REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00116-03 NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DESACATO ACCIONANTE: J R CH ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ASUNTO: CONFIRMA SANCIÓN ACTA No: 55 DE LA FECHA ASUNTO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró en desacato al Subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctor MIGUEL ANGEL QUIROGA RUIZ, a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN, y a su superior jerárquico, el Director de la Unidad Nacional de Protección Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, respecto del fallo de tutela proferido por ese Despacho el 14 de mayo de 2024 y el auto interlocutorio No. 086 el 14 de junio de 2024.
Sancionando con tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno ANTECEDENTES 1. Incidente de Desacato A través de memorial presentado el 25 de junio del presente año, el accionante, promueve incidente de desacato en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por ese Despacho el 14 de mayo de 2024, en la que se ordenó “a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados que le han sido asignados al esquema de seguridad del señor J R CH, suministre al personal de seguridad armas de apoyo tipo ametralladoras de conformidad con el artículo2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, e incremente las municiones para las armas cortas asignadas, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas(CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta por la Fiscalía General de la Nación, así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección;
ORDENA R a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes y ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten medidas de prevención y seguridad a favor del señor J R CH hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), concluya la reevaluación del nivel de riesgo del accionante y el Director de la Unidad Nacional de Protección adopte sus recomendaciones”.
Mediante auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia dispuso requerir al Subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctor MIGUEL ANGEL QUIROGA RUIZ, a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad, y Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN y a su superior jerárquico, Director de la Unidad Nacional de Protección Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, para que en el término de tres (03) días para que se pronuncien y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer frente al cumplimiento de la sentencia del 14 de mayo de 2024 y el auto interlocutorio No.086 de fecha 14 de junio de 2024, en el término de dos (02) días, así mismo, para que el Director de la Unidad Nacional de Protección Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, inicie un proceso disciplinario contra el (los) funcionario (s) por no acatamiento a decisión judicial, si es del caso.
A través de auto del 03 de julio de 2024 se inició el trámite incidental por desacato promovido por J R CH. 2. Fallo de Tutela Mediante providencia del 14 de mayo de 2024, la Jueza Quinta Administrativa de Florencia- Caquetá resolvió: “PRIMERO:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso del señor J R CH, identificado con cédula de ciudadanía No. 96360130, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados que le han sido Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta asignados al esquema de seguridad del señor J R CH, suministre al personal de seguridad armas de apoyo tipo ametralladoras de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, e incremente las municiones para las armas cortas asignadas, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho.
CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETÁ que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopten medidas de prevención y seguridad a favor del señor J R CH, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), concluya la reevaluación del nivel de riesgo del accionante y el Director de la Unidad Nacional de Protección adopte sus recomendaciones.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho. (…)” 3. Providencia Consultada. Mediante providencia del 11 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato al Subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctor MIGUEL ANGEL QUIROGA RUIZ, a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN, y a su superior jerárquico, el Director de la Unidad Nacional de Protección Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, respecto del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 y el Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta auto interlocutorio No.086 de fecha 14 de junio de 2024, proferidos por este Despacho.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al doctor MIGUEL ANGEL QUIROGA RUIZ en calidad de Subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección, así como a la doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, y en su condición de superior jerárquico, al doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, Director de la Unidad Nacional de Protección, sanción por desacato consistente en tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, que deberán pagar de su propio pecunio a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)” Como fundamento en la anterior decisión, indicó la señora Juez que: “(…) Revisado el expediente electrónico del incidente de desacato, se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, en reiterados escritos allegados al Despacho solicita la modulación del fallo de tutela, sin que ello sea posible por cuanto la acción de tutela se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en virtud de la nulidad decretada y de la impugnación que presentó la entidad accionada, lo cual no impide que se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en sentencia de primera instancia, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, hasta el momento no se ha acreditado el cumplimiento de la orden emitida por este Despacho, ni se ha modificado o revocado la decisión por parte del Tribunal.
Así, se establecen los parámetros objetivos de la sanción por desacato, y en consecuencia procede el despacho a evaluar el aspecto subjetivo, es decir, el dolo o la culpa de quienes representan la entidad en el acatamiento de la orden de tutela. Al respecto se puede observar que, no se demuestra haber dado cumplimiento a la orden constitucional, razón por la cual considera el Despacho que la actitud asumida en este caso por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION es evasiva y omisiva, pues se limita a señalar que se está adelantando un nuevo estudio de nivel de riesgo, para el cual se le concedió el término de treinta (30) días hábiles, pero sin reforzar el esquema judicial mientras se define la situación del accionante como se ordenó en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2014, corregido por el auto interlocutorio No. 086 del 14 de junio de 2014.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta Debe entenderse que responden ante este trámite incidental a título de culpa grave, al estar demostrada una negligencia o descuido para cumplir con las obligaciones derivadas del mandato judicial impartido, no haber manifestado ninguna causal de exculpación, ni situación concreta y particular que justificaran su actitud, más cuando se trata del amparo de derechos fundamentales.
(…)” 4. Argumentos de los Sancionados a. Respuesta de los accionados previo a proferir auto de apertura del incidente Previo al inicio del incidente de desacato el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, requirió a los accionados para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, al respecto manifestaron: “(…) Frente al cumplimiento de la orden judicial señala que el caso del señor J R CH se encuentra para ser agendado en la próxima sesión del Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM y una vez se cuente con Acto Administrativo se informará al respetado despacho y al beneficiario.
Y refiere argumentos adicionales para que sean tenidos en cuenta por el despacho, tales como el tipo de armas implementadas por la UNP, se trata de un organismo de prevención y protección y no de choque tales como las fuerzas militares (fuerza aérea, armada y ejército colombiano) y de policía quien por sus competencias manejan armas de largo alcance, tales como subametralladoras y fusiles, el peligro que representa que la prestación del servicio se hace en zonas urbanas, el riesgo de hurto de armamento y aumento de riesgo para el protegido y que la orden de aumentar las municiones, no cuenta con soportes que indiquen que el esquema ha presentado deficiencias en ellas”.
(…)” b. Respuesta de los accionados una vez proferido auto de apertura del incidente La accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) se pronunció respecto del incidente de desacato por medio de memorial del 8 de julio de 2024, en el cual expresa que: Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta “(…) La UNP en ningún momento desacató la orden judicial proferida por el Despacho, toda vez que objetivamente como se explicó y se demostró a lo largo del presente escrito, nos encontramos desplegando las acciones para llevar a cabo el nuevo estudio de nivel de riesgo en favor del Incidentante y paralelamente se inició tramite de emergencia a su favor, por lo cual, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, en tanto que para el desacato es subjetiva.
(…)” CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia en incidente de desacato será consultada al superior jerárquico, estableciendo concretamente que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrilla fuera del texto). Igualmente hay que tener en cuenta el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en el auto 181 del 13 de mayo de 2015, en el cual entre otros aspectos estableció: “ Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. –Negrillas intencionales- De igual manera ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 que el objetivo de incidente de desacato no es imponer una sanción sino lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” a. De las funciones de los sancionados El Decreto 4065 de 2011, en el Capítulo II establece la ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), así: Son funciones de la Dirección General: “ARTÍCULO 11.
Funciones de la Dirección General. 5. Diseñar, formular y ejecutar coordinadamente con la Policía Nacional y otras entidades estatales competentes, medidas y mecanismos relacionados con la protección de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo y aquellas frente a las cuales se ha dictado una medida de protección por parte de un organismo internacional que sean solicitadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.
Coordinar con la Policía Nacional la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo”. Igualmente, el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley 4065 de 2011, establece como funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección – UNP: “Dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.” Son funciones de la Subdirección de Protección:
ARTÍCULO 17. Funciones de la Subdirección de Protección. Son funciones de la Subdirección de Protección, las siguientes: 1. Diseñar, formular y ejecutar, en coordinación con la Policía Nacional y otras entidades estatales competentes, medidas y mecanismos relacionados con la protección de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo y en razón de su cargo. 2.
Recomendar al Director de la Unidad la adopción de medidas iniciales o transitorias de protección, para los casos que cumplan con los requisitos de gravedad e inminencia. 3. Recomendar al Director de la Unidad las medidas de protección para los casos de la población en situación de desplazamiento forzado, que Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta cumplan con los requisitos de gravedad e inminencia, para la activación de la presunción Constitucional de Riesgo. 4.
Implementar las medidas de protección adoptadas por el Director de la Unidad a partir de las recomendaciones del Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo (CRER), o quien haga sus veces. 5. Disponer de los recursos logísticos de la Unidad para el correcto funcionamiento del Programa, en coordinación con la Secretaría General. 6.
Hacer seguimiento a la implementación de las medidas de protección para personas que con ocasión de su cargo, estén bajo la protección de la Policía Nacional, y brindar los recursos/apoyos logísticos necesarios conforme el alcance de las responsabilidades de la Unidad. 7. Hacer seguimiento a las medidas de protección en términos de la oportunidad, idoneidad y eficacia, así como de su uso por parte de los beneficiarios y, en caso de que se requiera, formular un plan de mejoramiento con las otras dependencias de la Unidad, participando en su implementación. 8.
Presentar los informes que se requieran en el marco de su competencia. 9. Mantener actualizado el sistema de información de protección en lo de su competencia. 10. Mantener canales fluidos de comunicación con las poblaciones objeto de los programas de protección y dar respuesta oportuna a sus inquietudes. 11. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 12.
Proteger la información, los datos y los sistemas informáticos a cargo de la Subdirección de los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad. 13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 15. (sic) Presentar a la Secretaría General el plan de necesidades de la dependencia. Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta 16.
Las demás funciones que le sean asignadas inherentes a la naturaleza de la dependencia”. Funciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección: El Artículo 3 del Decreto 300 de 2017, establece las funciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, así: “3. Coordinar, con las entidades y autoridades competentes, la implementación de medidas preventivas en materia de protección a que haya lugar”.
Es así como no le asiste razón a la Doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN como Subdirectora Especializada de Seguridad y Protección, Subdirección cuando indica que debe ser desvinculada de este trámite, cuando dentro de sus funciones se ha establecido las relacionadas a medidas preventivas de protección. c. Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto individualizaron a los funcionarios responsables de acuerdo a las funciones propias de sus cargos y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Se observa que la decisión de sancionar a los incidentados en primera instancia fue adecuada a la realidad, toda vez que se advirtió por el despacho en ese momento, y siendo que luego de notificada la sanción no han acreditado el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 y el auto interlocutorio No.086 de fecha 14 de junio de 2024 que dispuso: “(…)
TERCERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2024, el cual quedara así: “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique y garantice el óptimo funcionamiento de los vehículos blindados que le han sido asignados al esquema de seguridad del señor J R CH, suministre al personal de seguridad armas de apoyo tipo subametralladoras de conformidad con el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, e incremente las municiones para las armas cortas asignadas, hasta que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta (CERREM) culmine el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como los hechos ocurridos recientemente y se adopten las recomendaciones por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho.” (…)” Así las cosas, realizado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de los funcionarios incidentados, se hace procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, a efectos de que los funcionarios procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 y el auto interlocutorio No.086 de fecha 14 de junio de 2024.
Nótese que la acreditación de cumplimiento por parte de los accionados está referida únicamente a la orden dispuesta en el numeral 3 de la sentencia incumplida y que disponía “TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que, en un término que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el procedimiento de reevaluación del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y demás entidades, así como los hechos ocurridos recientemente, y expida acto administrativo adoptando las medidas de protección correspondientes.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el despacho. “ Y respecto al numeral 2 que le ordenaba de manera clara que debía reforzar el esquema de seguridad, los accionados insisten en no dar cumplimiento bajo el argumento de haber solicitado “modulación” de los efectos del fallo, lo cual no es otra cosa que la impugnación de la sentencia de tutela, que es de obligatorio cumplimiento así sea controvertido, pues de manera clara así se dispuso en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. “ Las apreciaciones sobre la orden impartida serán estudiadas al desatar el recurso interpuesto pero no tienen la virtualidad de cambiar la orden que le fuera impartida en primera instancia o justificar su incumplimiento, máxime cuando los mismos accionados se excusan en no poder cumplirla por supuestamente ser un Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta armamento prohibido por los términos del Decreto 1070 de 2015, el cual de manera clara, contrario a lo que se señala por las incidentadas, si permite y autoriza el uso de sub ametralladoras para miembros de organismos nacionales de seguridad:
ARTÍCULO 2. 2.4.1.1. Armas Autorizadas. En desarrollo del parágrafo 2o. del artículo 8o. del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes: a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (38 pulgadas); b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.” Es así como el Decreto 4065 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura”, señala en su artículo 1 su naturaleza jurídica en estos términos: “ARTÍCULO 1°.
Creación y Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.” Por lo anterior no es de recibo lo manifestado por los accionados cuando señalan que debe analizarse los motivos del incumplimiento para que, según su dicho, se llegue a la conclusión de que se les está imponiendo el cumplimiento de una carga que no están en condiciones ni físicas ni jurídicas de cumplir, pues al ser un organismo de seguridad nacional del Estado el Decreto 1070 de 2015 si les permite utilizar este tipo de armas.
Es más, no puede pasarse por alto que en la página 3 del documento del expediente digital 22ContestaRequerimientoUNP.pdf, la misma entidad impugna la decisión de tutela argumentando que este tipo de esquemas de seguridad solo son posible brindarlos al Presidente y Vicepresidente de la República, sin que señale cual es la razón objetiva, para que determinado un riesgo altísimo para la seguridad de un ciudadano que está bajo la protección del Estado, se le excluya de la debida guarda para su vida por no detentar determinado cargo público, lo cual atenta contra dignidad humana y el derecho a la igualdad, pues solo se cuida con los mas altos estándares de protección a estos altos dignatarios, pero no a los demás ciudadanos, así se encuentre demostrado el riesgo inminente para su vida, solo bajo el argumento de no tener determinado cargo.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta “Sin embargo, su Señoría y dando alcance a lo manifestado previamente, la implementación de armas de apoyo tipo subametralladoras al personal de seguridad y al incremento de las municiones para las armas cortas asignadas, reiteramos, que este tipo de armamentos, solo son asignados a personas catalogadas como altos Dignatarios, entre los cuales se encuentra el presidente y el vicepresidente, según corresponda.
Esta discriminación dada debido al cargo y no del riesgo a repeler, no puede ser avalada por esta Corporación y por tanto no puede ser considerado que el incumplimiento a la orden de tutela proferida por la jueza de primera instancia esté justificada, por el contrario, se encuentra que se han presentado argumentos falaces para no adecuar el esquema de seguridad del actor, pese al inminente riesgo para su vida, razón por la cual se deberá confirmar la sanción impuesta.
Por último, esta Sala quiere poner de presenta que la Comisión IDH ha recomendado para el caso de Colombia que las medidas para proteger a personas como el actor, deben ser adecuadas, idóneas y efectivas, concertadas, urgentes, flexibles y con enfoque diferenciado. Una medida es adecuada, idónea y efectiva cuando logra enfrentar la situación de riesgo en que se encuentra la persona y capaz de producir los resultados para el que han sido concebidas.
Las medidas deben no solo ver las funciones de la persona protegida, deben además evaluar el nivel de riesgo para adoptar y monitorear las medidas correspondientes y garantizar la posibilidad de que sean modificadas según la variación de la intensidad del riesgo y las condiciones contextuales e indivIduales de la persona defensora.1 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el día 11 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia-Caquetá al Subdirector de Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctor MIGUEL ANGEL QUIROGA RUIZ, a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección Doctora NATALIA MARGARITA PARADA GARZÓN, y a su superior jerárquico, el Director de la Unidad Nacional de Protección Doctor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS, respecto del fallo de tutela del 14 de mayo de 2024 y el auto interlocutorio No.086 de fecha 14 de junio de 2024.
SEGUNDO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen. 1 Setemcoa SU 546-23 Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00116-03 Auto Resuelve Consulta
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx