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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2024-00139-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-07-18

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Tema: Derecho a la unidad familiar.

Acta número 48. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que negó el amparo incoado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Adrián Arturo González Arciniegas actuando a nombre propio y en representación de su hija Hanna Valentina González Cisneros (menor de edad), solicitó la protección de los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, a tener una familia y no ser separado de ella, igualdad, debido proceso y al interés superior del menor, que consideró vulnerados por las entidades accionadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), Policía Nacional, Estación de Policía de Tesalia-Huila, Municipio de Florencia, Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Florencia el Cunduy (en adelante EPC) y la Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia Caquetá.1 1.2.

Fundamentos de la solicitud El actor señaló que: 1C1, Archivo 2. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 i) Su domicilio y el de su hija radica en el municipio de El Doncello, Caquetá. ii) El 20 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo de Tesalia, Huila, con función de control de garantías, en la causa penal adelantada bajo el código único de investigación 110016099144-2024-00631-00, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor.

Para el efecto, se dispuso que la detención preventiva se materializaría en el Centro Carcelario de Florencia, motivado en la unidad familiar del imputado y en el interés superior de su hija. iii) En oficio 1431 del 21 de mayo del año corriente, el director del centro carcelario desobedeció la orden judicial, al informar que solo estaban recibiendo personas privadas de la libertad provenientes del Departamento del Caquetá; además, desconoció el artículo 72 de la Ley 75 de 1993. iv) Desde el 20 de mayo hogaño, el actor está recluido en la Estación de Policía del municipio de Tesalia, Huila, pese a que la Corte Constitucional en sentencia T 089 de 2024 determinó que en esa clase de lugares no se pueden tener personas privadas de la libertad por un tiempo superior de 36 horas. v) Les asiste el deber a los agentes captores y los que ejercen la custodia del encartado, dejarlo a disposición de la autoridad competente, como sería en este asunto, en custodia de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Florencia, para cumplir la orden judicial. vi) Para la fecha de presentación de la acción de tutela, la hija del actor residía en el municipio de El Doncello bajo el cuidado de su abuela Nora Arciniegas Ospina, quien no puede viajar al municipio donde está recluido, dada su precaria situación económica y quebrantos de salud. 1.3.

Contestación. 1.3.1. Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia2 Argumentó que en el Departamento del Caquetá están la Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias (PMS HELICONIAS) y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de 2 C1, Archivo 11. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Florencia, que incluye Pabellón de Reclusión Especial - Reclusión de Mujeres CPMS FLORENCIA, adscrita a la Regional Central.

Señaló que se está dando prioridad a las personas detenidas preventivamente a cargo de las estaciones de policía del Departamento del Caquetá, en razón a que han tenido incremento en las solicitudes del comandante de policía del departamento para el traslado de capturados al establecimiento, lo cual ha generado un aumento del hacinamiento en un 53%, que incluye pabellón de reclusión especial y reclusión de mujeres.

Alegó que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia fue diseñada con una capacidad máxima de 596 cupos, según el informe y concepto de reclasificación, denominación y destinación de pabellones, y pese a ello, a la fecha de presentación del informe tenía 917 privados de la libertad en forma física, de los cuales 497 son condenados y 420 corresponde a personal sindicado.

Argumentó que el artículo 168 de la Ley 1709 de 2014 dispuso que «se entenderá como grave un nivel de sobrepoblación superior al 20%», por lo que el establecimiento superó el cupo máximo de personas que puede llegar a albergar. Precisó que su jurisdicción comprende los municipios del Departamento del Caquetá, razón por la cual recibir detenidos de otros departamentos generaría inconvenientes, atendiendo a que no cuenta con las capacidades logísticas y de personal de guardia, por ser de media seguridad.

Indicó que conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los municipios y departamentos son los responsables de crear y sostener las cárceles, circunstancia por la cual el hacinamiento de internos no se le puede atribuir únicamente al INPEC. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en sentencia SU-122-22 extendió la declaración del estado de cosas inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario, realizada en la sentencia T 388-13, para favorecer a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria. 1.3.2.

Penitenciaría de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia Caquetá3 Argumentó que fue creada mediante Resolución 002674 del 5 de marzo de 2010, cuya destinación es albergar población condenada de mínima y mediana seguridad. 3 C1, Archivo 20. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Mediante la Resolución 010204 del 27 de diciembre de 2021 reclasificó el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia Caquetá el cual pasó a denominarse Penitenciar de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia Caquetá. En cuanto a los pabellones se determinó su denominación y destinación así: Denominación anterior Denominación nueva Destinación Sección Mínima Pabellón 1 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad.

Pabellón 6 Pabellón 2 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad. Pabellón 5 Pabellón 3 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad. Pabellón 4 Pabellón 4 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad.

Pabellón 3 Pabellón 5 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad. Pabellón UTE UTE 1 No genera cupo Para alojar temporalmente a las personas privadas de la libertad con el objeto de superar alguna medida de carácter sanitario o de seguridad. Pabellón UME Pabellón 6 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad.

Pabellón 2 Pabellón 7 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad. Pabellón 1 Pabellón 8 Para albergar a personas privadas de la libertad condenadas clasificadas en nivel dos o tres de seguridad. No parametrizado en SISPEC UTE 2 No genera cupo Para alojar temporalmente a las personas privadas de la libertad con el objeto de superar alguna medida de carácter sanitario o de seguridad.

No parametrizado en SISPEC UTE 3 No genera cupo Para alojar temporalmente a las personas privadas de la libertad con el objeto de superar alguna medida de carácter sanitario o de seguridad. Guardia Externa Pabellon Guardia Externa Para albergar por sistema Sispec a los privados de la libertad a cargo de ERON que se encuentran hospitalizados4 4. 22AnexoPDF(.pdf) NroActua 14 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Solicitó su desvinculación del trámite de tutela porque el actor está recluido en una jurisdicción distinta a la del Caquetá y la medida de aseguramiento fue impuesta en su condición de imputado, más no de condenado. 1.3.3.

Estación de Policía Tesalia, Huila5 Indicó que mediante comunicado 2024-052504-DEUIL adiado el 22 de mayo de 2024, solicitó al INPEC Florencia el recibimiento del señor Adrián Arturo González Arciniegas, quien está en la sala para personas temporalmente privadas de la libertad, lugar que no cumple con las características suficientes para su custodia; en respuesta, mediante oficio 1431-CPMSFLO-ERE-RM-DIR de fecha 21 de mayo de 2024, el centro penitenciario negó el pedimento y argumentó un hacinamiento del 60% de reclusos que afecta su habitabilidad.

Señaló que el 29 de mayo del año en curso envió un memorial al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia solicitando el cambio del centro carcelario para el actor, para que su situación fuera evaluada y se adoptaran las acciones pertinentes, sin que a la fecha de presentación del informe de tutela hubiese recibido respuesta alguna. Adujo que, para garantizar los derechos humanos de los detenidos, la personería del municipio realiza visitas periódicas; y en igual sentido, la secretaría de salud hace brigadas para realizar consultas de primera necesidad, con el ánimo de prevenir enfermedades o atender dolencias mientras permanecen en custodia.

Por su lado, la administración municipal les suministra de forma diaria e ininterrumpida el desayuno, almuerzo y cena. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque, a su juicio, es inexistente la conducta que se le endilga como transgresora de los derechos fundamentales. 1.3.4. Departamento de Policía Huila6 Realizó un recuento de la forma como se produjo la captura del demandante en el municipio de la Plata, Huila.

Informó que el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Florencia en oficio 1431- CPMSFLO-ERE-RM-DIR adiado el 21 de mayo de 2024, se negó a recibir al actor, por tener un hacinamiento del 60% y porque la orden no proviene del Departamento del Caquetá. 5 C1, Archivo 15. 6 C1, Archivo 24. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Indicó que, en razón de lo anterior, en oficio GS-2024-054966- DEUIL del 29 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia el cambio del centro carcelario para el señor Adrián Arturo González Arciniegas, para que analice su caso y adopte las acciones pertinentes.

Refirió que, como consecuencia de la crisis presentada en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, tuvo que atender temporalmente la población reclusa y asumir su custodia, ante la negativa del INPEC de recibir personas sindicadas y condenadas. Argumentó que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados y que, por el contrario, dentro de sus capacidades ha garantizado que las condiciones de los detenidos sean óptimas y con respeto de los derechos humanos. Señaló que de forma mensual eleva un comunicado al centro penitenciario para que se asigne un cupo para el ingreso de las personas que se encuentran en las unidades policiales en calidad de imputados, sin obtener respuesta afirmativa.

Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad. 1.3.5. Municipio de Florencia y Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. Sentencia impugnada.7 Luego de precisar los aspectos generales de procedencia de la acción de tutela, así como el marco jurídico de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e interés superior del menor, el a quo denegó el amparo solicitado y exhortó al INPEC para que en el momento en que se encuentren las condiciones necesarias para trasladar al señor Adrián Arturo González Arciniegas a un centro carcelario y penitenciario adecuado, proceda así de inmediato.

Para arribar a tal conclusión precisó que se acreditó que al actor le fue impuesta medida de aseguramiento por parte del juez único promiscuo del municipio de Tesalia, Huila, el 20 de mayo del 2024, el cual, para el efecto, dispuso que la medida de detención preventiva se materializaría en el Centro Carcelario de Florencia. Al realizar el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas, señaló que la Penitenciaria las Heliconias es ajena a la vulneración alegada, en consideración a que fue 7 C1, Archivo 30.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 creada solo para recluir personas de sexo masculino condenadas, según se desprende de la Resolución 002674 de 2010, este atributo no lo reúne el actor porque su situación jurídica es “sindicado”.

En cuando al municipio de Florencia, indicó que, si bien los centros carcelarios están a cargo de los entes territoriales, la función de dirección, inspección y vigilancia le compete al INPEC, conforme lo establece la Ley 65 de 1993. Mencionó que en el escrito de demanda no se indicó la acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad territorial.

Frente al INPEC y al Centro Carcelario de Florencia, argumentó que no se evidenciaba vulneración alguna, toda vez que, pese a que se opone al traslado, los argumentos expuestos no resultan arbitrarios, al estar justificados en la situación de hacinamiento en un porcentaje del 53% de su capacidad física, porque fue diseñada para albergar a 596 personas y cuenta con 917 privados de la libertad, de los cuales 497 son condenados y 420 sindicados.

Sustentó que el traslado del actor no se puede pretender sin otro miramiento más que la orden del juez de control de garantías, sino que se deben sopesar todos los bienes jurídicos del encartado, como de los demás internos privados de la libertad y del personal del INPEC; que desconocer la falta de capacidad del centro de reclusión haría más gravoso el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 DE 2022.

En cuanto a la Policía Nacional y la Estación de Policía de Tesalia Huila, advirtió que no gozan de competencia para disponer del traslado de a los centros penitenciarios y carcelarios sino hasta que este sea autorizado por la Dirección General del INPEC. Que el detenido no manifestó inconformidad alguna respecto del centro de detención o condición transgresora respecto de las condiciones de reclusión, más allá del hecho de que su domicilio se ubica en el municipio de el Doncello, donde habita su hija.

En cuanto a la trasgresión de los derechos superiores de la menor, el a quo indicó que conforme lo informado por la Policía Nacional, se ha garantizado la comunicación del procesado con sus familiares y la menor vive con su abuela, quien le garantiza sus derechos. Argumentó que, si bien el actor está recluido en un departamento distinto al de la residencia de su hija, debe tenerse en cuenta que existen derechos restringidos por la especial Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 sujeción del interno al Estado, por lo que, para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento, no se puede exigir del Estado que deba garantizarla en determinado territorio cuando existe una justificación para negar el traslado solicitado. 1.5.

La impugnación.8 Inconforme, el actor impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el a quo omitió la aplicación del artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, normatividad que faculta al juez de control de garantías determinar el establecimiento donde deben ser recluidas las personas en detención preventiva; que le corresponde al INPEC determinar el centro de reclusión únicamente de las personas condenadas.

Señaló que, en el caso de estudio, el 20 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila resolvió que el actor debía estar recluido en el Centro Carcelario de Florencia por unidad familiar, en aras de proteger los derechos fundamentales y el interés superior de su primogénita Hanna Valentina González Cisneros, orden que consideró debía ser cumplida por la autoridad administrativa.

Argumentó que se omitió el contenido del oficio 1431-CPMSFLO-ERE-RM-DIR adiado el 21 de mayo de 2024, suscrito por el director de la Cárcel de Florencia, en el que al dar respuesta al juzgado de control de garantías, refiere que pese a haber hacinamiento en ese establecimiento, sí están recibiendo personas privadas de la libertad provenientes del Departamento del Caquetá, de lo que se desprende que el establecimiento de reclusión no está en la imposibilidad absoluta de recibir personas privadas de la libertad, porque están recibiendo de forma discriminatoria solo las provenientes del referido territorio.

Sobre los derechos transgredidos a su primogénita, señaló que en la estación de policía en la cual está cumpliendo la medida de aseguramiento, no está permitido el ingreso de menores de edad y no cuenta con la infraestructura necesaria para que su hija lo visite. A el municipio de El Doncello, donde reside la menor, es más distante de Tesalia, Huila, que de Florencia, Caquetá, lugar último donde está el centro penitenciario en el cual se ordenó debía estar cumpliendo la medida preventiva. 8 C1, Archivo 32.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora.

Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si le asiste razón al actor al alegar la transgresión de los derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana, a tener una familia y no ser separado de ella, igualdad, debido proceso y al interés superior del menor, con ocasión de la negativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia de recibirlo para que cumpla, en ese lugar, la medida de detención preventiva impuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control garantías de Tesalia Huila, en la causa penal con radicado 110016099144-2024-00631-00.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado, en este caso Adrián Arturo González Arciniegas quien es objeto de la medida preventiva de la libertad, quien actúa en nombre propio y en nombre de su menor hija Hanna Valentina González Cisneros, quien está radicada en Caquetá. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales objeto de protección. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la unidad familiar.

En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si se transgrede los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la negativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia de recibir al demandante para que cumpla, en ese lugar, la medida de detención preventiva impuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control garantías de Tesalia, Huila, en el proceso penal con radicado 110016099144-2024-00631-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 2.4.

Suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación particular frente al Estado, la cual ha sido denominada por la Corte Constitucional como «relación especial de sujeción», con la finalidad de ilustrar las particularidades del vínculo entre los reclusos y las entidades carcelarias que se caracteriza por el sometimiento del privado de la libertad a un régimen donde el tratamiento de los derechos fundamentales es distinto a los de las demás personas.10 En sentencia SU 122 de 2022, la máxima Corporación constitucional señaló que una de las características más importantes de la relación de especial sujeción antes mencionada, consiste en la potestad del Estado de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, y los clasificó en tres categorías básicas, así: (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.

En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados. (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.

También expresó que la limitación de tales derechos debe estar orientada al «cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión». 10 Sentencia T-311 de 2019 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 2.5.

Estado de cosas de inconstitucionalidad en materia de hacinamiento carcelario La Corte Constitucional en sentencia T 153 de 1998 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario a las diferentes autoridades públicas, adoptó 9 órdenes adicionales dirigidas a las diferentes autoridades y entidades encargadas del sistema penitenciario y carcelario, entre otras: i) diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo; ii) un lugar especial para los miembros de la Fuerza Pública; iii) separar los sindicados de los condenados; iv) investigar la falta de presencia de los jueces ejecución de penas y medidas de seguridad a las cárceles de Bellavista y la Modelo, en Medellín y Bogotá: v) adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente; etc.

La Corte Constitucional tuvo como superada dicha situación en razón a las medidas y políticas adoptadas por el gobierno nacional. Luego, en sentencia T 388 de 2013, se estableció que el sistema penitenciario y carcelario de Colombia para ese momento era incompatible con un estado social y democrático de derecho, por cuanto «(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;

(ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia;

(v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo».

Ante la crisis de sobrepoblación carcelaria, se dispuso la aplicación de una regla de equilibrio decreciente, esto es, que solo se podía autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si: «(i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.

La regla de equilibrio decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su capacidad total. A partir de este momento se deberá aplicar estrictamente la regla de equilibrio, la cual no requiere que continúe disminuyendo el número de personas recluidas, sino que se adopten las medidas adecuadas y suficientes para evitar regresar al estado de hacinamiento y mantener un nivel de ocupación que garantice condiciones de reclusión dignas para todas las personas».

En sentencia SU 122 de 2022 se extendió el estado de cosas inconstitucional contenida en la sentencia citada con anterioridad, a los centros de detención transitoria o temporal: 547. Como ya se dijo, la situación que la Corte estudia en la presente ocasión es un recrudecimiento del estado de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario antes declarado.

Por razones vinculadas a las fallas estructurales que este Tribunal ha identificado tanto en el sistema mencionado como en la política criminal, la población privada de la libertad excede, desde hace muchos años, la capacidad del sistema de cárceles y penitenciarías del país. 548. Esta situación, sumada a omisiones de las autoridades competentes, ha llevado a que la población procesada con medidas de aseguramiento privativas de la libertad y las personas condenadas a penas de prisión se queden estancadas en lugares no previstos para ello.

El Estado no ha tenido la capacidad para trasladar a dichas personas a los establecimientos donde deberían estar y ha permitido que el hacinamiento de cárceles y penitenciarías se traslade, en condiciones muchas veces más indignas, a estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y otros centros no dispuestos para ello. 549.

Así, es necesario señalar que el estado de cosas inconstitucional de centros de detención transitoria responde a la misma situación estructural que la Corte ha identificado hace décadas y que motivó la declaración del estado de cosas inconstitucional de la Sentencia T-388 de 2013.[302] Es una la situación que lesiona la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, más allá de que esta providencia se enfoque en aquellas que permanecen por más de 36 horas en lugares absolutamente inadecuados para el ejercicio de sus derechos y para el respeto de la presunción de inocencia de las personas que no han sido condenadas.

La necesidad de esa mirada comprensiva con el propósito de diseñar medidas que atiendan todas las aristas del problema justifica, entonces, que se ordene crear una Sala de Seguimiento a cargo de vigilar la superación del estado de cosas inconstitucional. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó suspender la aplicación de la regla de equilibrio decreciente prevista en la sentencia T 388 de 2013, hasta que no se adelantaran las medidas estructurales formuladas y se atendieran las condiciones indignas en las que se encontraban las personas privadas de la libertad en dicho centro.

Para atender la crisis la Corte estableció dos fases: i) la transitoria, consistente en la adopción de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato, cuyo objetivo principal es disminuir y acabar con el hacinamiento en las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, con el fin de atender de forma inmediata la situación indigna en la que se encuentran las personas allí recluidas; y ii) la definitiva, que son medidas a mediano y largo plazo, cuyo objetivo es eliminar de manera definitiva el uso de los denominados centros de detención transitoria y ampliar los cupos en Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional, con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas procesadas.

Precisó la máxima Corporación de lo constitucional que el cumplimiento de las órdenes emitidas en la segunda fase deberá realizarse en un plazo máximo de 6 años. Como una de las medidas de cumplimiento inmediato, en el ordinal sexto, se ordenó a «las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad» En el ordinal decimocuarto de la parte resolutiva, se dispuso como una de las medidas de mediano a largo plazo «ADVERTIR a las entidades del orden nacional y a las entidades territoriales, que la situación de hacinamiento de las inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y lugares similares, en ningún caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.

Por lo anterior, una vez cumplida la fase transitoria antes descrita, las entidades territoriales, junto con el Inpec y la Uspec, deberán dar una solución definitiva a la ampliación de cupos para la población procesada bajo su jurisdicción. Para el efecto, podrán mantener los espacios temporales que se hayan adaptado en la etapa transitoria de esta sentencia, siempre y cuando cumplan con las condiciones legales de un centro carcelario y se garanticen condiciones de subsistencia digna y humana a todas las personas privadas de la libertad.» 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se duele el impugnante de la decisión de instancia al considerar que la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia se sustrajo del cumplimiento de la orden judicial, al abstenerse de recibirlo para que cumpliera en ese lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Consideró que el oficio 1431 del 21 de mayo de 2024, emitido por el director del establecimiento penitenciario es discriminatorio, porque indicó que pese a existir hacinamiento, recibe personas privadas de la libertad provenientes únicamente del Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Departamento del Caquetá, lo que demuestra que no está en la imposibilidad absoluta de aceptar reclusos como el actor.

Argumentó también la transgresión del derecho de su menor hija de tener una familia y no ser separado de ella, porque: i) la estación de policía donde se encuentra detenido no cuenta con la infraestructura para recibir su visita; ii) la abuela de la menor carece de los recursos económicos para desplazarse con ella desde el municipio de El Doncello Caquetá, a Tesalia, Huila; y iii) en Florencia hay un centro penitenciario en el cual puede cumplir la medida de detención preventiva y cumple con las condiciones para que su hija lo visite.

Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que: i) Según registro civil de nacimiento NUIP 1.117.942.132 Hanna Valentina González Cisneros de 8 años de edad, es hija del señor Adrián Arturo González Arciniegas. 11 ii) En informe de concepto técnico de reclasificación, denominación y destinación pabellones del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Florencia, de fecha 26 de noviembre de 2021 se estableció que tiene una capacidad de 596 cupos para personal privado de la libertad. 12 iii) El 20 de mayo del año que avanza, Luis Alberto Sánchez Castillo declaró que Nora Arciniegas Ospina es la progenitora del demandante. 13 iv) En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2024 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control garantías de Tesalia Huila, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro Carcelario de Florencia (por acercamiento familiar), en contra de Adrián Arturo González Arciniegas en la causa penal con radicado 110016099144-2024-00631-00;14 para el efecto, se libró la boleta de detención 013. 15 v) Mediante oficio SETRA-GUNIR-29.25, el Departamento de Policía Huila solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de 11 C1, Archivo 02, página 16. 12 C1, Archivo 14 13 C1, Archivo 02, página 17. 14 C1, Archivo 02, página 10-13. 15 C1, Archivo 02, página 15.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 Florencia, el recibimiento del actor para el cumplimiento de la medida de aseguramiento. 16 vi) El 21 de mayo de la misma anualidad, el director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia en oficio 1431 se negó recibir al detenido, 17 y para ello argumentó que el establecimiento tiene su jurisdicción en el Departamento del Caquetá; que solo están recibiendo personas privadas de la libertad provenientes de municipios pertenecientes a dicho departamento y con los que tenga convenio de cooperación para ayudar a su sostenimiento.

Indicó también que tiene un hacinamiento del 60%, lo que afecta la habitabilidad de los privados de la libertad, motivo por el cual solo se asignan cupos de acuerdo con la disponibilidad que se va presentando «para no aumentar las malas condiciones de habitabilidad». vii) El 28 de mayo de 2024, la señora Nohora Arciniegas Ospina rindió declaración ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la cual señaló que a la progenitora del señor González Arciniegas, que vive en el municipio de El Doncello, se le dificulta visitarlo y no cuenta con los recursos suficientes para viajar en forma constante; que el demandante tenía a su cargo a Hanna Valentina González Cisneros y como consecuencia de lo acaecido ella asumió la responsabilidad de su nieta. viii) En escrito adiado el 29 de mayo hogaño, el Departamento de Policía Huila solicitó la Juzgado Único Promiscuo «estudie la posibilidad de cambiar el Centro Carcelario del Señor ADRIÁN ARTURO GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1.083.155.104 de Rivera, bajo expediente N°110016099144202400631, hacia el Centro Carcelario y Penitenciario de La Plata – Huila, ya que esta persona en mención emitió Boleta de Detención N°013 por ese Juzgado, para ser recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Florencia -Caquetá, al cual por parte de esta unidad se le ofició para para (sic) el recibimiento de este Ciudadano, con Radicado GS-2024-052504-DEUL, dando respuesta “No recibimos PPL provenientes de otros departamentos” mediante oficio con Radicaco N° 1431-CPMSFLO-ERE-RM-DIR»18 16 C1, Archivo 18. 17 C1, Archivo 02, página 14. 18 C1, Archivo 17.

Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 ix) La Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia Caquetá fue creado para custodiar hombres condenados de mínima y mediana seguridad, mediante Resolución 002674 del 5 de marzo de 2010. 19 Ahora bien, en este asunto la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia informó que a la fecha de presentación del informe de la acción de tutela tiene bajo su custodia a 917 reclusos, pese a que la capacidad es de 596 cupos, es decir, que tiene una sobrepoblación del 53%, situación calificada como grave por el parágrafo 1° del artículo 168 de la Ley 1709 de 2014 al disponer: «Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%» Esta circunstancia imposibilita al establecimiento recibir más privados de la libertad, pues actuar en forma distinta iría en desmedro de quienes se encuentran recluidos, porque el hacinamiento lleva a la escasez de los bienes y servicios básicos al interior de la cárcel e, incluso, puede llegar a causar condiciones insalubres sin higiene y, además, se propicia la violencia, lo que genera un impacto negativo sobre la dignidad y los derechos humanos de los custodiados.

Para la Sala resulta razonable la decisión adoptada por el establecimiento carcelario y penitenciario dada la crisis en la que se encuentra, si bien, existe una orden judicial que dispuso que el actor cumpliera la medida de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Florencia, lo cierto es que, como se indicó, no cuenta con la capacidad para recibirlo.

Recuerda la Sala que las personas privadas de la libertad tienen una relación especial de sujeción con el Estado que conlleva a la limitación y suspensión del ejercicio de ciertos derechos fundamentales, como lo es en este asunto la unidad familiar, el cual no se desconoce resulta afectado, pero de accederse a las pretensiones de la demanda, las consecuencias serían más gravosas, incluso para el actor quien también sería sometido al hacinamiento, que contraría la dignidad de las personas.

La Corte Constitucional en sentencia T-137 de 2021, 20 definió la unidad familiar como un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados, que se ha constituido de gran importancia para lograr un proceso efectivo de resocialización; así mismo, manifestó que este derecho no puede ser absoluto: En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres más allegados.

Salvaguardar esta garantía es de la mayor importancia para lograr 19 C1, Archivo 21. 20 Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 un proceso efectivo de resocialización, finalidad última de la sanción penal dentro del Estado social y democrático de derecho.

Esto no equivale a un derecho absoluto, pues también es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en función de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducción del hacinamiento y la garantía de condiciones dignas de reclusión. El juez de tutela solo podrá intervenir en estos asuntos si constata que la motivación ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricción desproporcionada sobre los derechos del recluso y su núcleo familiar.

En este contexto, el disfrute del derecho a la unidad familiar debe ser garantizado siempre y cuando no concurran situaciones que puedan afectar a otras personas, como es el caso de los hacinamientos en los centros de reclusión, situación que ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional ante el estado de cosas inconstitucional.

De lo expuesto se tiene que la negativa del establecimiento de reclusión de recibir al señor Adrián Arturo González Arciniegas no resulta desproporcionado dadas las condiciones de sobrepoblación. Ahora, ciertamente la entidad en oficio 1431 del 21 de mayo de 2024,21 argumentó que la jurisdicción del establecimiento comprende el Departamento del Caquetá y que solo recibe personas privadas de la libertad provenientes de los municipios que conforman la entidad territorial y con los que tenga convenio de cooperación para ayudar a su sostenimiento.

Sin embargo, como se evidenció, también se expuso la crisis de la sobrepoblación de reclusos, situación última que motivó al a quo a denegar el amparo solicitado. En este sentido, debe la estación de Policía de Tesalia, Huila, continuar con la custodia del sindicado, hasta tanto la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia supere la crisis de hacinamiento o el juez penal decida cambiar la cárcel en la cual se cumplirá la medida de detención impuesta.

Lo anterior en consideración a que, de lo expuesto por las partes, no se evidenció que el lugar donde está detenido el demandante carezca de condiciones de subsistencia dignas y humanas, aunado a ello, la estación de policía informó que la personería del municipio realiza visitas periódicas; la secretaría de salud hace brigadas para realizar consultas de primera necesidad, para prevenir enfermedades y atender dolencia; y la administración municipal les suministra diariamente y de forma ininterrumpida el desayuno, almuerzo y cena.

De otro lado, no encuentra la Sala el desconocimiento de los demás derechos fundamentales invocados por el actor como son la dignidad humana, igualdad y debido proceso; frente a los dos primeros, porque precisamente lo que se pretende evitar es que 21 C1, Archivo 02, página 14. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 el solicitante sea expuesto a condiciones inhumanas y agravar la crisis que se está presentando en la cárcel.

En cuanto al debido proceso, se observa que las entidades involucradas han sido garantes, una vez la estación de Policía de Tesalia conoció la decisión del juez de control de garantías, la comunicó a la penitenciaría, situación distinta es que no haya resultado favorable el traslado. En lo referente al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se advierte tiene relación con el derecho a la unidad familiar, el cual, como se indicó, puede ser restringido dada la sujeción especial del sindicado con el Estado.

Para finalizar, le asiste razón al impugnante en alegar que el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, facultó al juez de control de garantías o de conocimiento establecer el centro de reclusión donde deben estar las personas en detención preventiva; en el caso de las personas condenadas, dicha atribución recae sobre el INPEC.

En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la providencia impugnada a través del cual se exhortó al INPEC para que «en el momento en que se encuentren las condiciones necesarias para trasladar al señor ADRIAN ARTURO GONZÁLEZ ARCINIEGAS a un centro carcelario y penitenciario adecuado, se proceda así de inmediato», para en su lugar, exhortar a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia para que en el momento en que se superen los obstáculos que imposibilitaron el traslado del señor ADRIAN ARTURO GONZÁLEZ ARCINIEGAS al centro carcelario, lo informe a la estación de Policía de Tesalia y adelante las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice, sin que el hecho de que el actor provenga de un municipio no perteneciente al Departamento del Caquetá sea un argumento para negarlo.

En el mismo sentido, se exhortará a la estación de Policía de Tesalia para que, una vez recibida la comunicación de aceptación de traslado del actor por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia adelante las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Adrián Arturo González Arciniegas Accionado: CPS-Florencia y otros Radicación: 18001-3333-002-2024-00139-01 FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesto por el señor Adrián Arturo González Arciniegas a nombre propio y en representación de su hija Hanna Valentina González Cisneros contra el INPEC, Policía Nacional, Estación de Policía de Tesalia-Huila, Municipio de Florencia, Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia y La Penitenciaria de Media Seguridad Las Heliconias de Florencia Caquetá, el cual quedará así:

SEGUNDO: EXHORTAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia para que, en el momento en que se superen los obstáculos que imposibilitaron el traslado del señor ADRIAN ARTURO GONZÁLEZ ARCINIEGAS al centro carcelario, lo informe de manera inmediata a la estación de Policía de Tesalia, Huila, y adelante las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice, sin que el hecho de que el actor provenga de un municipio no perteneciente al Departamento del Caquetá sea un argumento para negarlo.

EXHORTAR a la estación de Policía de Tesalia, Huila, para que una vez recibida la comunicación de aceptación de traslado del actor por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Florencia, adelante de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice.

SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

CUARTO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salva voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx