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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-006-2024-00012-03

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-07-31

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación y otros Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 Tema: Derecho de petición Acta número 51.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la demandada Fiduprevisora contra el fallo de tutela del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Mercedes Espitia Castellanos solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A..

En consecuencia, pidió que se ordene a las mencionadas entidades que se sirvan responder la petición presentada. 1 C1 – Archivo 02. Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que: i. El Ministerio de Educción Nacional y la Fiduprevisora, en el marco del plan de modernización del Fomag, desarrollaron un módulo automatizado para la gestión de pensiones, auxilios y otros trámites que se puso a disposición de las secretarías de educación a nivel nacional y de los docentes afiliados, el 18 de enero de 2023. ii.

Dicha herramienta permite la radicación, la validación de documentos, la liquidación, aprobación y generación de actos administrativos, así como la notificación en línea de las solicitudes que presenten los docentes y beneficiarios de las prestaciones. iii. Con número CAQUE20231120AP27480 del 20 de noviembre de 2023, se radicó en el Sistema Humano de la Secretaría de Educación solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación del seguro por muerte del señor José Damaso Sierra Bernal. iv.

Conforme la trazabilidad de la solicitud, en el sistema se encuentra en estado «prestación de estudio», desde el 20 de noviembre de 2023. v. A la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 5 meses sin que se obtuviera una respuesta de fondo. 1.3. Contestación 1.3.1. Ministerio de Educación 2 Argumentó que conforme con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas son las responsables de administrar el personal 2 C1 – Archivo 07.

Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 administrativo y docente que atiende la prestación del servicio educativo, además de custodiar la información laboral, por ende, las solicitudes de reconocimiento de derechos deben ser analizadas directamente por estas.

Refirió que el Ministerio como rector de la política pública tiene el deber legal de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación; que mediante convenio interadministrativo CO1PCCNTR.2237095 de 2021, el Ministerio de Educación extendió el licenciamiento del Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos (Humano) a la Fiduprevisora, para que incorpore en el sistema y bajo sus criterios técnicos, normativos y procedimentales la solución tecnológica definitiva para dar atención al trámite de prestaciones como lo indica la norma.

Señaló que por ello, es responsabilidad de la fiduciaria propender por el correcto funcionamiento de los módulos prestacionales y dar solución a los inconvenientes tecnológicos presentados para que las prestaciones puedan «procesarse» conforme los términos de ley. Afirmó que mediante la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos, les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos, del manejo de los recursos para el pago de estos y el mantenimiento de la infraestructura de las instituciones docentes a su cargo.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó la falta de competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fomag, más aún porque la petición no fue radicada ante esa entidad, motivo por el cual argumentó la carencia de objeto frente a entidad por la inexistencia de vulneración de derechos.

En lo demás, hizo referencia a las competencias del Ministerio en cuanto al servicio público educativo, el proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes prestacionales entre secretarias de educación y la Fiduprevisora, la improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales, inciertas y discutibles; Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 1.3.2.

Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación3 Argumentó que expidió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la actora mediante radicado SAC CAQ2024EE018393 del 15 de mayo de 2024, el cual fue debidamente notificado a la dirección electrónica lexvision2022@hotmail.com, y transcribió la respuesta. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados frente a la entidad. 1.3.3.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-Fiduprevisora. Guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia4 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Fomag y a la Secretaría de Educación del Caquetá, lo siguiente: Segundo. Como consecuencia de los anterior, ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., o quien haga sus veces, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe los trámites pertinentes para emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por Mercedes Espitia Castellanos el día 20 de septiembre de 2023.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de Educación del Caquetá, que una vez se allegue lo necesario por parte de la entidad fiduciaria proceda con lo de su cargo de forma inmediata, esto es, entregar la respuesta de fondo a la petición de la actora. Las entidades deberán acreditar el cumplimiento del fallo. Tercero. Exhortar a la Secretaría de Educación del Caquetá, para que, en lo sucesivo, a las solicitudes que se eleven para su conocimiento, se les imprima un trámite ágil y respetuoso de los términos legales, so pena de incurrir en falta disciplinaria (art. 31 Ley 1755 de 2015). 3 C1 – Archivo 28. 4 C1 – Archivo 44.

Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 Para arribar a esta decisión, señaló que en comunicación emitida el 15 de mayo de 2024 la Secretaría de Educación Departamental brindó respuesta de fondo a la solicitud de la actora, al indicarle que la entidad territorial estaba a la espera de la aprobación o no del proyecto de acto administrativo por parte del Fomag.

Indicó que conforme el recaudo probatorio, el Fomag y la Secretaría de Educación estaban transgrediendo el derecho fundamental de petición por el vencimiento del término legal sin emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud. Adujo como inaceptable el argumento de la Fiduprevisora al indicar que recibió la solicitud hasta el 8 de mayo de 2024, porque la misma fue radicada por la interesada el 20 de septiembre de 2023; que en caso de que la entidad territorial hubiese remitido la petición en la fecha indicada por la fiduciaria, esta no es una carga que la actora deba soportar, porque esa tardanza deriva de la negligencia de las entidades que están en la obligación de aplicar el principio de coordinación. Citó el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022, para señalar que las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas que eleven los docentes, tiene un manejo conjunto entre la entidad territorial a la cual pertenece el solicitante y el Fomag - administrado por la Fiduprevisora, porque en un principio corresponde a la entidad territorial recibir y radicar las peticiones, actualizar los datos y proyectar el acto administrativo, para luego remitirlo a la fiduciaria que decidiría si lo aprueba.

Precisó que a la fecha de emisión de la sentencia había transcurrido más de un mes desde que la Fiduprevisora recibió el expediente sin que se hubiere emitido una respuesta de fondo a la petición de la actora, máxime que la solicitud se presentó ante la Secretaría de Educación hace aproximadamente 9 meses, término que de contrera supone la vulneración del derecho fundamental de petición. Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 1.5.

Impugnación5 Inconforme, la Fiduprevisora impugnó la decisión para que se revoque el fallo en primera instancia y en su lugar se le desvincule de la acción de tutela. Informó que realizó la verificación del estado de la prestación de seguro por muerte del causante y encontró que está pendiente de estudio por parte de la secretaría. Precisó que la petición génesis de la acción de tutela no fue radicado ante esa entidad, no obstante, conforme su competencia atendió lo solicitado, motivo por el cual peticionó se tenga por cumplida la orden emitida a la entidad.

Que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fomag, entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, razón por la cual la referida petición quedaría resuelta con la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación. Señaló que lo pretendido por la actora corresponde a un trámite administrativo con términos diferentes a lo reglado en la Ley 1272 de 2018.

Finalmente, indicó la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas porque fue creada como un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario y residual, de la que solo se puede hacer uso ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, o como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en este asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 5 C1 – Archivo 15. Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 2.2.

Trámite de segunda instancia La sentencia correspondió por reparto en segunda instancia al Despacho Tercero del Tribunal.6 Al advertirse la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Departamento del Caquetá, mediante providencia del 9 de mayo de 2024 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,7 disponiéndose, en consecuencia, la remisión del proceso al juzgado de instancia para que procediera en debida forma a notificar a la entidad territorial del referido auto admisorio y, una vez transcurrido el término para la contestación de la tutela, emitiera la respectiva sentencia, indicándose que todas las actuaciones surtidas respecto de las demás entidades accionadas guardaban plena validez.

Fue así como el a quo emitió sentencia el 15 de mayo del año corriente. 8 Estando de nuevo el expediente en el Tribunal para surtirse la impugnación, en proveído del 20 de junio de 2024 se declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 9 Se advirtió que en la admisión el juez resolvió correr traslado por el término de dos (2) días a las entidades accionadas para que se sirvieran « rendir un informe frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional y alleguen las pruebas que pretende hacer valer», sin embargo, el tiempo concedido no fue atendido por el mismo juzgado, al emitir la sentencia antes del término otorgado.

Cumplido lo anterior, el 25 de junio de 2024 el juez de instancia profirió la sentencia, misma que se analiza en esta oportunidad. 10 2.3. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en 6 C1- Anexo 20, archivo 1 7 C1- Anexo 20, archivo 4 8 C1 – Archivo 26 9 C1- Archivo 40 10 C1- Archivo 44 Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si el Fomag administrado por la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación del Caquetá vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora, ante la omisión de atender su solicitud presentada el 20 de septiembre de 2023 o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el informe de cumplimiento presentado por la entidad territorial. 2.3.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección, no obstante, la legitimación material será objeto de revisión en el caso concreto. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que en el asunto que se analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo atendiendo las pretensiones presentadas por el actor como lo es el amparo del derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación, es inexistente la transgresión del derecho incoado por parte de la Fiduprevisora, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el informe de cumplimiento presentado por la Secretaría de Educación. I.1.

De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho11.

(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 201712: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.

MP. Alejandro Linares Cantillo. Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, a partir del informe allegado por la Secretaría de Educación en primera instancia, luego de emitida la sentencia, se encuentra que mediante el Decreto 000763 del 5 de junio de 2024 la entidad resolvió la solicitud presentada por la actora mediante el radicado CAQUE20231120AP27480 sobre el ajuste de un seguro por muerte a favor de los beneficiarios del señor José Damasco Sierra Bernal, de la siguiente manera:13 El acto administrativo fue notificado personalmente a la interesada el 5 de junio de esta anualidad, según se observa en la página 1 del archivo contenido en la carpeta 49 de la carpeta de primera instancia. 13 C1 – Archivo 49.

Acción: Tutela Accionante: Mercedes Espitia Castellanos Accionado: Departamento del Caquetá-Secretaría de Educación y otro Expediente: 18001-33-33-006-2024-00012-03 En estas condiciones, la omisión de respuesta frente a la solicitud de ajuste del seguro por muerte que conllevó a la actora a presentar la acción de tutela de la referencia se encuentra superada, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión de atender la solicitud de ajuste de un seguro por muerte del señor José Damasco Sierra Bernal que motivó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Mercedes Espitia Castellanos. Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx