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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2024-00164-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-08-01

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2024-00164-01 Acción: TUTELA Demandante: MARTHA CECILIA CASTRO en representación de su hijo YEISON PENAGOS CASTRO Demandado: ASMET SALUD EPS SAS Y OTROS Sala de discusión: Nro. 051 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Asmet Salud EPS SAS, parte accionada, contra el fallo de tutela de 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1. Martha Cecilia Castro identificada con cédula de ciudadanía nro. 40.626.546, actuando en representación de su hijo Yeison Penagos Castro identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.117.967.921, presentó acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS; la Secretaría de Salud Departamental; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y la Superintendencia de Salud, el a quo al momento de pronunciarse sobre su admisión vinculó2 a la Clínica Medilaser de Florencia, Caquetá y al agente especial interventor de Asmet Salud EPS SAS el doctor Javier Ignacio Cormane Fandiño. Lo anterior con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretendió la señora Martha Cecilia Castro que se tutele sus derechos fundamentales de su hijo Yeison Penagos Castro a la salud y a la vida digna, y se le ordene a las accionadas proceda i) aprobar el traslado a una clínica de IV nivel para manejo integral y rehabilitación, ii) se suministre los gastos de transporte urbano e intermunicipal a la ciudad donde sea remitido con un acompañante, y iii) se suministre tratamiento integral a los diagnósticos. 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI, primera instancia. 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI, primera instancia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se expresó que: 1. El 26 de mayo de 2024, el señor Yeison Penagos Castro fue sometido a una cirugía en la rodilla en las instalaciones de Clínica Medilaser S.A.S de la ciudad de Florencia – Caquetá, la cual fue realizada en horas de la mañana. 2. En la misma fecha en horas de la tarde se le informó a la acompañante que el señor Penagos Castro había sufrido dos paros cardíacos y se encontraba con afectaciones en la salud. 3.

Desde dicha fecha hasta el 11 de junio de 2024, estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos adultos, siendo posteriormente hospitalizado en la misma institución con diagnóstico de “PARO CARDIACO CON RESUCITACIÓN EXITOSA, I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), J22X INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIORES, SOSPECHA DE TRAQUEÍTIS, R402 COMA, NO ESPECIFICADO, S835 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO-(ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”, encontrándose en coma en estado vegetativo. 4.

Los profesionales de la salud que han atendido al señor Yeison Penagos Castro han señalado que se hace necesario con urgencia el traslado a una clínica de IV nivel, para manejo integral y rehabilitación, debido a que, tiene escasa respuesta neurológica, plasmándose en su historia clínica “el día de hoy personal de referencia informa que EPS negó remisión por no pertenencia clínica”. 5.

La entidad prestadora de salud ASMET SALUD, no ha llevado a cabo la aprobación de la remisión solicitada por los profesionales de la salud a una clínica de IV nivel, para prestar el manejo integral y atenciones médicas requeridas por el paciente. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES3.

Después de hacer alusión a un marco normativo frente a la naturaleza de la entidad, los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y demás temas relacionados con la entidad, adujo que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud garantizando la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.

Estableció que a partir de la promulgación del artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, 3 Índice 06 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente.

Indicó que la citada normatividad a fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica.

Peticionó que se negara el amparo solicitado por la parte actora en lo concerniente a la entidad. 1.2.2. Departamento del Caquetá4. Hizo alusión a la excepción de falta de legitimación por pasiva exponiendo que no es la entidad responsable de las vulneraciones los derechos fundamentales del actor, y en su lugar, es la EPS a la cual se encuentra afiliado quien debe dar solución a lo pretendido con la acción constitucional.

Posteriormente expuso un marco normativo frente a las coberturas y acceso a las prestaciones que garantizan el derecho a la salud, las coberturas de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud. Indicó que Asmet Salud EPS es quien debe garantizar al accionante la prestación directa de los servicios, medicamentos, procedimiento e insumos, aunque no estén incluidos en el plan de beneficios, garantizando la disponibilidad de los recursos administrativos, financieros y operativos para la prestación del servicio.

Por lo expuesto, solicitó se le desvinculara o absolviera de la acción constitucional al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. Clínica Medilaser de Florencia - Caquetá5. En relación con los hechos expuso que al actor se le han efectuado valoraciones por las especialidades de neurología, medicina interna e intensiva, neurocirugía, anestesiología, ortopedia y traumatología, trabajo social, psicología, las cuales, por la condición clínica y su delicado estado, es manejado actualmente en la unidad de hospitalización, bajo las siguientes recomendaciones dadas por el profesional especialista en medicina intensiva Dra. Betsabet Clemencia Restrepo Bueno, en los siguientes términos: “PACIENTE CON LESIÓN NEUROLÓGICA SEVERA, POR PARAD ACRDIAC (sic), SE INDICA REMISIÓN PARA MANEJO INTEGRAL Y CONTINUAR REHABILITACIÓN SE SOLICXITO (sic) MABULANCIA (sic) MEDICALIZADA PARA SU TRASLADO ".

Arguyó que el personal asistencial del área de referencia y contrareferencia de la institución, envió los soportes pertinentes a la EAPB Asmet EPS, y a las entidades prestadoras de servicios de salud que posee el servicio habilitado, para llevar a cabo la remisión, y a la fecha no se ha generado respuesta positiva por parte de las entidades, ello en virtud a la falta de IPS que ostente dicho servicio, así como la carencia de disponibilidad de camas dentro de las entidades. 4 Índice 07 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 5 Índice 09 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 Por lo anterior solicitó que se requiera a la Empresa Promotora de Salud del paciente Asmet Salud EPS, para que la contra remisión para manejo por las especialidades de medicina interna y neurología con manejo integral y rehabilitación IV nivel, sea autorizado a una IPS que tenga el servicio habilitado dentro de su Red Prestadora, como quiera que la entidad no cuenta con el nivel de complejidad requerida para esta oportunidad. 1.2.4.

Asmet Salud EPS6 Indicó que no se ha podido hacer efectiva la remisión a una institución médica que cuente con el servicio o la especialidad que requiere el señor Yeison Penagos Castro debido a que a la fecha no se cuenta con aceptación por parte de las IPS a las cuales se les ha solicitado recibirlo en sus instalaciones. Adujó que la EPS no ha negado ningún servicio de salud al usuario, sin embargo, las remisiones deben ser inicialmente aceptadas por las IPS, a las cuales, prestan el servicio de IV nivel para manejo integral y rehabilitación, por lo anterior, se encuentra supeditada a la disponibilidad y a la agenda por parte de las Clínicas y Hospitales que prestan el servicio.

Expresó que se solicitó el tratamiento integral para el usuario, sin embargo, la entidad ha venido prestando los servicios de salud, sin ningún tipo de restricción, conforme lo han ordenado los médicos tratantes, por lo tanto, al no existir servicios de salud pendientes de tramitar, esta pretensión debe ser desestimada; agregó que acceder a ésta implicaría tener que brindar y practicar todos los servicios y tecnologías que se encuentran en el Plan de Beneficios en Salud, incluyendo los servicios excluidos taxativamente del PBS que no le puedan llegar a ordenar en un futuro, lo cual resulta contrario a los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, pidió que se le desvinculara de la acción constitucional al no vulnerar ningún derecho fundamental y no tutelar los derechos. 1.2.5. El agente especial interventor de Asmet Salud EPS SAS el doctor Javier Ignacio Cormane Fandiño y la Superintendencia de Salud. Guardaron silencio. 1.3. Sentencia impugnada7. A través de sentencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó los derechos a la salud y a la vida a favor del señor Yeison Penagos Castro, por lo que ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida del señor YEISON PENAGOS CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda garantizar de manera efectiva la remisión del paciente YEISON PENAGOS CASTRO a un centro médico de IV nivel, adelantando todos los trámites necesarios, como autorizaciones, contrataciones, pagos remisiones, ordenes, y demás, y garantizar que se le brinde un tratamiento integral e idóneo al paciente de acuerdo a su condición de salud. 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 7 Índice del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 PARÁGRAFO: La EPS deberá sufragar todos los costos de remisión del paciente, así como los costos de transporte y hospedaje de un familiar o acudiente del paciente como acompañante.

TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL; la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES; y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por las razones expuestas en la parte considerativa.” Frente al fondo del asunto, explicó la entidad prestadora de salud Asmet Salud no ha cumplido remisión a un centro de IV nivel, lo cual era requerido por el paciente Yeison Penagos Castro para garantizar una atención y tratamiento acorde con la gravedad del estado de salud.

Añadió que si bien la entidad aduce que ha realizado todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la remisión del paciente solicitándolo a 18 instituciones prestadoras de salud sin que ninguna aceptara, no se aportó prueba de la gestión que afirmada; por lo anterior, no se puede concluir que se está protegiendo el derecho fundamental de acuerdo a sus obligaciones legales, en especial, el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud Departamental; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y la Superintendencia de Salud. 1.4. Impugnación. 8 Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada -Asmet Salud EPS SAS- impugnó. Solicitó adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de facultar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de los gastos en que se incurra al suministrar servicios no pos conforme al tratamiento integral ordenado, debido a que no era carga de la entidad soportar dichas cargas económicas.

En igual sentido, se revoque el tratamiento integral al paciente, pues se interpretaron indebidamente los elementos fácticos, probatorios y jurídicos, además que no era dable a los jueces de tutela manifestarse frente a hechos inciertos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2.

Asunto preliminar Encontrándose el proceso para resolver la impugnación la magistrada ponente consideró la necesidad de decretar pruebas de oficio, por lo anterior, mediante autos de fecha 22 de julio9 y 26 de julio de 202410, se requirió, respectivamente, a Asmet 8 Índice 17 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 9 Índice 04 del aplicativo SAMAI, (trámite segunda instancia). 10 Índice 09 del aplicativo SAMAI, (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 Salud EPS SAS y a la Clínica Medilaser SAS de Florencia para que allegaran al expediente historia clínica del Yeison Penagos Castro y gestión del área de referencia y contrareferencia para el traslado a una institución de IV nivel.

Mediante memorial de fecha 29 de julio de 202411, se allegó la documentación solicitada evidenciándose en la historia clínica que el señor Yeison Penagos Castro falleció el día 22 de julio de 2024 a las 6:43 am en la Clínica Medilaser SAS Florencia en la UCI para adultos. 2.3. Problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: I. ¿Se reúnen los elementos para la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado ante el fallecimiento del accionante? II.

¿El evento de configurarse el daño consumado, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de derechos fundamentales de Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.)? III. ¿Es necesario adoptar remedios para evitar que casos similares? 2.4. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por Martha Cecilia Castro a nombre del titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, esto es Yeison Penagos Castro. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el 11 Folios 235, 424, 425, 703, 706, 743, 1056 y 1216 archivo 26 índice 14 del aplicativo SAMAI, (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 actor, es decir que prima facie es las encargadas de realizar los trámites para la prestación de los servicios médicos. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.

Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. iv) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante permanece en el tiempo13 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido efectuado a una institución de IV nivel), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. 2.5. Frente a la carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados En este tipo de asuntos la Corte Constitucional14 ha señalado: “En concreto, la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo15. 4.2.

En primer lugar, se configura un daño consumado cuando el derecho fundamental que se pretendía amparar, en efecto, ha sufrido un perjuicio de una entidad tan importante que ya no es posible restablecer su goce. Es el tradicional caso de la persona que solicita un servicio médico, del cual depende su vida, que fallece esperando su práctica.

O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio. Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo sexto –inciso cuarto– que esta es una causal de improcedencia16. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, tratándose de la protección del derecho a la vida, si la muerte tiene ocurrencia mientras la Corte efectúa la revisión del proceso, esta 12 Sentencia T-528/19, entre otros. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Sentencia T-262 de 2020 15 Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, entre otras. 16 Cfr., Decreto 2591 de 1991. Artículo sexto –inciso cuarto–. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 podrá confirmar las sentencias de instancia siempre que encuentre que aquellas se profirieron siguiendo lo dispuesto por la Constitución Política.

Pero, también es factible que la Corporación revoque las providencias objeto de estudio, si concluye que declararon una improcedencia o denegaron el derecho sin que hubiera lugar a ello, caso en el cual también correspondería sugerir a las autoridades judiciales competentes que investiguen y castiguen las conductas contrarias a derecho en que incurrieron los accionados17. 4.3.

De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados18. Si tal es el caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 201219.” En igual sentido, la citada corporación en sentencia SU - 522 de 2019, señaló: “En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como20: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela21; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño22; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes23; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan24.

En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros25: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan26; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes27; c) corregir las decisiones judiciales de instancia28; o d) avanzar en la comprensión de un derecho 17 Cfr., Sentencias T-443 de 2015 y SU-540 de 2007.

En esta última providencia, la regla se redactó como sigue: “[…] se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso”. 18 Cfr., Sentencia SU-540 de 2007. 19 Código General del Proceso, artículo 68 –inciso primero–: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 20 Sentencia T-495 de 2010.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 22 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 23 Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-980 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-662 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 25 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 26 Ver las sentencias T-387 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 fundamental29.” Po lo anterior, la Sala procederá a verificar cada uno de los elementos para establecer la procedencia de la carencia actual de objeto en el presente asunto. 2.6.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene: ➢ Formatos de consentimiento informado diligenciados por el señor Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) respecto a los procedimientos médicos de “Reconstruccion LCA, sutura meniscal” 30, anestesia raquídea31, transfusión de hemocomponentes32, internación (hospitalización – UCI)33, y traqueotomía vía abierta34, anestesia general35. ➢ Que en la historia clínica36 del 26 de mayo de 2024 se plasmó que el señor Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) contaba con 33 años de edad y se diagnosticó “paro cardiaco con resucitación exitosa” estableciéndose en el resumen de evoluciones: “1.

1. QUIRÓFANO FLORENCIA 26/05/2024 4:14:29 p. m. Nota restrospectiva 245pm Acudo a llamado a sala de recuperacion posanestesica, intervenido hace cuarenta y cinco minutos de artroscopia, el cual es transladado a sala,presenta parocardiorespiratorio,se inicia maniobras de reanimacion, entubacion orotraqueal, masaje cardiaco. adrenalina 1mg,1mg,1mg, atropina 1mg.biacarbonato de sodio 100mequem, sulfato de calcio, reanimacion exitosa a los 10 minutos, se ordena gasometria arterial y cam en la unidad de cuidados intensivos. 1530 Paciente presenta nuevamente paso cardiaco.se inica maniobras de reanimacion adredanalina 1mg,masaje cardiaco reanimacion exitosa a los 5 minutos, se ordena noradrenalina 0.1ug/K/m,se ordena translado a la unidfad de cuidados intensivos (…) 2.

2. UCI ADULTOS GENERAL FLORENCIA 26/05/2024 6:16:50 p. m. postoperatorio de reconstrucción de ligamento cruzado anterior, sutura y remodelación de menisco anterior y lateral,condroplastia y sinovectomia por atroscopia de rodilla izquierda complicado con parada cardiaca (postoperatoria) de 10 y 3 minutos de duración de causa por establecer en paciente sin antecedentes previos, con obesidad como unico factor de riesgo evidente y consumo de bebidas energizantes y alcoholicas el dia anterior a la cirugia segun informe de familiar y como posible causa sin descartar otras causas de paro gases arteriales con 29 Sentencias T-205A de 2018.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30Folio 01-02 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 31Folio 03-04 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 32Folio 15-16 y 108-109 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 33Folio 17-18, 64-65, 106-107 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 34Folio 41-42 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 35Folio 43-44 archivo 24 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 36Folio 3 archivo 02 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 acidosis mixta, se realiza expanción con cristaloides y ajuste de parametros ventilatorios con orden de nuevos gases de control para nuevas conductas se solicitan estudios ahora y se indica cuidados post reanimación pronóstico reservado, con alto riesgo de complicaciones mayores y muerte se informa a familiar “(Se trascribe de forma literal al documento) ➢ Que en la historia clínica del 10 de junio de 202437, se estableció la remisión del paciente a nivel IV en los siguientes términos: “10/06/2024 9:48:15 p. m. EVOLUCION DE LA NOCHE DIA 15 EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS INTERMEDIA DIAGNOSTICOS

1. ESTADO POSTPARO CON RESUCITACION EXITOSA, DOS EVENTOS (10 MIN Y 5 MIN) DEL 26/05/2024.

2. POP MEDIATO DE CIRUGIA ARTROSTCOPICA DE RODILAL IZQUIERDA, REMODELACION DE MENISCO, CONDROPASTIA, SINOVECTOMIA (26/05/2024)

3. HIPERTENSION ARTERIAL

4. ENCEFALOPATIA HIPOXICA

5. BACTEREAMIA POR GRAM POSITIVO: S EPIDEDERMIDIS

6. POP MEDIATO DE TRAQUEOSTOMIA (04/06/2024)

7. INFECCION DE VIAS URINARIAS POR GRAM NEGATIVO (PSEUDOMONA AERUGINOSA MULTISENSIBLE ) (…) Se solicitó Remisión URGENTE a IV nivel para manejo integral y rehabilitación física ante poca mejoría neurológica, se solicitó ambulancia medicalizada para su traslado Se informó a sus familiares, sobre su condición clínica y mal pronóstico “(Se trascribe de forma literal al documento y resaltado fuera del texto) ➢ Que en historia clínica38, del 26 de junio de 2024 el señor Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) fue diagnosticado con i) “Paro cardiaco con resucitación exitosa”, ii) “Hipertensión esencial (primaria)”, iii) “Coma, no especificado” y iv) “Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” y en el análisis, se indicó: “PACIENTE MASCULINO DE 32 AÑOS QUIEN INGRESO A ESTA INSTITUCIÓN POR CUADRO DE CIRUGÍA PROGRAMADA PARA PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DE ARTROSCOPIA PARA RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR, SUTURA Y REMODELACIÓN MENISCO MEDIAL Y LATERAL, CONDROPLASTIA Y 37Folio 47 archivo 02 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 38Archivo 29 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 SINOVECTOMÍA EL DÍA 26/05/2024. QUIEN EN EL POSTOPERATORIO INMEDIATO REALIZA DOS PARADAS CARDIACAS (10MIN-5MIN) CON RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA, QUIEN REQUIRIÓ UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO PARA SOPORTE VENTILATORIO Y VASOPRESORES, INGRESO A ESTA UNIDAD CON DETERIORO NEUROLÓGICO POR CUADRO CLÍNICO PREVIO DESCRITO, PERSISTE CON SECUELAS NEUROGICAS GRAVES POR ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA, REQUIRIÓ DE TRAQUEOSTOMÍA Y GASTROSTOMÍA. EL DÍA 12/06/2024 PACIENTE INGRESA A HOSPITALIZACIÓN, HA PRESENTADO RECURRENCIAS INFECCIOSAS CON UNA PRIMERA BACTERIEMIA POR GRAM POSITIVO: S EPIDERMIDIS, YA TRATADA, CUENTA CON UROCULTIVO POSITIVO PARA PSEUDOMONA AERUGINOSA MULTISENSIBLE (06/06/2024) Y REPORTE DE HEMOCULTIVO POSITIVO CVC SUBCLAVIO DERECHO SERRATIA MARCENSCEN MULTISENSIBLE (09/06/2024), CON REPORTE DE SECRECION TRAQUEAL DE CONTROL NEGATIVO, UROCULTIVO NEGATIVO Y HEMOCULTIVO DE CONTROL NEGATIVO.

TIENE RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO CON HALLAZGOS SUGESTIVOS DE DAÑO CEREBRAL ANOXICO Y MASTOIDITIS BILATERAL, PACIENTE DEBE CONTINUA CONTINUAR EN LA UNIDAD EN MANEJO MEDICO ESTABLECIDO A LA ESPERA DE REMISIÓN A IV NIVEL DE ATENCIÓN PARA MANEJO INTEGRAL Y REHABILITACION A LA ESPERA DE AUTORIZACION POR PARTE DE SU EPS. EN EL MOMENTO PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA NI BAJO GASTO, CON REQUERIMIENTO DE OXIGENO SUPLEMENTARIO POR TIENDA DE TRAQUEOSTOMIA A 1 L/MIN, AFEBRIL EN EN ESTADO VEGETATIVO-RESPUESTA CORNEAL.

PACIENTE CON MEJORIA DE MOVILIZACION DE SECRECIONES Y PATRON RESPIRATORIO EN CUBRIMIENTO CON MEROPENEM HOY DIA5 QUE SE LLEVA HASTA EL DIA 7, SE CONTINUA CON TERAPIA RESPIRATORIA Y FISICA. VALORADO POR NEUROLOGIA QUIEN LE EXPLICO DE FORMA CLARA CONCISA Y EN PALABRAS COLOQUIALES ESTADO NEUROLOGICO Y PRONOSTICO ACTUAL DEL PACIENTE ADEMAS DE EXPLICAR EL BENEFICIO Y LA NO NECESIDAD DE INTERVENCIONES O AYUDAS DIAGNOSTICAS TALES COMO POLISONOGRAFIA DADO QUE ESTO NO REPERCUTE POSITIVA O NEGATIVAMENTE EN SU TRAMIENTO Y PRONOSTICO.

ADEMAS SE LE EXPLICA FAMILIAR LAS MALAS CONDICIONES QUE ESTE SE ENCUENTRA Y ALTO RIESGO DE COMPLICACIONES MAYORES Y MUERTE, ACLARO QUE PACIENTE AL MOMENTO DE INGRESO A ESTA UNIDAD, YA SE ENCONTRABA CON DESTERIORO NEUROLÓGICO. PENDIENTES POR LA EPS AUTOTIZACION DE INSUMOS PARA GASTROSTOMIA Y TRAQUEOSTOMIA PARA QUE SEAN ENTREGADOS DE MANERA AMBULATORIA.

SE EXPLICA CLARAMENTE CONDUCTA MEDICA A SEGUIR REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.” 39 (Se trascribe de forma literal al documento y resaltado fuera del texto) ➢ En reporte de evolución de fecha 22 de julio de 202440, se plasmó: “presnetó bradicardia y paro caridaco en actividad electrca sin pulso, se documenta fallecimiento a las 6 43 am hallazgos no explicados por hperkalmeia, habia mejorado el trastorno de oxigenacion, seguia inestable hemodinamicamente recibiendo dosis de alta de vasoactivos y con parametro ventilaotrioas altos no se realizan maniobras de renaimacion, condicion irreversible, con deterioro multioganico a pesar del soprote multimodal se informa a la familia y se diiligencia certificado de defunción” (Se trascribe de forma literal al documento) 39Folio 4 archivo 29 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia). 40Folio 235 archivo 29 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 ➢ Bitácoras de gestión de referencia41 desde el día 11 de junio de 2024 hasta el 21 de julio de 2024, en las cuales se evidencia solicitudes a diferentes instituciones de salud para remisión las cuales informan que no aceptan al paciente al no haber disponibilidad de camas y se realizan reportes a la Superintendencia Nacional de Salud, de las cuales se destacan las siguientes: “Seguimientos referencia Fecha registro Entidad- IPS-Otra Observaciones Estado Nombre contacto (…) Jun 11 2024 12:30PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 11/06/2024 12:05 SE INICIA TRAMITE DE REISION, SE ENVIA CORREO A EPS ASMET SALUD, CRUE CAQUETA, MEDILASER NEIVA, MONCALEANO, ROS, COVEN, IMBANACO, SAN IGNACIO.

Pendiente REMISIÓN Jun 11 2024 12:41PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 11/06/2024 19:00 INGRY LOPEZ DE EPS ASMET SALUD REFEIRE QUE LA REMISION ENVIDA QUEDA REGISTRADA CON EL CODIGO 200509150 Pendiente RADICADO ASMET SALUD Jun 12 2024 6:55AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12/06/2024 – 6+54: SE ENVIA EVOLUCION ACTUALIZADA A LOS CORREO DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA: ASMET SALUD NACIONAL Y REGIONAL CAQUETA - MARTHA ROMERO, TIVISAY CUBILLOS, LUISA OROZCO Y EDNA GASCA, CRUE CAQUETA Y A LAS SIGUIENTES IPS: MEDILASER NEIVA, UROS, MONCALEANO, BELO HORIZONTE, SAN IGNACIO, FUD SANTAFE, CARDIOINFANTIL, SAN CARLOS, OCCIDENTE, LOS REMEDIOS, LA SAMARITANA, MEDINTEGRAL (MANIZALEZ, TOLIMA Y ZIPAQUIRA), SAN JOSE DE POPAYAN Y PABON PASTO.

Pendiente SE ENVÍA REMISIÓN Y EVOLUCIÓN ACTUAL Jun 12 2024 7:12AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12-06-2024 7:11 ME INFORMAR VIA EMIAL PACIENTE NO ACEPTADO NO CAMAS INFORMAR CINDY VALENCIA Pendiente SANTA FE E BOGOTÁ Jun 12 2024 7:20AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12-06-2024 7:20 ME INFORMA VIA EMIAL CLINICA MEDILASER NEVIA QUE PACIENTE NEGADO POR NO CAMAS INFORMA JAIME GARAVITO Pendiente CLÍNICA MEDILASER NEIVA 41 Archivos 13 - 14 índice 14 de SAMAI (trámite segunda instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 Jun 12 2024 7:38AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12-06-2024 7:37 ME INFORMA VIA EMIAL QUE PACIENTE NO ACEPTADO INFORMA JENNY CASTILLO Pendiente FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA Jun 12 2024 7:39AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12/06/2024 – 7+30: JENNY CASTILLO REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA FUNDCION CARDIOINFANTIL, REFIERE VIA CORREO QUE NO ACEPTA PACIENTE POR NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS EN EL MOMENTO.

Pendiente NEGACIÓN FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL Jun 12 2024 7:52AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12-06-2024 7:50 ME INFORMA VIA EMIAL QUE PACIENTE NO ACEPTADO POR CAMAS INFORMA Pendiente REFERENCIA HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOS Jun 12 2024 7:52AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12/06/2024 – 7+48: CINTHYA ROJAS REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN, REFIERE VIA CORREO QUE NO ACEPTA PACIENTE POR NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS EN EL MOMENTO.

Pendiente NEGACIÓN HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN Jun 12 2024 10:12AM ASMET SALUD EPS S.A.S. 12-06-2024 10:11 ME INFORMA VIA EMIAL QUE PACIENTE NO ACEPTADO NO CAMAS INFORMA CLAUDIA S Pendiente FUNDACIÓN SAN CARLOS (…) Jul 20 2024 2:15PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 20/07/2024 – 14+00: SE ENVIA EVOLUCION ACTUALIZADA A LOS CORREO DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA: ASMET NACIONAL Y REGIONAL CAQUETA - MARTHA ROMERO, TIVISAY CUBILLOS, LUISA OROZCO Y EDNA GASCA, CRUE CAQUETA Y A LAS SIGUIENTES IPS: MEDILASER NEIVA, UROS, MONCALEANO, BELO HORIZONTE.

Pendiente SE INICIA REMISIÓN NEFROLOGÍA Jul 20 2024 2:56PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 20/07/2024 2:56 ME INFORMA VIA EMIAL QUE PACIENTE NO ACEPTADO POR NO CAMAS INFORMA EDWARD GARCIA Pendiente CLÍNICA MEDILASER NEIVA Jul 21 2024 12:33PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 21/07/2024 12:32ENVIO EVOLUCION VIA EMIAL VIA EMIAL A LA EPS ASMET SALUD LO CUAL REFIERE YESENIA EDITH MADROÑE ROPACIENTE SE ESTA COMENTANDO NO SE HA LOGRADO Pendiente EVOLUCIÓN Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 UBICAR, SE PRESENTA A MONCALIANO, IMBANACO, MEREDI BOGOTA, UROS NEIVA, MEDILASER NEIVA INSTITUTO ROSELVERT, SAN IGNACIO, CLINICA COLOMBIA, IMBANACO, HOSPITAL SAN JOSE DE BOGOTA, CLINICA OCCIDENTE, CLINICA KENEDY, EDIINTEGRAL TOLIMA, HOSPITAL SAMARITANA DE BOGOTA, HOSPITAL MONCALIANO DE NEIVA, FUNDACION CARDIO INFANTIL- CONTINUA CON SEGUMI Jul 21 2024 2:20PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 21/07/2024 13:35 DIANA TIQUE DE REFERENCIA UNIDAD MATERNO INFANTIL REFIERE NO ACEPTADO NO CAMAS DISPONIBLES Pendiente NEGACIÓN Jul 21 2024 9:59PM ASMET SALUD EPS S.A.S. 21/07/2024 – 21+13: JAIME LEON REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA HOSPITAL SAN CARLOS, REFIERE VIA CORREO QUE NO ACEPTA PACIENTE POR NO DISPONIBILIDAD DE CAMAS EN EL MOMENTO.

Pendiente NEGACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS” “(Se trascribe de forma literal al documento) i) Frente a la carencia actual de objeto por daño consumado. En este orden de ideas, encontramos que el señor Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) se hallaba hospitalizado en Clínica Medilaser SAS de Florencia donde fue internado el día 26 de mayo de 2024, por complicación postoperatoria de cirugía reconstrucción de ligamento cruzado anterior sutura y remodelación menisco medial y lateral, condroplastia y sinovectomía, las cuales tuvieron como desenlace, y entre otras patologías, un coma no especificado.

De igual forma, desde el 11 de junio de 2024 se iniciaron gestiones para remisión del actor a una institución prestadora de salud de IV nivel de atención para manejo integral y rehabilitación dada la condición clínica que presentaba, evidenciándose que la respuesta de las entidades fue inclinada a establecer que no había disponibilidad de camas, lo cual se perpetuo hasta las horas de la noche del 21 de julio de 2024, aconteciendo su fallecimiento en horas de la mañana del día siguiente.

Ahora bien, la acción de tutela buscaba que se ordenara a Asmet Salud EPS el cumplimiento de la orden médica de fecha 10 de junio de 2024, respecto a la remisión del actor a una institución de IV nivel para el tratamiento de la aflicción sufrida a causa de los múltiples diagnósticos. Por lo anterior, se puede establecer la existencia de un daño consumado dado que el deceso ocurre como consecuencia de la omisión que se reprochaba, al no ser posible encontrar una institución con servicios de IV nivel de salud que tuviera Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 disponibilidad para recibir al paciente y configurándose de esta forma un daño consumado, es decir, el señor Penagos Castro (Q.E.P.D.) falleció esperando su traslado y no existe forma restablecer el goce del derecho fundamental a la salud que se pretendía amparar con la acción constitucional.

En igual sentido, no hay lugar a realizar algún análisis frente a sucesores procesales, en razón a que la única persona que podía beneficiarse de la pretensión de tutela de traslado y tratamiento integral era el fallecido accionante en su condición de paciente, sin que sea posible garantizarse en favor de algún hijo, hermano o padre. ii) Fondo respecto a la vulneración de derechos fundamentales de Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) A juicio de la Sala existió una vulneración de los derechos fundamentales del señor Yeison Penagos Castro (Q.E.P.D.) debido a que a pesar de existir orden de remisión a una institución de IV nivel y una medida cautelar por parte del juez de primera instancia, no se logró su materialización en aras de garantizar un tratamiento de salud acorde con la patología presentada, lo cual se prolongó por más de un mes si se contabiliza desde la primera solicitud de traslado de acuerdo a la bitácora del sistema de referencia y contrareferencia; lo anterior sin desconocer las situaciones coyunturales del sistema de salud en Colombia42 debido a que se encuentra acreditado que existieron peticiones a múltiples entidades para efectuar el traslado, pero el común denominador fue la imposibilidad de aceptar la solicitud por no disponibilidad de camas.

Sin embargo, se traerá a colación un análisis que realizó máximo órgano constitucional cuando se presentan barreras administrativas como falta de cupos, en el cual señaló: “La Sala considera que esta justificación es inaceptable. Esto es así, porque el artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 dispone que las EPS deben “disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo”.

Por esta razón, si un afiliado que padece una enfermedad ruinosa o catastrófica está siendo atendido en una institución de salud que no cuenta con la infraestructura para prestar los servicios o tecnologías que su médico tratante ordenó, las EPS están obligadas a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado a una IPS de su red hospitalaria que garantice la prestación continua e integral del servicio.

La ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional son claros: las EPS tienen prohibido oponer a sus afiliados las dificultades administrativas o contractuales con su red de IPS para justificar la prestación inoportuna de los servicios y tecnologías en salud. Por esta razón, la simple falta de disponibilidad de cupos de las IPS no es una razón suficiente para justificar la negativa a un traslado.

Menos aún, en aquellos casos en los que los pacientes, como la señora Torres Montoya, requieren el traslado con urgencia y su vida depende de ello.”43 (Resaltado fuera del texto) Lo anterior, se acompasa con el hecho que en la historia clínica se repite constante mente la nota de “Pendiente remisión a IV nivel de atención neurología y rehabilitación integral”, por lo que se enfatizó su urgencia en aras de garantizar una 42 Corte Constitucional Sentencia T-760/08 y Auto 552A del 01 de diciembre de 2015. 43 Corte Constitucional, sentencia T-573 de 2023 En dicha providencia se estudió el caso de una paciente que padecía insuficiencia renal.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 debida prestación del servicio médico, sin que Asmet Salud EPS acreditara que acudió a todas las IPS externas del nivel requerido en el país, a pesar de habérsele brindado las oportunidades probatorias para hacerlo, en razón a que se requirió en dos oportunidades mediante autos de fecha 22 de julio y 26 de julio de 2024 informe de referencia y contrareferencia en donde ilustrara a esta corporación los trámites adelantados, sin embargo, optó por guardar silencio.

Por último, respecto a adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de facultar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, es importante establecer que de acuerdo a lo regulado en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los recursos que gestionará ADRES, se destinará entre otros a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…) h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, que venían siendo financiados con recursos del Fosyga.” Es así que el derecho al recobro no obedece a que se plasme la orden en la sentencia de tutela o de que la entidad comparezca o no al trámite, sino que depende directamente de las competencias atribuidas a los entes de salud y por ministerio de la ley, independientemente de que esta orden se halle o no consignada en el fallo constitucional.

Posición que ha venido sido reiterada por la Corporación, que sobre el particular ha señalado: En relación con este punto estima la Sala que el reembolso de cualquier gasto que resultara procedente, es un trámite administrativo que debe adelantarse entre ADRES y Nueva EPS, ajeno a la protección del derecho fundamental que aquí se invoca44. iii) Medidas adicionales En relación medidas adicionales que ameriten un pronunciamiento adicional del juez constitucional, en virtud del fallo de la Corte Constitucional T-573 de 2023 en el cual se resolvió un caso análogo, se ordenará a Asmet Salud EPS que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites de remisión de pacientes a IPS de mayor nivel, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Remitir copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo las investigaciones administrativas que correspondan y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar. 44 Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de decisión, magistrada ponente.

Dra. Angélica María Hernández Gutiérrez, sentencia de 12 de mayo de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 180013333003-2023-00144-01. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Martha Cecilia Castro en representación de su hijo Yeison Penagos Castro Demandado: Asmet Salud EPS y otros Radicación 180013333002-2024-00164-01 En consecuencia, de acuerdo con este análisis, resulta necesario revocar el fallo de 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Florencia, y declarar la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 08 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.

TERCERO: ORDENAR a Asmet Salud EPS que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los trámites de remisión de pacientes a IPS de mayor nivel.

CUARTO: REMITIR copia del expediente del presente expediente a la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que, en el marco de sus competencias, lleve a cabo las investigaciones administrativas que correspondan y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.