º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2024-00132-01 Acción: TUTELA Demandante: BLAS SÁNCHEZ CALDERÓN Demandado: ASMET SALUD EPS Y OTROS Sala de discusión: Nro. 047 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Hospital Departamental María Inmaculada, parte accionada, contra el fallo de tutela de 07 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1. Blas Sánchez Calderón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.635.217, actuando a través de Defensor Público, presentó acción de tutela en contra de la Asmet Salud EPS y la Previsora SA, posteriormente el a quo vinculó2 la ESE Hospital María Inmaculada; a la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá; a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES; y al Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA.
Lo anterior con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretendió el señor Sánchez Calderón que se tutele sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y se le ordene a las accionadas se autorice y programe i) radiografía de pierna AP y lateral, ii) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), iii) neuro conducción (cada nervio) y iv) reflejo neurológico palpebral: ondas “f” y/o “h” para el tratamiento del diagnóstico de “fractura de otras partes de la pierna”.
De igual forma, se suministre los viáticos para sufragar los gastos de transportes, alimentación y hospedaje para el actor y un acompañante; se preste el servicio médico de forma la eficiente, continua e integral, y se garantice la prestación integral del servicio médico. 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI, primera instancia. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI, primera instancia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 1.1.2.
Hechos Como fundamentos fácticos se expresó que: 1. El señor Blas Sánchez Calderón sufrió un accidente de accidente de tránsito consignándose en su historia clínica como impresión diagnostica “fractura de otras partes de la pierna”. 2. Se le ordenaron los correspondientes servicios médicos, sin embargo, la entidad accionada no ha autorizado y programado la prestación de los exámenes y procedimientos que el actor necesita. 3.
Debido a su edad y condición debe ser considerado un sujeto de especial protección constitucional. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3. En memorial presentado el 06 de junio de 2024, indicó que es responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el asegurado o beneficiario el prestar los servicios de salud, sin perjuicio de la atención que recibió por parte de la IPS que atendió la urgencia. Sostuvo que no existe reclamación ante la entidad respecto al accidente de tránsito padecido por el accionante, de igual forma, no es la entidad competente para brindar los servicios de salud.
Adujó que La Previsora S.A., no cuenta con la autorización de la ley para ejercer la prestación de servicios en salud, de conformidad con el objeto social de la compañía y su actividad económica, sus actividades están directamente dirigidas al brindar servicios en materia de riesgo asegurable, es decir, difiere una EPS o IPS dedicadas a la atención médica.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional frente a la entidad que representa y se desvincule de la acción constitucional. Posteriormente, en escrito presentado el 09 de junio de 2024, expuso que los procedimientos y gastos médicos realizados al actor deben hacerse con cargo al vehículo de placa LZY12C con póliza SOAT número 4261047, la cual ampara gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, cuyo límite establecido para la cobertura de gastos médicos para el año 2024 es de $ 12,384,213 y que para la fecha de la presente comunicación registran pagos por prestaciones en servicios de salud por $ 9,913,177.00 y reclamaciones en estudio por $ 0,00.
Adujó que los establecimientos hospitalarios y las entidades de seguridad y previsión social deben prestar de forma completa toda la atención requerida por una persona víctima de accidente de tránsito, así como asignar las citas y realizar todos los procedimientos necesarios tendientes a lograr la rehabilitación del paciente; posteriormente, éstos deben realizar el respectivo cobro por la atención prestada ante la compañía aseguradora a cargo del SOAT o el FOSYGA cuando no haya una póliza de SOAT vigente o corresponda a un vehículo que se dio a la fuga, y una vez 3 Índice 8 y 14 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 superado el tope por el amparo de gastos médicos señalado por la norma, será la entidad promotora de salud del régimen contributivo o subsidiado a la que se encuentre afiliada la víctima, quien deberá asumir los costos de las atenciones brindadas.
Finalmente indicó que, una vez superado el mencionado límite de cobertura, los servicios de salud prestados deberán ser asumidos por el plan de salud al que se encuentre afiliada la víctima. 1.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES4. Después de hacer alusión a un marco normativo frente a la naturaleza de la entidad y los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, adujo que el accidente de tránsito se encontraba amparado por póliza SOAT vigente expedido por La Previsora S.A., pero no se tiene certeza si se emitió antes de la entrada en vigencia de los Decretos 2497 de 2022 y 2644 de 2022, pues en el evento de haber sido antes el ADRES queda excluido de cualquier carga, pero si fue después, le corresponde a la ADRES financiar hasta el 701,68 de Unidad de Valor Tributario - UVT.
Agregó que el actor estaba activo dentro del régimen subsidiado y afiliado a Asmet Salud EPS, por lo anterior, al remitirse a los escenarios señalador por la normatividad citada en el primero el responsable de la atención era la ESE Hospital María Inmaculada, de la financiación amparada en coberturas sería La Previsora S.A. y la financiación superados los topes de cobertura sería Asmet Salud EPS.
Ahora bien, de configurarse el segundo escenario el responsable de la financiación por SOAT con riesgo diferencial, desde 263,13 UVT hasta 701,68 UVT, sería el ADRES. Peticionó que se negara el amparo solicitado por el petente en lo que respecta a la entidad que representa. 1.2.3. ESE Hospital María Inmaculada5. En relación con los hechos expuso que el 17 de mayo de 2024, el señor Blas Sánchez Calderón ingresó a consulta externa especializada presentando un diagnóstico de “fractura de otras partes de la pierna” y de acuerdo con la historia clínica fue atendido por el especialista en ortopedia y traumatología quien emitió la correspondiente impresión diagnostica.
Señaló que el médico tratante ordenó los servicios de radiografía de pierna AP y lateral, electromiografía en cada extremidad, neuroconducción, reflejo neurológico palpebral, consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. Adujó que la entidad es una Institución Prestadora de Salud – IPS la cual se encarga de prestar de forma parcial o total los procedimientos que se demanden, por lo que difieren de las Entidades Prestadoras de Salud - EPS, las cuales garantizan el acceso a los beneficiarios del Plan de Beneficios de Salud expidiendo las autorizaciones de medicamentos, insumos y demás servicios de salud. 4 Índice 11 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 Expuso que la obligación de garantizar la atención integral al usuario corresponde a La Previsora S.A., o en su defecto, a Asmet Salud EPS al encontrase el actor afiliado a esa entidad, en consecuencia, a la ESE Hospital María Inmaculada no le asiste responsabilidad en los hechos y las pretensiones incoadas. 1.2.4.
Departamento del Caquetá6. Hizo alusión a la excepción de falta de legitimación por pasiva alegando que no era la entidad responsable de las vulneraciones los derechos fundamentales del actor, correspondiéndole a la EPS a la cual se encuentra afiliado quien debe dar solución a lo pretendido con la acción constitucional. Posteriormente expuso un marco normativo frente a las coberturas y acceso a las prestaciones que garantizan el derecho a la salud, la pérdida de competencia para financiar la prestación de los servicios de salud por fuera del plan de beneficios de la población perteneciente al régimen subsidiado desde el año 2020 y frente a la prestación de los servicios de salud de las víctimas de accidentes de tránsito.
Indicó que al tratarse de un accidente de tránsito las pretensiones se encuentran a cargo de La Previsora S.A. al ser quien expidió la póliza de SOAT por lo que tiene derecho a acceder a la atención de urgencias, ambulatorias, internación, suministro de medicamentos y tratamientos médicos; a su vez, al agotarse el monto de cobertura, será Asmet Salud EPS quien deberá garantizar con su prestadora de salud los servicios de salud.
Por lo expuesto, solicitó se absuelva o desvincule de la acción constitucional al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.5. Asmet Salud EPS y Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA. Guardaron silencio. 1.3. Sentencia impugnada7. A través de sentencia del 07 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó los derechos a la salud y a la dignidad humana a favor del actor, por lo que ordenó: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a prestar los siguientes servicios al señor BLAS SÁNCHEZ CALDERÓN: 6 Índice 15 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 TERCERO: EXHORTAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA, para que, una vez prestados los servicios, realice el cobro de los mismos a la PREVISORA S.A., a la EPS, y a la ADRES, de acuerdo a los montos de cubrimiento fijados en la ley y la normatividad.” Frente al fondo del asunto, explicó que dentro del material probatorio allegado se encontró que el médico tratante ordenó a la prestación de múltiples servicios médicos sin que se observara que los mismos hayan sido autorizados para que la respectiva IPS proceda a su toma, por lo que se constituye en una barrera para los servicios que amenazan con la dignidad y salud del paciente, máxime, teniendo en cuenta, como se desprende de la misma historia clínica, que se trata de una persona de 63 años de edad, por lo que, conforme al inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, se trata de un sujeto de especial protección. De igual forma que el seguro afectado corresponde a la póliza de LA PREVISORA S.A., sin observarse que la EPS ASMET SALUD haya sido requerida para la autorización de los exámenes.
Posteriormente aduce que frente a la prestación de los servicios en caso de accidentes de tránsito debe aplicarse el principio de integralidad, de tal modo que la IPS debe adelantar toda la atención sin poner barreras de carácter administrativo, en igual sentido, se debía diferenciar entre el cubrimiento de los gastos de salud y la prestación de los servicios de salud, aplicando el artículo 112 del Decreto-Ley 019 de 2012, que dispone la cobertura del SOAT en caso de accidentes, y los rasgos diferenciales por riesgo del mismo seguro se estatuyeron en el Decreto 2497 de 2022.
Finalmente, indicó que la LA PREVISORA S.A. no es una entidad promotora de salud, por lo que no le compete autorizar servicios médicos, de igual forma, no está demostrado que se haya superado el monto asegurado para que sea la EPS quien deba seguir sufragando los gastos, por lo anterior, la IPS tiene la obligación de garantizar todos los servicios de salud en caso de accidentes de tránsito, sin justificar la negativa en que no se han realizado las autorizaciones, pues la IPS es la que debe cobrar los servicios, sea a la aseguradora, a la EPS o a la ADRES. 1.4.
Impugnación. 8 8 Índice 17 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada –ESE Hospital María Inmaculada - impugnó. Solicitó la revocatoria del numeral segundo de decisión de primera instancia. Como argumentos de disenso estableció que al actor se le agendó consulta especializada en ortopedia y traumatología, para el día 20 de junio de 2024 a las 7:40 am, y de igual forma se le comunicó que la radiografía de pierna AP y lateral puede tomársela en las instalaciones del hospital en horario de 7:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6.00 pm sin necesidad de cita previa; sin embargo, en lo concerniente a los demás servicios médicos ordenados la entidad no cuenta con dichos servicios habilitados, tal como lo certifica el área de calidad, por tanto es imposible su prestación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Asunto preliminar Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.
Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del CGP: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Se tiene que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 expresó: “ARTICULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”9.
(Negrillas por fuera de texto) En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(…) 9 Artículo 39 Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”10 Por su parte el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
En este contexto, se encuentra que la admisión de la acción constitucional en primera instancia en el sub lite fue emitida por la doctora Anamaría Lozada Vásquez, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa de Florencia, cargo que ostentaba para el momento de su emisión, razón por la cual se considera que su declaración de impedimento se encuentra fundada. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala establecer a qué entidad corresponde prestar los servicios de i) electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos), ii) neuroconducción (cada nervio) y iii) reflejo neurológico palpebral: ondas "F" y/o "H", debido que la institución prestadora de salud ESE Hospital María Inmaculada, no cuenta con dichos servicios médicos. 2.4.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 10 Dicho pronunciamiento, fue reiterado mediante el Auto 350 de 2010 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta Defensoría Pública11 a nombre del titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en este caso al señor Sánchez Calderón. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, es decir que prima facie es las encargadas de realizar los trámites para la prestación de los servicios médicos. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.
Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. iv) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante permanece en el tiempo13 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido agendados los servicios médicos requeridos), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará a que entidad resulta procedente ordenar los servicios médicos ordenados por el médico tratante para la patología que padece el demandante. 2.5. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Ahora en desarrollo del señalado mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y la Ley Estatutaria 1751 de 201515 le atribuyeron al derecho 11 Decreto 2591 de 1991 - Articulo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. (…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado y subrayado fuera del texto) 12 Sentencia T-528/19, entre otros. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 a la salud el carácter de fundamental16, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
En igual sentido, la prestación del servicio de salud conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar enmarcado dentro del principio de integralidad, que se entiende como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente17”.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Frente al derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito la sentencia T-108 de 2015 señaló: “3.8 En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.
Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado.
En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente.
Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el 16 Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 17 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
T-253 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre.” De lo cual se concluye que, la atención a las víctimas de accidentes de tránsito, los establecimientos hospitalarios están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados, siendo entonces titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras las que son administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, mas no las encargadas de prestarlos directamente. 2.6.
Caso concreto, análisis de la Sala. De lo aportado se tiene: Según la historia clínica18, el actor cuenta con 63 años de edad y fue diagnosticado con “fractura de otras partes de la perna” con la observación “fractura de la diáfisis de peroné proximal y de tibia distal”, razón por la cual el 05 de mayo de 2024, se ordenó por parte del médico especialista en ortopedia y traumatología los siguientes procedimientos: “ IMÁGENES DX EXTRAMURAL: Código Servicio Servicio Cantidad 873313 RADIOGRAFÍA DE PIERNA AP Y LATERAL Observaciones: RX DE PIERNA IZQUIERDA 1 PROCEDIMIENTOS NO QX EXTRAMURAL: Código Servicio Servicio Cantidad 930860 ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS MÚSCULOS) Observaciones: SS EMG DE MIEMBROS INFERIORES 2 891509 NEUROCONDUCCIÓN (CADA NERVIO) Observaciones: NEUROCONDUCCION DE MIEMBROS INFERIORES 8 891502 REFLEJO NEUROLOGICO PALPEBRAL: ONDAS "F" Y/O "H" Observaciones: REFLEJO PELPEBRAL (sic) 2 INTERCONSULTAS EXTRAMURAL: Código Servicio Servicio 890380 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Observaciones: CITA DE CONTROL CON RX 1 “ En la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud19 se establece como resultado los siguientes datos de afiliación: “ ESTADO ENTIDAD RÉGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO 18 Índice 3, archivo 3 folio 1-6 e índice 12 archivo 16 de SAMAI (trámite primera instancia). 19 Índice 12, archivo 15 de SAMAI (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 ACTIVO ASMET SALUD EPS S.A.S. SUBSIDIADO 01/12/1998 31/12/2999 CABEZA DEFAMILIA “ En este orden de ideas, la acción de tutela buscaba que se ordenara a Asmet Salud EPS y La Previsora SA el cumplimiento de las ordenes médicas extra mulares expedidas por la especialidad de ortopedia y traumatología para el tratamiento de la aflicción sufrida por el actor a causa del accidente de tránsito.
Ahora bien, después de realizar el trámite de vinculación correspondiente a la acción constitucional, el juzgador de primera instancia ordenó a la institución prestadora de salud ESE Hospital María Inmaculada la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, y ésta en cumplimiento de lo fallado agendó la i) consulta especializada en ortopedia y traumatología, y ii) la radiografía de pierna AP y lateral, indicándole fecha y hora para acudir a estas, lo cual se notificó al correo de notificaciones judiciales de la parte actora alejandromo.notificaciones@gmail.com20.
Así las cosas, en relación a la i) consulta especializada en ortopedia y traumatología, y ii) la radiografía de pierna AP y lateral, atendiendo a que se agendaron ya estando en curso el proceso de tutela, se configuró un evento de carencia actual de objeto por hecho superado, instituto que la Corte Constitucional, en sentencia T-070 de 2018, conceptualizó así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado”. En consecuencia, de acuerdo con este análisis, se configuró en efecto un evento de carencia actual de objeto en lo que toca a los dos servicios médicos agendados a la parte actora, y así se declarará. Empero, respecto a los procedimientos de i) Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); ii) Neuroconducción (cada nervio) y iii) Reflejo neurologico palpebral: ondas "F" y/o "H", la entidad encargada de cumplir el fallo argumenta que no cuenta con esos servicios, tal como se evidencia en la constancia de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud emitida por la Secretaria de Salud Departamental del Caquetá21.
Pues bien, según el marco jurídico expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que si bien la IPS se encuentra obligada a la prestación del servicio médico al actor en su calidad de víctima de accidente de tránsito, también lo es que los servicios que no puedan ser brindados por ésta deben ser remitidos a la entidad prestadora de salud correspondiente, que en este caso sería Asmet Salud EPS para que dicha entidad acuda a la red de servicios y proceda a garantizar su prestación, lo anterior, en virtud de lo señalado artículo 195 del Decreto Ley 663 de 1993, pues dicha norma cita de forma amplia a todas las instituciones del sector salud como las obligadas de garantizar la prestación de los servicios médicos en este tipo de eventos, lo cual se acompasa con la jurisprudencia constitucional. 20 Índice 17 archivo 29 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 21 Índice 17 archivo 28 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 Por lo expuesto, la IPS no puede asumir la responsabilidad de la EPS respecto a los procedimientos médicos faltantes, por lo que resulta procedente modificar la orden emitida por el a quo respecto a la entidad encargada de brindar las atenciones en salud al actor.
Siendo del caso precisar que la aseguradora deberá cubrir los gastos hasta el tope de cobertura máxima, aspecto frente al cual La Previsora S.A. señaló que en el caso del actor el límite establecido para la cobertura de gastos médicos para el año 2024 es de $12,384,213 y para la fecha de la contestación registraban pagos por prestaciones en servicios de salud por $ 9,913,177.00, es decir, Asmet Salud EPS está habilitada para reclamar lo pagado hasta por la cuantía máxima de cobertura del SOAT prevista en la normatividad, así mismo, de ser el caso dar aplicación a lo establecido en los Decretos 249722 y 264423 de 2022.
En consecuencia, según este análisis, hay que modificar el fallo del 07 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Florencia respecto a la prestación de los servicios de salud de i) Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); ii) Neuroconducción (cada nervio) y iii) Reflejo neurológico palpebral: ondas "F" y/o "H", indicando que el trámite para su prestación se encuentra a cargo de Asmet Salud EPS la cual deberá garantizar su prestación por una entidad perteneciente a su red de servicios.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de tutela de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.
SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de los servicios de salud consistentes en la i) consulta especializada en ortopedia y traumatología, y ii) la radiografía de pierna AP y lateral, por las expuestas.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela del 07 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa, en lo relativo al tipo de amparo dispuesto así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a ASMET SALUD EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta 22 Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, se modifica el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021. 23 Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Blas Sánchez Calderón Demandado: Asmet Salud eps y otros Radicación 180013333002-2024-00132-01 decisión realice los trámites de autorización de los servicios médicos ordenados al señor BLAS SÁNCHEZ CALDERÓN correspondiente a i) Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos); ii) Neuroconducción (cada nervio) y iii) Reflejo neurologico palpebral: ondas "F" y/o "H", para que sean prestados por una entidad perteneciente a su red de servicios.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento aceptado CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.