub examine.

Por esta razón, de conformidad con el artículo tercero del Acuerdo No. 1852 de 2003, en relación con la fijación de honorarios, no corresponde conceder honorarios a los togados. III. CONDENA EN COSTAS Atendiendo las previsiones del art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, al no advertirse temeridad alguna en la actuación desplegada por la parte demandante, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. IV.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en relación a los accionantes Liliana María Motta Pérez, Liliane Liseth Plaza Motta, Gabriela Valentina Chaves Motta, Karen Liseth Chaves Nosa, Nohora del Carmen Chaves Cadena, Martha Lucía Chaves Cadena, Sonia Guadalupe Chaves Cadena, Gloria Fanny Chaves Cadena y Flor de María Cadena de Chaves, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Jesús Oliverio Chaves Cadena en contra Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dentro del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas. Expediente No. 18001-23-31-000-2011-00114-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jesús Olivero Chávez Cadena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Incautación combustible 20 CUARTO: En firme la presente decisión, archívese previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del Despacho 02.

Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.