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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2024-00116-02

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-07-23

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintitres (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00116-02 ACCIONANTE: J R CH ACCIONADOS ACTA No.: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ y MUNICIPIO DE PUERTO RICO CAQUETÁ: 59 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en contra del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, mediante el cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso del señor J R CH.

Aclaración preliminar: en el presente caso se estudia un caso de reserva por estar relacionado con un programa de protección a un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 20.

Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres y cualquier dato e información de carácter reservado. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala ordenará extrema reserva en el expediente y emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarán las siglas y la omisión de la información que corresponda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El abogado LUIS ALEJANDRO MONTAÑA ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.871.143 de Bogotá D.C., Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, con tarjeta profesional número Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 177.031 del C.S. de la J., actuando en representación de J RCH, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso.

Como fundamento fáctico de la tutela, se esbozó que J RCH es el director de la Fundación Promotora Defensora Internacional de Derechos Humanos capítulo Caquetá. El 24 de diciembre de 2017 fue F CH por las disidencias de las FARC, quien era hermano del hoy tutelante. J RCH ha criticado las investigaciones adelantadas en contra de los presuntos responsables de la muerte de Fredy, situación por la cual ha sido objeto de múltiples amenazas contra su vida y que lo llevaron a desplazarse, lo cual hizo que solicitara a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el otorgamiento de medidas de protección. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN otorgó inicialmente medidas de protección a J RCH mediante el acto administrativo 3890 del 12 de mayo de 2022, las cuales fueron ajustadas posteriormente con la Resolución 9832 del 21 de octubre de 2022, implementando así un esquema de seguridad tipo 3 que incluía un vehículo blindado, tres (3) hombres de protección, un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

Estas medidas se extendieron al núcleo familiar por un periodo de tres (3) meses. El 12 de abril de 2024, mediante la Resolución DGRP 002325, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adoptó las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), ratificando el esquema de seguridad ajustado previamente con la Resolución 9832 del 21 de octubre de 2022.

Sin embargo, el accionante señala que el Comité CERREM no consideró los requerimientos de la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales, presentados en enero, febrero y marzo de 2024, ni las denuncias realizadas por J RCH respecto a un artefacto explosivo instalado por Grupos Armados Organizados residuales el 13 de abril de 2024, y la vandalización de uno de los vehículos de protección el 17 de febrero de 2024 por miembros de las FARC EP.

Como tesis de la parte actora, se argumenta que, estas omisiones constituyen una vulneración al derecho al Debido Proceso Administrativo, argumentando que la Vida e Integridad de J RCH están en grave riesgo según las investigaciones de la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales. Se destaca un plan detectado por la fiscalía para atentar contra J RCH, utilizando armamento de largo alcance, lo cual evidencia la necesidad urgente de medidas adicionales de protección. Se solicita al Tribunal ordenar a la UNP reemplazar los vehículos de protección por otros con blindaje nivel 5 o superior y proveer armas de apoyo de largo alcance a los hombres de protección, así como realizar un nuevo estudio de riesgo que considere toda la información proporcionada por la fiscalía y las denuncias recientes del accionante. 2.2 POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 - MINISTERIO DEL INTERIOR Al contestar la acción de tutela refirió que, según el memorial del 8 de mayo de 2024 en respuesta a la acción de tutela, las pretensiones del accionante están fuera del ámbito de competencia de la cartera ministerial, ya que el programa de protección fue transferido a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) a partir del 1 de noviembre de 2011, y actualmente está regulado por el Decreto 1066 de 2015.

Este decreto establece el proceso para adoptar medidas de seguridad, donde el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recopila y analiza información, y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) realiza recomendaciones al Director de la UNP para la implementación de medidas de protección. El Ministerio aclaró que el Comité CERREM de servidores y ex servidores públicos está bajo la responsabilidad de la UNP, y que las resoluciones sobre la evaluación de riesgo y las medidas adoptadas son emitidas por la UNP, sujeta a reserva según lo establecido en la ley.

Además, subraya que las funciones del Ministerio del Interior se centran en dirigir, coordinar y ejecutar políticas públicas en diversas áreas como derechos humanos, seguridad ciudadana, asuntos étnicos, entre otros, pero no tiene competencia directa en el tema objeto de la tutela. Finalmente, el Ministerio del Interior argumenta que no hay una relación causal directa entre las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el accionante y acciones u omisiones de esta cartera ministerial, ya que la tutela se dirige contra la omisión de otras autoridades nacionales y territoriales, y no contra hechos en los que esté involucrado el Ministerio.

Por lo tanto, solicita su desvinculación del proceso. Este posicionamiento se fundamenta en la estructura legal y regulatoria vigente, enfatizando la necesidad de dirigir las reclamaciones hacia la entidad competente, en este caso la UNP, responsable de la adopción y ejecución de medidas de protección. - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) La Unidad Nacional de Protección (UNP), en respuesta a la acción de tutela presentada por J RCH el 8 de mayo de 2024, argumentó que las medidas adoptadas están dentro de su competencia, conforme al Decreto Ley 4065 de 2011 que establece que son funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección – UNP: “Dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.”, motivo por el cual, mediante OFI24-00024713 de fecha 06 de mayo de 2024 se solicitó al Despacho la modulación de la medida Provisional conforme a los argumentos expuesto allí. Esta entidad ha evaluado continuamente el nivel de riesgo del accionante desde 2023, clasificándolo como Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 de riesgo extremo desde 2020, lo cual ha motivado la implementación de medidas de seguridad.

En sesión del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) el 17 de enero de 2024, se ratificaron las medidas recomendadas: un vehículo blindado y tres personas de protección, además de un medio de comunicación y un chaleco blindado, extendidas al núcleo familiar. Estas decisiones fueron adoptadas mediante la Resolución No. DGRP002325 del 12 de abril de 2024 y notificadas adecuadamente a J R CH.

La UNP sostuvo que ha cumplido con el debido proceso al valorar rigurosamente el nivel de riesgo mediante estudios técnicos respaldados legalmente, bajo estricta reserva de la información conforme a la Ley 418 de 1997. Además, aduce que se está llevando a cabo una reevaluación del riesgo a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), que determinará la pertinencia y ajustes necesarios en las medidas de protección existentes.

Frente a las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, la UNP argumentó que estas no constituyen prueba suficiente para modificar las medidas de protección sin un estudio de riesgo vigente, como lo dispone el marco normativo del programa que administra. Actualmente, J R CH, cuenta con un esquema de protección robusto, combinando los tipos 2 y 3 de la UNP, lo cual, según la entidad, es uno de los más completos que se ofrece.

En conclusión, la UNP consideró que la acción de tutela carece de fundamento dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de J R CH. Agregó que la reevaluación del riesgo en curso y las medidas implementadas son suficientes para garantizar su seguridad, y que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar ajustes a las medidas de protección cuando hay un proceso técnico en curso. - POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ Con escrito del 14 de mayo de 2024, el comandante del Departamento de Policía del Caquetá informó que por parte de la unidad policial se han desarrollado todas las actividades donde se busca fortalecer las coordinaciones de seguridad y medidas de prevención (patrullajes y revistas policiales, medidas de autoprotección, intercambio de números telefónicos, etc) en favor del accionante y su familia.

Adujo que en conjunto con la Estación de Policía Puerto Rico-Caquetá se ha llevado a cabo, con el señor Comandante Estación, medidas de prevención en favor del señor J RCH, como se soporta documentalmente mediante Acta No. 090-DISTRITO II-ESPUR-25.9 que trata de: la socialización de medidas de seguridad, autoprotección e implementación medidas de protección al señor CH por parte del señor intendente ROBER NUÑEZ MENDEZ, Subcomandante de Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 Estación de Policía Puerto Rico.

Dando cumplimiento a los protocolos establecidos en el manual de protección a personas por parte de la Policía Nacional. La entidad el 16 de mayo presentó el informe de cumplimiento, manifestando que el 15/05/2024 se dio contestación a la acción de tutela mediante comunicado oficial No. GS-2024-040616-DECAQ, relacionado con las actividades realizadas en cumplimiento de la orden impartida, indicando que las medidas de prevención al señor J RCH, le fueron implementadas desde el año 2023 y aún se están garantizando por parte de la Estación de Policía de Puerto Rico-Caquetá. - MUNICIPIO DE PUERTO RICO-CAQUETÁ Guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en lo pertinente, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso del señor J RCH, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.360.130, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados que le han sido asignados al esquema de seguridad del señor J RCH, suministre al personal de seguridad armas de apoyo tipo subametralladoras de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, e incremente las municiones para las armas cortas asignadas, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho.

(este numeral fue modificado en auto del 14 de junio de 2024 mediante el cual se resolvió solicitud de nulidad propuesta por la Unidad Nacional de Protección).

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes.

El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten medidas de prevención y seguridad a favor del señor J RCH, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), concluya la reevaluación del nivel de riesgo del accionante y el director de la Unidad Nacional de Protección adopte sus recomendaciones.

El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho. (…)” Sostuvo la a quo: “(…) Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y analizados los argumentos expuestos por las partes, el Despacho encuentra que si bien es cierto el accionante tiene derecho a la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física por encontrarse amenazado y con un nivel de riesgo extremo, lo cierto es que conforme lo indicado por la UNP, no es posible ordenar que se le asignen vehículos con nivel 5 de blindaje, porque no cuentan con vehículos de estas características ni es viable adelantar un proceso de contratación para adquirirlo puesto que no se cuenta con recomendación del CERREM en ese sentido, así como tampoco pueden dotar a sus escoltas con armas de largo alcance, pues conforme lo dispuesto en el Art. 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015 no tiene autorizado el uso de ese tipo de armas, el cual está reservado a la fuerza pública, en consecuencia, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante se ORDENARÁ a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados que le han sido asignados al esquema de seguridad del señor J RCH, suministre al personal de seguridad armas de apoyo tipo ametralladoras de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, e incremente las municiones para las armas cortas asignadas, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones.

(…)” Aunado a ello argumentó que: “(…) La Unidad Nacional de Protección debe establecer un procedimiento abreviado para la reevaluación del nivel de riesgo, no obstante, se desconoce si se ha expedido acto administrativo en ese sentido, razón por la cual se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 (…)” A manera de cierre mencionó: “(…) En tal sentido, se ORDENARÁ a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopten medidas de prevención y seguridad a favor del señor J RCH, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), concluya la reevaluación del nivel de riesgo del accionante y el Director de la Unidad Nacional de Protección adopte sus recomendaciones.

El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho. (…)” 4. IMPUGNACIÓN La entidad accionada, el 19 de junio de 2024, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley 4065 de 2011, son funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, “Dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.” Respecto de la orden judicial, en la cual se dispone que la Unidad Nacional de Protección que, en un término improrrogable de 24 horas, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados asignados al esquema de protección del señor J R CH; se informó que consultado con el Grupo de Vehículos de Protección, se indicó por la Oficina Asesora Jurídica OAJ, mediante correo electrónico del 19 de junio de 2024, que los vehículos de placas DXO689 y IMP015 se encuentran operativos.

Una vez revisado en detalle el caso del señor J RCH, esa Oficina Asesora Jurídica requirió al Grupo de Implementación de Medidas de la Subdirección de Protección adscrita a la UNP, quienes informaron que el esquema del señor CH, archivo obrante en el expediente digital de SAMAI. De igual manera, se evidenció que, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo CTAR y posterior a la respectiva revisión y análisis del caso, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM conformado por varios delegados según lo estipula el Articulo 2.4.1.2.36 del Decreto 1066 de 2015, determinó la idoneidad y pertinencia de las medidas de protección con el fin de salvaguardas la vida de J RCH.

Informe que se encuentra en el expediente digital de SAMAI. Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 Así las cosas, para la UNP la orden judicial proferida en sentencia del 14 de mayo de 2024 y notificada el 14 de junio de 2024 era de imposible cumplimiento, toda vez que tenía limitada su función por las medidas de protección establecidas en el marco del Decreto 1066 de 2015 y que son recomendadas por el Comité CERREM a todos los beneficiarios del Programa de Protección y Prevención. ACTUACIONES DURANTE EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Con escrito del 28 de junio de 2024, la UNP dio alcance a la impugnación del fallo de primera instancia, informando que la Oficina Asesora Jurídica OAJ, en cumplimiento de la orden judicial en el cual se dispuso que “en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades”, mediante Comunicación Interna No. MEM24- 00031681 del 19 de junio de 2024, dirigida a la Subdirección de Evaluación de Riesgo SER, solicitó aperturar una nueva Orden de Trabajo a fin de determinar el riesgo frente a nuevas situaciones presentadas.

En ese sentido, la Subdirección de Evaluación de Riesgo SER de la UNP informó mediante correo electrónico del 27 de junio de 2024, que, en virtud de lo indicado en la orden judicial, se abrió la Orden de Trabajo No. 652175 el 21 de junio de 2024. Al efecto, se informó además que según los términos establecidos por el Decreto 1066 de 2015, esa Entidad contaba con un término no inferior a 30 DÍAS HÁBILES para analizar los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad frente al caso J RCH, informe que se encuentra en el expediente digital de SAMAI.

Finalmente, destacó que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida referente a las medidas de protección a favor del accionante goza de reserva legal. Por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público, con motivo de la consulta del expediente.

Con escrito del 16 de julio de 2024, la UNP solicita revocatoria de sanción – consulta de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 I. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

El loconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " II.

CASO CONCRETO Lo primero que debe señalarse de la parte resolutiva del fallo es que el amparo concedido por la primera instancia con medidas precisas en los artículos segundo, tercero y cuarto se dieron de manera condicionada en procura de que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) culminara el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación así como los hechos ocurridos recientemente y se adoptaran las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección. Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque durante el trámite de la misma, a través de un correo electrónico del 16 de julio de 2024, la accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y el estudio que se realizó que obra en el expediente digital en SAMAI, el cual está sometido a reserva.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 Igualmente, la UNP allegó la Resolución DGRP 006348 DE 2024 del 12 de julio de 2024, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.”. que obra en el expediente digital en SAMAI, el cual está sometido a reserva.

Así mismo, allegó pantallazo de la notificación realizada al accionante: Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación y escrito allegado el 16 de julio de 2024 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, está informando que, al analizar la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, la Oficina Asesora Jurídica OAJ dio cumplimiento a la orden judicial en la cual la a quo dispuso que: “TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes”.

Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01 Siendo relevante resaltar que, la accionada mediante Comunicación Interna No. MEM24-00031681 del 19 de junio de 2024 dirigida a la Subdirección de Evaluación de Riesgo SER, solicitó la apertura de Orden de Trabajo a fin de determinar el riesgo frente a nuevas situaciones presentadas.

Así las cosas y conforme lo expresado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, durante el trámite de la acción de tutela se dio cumplimiento a lo ordenado en el Fallo de Primera instancia con el estudio del CERREM, por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o amenaza al derecho fundamental del actor.

Nótese que en anterior oportunidad se le había impuesto sanción a los accionados por no dar cumplimiento a los parámetros de seguridad ordenados en el fallo de primera instancia, pero debe indicarse, que los mismos se determinaron de manera provisional hasta que “el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección.” Es así que se trataba de una obligación sometida a condición resolutoria, es decir que se debía mantener en el tiempo hasta que no se tuviera un estudio definitivo sobre las condiciones de seguridad del actor, y una vez establecido el esquema de seguridad, que los expertos en la materia determinaran, cesaría la asignación de la protección en los términos del numeral 2 de la sentencia, debiendo ser sustituida por los parámetros que allí se determinaran, tal como se indica por parte de los accionados, que se dispuso realizar, pues ya se realizó la evaluación del riesgo y se hicieron modificaciones a las condiciones de protección del actor y su familia.

Las condiciones de protección no pueden ser propuestas a arbitrio del juez o del actor, cuando de por medio existe un estudio, como en el presente caso, que ha determinado cual será el esquema de seguridad, que según el riesgo al que se encuentra sometido el demandante, debe ser implementado; luego se entiende que la entidad cumplió a cabalidad las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, en cuanto a realizar la re evaluación del riesgo y la adecuación del esquema de seguridad según las recomendaciones que dicho estudio determinara, habiéndose configurado en el presente caso el fenómeno del hecho superado, y por ende se revoca la decisión de primera instancia. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Sentencia de Tutela - Segunda Instancia 18001-33-33-005-2024-00116-01

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia SEGUNDO. - DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes utilizando para ello los medios virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. - Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx