JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2019-00193-02

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-08-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 075 Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo José Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se decretó el embargo de un inmueble de propiedad de la entidad demandada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Gustavo José Riascos Sarasty, -a través de apoderado– presentó demanda ejecutiva de sentencia1 proferida en proceso ordinario (radicado No 18001-3331- 002-2006-00207-00), a través del cual se ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los sueldos y prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se hiciere efectivo el reintegro.

Así entonces, solicitó librar mandamiento de pago contra la Policía Nacional, ordenando el pago de la suma de $23.787.079. Por auto del 24 de septiembre de 20192, se libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la entidad ejecutada, el 03 de mayo de 20213 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 15 de junio de 2022 se aprobó la liquidación del crédito4.

Como medida cautelar5 pidió el embargo y secuestro de bien inmueble predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 114-3604, ubicada en la Vereda Alto del Oso, Municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas, que se encuentra a nombre de la POLICÍA NACIONAL. 1 Páginas 1 al 18 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive de 1 inst. 2 Páginas 144 al 149 del archivo pdf 01 del expediente digital de OneDrive de 1 inst 3 Archivo pdf 06 del expediente digital de OneDrive de 1 inst 4 Archivo pdf 19 del expediente digital de OneDrive de 1 inst 5 Archivo pdf 37 del expediente digital de OneDrive de 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Manifiesta que el mencionado bien es de propiedad de la Entidad ejecutada y que se vislumbra en el certificado de libertad y tradición adjunto, este no cuenta con ninguna limitación al dominio, como tampoco tiene una destinación específica, atendiendo a que el mismo corresponde a un “LOTE DE TERRENO DE UNA CABIDA DE UNA (1) HECTAREAS, CON CULTIVOS DE CAFE, CAÑA, CASA DE HABITACION” 1.2.

Providencia apelada6 Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, al considerar que la solicitud de medida cautelar reunía los requisitos de ley, resolvió decretar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 114-3604 de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con NIT 800141397, y a favor del demandante Gustavo José Riascos Sarasty identificado con CC No 16.286.761, a órdenes de ese despacho judicial, limitando el valor de la cautela a la suma de $80.000.000, como quiera que el certificado de libertad y tradición del bien reportó como destinación del mismo económica. 1.2.

Recurso de apelación7 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada, en el término procesal concedido para tales efectos, instauró recurso de apelación. Como argumento principal, predica la inembargabilidad de los bienes y derechos de los órganos que conforman la Nación, ello en atención a que en el bien objeto de la cautela funcionan las instalaciones de la Subestación de Policía de San Daniel - Alto el Oso, siendo inaudito que se pretenda el embargo de este bien que presta un servicio público a la comunidad, para satisfacer las necesidades individuales del actor, sumado al hecho de que por expreso mandato de la ley, el bien resulta inembargable al tenor del numeral tercero del artículo 594 del Código General del Proceso.

En consecuencia, solicita revocar el auto mediante el cual se decretó el embargo el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 114-3604 de propiedad del ejecutado. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo. 6 Archivo pdf 40 del expediente digital de OneDrive de 1 inst 7 Archivo pdf 43 del expediente digital de OneDrive de 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 2.2.

Problema jurídico Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por el juez de primera instancia que accedió el decreto de la medida cautelar se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, el bien inmueble sobre el cual recae la solicitud de medida cautelar no era susceptible de embargo y secuestro. 3.3.

Solución del asunto El artículo 599 del CGP establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, o después de presentada la demanda e iniciado el trámite, como ocurre en el sub examine. De las pruebas allegadas se encuentra certificado de libertad y tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-3604, cuya última tradición aconteció a título gratuito -donación- por parte del municipio de Pensilvania a la Policía Nacional, así: Así entonces, se desprende que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 114-3604, es de propiedad de la Policía Nacional.

Conforme al artículo 674 del Código Civil8, los bienes públicos se subdividen en de uso público y fiscales. El Consejo de Estado ha establecido la diferencia entre estos, así: “3.1. Los Bienes Públicos: bienes de uso público y bienes fiscales. En el sistema jurídico colombiano los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales.

Según lo ha expresado esta Corporación9, aunque esta categorización sigue vigente, después de la Constitución Política de 1991 la misma resultaría insuficiente de cara a otras modalidades de bienes públicos que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, como ocurre por ejemplo con el patrimonio histórico y cultural y el segmento del espectro electromagnético.

Lo anterior, no obstante -conforme se ha precisado-, no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un 8 ARTICULO 674. <BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO>. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 2154 (expediente núm. 11001 0306 000 2013 00364 00), Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas. Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. espectro más amplio, en virtud del cual la noción de “bienes públicos” no se agota en los bienes de uso público y en los fiscales, ni se define por un factor normativo, sino por la disposición y afectación del bien, de suerte que el grado de disposición es el que determina el régimen jurídico con miras a concluir si un bien específico está o no dentro del comercio y las consecuencias respectivas.

Los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.

Con el fin de proteger los bienes de uso público y asegurar el destino asignado a ellos -su uso por parte de la comunidad- se les ha revestido constitucionalmente10 de las siguientes características: la inalienabilidad, que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etc.); la inembargabilidad, condición que impide que pueden ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; y la imprescriptibilidad, característica que apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión. A estas tres garantías jurídicas se agrega otra, de estirpe legal, consagrada en el artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, por virtud de la cual el destino de los bienes de uso público sólo puede ser variado por los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición de que sean canjeados por otros bienes de características similares.

Sobre esta última la Sala se referirá con más detalle más adelante. Así mismo, la Constitución Política11 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público -dentro del cual el derecho positivo nacional ha tenido a bien incluir a los bienes de uso público12- y porque se garantice su destinación al uso común, el cual está llamado a prevalecer sobre el interés particular por mandato constitucional.13 (lo subrayado fuera del texto original).

Aplicados los referidos parámetros legales al caso de autos, se concluye que estamos ante un bien de uso público14 de propiedad de la Policía Nacional, por cuanto se trata de un bien inmueble con destinación a la prestación del servicio público de seguridad, al tratarse de una subestación de policía, conforme lo certificado, por la alcaldía del Municipio de Pensilvania Caldas15, veamos: 10 Constitución Política, Artículo 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” 11 Dispone el inciso primero del artículo 82 constitucional que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. 12 Ley 9ª de 1989, artículo 5º; y Decreto 1504 de 1998, artículo 3. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio De Bello (Antioquia) 14CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00821-01(36711).

“(…) En este orden de ideas, se ha señalado que los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y se hallan destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio, están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general (…)” 15 Archivo pdf 50 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Visto lo anterior, resta por establecer cuáles son las características de estos bienes, encontrando que son: a) Alienables: por regla general son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar, etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicable. b) Inembargables: la inembargabilidad, condición que impide que pueden ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales c) Imprescriptibles: el Código General del Proceso en el artículo 375, numeral 4, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”16.

Pues bien: se tiene entonces que el inmueble sobre el cual se solicita el embargo y secuestro en el sub judice, tiene naturaleza de bien de uso público y posee la condición de inembargable, pues -lejos de lo señalado por el a quo, cuya decisión será revocada-, en modo alguno son bienes sujeto de embargo y retención, pese a que en el registro de instrumentos públicos aparezca como destinación del bien - económica- máxime cuando dicha juzgado de instancia en caso anteriores ya había denegado el embargo de dicho bien, veamos17: 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio De Bello (Antioquia)fr. 17 Archivo pdf 44 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Así mismo, se allegan las pruebas por medio de las cuales la Policía Nacional ha solicitado el cambio del uso y naturaleza del inmueble, así18: 18 Archivo pdf 51 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Así las cosas, y de las pruebas arrimadas al expediente se denota que en el referido inmueble objeto de la cautela está en funcionamiento la subestación de Policía de San Daniel, en el municipio de Pensilvania Caldas -pdf 49-. Es así como resulta improcedente decretar el embargo y secuestro del bien inmueble al efecto denunciado por el ejecutante, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 594 del Código General de Proceso se establece en su numeral tercero que: “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales (…)” En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 22 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar se dispone: Expediente número: 18-001-33-33-003-2019-00193-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gustavo Jose Riascos Saraty Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

DENEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por la parte ejecutante.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx