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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2021-00204-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Alvaned Morales Rentería Demandado: Municipio de Solano, Caquetá Tipo de expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Auxilio de transporte para empleados públicos del orden territorial.

Decreto 1250 de 2017. Acta No. 61 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Municipio de Solano, Caquetá, contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Reiteración de línea decisional del Tribunal cuando no hay prueba de que el trabajador no requiere el auxilio: Sentencia 18001-33-33-005-2021-00232-01 del 15 de marzo de 2023; 18001-333-002-2021-00205-01 del 21 de junio de 2024; sentencia 180013333-005-2021- 00231-01 del 24 de julio de 2024. ASUNTO PREVIO IMPEDIMENTO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: «Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de la suscrita.

Lo anterior, por cuanto el fallo de primera instancia fue emitido el 30 de junio de 2023 por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que fungí en tal calidad hasta el día 27 de mayo de 2024. La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.» En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Alvaned Morales Rentería, actuando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra el Municipio de Solano, Caquetá, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 3599 del 13 de diciembre de 2019, por el cual el Municipio de Solano, Caquetá, denegó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte. 2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de transporte mes a mes desde julio de 2017 hasta la fecha la en la que se haga efectivo el pago, conforme a los valores fijados por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 3.

Se dé cumplimiento al fallo en los términos de artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en los que se funda la demanda son los siguientes: 1. Alvaned Morales Rentería, fue vinculada mediante nombramiento provisional a la administración del Municipio de Solano, Caquetá, con una asignación básica mensual que no superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.

El 15 de noviembre de 2019, Alvaned Morales Rentería pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte por ser un factor reconocido para los empleados públicos del nivel territorial, mediante Decreto 1250 de 2017. 3. El Municipio de Solano, Caquetá, mediante Oficio 3599 del 13 de diciembre de 2019 negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte solicitado por la demandante. 1 Archivo 01 del Expediente Digital. 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería Como normas violadas señaló los artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política.

En concepto de violación planteó la causal de infracción de las normas en que debería fundarse. Expuso los siguientes argumentos: - El artículo 2 de la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte y, en consecuencia, el Gobierno Nacional a través de decreto ha venido fijando anualmente el auxilio de transporte que debe pagarse a los trabajadores de los sectores privado y público. - Mediante Decreto 1250 de 2017, se reconoció el auxilio de transporte a las entidades públicas del nivel territorial, exigiendo para su reconocimiento los siguientes criterios: i) que el servidor público devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensuales vigentes, ii) que la entidad no suministre el servicio de transporte y iii) que el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. - La entidad demandada transgredió la normatividad expuesta con anterioridad, pues el demandante se encontraba en servicio activo en la planta de personal del municipio de Solano Caquetá, devengaba menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la administración municipal no brindaba el servicio de transporte. - La entidad pública no se encuentra habilitada para exigir criterios o requisitos distintos a los expuestos en el artículo 1 del Decreto 1250 de 2017, por tanto, el hecho de que la localidad se recorre caminando no es un argumento válido para negar lo pretendido por el demandante, pues la norma que regula la materia no prevé ese criterio para su reconocimiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El Municipio de Solano, Caquetá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, por las siguientes razones: - No se configuraron los presupuestos para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte: Consideró que uno de los criterios para el pago de lo pretendido por la parte demandante es demostrar que lo necesita realmente, pues no se genera el pago del auxilio de transporte cuando el trabajador vive en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de su residencia al lugar del trabajo no implica ningún costo.

Señaló que el actor debió sustentar la verdadera necesidad de hacerse con dicho auxilio, bien sea por la distancia de su domicilio al lugar del trabajo u otras especiales características que hagan totalmente necesario dicho reconocimiento y pago, pues no solo basta con acreditar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, ya que la razón de ser del auxilio de transporte es brindar una ayuda efectiva a los trabajadores que por las complejas circunstancias 3 Archivo 14 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería de movilidad requieran de una ayuda extra para poder sufragar sus gastos de desplazamiento. En el mismo sentido, indicó que es necesario que el empleado labore en un lugar donde se preste el servicio público de transporte, lo cual no sucede para el caso concreto, toda vez que el municipio de Solano Caquetá no presta dicho servicio, pues en razón a su tamaño no se hace necesario. - No hay disposición presupuestal: Precisó que, el Decreto 1250 de 2017 establece que, «los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000».

Por tanto, no es procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte al demandante, pues el municipio de Solano no cuenta con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación, tal como lo certificó la oficina de presupuesto municipal. - Inexistencia de la obligación: Concluyó que, ante la falta de acreditación por parte del demandante de los presupuestos para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, y ante la falta de presupuesto de la entidad para asumir dicha erogación no existe obligación de acceder al pago de los emolumentos peticionados por el demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3599 del 13 de diciembre de 2019, expedido por el Municipio de Solano Caquetá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ a reconocer y pagar el auxilio de transporte mensual a la señora ALVANED MORALES RENTERÍA en su condición de Auxiliar Administrativa, en la cuantía y términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1250 de 2017, Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a partir del 19 de julio de 2017 hasta el momento que se dé cumplimiento a esta sentencia, y en adelante se continúe pagando el auxilio, siempre que se cumplan con los requisitos de los ordinales a), b), c) y d) del artículo 1º del Decreto 1250 de 2017.

La entidad no reconocerá el auxilio de transporte durante los periodos de disfrute de vacaciones, uso de licencia o suspensión de funciones de la empleada pública. Y deberá hacer los descuentos por concepto de auxilio de conectividad digital recibido por la demandante con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, si le fue concedido; en todo caso, para dicha anualidad, no es procedente el pago del auxilio de transporte, así no se hubiese recibido el auxilio de conectividad.

TERCERO: La suma que resulte de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del 4 Índice 27 de SAMAI. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería inciso 4° del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. Luego de analizar el marco legal del auxilio de transporte y los medios de prueba arrimados al proceso, la jueza de primera instancia concluyó que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1250 de 2017, dado que: i). No se encontraba disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; ii).

El salario devengado por la demandante no superaba los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y iii). La entidad no le suministraba el servicio de transporte a sus empleados. Indicó que la falta de prestación del servicio público de transporte por parte del Municipio de Solano y la ausencia de presupuesto para cubrir los costos no deben considerarse como criterios para la concesión o el pago del subsidio de transporte, ya que no se pueden imponer requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto 1250 de 2017.

Sobre el restablecimiento del derecho, advirtió que la entidad no otorgará el auxilio de transporte durante los periodos en los que la empleada pública esté de vacaciones, usando licencia o suspendida de sus funciones. Además, deberá efectuar un descuento por el auxilio de conectividad digital que la demandante haya recibido debido a la pandemia de COVID-19, si se le concedió. En cualquier caso, para ese año no se procederá al pago del auxilio de transporte, incluso si no se recibió el auxilio de conectividad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado judicial del Municipio de Solano, Caquetá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para ello expuso los siguientes puntos de disenso: − La a quo interpretó de manera estricta y literal el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, sin considerar que el mismo decreto establece que el auxilio de transporte se paga bajo las siguientes condiciones: i) que el empleado necesite usar medios de transporte informales para llegar a su lugar de trabajo, y ii) que la entidad tenga los recursos presupuestales necesarios en la respectiva vigencia fiscal, sin exceder los límites establecidos por la Ley 617 de 2000.

Afirmó que en el caso concreto, estas condiciones no se cumplieron, ya que no se demostró que la demandante necesitara usar medios informales de transporte, y la oficina de presupuesto municipal certificó que el municipio no disponía de los recursos para cubrir dicho gasto. − Presentó sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto y el Juzgado Quinto Administrativos de Florencia, en las cuales se decidió no conceder el auxilio de 5 Índice 29 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería transporte debido a la falta de evidencia de gastos para el traslado físico del empleado desde su hogar hasta el lugar de trabajo, así como a la falta de prueba de que la demandante viviera a una distancia considerable de la cabecera municipal, que consistía en solo 11 cuadras. − Indicó que, la jurisprudencia ha establecido otros eventos en los cuales el auxilio de transporte tampoco debe ser reconocido como i) el traslado a su sitio de trabajo implica un costo o mayor esfuerzo; ii) resida en un sitio de trabajo; iii) cuando no deba trasladarse y iv) cuando el empleador suministra el servicio de transporte. − Afirmó que, al no demostrarse las posibles dificultades de movilidad de la demandante para trasladarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, y dado que la entidad no dispone de los recursos presupuestales para cubrir el auxilio de transporte, no se puede considerar que el municipio tenga una obligación de pagar dicho auxilio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. B. ACTO ACUSADO Oficio 3599 del 13 de diciembre de 20196, mediante el cual el municipio de Solano – Caquetá, le negó a Alvaned Morales Rentería el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se reducen a los siguientes: a. ¿Se debía acreditar la necesidad o el deber de acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo? b. ¿Es procedente negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte cuando la entidad no cuenta con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación? c. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte previsto en el Decreto 1250 de 2017? D. DE LO PROBADO EN EL PROCESO 6 Folio 43 al 45 del Archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería - Mediante Resolución AMS – 006 del 7 de enero de 2016, se nombró a Alvaned Morales Rentería a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Solano Caquetá, en el cargo como Auxiliar Administrativa7. - Alvaned Morales Rentería, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 devengó la siguiente asignación básica8: - A través de petición calendada el 14 de noviembre de 2019, Alvaned Morales Rentería solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, por considerar que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1250 de 20179. - Mediante Oficio 3599 del 13 de diciembre de 2019, el Municipio de Solano, Caquetá, le negó a Alvaned Morales Rentería el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Al respecto se indicó que: «(…) Del análisis de la anterior jurisprudencia se concluye que el empleador debe pagar el auxilio de transporte en el siguiente caso: 1. Transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

(…) Reiteramos que en solano no contamos con empresas de transporte de pasajeros. Adicionalmente esta cabecera es pequeña y el 95% de los habitantes recorremos caminando este territorio. Por lo anterior, consideramos que debe entenderse como servicio público de transporte el que cumple con los parámetros regulados en el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para desplazarse a sus sitios de trabajo, se entenderían que tendrían derecho al pago del auxilio de transporte.

En ese orden de ideas la Alcaldía de Solano, no cancelara el auxilio de transporte y de esa manera se procede a despachar de forma desfavorable la petición impetrada, pues como es de su conocimiento en el municipio de solano no existen medios de transporte públicos legalmente constituidos.»10 7 Archivo 41 del Expediente Digital. 8 Ibídem. 9 Folio 97 al 99 del archivo 01 del Expediente Digital. 10 Folio 43 al 45 del Archivo 01 del Expediente Digital.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería - La oficina de presupuesto municipal de Solano – Caquetá, certificó que: «El presupuesto asignado para la vigencia de 2021 en su artículo presupuestal para auxilio de transporte concejales, y funcionarios de la administración municipal (…) Que los gastos de transporte funcionarios en comisión – se fortaleció en un 70% de la apropiación inicial, y para el área de Viáticos de los funcionarios en comisión las fuentes no cumplen con los ingresos necesarios para soportar el gasto; y en efecto, La Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia de 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento.

(…) Los gastos de funcionamiento han tenido para esta vigencia un incremento significativo en afectación de algunos artículos presupuestales, que superan el gasto apropiado, entre ellos: El incremento de los honorarios de los honorables Concejales, El pago Fondo de Pensiones y Riesgos de los honorables Concejales y en los factores de liquidaciones pendientes de algunos exfuncionarios.

Por lo tanto, a la fecha se cuenta con un presupuesto asignado mínimo y limitado para cada uno de los gastos programados y puesto en conocimiento en el decreto de liquidación vigencia 2021. (…)»11 E. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN MATERIA DE AUXILIO DE TRANSPORTE EN EL ORDEN TERRITORIAL La Ley 15 de 1959 creó el auxilio patronal de transporte, el fondo de transporte urbano y emitió otras disposiciones.

De la misma se resalta lo siguiente: «Artículo 2°. Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.

El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.

PARAGRAFO. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. ARTÍCULO 3° El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario de trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

ARTÍCULO 4 ° Los patronos obligados por las normas de la presente Ley, podrán cumplirla estableciendo directamente si así lo prefieren el servicio del transporte gratuito para sus trabajadores. 11 Oficina de presupuesto municipal de Solano - Archivo 15 del Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería ARTÍCULO 5° El costo de este auxilio se absorberá directamente por los patronos, y de consiguiente, no dará base para laza en el precio de los artículos y de los servicios.» Con la expedición del Decreto 1258 de 1959 se reglamentó Ley 15 de 1959, en lo pertinente se destaca lo siguiente: «CAPITULO II Auxilio de Transporte Artículo segundo. El auxilio de transporte de que trata la Ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($1.500.00), y que resida o trabaje en los siguientes Municipios: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cúcuta, Pasto, Santa Marta, Neiva, Popayán, Pereira, Palmira, Armenia y Tulúa. Artículo tercero. El auxilio de transporte se pagará en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios.

Artículo cuarto. Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo. Artículo quinto. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él según el horario de trabajo.» Ahora bien, el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978, reguló el auxilio de transporte a favor de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º de dicho decreto, es decir, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, cuando su asignación básica sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo.

“ARTÍCULO 50. Del auxilio de transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales.

(Esta cuantía es modificada anualmente). No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.” Posteriormente, con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), es decir, con base en las facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas a los trabajadores oficiales, se profirió el Decreto 1250 de 2017, por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial.

Establece: «

CONSIDERANDO

Que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte.

Que en razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hace necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

Que los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre, Y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000. (…)

DECRETA: ARTÍCULO 1°. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.» Por tal razón, se llega a la conclusión que hasta la expedición del Decreto 1250 de 19 de julio de 2017, a los empleados públicos del orden territorial no les fue reconocido el auxilio de transporte.

Por tanto, dicha normativa es la que rige actualmente y solo exige la concurrencia indispensable de tres (3) requisitos -artículo 1°- para dar paso al reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el nivel territorial. F. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Pretende la parte demandante que el Municipio de Solano – Caquetá le reconozca y pague el auxilio de transporte al que considera tener derecho por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017.

Por su parte, la entidad demandada considera que a la demandante no le asiste el derecho a devengar el auxilio de transporte, toda vez que, no cumplió a cabalidad con los criterios y/o requisitos para ello, pues además de cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, se debe acreditar que el empleado deba hacer uso de medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

Asimismo, consideró que no Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de transporte porque no cuenta con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal. Al respecto, considera la Sala que, en efecto los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial están establecidos en el Decreto 1250 de 2017, así: «…a) devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, b) la entidad no suministre el servicio de transporte y c) el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.» En este orden, colige la Sala que, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en el decreto 1250 de 2017. - No es necesario que el empleado deba utilizar medios informales para acudir a su lugar de trabajo El municipio de Solano Caquetá, alegó en el recurso de apelación que la señora Alvaned Morales Rentería no tiene derecho al reconocimiento del auxilio de transporte habida cuenta de que no probó la necesidad hacer uso de medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

Lo anterior, no puede ser un argumento para negar lo pretendido por la parte demandante, por cuanto dicha exigencia no se encuentra prevista en la normatividad que regula la materia, esto es, el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017. En concepto 320241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dejó claro que: “Así las cosas, se considera que, comoquiera que la norma que regula el reconocimiento del auxilio referido, menciona que éste procederá para los empleados cumplan con lo allí establecido; el criterio de reconocimiento es objetivo y por tanto, los trabajadores no deben acreditar el uso del servicio, pues bastará con verificar que éstos reúnen los elementos requeridos, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago.” Así las cosas, este argumento se despacha desfavorablemente, pues, se reitera, las entidades públicas no pueden debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa enunciada. - No es procedente negar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte bajo el argumento de que la entidad no cuenta con los recursos presupuestales para asumir dicha erogación. Considera la entidad demandada que, para el reconocimiento del auxilio de transporte las entidades territoriales deben contar con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000, y que la Oficina de Presupuesto municipal de Solano, Caquetá, certificó que «[l]a Administración Municipal no cuenta con el recurso suficiente para fortalecer el artículo presupuestal para la vigencia 2021, debido a los diferentes gastos generados y que estos no se tuvieron en cuenta en la apropiación inicial en el sector funcionamiento» por tanto, estimó que no era procedente el reconocimiento del auxilio de transporte que reclama la demandante desde el año 2017.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería En relación con este aspecto, encuentra la Sala que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 319541 de 2021, concluyó lo siguiente: “(…) 1. A diferencia de otras acreencias laborales, el auxilio de transporte no es un beneficio que esté sujeto a disponibilidad presupuestal, motivo por el cual se considera que es de obligatorio su reconocimiento siempre y cuando los trabajadores acrediten los criterios para tal efecto.

(…)” Por ende, la entidad pública tiene la obligación de reconocer el derecho reclamado por su funcionario cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir, como es el caso, y as dificultades financieras o la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito adicional ni en obstáculo para obtener tal reconocimiento.

Por tanto, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios objetivos estipulados en el Decreto 1250 de 2017 y en ese orden, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la mencionada normatividad.

En consecuencia, la Sala analizará si Alvaned Morales Rentería cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, para ser acreedora del auxilio de transporte solicitado. - Alvaned Morales Rentería cumple con los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017. a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente La parte demandante presentó una certificación del salario básico devengado durante los años 2017 a 2021.

En consecuencia, para determinar si Alvaned Morales Rentería cumple con el requisito de devengar hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se observa lo siguiente: Año Salario devengado por el demandante Decreto que fija el S.M.M.L.V. S.M.M.L.V. Hasta 2 S.M.M.L.V. Diferencia 2017 $1.348.508 2209 de 2016 $ 737.717 $1.475.434 $126.926 2018 $1.417.147 2269 de 2017 $ 781.242 $ 1.562.484 $ 145.337 2019 $ 1.480.918 2451 de 2018 $ 828.116 $ 1.656.232 $ 175.314 2020 $ 1.556.741 2360 de 2019 $ 877.803 $ 1.755.606 $ 198.865 2021 $ 1.619.011 1785 de 2020 $ 908.526 $ 1.817.052 $ 198.041 En este sentido, se establece que Alvaned Morales Rentería cumple con el primer requisito establecido en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017 para tener derecho a recibir el auxilio de transporte.

Entre los años 2017 y 2021, su salario básico no superó los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería b) La entidad no suministre el servicio de transporte y c) el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones Encuentra la Sala que, en aplicación del principio in dubio pro operario se encuentra probado que el Municipio de Solano Caquetá no suministra el servicio de transporte y que Alvaned Morales Rentería no se encontraba disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, esto por cuanto la entidad demandada en el transcurso del proceso judicial no desvirtuó dichas afirmaciones, ya que su negativa correspondió al argumento de falta de presupuesto y la necesidad de probar que el empleado deba utilizar medios informales para acudir a su lugar de trabajo.

La Corte Constitucional en relación con el principio in dubio pro operario, en sentencia de tutela 180 de 2012, estableció que: “PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. Inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias. Es importante agregar que la Corte Constitucional ha considerado que la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias, es manifestación legítima del principio in dubio pro operario y, particularmente, del principio de igualdad material que ordena a las autoridades públicas distribuir adecuadamente las cargas públicas y compensar las igualdades de hecho, lo que en materia laboral, debe efectuarse entre empleado y empleador.

En sede de tutela, la Corte ha estimado, además, que el principio hómine pro incluye a la obligación del juez de apreciar las pruebas de la manera que mayor eficacia proyecte a los derechos de la persona.” Teniendo en cuenta lo anterior, se coligue que la parte demandada incumplió lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual se prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues era del resorte de la entidad demandada probar que en efecto presta el servicio de transporte y por ello no habría lugar a conceder las pretensiones del demandante, o probar que la señora Alvaned Morales Rentería se encontraba disfrutando de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, lo cual no sucedió. Bajo este contexto, concluye la Sala que, la demandante cumplió todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1° del Decreto 1250 de 2017, por tanto, hay lugar confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2021-00204-01 Alvaned Morales Rentería DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, concedió las pretensiones de la demanda incoada por Alvaned Morales Rentería contra el Municipio de Solano, Caquetá.

TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Como agencias en derecho se tasa el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

CUARTO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el aplicativo judicial SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx