REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 076 Radicación: 18001-33-33-001-2022-00278-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: ESE Hospital María Inmaculada de Florencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Asunto: Auto confirma rechazo de demanda por caducidad.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto 10 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 El Hospital María Inmaculada E.S.E., identificado con el NIT No. 891.180.098-5, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con fundamento en las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del contenido del Acto Administrativo – Resolución N° 034184 del 22 de agosto de 2018, “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ”, en lo correspondiente al artículo noveno que refiere a la concurrencia en el pago por concepto de aportes patronales en cabeza de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA por TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS ($31.149.523) M/CTE, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber;
ESTE FUE EXPEDIDO VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, FUE EXPEDIDO DE FORMA IRREGULAR Y FUE EXPEDIDO MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del contenido del Acto Administrativo - resolución RDP No. RDP 005990 del 08 de marzo de 2022 “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución RDP 34184 del 1 Archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-001-2022-00278-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Hospital María Inmaculada Demandado: UGPP 2 22 de agosto de 2018”, al demostrarse y configurarse las causales de NULIDAD establecidas en el artículo 137, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, a saber;
ESTE FUE EXPEDIDO VIOLANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, FUE EXPEDIDO DE FORMA IRREGULAR Y FUE EXPEDIDO MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen SIN EFECTOS la totalidad de expediente o declarar su terminación y la abstención de cualquier cobro que ellos se pueda derivar al Hospital María Inmaculada E.S.E.
CUARTO: Consecuencial a las Declaraciones, y a título de Restablecimiento del Derecho que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. EICE/ Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA VARGAS GUTIÉRREZ, por concepto de aportes patronales conforme a la liquidación efectuada por el demandado.” 2.2.
Providencia apelada2 Mediante proveído del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO. – RECHAZAR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por la E.S.E. HOSPITAL MARIA INMACULADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, conforme las razones expuesta en la parte motiva de este auto”.
Para arribar a la anterior decisión, y luego de analizar la caducidad de la acción, indicó la juez a quo en primera medida que la Resolución No. 005996 del 08 de marzo de 2022, por medio de la cual se decidió sobre la no revocatoria directa del acto administrativo enjuiciado, no era susceptible de la acción contenciosa, por lo tanto, no sería admitida la demanda frente a dicho acto.
En segunda medida, indicó que, con relación a la Resolución No. 034184 del 22 de agosto de 2018, si bien la resolución fue expedida en el año 2018, la Entidad conoció de esta hasta el 21 de diciembre de 2021, cuando la UGPP allegó copia íntegra del expediente de reliquidación del señor JOSE MARIA VARGAS GUTIERREZ, tomando el despacho dicha fecha para hacer el conteo de caducidad, para llegar a la conclusión arriba transcrita. 2.3.
El recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que, el artículo 138 del CPACA, permitía demandar actos intermedios, de ejecución o cumplimiento del acto general, por ende, el acto administrativo que resolvió sobre la revocatoria directa extendió el término de caducidad del primer acto administrativo, afirmando entonces que se interpuso en termino la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 2 Archivo pdf 14 del expediente digital de OneDrive 3 Archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-001-2022-00278-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Hospital María Inmaculada Demandado: UGPP 3 Conforme a lo previsto en el artículo 1254 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2.
Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente, o si por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3. Solución del asunto La Sala procederá a confirmar la decisión recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En aras de dar claridad sobre el asunto objeto de estudio se resaltan sus hechos más relevantes: - La Resolución N° RDP 034184 del 22 de agosto de 20185, “Por la cual se Reliquida una Pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ”, fue notificada el 21 de diciembre de 20216, según lo indicado por la parte actora y que tomó el despacho de instancia como cierto, siendo una garantía de acceso a la administración de justicia, pues no queda claro si el acto en cuestión había sido notificado con anterioridad, razón por la cual esta Corporación tomará la misma fecha. - El 05 de enero de 20227, el Hospital María Inmaculada presentó “reclamación administrativa, por medio de la cual pretendió que se revocara el acto administrativo Resolución N° RDP 034184 del 22 de agosto de 2018, por estar viciado de nulidad, dejando sin efectos los cobros que se pretenden en contra del hospital. - Mediante Resolución No. RDP 005996 del 08 de marzo de 20228, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 34184 del 22 de agosto de 2018”, y notificada el día 21 de abril de 20229, la entidad resolvió de manera negativa la solicitud. - El 16 de mayo de 2022, la parte actora radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como fecha para contar la caducidad de la acción el 21 de abril de 2022, fecha en la cual le fue 4 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). 5 Páginas 7 a 14 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive 6 Páginas 5 a 6 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive 7 Páginas 15 a 32 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive 8 Páginas 33 a 39 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive 9 Página 40 del archivo pdf 05 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-001-2022-00278-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Hospital María Inmaculada Demandado: UGPP 4 notificada la decisión que resolvió la no revocatoria del acto administrativo objeto de esta controversia. - Con proveído del 08 de julio de 202210, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, al que le fue repartido el negocio primigeniamente, resolvió declarar la falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativo del circuito de Florencia. - Finalmente, con auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia decidió rechazar de plano el medio de control por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
La parte actora sostiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en tiempo, por cuanto en su entender “el acto administrativo por medio del cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa, es un acto intermedio, y solo desde la fecha de su notificación es que se debe contar el término de los cuatro (4) meses de caducidad” Al respecto, refiere la Sala lo estipulado en el C.P.A.C.A., respecto de la revocaría directa: “Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
(…) (Negrilla y subrayado de la Sala)” En este orden de ideas, el C.P.A.C.A. establece que el hecho de que el interesado formule la solicitud de revocatoria directa, no suspende los términos para que se demande el acto que decidió la actuación administrativa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que trató de evitar el legislador con el artículo 96, transcrito líneas atrás, fue que la institución de la revocatoria directa se convirtiera en un instrumento que permitiera mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las actuaciones judiciales, es decir, que los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas se cuenten a partir de la notificación o publicación del acto cuya revocatoria directa se solicitó y no a partir de la petición ni de la decisión que se tome para resolver dicha petición. Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de 10 Archivo pdf 07 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-33-33-001-2022-00278-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Hospital María Inmaculada Demandado: UGPP 5 lo contencioso administrativo debe contarse a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que decidió la situación particular, esto es, 21 de diciembre de 2021, que fue la fecha en que el Hospital María Inmaculada conoció de la Resolución N° RDP 034184 del 22 de agosto de 2018, luego el término de cuatro meses fenecería el 22 de abril de 2022 y como la demanda fue radicada el 16 de mayo de 2022 se entiende que fue extemporánea, pues ya había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora bien, llama la atención de la Sala que la parte actora acude al inciso segundo del artículo 138 del CPACA, para exponer que la caducidad se debería contar desde la notificación del acto “intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general”, pues debe observarse que la norma es clara en decir que esa excepción aplica para actos administrativo de carácter general, y en la presente causa se pretende es la nulidad de un acto de contenido particular y concreto como lo es la Resolución N° RDP 034184 del 22 de agosto de 2018, que definió una situación específica del Hospital María Inmaculada.
En ese orden de ideas, se confirma la decisión objetada adoptada por el juez de primera instancia, conforme a lo anotado en líneas atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 10 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx